martes, 18 de junio de 2013

Tema 7 Pruebas (examen)

TEMA Nº 7

MOMENTOS DE LA PRUEBA

          Iniciado el proceso,  éste se lleva a cabo,  mediante  una serie de actos que se cumplen de manera concatenada, consecutiva, preclusiva y que llamamos  actos procesales, los cuales se promueven ante el órgano jurisdiccional respectivo.
       El proceso se  inicia con el alegato de una persona o grupo de personas (naturales o jurídicas)  que ejercita una acción a cuya parte la denominamos accionante o demandante, o querellante o requirente, según la materia que se aplique en cada caso concreto, es decir, en materia laboral, civil, mercantil, Tributario, Contencioso administrativo, Penal; es decir, es quien interpone  pretensión mediante el ejercicio de la  acción en el un  escrito que conocemos como  libelo de la demanda o demanda propiamente dicha. 
       Asimismo, en la oportunidad que el demandante interpone la demanda para reclamar un derecho en justicia  solicita al juez que le satisfaga su interés, es  el único momento procesal para explanar y esgrimir los  hechos o llamados afirmaciones de hechos o elementos fácticos de la realidad,   para ello, el demandante debe dar fiel cumplimiento al contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil,  que establece los requisitos que debe contener el escrito libelar. Una vez presentado el libelo de la demanda el Tribunal verifica  que el  escrito cumpla con los requisitos del artículo 340, así como también observa que la demanda no sea contraria a la moral, a las buenas costumbres o a una  o disposición expresa de la ley,  como lo consagra el artículo 341 del Código de Procedimiento civil.
    Luego de verificado los requisitos, el Tribunal entra y dicta auto admisión  éste auto debe indicar el procedimiento mediante el cual se tramitará el proceso, según la materia, en procura del principio de  aplicación de las normas especiales Ej. ( laboral, civil, Mercantil, tránsito, Penal, Niños, Niñas y adolescentes, Agrario etc).  Advirtiendo que cada normativa especial tiene sus formas y principios para la aplicación del proceso, sin embargo, en cada una de ellas vamos a encontrar el orden de aplicación supletoria de otras leyes, ejemplo el 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 452 LOPNNA, artículo 55 DE LA Ley de Tránsito de Terrestre, 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
       De tal manera, que dictado el auto admisión  en él debe contener la orden de citar o notificar a la parte demandada. ( SE NOTIFICA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL Y LOPNNA. EN DEMAS SE ORDENA LA CITACIÓN. IGUALMENTE, DEBEN ESTUDIAR CADA LEY ESPECIAL LAS FORMAS DE CITACIÓN O NOTIFICACIÓN) ). Una vez que conste  en el expediente la citación efectiva del demandado, este tiene un lapso para contestar la demanda ( SE DEBE UBICAR EN CADA PROCEDIMIENTO ESPECIAL). u oponer sus respectivas incidencias según sea el caso. De la conducta adoptada por el demandado en la contestación de la demanda quedará determinado para el juez y para las partes,  si los hechos quedan controvertidos o no.




    Si los hechos quedan controvertidos y la ley especial nada dice al respecto,  se aplica supletoriamente el artículo 388 C.PC. se abre el lapso probatorio,  sin la necesidad de que el tribunal dicte auto alguno o notifique a las partes de la apertura de la fase PROBATORIA. , salvo que, como lo establece el artículo 388 CPC in fine,   La causa debe decidirse sin pruebas cuando se esté ante los supuestos establecidos en el artículo 389 CPC, esto es:
1.   Que no se discutan en la causa los hechos sino únicamente los fundamentos de derecho o norma jurídica aplicable;
2.   La aceptación expresa de los hechos por parte del demandado y sólo contradice la norma jurídica aplicable;
3.   a. Cuando las partes conjuntamente solicitan la no apertura al lapso a prueba; b. Cuando cada una de las partes, por separado, solicita al tribunal que el tribunal decida el asunto como de mero derecho en virtud de que la controversia se centra en el fundamento jurídico aplicable y no en los hechos; c. Cuando solicitan las partes que la causa se decida con los elementos de prueba que consten en las actas del expediente, esto en virtud de lo contenido en el ordinal 3º del artículo 340 CC, puesto que
4.   existen acciones que por la naturaleza del conflicto que se ventila imponen al demandante que conjuntamente con el libelo de la demanda acompañe  el medio de prueba instrumental para que pueda ser admitida la demanda; d. Cuando por mandato de la ley sólo se admita la prueba instrumental y esta debe presentarse hasta el lapso de informes, tal y como se extrae del texto de la norma contenida en el artículo 435 CPC, esto es, si el medio de prueba conducente para resolver la causa es un instrumento público, por ser éste una prueba privilegiada, se le otorga la valoración de plena prueba.
5.   Cuando por ley sólo se admite la prueba instrumental
Artículo 389 CPC: "No habrá lugar al lapso probatorio:
1.   Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.
2.   Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.
3.   Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.
4.   Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes".
Artículo 435 CPC: "Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes".



Si de la conducta del demandado se deduce que los hechos no han quedado controvertidos, el juez debe, al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento, dictar un auto declarando la no apertura del lapso a pruebas.
   De lo anterior,  se constata las  diferencias  respecto a la conducta  desplegada por el demandado, si los hechos han quedado controvertidos, no se requiere de un auto que indique la apertura del lapso a pruebas, se abre el lapso opes leges,  caso contrario,  si de la actitud del demandado lo que resulta es la no controversia de los hechos, entonces debe dictar el tribunal el auto de no apertura del lapso a pruebas.

     Para aclarar el asunto, cito el artículo:

Artículo 388 CPC: "Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso".

     El artículo 388 CPC da la pauta, en el sentido,   que de acuerdo a la conducta desarrollada por el demandado en la contestación de la demanda, el juez determina  si la causa se apertura a pruebas o no. Como ya ha sido explanado en reiteradas ocasiones, la causa quedará abierta a pruebas toda vez que los hechos hayan quedado controvertidos, de modo automático y sin providencia alguna por parte del tribunal. El hecho queda controvertido cuando se trabe la litis y esto ocurre cuando el demandado contradice todos los hechos alegados por el demandante. Al día siguiente a que hace referencia el artículo 388 CPC, es el primer día de los 15 días establecidos para la promoción de los medios de prueba y estos comienzan a computarse toda vez haya transcurrido hasta el último día del lapso de emplazamiento  

   El auto de no apertura es apelable libremente, es decir, puede apelarse en ambos efectos, suspensivo, que suspende la continuación del procedimiento; y devolutivo, que deben remitirse al tribunal superior copia certificada de las actuaciones a fin de que verifique el auto dictado por el tribunal inferior, para confirmarlo o revocarlo.  Si el Tribunal de alzada confirma el auto, este quedará definitivamente firme
    
    Artículo 390 CPC: "El auto del Juez por el cual se declare que no se abrirá la causa a pruebas, fundado en los casos 1º, 2° y 4° del artículo anterior será apelable, y el recurso se oirá libremente".
      El legislador excluye de la apelación el ordinal 3º en virtud del convenimiento de las partes de suprimir el lapso a pruebas.
     Por tanto el auto será apelable sólo en los casos de los ordinales 1, 2 y 4 del 389 CPC.


Artículo 391 CPC: "Ejecutoriado dicho auto, se procederá al acto de informes en el décimo quinto día siguiente a la ejecutoria, a la hora
que fije el Tribunal". Firme el auto las partes procederán en una hora fijada por el tribunal a presentar sus respectivos escritos de informes en el término del día 15º.

     APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO


Artículo 392 CPC: "Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados, como se indica en el artículo 197, pero se concederá el término de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio". Si la causa debe decidirse con pruebas el término para su promoción es de 15 días y el término para evacuarlas es de 30 días, concediendo el término de la distancia si fuere el caso.


LAPSO DE PROMOCIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA

PROMOCION: PRESENTACIÓN DE ESCRITO QUE INDICA LOS MEDIOS DE PRUEBA CON LOS QUE PRETENDE DEMOSTRAR LAS AFIRMACIONES DE HECHO

    Es la etapa mediante la cual las partes ponen en conocimiento del juez los medios de prueba que van hacer valer para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo señalar de modo específico que hecho controvertido se pretende demostrar con ese medio de prueba.


EXCEPCIONES A LA ETAPA DE PROMOCIÓN
 

    La primera excepción es la contenida en el 396 si la norma establece que puede evacuarse en cualquier estado y grado de la causa un medio de prueba cuando las partes convengan de común acuerdo, puede inferirse de igual modo que la oportunidad para promover dicho medio de prueba será distinta a la establecida en el proceso.

   Artículo 396 CPC: "Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés".

    La segunda excepción viene del ordinal 6 del 340 CPC, y tiene que ver con los requisitos que debe contener todo libelo de la demanda, acorde a este ordinal el medio de prueba instrumental en que se fundamente la pretensión debe promoverse con el libelo de la demanda.

Artículo 340 CPC: "El libelo de la demanda deberá expresar:

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo".
 
    Del contenido en el artículo 405 acerca de la oportunidad procesal para la evacuación de las posiciones juradas que puede ser desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta y hasta el momento de comenzar los informes de las partes, entonces podemos inferir que la oportunidad procesal para la promoción de éste medio de prueba también es distinto al establecido procesalmente para otros medios de prueba.


   Artículo 405 CPC: "Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia.

    Artículo 26 CPC: "Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley".
Artículo 397 CPC: "Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes".

    En este lapso  de 3 días de despacho siguientes al término de lapso de promoción de los medios de prueba, el juez verifica la conducta desarrollada por  las partes:
1.   Las partes pueden expresar si convienen en alguno de los hechos o en todos los hechos que trata de probar la contraparte, y si se conviene en alguno o en todos estos quedan exentos de ser demostrados.
2.   No convenir en el hecho que trata de demostrar la contraparte, cuya consecuencia jurídica procesal es que los hechos se tienen como contradichos.
3.   Las partes también dentro el mismo lapso mencionado pueden oponerse a la admisión de los medios de prueba de la contraparte o los hechos que pretenden demostrar, siempre y cuando se tenga una razón legítima para dicha oposición, tales como que el medio de prueba sea ilegal o no previsto en la ley; que no sea el medio idóneo, que sea inconducente, etc.
    Una vez precluido el lapso  de 3 días de despacho se apertura ope legis y  otro lapso de 3 días para el juez, en el que  revisa y  analiza los escritos de las partes  y en ese tercer día dicta un auto de admisión o negativa de los medios de prueba. Si las partes guardaron silencio dentro de los 3 días para oponerse, el juez admite los medios de prueba promovidos por las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; caso distinto si se hizo oposición sobre alguno de los medios de pruebas en cuya circunstancia el juez sí debe realizar pronunciamiento expreso acerca de esa contradicción.


    Artículo 398 CPC: "Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes".

Artículo 402 CPC: "De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.


  Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada".
   Si se produjo la apelación respecto de la admisión o negativa de la admisión de un medio de prueba se pueden presentar varias situaciones:
1.   Que la sentencia  de la  alzada se produzca ordenando la admisión y aún no hubiere precluido el lapso de evacuación de los medios de prueba, en cuyo caso se procederá a la evacuación del medio de prueba que en principio no fue admitido por el tribunal inferior y el de alzada ordena se admita.
2.   Que la sentencia de la  alzada se produzca habiendo precluido el lapso de evacuación de los medios de prueba, en cuyo caso se tiene primeramente que la causa queda en suspenso hasta tanto no se produzca el pronunciamiento del tribunal de alzada y una vez producido el pronunciamiento del tribunal del alzada debe procederse a notificar a las partes de la decisión de dicho tribunal, para que así sean informadas de la reanudación de la causa.
3.   Si la prueba fue evacuada y el tribunal de alzada niega la admisión, dicha prueba no se apreciará en la sentencia.


    Artículo 399 CPC: "Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.

Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia".

    Si el juez no providenciare, considerare, revisare o examinare los escritos de pruebas, y el juez no emite en su tiempo oportuno se le impondrá una multa. La admisión tácita de los medios de prueba tiene la siguiente connotación, no hay auto expreso del tribunal admitiendo o negando el medio de prueba.

Artículo 400 CPC: "Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro Tribunal, se hará el computo del lapso de evacuación del siguiente modo:
1.   Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez comisionado, exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión.
2.   Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa".
    EXCEPCIONES AL LAPSO DE EVACUACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA, TERMINO ULTRAMARINO.


Artículo 393 CPC: "Se concederá el término extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1.   Que lo que se intentare probar haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la prueba.
2.   Que haya constancia de que los testigos que deban declarar residan en el lugar donde haya de evacuarse la prueba.
3.   Que en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se encuentren los instrumentos o la persona en cuyo poder existan".
        Este artículo constituye una excepción al artículo 392 en cuanto al lapso de evacuación de los medios de prueba, concede un término extraordinario de hasta seis meses computados como días continuos, para evitar la prolongación excesiva del proceso siempre que se esté en presencia de los siguientes supuestos:
1.   En caso de ser necesario la práctica de una inspección judicial en territorio extranjero, en cuyo caso se librará rogatoria al tribunal extranjero para que la realice y este deberá remitir posteriormente las resultas al tribunal comitente.
2.   En caso de tratarse de testigos que se encuentren residiendo en el lugar donde haya de evacuarse el medio de prueba, de igual forma que lo previsto en el caso anterior se libra rogatoria al tribunal extranjero y luego este remitirá las resultas al tribunal comitente.
3.   Cuando se trate de pruebas instrumentales opera lo previsto para los casos precedentes.

    INICIATIVA PROBATORIA OFICIOSA DEL JUEZ

         La carga de  la prueba le corresponde a las partes,  igualmente la de promover y evacuar los medios de prueba, no obstante,  por vía excepcional, concluido el lapso de evacuación,   el juez puede de oficio ordenar que se evacúen ciertos medios de prueba, como lo establece el artículo 401 CPC. 484 LOPNNA, 71  de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.  En tal sentido,  el juez, una vez concluido el lapso probatorio, puede solicitar de oficio que se evacúen determinados medios de prueba pudiendo solicitar lo siguiente:
1.- Que las partes litigantes comparezcan para ser interrogadas, sin juramento, sobre algún hecho que el juez considere a fin de esclarecerle al operador de justicia hechos que se le presentaren dudosos u oscuros, las partes tienen la carga de presentarse en el momento que el juez así lo requiera.
2.-Si en el proceso se hace alusión a algún dato contenido en un instrumento que no se promovió por las partes, el juez, atendiendo a esa alusión que se hizo en el proceso, exige a las partes que presenten el documento al cual se hace alusión.
3.- Cuando algún testigo que fue promovido por alguna de las partes y no hubiere comparecido, el juez puede ordenar de oficio que dicho testigo comparezca y sea interrogado; o bien si se hizo alusión de un tercero en el proceso pero no fue promovido como testigo puede solicitar el juez, mediante esta iniciativa, que este comparezca para que rinda declaración.
4.- El juez puede ordenar a las partes se evacúe una inspección judicial.
  5.-  De igual modo puede el juez ordenar que se practique una experticia sobre los puntos que considere o que se aclare o amplíe alguna que ya constare en autos. Con esto se evidencia que el medio de prueba experticia no tiene valor de plena prueba puesto que el juez puede ordenar que se realice una nueva si no le es suficiente lo que le proporciona la ya realizada.
El mismo auto que ordene estas diligencias debe indicar el término para cumplirlas y este auto no es apelable. Las observaciones a las diligencias mencionadas las podrán hacer las partes en el acto de informes.

Artículo 401 CPC: "Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:
1.   Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u oscuro.
2.   Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso que se juzgue necesario.
3.   La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.
4.   Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
5.   Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos".
El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de Informes".

El artículo 514 que establece el auto para mejor proveer tiene algunas similitudes con el artículo 401, pero también algunas diferencias. Son dos los momentos procesales en que el juez puede de oficio hacer uso de la iniciativa probatoria.
    La primera diferencia es la oportunidad procesal en que el juez puede dictar los autos, en el caso del artículo 401 el auto es dictado inmediatamente concluido el lapso de evacuación del medio de prueba, en el 514 en el lapso perentorio de quince días después de presentados los informes. Respecto de las diligencias probatorias que puede solicitar el juez se evidencia otra diferencia, en el auto para mejor proveer la única diligencia que no admite a diferencia del 401 es ordenar la comparecencia de un testigo para interrogar.

     En el último aparte de ambos artículos se observan ciertas similitudes, respecto al hecho de no ser apelables, y al hecho de que ambos autos deberán establecer el término para la realización de las diligencias solicitadas por el juez; y respecto de las observaciones que pueden hacer las partes, sólo que en el caso del 401 dichas observaciones se realizan en el acto de informes y en el auto para mejor proveer antes del fallo en virtud de que ya han sido presentados los informes para el momento de dicho auto;

Artículo 514 CPC: "Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
1.   Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u oscuro.
2.   La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
3.   Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
4.   Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.

Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas".

Artículo 515 CPC: "Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.


    










         Todo proceso está integrado por una serie concatenada, consecutiva, preclusiva de actos procesales que se producen ante el órgano jurisdiccional respectivo. El proceso inicia con el alegato de un sujeto que ejercita una acción y esta es la razón por la que algunos le denominan accionante y otros, demandante, ya que plasma la pretensión mediante el ejercicio de su acción en un escrito denominado libelo de la demanda, y de allí le viene el calificativo. Cuando el demandante reclama un derecho en justicia le está solicitando al juez que le satisfaga su interés, el único momento procesal para explanar y esgrimir sus hechos es ese, cumpliendo con los requisitos del artículo 340 CPC. Una vez presentado el libelo de la demanda el tribunal interviene constatando que ese escrito cumpla con los requisitos del artículo 340, así como también observa que la demanda no sea contraria a la ley, al orden público o disposición expresa de la ley, y toda vez verificado que se hayan cumplido estos requisitos el tribunal dicta auto de admisión de la demanda, el cual contiene una orden del tribunal de citar a la persona del demandado. Toda vez que conste en el expediente la citación efectiva del demandado este tiene un lapso de 20 días de despacho para dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas con sus respectivas incidencias según sea el caso. De la conducta adoptada por el demandado en la contestación de la demanda quedará determinada para el juez y para las partes si los hechos quedan controvertidos o no.


Si los hechos quedan controvertidos se apertura ope legis la etapa instructora, sin la necesidad de que el tribunal dicte auto alguno o notifique a las partes de la apertura de la fase instructoria, salvo que, como lo establece el artículo 388 CPC in fine, la causa deba decidirse sin pruebas.
   La causa debe decidirse sin pruebas cuando se esté ante los supuestos establecidos en el artículo 389 CPC, esto es:
6.   Que no se discutan en la causa los hechos sino únicamente los fundamentos de derecho o norma jurídica aplicable;
7.   La aceptación expresa de los hechos por parte del demandado y sólo contradice la norma jurídica aplicable;
8.   a. Cuando las partes conjuntamente solicitan la no apertura al lapso a prueba; b. Cuando cada una de las partes, por separado, solicita al tribunal que el tribunal decida el asunto como de mero derecho en virtud de que la controversia se centra en el fundamento jurídico aplicable y no en los hechos; c. Cuando solicitan las partes que la causa se decida con los elementos de prueba que consten en las actas del expediente, esto en virtud de lo contenido en el ordinal 3º del artículo 340 CC, puesto que
9.   existen acciones que por la naturaleza del conflicto que se ventila imponen al demandante que conjuntamente con el libelo de la demanda acompañe  el medio de prueba instrumental para que pueda ser admitida la demanda; d. Cuando por mandato de la ley sólo se admita la prueba instrumental y esta debe presentarse hasta el lapso de informes, tal y como se extrae del texto de la norma contenida en el artículo 435 CPC, esto es, si el medio de prueba conducente para resolver la causa es un instrumento público, por ser éste una prueba privilegiada, se le otorga la valoración de plena prueba.
10.               Cuando por ley sólo se admite la prueba instrumental
Artículo 389 CPC: "No habrá lugar al lapso probatorio:
5.   Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.
6.   Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.
7.   Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.
8.   Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes".
Artículo 435 CPC: "Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes".

Si de la conducta del demandado se deduce que los hechos no han quedado controvertidos, el juez debe, al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento, dictar un auto declarando la no apertura del lapso a pruebas.

En este punto radica la diferencia entre las conductas del demandado, si los hechos han quedado controvertidos como consecuencia de esta, no se requiere de un auto que indique la apertura del lapso a pruebas, caso contrario si de la actitud del demandado lo que resulta es la no controversia de los hechos, entonces debe dictar el tribunal el auto de no apertura del lapso a pruebas.

Ese auto de no apertura es apelable libremente, es decir, puede apelarse en ambos efectos, suspensivo, que suspende la continuación del procedimiento; y devolutivo, que deben remitirse al tribunal superior copia certificada de las actuaciones a fin de que verifique el auto dictado por el tribunal inferior, para confirmarlo o revocarlo.




Artículo 388 CPC: "Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso".

El artículo 388 CPC es clave, ya que a partir de lo que suceda en el momento de la contestación a la demanda y de la conducta adoptada por el demandado, es lo que va a determinar si la causa se apertura a pruebas o no. Como ya ha sido explanado en reiteradas ocasiones, la causa quedará abierta a pruebas toda vez que los hechos hayan quedado controvertidos, de modo automático y sin providencia alguna por parte del tribunal. El hecho queda controvertido cuando se trabe la litis y esto ocurre cuando el demandado contradice todos los hechos alegados por el demandante. Al día siguiente a que hace referencia el artículo 388 CPC, es el primer día de los 15 días establecidos para la promoción de los medios de prueba y estos comienzan a computarse toda vez haya transcurrido hasta el último día del lapso de emplazamiento.

La causa no se abre al lapso probatorio cuando los hechos no han quedado controvertidos o habiendo quedado controvertidos se presenta alguno de los supuestos establecidos en el artículo 389 CPC.

Esta apertura del lapso a pruebas opera ope legis, caso contrario cuando se trata de alguno de los supuestos del 389, o se hubiere producido convenimiento, transacción o conciliación debe el tribunal al día siguiente del vencimiento del los 20 días del lapso de emplazamiento dictar auto de no apertura del lapso probatorio, porque así lo estatuye la norma. Este auto admite apelación en ambos efectos, efecto suspensivo, que suspende la continuación del procedimiento y en efecto devolutivo y todo el expediente debe ser remitido a un tribunal de alzada para que confirme el auto o lo revoque. Si el tribunal de alzada confirma el auto, este quedará definitivamente firme o ejecutoriado.

Artículo 390 CPC: "El auto del Juez por el cual se declare que no se abrirá la causa a pruebas, fundado en los casos 1º, 2° y 4° del artículo anterior será apelable, y el recurso se oirá libremente".

El legislador excluye de la apelación el ordinal 3º en virtud del convenimiento de las partes de suprimir el lapso a pruebas.

Por tanto el auto será apelable sólo en los casos de los ordinales 1, 2 y 4 del 389 CPC.

Artículo 391 CPC: "Ejecutoriado dicho auto, se procederá al acto de informes en el décimo quinto día siguiente a la ejecutoria, a la hora



que fije el Tribunal". Firme el auto las partes procederán en una hora fijada por el tribunal a presentar sus respectivos escritos de informes en el término del día 15º.

Artículo 392 CPC: "Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados, como se indica en el artículo 197, pero se concederá el término de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio". Si la causa debe decidirse con pruebas el término para su promoción es de 15 días y el término para evacuarlas es de 30 días, concediendo el término de la distancia si fuere el caso.

EXCEPCIONES AL LAPSO DE EVACUACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA

Artículo 393 CPC: "Se concederá el término extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
4.   Que lo que se intentare probar haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la prueba.
5.   Que haya constancia de que los testigos que deban declarar residan en el lugar donde haya de evacuarse la prueba.
6.   Que en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se encuentren los instrumentos o la persona en cuyo poder existan".
Este artículo constituye una excepción al artículo 392 en cuanto al lapso de evacuación de los medios de prueba, concede un término extraordinario de hasta seis meses computados como días continuos, para evitar la prolongación excesiva del proceso siempre que se esté en presencia de los siguientes supuestos:
4.   En caso de ser necesario la práctica de una inspección judicial en territorio extranjero, en cuyo caso se librará rogatoria al tribunal extranjero para que la realice y este deberá remitir posteriormente las resultas al tribunal comitente.
5.   En caso de tratarse de testigos que se encuentren residiendo en el lugar donde haya de evacuarse el medio de prueba, de igual forma que lo previsto en el caso anterior se libra rogatoria al tribunal extranjero y luego este remitirá las resultas al tribunal comitente.
6.   Cuando se trate de pruebas instrumentales opera lo previsto para los casos precedentes.







    INICIATIVA PROBATORIA OFICIOSA DEL JUEZ

La carga de promover los medios de prueba por regla general es de las partes, pero por vía excepcional, concluido el lapso de evacuación en el procedimiento civil ordinario, el juez puede de oficio ordenar que se evacúen ciertos medios de prueba.

Tal y como lo estatuye la norma contenida en el artículo 401 CPC, el juez, una vez concluido el lapso probatorio, puede solicitar de oficio que se evacúen determinados medios de prueba pudiendo solicitar lo siguiente:
1.- Que las partes litigantes comparezcan para ser interrogadas, sin juramento, sobre algún hecho que el juez considere a fin de esclarecerle al operador de justicia hechos que se le presentaren dudosos u oscuros, las partes tienen la carga de presentarse en el momento que el juez así lo requiera.
1.   Si en el proceso se hace alusión a algún dato contenido en un instrumento que no se promovió por las partes, el juez, atendiendo a esa alusión que se hizo en el proceso, exige a las partes que presenten el documento al cual se hace alusión.
2.   Cuando algún testigo que fue promovido por alguna de las partes y no hubiere comparecido, el juez puede ordenar de oficio que dicho testigo comparezca y sea interrogado; o bien si se hizo alusión de un tercero en el proceso pero no fue promovido como testigo puede solicitar el juez, mediante esta iniciativa, que este comparezca para que rinda declaración.
3.   El juez puede ordenar a las partes se evacúe una inspección judicial aún a estas alturas del proceso.
4.   De igual modo puede el juez ordenar que se practique una experticia sobre los puntos que considere o que se aclare o amplíe alguna que ya constare en autos. Con esto se evidencia que el medio de prueba experticia no tiene valor de plena prueba puesto que el juez puede ordenar que se realice una nueva si no le es suficiente lo que le proporciona la ya realizada.
El mismo auto que ordene estas diligencias debe indicar el término para cumplirlas y este auto no es apelable. Las observaciones a las diligencias mencionadas las podrán hacer las partes en el acto de informes.

Artículo 401 CPC: "Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:
6.   Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u oscuro.
7.   Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso que se juzgue necesario.
8.   La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.
9.   Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
10.               Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos".
El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de Informes".

El artículo 514 que establece el auto para mejor proveer tiene algunas similitudes con el artículo 401, pero también algunas diferencias. Son dos los momentos procesales en que el juez puede de oficio hacer uso de la iniciativa oficiosa, la primera diferencia es la oportunidad procesal en que el juez puede dictar los autos, en el caso del artículo 401 el auto es dictado inmediatamente concluido el lapso de evacuación del medio de prueba, en el 514 en el lapso perentorio de quince días después de presentados los informes. Respecto de las diligencias probatorias que puede solicitar el juez se evidencia otra diferencia, en el auto para mejor proveer la única diligencia que no admite a diferencia del 401 es ordenar la comparecencia de un testigo para interrogar.

En el último aparte de ambos artículos se observan ciertas similitudes, respecto al hecho de no ser apelables, y al hecho de que ambos autos deberán establecer el término para la realización de las diligencias solicitadas por el juez; y respecto de las observaciones que pueden hacer las partes, sólo que en el caso del 401 dichas observaciones se realizan en el acto de informes y en el auto para mejor proveer antes del fallo en virtud de que ya han sido presentados los informes para el momento de dicho auto;

Artículo 514 CPC: "Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
5.   Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u oscuro.
6.   La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
7.   Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
8.   Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.

Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas".

Artículo 515 CPC: "Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.

Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad".

El artículo 396 contiene una excepción al lapso de evacuación contemplando esta norma que las partes pueden hacer evacuar cualquier clase de medio de prueba en que tengan interés en cualquier estado y grado de la causa, pero como condición sine qua non para que se active esta norma es que las partes estén de común acuerdo, si no están de común acuerdo no se activa la excepción prevista en esta norma para la evacuación de medios de prueba.

LAPSO DE PROMOCIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA

Es la etapa mediante la cual las partes ponen en conocimiento del juez los medios de prueba de los cuales se van a para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo señalar de modo específico que hecho controvertido se pretende demostrar con ese medio de prueba.

EXCEPCIONES A LA ETAPA DE PROMOCIÓN

La primera excepción es la contenida en el 396 si la norma me establece que puede evacuarse en cualquier estado y grado de la cusa un medio de prueba cuando las partes convengan de común acuerdo, puede inferirse de igual modo que la oportunidad para promover dicho medio de prueba será distinta a la establecida en el proceso.

Artículo 396 CPC: "Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés".

La segunda excepción viene del ordinal 6 del 340 CPC, y tiene que ver con los requisitos que debe contener todo libelo de la demanda, acorde a este ordinal el medio de prueba instrumental en que se fundamente la pretensión debe promoverse con el libelo de la demanda.

Artículo 340 CPC: "El libelo de la demanda deberá expresar:

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo".

Del lo contenido en el artículo 405 acerca de la oportunidad procesal para la evacuación de las posiciones juradas que puede ser desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta y hasta el momento de comenzar los informes de las partes, entonces podemos inferir que la oportunidad procesal para la promoción de éste medio de prueba también es distinto al establecido procesalmente para otros medios de prueba.

Artículo 405 CPC: "Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia.

Artículo 26 CPC: "Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley".

Artículo 397 CPC: "Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes".

En esta sub etapa de 3 días de despacho siguientes al término de lapso de promoción de los medios de prueba pueden destacarse o extraerse  tres tipos de conducta de las partes:
4.   Las partes pueden expresar si convienen en alguno de los hechos o en todos los hechos que trata de probar la contraparte, y si se conviene en alguno o en todos estos quedan exentos de ser demostrados.
5.   No convenir en el hecho que trata de demostrar la contraparte, cuya consecuencia jurídica procesal es que los hechos se tienen como contradichos.
6.   Las partes también dentro el mismo lapso mencionado pueden oponerse a la admisión de los medios de prueba de la contraparte o los hechos que pretenden demostrar, siempre y cuando se tenga una razón legítima para dicha oposición, tales como que el medio de prueba sea ilegal o no previsto en la ley; que no sea el medio idóneo, que sea inconducente, etc.
Una vez precluida esta sub etapa de 3 días de despacho se apertura ope legis otra sub etapa de 3 días en la que sólo interviene el operador de justicia, el juez hace en esta etapa un juicio de valor donde analiza lo acontecido desde la presentación de la demanda hasta el tercer día de la oposición, y en ese tercer día dicta un auto de admisión o negativa de los medios de prueba. Si las partes guardaron silencio dentro de los 3 días para oponerse, el juez admite los medios de prueba promovidos por las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; caso distinto si se hizo oposición sobre alguno de los medios de pruebas en cuya circunstancia el juez sí debe realizar pronunciamiento expreso acerca de esa contradicción.

Artículo 398 CPC: "Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes".

Artículo 402 CPC: "De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.

Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada".

Si se produjo la apelación respecto de la admisión o negativa de la admisión de un medio de prueba se pueden presentar varias situaciones:
4.   Que la sentencia del de alzada se produzca ordenando la admisión y aún no hubiere precluido el lapso de evacuación de los medios de prueba, en cuyo caso se procederá a la evacuación del medio de prueba que en principio no fue admitido por el tribunal inferior y el de alzada ordena se admita.
5.   Que la sentencia del de alzada se produzca habiendo precluido el lapso de evacuación de los medios de prueba, en cuyo caso se tiene primeramente que la causa queda en suspenso hasta tanto no se produzca el pronunciamiento del tribunal de alzada y una vez producido el pronunciamiento del tribunal del alzada debe procederse a notificar a las partes de la decisión de dicho tribunal, para que así sean informadas de la reanudación de la causa.
6.   Si la prueba fue evacuada y el tribunal de alzada niega la admisión, dicha prueba no se apreciará en la sentencia.
Artículo 399 CPC: "Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.

Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia".

Si el juez no providenciare, considerare, revisare o examinare los escritos de pruebas, y el juez no emite en su tiempo oportuno se le impondrá una multa. La admisión tácita de los medios de prueba tiene la siguiente connotación, no hay auto expreso del tribunal admitiendo o negando el medio de prueba.

Artículo 400 CPC: "Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro Tribunal, se hará el computo del lapso de evacuación del siguiente modo:
3.   Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez comisionado, exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión.
4.   Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa".

No hay comentarios:

Publicar un comentario