martes, 10 de enero de 2012

TEMA Nº 10


OBLIGACIONES COMPLEJAS EN CUANTO AL VÍNCULO:

NATURALES. CONDICIONALES A PLAZO EL MODO O CARGA.



OBLIGACIONES NATURALES



·       CONCEPTO.

Desde el punto de vista jurídico constituyen una anomalía, pues solo producen efectos cuando se extinguen. Es una intromisión de lo moral en el Derecho, es el cumplimiento de deberes de conciencia; no constituyen obligaciones en el sentido jurídico, pues no están dotadas de uno de los caracteres esenciales de la obligación: ser coercibles.

La obligación natural es el deber de conciencia que no está tipificado en el Derecho, como fuente de una obligación legal o convencional, que no constriñe al deudor a su cumplimiento, y respecto de las cuales el acreedor no puede ocurrir ante los órganos jurisdiccionales del Estado para obtener el cumplimiento forzoso.



·       RAZON DE SU EXISTENCIA

Las obligaciones naturales están contempladas expresamente en el C.C con motivo del pago de lo indebido, en el artículo  1.178, que dispone:

Todo pago supone una deuda, lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición. La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente”.

El C.C vigente sustituyó el término “voluntariamente” utilizado hasta entonces, por el de “espontáneamente”; éste pequeño cambio tiene una profunda influencia en la Teoría de la Obligación Natural; “voluntariamente” es lo que se paga a sabiendas de lo que se está haciendo, y por ello si la persona ha pagado incurrió en un error de derecho al considerarse que jurídicamente estaba obligado al pago, podría exigir una repetición; es decir, que se le devuelva lo que ha pagado. En cambio, al referirse al pago “espontáneo”, lo que se pretende es que el deudor no haya estado sujeto a coacción, a violencia. El carácter espontáneo del pago excluye el error, de manera de que si el deudor de la obligación natural pago a sabiendas de que jurídicamente no debía, pero lo hizo sin coacción, el pago es “espontáneo” y el solvens no tiene derecho a repetir el pago.



·       COMENTARIOS DOCTRINALES.

Hay varias tendencias en la doctrina que fundamentan las obligaciones naturales en:

-        Fundamento en deberes de conciencia inherentes a la persona humana, basadas en el derecho natural.

-        Fundamento en la condición general del hombre, derivadas de ius gentium.

-        Fundamento en las acciones civiles sin acción.

-        Fundamento en relaciones de puro débito.

-        Fundamento en su cumplimiento aun cuando no se le conceda acción al acreedor, una vez cumplidas se perfeccionan.

-        Fundamento en promesa unilateral.

-        Fundamento en las obligaciones imperfectas.

En conclusión, del estudio de las diversas teorías que tratan de fundamentar la naturaleza de las obligaciones naturales, podemos llegar a las siguientes conclusiones:

-      Se trata de un grado intermedio entre las obligaciones morales, que no son coercibles, y las obligaciones jurídicas, que son plenamente coercibles.

-      Se trata de ciertos deberes morales, sociales o de conciencia que producen efectos jurídicos; pero solamente tanto en cuanto se han cumplido espontáneamente; es decir, sin coacción alguna.

-      Estos efectos jurídicos son plenos, porque constituyen una causa para el pago; pero debe destacarse que se trate de una obligación natural, cuando tienen otro fundamento jurídico.

-      La promesa de ejecutar una obligación natural, solo tiene efectos cuando es aceptada por el acreedor, en cuyo caso existe un verdadero contrato, con obligaciones jurídicas plenas.



·        EFECTOS EN EL DERECHO ROMANO

En Roma fue donde surgieron las obligaciones naturales. En un principio solo se concebían acciones civiles, pero lentamente se fueron admitiendo las obligaciones naturales, fundadas según unos en la naturalis ratio, es decir, en la razón natural inherente a todo hombre como persona, según otros, en el ius Gentium.

Para los romanos, la obligación natural estaba también desprovista de poder coactivo y creaba entre las partes un vínculo de equidad y no un vínculo de derecho.

Las obligaciones naturales se presentaban en Roma de dos formas:

-    Obligaciones naturales desde su nacimiento, como las provenientes de convenciones que no se transformaban en contratos porque no cumplían las formalidades prescritas y estaban constituidas por simples pactos, y las provenientes de convenciones efectuadas por los hijos sometidos al mismo pater familiae, que por tener un solo patrimonio no podían obligarse jurídicamente, o eran

-    Obligaciones civiles originalmente válidas pero que luego degeneraban, transformándose el primitivo vínculo de derecho en vínculo de equidad, ello ocurría en los casos en que el deudor era absuelto por sentencia o cuando sufría una capitis deminutio, o prescribía la obligación del deudor.



·        EFECTOS EN EL DERECHO CIVIL VENEZOLANO.

El único efecto de la obligación natural es otorgarle causa al pago que espontáneamente haga el deudor. Lo que impide que pueda repetir el pago, ya que no se trata de un pago de lo indebido.

La doctrina considera que además del pago de la prestación en especie, también es válida la dación en pago, en cuyo caso se está sustituyendo la prestación original por el cumplimiento de una obligación distinta, generalmente la traslación de propiedad y entrega de una cosa.



·        EJEMPLO DE UNA OBLIGACION NATURAL.

-        El cumplimiento de una obligación extinguida por un medio que no satisface al acreedor, como ocurre en el caso que la obligación se extingue por prescripción.

-        Pago de intereses no estipulados, si el deudor los paga es porque se considera obligado moralmente a ello.



·       EJEMPLOS DE LO QUE NO SE CONSIDERA UNA OBLIGACION NATURAL

-        El caso de un incapaz que paga la obligación luego de que cesó la incapacidad, en realidad no está cumpliendo con una obligación natural, sino que está confirmando su obligación.

-        Tampoco constituye una obligación natural el cumplimiento de una obligación viciada de nulidad absoluta, precisamente porque está impide, el nacimiento de la obligación y lo que se haya pagado en ejecución de una obligación nula está sujeto a repetición.

No hay comentarios:

Publicar un comentario