NUCLEO BARINAS
7mo SEMESTRE
DERECHO DE OBLIGACIONES III
SECCION “A” TURNO NOCHE
OBLIGACIONES
CONDICIONALES (del TEMA N° 10)
GRUPO N° 1
Joel Enrique Silva Silva 9.402.079
Odalis Mirley Briceño 13.280.751
Ana María Panella 8.144.303
Jesús Nicolás Indriago 23.028.413
Eliezmar Suarez 19.855.058
Frankyerlin Castro 19.825.637
Jesús David Sánchez Yánez 20.318.017
TUTORA
Dra. Yenny Reverol
Barinas, enero 2012
INTRODUCCIÓN
Los actos y
negocios jurídicos resultan o se generan de la declaración de la voluntad de
los sujetos de la relación, esa manifestación de la voluntad puede ser emitida
con sometimiento a elementos accesorios, no siendo indispensables para el
surgimiento de la relación jurídica referida, pero sí es consecuencia del
albedrío o facultad del sujeto que hace la manifestación, en razón del
principio de la autonomía de la voluntad.
Al estudiar
las modalidades de las obligaciones que regula el Código Civil, encontramos que se diferencian en:
Condicionales (Art. 1.197 CCV); a Término (Art. 1.211 CCV); Puras y Simples
(Art. 1.212) en las que no hay plazo estipulado y, según refiere Maduro y
Pittier (2.010): “Deben cumplirse de
inmediato (Ej., pago de contado), a menos que por su naturaleza sea necesario
un plazo implícito (Ej., entrega de un traje a la medida)” (pág. 72).
Pero existen
actos jurídicos que por su propia naturaleza nunca están sometidos a estos
modos, como en el caso de las obligaciones que regula el Derecho de Familia. El
matrimonio no está subordinado a una condición o a un término, como tampoco el
reconocimiento de la paternidad, igual que la aceptación de la herencia.
El término
es un hecho futuro y cierto que fija el momento de la ejecución o de la
extinción de la obligación. Como lo definen la mayoría de los autores
consultados: “es un acontecimiento futuro
y cierto del cual depende la exigibilidad de la obligación, o su fin”.
Diferente
es el caso de la condición, cuya diferencia con aquella radica en que depende
de un acontecimiento futuro e incierto, lo que indica su inexistencia plena,
pues el acreedor solo tiene adquirido un derecho sometido a una condición
suspensiva.
En este
trabajo, los que suscribimos, estudiamos y presentamos el resultado de la investigación
sobre las Obligaciones Condicionales, punto número 10 del contenido
programático de la asignatura Obligaciones III, instruido por la Dra. Yenny
Reverol.
La
consagración legislativa se ubica en el Art. 1.197 CCV: “La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución
depende de un acontecimiento futuro e incierto”, su eficacia, su plena
existencia está sometida al acontecer del hecho futuro e incierto (condición
suspensiva), o cesan sus efectos cuando la condición es resolutoria.
La
Obligación Condicional también es conocida con el título de “obligación sujeta a condición”, aquella
que su existencia o extinción, depende de que ocurra un
acontecimiento, circunstancia, suceso, o hecho futuro e incierto, a lo que se
le denomina. La Condición.
Lo
relevante es comprender que depende de la ocurrencia o no de un determinado
hecho, para precisar si la obligación existirá o por el contrario, tendrá
por efecto la extinción (resolución,
en los términos del Código Civil).
Se trata de
un hecho contingente. Puede suceder o no, traducida en contingencia de los
hechos, tal como lo precisa Manuel Alfredo Rodríguez (2.009):
“Es que la condición
implica una contingencia; versa sobre un hecho futuro e incierto; se desconoce
si ocurrirá o no. Es la incertidumbre, no se puede conocer a precisión si el
acontecimiento se verifica y prueba en el terreno de la realidad. No ocurre
igual respecto al “término”, ya que éste es inexorable; recae en un hecho
futuro pero cierto, se afirma al respecto que, esa fecha del calendario,
llegará, de forma inevitable”. (pág. 517)
La
condición se ubica en el poderío de los actos jurídicos: el contrato; el testamento,
entre otros; en virtud de ello, su fuente está cimentada en la voluntad de las
partes como precisábamos. Se distingue del término o plazo que viene a ser una
modalidad distinta que interviene en la eficacia de la obligación, o sea, es
hecho que inevitablemente va a suceder, un
acontecimiento cierto que responde a la voluntad de las
partes, de una decisión judicial, o de la ley; la mora de los herederos, sólo
se produce ocho días después de realizar la intimación (Art. 1.260 CCV).
Requisitos para que
se den las obligaciones condicionales
1. Que el acontecimiento sea futuro: si ha
sucedido ya, no es una obligación condicional, aunque se ignore que ya sucedió.
Un acontecimiento ya consumado puede constituir una condición, cuando su
determinación así lo sea, que tomamos de lo que plantea Miliani Balza (2.006).
Ejemplos que ofrece el autor: una persona
se obliga a pagar una cantidad de dinero si el número de casas fabricadas en
Caracas en el año 1.980 fue superior a cien mil, en este caso, aunque el acontecimiento
no es futuro, su determinación sí lo es, por lo tanto será una condición
válida; se somete una obligación a la condición de que el hijo concebido en
determinada mujer sea un varón, en este caso, el sexo del feto puede estar ya
determinado con anterioridad, pero las partes no podrán saberlo sino en el
futuro.
En estos dos últimos ejemplos, encontramos contrariedad, conforme a lo
que sostienen Maduro y Pittier (2.010) sobre el carácter de que el hecho incierto debe ser futuro, ya
que si el hecho acontecido es ignorado, puede dar lugar a otras figuras
jurídicas, tal como se muestra en el punto de los caracteres de la condición.
2. La incertidumbre del acontecimiento: que
se ignore si el acontecimiento se realizará o no. Si el acontecimiento debe
realizarse necesariamente, se estará en presencia de un término y no de una
condición.
3. Que el hecho no pueda ser exigido por el
acreedor: Si el hecho que se presenta como condición puede ser exigido por
el acreedor, idénticamente se estará en presencia de una obligación sub-modo, pero no de una obligación condicional. Ejemplo:
Francisco realiza un contrato de compra-venta bajo la condición de que el
comprador Jesús le deja en arrendamiento la cosa vendida, en este caso aunque
las partes hayan empleado la palabra condición, no estamos en presencia de una
obligación condicional, porque el vendedor puede exigir al comprador Jesús que
cumpla con la obligación pactada.
Clases de condición
De acuerdo
a la doctrina, la condición se clasifica conforme al siguiente cuadro:
1.- Suspensivas y
resolutorias
1.1.- Suspensivas:
debe suceder o verificarse el hecho objeto de la condición para que produzca la
consecuencia jurídica, o sea, para que nazca la obligación. Por tanto, se trata
de la ocurrencia de un evento o acontecimiento futuro o incierto (Art. 1.198
CCV); ej., “si apruebas el examen, te obsequio un reloj”.
Es aquella
condición, de cuya realización depende la eficacia, existencia plena de la
obligación. Es aquella que suspende el cumplimiento de la obligación o la efectividad
posible de un derecho, hasta que se verifique o no un acontecimiento futuro e
incierto, cuando se verifique la condición (Art. 1.198 CCV).
1.2.- Resolutoria:
al demostrarse la ocurrencia del hecho-condición, ello produce la consecuencia
jurídica conocida como la extinción de la
obligación tal como lo preceptúa el Art. 1.198: “La condición es resolutoria, cuando verificándose, repone las cosas al
estado que tenían, como si la obligación no se hubiese jamás contraído”. Es
el efecto retroactivo: se reponen las cosas al estado que tenían antes de
pactarse la obligación condicionada.
Por tanto,
se reputa que la obligación no se contrajo nunca, se aplica la ficción legal.
Vale decir, se entiende como no escrita; de allí que algunos autores nacionales
incluyan las obligaciones sujetas a condición resolutoria, dentro de los medios
de extinción o terminación de las obligaciones. Para otros, cumplida la
condición, genera efectos retroactivos. Quiere decir que por ficción legal se
entiende que las partes no pactaron condición alguna en la obligación.
2.- Potestativas,
causales y mixtas
2.1.- Potestativas:
referidas en el Art. 1.199, segundo párrafo CCV, las define como “aquella cuyo
cumplimiento depende de la voluntad de una de las partes”, o sea, o bien de la
voluntad del acreedor, o bien de la voluntad del deudor.
2.1.1.- Puramente
potestativas: aquellas obligaciones que dependen pura y simplemente de la
voluntad de alguna de las partes, es decir, de su querer arbitrario o
discrecional, de un acto volitivo puro. Ej., pagaré tal cantidad, si quiero.
2.1.1.1.- La condición
puramente potestativa respecto de la exclusiva voluntad del deudor: por
razones que conducen al principio de la
buena fe que debe privar en todo momento entre las partes, y al
principio del equilibrio entre ellas: se reputa nula la obligación (Art. 1.202
CCV).
Ejemplo:
doy, de ser mi voluntad, o, pagaré, siempre que se celebre el matrimonio.
Rodríguez (2.009) sostiene:
“No hay condición ante
esas situaciones, sino una obligación submodo, véase el texto del Art.
1.228 CC: es nula, de nulidad absoluta, la donación bajo la condición de pagar
que depende del donante. En igual sentido, aquellas condiciones convenidas
entre cónyuges, son revocables por la voluntad del donante” (pág. 519).
2.1.1.2.- La condición
resolutoria puramente potestativa respecto de la voluntad del acreedor:
nuestra doctrina y jurisprudencia precisan que son válidas conforme a la ley.
Estas producen efectos jurídicos legítimos, ej., las ventas con pacto de
retracto.
2.1.2.- Simplemente
potestativas: son aquellas obligaciones que dependen en parte de la
voluntad de quien se obliga y en parte de un hecho externo a esa voluntad,
hecho que puede constituir en un acontecimiento cualquiera o de la voluntad de
un tercero indeterminado. Ej., me comprometo a pagar tal cantidad a X, si me
caso; te compro tu casa, si obtengo un crédito.
2.2.- Causales: “La condición es causal cuando depende
enteramente de un acontecimiento fortuito, que no está en la potestad del
acreedor ni del deudor” (Art. 1.199 CCV). Puede depender de un
acontecimiento natural (terremoto), o de hechos circunstanciales (guerra), o de
la voluntad de un tercero (si Pedro se casa).
2.3.- Mixtas: los
autores nacionales ubican en este supuesto el contenido del Art. 1.199 CCV. En
atención a las obligaciones bajo la condición que depende de la voluntad de las
partes o de un tercero. Aquella obligación que “depende a un mismo tiempo de la voluntad de las partes contratantes y
de la voluntad de un tercero, o del
acaso” (Art. 1.199 CCV).
3.- Imposibles,
ilícitas e inmorales
3.1.- Imposibles:
es aquella obligación que de ninguna manera puede cumplirse, sea porque lo
impide un hecho natural o porque exista una imposibilidad jurídica. Ej., si
subes al Ávila en cinco minutos; o si ejecutas tal acto para cuya realización
existe un obstáculo legal, como te vendo mi casa, si logras que me vendan la
plaza Bolívar (Art. 1.200 CCV).
3.1.1.- Condición
resolutoria imposible: la que no puede darse o verificarse en el campo de
la realidad por motivos naturales o legales. De tal forma que la ley reconoce
el efecto de reputar esa obligación con el carácter de “pura y simple”. Es el contenido del Art. 1.201 CCV: “la obligación con condición de no hacer una
cosa imposible, es pura y simple”. Ej., te pago al demostrarse que Luis no
metió la mano en el fuego durante una hora ininterrumpida.
3.1.2.- Condición
suspensiva imposible: según el autor Rodríguez (2.009), “la doctrina nacional considera que este tipo
de condición: ‘anula la obligación’”. (pág. 520).
El Art. 914
CCV, consagra que los testamentos se reputan no escritos si tienen “condiciones imposibles, contrarias a la ley
o a las buenas costumbres”. Mientras que para los actos entre vivos, las
partes pueden modificar o corregir el vicio que lo hace ineficaz, de allí que
el efecto sea la nulidad.
3.2.- Ilícitas: ella
incumple normas de orden público, implica la realización de un acto ilegal.
3.3.- Inmorales:
cuando la realización de la obligación atenta contra las buenas costumbres o
las normas éticas universalmente aceptadas por la comunidad. Ej., pagaré tal
cantidad si no te casas, si te divorcias, o si cambias de religión.
4.- Positivas o
negativas
4.1.- Positivas:
cuando el nacimiento de un derecho o su extinción dependen de la realización
del hecho o circunstancia que la constituye.
4.2.- Negativas:
cuando el nacimiento de un derecho o su extinción dependen de la no realización
del hecho o la circunstancia que la constituye.
Efectos de la
condición suspensiva
Mientras la
condición suspensiva no se realiza, la obligación a ella sometida no ha nacido
y por lo tanto no existe. Aquel en cuyo provecho se ha estipulado no es aún un
acreedor y la persona en contra de la cual se ha estipulado no es deudor. Sólo
se tendrá expectativa de derecho de
que exista en el futuro un acreedor. No se puede exigir al deudor que pague. Si
el deudor paga puede pedir la repetición. Si la cosa se deteriora (riesgo) debe
recibirse en el estado en que se encuentre, sin disminuir el precio. Si la cosa
perece por culpa del deudor, este queda obligado a pagar los daños.
Los actos
conservatorios o de custodia, o de simple administración, conforme al Art.
1.210 CCV, el acreedor puede antes de cumplirse la condición ejercer actos y/o
negocios jurídicos para conservar o preservar sus derechos e intereses, en
defensa de su expectativa de derecho;
pero no puede ejecutar o hacer ejecutar el crédito.
Conforme al
criterio de los autores, las obligaciones condicionales en principio, son
cesibles o transmisibles, esto es, pasan a los causahabientes universales,
salvo pacto o regulación en contrario.
Existe sólo
una obligación incierta que sólo en potencia puede comprometer al deudor y
confiere apenas una esperanza o expectativa de derecho al futuro acreedor.
Podemos
nominar los efectos así:
a)
El acreedor no puede exigir al deudor el
cumplimiento de la obligación, pues ésta aún no ha nacido.
b)
La presentación extintiva no corre contra el
derecho de crédito (Art. 1.965 Ord. 2° CCV). “No se computa la prescripción” “Respecto de los derechos
condicionales, mientras la condición no esté cumplida”.
c)
El deudor no está obligado al cumplimiento; si
cumple, puede pedir la repetición.
d)
Respecto de los riesgos, si la cosa perece antes
de cumplirse la condición, la obligación se reputa no contraída. Sí se
deteriora, el acreedor deberá recibirla en el estado en que se encuentre, sin
disminución del precio.
e)
Si la cosa objeto de la obligación perece
enteramente por culpa del deudor, éste queda obligado para con el acreedor del
pago de los daños y perjuicios. Si se deteriora por culpa del deudor, el
acreedor puede resolver la obligación o exigir la cosa en el estado en que se
encuentre, además del pago de los daños.
f)
El acreedor puede ejercer los actos
conservatorios de su derecho, conforme al Art. 1.210 CCV, “El acreedor puede, antes del cumplimiento de la condición, ejecutar
todos los actos que tiendan a conservar sus derechos”. Estos actos son aquellos
que tienden a la defensa de su expectativa de derecho como por Ej., cumplir las
formalidades legales que den eficacia a una garantía (Ej., inscripción en el
registro de una hipoteca), pero no podrá efectuar o intentar acciones que
tiendan a la ejecución del crédito.
g)
Las obligaciones y derechos condicionales se
transmiten a los causahabientes universales y en general son transmisibles.
Efectos de la
condición resolutoria
Al
verificarse la condición resolutoria, se extingue la obligación. Perfeccionada
la venta bajo condición resolutoria (retroventa), el vendedor ya no es dueño,
el comprador lo es. Al darse la condición, la venta desaparece y el vendedor
pasa a ser dueño de la cosa otra vez.
La
condición resolutoria determina la extinción de la obligación una vez
verificada; por lo tanto, antes de verificarse no afecta a la obligación que se
reputa pura y simple, y produce sus efectos hasta que la condición se
verifique. Si, por Ej., se trata de una venta bajo condición resolutoria, desde
que el contrato se perfecciona el vendedor deja de ser dueño de la cosa y el
comprador adquiere la propiedad, efectos que desaparecen al cumplirse la
condición.
Como la
obligación se reputa pura y simple, el titular del derecho de crédito es un
verdadero acreedor y puede intentar la acción oblicua y pauliana, además de las
acciones por cumplimiento que sean pertinentes.
Sobre los
efectos de la condición resolutoria cumplida, bien citamos lo que precisa
Rodríguez (2009):
“La consecuencia
jurídica es la extinción de la obligación; se entiende que jamás se pactó. Los
actos de disposición efectuados por el adquiriente desaparecen. El acreedor
deberá restituir todo lo recibido (Art. 1.204 CC). Así en el “contrato de venta
con pacto de retracto, retroventa o venta sometida bajo condición resolutoria”,
al verificarse la condición, el efecto será que el vendedor rescata la cosa
libre de las cargas impuestas por el comprador (Art. 1.544 CC), y puede
accionar contra los terceros adquirientes (Art. 1.538 CC). El vendedor reembolsará
al comprador, los gastos y costos de la venta, las reparaciones hechas y las
mejoras de la cosa. El adquiriente (comprador) no está obligado, con el
enajenante (vendedor), a devolver los frutos percibidos.” (pág. 522)
Efecto retroactivo de
la condición realizada o cumplida
Cuando la
condición se cumple, sea suspensiva o resolutoria, sus efectos se retrotraen al
día en que la obligación se contrajo, a menos que los efectos de la obligación
o, su resolución deban ser referidos a un tiempo diferente, por voluntad de las
partes o por la naturaleza del acto (Art. 1.209 CCV).
Este efecto
retroactivo se funda en una presunción de la voluntad de las partes. Se supone
que las partes así lo han querido, a menos que expresen lo contrario o ello se
desprenda de la naturaleza del acto.
La doctrina
analiza los efectos retroactivos de la condición cumplida, discriminando entre
la condición suspensiva y resolutoria.
Respecto de
la condición suspensiva cumplida, la obligación se reputa que existe, de manera
pura y simple, con efectos retroactivos, esto es, desde la fecha en que se
celebró el contrato. Por tanto, si el deudor pagó antes de ocurrir la
condición. Al darse esta, no podrá repetir el pago. De ser un contrato
traslativo de propiedad, el causahabiente se tendrá como dueño desde que el
contrato se celebró, y no desde la fecha que ocurra la condición.
Caracteres de la
Condición
1.
La
duda, la incertidumbre: del hecho o circunstancia, o respecto de la
ocurrencia del hecho, esto es, si el hecho sucederá o no. Ya que al tenerse plena
certeza de que el acontecimiento ocurrirá, se trata de un término y no de una condición. De ahí que la doctrina afirme y como
lo precisa Rodríguez (2.009): “El hecho que objetiva
la condición de forma necesaria, debe ocurrir como una EVENTUALIDAD o más aún,
como evento o circunstancia derivada de la CAUSALIDAD, es el denominado “hecho
causal”, o también, “condición causal”.” (pág. 518).
Dicen
Maduro y Pittier (2.010) que si el hecho se sabe que va a ocurrir, aun sin
saber cuándo, como la muerte de alguien, se tratará de un hecho cierto,
entonces se trata de un término y no de una condición.
Ahora
bien, si un hecho cierto, su acontecer se sujeta a un término, se convierte en
un hecho incierto y puede ser una verdadera condición, Ej., Si Luis muere antes
de cumplir 18 años. Por eso debe examinarse muy bien cuál ha sido la voluntad
de las partes, porque del contexto del contrato puede resultar con claridad que
más bien se trata de un término incierto, Ej., cuando Luis cumpla 30 años, se
le entregará a él o a sus herederos un millón de bolívares. En cambio, es una
condición, si se da por ejemplo, cuando Luis cumpla 30 años, lo, le daré
trabajo en mi negocio, porque ello supone que Luis viva para ese momento. Por
eso el hecho debe ser incierto y ello
constituye la característica esencial de la condición.
El
Art. 1.199 CCV, de la condición causal
es la que refiere a la obligación que depende de un hecho fortuito, y no de la
voluntad contractual de las partes.
2. No es una obligación submodo: si el
acontecimiento puede ser exigido por el acreedor, no estamos en presencia de
una condición sino de un submodo de
obligación. Si en un contrato de venta las partes ponen como condición para la misma que previamente
el vendedor repare la cosa a venderse, tal hecho es exigible por el acreedor,
en este caso el comprador. No se trata de una condición (aunque la partes la
denominen así), sino de una obligación bajo otra modalidad.
Ello en puridad de derecho, no configura
una condición, ejemplo: te alquilo la casa, si pintas los baños”; cumplo o
pagaré, si yo quiero.
3. El hecho incierto debe ser futuro: lo
anotado requiere que no haya ocurrido el acontecimiento que condiciona la
prestación para la fecha del nacimiento del contrato u obligaciones que esta
genere. Si el hecho ha ocurrido, no puede constituir una condición, ni aun
cuando las partes desconozcan el acaecimiento del hecho. Éste debe ser
objetivamente futuro, pues si el hecho ocurrió, entonces se trata de una
obligación pura y simple.
El hecho cierto, ignorado por las partes,
da lugar a otras figuras jurídicas. Ej., te prometo pagarte cinco mil bolívares
si en el Parque los Samanes hay más de 500 árboles, parece más bien una
apuesta; me obligo a pagarte cinco mil bolívares, si en la casa que te compré
hay más de diez árboles, hay más bien una obligación accesoria, un complemento
del precio. Entonces no hay efecto retroactivo, típico del cumplimiento de la
condición.
4. El hecho debe ser arbitrario:
accidental, impuesto por la voluntad de las partes. Son libres las partes para
arreglarlo y para fijar sus consecuencias. El Juez deberá investigar la
voluntad de las partes de existir dudas.
Ya que es un elemento que las partes han
dispuesto voluntariamente para la existencia o resolución de la obligación,
pueden también eliminarla, modificarla y regular sus efectos luego de creada.
Recuérdese que la autonomía de la voluntad
está limitada por la ley en las condiciones imposible, ilícita o contraria a
las buenas costumbres.
Maduro y Pittier (2.010), apuntan que:
“La
doctrina discute si hay condiciones impuestas por la ley, o cuya existencia se
presupone. Por ejemplo, si para celebrar un contrato se requiere previamente
una autorización administrativa. Algunos consideran la autorización
administrativa (acontecimiento futuro e incierto del cual depende la existencia
de las obligaciones contractuales) como una verdadera condición suspensiva.”.
(pág. 311)
CONCLUSIONES
Hemos consultado diversas fuentes bibliográficas, a los fines de abordar el tema de la Obligaciones Condicionales en toda su amplitud y contexto. Conforme al tiempo de sus ediciones y variedad de autores, existen abundantes coincidencias, salvo algunas diferencias que precisamos, como el caso de que el hecho incierto debe ser futuro sine qua non, o el hecho acontecido desconocido por las partes. Son observaciones que hacemos ante la diversa postura entre autores.
Nos
encontramos con el aspecto de la obligación de la eficacia del vínculo
jurídico, traducido en la facultad de exigir y el deber de cumplir la
prestación, el cual puede ser afectado por modalidades que aplazan o extinguen
su eficacia y producción de efectos.
La
condición en nuestro caso, y el término someten a la obligación a una espera para la iniciación de sus efectos
necesarios o contingentes o bien, para la resolución
de estos mismos efectos.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Ø
CALVO, E. (2.008). Derecho de las obligaciones. Caracas. Ediciones Libra C.A.
Ø
CALVO, E. (2011). Código Civil venezolano, comentado y concordado. Caracas. Ediciones
Libra C.A.
Ø
GONZÁLEZ, A. (2.007). Código Civil venezolano, comentado y concordado. Caracas. Editorial
Buchivacoa.
Ø
MADURO, E. y PITTIER, E. (2.010). Curso de obligaciones, Derecho Civil III.
Caracas. Universidad Católica Andrés Bello.
Ø
MILIANI, A. (2.004). Obligaciones civiles II. Caracas. Editorial El Guay S.R.L.
Ø
RODRÍGUEZ, M. (2.009). Derecho de obligaciones. Caracas. Editorial Arte S.A.
muy buen trabajo los felicito
ResponderEliminarEXCELENTE ANALISIS FELICITACIONES
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