martes, 18 de junio de 2013

Tema 8 Pruebas (taller)

TEMA 8


LA CONFESIÓN.

 Primer punto:

   TEORIA DE LA CONFESION:

NATURALEZA JURÍDICA DE LA CONFESIÓN:

Sobre la naturaleza jurídica de la confesión, se han esgrimido diversas y hasta cierto punto contradictorias teorías que el estado actual de la doctrina no ha logrado depurar. En tanto unos explican como negocio jurídico de derecho sustancial o declaración de voluntades, otros la califican de negocio jurídico de derecho procesal, declaración de ciencia, medio de disposición de derechos privados las que la equiparan para un contrato a un acto de renuncia, aun negocio, a una fijación de hechos, o simple y modernamente de medio de prueba.
   Se dice que la confesión es un contrato o negocio jurídico sustancial: porque no solo exige capacidad de obrar, sino también capacidad de obligarse; porque se asimila a la transacción y como tal, tiene los mismos efectos de todo contrato: ambas partes quedan vinculadas a las consecuencias y el Juez debe atenerse a los hechos que el confesante quiere y que se consideren como verdaderos. A esta teoría se objeta que la confesión no nace del consentimiento reciproco de los litigantes; que si requiere la capacidad de obligarse, no es por reconocimiento a la declaración de voluntades, sino para excluir de la confesión no depende de la voluntad de las partes, sino que de la voluntad de la ley; que “entre la declaración del confesante y la producción de los efectos jurídicos a que tiende hay una solución de continuidad representada por la voluntad del Juez, que es el que con su resolución, acoge aquella declaración y da lugar a la producción de sus efectos”.

   GUASP: Expresa sus conclusiones: El ámbito de la confesión en cuanto a la naturaleza es pues típica y exclusiva de los medios de prueba, sea cual sea la posibilidad de imaginar fuera y al margen del proceso un negocio jurídico de reconocimiento o confesión para el proceso, la confesión sino es un tipo especial de prueba aquella prueba que se obtiene mediante declaraciones o manifestaciones de las partes que tiende a formar la convicción jurídica. Como tal medio de prueba, la naturaleza de la confesión puede referirse a declaraciones de voluntad sino a declaraciones de conocimiento.
   Para GOLDSCHMIDT, la confesión no es declaración sino participación o notificación de voluntad, en cuyo concepto es indiferente que la consecuencia de voluntad, en cuyo concepto es indiferente que las consecuencias sean o no queridas por el confitente. No es tampoco renuncia  al derecho procesal de defenderse, como lo sostiene más de un autor.
   Para BULOW es una simple manifestación de verdad, para WACH no es solo acto de disposición, sino también un medio de prueba. “Representa un doble papel, según se la considere como negocio jurídico o medio de prueba” vinculada a quien la emite con el Tribunal y con el adversario y produce como efecto “la definitiva fijación de un estado de cosas”.
    De las teorías brevemente expuestas bien podría llegarse a la conclusión de que en doctrina no está determinada definitivamente la naturaleza de la confesión, pero el criterio dominante y que se identifica con nuestro ordenamiento procesal, es que se trata de una prueba legal que se produce mediante una declaración de conocimiento, no como expresión de un saber desinteresado, según ocurre con el testimonio de tercero, sino como el reconocimiento de una afirmación del adversario y cuya verdad, por ser perjudicial para quien la declara, se quisiera negar.
















¿Qué es la confesión?

    Para el maestro colombiano Hernando DEVIS  ECHANDIA, la confesión “ es un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia o conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntariedad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre los hechos personales o sobre el conocimiento de otros hechos perjudiciales a quien la hace o a su representado, según el caso, o simplemente favorables a su contraparte en ese proceso.”

Para PARRA QUIJANO, la confesión es la declaración que hace una parte sobre los hechos propios, o el conocimiento que tiene de los hechos ajenos, y que le perjudican o favorecen a la contraparte. Luego, del concepto destaca el autor lo siguiente:

v ~ Configura una de las modalidades del testimonio, pero específica, es decir, de quien tiene la calidad de parte en el proceso.
v ~ Debe versar sobre hechos, aunque se pueden hacer afirmaciones jurídicas que significarán narración simplificada de los hechos.
v ~ Debe versar sobre hechos pasados.
v ~ Puede versar sobre hechos personales del confesante o sobre el conocimiento que tiene de hechos ajenos, pero con la condición de que ellos le causen perjuicio.



 Para GUASP, al referirse a la confesión, expresa que es ante toda una declaración, una exteriorización voluntaria de una cierta actitud humana que se expresa mediante signos del lenguaje, por lo que confiesa un litigante que anuncia expresamente cierta actitud hacia los datos procesales que constituyen el objeto de la prueba, actitud que constituye una creencia o un conocimiento, y no una voluntad o un querer, por lo cual las declaraciones que emiten las partes en la confesión deben configurarse como declaraciones de ciencia y no como declaraciones de voluntad."

  Para KIELMANOVICH, define la confesión judicial como la declaración que hace una parte de la verdad de los hechos afirmados por la contraria y que perjudican al que confiesa."
Antonio ROCHA ALVIRA señala, que la confesión ha sido la prueba por excelencia -regina probationum o probatio probatissima- pues se piensa,  que el hombre no miente para perjudicarse y la mentira, la disculpa y el disimulo suelen aducirse en provecho propio, no sintiendo el hombre impulso a reconocer aquellos hechos que puedan ocasionarle consecuencias perjudiciales para su patrimonio material o moral, por lo que la confesión es una declaración de voluntad hecha por una persona, que tiene el carácter especial de serle desfavorable o perjudicial."

   La confesión -expresa AZULA CAMACHO- proviene del latín confessio, que significa reconocimiento personal de un hecho propio, que alude a una conducta que entraña la aceptación personal de haber sido actor de un acontecimiento o la admisión de saber algo, siendo las consecuencias jurídicas que se desprenden de quien la hace, el requisito esencial de la confesión, la cual se caracteriza por ser personal -cuando llega al juez por conducto de una persona- indirecta -porque el juez se informa de los hechos por el relato que le hace una persona e histórica -por contraerse a la narración de unos hechos acaecidos con antelación a dicha narración."


     Luego, ensayando un concepto o definición sobre el tema que se aborda,  la confesión es el reconocimiento que hace la parte en el proceso judicial o antes del mismo -extrajudicialmente- de la existencia u ocurrencia de un hecho controvertido en el proceso donde se aduzca pertinente y relevante a la causa debatida, que le es propio, personal o del cual tiene conocimiento, que le trae consecuencias jurídicas perjudiciales o simplemente beneficia a su contraparte, mediante una declaración de ciencia o conocimiento, que debe ser libre, sin coacción de ninguna naturaleza. Consciente, expresa, seria y terminante.

   La naturaleza de la confesión, es que constituye un verdadero acto procesal un medio de prueba judicial que tiene por objeto demostrar hecho controvertidos en el proceso, mediante la declaración que en forma consciente -declaración de ciencia o conocimiento- realiza la parte donde reconoce como ciertos u ocurridos, hechos propios, personales o de los cuales tiene conocimiento, que le son perjudiciales.

    En el sistema procesal venezolano, la confesión constituye uno de los medios de prueba. El Código Civil la contempla en los artículos 1.400 al 1.405 y el Código de Procedimiento Civil vigente las coloca encabezando los medios probatorios señalados por la ley, regulada en los artículos del 403 al 419. De esto se infiere que la confesión es un medio de prueba de eminente carácter personal, y en caso de ser judicial es un acto procesal y medio de prueba.

Artículo 1.401 CCV: "La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba".



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Segundo punto:

PRINCIPIOS QUE RIGEN LA IRREVOCABILIDAD E INDIVISIVILIDAD DE LA CONFESIÓN

   Principios  que rigen la confesión

. Indivisibilidad de la confesión

   La confesión, entendida como una declaración de ciencia o conocimiento, que hace la parte en el proceso o antes de éste, donde reconoce en forma conciente, libre y sin coacción, e igualmente de manera seria, expresa y terminan un hecho propio, personal o del cual tiene conocimiento, que le perjudica simplemente beneficia a su contendor judicial o futuro contendor judicial.
    La confesión se encuentra regida por el principio de indivisibilidad o inescindibilidad, que se traduce, en que la confesión no puede ser dividida en perjuicio del confesante y quien se beneficie de ella, tiene que asumir, tanto lo beneficioso como lo perjudicial. Luego, este principio, se encuentra recogido en el artículo 1.404 del Código Civil, que expresa:
  “La confesión judicial o extra judicial no puede dividirse en perjuicio del confesante. Este no puede revocarla si no prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No puede revocarse so pretexto de error de derecho. “

     La indivisibilidad de la confesión judicial o extrajudicial, se traduce en que aquella parte que aduzca en un proceso judicial una confesión en su favor, si la misma a su vez contiene la exposición de un hecho que favorece al confesante, bien porque aclare, modifique o amplíe el hecho confesado, existiendo entre los dos hechos una relación o conexión jurídica, no puede ser dividida la confesión en perjuicio del confesante, de manera que la parte que haga valer la confesión, debe asumir tanto lo que le favorece -hecho confesado- como lo que le perjudica -hecho conexo que amplíe, modifique o aclare el hecho confesado-o Luego, como expresa DEVIS ECHANDÍA, se entiende por divisibilidad de la confesión, la idea de que la misma -confesión- debe probar contra el confesante, en lo que es desfavorable y éste confesante- debe probar lo favorable que adiciona; en tanto que por indivisibilidad de la confesión debe entenderse, que la confesión debe aceptarse en su conjunto, tanto en lo favorable como en lo desfavorable, y agrega, que lo que puede dividirse no es la confesión, sino la declaración de la parte.
    Para determinar la viabilidad o no de la divisibilidad de la confesión judicial o extrajudicial, debe atenderse al contenido de la misma, vale decir, si se trata de una confesión pura y simple, calificada o cualificada o compleja. Luego, en el primero de los casos -confesión pura y simple- solo existe un hecho en la declaración de la parte, esto es, el hecho perjudicial confesado, sin que haya aducido ningún otro hecho que favorezca al confesante, siendo en consecuencia  que la confesión inevitablemente se hace indivisible; cuando se trata de una confesión calificada o cualificada, donde el confesante reconoce un hecho perjudicial pero inmediatamente aduce en su favor un hecho que amplia, modifica o aclara el hecho confesado, vale decir, que se producen dos  hechos, uno perjudicial y otro favorable al confesante, existiendo entre los dos en la relación de conexión jurídica, no es viable la divisibilidad de la confesión; en tanto que si se trata de una confesión compuesta, donde existen dos hechos, una perjudicial o confesado y otro aducido que favorece al confesante, que no guarda relación de conexión jurídica, por ser un hecho totalmente distinto o separado del confesado o perjudicial, excepcionalmente puede producirse la división de la confesión, de manera que el operador de justicia al momento de analizar la prueba judicial, debe indefectiblemente tener por cierto y establecido o fijado el hecho confesado -hecho perjudicial- en tanto que el hecho aducido en beneficio o favor del confesante, será tenido, fijado o establecido por el operador de justicia, en la medida que el confesante ha a aportado al proceso la prueba de tal hecho, pues es a él a quien corresponde la carga de demostrar dicho hecho y en caso de falta de prueba o de prueba insuficiente del hecho separado inconexo que favorece al confesante, el juzgador al momento de apreciar y valorar la confesión, debe dividir la confesión. no tomando en consideración el hecho favorable no demostrado.
    De esta manera, solo por vía' excepcional, la confesión compuesta puede dividirse en perjuicio del confesante, cuando éste no logre demostrar en el proceso, el hecho inconexo jurídicamente que adujo al momento de confesar y que le favorece; en todos los demás casos, trátese de confesión pura y simple y la calificada o cualificada, ésta última donde existe el alegato por parte de confesante, de un hecho que le favorece pero que es conexo jurídicamente con el hecho perjudicial confesado, no puede el operador de justicia dividir la confesión en perjuicio del confesante y a tal efecto, deberá apreciar y valoran tanto el hecho perjudicial como el que favorece al confesante.
    Igualmente, cuando se reconoce o confiesa un hecho perjudicial aduce un hecho conexo o no, que sea falso, inverosímil contradictorio. Cuando entre el hecho confesado y el que beneficia o favorece al declarante. Solo existe una relación remota u ocasional, la confesión excepcionalmente puede dividirse; también puede dividirse la confesión, indistintamente del grado de conexión o relación entre el hecho perjudicial y el favorable, cuando éste último sea contrario a una máxima de experiencia, a un hecho notorio,
a un hecho presumido por la ley en forma indesvirtuable, o que aparezca que sea metafísica o físicamente imposible de realizar, incluso cuando contrario a la cosa juzgada. Luego, en todos estos casos, el juez debe aprecia la declaración del confesante, solo en lo que le perjudica y debe prescinde la parte favorable.
    Ahora bien, tratándose de una confesión indivisible, el problema que _ presenta a la parte que pretende beneficiarse de ella es precisamente, la aceptar el hecho que favorece al confesante, con el mismo valor probatorio de la tarifa legal- que el hecho confesado o reconocido, pues el operador justicia -se insiste- no puede dividir la confesión en perjuicio del confesante
atribuyéndole pleno valor probatorio solo a la parte que le perjudica y haciendo caso omiso de la parte que le favorece, salvo los casos donde se permite dividir la confesión y cuando no se ha producido prueba del hecho favorable, que toca en cabeza -carga probatoria- del confesante.
    Conclusión de todo lo anterior es que el principio general es que la confesión no puede dividirse en perjuicio del confesante, debiendo la parte que quiera beneficiarse de la confesión asumir igualmente lo que favorece al declarante, circunstancia ésta que se traslada al operador de justicia, quien tendrá que darle igual valor probatorio a lo perjudicial y a lo favorable; excepcionalmente y en los casos comentados la confesión puede dividirse, caso en el cual, el operador de justicia solo tendrá por demostrado el hecho perjudicial, no así el favorable, salvo que se haya aportado la prueba que lo demuestre, de manera que en estos casos de escindibilidad (divisibilidad),  el confesante tiene la carga de probar el hecho favorable no conexo y relacionado con el hecho confesado o perjudicial.

    Irrevocabilidad  de la confesión

   El otro principio que rige la confesión judicial o extrajudicial, es que producida la misma, no puede revocarse o retractarse, salvo que se aduzca y demuestre la existencia de un error de hecho en que haya incurrido el declarante al confesar o reconocer el hecho que le es perjudicial, tal como lo regula el artículo 1.404 del Código Civil, al señalar:

La confesión judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesantes Este no puede revocarla si no prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No puede revocarse so pretexto de error de derecho.

   De esta manera, aquella parte que ha confesado, ha reconocido un hecho propio, personal o del cual tiene conocimiento, controvertido y que le perjudica o beneficia a su contendor judicial, no puede retirarla, resultando irreversible, salvo que existe un error de hecho que se demuestre en el proceso, pero ¿qué debe entenderse por error de hecho?
   El error de hecho, expresa ECHANDÍA, es aquel que se produce cuando se reconoce un hecho que es falso, o que no ocurrió, se le asigna naturaleza o especie jurídica distinta a la real, o que lo narrado resulta diferente a lo que realmente ocurrió o como ocurrieron las cosas, se otorga una calidad distinta a las cosas o cantidades diferentes a las reales. Luego, en casos de error de hecho, quien reconoció o confesó debe en el proceso aducir la existencia de de dicho error y demostrarlo, caso en el cual, quedará confirmada la confesión y producirá su retractación.

     Pero según el tenor del artículo 1.404 del Código Civil, la retractación o revocación de la confesión no puede realizarse, cuando se trata de error de derecho, entendido como el no conocimiento de las consecuencias jurídicas perjudiciales que le produjo el reconocimiento o confesión al declarante. Pues en materia de confesión, sea judicial o extrajudicial, se elimina el animus confitendi y se sustituye por la simple conciencia del confesante, lo que traduce en que poco o nada importa a los efectos de la confesión, que e declarante conozca o no las consecuencias de carácter jurídico que produce el reconocimiento de un hecho perjudicial.
    De esta manera, en nuestro sistema legal, la única posibilidad de retractarse o revocarse la confesión, es cuando se produzca un error hecho, mas no cuando se trate de error de derecho. Luego, en casos de error de hecho, debe indefectiblemente -como lo hemos señalado- producirse alegato de parte y necesariamente producir la prueba de dicho error en proceso, siendo que la carga de" aportar la prueba del error corresponde propio confesante, prueba que solo debe recaer sobre el aspecto objetivo del error y no sobre su aspecto subjetivo, vale decir, sobre el error como' -aspecto objetivo-- y no sobre los motivos internos y subjetivos que motivó al confesante a incurrir en el error de hecho -aspecto subjetivo- de manera que basta la prueba de que lo declarado no es correcto, cierto o real.






AMPLIANDO LOS TERMINOS DE ERROR DE HECHO Y DE DERECHO.

Clases de error

El error en definitiva puede ser de dos tipos, error de hecho y error de Derecho. El primero es aquella falsa representación de la realidad que recae sobre situaciones fácticas, como creer comprar una vaca y en verdad comprar un cerdo (error in re), o dar un mandato a Juan cuando se da a Diego (error in persona), o celebrar una compraventa cuando celebró un usufructo (error in negotio)
El segundo es aquel que recae sobre situaciones jurídicas, como suponer que el arrendador se hace dueño de cierta cosa, o que la compraventa de cosas inmuebles es consensual (en la mayoría de las legislaciones, que siguen la doctrina continental, la compraventa de inmuebles es solemne).
El error de hecho es generalmente un vicio del consentimiento, mientras que el error de derecho es comúnmente rechazado como tal, siguiendo al código francés y a Pothier. El código civil chileno, en el artículo 1452 señala expresamente que el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, con ciertas excepciones en lo relativo al cuasicontrato de pago de lo no debido, que obedecen más que nada a un asunto de rechazo al enriquecimiento sin causa.
Al menos en la legislación que sigue a Pothier, sólo el error de hecho vicia el consentimiento. Pero éste no lo hace siempre, debiendo distinguir tres clases de error: error esencial u obstáculo, el error sustancial, o el error accidental
  • Error de hecho: es el falso conocimiento que se tiene de las cosas.
  • Error de derecho: es el falso conocimiento de la ley.
 
 Error de hecho
  • Error obstáculo: es aquel que no vicia la voluntad sino que la destruyen por completo. Es el error que recae sobre la naturaleza del acto (error in negotio) o sobre la identidad del objeto (error in corpore)
  • Error esencial: es el error que versa sobre la persona con quien se celebra el acto (error in personam) o sobre la cualidad substancial de la cosa (error in substantia)
  • Error ligero: es el referido a cualidades accidentales de la cosa, sobre su valor, sobre los motivos para contratar, etc.
Los dos primeros tipos de error de hecho son susceptibles de producir la anulación del acto que vician, pero el último no ejerce influencia alguna sobre la suerte del acto.
 Error de derecho
La ley se presume conocida por todos, esta regla clásica que tiene su origen en el derecho romano (error juris nocet) tiene un claro fundamento que los autores han puesto siempre de relieve. De otro modo, la ley, perdería su carácter obligatorio conforme las personas aleguen su desconocimiento para librarse de su manda. Por ello el error de derecho no puede ser presentado como un vicio de la voluntad.

CLASES DE CONFESIÓN

Una confesión puede obtenerse dentro del propio juicio o fuera del juicio.

CONFESIÓN JUDICIAL

Es la que se produjo dentro del decurso de una litis, dentro del decurso de un proceso, en cualquier estado o grado en que se halle la causa, la que se produjo dentro del contexto o transcurso de una litis.

CONFESION EXTRAJUDICIAL

Es la que se produce fuera del contexto de un proceso, se produce más allá de los límites de una litis, y de allí surge la interrogante de cómo llevar al proceso una confesión dada fuera del mismo, y la respuesta no es otra que a través de la prueba testimonial,  no existe otra forma de llevar una confesión producida fuera del proceso a éste, únicamente puede hacerse a través de la prueba testimonial.

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*    IDENTIFICAR  EL PRINCIPIO DE INDIVISIBILIDAD DE LA CONFESIÓN Y LA EXCEPCIÓN CUANDO ES DIVISIBLE.

*    IDENTICAR EL ERROR DE HECHO Y DERECHO


Punto tres:

REQUISITOS, EFICACIA VALIDEZ Y EXISTENCIA DE LA CONFESION



los requisitos de la confesión, según Hernando Devis Echandía, pueden clasificarse en tres (3) grandes géneros,  
1. Requisitos de existencia.
2. Requisitos de validez.
3. Requisitos de eficacia probatoria.
    A su vez, cada uno de los indicados géneros o categorías de requisitos, pueden enunciarse sistemáticamente de la siguiente forma:


1. REQUISITOS PARA LA EXISTENCIA DE LA CONFESIÓN:
1.1. Debe ser una declaración de parte, con capacidad jurídica para ello, y si es en nombre de otro debe mediar autorización legal o convencional para efectuarla.
1.2. Debe tener por objeto hechos. En relación a este punto, es de precisar que la confesión no debe tener por objeto normas de derecho, ni alegaciones o razones jurídicas, porque conceptualmente sólo se pueden confesar hechos que originan la aplicación posterior del derecho.
1.3. Los hechos sobre los cuales versa la confesión, deben ser favorables a la parte contraria. Con respecto a este punto, nos encontramos con distintas posiciones doctrinarias. Por un lado, algunos autores consideran que dicho requisito constituye un requisito para la eficacia probatoria de la confesión, pero no para su existencia, es decir, que existirá confesión simplemente cuando los hechos son favorables al declarante, con abstracción del eventual beneficio al adversario. Sin embargo, en honor a la verdad, hay que reconocer la existencia de la tesis contraria, también válida, elaborada por el autor Lessona, en su obra “Teoría General de la Prueba en Derecho Civil”.
1.4. Debe versar sobre hechos personales del confesante o sobre su conocimiento de hechos ajenos, y debe tener una significación probatoria.

1.5. Debe ser seria y consciente y no puede ser el resultado de métodos violentos.


 2.REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DE LA CONFESION:

  2.1. La plena capacidad del confesante, salvo excepción consagrada en la Ley. La capacidad para confesar es la misma capacidad civil general, es decir, que el sujeto confesante tenga capacidad de ejecutar actos procesales válidamente.
2.2. Libre voluntad del confesante o ausencia de coacción. Como se estableció anteriormente, no existen elementos probatorios en los autos que conforman el presente expediente, que lleve a la convicción de este juzgador a presumir que la declaración se produjo en virtud de coacción de la parte contraria, o sin el libre consentimiento o voluntad del demandante.
 2.3. El cumplimiento de las formalidades procesales de tiempo, lugar y modo. La confesión judicial espontánea puede ocurrir en cualquier momento del proceso, por escrito u oralmente.

2.4. Que no exista causal de nulidad que vicie la confesión

3. REQUISITOS PARA LA EFICACIA DE LA CONFESION:

 3.1. La disponibilidad objetiva del derecho o de la obligación que se deduce del hecho confesado.
3.2. La legitimación para el acto, si es de representante o apoderado y la conducencia o idoneidad como medio de prueba del hecho confesado.

3.3. La pertinencia del hecho confesado, en relación con el litigio o el proceso voluntario.

3.4. Que el hecho confesado no sea contrario a otro que goce de notoriedad.

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  Punto cuatro:

   DIFERENCIAS ENTRE CONFESION, DECLARACION DE PARTE Y ADMISIÓN DE LOS HECHOS.


     En el proceso pueden surgir declaraciones para demostrar hechos debatidos en el mismo, declaraciones que pueden provenir de terceros ajenos a la contienda judicial o de las propias partes litigantes, siendo que en el primero de los casos estamos ante los denominados testimonios de terceros -prueba testimonial- y en el segundo de los casos, estaremos en presencia de declaraciones de parte que pueden conllevar o no a la existencia de una confesión judicial. Luego, las declaraciones que realicen las partes en el proceso pueden tener fines aclaratorios, clarificativos, de indagación o probatorios, éstos últimos que tienden a demostrar los hechos debatidos en el proceso, bien por que son el fundamento de la pretensión o excepción -hechos constitutivos, extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos- y precisamente cuando las declaraciones realizadas en el proceso tienen fines probatorios, es que podemos hablar de la existencia de confesiones judiciales, pues la confesión judicial es una declaración que realiza una parte en el proceso, mas no toda declaración que realicen éstas en el mismo, constituye una confesión, por lo que las declaraciones de las partes son la forma de obtener en el tras curso del proceso confesiones, declaraciones que pueden ser escritas o verbales.

   Tanto la confesión como la admisión de los hechos son declaraciones de ciencia vinculatorias para el juez, pero median entre ambas las siguientes diferencias: 1º) mientras la confesión es un acto de prueba, la admisión es
un acto de alegación que, como tal, se halla inevitablemente contenido en una declaración de voluntad petitoria.   2º) la admisión de los hechos sólo puede provenir del demandado, en tanto que es susceptible de ser sujeto de la prueba de confesión cualquiera de las partes; 3º) sólo cabe la confesión sobre hechos personales o del conocimiento del confesante, y la admisión, en cambio, puede además versar sobre hechos ajenos a quien emite la declaración; 4º) mientras la admisión es siempre espontánea, la confesión puede ser provocada a instancias de la parte contraria a través de la absolución de posiciones;  5º) la confesión por el apoderado de la parte, respecto de hechos anteriores al otorgamiento del mandato, requiere la concesión de expresas facultades para realizar el acto, al paso que este último requisito resulta innecesario con respecto a la admisión de los hechos

     La Declaración de Parte es un  interrogatorio sólo lo hace el juez en forma oral, y la evasiva o negativa produce el efecto de confesión en contra del interrogado; obsérvese que el legislador para salvaguardar la garantía de no declarar en contra de sí mismo en cuestiones que lo incriminen en materia sancionatoria, en el artículo 104 LOPTRA prohíbe preguntas que conduzcan a ese fin.” Se trata en efecto, de una especia de confesión provocada, la contemplada en el artículo 103 del texto adjetivo laboral, que sólo aparece limitada en el artículo 104 eiusdem, que norma lo siguiente:
“Artículo 104. Se excluye del interrogatorio aquellas preguntas que persigan una confesión para luego aplicar las sanciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.”
      De igual manera LOPNNA en su artículo 479 establece la declaración de parte.


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Punto quinto:

La confesión Provocada
    La confesión puede obtenerse en el proceso espontáneamente o de manera provocada.

CONFESIÓN ESPONTÁNEA

Cuando no se activó el medio probatorio denominado posiciones juradas, no obstante la parte confesó voluntariamente, libremente, sin coacción, de forma voluntaria, esa confesión es espontánea. Se plantea entonces que la confesión voluntaria es aquella hecha por la parte en forma libre y espontánea, sin ningún tipo o especie de coacción y por iniciativa propia del confesante.

CONFESIÓN PROVOCADA

La confesión provocada es la que se hace en respuesta a un interrogatorio de la otra parte y que esto viene a constituir la prueba de posiciones juradas. Debe promoverse como medio probatorio posiciones juradas, que son una serie de preguntas formuladas de modo asertivo a la parte contraria sobre los hechos controvertidos en la litis.  La confesión provocada se encuentra tipificada en el artículo 403 del CPC, el cual estipula muy expresamente: "Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal". Así mismo se establece en el artículo 401 y 514 CPC que el juez está plenamente autorizado para interrogar a cualquiera de los litigantes, sobre algún hecho que parezca dudoso u oscuro. Para que haya confesión provocada, debe entonces existir un interrogatorio que provenga de la parte contraria o bien, de un juez.

    Los autores o comentaristas del derecho han realizado, conforme a sus concepciones, diversas clasificaciones de la confesión. Presentaremos las más comunes, la cuales son:
1. 1.1- Espontánea o voluntaria, cuando es hecha por la parte en forma libre, sin coacción de ninguna especie y por iniciativa del confesante. En el artículo 1.401 del Código Civil tiene implícita la libertad y la iniciativa del confesante; por su parte el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil referente a la manera de contestar la demanda estatuye que el demandado deberá expresar con claridad si la rechaza total o parcialmente, o si conviene en ella o con alguna limitación. Debe tenerse cuidado con los aspectos que se admiten, pues, pueden admitirse los hechos sin que necesariamente ocurra confesión. Es decir, es aquella confesión que procede del confesante por su propia iniciativa, como su única causa.
Por ejemplo: sí recibí el día XX de manos de YYY la suma de dinero ZZZ, pero como pago de servicios prestados y no como préstamo a interés.
1.2- Provocada, cuando se obtiene mediante interrogatorios hechos por la parte contraria o el juez. Se produce por petición de la otra parte y bajo juramento, es ésta la antigua prueba de positiones del derecho intermedio (posiciones juradas) que perdura en la mayoría de los sistemas procesales latinoamericanos, entre ellos el venezolano.
El artículo 403 del Código de Procedimiento Civil estipula que "Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal". Los artículos 401 y 514 del C.P.C, autorizan al juez para interrogar a cualquiera de los litigantes, sobre algún hecho que parezca dudoso u oscuro.

    PUNTO SEXTO:

     POSICIONES JURADAS
CONCEPTO

Las posiciones juradas son una serie de preguntas que le formula de modo asertivo una parte a la otra parte para obtener de esta una confesión en el proceso. Por eso se dice que la confesión judicial que se obtiene a través de la evacuación de este medio de prueba se le llama confesión judicial provocada, porque se tiene que provocar a la persona del confesante. Se le arranca al confesante la confesión en virtud de que no se produjo de modo voluntario y se obtiene la confesión a través de la promoción de este medio de prueba de posiciones juradas.

PROMOVENTE Y ABSOLVENTE

Quien promueve en el proceso este medio de prueba recibe el nombre de formulante, ya que será quien formule la pregunta, el primer formulante de este medio de prueba será el que la promueva, y responde este tipo de pregunta se denomina absolvente.

Se le denomina posiciones juradas por que se responderá bajo juramento.

Cuando acaba el interrogatorio de la parte que ha promovido el medio de prueba posiciones juradas con las respectivas respuestas por parte del absolvente, se produce una inversión de roles, es decir, el formulante pasará a responder las preguntas convirtiéndose en absolvente, y la parte que fungía de absolvente será ahora quien formule las preguntas y por tanto el formulante, esto en virtud de que es requisito sine qua non que quien promueva el medio de prueba de posiciones juradas, para que esta sea admitida, debe en el escrito de pruebas señalar con carácter expreso que está dispuesto a absolver posiciones juradas a la parte contraria, si no lo expresa el juez no admite este medio de prueba.

Punto octavo
QUIENES PUEDEN SER LLAMADOS A ABSOLVERLAS

Las partes.
Los apoderados por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista el mandato.
Los representantes de los incapaces.
En las personas jurídicas, el representante que ella tenga establecido en sus estatutos o el apoderado que ella designe por considerar que conoce más del asunto.
Artículo 403 CPC: "Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal". Este artículo nos recuerda los elementos de la confesión judicial.

Artículo 404 CPC: "Si la parte fuere una persona jurídica, absolverá las posiciones el representante de la misma según la ley o el Estatuto Social. Sin embargo, el representante de la persona jurídica o el apoderado de ésta, mediante diligencia o escrito, pueden designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se entenderá citada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones".

Artículo 407 CPC: "Además de las partes, pueden ser que llamados a absolver posiciones en juicio: el apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones y los representantes de los incapaces".

Punto noveno
QUIENES PUEDEN SOLICITARLAS

Sólo las partes litigantes en el proceso pueden solicitar la evacuación de este medio de prueba.

Artículo 406 CPC: "La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas.

Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba". Se incorpora la reciprocidad de las posiciones juradas en acatamiento a los principios de lealtad procesal e igualdad de las partes en el proceso, de manera que cuando el litigante aspire promover y evacuar la prueba de posiciones juradas de su adversario deberá manifestar estar dispuesto a comparecer al tribunal a absolverlas a la parte contraria, dicha manifestación debe darse en su escrito de promoción del medio de prueba, sin cuyo requisito no podrá ser admitida dicha prueba. La reciprocidad como correspondencia mutua de una persona con otra es el verdadero propósito de la norma. La reciprocidad de las posiciones juradas es pues requisito de admisibilidad sine qua non. Admitido el medio de prueba por el tribunal, en el auto de admisión debe el tribunal indicar la oportunidad para que quien la solicita acuda al tribunal para absolverlas, entendiéndose a derecho la parte promovente para hacerle la recíproca a la parte absolvente. La excepción a la regla de la citación única  contenida en el Artículo 26 CPC es precisamente en el caso de esta citación que debe hacerse cuando se promueve el medio de prueba posiciones juradas: "Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley".


OPORTUNIDAD PROCESAL PARA PROPONERLAS

Artículo 405 CPC: "Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia". De la norma transcrita puede observarse que las posiciones juradas pueden promoverse y evacuarse en un período más amplio que el lapso probatorio del proceso.

Artículo 520 CPC: "En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio...".

Si se puede evacuar una posición jurada después que se contestó la demanda puede inferirse que el demandante lo está promoviendo como medio de prueba conjuntamente con el libelo de la demanda, o puede inferirse también que el demandado cuando contestó lo promovió como medio de prueba, en virtud de lo que prescribe la norma.

QUIENES NO ESTÁN OBLIGADOS A COMPARECER AL TRIBUNAL PARA ABSOLVER

Artículo 408 CPC: "No están obligados a comparecer al Tribunal a absolver posiciones las personas eximidas por la ley de comparecer a declarar como testigos. En estos casos, la prueba se realizará siguiendo las previsiones de la prueba de testigos, en cuanto sean aplicables". La norma establece una excepción respecto de la comparecencia al tribunal para absolver posiciones, en virtud de la investidura de la persona y se le otorga ciertas prerrogativas (Art. 495 CPC).




CÓMO DEBEN FORMULARSE LAS POSICIONES JURADAS

   Cuando se dice que la pregunta se formula de modo asertivo quiere decir que se formula bajo la forma de una afirmación, tiene una diferencia notable con la formulación de la pregunta en la prueba testimonial, puesto que en esta la formulación es de modo inquisitivo.

Artículo 409 CPC: "Los hechos acerca de los cuales se exija la confesión, deberán expresarse en forma asertiva, siempre en términos claros y precisos, y sin que puedan formularse nuevas posiciones sobre hechos que ya han sido objeto de ellas".

Artículo 410 CPC: "Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones versen sobre hechos impertinentes". El abogado de la parte absolvente podrá formular objeciones a las preguntas del formulante cuando considere que estas son impertinentes, es decir, que no guardan relación con el proceso, en cuyo caso el juez podrá exonerar a la parte absolvente de contestarla o bien se reservará la valoración de la misma al momento de sentenciar desechando las que versen sobre hechos impertinentes.

LIMITACIONES DE POSICIONES JURADAS

Artículo 411 CPC: "No podrán formularse al absolvente más de veinte posiciones; pero si por la complejidad del asunto, el Juez lo considerare procedente, podrá, a solicitud de la parte, conceder a ésta antes de la conclusión del acto, la formulación de un número adicional que no exceda de diez posiciones". La norma establece una limitación en cuanto al número de posiciones que pueden formularse, fijando que no deberían exceder de 20 posiciones, pero planteando que pudieran adicionarse unas 10 más en virtud de la complejidad del asunto siempre que lo solicite la parte y el juez lo considere procedente.

Artículo 412 CPC: "Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarada por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejaran transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411". A) A la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarada por el Tribunal en la sentencia definitiva: Cuando la absolvente se niegue a contestar la posición se tiene por confeso, salvo que por su propia iniciativa de razones suficientes que justifiquen que dicha posición es impertinente y por tanto nada aporta al proceso, en cuyo caso no se le tendrá por confeso al absolvente. De igual modo el hecho de guardar silencio ante la posición se reputa como confeso. B) A la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo: si la absolvente no comparece y no presenta justificativo legítimo de su falta de comparecencia se le tiene por confeso. C) A la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio: Si la parte absolvente miente o se perjura en la posición se le tiene por confeso, respecto de aquellas en las que se perjure. D) Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejaran transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411". En esta última situación descrita por la norma se establece que la absolvente se tendrá por confeso si ésta no concurre al acto bien sea el primero o la continuación del mismo después que dicho acto se hubiese suspendido, dejando transcurrir 60 minutos a partir de la hora fijada para que compareciera, pasado este tiempo sin que hubiere comparecido la absolvente se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le pensaba formular a la contraparte de haber comparecido al acto.

Artículo 413 CPC: "Las posiciones se harán constar en un acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes. En el acto, el solicitante hará las preguntas verbalmente y la contestación se hará también verbal, pero el Secretario las transcribirá fielmente en el acta". Este artículo refleja dos principios el de escrituración y el de oralidad, esto es, que la formulación de las preguntas y la respuesta a las mismas se realiza de forma oral, pero estas deben ser transcritas en un acta que será firmada por el juez, el absolvente, el formulante, etc.

Artículo 414 CPC: "La contestación a las posiciones debe ser directa y categórica, confesando o negando la parte cada posición. Se tendrá por confesa a aquélla que no responda de una manera terminante; pero cuando la posición versare sobre el tenor de instrumentos que existan en autos, la contestación podrá referirse a ellos.

Si se tratare de hechos que hayan ocurrido mucho tiempo antes o que por su naturaleza sean tales que sea probable el olvido, el Juez estimará las circunstancias si la parte no diere una contestación categórica". Este artículo contiene otra circunstancia bajo la cual puede quedar confeso el absolvente, aparte de las expresadas taxativamente en el artículo 412 CPC, y esta circunstancia se refiere al hecho de no hacer las respuestas de forma categórica y determinante, salvo que la posición versare sobre instrumentos que existan en autos y para la contestación deba hacerse referencia a ellos o si se tratara de hechos que hayan ocurrido mucho tiempo o que por su naturaleza sean susceptibles de haberse olvidado, en cuyo caso el Juez estimará las circunstancias si la parte no diere una contestación categórica.

Artículo 415 CPC: "El absolvente no podrá leer ningún papel para dar su contestación, a no ser que se trate de cantidades u otros asuntos complicados, a juicio del Tribunal, caso en el cual se le permitirá consultar sus apuntes y papeles, dándosele para ello tiempo, si fuere necesario". Para absolver una posición jurada no se requiere de ningún apoyo documental, salvo que para absolver la posición se requiera de datos específicos tales como fechas, cifras, etc., en tal caso se permitirá al absolvente que consulte apuntes o papeles de ser necesario.

Artículo 416 CPC: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa". Esta es la excepción de la regla a la citación única prevista en el artículo 26 CPC.

Artículo 417 CPC: "En caso de no hallarse el absolvente en el lugar del juicio, el Tribunal comisionará a otro Juez o Tribunal de la jurisdicción en que aquel se encuentre, para que ante éste se verifiquen las posiciones, a menos que el absolvente prefiera comparecer a contestar ante el Juez de la causa, anunciándolo previamente al Tribunal". Este artículo debe concordarse con el artículo 234 CPC: "Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar. Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación". Este artículo tiene que ver con el principio de inmediación, existen ciertos medios de prueba que sólo deben ser evacuados en el tribunal de causa, pero hay circunstancias excepcionales, el artículo 417 rompe con el principio de inmediación y permite que se evacúe el medio de prueba en un tribunal distinto al de la causa.

Artículo 418 CPC: "Si el absolvente se hallare en el extranjero, se librará rogatoria al Juez respectivo. La absolución de posiciones de una persona que se halle en el extranjero, sólo puede pedirse en el lapso de promoción de pruebas indicado en el en el artículo 396". Cuando el absolvente se encuentre domiciliado o residenciado en el extranjero, la única oportunidad para promoverse como medio de prueba es en el lapso de promoción, no puede promoverse en una oportunidad distinta a esta.

Artículo 419 CPC: "No se permitirá promover la prueba de posiciones más de una vez en la primera instancia y una en la segunda, a no ser que, después de absueltas las primeras posiciones, se aleguen en contra hechos o instrumentos nuevos, caso en el cual se podrán promover otra vez con referencia a los hechos o instrumentos nuevamente sobre que recae".

*    le sugiero investiguen criterios jurisprudenciales sobre el tema de posiciones juradas.

   ¡EXITOS¡

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