OBLIGACIONES
COMPLEJAS EN CUANTO AL VÍNCULO:
NATURALES.
CONDICIONALES A PLAZO EL MODO O CARGA.
OBLIGACIONES NATURALES
· CONCEPTO.
Desde
el punto de vista jurídico constituyen una anomalía, pues solo producen efectos
cuando se extinguen. Es una intromisión de lo moral en el Derecho, es el
cumplimiento de deberes de conciencia; no constituyen obligaciones en el
sentido jurídico, pues no están dotadas de uno de los caracteres esenciales de
la obligación: ser coercibles.
La
obligación natural es el deber de conciencia
que no está tipificado en el Derecho, como fuente de una obligación legal o
convencional, que no constriñe al deudor a su cumplimiento, y respecto de las
cuales el acreedor no puede ocurrir ante los órganos jurisdiccionales del
Estado para obtener el cumplimiento forzoso.
· RAZON DE SU EXISTENCIA
Las
obligaciones naturales están contempladas expresamente en el C.C con motivo del
pago de lo indebido, en el artículo
1.178, que dispone:
“Todo pago supone una deuda, lo que ha sido
pagado sin deberse está sujeto a repetición. La repetición no se admite
respecto de las obligaciones naturales que
se han pagado espontáneamente”.
El
C.C vigente sustituyó el término “voluntariamente” utilizado hasta entonces,
por el de “espontáneamente”; éste pequeño cambio tiene una profunda influencia
en la Teoría de la Obligación Natural; “voluntariamente” es lo que se paga a
sabiendas de lo que se está haciendo, y por ello si la persona ha pagado
incurrió en un error de derecho al considerarse que jurídicamente estaba
obligado al pago, podría exigir una repetición; es decir, que se le devuelva lo
que ha pagado. En cambio, al referirse al pago “espontáneo”, lo que se pretende
es que el deudor no haya estado sujeto a coacción, a violencia. El carácter
espontáneo del pago excluye el error, de manera de que si el deudor de la
obligación natural pago a sabiendas de que jurídicamente no debía, pero lo hizo
sin coacción, el pago es “espontáneo” y el solvens no tiene derecho a repetir
el pago.
· COMENTARIOS DOCTRINALES.
Hay
varias tendencias en la doctrina que fundamentan las obligaciones naturales en:
-
Fundamento en deberes de
conciencia inherentes a la persona humana, basadas en el derecho natural.
-
Fundamento en la condición
general del hombre, derivadas de ius gentium.
-
Fundamento en las acciones
civiles sin acción.
-
Fundamento en relaciones de
puro débito.
-
Fundamento en su
cumplimiento aun cuando no se le conceda acción al acreedor, una vez cumplidas
se perfeccionan.
-
Fundamento en promesa
unilateral.
-
Fundamento en las obligaciones
imperfectas.
En
conclusión, del estudio de las diversas teorías que
tratan de fundamentar la naturaleza de las obligaciones naturales, podemos
llegar a las siguientes conclusiones:
- Se
trata de un grado intermedio entre las obligaciones morales, que no son
coercibles, y las obligaciones jurídicas, que son plenamente coercibles.
- Se
trata de ciertos deberes morales, sociales o de conciencia que producen efectos
jurídicos; pero solamente tanto en cuanto se han cumplido espontáneamente; es
decir, sin coacción alguna.
- Estos
efectos jurídicos son plenos, porque constituyen una causa para el pago; pero
debe destacarse que se trate de una obligación natural, cuando tienen otro
fundamento jurídico.
- La
promesa de ejecutar una obligación natural, solo tiene efectos cuando es
aceptada por el acreedor, en cuyo caso existe un verdadero contrato, con
obligaciones jurídicas plenas.
·
EFECTOS
EN EL DERECHO ROMANO
En
Roma fue donde surgieron las obligaciones naturales. En un principio solo se
concebían acciones civiles, pero lentamente se fueron admitiendo las
obligaciones naturales, fundadas según unos en la naturalis ratio, es decir, en la razón natural inherente a todo
hombre como persona, según otros, en el ius
Gentium.
Para
los romanos, la obligación natural estaba también desprovista de poder coactivo
y creaba entre las partes un vínculo de equidad y no un vínculo de derecho.
Las
obligaciones naturales se presentaban en Roma de dos formas:
-
Obligaciones naturales desde
su nacimiento, como las provenientes de convenciones que no se transformaban en
contratos porque no cumplían las formalidades prescritas y estaban constituidas
por simples pactos, y las provenientes de convenciones efectuadas por los hijos
sometidos al mismo pater familiae, que por tener un solo patrimonio no podían
obligarse jurídicamente, o eran
-
Obligaciones civiles
originalmente válidas pero que luego degeneraban, transformándose el primitivo
vínculo de derecho en vínculo de equidad, ello ocurría en los casos en que el
deudor era absuelto por sentencia o cuando sufría una capitis deminutio, o
prescribía la obligación del deudor.
·
EFECTOS
EN EL DERECHO CIVIL VENEZOLANO.
El
único efecto de la obligación natural es otorgarle causa al pago que
espontáneamente haga el deudor. Lo que impide que pueda repetir el pago, ya que
no se trata de un pago de lo indebido.
La
doctrina considera que además del pago de la prestación en especie, también es
válida la dación en pago, en cuyo caso se está sustituyendo la prestación
original por el cumplimiento de una obligación distinta, generalmente la
traslación de propiedad y entrega de una cosa.
·
EJEMPLO
DE UNA OBLIGACION NATURAL.
-
El cumplimiento de una
obligación extinguida por un medio que no satisface al acreedor, como ocurre en
el caso que la obligación se extingue por prescripción.
-
Pago de intereses no
estipulados, si el deudor los paga es porque se considera obligado moralmente a
ello.
· EJEMPLOS DE LO QUE NO SE
CONSIDERA UNA OBLIGACION NATURAL
-
El caso de un incapaz que
paga la obligación luego de que cesó la incapacidad, en realidad no está
cumpliendo con una obligación natural, sino que está confirmando su obligación.
-
Tampoco constituye una
obligación natural el cumplimiento de una obligación viciada de nulidad
absoluta, precisamente porque está impide, el nacimiento de la obligación y lo
que se haya pagado en ejecución de una obligación nula está sujeto a
repetición.
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