lunes, 17 de junio de 2013

Pruebas Lunes 17 junio

ESTE MATERIAL DE OBLIGATORIA LECTURA. CONJUNTAMENTE CON EL TEMA 7 YA ADJUNTADO

ACTIVIDAD PARA EL LUNES 17 DE JUNIO DE 2013.

TEMA 6 Y 7.

ACTIVIDAD: COMO PRESENTAR ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS.
Exp. N� 2002-000986
SALA DE CASACI�N CIVIL
Ponencia de la Magistrada ISBELIA P�REZ DE CABALLERO.

En el juicio por cumplimiento de contrato de seguros seguido por GUAYANA MARINE SERVICE C.A. y  LLOYD AVIATION C.A., representados por los abogados Juan Carlos Trivella, Rahyza Pe�a, Felix Roland Mathies, Marco Antonio Colmenares, Jes�s Armando Garc�a y Benjam�n Klahr, contra SEGUROS LA METROPOLITANA S.A., representada por los abogados Salvador Yannuzzi, Silvia Bselis y Fanny Salermo y ante este Alto Tribunal, por Jaime Heli Pirela Ruz, Alexandra �lvarez Medina y Astrid Morales M�ndez; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tr�nsito de la Circunscripci�n Judicial del �rea Metropolitana de Caracas, dict� sentencia el d�a 30 de octubre de 2002 mediante la cual declar� �sin lugar la apelaci�n ejercida por la parte actora, en contra de la decisi�n definitiva de fecha 21 de mayo del mismo a�o, dictada por el Juzgado Itinerante (sic) del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tr�nsito de esta Circunscripci�n Judicial, por la cual se declar� la Caducidad de la pretensi�n ejercida�. De esta manera, modific� la decisi�n apelada y declar� sin lugar la demanda propuesta, conforme a los art�culos 12, 254 y 507 del C�digo de Procedimiento Civil, por cuanto no se comprob� la ocurrencia del siniestro.



Contra la referida decisi�n de la alzada los actores anunciaron recurso de casaci�n, el cual fue admitido por el juez de la recurrida mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2002, y oportunamente formalizado. Hubo impugnaci�n.



Concluida la sustanciaci�n del recurso de casaci�n, y cumplidas las dem�s formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal car�cter la suscribe, en los t�rminos siguientes:

RECURSO DE CASACI�N POR INFRACCI�N DE LEY

I



De conformidad con el ordinal 2� del art�culo 313 del C�digo de Procedimiento Civil, denuncian los recurrentes la infracci�n de los art�culos 397 del C�digo de Procedimiento Civil por falsa aplicaci�n y 482 eiusdem por falta de aplicaci�n, por cuanto el juez superior declar� sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguro, al considerar que el siniestro no qued� comprobado en el proceso.

Plantean los formalizantes, que hay en el expediente abundante material probatorio que acredita que s� aconteci� el siniestro, pero ocurri� que el juez silenci� las pruebas que acreditaban ese hecho, entre los que figuran siete testigos promovidos en el a�o 1995, los cuales fueron desechados por la alzada aplicando unos requisitos para la promoci�n de la prueba testifical que aparecieron por primera vez en una jurisprudencia dictada por esta misma Sala en el a�o 2001, sin tomar en consideraci�n que dicha prueba es importante para las resultas del juicio, ya que entre los testigos desechados se encuentra el piloto de la aeronave Paolo Carossi y varios de sus tripulantes.

Indican los formalizantes, que la recurrida estableci� en la sentencia que la parte actora en su escrito de pruebas promovi� los testigos Paolo Carossi, Edgar Inojosa, Remy Pasternoster, Renato Gobo, Jos� Montelongo, Otto Hohn y Feliciano Ibarra, pero luego consider� que �...en su promoci�n no se indic� el objeto de la declaraci�n de los testigos, en tal raz�n y conforme al criterio acerca del objeto de la prueba establecido por la Sala de Casaci�n Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de noviembre de 2001 (...) es imposible el an�lisis y valoraci�n de la prueba de testigo no promovida en forma correcta. As� se decide...�.

No obstante lo anterior, alegan los formalizantes que promovieron la prueba testifical el d�a 14 de junio de 1995 y que para esa �poca el �nico requisito exigido era la presentaci�n de la lista de los que deb�an declarar con expresi�n del domicilio de cada uno de ellos, de conformidad con el art�culo 482 del C�digo de Procedimiento Civil; adem�s, que en esa �poca se�alar el objeto de la prueba testifical era todav�a menos importante, porque su legalidad y pertinencia se controlaba en el momento de su evacuaci�n, es decir, cuando el promovente formulaba la pregunta.

Manifiestan que el criterio del objeto de la prueba se estableci� seis a�os despu�s de haber promovido a los testigos en el presente juicio, lo que les permite deducir que lo hicieron con base a los criterios imperantes para la �poca, y muy particularmente, de acuerdo con la doctrina sentada por la Sala de Casaci�n Civil de la Corte Suprema de Justicia; y, para ese entonces estaba fuera de su alcance prever que ocurrir�a un cambio de doctrina seis a�os m�s tarde sobre el particular y mucho menos que le ser�a aplicado retroactivamente para desecharle las probanzas m�s importantes del pleito.

Por lo expuesto, denuncian que el juez superior aplic� falsamente el art�culo 397 del C�digo de Procedimiento Civil, por cuanto seg�n la doctrina vigente para el a�o 1995 no imperaba el criterio respecto a la indicaci�n del objeto de la prueba de testigos en el escrito de promoci�n. Asimismo, denuncian que el juez debi� aplicar el art�culo 482 del mismo C�digo y no lo hizo, a pesar de que la norma regula los �nicos requisitos exigidos en el a�o 1995 para la promoci�n de los testigos, es decir, su nombre, apellido y domicilio.

Por �ltimo, se�alan que las infracciones denunciadas fueron decisivas en la suerte del fallo, porque si el juez no hubiese desechado la promoci�n de esos testigos, hubiese tenido que declarar con lugar la demanda, al haber quedado demostrado el siniestro de la aeronave.

Para decidir la Sala observa:

Los art�culos 397 y 398 del C�digo de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la promoci�n y admisi�n de las pruebas, los cuales establecen respectivamente:

�Art�culo 397.- Dentro de los tres d�as siguientes al t�rmino de la promoci�n, cada parte deber� expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determin�ndolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisi�n los hechos en que est�n de acuerdo, los cuales no ser�n objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el t�rmino fijado, se considerar�n contradichos los hechos.
Pueden tambi�n las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisi�n de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes�.
�Art�culo 398.- Dentro de los tres d�as siguientes al vencimiento del t�rmino fijado en el art�culo anterior, el Juez providenciar� los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenar� que se omita toda declaraci�n o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes�.


                  En interpretaci�n y aplicaci�n de estas normas, esta Sala en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, dej� sentado:

��Es f�cil comprender c�mo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisi�n los hechos en que est�n de acuerdo a las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ning�n tipo, los hechos que pretenden demostrar con cada medio de prueba promovido.

Adem�s, es la �nica manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovi�

Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del a�o en curso sostuvo lo siguiente:

�...La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indic� los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversaci�n espec�fica o sobregiro presupuestario y tr�fico de influencias. Sin embargo, se limit� a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisi�n de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JES�S EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente:

�S�lo expresando con precisi�n lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el C�digo de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requiri� la menci�n del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el art�culo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se se�alar� al momento de la evacuaci�n. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoraci�n que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.

Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin se�alarles que se quiere probar con ellos, (sic)  y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice �Promuevo documentos (p�blicos o privados) marcados A, B y C�, sin se�alar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspecci�n judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar f�cticamente al juicio, y que a pesar de que contrar�an al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso�... (XXII JORNADAS �J.M. DOM�NGUEZ ESCOVAR�. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ A�OS DESPU�S], P�g. 247).

Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra �Contradicci�n y Control de la Prueba Legal y Libre� Tomo I, lo siguiente:
                           
�...En la mayor�a de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta f�cil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones f�cticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestaci�n), al juez le es atribuida la calificaci�n oficiosa de la pertinencia, medie o no oposici�n formal, lo que decidir� en el auto de admisi�n o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoci�n.

Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de se�alar su objeto, tales como la confesi�n judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la  prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposici�n por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuaci�n de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposici�n por esta causa queda diferida al instante de su evacuaci�n...�

Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el a�adido que tambi�n en los casos de prueba de testigos y de confesi�n debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.

En efecto, s�lo de esa manera se puede explicar el texto del art�culo 398 del C�digo de Procedimiento Civil, cuando se�ala que en el auto de admisi�n de las pruebas el Juez ��ordenar� que se omita toda declaraci�n o prueba sobre aqu�llos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes� (Subrayado de la Sala).
Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formular� al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versar� la declaraci�n, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligaci�n superior a dos mil bol�vares o lo contrario a lo que contiene un documento p�blico,  o si la confesi�n versar� sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.

Si no se cumple con este requisito no existir� prueba v�lidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisi�n de promoci�n de prueba��. (Negrilla de la Sala).



                  De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, los art�culos 397 y 398 del C�digo de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicaci�n del objeto de la prueba, con el prop�sito de permitir que la parte no promovente conozca qu� hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia. Asimismo, el citado criterio establece que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz, e indica de forma expresa que ese criterio es aplicable tambi�n respecto de los testigos y de las posiciones juradas.

                  No obstante, esta Sala considera necesario flexibilizar esta doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin �ltimo de la funci�n jurisdiccional: la realizaci�n de la justicia. En atenci�n a ello deja establecido:

                  El propio legislador excluy� el cumplimiento de este requisito de determinaci�n del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relaci�n con las cuales previ� la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuaci�n de la prueba, e incluso en la propia sentencia de m�rito. Un ejemplo de ello est� expresado en el art�culo 410 del C�digo de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamaci�n por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomar� en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes�.


                  Ello encuentra justificaci�n en la necesidad de lograr una formaci�n espont�nea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, est� presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma raz�n, el art�culo 482 del C�digo de Procedimiento Civil exige que el acto de promoci�n de la prueba de testigo consista en la presentaci�n al tribunal de la lista de los declarantes, con expresi�n del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicaci�n preferente a la general contenida en los art�culos 397 y 398 del C�digo de Procedimiento Civil.

                  Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la �ltima reforma del C�digo de Procedimiento Civil, en el cual se exig�a al promovente la presentaci�n del interrogatorio y ello favorec�a la preparaci�n de las respuestas y la manipulaci�n de la verdad.

                  Los referidos art�culos 382 y 410 del C�digo de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuaci�n de la prueba, o luego de su incorporaci�n, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificaci�n del objeto de la prueba.

                  Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jes�s Eduardo Cabrera Romero, quien ha se�alado que este requisito ��sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial��, pues en esos casos ��el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada despu�s de enterada la prueba en autos. Es m�s, es la recepci�n la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relaci�n entre el medio y los hechos controvertidos��, posici�n esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de M�rito de Luis Miquelena.

                  Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisi�n de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otro, en la cual dej� sentado que ��a todo medio de prueba hay que se�alarle al ofrecerlo, cu�les son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema s�lo escapan los testimonios y la confesi�n que se trata de provocar mediante las posiciones juradas��.

                  Ahora bien, esta Sala de Casaci�n Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, raz�n por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas est�n exceptuados del requisito de indicaci�n del objeto de la prueba en el acto de su promoci�n, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposici�n por manifiesta impertinencia debe ser ejercida despu�s de enterada la prueba en autos.

                  Por otra parte y respecto del resto de las pruebas, la Sala presenta especial preocupaci�n por haber observado en las actuaciones cumplidas ante este Tribunal Supremo, la frustraci�n de las partes a quienes se les han desechado sus pruebas por el incumplimiento de este formalismo, a pesar de que la prueba ha sido admitida y adquirida por el proceso, y de su contenido resulta evidente la conexi�n entre los hechos que pretende trasladar al proceso y los controvertidos por las partes. Por esa raz�n, la Sala se permite hacer las siguientes reflexiones:
                 
                  Toda forma procesal tiene por objeto regular las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actos deben ser practicados para garantizar un debido proceso y el derecho de defensa.

                  Uno de los cambios significativos de la �ltima reforma del C�digo de Procedimiento Civil es la referida a la teor�a de las nulidades procesales, que en sustituci�n del principio de la nulidad por la nulidad misma, incorpor� el principio de utilidad en la reposici�n, con lo cual qued� implementada en nuestro ordenamiento jur�dico la regla de que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que est� involucrado el inter�s privado e incluso el orden p�blico, sino que es necesario que aqu�lla hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en los art�culos 206 y siguientes del C�digo de Procedimiento Civil. Adem�s, el quebrantamiento u omisi�n de la forma procesal s�lo podr�a ser declarado por la Sala, si resultase capaz de lesionar el derecho de defensa de las partes, de acuerdo con lo exigido en el art�culo 313 ordinal 1� del C�digo de Procedimiento Civil.

                  De esta manera, el legislador perfila el orden del proceso y ordena al juez evitar la declaratoria de nulidad y reposiciones que no persiguen utilidad, lo que posteriormente encontr� mayor asidero en normas de mayor jerarqu�a, pues los art�culos 26 y 257 de la Constituci�n de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela, proh�ben al juez sacrificar la justifica por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisi�n resulte in�til.
                 
                   Estas normas constitucionales expresan la clara voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que �sta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

                   Sobre ese particular, la Sala Constitucional dej� sentado en decisi�n N� 708 de fecha 10 de mayo de 2001, caso: Jes�s Montes de Oca Escalona y otra) lo siguiente:
�... el art�culo 26 de la Constituci�n vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido tambi�n como la garant�a jurisdiccional, el cual encuentra su raz�n de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los art�culos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jur�dico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garant�a de la paz social. Es as� como el Estado asume la administraci�n de justicia, esto es, la soluci�n de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administraci�n misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los m�nimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los �rganos de administraci�n de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de ampl�simo contenido, comprende el derecho a ser o�do por los �rganos de administraci�n de justicia establecidos por el Estado, es decir, no s�lo el derecho de acceso sino tambi�n el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los �rganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisi�n dictada en derecho, determinen el contenido y la extensi�n del derecho deducido, de all� que la vigente Constituci�n se�ale que no se sacrificar� la justicia por la omisi�n de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realizaci�n de la justicia (art�culo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (art�culo 2 de la vigente Constituci�n), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones in�tiles (art�culo 26 eiusdem), la interpretaci�n de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garant�a para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garant�as que el art�culo 26 constitucional instaura.
La conjugaci�n de art�culos como el 2, 26 � 257 de la Constituci�n de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resoluci�n del conflicto de fondo, de manera imparcial, id�nea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones in�tiles...�.


Es claro, pues, que el constituyente de 1999, acorde con las tendencias de otros pa�ses, consagr� el derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna, aut�noma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisi�n de formalidades no esenciales, sino por el contrario dej� establecido que el proceso debe ser un instrumento fundamental para su realizaci�n.

Ello pone de manifiesto que la Rep�blica Bolivariana de Venezuela constituye un Estado social de derecho y de justicia (art�culo 2 de la vigente Constituci�n), cuyo ordenamiento jur�dico garantiza un debido proceso expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones in�tiles (art�culo 26 y 257 eiusdem), en el que la justicia no debe ser sacrificada por formas procesales, cuyo incumplimiento no impidan alcanzar la finalidad prevista en la ley.

                  Ahora bien, los citados art�culos 397 al 402 del C�digo de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez sobre la promoci�n y admisi�n de las pruebas, las cuales forman parte de un conjunto mayor de normas destinadas tambi�n a la formaci�n e incorporaci�n de la prueba al expediente, todas ellas con el prop�sito de permitir un efectivo control y contradicci�n orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad.

                  La Sala ha establecido que en particular los art�culos 397 y 398 del C�digo de Procedimiento Civil, persiguen evidenciar los hechos que se pretenden probar, para impedir una situaci�n de inferioridad respecto del no promovente, quien estar�a impedido de oponerse por no poder determinar cu�l es el objeto de la prueba.

                  No obstante, cabe advertir que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera.

                  Si bien es cierto que la indicaci�n por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexi�n entre �stos y los controvertidos, esa falta de expresi�n por s� sola no impide en todo los casos establecer esa relaci�n, pues existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podr�a evidenciar su conexi�n directa con los hechos discutidos.

                  Adem�s, es oportuno indicar que en el supuesto de que el no promovente considere que la prueba no se baste por s� misma para lograr su relaci�n con los hechos discutidos, el no promovente est� facultado para oponerse a su admisi�n, y en definitiva para apelar del auto de admisi�n. En efecto, los art�culos 399, 400 y 402 del C�digo de Procedimiento Civil, establecen respectivamente:

�Art�culo 399.- Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el t�rmino que se le se�ala en el art�culo anterior, incurrir� en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bol�vares, que le impondr� el Superior de acuerdo con el art�culo 27; y si no hubiere oposici�n de las partes a la admisi�n, �stas tendr�n derecho a que se proceda a la evacuaci�n de las pruebas, aun sin providencia de admisi�n.
Si hubiere oposici�n sobre la admisi�n de alguna prueba, no se proceder� a evacuar �sta sin la correspondiente providencia�.

�Art�culo 400.- Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los art�culos precedentes, comenzar�n a computarse los treinta d�as destinados a la evacuaci�n��.
�Art�culo 402.- De la negativa y de la admisi�n de alguna prueba habr� lugar a apelaci�n y �sta ser� o�da en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijar� un plazo para su evacuaci�n y concluido �ste, se proceder� como se indica en el art�culo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciar� en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada�. (Negritas de la Sala).



                  Por tanto, es elecci�n de la parte no promovente ejercer o no el derecho de oponerse a la admisi�n de la prueba, pues si considera que la falta de indicaci�n del objeto le impide establecer la conexi�n directa entre los hechos que se pretenden probar y los discutidos, est� facultado para oponerse, y en definitiva para apelar del auto de admisi�n de la prueba. En todo caso su inercia, evidencia que a pesar del incumplimiento de esa forma procesal, pudo conocer los hechos a probar y determinar su pertinencia y, por ende, cumplida la finalidad perseguida en la ley, es claro entender que si opt� por no ejercer esos medios procesales, es porque consider� que no hubo lesi�n de su derecho de defensa.

                  Acorde con lo expuesto, el art�culo 399 del C�digo de Procedimiento Civil dispone que en el supuesto de que no haya oposici�n de las partes a la admisi�n, �stas tendr�n derecho a que se proceda a la evacuaci�n de las providencias, aun sin providencia de admisi�n.

                  No obstante, es necesario advertir que a�n en el supuesto de inacci�n por las partes no promoventes, el juez est� facultado para observar de oficio la inadmisibilidad de la prueba por manifiesta impertinencia, pues por tratarse de un concepto jur�dico establecido en la ley, constituye una causal de derecho que debe ser conocida y examinada por el juez en virtud del principio iura novit curia.

                  En este sentido, el Magistrado Jes�s Eduardo Cabrera ha se�alado que ��Tradicionalmente, en nuestro derecho procesal, dichas causas han sido la ilegalidad y la impertinencia, las cuales corresponden a conceptos jur�dicos. Debido a esta �ltima caracter�stica, el Juez puede suplir a las partes las causas de oposici�n, como aplicaci�n del principio iura novit curia, ya que se trata de causales de derecho��, con expresa indicaci�n de que ��el Juez debe tomarlos en cuenta de oficio y ordenar o negar que se reciba la prueba en autos, independientemente de que haya habido o no oposici�n��. (Contradicci�n y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, p. 32 y 348).

                  Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia del 27 de febrero de 2003 (caso: Maritza Herrera y otros), dej� sentado que ��pese a haberse admitido algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, puedan ser desechadas en la decisi�n o apreciadas s�lo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida puede atacar el auto que las inadmite��.

                  Aunado a ello, es necesario indicar que a�n en la hip�tesis de que el no promovente se oponga a la admisi�n, o ejerza apelaci�n contra el auto de admisi�n de la prueba, el juez puede ponderar en cada caso si realmente la falta de indicaci�n del objeto impide determinar la conexi�n directa entre los hechos que se pretenden probar y aqu�llos discutidos en el proceso, pues solo cumplida esa circunstancia y verificada esa imposibilidad es que podr�a ser declarada su ineficacia.

                  Por consiguiente, la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realizaci�n de la justicia, en cuyo caso �ste deber� determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicaci�n del objeto de la prueba, impidi� alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relaci�n entre �stos, la prueba debe ser apreciada y no podr� ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidi� alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensi�n.

                  No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realizaci�n de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensi�n, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los art�culos 26 y 257 de la Constituci�n de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela, y los art�culos 206 y siguientes del C�digo de Procedimiento Civil.

Lo expuesto permite determinar que la falta de indicaci�n del objeto de la prueba no causa por s� sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidi� a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realizaci�n de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexi�n con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia.

Por las razones expuestas, la Sala atempera su doctrina relacionada con la indicaci�n del objeto de la prueba, con expresa ratificaci�n de que el cumplimiento de esa forma procesal en las instancias es necesaria s�lo para denunciar en casaci�n el vicio de silencio de prueba por el no promovente, pues ello constituye presupuesto indispensable para evidenciar el inter�s del formalizante en obtener el examen de la prueba y, por ende, su legitimaci�n en casaci�n para formular este tipo de denuncia, y en definitiva para determinar si la infracci�n del art�culo 509 del C�digo de Procedimiento Civil, es capaz de influir en forma determinante en el dispositivo del fallo, lo que constituye requisito de procedencia del recurso de casaci�n de las denuncias de infracci�n de ley, de conformidad con lo previsto en el art�culo 313 del C�digo de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, esta Sala estima necesario mantener la doctrina respecto de la indicaci�n del objeto de la prueba en las instancias por parte del no promovente, como presupuesto necesario para evidenciar y razonar en casaci�n su inter�s en alegar el vicio de silencio de la prueba, pues s�lo en el supuesto de que ello pueda lograr un beneficio estar� legitimado para su denuncia, lo que debe ser fundamentado en forma adecuada por el recurrente, y adem�s la expresi�n del objeto de la prueba en las instancias por el recurrente en casaci�n permite la determinaci�n de la influencia del error cometido por el juez al silenciar la prueba, que s�lo es capaz de producir la nulidad del fallo si es determinante en el dispositivo.

Este requisito no rige respecto del promovente, por cuanto el mismo acto de promoci�n implica la manifestaci�n de su inter�s en que la prueba sea admitida, adquirida por el proceso y valorada por el juez.

Ahora bien, la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, expediente N� 00-132, respecto de la legitimaci�n para denunciar el vicio de silencio de prueba en casaci�n dej� sentado:


��por razones de econom�a procesal y en fundamento a la necesidad de la estabilidad de los procesos, la Sala considera que, la nulidad de la decisi�n recurrida no puede tener su causa  en los errores de las partes, sino exclusivamente en aquellas faltas del tribunal que sean contrarias al orden p�blico o perjudiquen los intereses de las partes litigantes, lo cual lleva a concluir a esta Sala, que la falta de indicaci�n en la instancia por parte del recurrente no promovente del objeto perseguido con la prueba (...) ya sea en el acto de evacuaci�n (...) o en informes -que constituye la �ltima actuaci�n de las partes donde se resumen sus pretensiones y contradicciones y se�alan sucintamente al sentenciador la finalidad del acervo probatorio en que fundamentan sus intereses-, lleva a concluir a esta Sala que la parte recurrente no promovente carece de inter�s procesal para denunciar el silencio de pruebas en la declaraci�n de la testimonial objeto de la denuncia.

Por consiguiente, al no se�alar el recurrente en la instancia el objeto del medio probatorio que denuncia, la Sala no puede verificar el inter�s procesal del recurrente en su condici�n de parte agraviada por el acto para invalidar la decisi�n recurrida, por lo que considera que en fundamento a lo establecido en los art�culos 26 y 257 de la Constituci�n de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela, se estar�a en presencia de una reposici�n in�til que atenta contra la celeridad del proceso. As� se decide.



La Sala reitera esa doctrina s�lo en lo que respecta a la indicaci�n del objeto de la prueba en las instancias a los efectos de demostrar el inter�s y legitimaci�n para denunciar el vicio del silencio de prueba en casaci�n por parte del no promovente, lo que no rige respecto del promovente, por cuanto el mismo acto de promoci�n implica la manifestaci�n de su inter�s en que la prueba sea admitida, adquirida por el proceso y valorada por el juez.


       Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en el caso concreto el formalizante sostiene que para la fecha en que fueron promovidas las testimoniales no se exig�a que al promover la prueba las partes deb�an indicar el objeto. Al mismo tiempo, plantea que al tratarse de la prueba de testigos, era todav�a menos importante, porque la legalidad y pertinencia de esta prueba se controla en la pregunta y repregunta formulada; de manera, que al tener esta prueba oposici�n diferida no existe ninguna justificaci�n para que se requiera que al promoverla se indique lo que se quiere probar con ella.

A fin de comprobar lo denunciado por los recurrentes, la Sala pasa a transcribir parte de la sentencia recurrida:

�...En el cap�tulo IV del escrito de promoci�n de pruebas de la parte actora, promovieron los siguientes testigos: PAOLO CAROSI, EDGAR INOJOSA, REMY PATERN�STER, RENATO GOBO, JOS� MONTELONGO, OTTO HONH, y del ciudadano FELICIANO IBARRA; prueba que en su promoci�n no se indic� el objeto de la declaraci�n de los testigos mencionados, en tal raz�n y conforme al criterio acerca del objeto de la prueba, establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2001, por el cual se establece que cada vez que un juez valore las resultas de una prueba promovida sin se�alar su objeto espec�fico estar� quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicci�n de fuera del proceso; lo que equivale a actuaci�n inexistente y por ende ning�n efecto puede producir; en tal raz�n al no ser promovida v�lidamente la prueba de testigos, lo que se equipara a falta de promoci�n es imposible el an�lisis y valoraci�n de la prueba de testigos no promovida en forma correcta. As� se decide...�.


La presente transcripci�n evidencia que el juez de alzada dict� un pronunciamiento que no est� ajustado a derecho, al establecer la falta de validez de las pruebas aportadas por la parte demandada por la sola circunstancia de que no fue indicado su objeto en el acto de promoci�n, a pesar de que este requisito no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas.

                  Sobre el particular, la Sala reitera que el requisito de determinaci�n del objeto en el acto de promoci�n de la prueba no rige respecto de las testimoniales ni las posiciones juradas, lo cual determina la procedencia de los alegatos de infracci�n de los art�culos 397 y 482 del C�digo de Procedimiento Civil. As� se establece.

II


 La Sala pasa a analizar en conjunto las denuncias contenidas en los numerales II y III del escrito de formalizaci�n, en los cuales, de conformidad con el ordinal 2� del art�culo 313 del C�digo de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 del mismo C�digo, los recurrentes denuncian la infracci�n del art�culo 509 eiusdem, por falta de aplicaci�n.

Plantean los formalizantes, que el juez incurri� en el vicio de silencio de prueba al dejar de valorar el informe realizado por C.A. Venezolana de Ajustes (Caveajustes) y agregado por la demandada junto con la contestaci�n de la demanda, en el cual se analiza el siniestro acaecido y sus causas.

Indican que el referido informe fue consignado por la propia demandada al proceso; por tanto, su contenido le es oponible desde el momento que lo incorpora al juicio, porque se supone que est� de acuerdo con �l.

Asimismo, plantean los recurrentes que el juez de alzada silenci� las declaraciones de los testigos Abel Antonio Carrillo Arteaga, F�lix Rafael Oliveros S�nchez, Larry Villaroel Moscoso, Juan Carlos �lvarez y Antonio Loreto, promovidos por los demandados en el proceso, error que es trascendente en la suerte de la controversia, dado que las declaraciones de dichos testigos demuestran la ocurrencia del siniestro de la aeronave.

La Sala para resolver observa:

El recurrente no fundamenta en modo alguno su inter�s en obtener el examen de estas pruebas promovidas por la otra parte, pues nada refiere respecto de su alegaci�n en las instancias sobre el beneficio que podr�a obtener de ser �stas examinadas.

La Sala reitera que por razones de econom�a procesal y en fundamento a la necesidad de la estabilidad de los procesos, la nulidad de la decisi�n recurrida no puede tener su causa en los errores de las partes, sino exclusivamente en aquellas faltas del tribunal que perjudiquen los intereses de las partes litigantes.

La legitimaci�n en casaci�n de obtener el examen de una prueba promovida por la otra parte evidente de los actos de alegaci�n y promoci�n llevado a cabo en las instancias, en que ello es pedido de forma expresa al juez, pues es claro que ese inter�s no va a surgir espont�neamente en casaci�n, sino que de ser la prueba beneficiosa a la parte �sta pretender� que sean fijados los hechos que la benefician.

Este presupuesto es necesario para que la Sala puede verificar el inter�s procesal del recurrente en su condici�n de parte agraviada por el acto para invalidar la decisi�n recurrida, ello respecto de los postulados establecidos en los art�culos 26 y 257 de la Constituci�n de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela, que impiden la declaratoria de una casaci�n que no persigue utilidad alguna.

Lo expuesto permite determinar que al no haber evidenciado el recurrente que hubiese manifestado en las instancias su voluntad de obtener alg�n beneficio de la prueba promovida por la otra parte, no puede pretender que esta Sala entre a juzgar los hechos que la prueba es capaz de demostrar para establecer su pertinencia con los discutidos y de esta forma determinar su inter�s procesal.

Por consiguiente, la Sala estima que no existe evidencia alguna de que el hoy recurrente en casaci�n haya indicado en alg�n momento ante los jueces de instancia, el beneficio que esas pruebas arrojaban a su favor, tomando en consideraci�n que las mismas fueron promovidas por su contraparte, ni que ello hubiese sido fundamento en el escrito de formalizaci�n, lo que impide a esta Sala determinar el inter�s del recurrente en denunciar el vicio de silencio de estas pruebas, lo cual determina la desestimaci�n del alegato de infracci�n del art�culo 509 del C�digo de Procedimiento Civil. As� se establece.


III

La Sala pasa a analizar en conjunto las denuncias contenidas en los cap�tulos IV y V del escrito de formalizaci�n, en los cuales, de conformidad con el ordinal 2� del art�culo 313 del C�digo de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 del mismo C�digo, los recurrentes denuncian la infracci�n del art�culo 509 eiusdem, por falta de aplicaci�n,

Plantean los formalizantes, que el juez incurri� en el vicio de silencio de prueba, al dejar de valorar los siguientes instrumentos: 1) Documento de compraventa autenticado en la Notar�a P�blica Duod�cima del Distrito Sucre del estado Miranda de fecha 28 de abril de 1989, protocolizado ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones; 2) Documento autenticado en la Notar�a P�blica Primera de Puerto Ordaz, Distrito Municipal Carona, estado Bol�var de fecha 18 de diciembre de 1989, donde consta que Guayana Marine Service C.A. dio en arrendamiento a t�rmino fijo a Lloyd Aviation C.A. y que �sta �ltima se obliga a realizar todos los gatos de reparaci�n y mantenimiento de la aeronave; 3) Fotocopia de la renovaci�n del certificado de Aeronavegabilidad N� 28.258 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones correspondiente a la nave marca Augusta, a�o 1980, serial 7181, modelo A109A, donde se deja constancia que la aeronave fue inspeccionada y que se encuentra en condiciones aeronavegables; 4) Fotocopia del permiso de vuelo N� 22.616 emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (documento p�blico); 5) Fotocopia del certificado de aeronavegalidad N� 28.258 (documento p�blico); 6) Fotocopia de la c�dula de identidad del ciudadano Paolo Carosi Carosi N� 6.107.660 (documento p�blico); 7) Fotocopia del certificado m�dico del ciudadano Paolo Carosi Carosi emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, donde consta que el piloto estaba en �ptimas condiciones de salud (documento p�blico); 8) Fotocopia de licencia de piloto de helic�ptero comercial emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (documento p�blico); 9) Documentos privados constituidos por facturas emitidas por Orinoca Wing Air C.A. dirigidas a Lloyd Aviation C.A. por concepto de alquiler de aeronave Cessna 206 y honorarios profesionales de piloto para vuelo, y; 10) Documento privado constituido por una factura emitida por Servicios de Maquinaria Pesada Feliciano Ibarra dirigida a Lloyd Aviation por concepto de transporte de un helic�ptero desde la v�a Coposa hasta el Aeropuerto de Barquisimeto.

Asimismo, indican que el juez no examin� los documentos de permiso de aterrizaje y despegue, de solicitud y autorizaci�n para permisos de vuelos de prueba y, de permiso de vuelo local entrenamiento o prueba, los cuales fueron acompa�ados junto con los informes de primera instancia.

Aducen, que la infracci�n delatada fue determinante en el dispositivo del fallo, porque si el juez hubiese valorado las pruebas silenciadas no hubiese concluido que el siniestro objeto de la presente reclamaci�n nunca ocurri�, lo que quiere decir que de haber sido valoradas las mismas habr�a quedado demostrado el siniestro de la aeronave.

La Sala para decidir observa:


Sostienen los formalizantes la falta de aplicaci�n del art�culo 509 del C�digo de Procedimiento Civil, derivada de la ausencia de an�lisis de los documentos promovidos por los recurrentes en el cap�tulo II de su escrito de pruebas.


Los actores, en la oportunidad de promover las referidas pruebas, indicaron lo siguiente:


�...II
DOCUMENTALES
1.     Promuevo documento de compra-venta, autenticado por ante la Notar�a P�blica Duod�cima del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de Abril de 1989, bajo el Nro 64, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, debidamente protocolizado por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Direcci�n General Sectorial de Transporte y Tr�nsito A�reo, Direcci�n de Aeron�utica Civil, Divisi�n de Aeronavegabilidad, Departamento de Registro A�reo, en fecha 17 de Enero de 1990, inserto bajo el Nro 171, Tomo 25, Folio 341 del Protocolo A-25 de los Libros de Registro A�reo de la Rep�blica de Venezuela, donde consta que GUAYANA MARINE SERVICE C.A., es la �nica y exclusiva propietaria de la aeronave tipo helic�ptero; marca: Augusta 109-A; serial: Nro 7181; modelo 109-A, A�o de fabricaci�n: 1980, Capacidad: 7 tripulantes incluido el piloto; matricula YV 601C, asegurada por la p�liza de seguros CA/030.003 emitida por Seguros La Metropolitana, el cual fue acompa�ado al libelo marcado con la letra �E� en copia fotost�tica, de conformidad con el art�culo 429 del C�digo de Procedimiento Civil y el art�culo 1.363 del C�digo Civil, como prueba del inter�s asegurable que tiene GUAYANA MARINE SERVICE C.A., sobre el bien asegurado.

2. Promuevo, documento autenticado por ante la Notar�a P�blica Primera de Puerto Ordaz, Distrito Municipal Caron�, Estado Bol�var, Puerto Ordaz, en fecha 18 de Diciembre de 1989, bajo el Nro 77, Tomo 70, Folios 129 al 130 vto, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notar�a, posteriormente protocolizado por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Direcci�n Sectorial de Transporte y Tr�nsito A�reo, Direcci�n de Aerona�tica Civil Civil, Direcci�n de Aeronavegabilidad, Departamento de Registro A�reo, en fecha 17 de Enero de 1990, bajo el Nro 91, Tomo 2-B, folio 183 del Protocolo 2-B, donde consta que GUAYANA MARINE SERVICE C.A. dio en arrendamiento a t�rmino fijo prorrogable autom�ticamente por per�odos iguales a Lloyd Aviation C.A. y esta �ltima se obliga a realizar todos los gastos de reparaci�n y mantenimiento de la ya identificada aeronave amparada por la p�liza emitida por Seguros La Metropolitana, el cual fue acompa�ado al libelo en original, marcado con la letra �F�.

3. Promuevo, de conformidad con el art�culo 429 del C�digo de Procedimiento Civil, en fotocopia, que acompa�o al presente escrito marcado �C�, documento p�blico, constituido por la renovaci�n del Certificado de Aeronavegabilidad Nro 28.258, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Direcci�n de Aeron�utica Civil, Divisi�n de Aeronavegabilidad, Departamento T�cnico Aeron�utico, de fecha 02 de Abril de 1993 con validez hasta el 04 de Abril de 1994, correspondiente a la nave Marca: Augusta, A�o: 1980, Serial: 7181, Modelo: A109A, donde se deja constancia que dicha aeronave, ha sido inspeccionada y se encuentra en condiciones aeronavegables, se cumplieron con todos los requisitos de mantenimiento, que fueron verificados los datos que aparecen en la solicitud y sus anexos, que se ajusta a las especificaciones directrices y boletines que all� se indican. Que los equipos electr�nicos han sido mantenidos de acuerdo con las normas establecidas. Me reservo el derecho de producir el original.

4. Promuevo, en fotocopia que se acompa�a marcada �D�, documento p�blico, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Direcci�n General Sectorial de Tr�nsito A�reo, Direcci�n de Aeron�utica Civil, Divisi�n de Aeronavegabilidad, Registro A�reo, constituido por CERTIFICADO DE MATRICULA NACIONAL, de fecha 18 de Abril de 1990, correspondiente a la aeronave matr�cula YV-601C, Marca Augusta, Modelo A109A, a�o: 1980, Serial 7181, propiedad de Lloyd Aviation C.A.

5. Promuevo en fotocopia que se acompa�a marcada �E�, documento p�blico emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Direcci�n General Sectorial de Transporte A�reo, Direcci�n de Aeron�utica Civil, Divisi�n de Aeronavegabilidad, Registro A�reo, constituido por el PERMISO DE VUELO Nro 22.616, de fecha 18 de Abril de 1990, correspondiente a la Aeronave, Marca Augusta SPA, Modelo: A109A, A�o: 1980, Serial 7181, Clasificaci�m Comercial, matricula YV-6010, donde se autoriza a la descrita aeronave a volar sobre el territorio nacional y aterrizar en los aeropuertos oficiales puestos al servicio p�blico y en los privados previo consentimiento de sus propietarios, excluy�ndose los vuelos sobre zonas prohibidas y zonas colindantes con las fronteras del pa�s, salvo autorizaci�n previa.

6. Promuevo y acompa�o en fotocopia marcada �F�, documento p�blico, constituido por el CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD, Nro 28.258, de fecha 18 de Abril de 1990 con validez hasta el 04 de Abril de 1991, correspondiente a la ya tantas veces identificada aeronave, propiedad de GUAYANA MARINE SERVICE, con sus correspondientes renovaciones del 26 de Febrero de 1991 y 27 de Marzo de 1992, con validez hasta el 04 de Abril de 1993.

7. Promuevo y acompa�o marcado �G�, en fotocopia, documento p�blico constituido por la c�dula de identidad del ciudadano PAOLO CAROSI CAROSI, titular de la c�dula de identidad Nro 6.107.660.

8. Promuevo y acompa�o marcado �H�, en fotocopia, documento p�blico, constituido por certificado m�dico, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Direcci�n de Aeron�utica Civil, Departamento de Medicina Aeron�utica, correspondiente al ciudadano PAOLO CAROSI CAROSI, titular de la c�dula de identidad Nro 6.107.660, de fecha 17 de Febrero de 1993, cuya validez dur� hasta el 03 de Abril de 1994, donde consta que PAOLO CAROSI, estaba para ese per�odo de tiempo en condiciones de salud aptas para ser piloto de aeronaves.

8. Promuevo y acompa�o marcado con la letra �I�, en fotocopia, documento p�blico, constituido por LICENCIA DE PILOTO DE HELIC�PTERO COMERCIAL, emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Direcci�n General Sectorial de Transporte y Tr�nsito A�reo, Direcci�n de Aeron�utica Civil, correspondiente a PAOLO CAROSI CAROSI, titular de la c�dula de identidad Nro 6.107.660, donde se evidencia que PAOLO CAROSI, estaba autorizado a pilotear helic�pteros, entre otros, del tipo Augusta 109-A.

9. Promuevo y acompa�o en originales, marcados �J� y �K�, instrumentos privados, constituidos por facturas emitidas por ORINOCO WING AIR C.A., sociedad mercantil domiciliada en ciudad Guayana, Estado Bol�var, dirigidas a Lloyd Aviation, de fechas 01 de Junio de 1993 y 04 de Mayo de 1993, respectivamente; la primera por un monto de 101.500,00, por concepto de Alquiler de Aeronave Cessna 206 y honorarios profesionales de piloto para vuelo a Barquisimeto, realizado el 28 de Mayo de 1993, llevando 2 pasajeros y carga a solicitud del contratante; y la segunda, por un monto de Bs. 101.480,00 por concepto de salir de Puerto Ordaz, a las 7:30 a.m., dirigi�ndose a BARQUISIMETO, all� se esper� hasta que el contratante LLOYD AVIATION, dio la orden de regreso a Puerto Ordaz, 9:55 a.m. del 02 de Mayo de 1993...�. (Resaltado de la Sala)



Como se desprende de la transcripci�n anterior, los demandantes -a pesar de no utilizar expresiones como �cuyo objeto�- s� indicaron los hechos a probar con cada una de las pruebas, con excepci�n del documento p�blico emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones constituido por certificaci�n de matricula nacional; el certificado de aeronavegabilidad N� 28.258, y la fotocopia de la c�dula de identidad del ciudadano Paolo Carosi Carosi, donde los actores s�lo se limitaron a se�alar la prueba promovida.


Ahora bien, respecto de estas pruebas la sentencia recurrida en la parte pertinente estableci�:

�...En fecha catorce (14) de junio del a�o mil novecientos noventa y cinco (1995) la ciudadana Abogada RAIZA PE�A VILLAFRANCA, actuando en su car�cter de apoderada judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil Guayana Marine Services C.A. y Lloyd Aviation C.A. consigna escrito de medios probatorios, en el cual rechaza y contradice la caducidad de la acci�n alegada por la parte demandada en el presente juicio, promoviendo los siguientes documentos:

a)     Compraventa, autenticado por ante la Notar�a P�blica Duod�cima del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de Abril de 1989, debidamente protocolizado por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Direcci�n General Sectorial de Transporte y Tr�nsito Terrestre, Direcci�n de Aeron�utica Civil, Divisi�n de Aeronavegabilidad y Departamento de Registro A�reo;

b)     Documento autenticado por ante la Notar�a P�blica Primera de Puerto Ordaz, Distrito Municipal Caron�, Estado Bol�var Puerto Ordaz, en fecha 18/12/89, donde consta que GUAYANA MARINE SERVICE C.A. dio en arrendamiento a t�rmino fijo prorrogable autom�ticamente por per�odos iguales a LLOYD AVIATION C.A. y que esta �ltima se obliga a realizar todos los gastos de reparaci�n y mantenimiento de la ya identificada aeronave amparada por la p�liza emitida por Seguros La Metropolitana;

c)     Fotocopia de la renovaci�n del Certificado de Aeronavegabilidad N� 28.258, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, correspondiente a la nave Marca: Augusta, A�o 1980, Serial 7181, Modelo: A109A, donde se deja constancia que dicha aeronave, ha sido inspeccionada y se encuentra en condiciones aeronavegables, que se cumplieron con todos los requisitos de mantenimiento, que fueron verificados los datos que aparecen en la solicitud y sus anexos;

d)     Fotocopia del documento p�blico emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones constituido por CERTIFICACI�N DE MATRICULA NACIONAL;

e)     Fotocopia del documento p�blico emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones constituido por el PERMISO DE VUELO N� 22.616;

f)       Fotocopia por el CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD, Nro 28.258;

g) Fotocopia del documento p�blico, constituido por la c�dula de identidad del ciudadano PAOLO CAROSI CAROSI, titular de la c�dula de identidad Nro 6.107.660;

h) Fotocopia del documento p�blico constituido por certificado m�dico, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones correspondiente al ciudadano PAOLO CAROSI CAROSI, donde consta que el antes mencionado ciudadano estaba para ese per�odo en condiciones de salud aptas para ser piloto de aeronaves.

i) Fotocopia del documento p�blico, constituido por LICENCIA DE PILOTO DE HELIC�PTERO COMERCIAL, emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones;

j) y k) Originales de instrumentos privados constituidos por facturas emitidas por ORINOCO WING AIR C.A., dirigidas a LLOYD AVIATION, por concepto de alquiler de Aeronave Cessna 206 y honorarios profesionales de piloto para vuelo; y,

l) Documento privado constituido por factura emitida por SERVICIOS DE MAQUINARIA PESADA FELICIANO IBARRA, dirigida a LLOYD AVIATION, por concepto de transporte de un helic�ptero desde la v�a Coposa hasta el Aeropuerto de Barquisimeto

Promovi� la prueba de exhibici�n del informe de ajuste de p�rdidas, practicado por el ciudadano Otto Hohn...�.


La recurrida ciertamente s�lo se limit� a mencionar las pruebas documentales promovidas por la actora, sin entrar a analizarlas, pues no consta en todo el texto de la sentencia alg�n pronunciamiento del juez, bien para otorgarle m�rito probatorio o para neg�rselos.


Por est� raz�n, considera este Alto Tribunal que el ad quem infringi� por falta de aplicaci�n el art�culo 509 del C�digo de Procedimiento Civil, al abstenerse de examinar en la sentencia las pruebas se�aladas con anterioridad, las cuales fueron promovidas correctamente por la hoy recurrente en casaci�n. As� se decide.

En cuanto a los restantes documentos que igualmente denuncian los formalizantes como silenciados, encuentra la Sala que los mismos fueron producidos por la parte actora junto con los informes en primera instancia, y emanan, el primero de ellos, de la Direcci�n General de Aeropuertos de la Gobernaci�n del estado Zulia; el segundo, de la Direcci�n de Aeron�utica Civil del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y el tercero, del Aeropuerto Internacional �Jacinto Lara� de la ciudad de Barquisimeto, a trav�s de los cuales consta, respectivamente, el permiso de aterrizaje y despegue de la aeronave el d�a 27 de abril de 1993, la solicitud y autorizaci�n del permiso de vuelo expedido el d�a 10 de junio de 1993, y el permiso de vuelo expedido por el Aeropuerto de Barquisimeto el d�a 10 de junio de 1993.


Considera este Alto Tribunal, que por tratarse los referidos instrumentos de documentos administrativos que fueron promovidos en la oportunidad de presentar informes y no en el lapso probatorio ordinario conforme al criterio sentado por esta Sala en fallo de 16 de mayo de 2003 (caso: Henry Jos� Parra contra Rub�n Gilberto Ruiz Berm�dez y otros), la infracci�n del citado art�culo 509, derivada de silencio de dichas pruebas, en nada cambiar�a el dispositivo del fallo.



En efecto, la Sala estableci� en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, Caso: Henry Jos� Parra Vel�squez c/ Rub�n Gilberto Ruiz Berm�dez, que los documentos p�blicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jur�dicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del �rgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc�tera), o bien constituyen manifestaciones de certeza jur�dica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc�tera), y que por tener la firma de un funcionario administrativo  est�n dotados de una presunci�n desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en raz�n del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el art�culo 8 de de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

 Si bien los documentos p�blicos administrativos son dictados por funcionarios en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida en la ley, no son documentos p�blicos, sino una categor�a distinta, por existir entre ellos diferencias, pues el documento p�blico se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado p�blico, que tenga facultades para dar fe p�blica; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario p�blico, o reconocido ante aqu�l y, por ende, existe certeza legal de su autor�a. Por �ltimo, los documentos administrativos emanan de funcionarios en el ejercicio de sus funciones, con el prop�sito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jur�dica del �rgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunci�n de veracidad y certeza, y admiten prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporaci�n Coleco, C.A. c/ Inversiones Patricelli, C.A.).

Es claro, pues, que a pesar de que el documento  p�blico y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario p�blico que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los p�blicos, por cuanto gozan de la presunci�n de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte en el juicio mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el prop�sito de que los no promoventes puedan ejercer sobre �stas un efectivo control y contradicci�n.

Por esa raz�n, la Sala ha establecido de forma reiterada que los documentos administrativos s�lo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los �ltimos informes como ocurre con los documentos p�blicos, que s�lo pueden ser destruidos a trav�s de la tacha o por simulaci�n. (Ver, entre otras, Sentencia del 20 de octubre de 2004, Caso: Inversiones Gha, C.A. c/ Licorer�a del Norte C.A.).


Por lo expresado, la Sala establece que si bien el juez de alzada no examin� los referidos documentos administrativos, ese error no es determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto esa prueba en definitiva no pod�a ser apreciada por existir una raz�n de derecho que impide su apreciaci�n, el hecho de que fueron promovidas de forma extempor�nea y, por ende, incorporadas de forma irregular al proceso.

En m�rito de las consideraciones expuestas, la Sala declara la infracci�n del art�culo 509 del C�digo de Procedimiento, respecto de las otras pruebas que no fueron examinadas por el juez de alzada, plenamente identificadas en el contenido de esta denuncia. As� se establece.

D E C I S I � N


En m�rito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casaci�n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep�blica y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casaci�n anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tr�nsito de la Circunscripci�n Judicial del �rea Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de octubre de 2002. En consecuencia, se ordena al juez superior que resulte competente dictar nueva sentencia, sin cometer los errores de derecho declarados en la presente decisi�n.

                   Publ�quese y reg�strese. Rem�tase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el art�culo 322 del C�digo de Procedimiento Civil.
    
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casaci�n Civil, en Caracas, a los doce (12) d�as del mes de agosto de dos mil cuatro. A�os: 195� de la Independencia y 146� de la Federaci�n.


Presidente de la Sala,


_______________________________
CARLOS OBERTO V�LEZ




Vicepresidenta-Temporal y
Ponente

________________________________
ISBELIA P�REZ DE CABALLERO
                                                 
     
Magistrado,


________________________________
 ANTONIO RAM�REZ JIM�NEZ
   

Magistrada,


_________________________
YRIS PE�A DE ANDUEZA
                                                       

Magistrado,


___________________________________
LUIS ANTONIO ORT�Z HERN�NDEZ


Secretario,


_______________________________
ENRIQUE DUR�N FERN�NDEZ


AA20-C-2002-000986

       El Magistrado Antonio Ram�rez Jim�nez, consigna el presente �voto salvado� al contenido de la presente decisi�n, con base en las siguientes consideraciones:
     Quien suscribe, no comparte la soluci�n dada al tr�mite para el an�lisis de la denuncia de silencio de prueba, enmarcada en la tercera denuncia por infracci�n de ley.
    
En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el �mbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad  con  la Constituci�n vigente y el C�digo adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograr�a dicho fin si se omite alg�n elemento clarificador del proceso.

                 Esa es  la interpretaci�n que se le debe dar al art�culo 509 del C�digo de Procedimiento Civil, al se�alar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opini�n, as� sea en forma breve y concreta,  en un todo conformidad con el ordinal 1� del art�culo 313 eiusdem.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable  en el �mbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con  el ordinal 1� del art�culo 313 del C�digo de Procedimiento Civil.
Queda as� expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe. 
En Caracas, fecha ut-supra.
                        
Presidente de la Sala,


_______________________________
CARLOS OBERTO V�LEZ



Vicepresidenta-Temporal y
Ponente



________________________________
ISBELIA P�REZ DE CABALLERO
                                         

Magistrado,



________________________________
 ANTONIO RAM�REZ JIM�NEZ


Magistrada,



 _________________________
 YRIS PE�A DE ANDUEZA

                                                              
                                                                                 
                                                           Magistrado,



_________________________________
LUIS ANTONIO ORT�Z HERN�NDEZ


Secretario,


_____________________________
ENRIQUE DUR�N FERN�NDEZ

AA20-C-2002-000986








































--Archivo adjunto de mensaje reenviado--


 


SALA DE CASACI�N SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO


La ciudadana DAYLESTER JOSEFINA GONZ�LEZ MART�NEZ, representada por la abogada Isabel Sof�a Carpio Far�as, demand� una indemnizaci�n por da�os materiales y morales derivados de accidente de trabajo a la sociedad mercantil EDITORIAL RODERICK, C.A., representada por los abogados Germ�n Borregales (hijo), Eli�cer Calzadilla, Fernando Garc�a Mata, Luis Felipe Garc�a Ruiz, Eli�cer Jes�s Calzadilla, Dalia Moujalli Gonz�lez y �ngela Migliori, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tr�nsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripci�n Judicial del Estado Bol�var.

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tr�nsito del Trabajo y de Protecci�n del Ni�o y del Adolescente del mismo Circuito y Circunscripci�n Judicial, conociendo en apelaci�n, dict� sentencia el d�a 20 de junio de 2003, declarando sin lugar la apelaci�n ejercida por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, confirmando la sentencia apelada.

Contra dicha decisi�n, el apoderado de la demandada anunci� y formaliz� recurso de casaci�n. Hubo contestaci�n a la formalizaci�n, sin r�plica.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 12 de agosto de 2003, y cumplidos los tr�mites de sustanciaci�n, siendo esta la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia del Magistrado que con tal car�cter suscribe el presente fallo, en los t�rminos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD


- I -

Con fundamento en el ordinal 1� del art�culo 313 del C�digo de Procedimiento Civil la parte formalizante denuncia la violaci�n de los art�culos 11, 14, 15, 17 y 25 eiusdem, cuando la recurrida cometi� una �falta grave� que lesion� su derecho a la defensa.

Acusa el recurrente que la Juez de alzada no orden� iniciar una averiguaci�n para determinar d�nde se encontraba parte del expediente, consistente en el video en el que se grab� la evacuaci�n de la prueba de reconstrucci�n del accidente de trabajo, y que por el contrario declar� en la sentencia que son las partes las que deben velar porque el expediente llegue al Tribunal, al ser ellas las interesadas.

La Sala observa:

La Sala no puede dejar de censurar la actitud de la Juez de alzada al dictar una sentencia sabiendo que el expediente no se encuentra �ntegro en poder del Tribunal y atribuir la responsabilidad de ello a las partes. El expediente debe ser custodiado por el Tribunal, y al remitirse del Juzgado de la causa al de Alzada, en virtud de un recurso interpuesto, el Tribunal Superior debe constatar que el mismo haya sido remitido en forma �ntegra o negarse a recibirlo en su defecto.

No obstante, lo anterior, tal conducta de la Juez no constituye en s� misma una violaci�n al derecho a la defensa, en tanto que, tal y como se expone en el texto del fallo, dicha prueba fue desestimada por inconducente.

Por las razones antes expuestas, se desestima la presente denuncia.

- II -
Con fundamento en el ordinal 1� del art�culo 313 del C�digo de Procedimiento Civil la parte formalizante denuncia la violaci�n del art�culo 243, ordinal 4�, eiusdem al quedar viciado de inmotivaci�n el fallo impugnado.

Sostiene quien formaliza que la sentencia carece de motivaci�n, por cuanto, si bien en el folio 236 del expediente la Sentenciadora indica que qued� demostrada la responsabilidad del patrono en el accidente laboral que sufri� la demandante y que tuvo como consecuencia el menoscabo de su personalidad al no poder realizar con la misma eficiencia su trabajo, no se indic� cu�les eran las razones, fundamentos y evidencias que demostraban la responsabilidad declarada.

La Sala observa:

El se�alamiento hecho por la parte formalizante en el sentido que en la recurrida no se exponen las razones en virtud de las cuales se determina la responsabilidad de la demandada en el accidente de trabajo sufrido por la accionante es incierta, pues al folio 239 se se�ala:

�De la revisi�n del material probatorio queda plenamente demostrado en los autos el accidente sufrido por la actora y ello por admitirlo la representaci�n judicial de la empresa demandada, como ya se ha dicho y por cuanto �sta no prob� alg�n elemento de juicio a su favor, aunque trajo a los autos elementos probatorios siendo los mismos insuficientes para desvirtuar las afirmaciones y los alegatos de la actora, el patrono est� obligado a responder por los da�os ocasionados que sean derivados por la cosa que ten�a bajo su guarda, y en consecuencia es procedente la indemnizaci�n por el da�o producido por las cosas por cuya guarda responde en este caso el patrono,...�.

Ciertamente, se advierte un error en la sintaxis del fallo, al exponerse primero las conclusiones que las razones en que se fundamenta, y sin embargo ello no puede considerarse como inmotivaci�n del fallo, pues la recurrida expuso las razones, acertadas o no, por las cuales determin� la responsabilidad del patrono, y las cuales el actor debe combatir si est� en desacuerdo con las mismas.

Por las razones antes expuestas se desestima la presente denuncia.

- III -
Con fundamento en el ordinal 1� del art�culo 313 del C�digo de Procedimiento Civil la parte formalizante denuncia la violaci�n de los art�culos 243, ordinal 4�, y 509 eiusdem al quedar viciado de inmotivaci�n por silencio de prueba el fallo impugnado.

Sostiene el formalizante que en la sentencia recurrida no hay pronunciamiento en cuanto al m�rito probatorio de la prueba de reproducci�n de los hechos, promovida por la demandada  y en cuya evacuaci�n se levant� el acta que corre al folio 115 del expediente y de la cual se dej� constancia por v�a de filmaci�n en formato VHS.

La Sala observa.

Ha sido reiterada y pac�fica la jurisprudencia de este Alto Tribunal que se�ala que se est� en presencia del vicio de silencio de pruebas cuando:
a) El sentenciador omite cualquier menci�n de alguna prueba constante a las actas del expediente; y

b) Si aun mencionando la existencia de alguna, el Tribunal se abstiene de analizar su contenido y asignarle o negarle valor probatorio.

En el caso bajo examen no se presenta ninguno de los dos supuestos anteriores, pues la misma Juez de la recurrida asent� al folio 231 que la prueba de reconstrucci�n de los hechos, del accidente de trabajo, se desestim� por inconducente.

Por las razones antes expuestas, se desestima la presente denuncia.


- IV -
Con fundamento en el ordinal 1� del art�culo 313 del C�digo de Procedimiento Civil la parte formalizante denuncia la violaci�n del art�culo 243, ordinal 4�, eiusdem al quedar viciado de inmotivaci�n el fallo impugnado.

Se�ala quien recurre que la decisi�n de Alzada de desestimar la prueba de reconstrucci�n de los hechos, reconstrucci�n del accidente de trabajo, es inmotivada por cuanto no se�al� la raz�n de derecho en que se fundamentaba, no se indic� el art�culo en que se bas� la Sentenciadora para desestimar la prueba.


La Sala observa:

La obligaci�n del Juez de dar las razones de derecho en que fundamenta su decisi�n no se cumple sola y necesariamente con la menci�n del art�culo o norma legal en que el Sentenciador fundamenta un dispositivo.

Cuando se exige al Juez que exprese las razones de derecho de su fallo, se le est� requiriendo que exponga el trabajo de subsunci�n de los hechos alegados y probados, en las reglas generales y abstractas que forman parte de la premisa mayor del silogismo judicial.

La recurrida declara en el folio 231, y ello es transcrito por el recurrente, que la prueba de reconstrucci�n de los hechos fue desestimada por inconducente, pues no se fue preciso al indicar como era promovida dicha prueba, si como experticia, o como inspecci�n judicial o como �medio an�logo que se�ale el Juez� (prueba libre).

Aunque la recurrida no mencion� norma alguna expres� las razones de derecho en las cuales bas� su decisi�n.





Por las razones antes expuestas, se desestima la presente denuncia.

 

RECURSO POR INFRACCI�N DE LEY


- I -

Con fundamento en el ordinal 2� del art�culo 313 del C�digo de Procedimiento Civil, la parte formalizante denuncia la violaci�n del art�culo 395, eiusdem por error de interpretaci�n.

Se�ala quien recurre que el error de la Alzada consisti� en interpretar que al promover una prueba libre debe establecerse necesariamente cu�l es el procedimiento a seguir para su evacuaci�n.

Como consecuencia de este error de interpretaci�n -sostiene la parte demandada- fue desestimada la prueba de reconstrucci�n de los hechos promovida, pues el Tribunal de alzada la calific� de inconducente al no indicarse espec�ficamente si era promovida como prueba de experticia, como prueba de inspecci�n o como un medio de prueba an�logo que indique el Juez.

La Sala observa:

Inicialmente debe apuntarse el error en que incurre la Alzada cuando indica que la prueba de reconstrucci�n de los hechos fue promovida �como experticia o inspecci�n judicial, o como un medio de prueba an�logo que se�ale el Juez�.

Al revisar el escrito de promoci�n probatoria de la parte accionada (folio 73 vto.), se aprecia que la prueba de reconstrucci�n de los hechos fue promovida correctamente, al se�alar que se hac�a como prueba libre y que a los fines de evacuaci�n, pide que se aplique por analog�a las disposiciones relativas a la evacuaci�n de las pruebas de experticia o, en su defecto, como un medio de prueba an�logo se�alado por el Juez, como lo es la inspecci�n judicial.

El promovente de una prueba libre no est� obligado a se�alar la forma de evacuaci�n, ni deviene la prueba en inadmisible si el Juez considera que no es correcta la forma por �l sugerida.

Una interpretaci�n concordada de los art�culos 7� y 395 del C�digo de Procedimiento Civil permiten establecer que:

1�) Al promover una prueba libre la parte puede sugerir la forma de evacuaci�n, aplicando anal�gicamente los medios probatorios t�picos previstos en el C�digo Civil, en el C�digo de Procedimiento Civil o en otras leyes de la Rep�blica.
2�) Si el promovente no indica en forma expresa las normas que deben aplicarse anal�gicamente o si el Juez considera que no hay semejanza entre la prueba libre y el medio probatorio previsto en el C�digo Civil, o considera que la semejanza es accidental y que la aplicaci�n anal�gica de las normas probatorias t�picas distorsionar�an la esencia y finalidad de las mismas, deber� proceder a fijar la forma de promoci�n y de evacuaci�n.

En el caso de autos la parte accionante no promovi� de tres formas distintas la prueba de reproducci�n de los hechos, como experticia, como inspecci�n judicial y como prueba libre, tal cual lo se�ala falsamente la recurrida, sino que, promovi� la prueba de reproducci�n de los hechos como una prueba libre y plante� que pod�a ser evacuada como prueba de experticia o en su defecto como se�alare el Tribunal, sugiriendo la aplicaci�n anal�gica de las normas de evacuaci�n de la prueba de inspecci�n judicial. Es el Juez quien en definitiva debe indicar c�mo se debe evacuar la prueba libre, por lo que no es aceptable que el Tribunal de alzada diga que la misma es inconducente por no expresarse con precisi�n c�mo deb�a ser evacuada. Si el Tribunal encontraba confusa la forma de evacuaci�n indicada por el promovente deb�a determinar el procedimiento de evacuaci�n.

Entonces resulta cierto afirmar que hubo un error de interpretaci�n del art�culo 395 por parte de la Sentenciadora, tal y como lo denunciara la parte recurrente.

Ahora bien, tal infracci�n no acarrea la nulidad del fallo pues la prueba de reconstrucci�n de los hechos promovida por el recurrente est� dirigida a probar que es f�cil la operaci�n de la m�quina grapadora, m�quina que operaba la accionante cuando sufri� el accidente, y ello, la facilidad o dificultad de operaci�n de la m�quina, no determina en modo alguno que el patrono pueda ser responsable del accidente o estar exento de ello, pues de conformidad con lo previsto en el art�culo 33 de la Ley Org�nica de Prevenci�n, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, si en la empresa hay condiciones de trabajo inseguras el patrono s�lo podr� eximirse de responsabilidad si a) el accidente fue provocado intencionalmente por la v�ctima, o, b) el accidente sea debido a una fuerza mayor extra�a al trabajo, siempre y cuando no existiese un riesgo especial.

Los mismos extremos debe probar el patrono para eximirse de la responsabilidad por da�o moral causado por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, siendo irrelevante, en este caso que el trabajo se haya prestado en condiciones inseguras.

Entonces, para eximirse de la responsabilidad exigida es intrascendente que la m�quina grapadora sea f�cil o dif�cil de operar o que la trabajadora haya sido diligente o torpe como se�ala la accionada.

Puede considerase que de haberse comprobado este �ltimo supuesto, como lo pretend�a la accionada, ello redundar�a en su perjuicio pues no ser�a de f�cil comprensi�n para un Sentenciador entender que el patrono ten�a a un operador �desproporcionadamente torpe� en una grapadora industrial corriendo el riesgo de que se produjera un accidente de trabajo.

Por las razones antes expuestas, se desestima la presente denuncia.

- II -

Con fundamento en el ordinal 2� del art�culo 313 del C�digo de Procedimiento Civil, en concordancia con el art�culo 320 eiusdem, la parte formalizante denuncia la violaci�n de los art�culos 395 y 507, tambi�n del C�digo de Procedimiento Civil, ambos por falta de aplicaci�n, al ser la parte dispositiva del fallo resultado de una suposici�n falsa al atribuirse a actas del expediente menciones que no contiene.

Se�ala la parte recurrente que la recurrida incurri� en el primer supuesto de suposici�n falsa, cuando indic� que al promover la prueba de reconstrucci�n del accidente de trabajo, no se indic� correctamente la norma legal que fundamenta tal prueba, cuando lo cierto, a decir del recurrente, es que s� se hizo tal indicaci�n al mencionar el art�culo 395 del C�digo de Procedimiento Civil, como fundamento de la prueba de reconstrucci�n promovida.



La Sala observa:

La suposici�n falsa consiste en la afirmaci�n por el Sentenciador de un hecho positivo y concreto, falso o inexacto, dentro de los supuestos establecidos en el art�culo 320 del C�digo Adjetivo, ya sea que el dispositivo del fallo sea consecuencia de haberle atribuido a un instrumento o a actas del expediente menciones que no contiene, dio por demostrado un hecho con pruebas no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. En consecuencia, quedan excluidos del concepto de suposici�n falsa las conclusiones del Juez respecto a las consecuencias jur�dicas del hecho, porque en est� hip�tesis se tratar�a de una inferencia de orden intelectual, que aunque fuere err�nea, no configurar�a lo que la ley y la doctrina han entendido por suposici�n falsa.

Asentado lo anterior hay que se�alar que el primer caso  de suposici�n falsa est� referido al error del Juez cuando atribuye a las actas probatorias que cursan el expediente menciones que no contiene, pues es un error que se comete respecto al establecimiento de los hechos debatidos; entonces, no puede considerarse que hay una suposici�n falsa en relaci�n con escritos presentados por las partes.

Por las razones antes expuestas, se desestima la presente denuncia.

DECISI�N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casaci�n Social, administrando justicia en nombre de la Rep�blica y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casaci�n anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2003 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tr�nsito del Trabajo y de Protecci�n del Ni�o y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripci�n Judicial del Estado Bol�var.

Se condena en costas a la parte recurrente, en conformidad con lo dispuesto en los art�culos 274 y 320 del C�digo de Procedimiento Civil.

Publ�quese, reg�strese y rem�tase el expediente a la Coordinaci�n del Trabajo de la Circunscripci�n Judicial del Estado Bol�var, a los fines que se envi� al tribunal correspondiente.
Dada,     firmada     y     sellada   en   la   Sala   de   Despacho   de  la  Sala   de   Casaci�n   Social   del   Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) d�as del mes de junio de 2004. A�os: 193� de la Independencia y 145� de la Federaci�n.
El Presidente de la Sala,


_____________________________
OMAR ALFREDO MORA D�AZ



El Vicepresidente y Ponente,


_________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO


                                                                                                                             


Magistrado,


________________________
ALFONSO VALBUENA C.







El Secretario Temporal,


_____________________________
JOS� E. RODR�GUEZ NOGUERA


 

R.C. N� AA60-S- 2003-000650
Nota: Publicada en su fecha a las










--Archivo adjunto de mensaje reenviado--


                             
Ponencia de la Magistrada ISBELIA P�REZ DE CABALLERO.

                   En el juicio por cobro de bol�vares seguido por la sociedad mercantil  PRODUCCIONES 8 � C.A., representada por la abogada Nora Rinc�n Gil, contra la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL (BANCO UNIVERSAL), representada por los abogados Rosemary Thomas, Carlos Eduardo Acedo Sucre, Enrique Lagrange y Esteban Palacios Lozada, proceso en el cual se propuso reconvenci�n por resoluci�n de contrato; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tr�nsito de la Circunscripci�n Judicial del �rea Metropolitana de Caracas, dict� sentencia en fecha 2 de junio de 2003, mediante la cual declar� parcialmente con lugar la demanda, parcialmente con lugar la reconvenci�n y parcialmente con lugar la apelaci�n ejercida por la representaci�n judicial de la parte demandada, modificando as�   el fallo dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tr�nsito de la misma Circunscripci�n Judicial.

                   Contra esa decisi�n del tribunal de alzada, anunci� recurso de casaci�n la parte demandada, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnaci�n y r�plica.

                   Concluida la sustanciaci�n del recurso, la Sala procede a dictar sentencia en los t�rminos siguientes:

CASACI�N DE OFICIO



La Sala ejerce la facultad prevista en el art�culo 320 del  C�digo de Procedimiento Civil que le permite casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden p�blico que ella encontrare, aunque no se las hubiere denunciado.

                   A tal efecto, esta Sala deja sentado que la observancia de los tr�mites esenciales del procedimiento est� �ntimamente ligado al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepci�n previstas en la ley. Por ello, no les est� permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garant�as del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden p�blico, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).

                   Al respecto, expresa el autor Jos� Rodr�guez U., lo siguiente:

�...Los actos que originan el proceso son actos de din�mica, de vida misma de la ley. Son los que actualizan o exteriorizan la trascendencia de la consecuencia jur�dica de la norma, ya que al oponerse a �sta o desconocerla, originan la intervenci�n del Estado para restaurarle su eficacia. Originan la acci�n del demandante, la petici�n procesal dirigida a lograr la presencia del Estado en medio del litigio, del debate, y lo que es m�s, su decisi�n poderosa, investida con la majestad de la verdad legal. La identidad de esa verdad legal con la verdad material en el m�ximo de casos, es la aspiraci�n constante y suprema de todo sistema de derecho que aspire a perpetuarse y a servir eficazmente los intereses colectivos...�. (Rodr�guez U., Jos�. El Proceso Civil. Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p.29). (Negritas de la Sala).

                  
En igual sentido, sostienen los autores Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mej�a Arnal, que  �Los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en el C�digo de Procedimiento Civil y en las leyes especiales, y solo ante la ausencia de regulaci�n legal puede el juez establecer la forma que considere id�nea para la realizaci�n del acto�. (Abreu Burelli, Alirio y Mej�a Arnal, Luis Aquiles, �La Casaci�n Civil�. Editorial Jur�dica Alva, S.R.L., p. 222).

Queda claro, entonces, que si el juez priva o limita a las partes la posibilidad de ejercer las facultades previstas en la ley, genera indefensi�n, y de esa manera vulnera las garant�as del debido proceso y la tutela judicial efectiva. De all� que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha indicado en torno a la correlaci�n de estos derechos, lo siguiente:

�...el art�culo 26 de la Constituci�n establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los �rganos de justicia. Esta disposici�n recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no s�lo el acceso a la justicia, sino tambi�n que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del �rgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no ser�a eficaz.

Al respecto, esta Sala se ha pronunciado de la siguiente manera:

�Observa esta Sala, que el art�culo 26 de la Constituci�n vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido tambi�n como la garant�a jurisdiccional, el cual encuentra su raz�n de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los art�culos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jur�dico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garant�a de la paz social. Es as� como el Estado asume la administraci�n de justicia, esto es, la soluci�n de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administraci�n misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los m�nimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los �rganos de administraci�n de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de ampl�simo contenido, comprende el derecho a ser o�do por los �rganos de administraci�n de justicia establecidos por el Estado, es decir, no s�lo el derecho de acceso sino tambi�n el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los �rganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisi�n dictada en derecho, determinen el contenido y la extensi�n del derecho deducido, de all� que la vigente Constituci�n se�ale que no se sacrificar� la justicia por la omisi�n de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realizaci�n de la justicia (art�culo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (art�culo 2 de la vigente Constituci�n), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones in�tiles (art�culo 26 eiusdem), la interpretaci�n de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garant�a para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garant�as que el art�culo 26 constitucional instaura.

La conjugaci�n de art�culos como el 2, 26 o 257 de la Constituci�n de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resoluci�n del conflicto de fondo, de manera imparcial, id�nea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones in�tiles...�. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor Mar�a Infante y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).



                   De igual modo, esta Sala de Casaci�n Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba), dej� establecido que:

�...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros pa�ses consagr� el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, aut�noma e independiente, y estos aspectos integran la definici�n de la tutela judicial efectiva por parte de la Convenci�n Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos�), cuyo art�culo 8 dispone que el derecho de acceso a los �rganos de justicia consiste en �...la determinaci�n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car�cter...�. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no s�lo el acceso a una v�a judicial id�nea para la resoluci�n de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a trav�s de la aplicaci�n objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino tambi�n la garant�a de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicci�n...�. (Negritas de la Sala y cursivas del texto).


                   Adem�s, en decisi�n de fecha 15 de marzo de 2005, la Sala dej� sentado que �...la infracci�n de la norma procesal podr�a configurar un supuesto del recurso de casaci�n por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y s�lo podr�a constituir el fundamento propio de una denuncia por infracci�n de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia...�. (caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Lesvia Del Valle Salazar Gamboa).

                   Hechas estas consideraciones, esta Sala de Casaci�n Civil constata que el ad quem  infringi� el debido proceso, y por v�a de consecuencia, las garant�as de defensa y de tutela judicial efectiva que propugna nuestra Constituci�n, al no haber fijado el tr�mite capaz de garantizar el derecho de contradicci�n de las partes sobre la prueba de VHS, la cual fue impugnada por el no promovente durante la fase probatoria, en contravenci�n con lo dispuesto en el art�culo 395 del C�digo de Procedimiento Civil, tal y como se observa de los siguientes eventos procesales:

                   1.- La apoderada judicial de la sociedad mercantil Producciones 8 � C.A. interpuso demanda en contra de la empresa Banco Mercantil (Banco Universal), por cobro de bol�vares, mediante escrito presentado el 4 de agosto de 1994, pues a su juicio realiz� la fiesta infantil navide�a para los hijos de los empleados del Banco en los t�rminos convenidos en el contrato, sin que hasta la fecha la demandada hubiera cumplido con su obligaci�n de cancelar la cantidad de dos millones doscientos mil bol�vares (Bs. 2.200.000,00), suma esta que representa �el cuarenta por ciento (40%) del monto que ambas partes convinieron, como costo de la Fiesta Navide�a Infantil que la �ltima de las nombradas produjo...�. La cantidad de dos millones doscientos sesenta mil bol�vares (Bs.2.260.000,00), por concepto de  �Penalidad que debe el Banco pagarle a la productora, a raz�n de diez mil bol�vares (Bs.10.000,00) diarios como lo prev� la cl�usula cuarta del contrato que firmaron ambas partes, por su incumplimiento en cancelar el referido cuarenta por ciento...�. La cantidad de tres millones trescientos mil bol�vares (Bs.3.300.000,00), por �Penalidad que el Banco debe pagarle a la productora por haberse negado a cancelarle a esta �ltima, sin justa causa, el citado cuarenta por ciento (40%), seg�n convinieron ambas partes en la cl�usula quinta del contrato...�. La referida demanda fue admitida por el tribunal de primera instancia por auto de fecha 4 de octubre del mismo a�o.

                   2.- La parte demandada present� escrito de contestaci�n a la demanda el 27 de marzo de 1995. En el citado escrito la accionada reconvino a la actora, y solicit� al tribunal de primera instancia que declarar� la resoluci�n del contrato por el incumplimiento de las obligaciones contra�das en la convenci�n, al no haberse realizado la fiesta infantil en los t�rminos convenidos. Mediante auto de fecha 3 de abril de 1995, se admiti� la reconvenci�n propuesta, y se fij� el quinto d�a de despacho siguiente a esa fecha, para que el actor diera contestaci�n a la reconvenci�n.

                   3.- La representaci�n judicial de la parte actora contest� la reconvenci�n en fecha 11 de abril de 1995, y aleg� que las modificaciones que se hicieron de manera sobrevenida fueron efectuadas de com�n acuerdo.

4.- La parte demandada present� escrito de pruebas el 15 de mayo de 1995, y la demandante el 17 de ese mismo mes y a�o. En el escrito de promoci�n la demandante promovi� una prueba libre en los t�rminos siguientes: 

�...IV
PRUEBA LIBRE
Consigno un casete de VHS que grab� la empresa FOTO FLORIDA, en la fiesta de los hijos de los trabajadores del BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., a fin de que la juez pueda observar que el p�blico asistente recibi�: bebidas refrescantes, chucher�as, sandwiches o empaderados, helados, disfrute de colchones de aire, maquillaje y sombreros de globos para los ni�os.

As� mismo, para que compruebe que el artista  EDGAR OJEDA motiv� a los ni�os para participar en su espect�culo musical, y que ellos efectivamente respondieron a esa motivaci�n.

Adem�s, para que observe cuan tediosa y larga fue la intervenci�n de los personeros del BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., al hacer unas rifas entre sus trabajadores, sin realizar animaci�n alguna. Al interrumpir el espect�culo para ello, las representaciones programadas por PRODUCCIONES 8 1/2, C.A., se tuvieron que hacer tard�amente y con luz diurna ya menguante.

Por �ltimo, para que vea y oiga al Presidente del BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., Dr. GUSTAVO MARTURET, referirse al evento diciendo que fue UNA GRAN FIESTA, como realmente lo fue.

A fin de que la Juez pueda observar lo expuesto, en presencia de ambas partes, solicito la colaboraci�n de la demandada, mediante su intimaci�n, de conformidad con lo previsto en el art�culo 505 del C�digo de Procedimiento Civil.

Ruego a la ciudadana Juez que me se�ale oportunamente la colaboraci�n que deba prestarle, con el objeto de evacuar la prueba libre promovida.

Solicito que las pruebas promovidas en este escrito sean agregadas a los autos en su oportunidad, admitidas y apreciadas en toda su fuerza probatoria en la sentencia definitiva, donde se declare procedente la demanda que, en nombre de PRODUCCIONES 8 �, C.A., he incoado.
Finalmente, pido al Tribunal que me expida copia certificada de este escrito, de su auto de admisi�n, y de los documentos distinguidos como Anexo N� 1 y Anexo N� 2...�.


                   5.- La parte demandada impugn� la referida prueba libre de la siguiente manera:

�...De conformidad con la �ltima parte del art�culo 397 del C�digo de Procedimiento Civil, presento, en nombre de mi representado, formal oposici�n a la admisi�n del medio de prueba libre promovido por la demandante en el cap�tulo IV de su escrito de promoci�n de pruebas.

1.)      En primer lugar, el medio de prueba libre promovido carece de toda credibilidad o veracidad, ya que con el mismo no fueron acompa�adas las pruebas colaterales que permitan establecer la legalidad de dicho medio de prueba y que aporten los requisitos necesarios para que nuestra representada ejerza el debido control del mismo. En efecto, el promovente no aport� los elementos que permitan establecer que lo que va a arrojar el medio de prueba libre promovido es un reflejo de la realidad, es decir, no identific� el promovente, con marca, n�mero y clase, el v�deo cassette promovido; con que m�quina se realiz� la filmaci�n y si la misma funcionaba en forma correcta; no expres� qui�n fue la persona que efectu� tal grabaci�n, identific�ndolo con precisi�n y ni si el mismo ten�a los conocimientos y destreza para ello; no provee al Juez elementos que le den certeza si tal grabaci�n fue realizada el d�a de la fiesta que mi representada otorg� a los hijos de sus empleados: En definitiva, el promovente no da al juzgador los elementos que le permitan a �ste saber con exactitud la procedencia de dicho medio de prueba libre, para as� poder establecer, con su veracidad, la legalidad del mismo.
En este sentido, el Dr. Jes�s Eduardo Cabrera, en su obra �Contradicci�n y Control de la Prueba Legal y Libre�. Tomo I, p�g. 208, expresa:

�...Quien propone una foto u otro medio similar, debe afirmar y probar todos los elementos que permitan al Juez convencerse de que el resultado (la imagen) es fiel reproducci�n del original. Quien promueve un registro realizado por una m�quina, debe afirmar y probar todas las circunstancias que convenzan al Juez de que el registro es una representaci�n genuina, tales como que la m�quina es apta para el registro, que funcionaba bien para el momento en que lo hizo, que era operada por personas id�neas para ello y que su resultado es el mismo que se ha consignado en autos; y as�, variando de acuerdo a las caracter�sticas de cada medio, deber� quien quiera valerse de �l  afirmar y probar las circunstancias de su credibilidad�. (Subrayado propio).

Por lo tanto, solicito que el medio de prueba libre promovido, no sea admitido por ilegal, por no existir en autos elementos  que le den credibilidad y para que mi representado pueda ejercer su debido control y con ello, su derecho a la defensa.

2.)      En segundo lugar, nos oponemos a la admisi�n del referido medio de prueba libre, dado que existe una inexactitud entre el medio y el objeto del mismo. En efecto, pretende el demandante probar con tal medio de prueba que: �...Edgar Ojeda motiv� a los ni�os para participar en su espect�culo musical, y que ellos efectivamente respondieron a esa motivaci�n�; asimismo para que: �...observe cuan tediosa y larga fue la intervenci�n de los personeros del Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., al hacer unas rifas entre sus trabajadores, sin realizar animaci�n alguna. Al interrumpir el espect�culo para ello, las representaciones programadas por Producciones 8 �, C.A., se tuvieron que hacer tard�amente y con luz diurna ya menguante� y, por �ltimo para que: �... vea y oiga al Presidente del Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., Dr. Gustavo Marturet, referirse al evento  diciendo que fue una gran fiesta...�.
Entonces, tal como se evidencia de lo transcrito precedentemente, el accionante no da al sentenciador los datos o elementos que permitan a �ste conocer, al momento de observar y apreciar el medio en cuesti�n, quienes son las personas a que se refiere el demandante y, adem�s, si las mismas son quienes el querellante dice que son. Tambi�n, esta inexactitud, dificulta el control de la prueba por parte de mi poderdante, violando as�, su derecho a la defensa.
En consecuencia, este medio de prueba libre no puede ser admitido por este Juzgado por ilegal, ya que le ser� imposible al sentenciador determinar si los hechos que se pretenden probar con el mismo se evidencian de �ste, por falta de elementos necesarios para ello.
3.)      Por �ltimo, el accionante al promover el medio de prueba libre ya referido, solicita a este Juzgado se sirva, conforme al art�culo 505 del C�digo de Procedimiento Civil, intimar a mi representado para que �sta preste su colaboraci�n. Con ello, el promovente incurre en una indebida mezcla de medio de prueba libre, con un medio de prueba legal, como lo es el previsto en el referido art�culo 505, y como consecuencia de ello, lo promovido es ilegal.

El art�culo 505 del C�digo de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

�Art�culo 505. Si para la realizaci�n de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experiencias fuere menester la colaboraci�n material de una de las partes, y �sta se negare a suministrarla, el Juez le intimar� a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el Juez dispondr� que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmaci�n de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto�.

Entonces, la solicitud hecha por el accionante para la evacuaci�n del medio de prueba libre promovida por �ste, debe ser negado por este Tribunal, por las razones que, de seguida, expresamos:
El demandante est� promoviendo un medio de prueba libre con otro medio legal. En efecto, el art�culo 505 del C�digo de Procedimiento Civil, es aplicable, �nicamente, a las reproducciones, reconstrucciones y experiencias hechas por o ante el juez, previstas en los art�culos 502, 503 y 504 eiusdem, las cuales son, evidentemente, pruebas legales y, por ello, diferentes al medio de prueba promovido por el querellante y del cual me opongo a su admisi�n. El promovente pretende mezclar o reformar un medio legal para formar uno libre. Por esta raz�n, el medio de prueba promovido, no debe ser admitido, por ilegal.
A mayor abundamiento, cabe destacar que el art�culo 505 del C�digo de Procedimiento Civil, est� referido a las pruebas de reproducciones, reconstrucciones y experiencias previstas en los art�culos 502, 503 y 504 eiusdem, las cuales se forman dentro del mismo proceso, con el control directo de la otra parte y del mismo juez, y no, como el v�deo promovido como medio de prueba libre, ya que �sta supuestamente se realiz� o se form� (si es que realmente se hizo) fuera del proceso, fuera del control directo de mi representado y del mismo sentenciador, por lo que, en todo caso, el art�culo 505 es inaplicable e incompatible con el medio de prueba libre promovido.
En virtud de los asertos expuestos precedentemente, solicitados a este Juzgado, no admita, el cassette de VHS de la empresa Foto Florida, promovido, por el accionante, como medio de prueba libre en el cap�tulo IV de su escrito de promoci�n de pruebas...�.

6.- Por auto del 31 de mayo de 1995, el a quo procedi� a resolver la oposici�n de la prueba de VHS, en los siguientes t�rminos:


�...Como se evidencia de autos, la parte actora se opuso a la prueba promovida por la parte actora en el Cap�tulo IV de su escrito de promoci�n de pruebas, fundament�ndose para ello, entre otras cosas en los siguientes alegatos: Que dicho medio de prueba carec�a de credibilidad o veracidad, en virtud de que no fueron acompa�adas las pruebas colaterales que permitieren establecer la legalidad de dicho medio de prueba capaces de aportar los requisitos para que la parte demandada ejerciera el debido control de la prueba; que el promovente no aport� los elementos que permitieran establecer que lo que va arrojar el medio de prueba libre promovido es un reflejo de la realidad; que en definitiva el promovente no le di� al juzgador los elementos necesarios para saber con exactitud la procedencia de dicho medio de prueba libre, para as� poder establecer con su veracidad la legalidad del mismo; que existe una exactitud entre el medio y el objeto del mismo, en virtud de que el demandante no da al sentenciador los datos o elementos que permitan a �ste conocer, al momento de observar y apreciar el medio en cuesti�n, quienes son las personas a que se refiere el demandante y, adem�s, si las mismas son quienes el querellante dice que son; que tambi�n dicha inexactitud dificulta el control de la prueba por parte de la demandada viol�ndose su derecho a la defensa, por lo que dicho medio no pod�a ser admitido; que con la solicitud de que se intime a la parte demandada para que prest� su colaboraci�n, la promovente mezcl� indebidamente el medio de prueba libre con uno legal, que es el establecido en el art�culo 505 adjetivo, lo que lo hace ilegal.

Dicho lo anterior, este Juzgador apeg�ndose rigurosamente a la exposici�n realizada en l�neas anteriores, aprecia que la prueba sujeta a oposici�n, no se ajusta a los t�rminos de ilegalidad y/o impertinencia manifiesta a que se refiere el art�culo 398 de nuestro Texto de Tr�mites, toda vez que al aparecer con la evacuaci�n de la misma se pretenden probar una serie de hechos que a juicio de este Tribunal forman parte de la presente controversia, por lo que al no existir norma expresa alguna que impida a este juzgador admitir pruebas como la de marras, siendo que contrariamente se establece la libertad de utilizar medios probatorios no establecidos ni tarifados en la ley siempre que estos no la contradigan, debe pues admitirse la prueba promovida por la parte actora en el Cap�tulo IV de su escrito de promoci�n de pruebas, salvo su apreciaci�n en la sentencia definitiva, y AS� EXPRESAMENTE SE DECIDE, fij�ndose en consecuencia las once de la ma�ana (11:00) del quinto d�a de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de proyecci�n del video-cassette VHS, que actualmente est� en custodia del ciudadano Secretario  de este Despacho, sin necesidad intimaci�n (sic) ni citaci�n alguna de las partes. Es de hacer notar, en virtud los alegatos formulados por la parte opositora que todos aquellos �supuestos- requisitos necesarios para la promoci�n de la prueba de marras, que seg�n su dicho, son causal suficiente para declarar inadmisible dicha prueba, tan s�lo podr�n ser valorados conforme a derecho en el momento en que deba este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, y no precisamente en esta prematura etapa del proceso...�.

                  
                   7.- En fecha 27 de junio de 1995, el tribunal de la causa evacu� la prueba de VHS, y en acta dej� constancia de los hechos contenidos en la referida prueba.

                   8.- El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tr�nsito de la Circunscripci�n Judicial del �rea Metropolitana de Caracas, dict� sentencia definitiva en fecha 21 de julio de 1999; declar� parcialmente con lugar la demanda y parcialmente con lugar la reconvenci�n.

El juez superior en la sentencia definitiva de fecha 2 de junio de 2003, examin� el referido medio de prueba de la siguiente manera:

�...De la grabaci�n. Consign� un cassette de VHS que grab� la empresa FOTO FLORIDA, en la fiesta de los hijos de los trabajadores del Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., a los fines de que se pueda observar que el p�blico asistente recibi�: bebidas refrescantes, chucher�as, s�ndwiches o emparedados, helados, disfrute de colchones de aire, maquillaje y sombreros de globos para los ni�os. A los fines de que se compruebe que el artista EDGAR OJEDA motiv� a los ni�os para participar en su espect�culo musical, y que ellos efectivamente respondieron a esa motivaci�n.
Del acta levantada al examinarse la grabaci�n y de la revisi�n de la grabaci�n misma, se evidencia que la fiesta, a que tantas veces se ha hecho referencia de fecha 11.12.1993 celebrada por el Banco Mercantil para los hijos de sus trabajadores se llev� a cabo, en donde consta que los ni�os que participaron en la misma consumieron helados, bebidas como refrescos, y dem�s golosinas. Se observa que de conformidad con el acto de proyecci�n de video que igualmente se encontraban una serie de globos adornando el escenario donde actuaban algunos personajes de dibujos animados; que igualmente hubo cuatro colchones de aire de los usados frecuentemente para fiestas de infantiles para que los ni�os jueguen y salten en el mismo, que algunos ni�os vest�an unos sombreros que parecen ser utilizados con globos delgados, que tambi�n algunos ni�os ten�an las caras pintadas. Que en un momento particular de la fiesta se realiz� una rifa en las que se premiaron los n�meros ganadores, que la rifa fue perifoneada por una persona quien era precisamente la que expuso a viva voz los n�meros ganadores. Que seguidamente el animador present� a quien llam� al presidente de dicha Instituci�n Bancaria, es decir, el Banco Mercantil, ciudadano GUSTAVO MARTURET, quien dijo lo siguiente: �Buenas tardes quiero en adelante en nombre de todos nosotros y nuestros hijos que est�n aqu� presentes y han disfrutado de un d�a magn�fico, le quiero adelantar felices pascuas y pr�spero a�o nuevo, que nos sigamos divirtiendo y mucho �xito en el a�o pr�ximo�. Que finalmente se observ� de la proyecci�n de dicho video que un actor cant� y cont� algunas historias infantiles, a lo cual se dice apreciar algunos ni�os que presenciaban dicha actuaci�n, aplaud�an y bailaban al tiempo de la m�sica que tocaba dicho actor.

Esta prueba ha sido cuestionada por la parte accionada bajo el argumento de que no se ha indicado cual fue la m�quina utilizada, el tipo de cinta y quien fue la persona que realiz� la grabaci�n, adem�s de que fue editada. En verdad la prueba de grabaci�n constituye un medio de representaci�n que, como dicen algunos autores ha venido a sustituir a la apreciaci�n que hace la persona de los hechos que ha visto y de las circunstancias que le rodean, y si bien ha sido una pr�ctica forense el indicar el tipo de equipo utilizado, no es menos cierto que no hay en el art�culo 434 del C�digo de Procedimiento Civil una exigencia en tal sentido, quedando a criterio del juez la exigencia de formalidades que puedan garantizar la fidelidad de lo grabado, sin que no pueda apreciar dentro de las reglas de la sana cr�tica, una grabaci�n por el hecho de que no se indic� cual fue el equipo utilizado, m�xime cuando no se ha impugnado la prueba imput�ndole que fuera un montaje o que contenga una distorsi�n de la realidad. En este caso, es decir, que se hubiera impugnado la prueba por ser un montaje corresponder�a al promovente de la misma acreditar en autos su fidelidad, a trav�s de los medios que la misma ley adjetiva autoriza.
Ha sido admitido en la declaraci�n rendida por el ciudadano Pedro Misle que la grabaci�n fue realizada por un profesional al servicio de Foto Florida, lo cual, para quien decide, da un margen de credibilidad a la grabaci�n, en vista de haber sido realizada por una empresa dedicada a esos menesteres. En consecuencia, se admite la prueba de video promovida, y se aprecia de acuerdo a las reglas de la sana cr�tica, para acreditar los hechos que (sic) prenarrados. As� se declara...�.



                   Ahora bien, los art�culos 7 y 395 del C�digo de Procedimiento Civil, disponen:


�...Art�culo 7.-Los actos procesales se realizar�n en la forma prevista en este C�digo y en las leyes especiales. Cuando la ley no se�ale la forma para la realizaci�n de alg�n acto, ser�n admitidas todas aquellas que el juez considere id�neas para lograr los fines del mismo�.

 �Art�culo 395.-Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el C�digo Civil, el presente C�digo y otras leyes de la Rep�blica.

Pueden tambi�n las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostraci�n de sus pretensiones. Estos medios se promover�n y evacuar�n aplicando por analog�a las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el C�digo Civil, y en su defecto, en la forma que se�ale el Juez...�.


       El citado art�culo 7 faculta al juez para la creaci�n de formas cuando para la realizaci�n del acto nada haya establecido el legislador al respecto. Y, el art�culo 395 consagra el principio de libertad de los medios de prueba, conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepci�n de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostraci�n de sus pretensiones; con lo cual le otorg� a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jur�dico. Sin embargo, dispone en el �nico aparte del referido art�culo que el juez debe crear la forma para la tramitaci�n de la prueba libre en aquellos casos en los que el medio de prueba libre no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de prueba tradicionales.

       En efecto, en la Exposici�n de Motivos del C�digo de Procedimiento Civil, fue expresado:

�...Se consider� conveniente introducir una ampliaci�n de estos medios de prueba, con el prop�sito que el debate probatorio sea lo m�s amplio posible, y de que las partes puedan aportar cualquier otro medio no regulado expresamente por el C�digo Civil, haciendo posible de este modo una mejor apreciaci�n de los hechos por parte del juez, y la posibilidad  de una decisi�n basada en la verdad real y no solamente formal, procur�ndose adem�s, de ese modo, una justicia m�s eficaz.

Se asocia as� el Proyecto en este punto, a la corriente doctrinal y positiva, hoy dominante en esta materia, de permitir el uso de medios de prueba no regulados expresamente en el C�digo Civil, pero que son aptos, sin embargo, para contribuir al triunfo de la verdad y a la justicia de la decisi�n...�. (Congreso de la Rep�blica, Comisi�n Legislativa, Exposici�n de Motivos y Proyecto de C�digo de Procedimiento Civil, Imprenta del Congreso de la Rep�blica, Caracas, 1984, p. 38).
     


                   El autor Jes�s Eduardo Cabrera, al referirse a los medios de prueba libres, se�ala:


...est� formado por todos aquellos instrumentos capaces de trasladar hechos al proceso y que no est�n contemplados en ninguna ley, a ellos se refiere el principio de libertad de medios de pruebas o de libertad de prueba como tambi�n se le llama.

(Omissis)

Los medios legales de prueba, generalmente, est�n regulados por normas que establecen requisitos para su promoci�n. Si estas normas no se cumplen o se infringen, la proposici�n del medio es ilegal. Los medios libres, al contrario, por ser creaci�n de las partes, no tienen ni pueden tener, para su promoci�n, requisitos particulares establecidos en la ley. En principio, la �nica valla para su admisi�n por ilegalidad, es que la ley los proh�ba expresamente.

(Omissis)

Los medios libres pueden ser o parecidos a los legales, o sin ninguna afinidad con ellos. En el primer caso, qui�n los promueve debe hacerlo en forma an�loga a los medios regulados por la ley. En virtud de lo dispuesto en el art�culo 4 del CC, creemos que se puede hacer la promoci�n de los medios libres, aplicando por analog�a, lo dispuesto en las leyes, siempre que el propuesto sea semejante al regulado por �stas a pesar de que el art�culo 395 del CPC ordena que se apliquen para la promoci�n y evacuaci�n de los medios libres, las disposiciones an�logas relativas a los medios tradicionales contemplados en el C�digo Civil.

(Omissis)

La situaci�n es distinta cuando el medio libre ofrecido no es igual, ni en su esencia ni en su forma, al legal, sino parecido, como ser�a el caso, por ejemplo, de un experimento judicial distinto a la reconstrucci�n de hechos.

...los medios de prueba libres, ellos deben ser promovidos en el t�rmino de promoci�n; el juez para su evacuaci�n queda facultado para aplicar formas an�logas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexi�n lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del CC.

El Juez no va ab initio antes de la impugnaci�n- a se�alar formas an�logas o creadas por �l para la contradicci�n, ya que tal proceder no tiene l�gica si tomamos en cuenta que �sta s�lo procede a instancia de parte, por lo consiguiente, el Magistrado salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnaci�n ante el medio libre, para regularla seg�n su criterio.

...Hay que distinguir la foto, como reproducci�n o prueba aut�noma, donde el juez analiza la imagen, de la foto ilustrativa, destinada a complementar o aclarar una declaraci�n...

Cuando lo que se produce como medio de prueba independiente, es una foto sin fines ilustrativos hay que distinguir si ella es promovida por las partes, quienes directamente la consignan en autos, o si ella es el resultado de la prueba de reproducciones del Art. 502 CPC. En el primer caso, el promovente tiene la carga de alegar y demostrar su identidad y su credibilidad, mientras que en el segundo, el funcionario debe aportar todo lo concerniente para que las partes puedan ejercer el derecho de defensa...

Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompa�ados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autor�a, fecha de su confecci�n, identificaci�n de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son aut�nticas, no hay problema probatorio alguno, y s�lo la impugnaci�n activa funcionar� contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepci�n de la escritura, tienen la misma caracter�sticas que el resto del g�nero), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedar�n sujetos a reconocimientos...

Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio aut�nomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de �l cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, as� las partes no lo hayan se�alado con precisi�n en su promoci�n. Detalles de las fotos, de los videos, de las pel�culas cinematogr�ficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podr�n ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), as� como las fotos, pel�culas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estar�n sujetas a la apreciaci�n judicial, hasta sus detalles.

Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayor�a de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que �ste ser� lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasi�n (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: �Por lo dicho, un gran n�mero de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastar�an a s� mismas, sino que formar�n parte de un concurso de medios que las apoyar�n y permitir�n al Juez conocer su veracidad y relaci�n cierta con la causa�.

Muchas de estas pruebas requerir�n de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio.

Esta situaci�n hace imprescindible que cuando se proponga una prueba libre, se indique expresamente dentro de la promoci�n de prueba cuales son los testigos que van a deponer sobre su autenticidad y fidelidad...creemos que el promovente �al menos- debe indicar cuales son los testigos que va a utilizar para probar la autenticidad y fidelidad del medio libre.

...El que promueve tiene la carga de probar la conexi�n medios-hechos litigiosos y as� mismo, de hacer cre�ble dicha prueba. Para lograr los fines anteriores, el promovente se valdr� de todos los medios posibles y de presunciones...�. (Cabrera, Jes�s Eduardo. �Control y Contradicci�n de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jur�dica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147).

        
      En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henr�quez La Roche sostiene:

�...La regla general es que cualquier medio probatorio es v�lido y conducente al nacimiento de la prueba, salvo que est� expresamente prohibido por la ley. Como la ley no puede regularlos a todos por su diversidad o porque su invenci�n y pr�ctica es la posterior a la legislaci�n, deben aplicarse siguiendo la analog�a que tengan con los medios probatorios t�picos, previstos en el C�digo Civil y regulados en su modo y oportunidad por la ley adjetiva. La falta de aplicaci�n por analog�a de estas reglas da lugar a la irregularidad de la prueba at�pica y a su consiguiente ineficacia procesal; siendo incluso denunciable en casaci�n (Art. 320, segundo p�rrafo)...�.

Si el juez considera que no hay semejanza entre la prueba libre  y el medio probatorio previsto por el C�digo Civil, o considera que la semejanza es accidental y que la aplicaci�n anal�gica de las normas sustantivas t�picas distorsionar�an la esencia y la finalidad de la prueba at�pica, as� lo motivar� en el auto que dicte y proceder� a fijar la forma de promoci�n y de evacuaci�n (o calificar la promoci�n ya hecha), de acuerdo a lo se�alado en la parte final de este art�culo 395. De hecho as� lo prev� en t�rminos generales �como fundamento de la parte final de esta disposici�n- art�culo 7�...�. (Henr�quez La Roche, Ricardo, �C�digo de Procedimiento Civil, Tomo III�, Centro de Estudios Jur�dicos del Zulia, Caracas, 2000, p. 225-226).



                   En igual sentido, el autor  Jos� Pedro Barnola Quintero indica:

�...La ampliaci�n del n�mero de medios de prueba admisible al extenderse dicha admisibilidad a medios de prueba consagrados en leyes distintas a las del C�digo Civil, como ha sido tradicional en este punto. Igualmente se consagra la posibilidad de emplearse en el proceso cualquier otro medio de prueba no prohibido por la ley. En este sentido, reflejo del C�digo Modelo Iberoamericano de Derecho Procesal, resulta la disposici�n del art�culo 395 del C�digo de Procedimiento Civil venezolano. Dicha disposici�n consagra que estos otros medios de prueba se promueven y evacuan aplicando por analog�a las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el C�digo Civil, o atendiendo a la disciplina judicial de las formas procesales, al estatuir que en defecto de normas la evacuaci�n se llevar� a cabo en la forma que se�ale el juez...�. (Barnola Quintero, Jos� Pedro.  �XIX Jornadas Iberoamericana de Derecho Procesal. Derecho Probatorio Nuevas Tendencias, INVEDEPRO, Caracas, 2004, P. 519-520).



                   Por su parte, el autor  Antonio Rosich Sacan, en su obra, �Impugnaci�n por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual�, expresa:

�...Los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el art�culo 395 del CPC...

(Omissis)

El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido.

(Omissis)

Podemos definir la falsedad audiovisual como �la falta de conformidad del audiovisual con la realidad� la cual puede referirse al contenido o a la forma.

No basta que un medio de probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su funci�n primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos. El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos  que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad.

Para que esta labor de fijaci�n se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en s� dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relaci�n a los hechos del proceso.

(Omissis)

Vigente desde mucho antes de la promulgaci�n del CPC de 1987, la instituci�n de la impugnaci�n en Venezuela ha pasado desapercibida, o tal vez descuidada por gran parte de la doctrina y la jurisprudencia patria. Prueba de ello resulta la persistente confusi�n que en el foro se observa en relaci�n a este medio de contradicci�n de las pruebas.

Modernamente la doctrina contempor�nea ha distinguido en la instituci�n de la impugnaci�n, como medio de contradicci�n de las pruebas, dos subtipos claramente definidos. As� la impugnaci�n ha sido desarrollada en relaci�n a la direcci�n en que se orienta el ataque al medio. Aquella que tiene por objeto la erradicaci�n de medios obtenidos en detrimento de la ley o ilegitimidad por el promovente, ha sido denominada impugnaci�n por ilegitimidad del medio de prueba. Por otro lado, aquella que busca eliminar la eficacia probatoria del medio de prueba por contener falsedades, es conocida como impugnaci�n por falsedad del medio de prueba.

Tramitaci�n de la impugnaci�n por falsedad de la prueba audiovisual.

Hemos destacado anteriormente la especial situaci�n en torno a este novedoso medio de prueba. Corresponde ahora resolver el dilema de la tramitaci�n  del mecanismo impugnatorio que permita la contradicci�n del no promovente durante la evacuaci�n de la prueba.

No obstante, tenemos distintas alternativas aplicables al tr�mite impugnatorio. Debemos consecuencialmente explanarlas para adoptar entre ellas la que consideramos  m�s efectiva a los fines de la presente investigaci�n.

Como se�alamos en diversas oportunidades, el problema sustancial en torno a la impugnaci�n radica en la ausencia de formas procesales legalmente establecidas. As� el CPC no aporta regulaci�n expresa de los tramites impugnatorios, ni en cuanto a la consagraci�n de la impugnaci�n como medio de contradicci�n de la prueba, ni la fijaci�n de lapsos ni oportunidades para su tratamiento.

Para solventar esta Laguna de Ley, encontramos una doble salida que el mismo CPC nos plantea. Primeramente el art�culo 395 del texto aludido, al referirse a los medios de prueba libre, en su �nico aparte se�ala: ...

Vemos, pues, como el propio texto de la norma permite la aplicaci�n anal�gica de formas legales semejantes contempladas en el CC, en cuanto a la promoci�n y evacuaci�n de estos medios (l�gicamente, incluimos el control y contradicci�n de la prueba en este enunciado). Asimismo, se faculta expresamente al juez para se�alar las formas de tramitaci�n de este tipo de pruebas, en caso de ausencia de formas an�logas.

Entonces, el Juez tiene dos salidas claras, por una parte la analog�a aplicada por mandato expreso del art�culo 395 del CPC en concordancia del art�culo 4 del CC; y por la otra, la implementaci�n de formas propias para la tramitaci�n en el proceso de los medios de prueba libres, tambi�n recogida en el contenido del art�culo 395 del CPC, aunado a la facultad para crear formas legales que le confiere el art�culo 7 del mismo texto adjetivo...�. (Rosich Sacan, Antonio, �revista de derecho probatorio 8, Impugnaci�n por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual�,  Editorial Jur�dica Alva S.R.L, Caracas, 1997, p. 160, 169, 171, 174,175, 180, 186, 180,190).



Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitaci�n de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:

1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotograf�as, pel�culas cinematogr�ficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoci�n de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podr� hacer a trav�s de cualquier medio probatorio.

2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los art�culos 7 y 395 del C�digo de Procedimiento Civil, establecer la manera en que �sta se sustanciar�; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitaci�n la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues s�lo cumpliendo con esa formalidad por delegaci�n expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia seg�n lo dispone el art�culo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.

                   3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinar� en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si qued� demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuesti�n; caso contrario, desestimar� dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana cr�tica.

Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicci�n de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jur�dico, pues as� lo ordenan los art�culos 7 y 395 del C�digo de Procedimiento Civil; de lo contrario se estar�a subvirtiendo la garant�a del debido proceso, con la consecuente infracci�n del derecho de defensa de las partes.

                   En el caso que nos ocupa, el juez de la causa no estableci� la forma mediante la cual deb�a sustanciarse la impugnaci�n y evacuaci�n de la prueba de VHS, y al no hacerlo omiti� el cumplimiento de formas procesales que interesan al orden p�blico y, por ende, no convalidables por las partes, vulnerando los requerimientos de los art�culos 7 y 395 del C�digo de Procedimiento Civil.

                   Al no haber procedido el juez de instancia de la manera establecida en la ley, esta Sala declara de oficio el quebrantamiento de forma con menoscabo del derecho de defensa de las partes, y repone la causa al estado en que el juez de primera instancia establezca el tr�mite para que la prueba de VHS sea incorporada al expediente, y especifique las formas procesales que garantice el debido proceso que permita la contradicci�n de esa prueba.

                  Con base en las consideraciones expuestas, la Sala declara de  oficio  la infracci�n de los art�culos 7 y 395 del C�digo de Procedimiento Civil. De igual forma, declara la infracci�n del art�culo 208 del C�digo de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de alzada no advirti� el error cometido por el sentenciador de primera instancia. As� se establece.
                 

 


D E C I S I � N


                   Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casaci�n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep�blica y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tr�nsito de la Circunscripci�n Judicial del �rea Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se REPONE la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia establezca la forma en que deba sustanciarse la promoci�n y contradicci�n de la prueba de VHS, sin que esta reposici�n afecte la validez de las otras actuaciones probatorias ocurridas en la primera instancia, por no existir entre ellas relaci�n de causa a efecto. Queda establecido que luego de ser fijado por el juez de primera instancia el procedimiento que debe ser cumplido para la correcta incorporaci�n de la prueba de VHS al expediente, con la clara especificaci�n de las formas procesales adecuadas capaces de garantizar el ejercicio del derecho de contradicci�n de las partes sobre ella, para lo cual ser� fijado un lapso de evacuaci�n de treinta d�as continuos, y una vez precluido ese lapso de evacuaci�n, debe ser cumplido el tr�mite ordinario previsto en la ley hasta la consecuci�n de la sentencia definitiva de primera instancia.

                  
                   Publ�quese y reg�strese. Rem�tase el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tr�nsito de la Circunscripci�n Judicial del �rea Metropolitana de Caracas, notif�quese esta decisi�n al Juez Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casaci�n Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a  los diecinueve (19) d�as del mes de julio de dos mil cinco. A�os: 195� de la Independencia y 146� de la Federaci�n.

Presidente de la Sala,


__________________________
CARLOS OBERTO V�LEZ
                                                                                                                          
Vicepresidenta, 


________________________
YRIS PE�A DE ANDUEZA
                                                                                                                                                                                                                    Magistrado,
                                                                                                            _____________________________
                                                                      ANTONIO RAM�REZ JIM�NEZ                                                                                                                                                                                                                     
Magistrada Ponente,


_________________________________
ISBELIA P�REZ DE CABALLERO
                                                                                                                                                                                                 
 Magistrado,


   _________________________________
                                            LUIS ANTONIO ORT�Z HERN�NDEZ


Secretario,


______________________________
ENRIQUE DUR�N FERN�NDEZ



Exp. AA20-C-2003-000685

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