LAS OBLIGACIONES
SOLIDARIAS.
PARTE GENERAL
DISPOSICION LEGAL.
El Artículo 1.221 de nuestro Código Civil, define las obligaciones
solidarias de la siguiente manera:
“La obligación
es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada
uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de
ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de
exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho
a uno solo de ellos
liberte al deudor para con todos.”
liberte al deudor para con todos.”
Por su
parte el Artículo 1.222 del C.C, expresa:
“La obligación
puede ser solidaria tanto en el caso de que los deudores estén obligados cada uno de una
manera diferente, como en el de que el deudor común se encuentre obligado de manera diferente
para con cada uno de los acreedores.”
CLASES DE
SOLIDARIDAD.
·
SOLIDARIDAD
ACTIVA, es aquella que existe de parte de los acreedores o sujetos activos
de la obligación, y en virtud de la cual cada uno de éstos tiene el derecho de
exigir el pago total de la acreencia y el pago recibido libera al
deudor frente a los demás acreedores (art 1.221)
·
SOLIDARIDAD
PASIVA, es aquella que existe de
parte de los deudores o sujetos pasivos de las obligaciones, y en virtud de la
cual los deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno puede
ser constreñido al pago de la totalidad y el pago efectuado por uno solo de
ellos libera a los otros deudores (art 1.221)
FUENTES
El Artículo 1.223, señala lo siguiente:
“No hay
solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de
la Ley.”
Siendo la
solidaridad convencional aquella que resulta de la voluntad de las partes establecida en un contrato o convención, y
La
solidaridad legal aquella que emana de la ley, según lo establecido en el Artículo 1.195 del C.C, que reza:
“Si el hecho
ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a
reparar el daño causado.
Quien ha pagado
íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los coobligados por
una parte que fijará el Juez según la gravedad de la falta cometida por cada uno de ellos. Si
es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la repartición se
hará por partes iguales.”
PRINCIPIOS EXPLICATIVOS.
A partir de la reforma del C.C en el año
1.942, se consolidaron las teorías que distinguen entre los efectos internos y
externos de la solidaridad y explican la solidaridad a través de dos principios
básicos:
· EL PRINCIPIO DE
LA UNIDAD DEL OBJETO, significa que en
la solidaridad
pasiva cada deudor en
particular, está obligado a una misma cosa, en el sentido de que todos los
codeudores están obligados a una misma prestación, a observar la misma conducta
frente a su acreedor o acreedores. Se
trata de una sola prestación, no diversas prestaciones de igual contenido, de
manera que los actos cumplidos por uno solo de los deudores tendrán
significación, en mayor o menos medida, en relación a los demás codeudores. Ello
explica que el cumplimiento por uno de los codeudores en la solidaridad pasiva,
o el cumplimiento a uno solo de los acreedores en la solidaridad activa,
produce la liberación del deudor, porque la prestación es idéntica y satisface
la finalidad deseada por el acreedor y en consecuencia deja de existir; y
· EL PRINCIPIO DE
LA PLURALIDAD DE VÍNCULOS, el art 1.222 del
C.C, señala
“La obligación
puede ser solidaria tanto en el caso de que los deudores estén obligados cada uno de una
manera diferente, como en el de que el deudor común se encuentre obligado de manera diferente
para con cada uno de los acreedores.”
Este principio explica la
distinta posición en la cual puede encontrarse cada codeudor solidario frente a
su acreedor o cada coacreedor solidario frente al deudor común, es decir, que
la relación que puede existir entre los codeudores o coacreedores de una misma
prestación, puede ser diferente entre cada codeudor y el acreedor común, o
entre cada coacreedor y el deudor común. También significa que entre los
diversos codeudores la responsabilidad no se divide de la misma manera. Además,
éste principio implica que los actos de un coacreedor o de un codeudor no
pueden perjudicar a los otros coacreedores o codeudores, no se comunican, tales
actos solo perjudican a la persona que incurrió en el hecho nocivo.
Estos
principios no pueden interpretarse de una forma absoluta, porque a veces, el
comportamiento de la obligación solidaria se aparta de una rigurosa aplicación
de los mismos.
EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD EN LA RELACION PRINCIPAL (EFECTOS
EXTERNOS).
En las relaciones de los codeudores con su acreedor común, o de
los coacreedores con el deudor común, priva el principio de la unidad del
objeto, pero siempre que el acto de uno de los sujetos solidarios no perjudique
a los demás, en cuyo caso se aplica el principio de la pluralidad de vínculos.
EFECTOS EN LAS RELACIONES INTERNAS O SUBYACENTES.
Aquí priva el principio de la pluralidad de
vínculos, pues todos los deudores solidarios o todos los acreedores solidarios
no están en la misma posición. Uno solo de los codeudores puede ser el único
responsable entre ellos.
Para
determinar el alcance de las relaciones internas es imprescindible remontarse
al origen de la solidaridad, Si la causa es un hecho ilícito se reparte la
responsabilidad en atención al grado de culpa de cada cual, excepto si no puede
determinarse, en cuyo caso todos responden por igual. Los socios de la sociedad
en nombre colectivo responden solidariamente frente a los acreedores de la
sociedad que no han podido satisfacer su acreencia con el patrimonio de la
sociedad; pero entre los socios, la responsabilidad se reparte en proporción a
sus haberes en la sociedad. A falta de convenio o regla legal, se reparte en
partes iguales.
SOLIDARIDAD ACTIVA
CONCEPTO
Es aquella que existe de
parte de los acreedores o sujetos activos de la obligación, y en virtud de la
cual cada uno de éstos tiene el derecho de exigir el pago total de la acreencia
y el pago
recibido libera al deudor frente a los demás acreedores (art 1.221)
FUENTES DE LA SOLIDARIDAD ACTIVA.
La solidaridad activa solo es originada por la voluntad de las
partes.
EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD ACTIVA.
·
PAGO, cualquiera de los acreedores
puede exigir el pago del total de la acreencia, que al ser efectuado por el
deudor, lo libera frente a los demás acreedores.
·
ACTOS CONSERVATORIOS, la
interrupción de la prescripción respecto de uno de los acreedores solidarios
aprovecha a los otros acreedores, no así la suspensión de la prescripción, que
no aprovecha a otros (Art 1249 C.C), porque la suspensión obedece generalmente
a la condición del deudor, o a su relación con el acreedor.
·
ACTOS DEFENSIVOS, la sentencia
condenatoria contra el deudor común aprovecha no sólo al acreedor demandante
sino también a los demás acreedores en virtud del principio de la unidad del
objeto. Si la sentencia es favorable al deudor, éste puede oponerla a los demás
acreedores, a menos que se funde en una causa personal al acreedor demandante
(art 1242 C.C) en cuyo caso priva el principio de la pluralidad de vínculos.
·
ACTOS LIBERATORIOS, Art 1243
C.C, la negativa del deudor a prestar juramento deferídole aprovecha a los
demás acreedores. El juramento efectuado por el deudor no lo libera sino por la
parte correspondiente al acreedor que defirió el juramento.
·
COMPENSACION, la compensación
opuesta por el deudor a uno de los acreedores solidarios por lo que le deba
otro acreedor, solo puede comprender la parte correspondiente a este acreedor
(art 1244 C.C), pues no puede perjudicarlos la situación en que se encuentra
uno de los co-acreedores respecto al deudor común.
·
CONFUSION, la confusión producida en uno de los acreedores solidarios por la
reunión en su persona de las cualidades de deudor y de acreedor no extingue la
deuda sino por su parte (art 1245 C.C)
·
NOVACION, la novación
hecha entre uno de los acreedores y el deudor común no produce ningún efecto
frente a los otros acreedores (art 1247 C.C) , por no ser partes en el acto
novatorio.
·
REMISION DE LA DEUDA, la
remisión de la deuda efectuada por uno de los acreedores no liberta al deudor,
sino por la parte correspondiente a dicho acreedor (art 1246) porque los otros
acreedores no pueden verse perjudicados por una liberalidad de su co-acreedor.
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