martes, 18 de junio de 2013

Tema 6 Pruebas (examen)

TEMA 6

LA PRUEBA EN LOS SISTEMAS PROCESALES VENEZOLANOS

     La Prueba en el Proceso Oral.  La Prueba en el Proceso Escrito. Los Sistemas que rigen el régimen probatorio en las leyes procesales –venezolanas



Caracteres generales del proceso judicial
El concepto de proceso, vinculado con la  relación procesal como una  serie de actos que constituyen una coordinada progresión en vista del fin que tiene que alcanzar: la justa búsqueda de la verdad.
Los  actos, que son jurídicos en cuanto que son regulados por la ley, se denominan precisamente procesales porque están destinados en su finalidad a constituir y dar vida al proceso y por su dialéctica resultan unidos entre sí por un vínculo que hace sólida y ordenada la colaboración entre los diferentes sujetos del proceso: vínculo que es conocido como relación jurídica procesal, que inicia con el primer acto procesal la demanda o libelo  y concluye con el último  sentencia.  
. Las actividades procesales están sometidas a los medios de expresión, condiciones de lugar y tiempo en las que se llevan a cabo; estas diversas condiciones pueden resumirse en el concepto genérico de "forma de las actas procesales", entendido en sentido estricto.
La necesidad de las formas procesales va afirmada, y sobre esto no cabe dudas. Como observa oportunamente Chiovenda, la experiencia demuestra que las formas son necesarias sea en el juicio, sea, a mayor razón, en cualquier otra relación social; su falta lleva al desorden, a la confusión, a la incertidumbre.  No se puede concebir un proceso despojado de cualquier formalidad:



Las formas están ordenadas, pues, a la necesidad práctica evidente de garantía de las partes en las relaciones entre ellas y ante el juez: sirven para impedir que la decisión del proceso pueda depender de sorpresas o errores en detrimento de los interesados.  
 En cuanto a los medios de expresión -argumento objeto de este artículo- es necesario, en primer lugar, exponer lo que son esencialmente la oralidad y la escritura. Sólo así se comprenderá la importancia de estos principios generales y se podrá discernir cuándo y en qué medida imperan en un determinado proceso y, en concreto.
Desde un punto de vista propiamente literal, con el término oralidad se entiende simplemente una forma de comunicación -la forma verbal, hablada- del pensamiento, consistente en el pronunciamiento de palabras destinadas a ser oídas, en alternativa a la escritura y a otros posibles modos de manifestación del pensamiento o de los sentimientos, pero no necesariamente incompatibles.
La oralidad, en fin, puede ser entendida en un sentido aún más amplio que comprende, además del sonido de las palabras y los gestos que a estos o a sus conceptos corresponden, incluso la fuerza, el tono, la modulación de la voz, la rapidez o lentitud en el hablar, la expresión y el color del rostro y otros movimientos del cuerpo, incluso el comportamiento global relativo a cuanto el sujeto expresa.
Opuesto a la oralidad -entendida pues como "el hablar en presencia"- es el concepto de escritura, entendida como forma de comunicación del pensamiento mediante signos visibles, alfabéticos (reproducción de las letras del alfabeto que componen las palabras) o ideográficos (expresión directa de conceptos). Por escritura se puede entender también el tipo de grafía y sus características, reveladoras de estados de ánimo e incluso de rasgos de la personalidad del sujeto. El uso actual de los medios técnicos como la máquina de escribir o el ordenador (computadora) impiden la observación de estos trazos persono lógicos que pueden, sin embargo, reflejarse en los textos manuscritos.
La comunicación es, pues, ambiente de vida: en esa, la oralidad se presta a una pluralidad de órdenes, es más creativa y espontánea respecto a la escritura, que reclama el orden,  interpretación y  forma.
El concepto de oralidad puede ser más o menos amplio y el principio correspondiente puede ser modulado de diferentes maneras. Lo mismo se puede decir del concepto y del principio opuesto, es decir, de la escritura.
El predominio de uno o de otro principio en el proceso reviste mayor importancia de lo que a primera vista podría parecer.
"Entre los muchos problemas referentes al procedimiento -escribe Chiovenda-, ése es el fundamental. El tipo y el carácter de un sistema procesal están determinados principalmente por el predominio que en él tengan el elemento oral o el elemento escrito, pues, estando el procedimiento constituido por una serie de actividades efectuadas por los sujetos del proceso y dirigidas a otros, el medio de comunicación -hablado o escrito- entre las partes imprime al procedimiento su carácter fundamental.
Sin embargo, oralidad y escritura pueden asumir la una respecto de la otra el carácter de regla o de excepción, pero hay que precisar que es la oralidad quien tiene carácter de principio, mientras la escritura no presenta un nivel tan elevado de generalidad.
En el procedimiento oral no está, en efecto, incluido el elemento escrito, que se utiliza con fines de preparación y documentación de la causa: preparación por medio de las escrituras intercambiadas entre las partes antes del debate de la causa, y documentación en autos, redactados en la audiencia, de las actividades llevadas a cabo en el debate. Esto tiene función de simple documentación y preparación de la actividad procesal; mientras que en el procedimiento escrito, la escritura es la forma de las actas procesales que no existen sino en cuanto resultan de los escritos.
La oralidad tiene la particularidad de permitir al  juez tener una percepción directa e inmediata de los alegatos y as pruebas asumidas en el proceso (testigos, pericias, etc.).
 El concepto de oralidad se ha ido modelando, en efecto, en relación a la prueba, concretamente en relación a aquella que consiente afirmar o negar los hechos relevantes del proceso por medio de declaraciones. El conocimiento del hombre está caracterizado por la subjetividad: éste se realiza a través de los sentidos, cuyos límites influyen sobre las diversas percepciones. Igualmente subjetivo y limitado es el proceso de memorización y, después, de reevocación de lo que ha sido conocido; varía, en fin, de persona a persona la capacidad de comunicación de las sensaciones, no siempre fáciles de valorar y apreciar, pero de todas formas el coloquio oral con quien ha experimentado las sensaciones es un óptimo instrumento para descubrirlo y ponerlo de manifiesto.

La inmediación en la relación entre el juez y las personas -fuente de la prueba- cuyas declaraciones él tiene que valorar; la identidad de las personas físicas que constituyen el tribunal durante el juicio o conocimiento de la causa.
 Ante todo la inmediación de la relación entre el juez y la persona de la que él tendrá que valorar las declaraciones principio, el juez que decidirá la causa tiene que haber asistido al desarrollo de la instrucción y a la discusión de la causa, haber entrado en inmediato contacto con las partes, testigos, peritos, etc. y poder así decidir la causa en base a una directa impresión.
Inmediación es además característica de la oralidad en cuanto que es medio de comunicación entre personas presentes que dialogan en la fase del debate, que se lleva a cabo entre las partes, defensores y público ministerio, jueces. La misma lectura de las actas responde a este aspecto del principio de oralidad.
Oralidad e inmediación necesitan a su vez de la identidad de las personas físicas que constituyen el juicio durante el curso de la causa, es decir, la persona física del juez debe ser inmutable a lo largo del debate: solamente de la impresión recogida del entero desarrollo del proceso obtiene el juez los elementos para el fallo judicial; si el juez no hubiese presenciado algunos actos del procedimiento, para estos actos, respecto al juez, el procedimiento no tendría las notas ni de la oralidad ni de la inmediación
 La aplicación de este principio es necesaria para que oralidad e inmediación alcancen sus fines, es decir, para que el juez decida en base a la convicción formada sobre la directa y sincera impresión de la instrucción y del seguimiento de la causa: esta impresión será tanto más segura y precisa cuanto más el procedimiento esté concentrado en una o pocas audiencias cercanas a la decisión. La concentración servirá además para facilitar la identidad de la persona física del juez.

La Prueba en el Proceso Oral:
  

    Se caracteriza por dos Principios: El Principio de Inmediación y el Principio de  control y Contradicción. -    En el Proceso Oral el Principio de Inmediación es la presencia del Juez de manera ininterrumpida en todos y cada uno de los actos del proceso. -   Principio de Inmediación:
     Este principio establece que el Juez del proceso debe presenciar de manera ininterrumpida la incorporación de las pruebas en el proceso.  El Juez debe tener el control absoluto de cómo las partes promueven y evacuan las pruebas, que le van a permitir dirimir la controversia planteada.  Pero esta función también la puede realizar el Juez del Proceso a través de otras personas, tal es el caso, cuando debe comisionar a otros tribunales para que evacuen pruebas o realicen cualquier tipo de experticias o cualquier otro tipo de prueba, necesaria para el proceso; en esos casos, también el Juez debe ejercer supervisión y control.
   
   El ejercicio del principio de control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su recepción en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a las causa de los hechos que traen los medios”.
    De tal manera que las partes tienen el derecho de acceder a las pruebas para analizar su pertinencia y licitud, es decir, tienen el derecho a controlar que el aporte de las mismas se ajuste a la legalidad. Por ello, el Articulo 397 CPC.   in fine, establece: las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.

    El principio del control de la prueba tiene por objeto  evitar que se incorporen al expediente medios y hechos a la espalda de las partes, sin que hayan podido vigilarlo y contradecirlos. Articulo 49 de la CRBV.








 El Magistrado Cabrera  Romero, en su obra  Principio y Contradicción de la Prueba  sostiene que las formas que garantiza el control de la prueba son esenciales para la realización de los actos y señala:

“Un reconocimiento judicial practicado en oportunidad distinta a la señalada por el Tribunal, es nulo. Cualquier acto probatorio, si no se ha fijado previamente el día y la hora para su practica, es nulo, e igualmente lo es, si una de las partes no se le hubiere permitido intervenir en el acto de evacuación de las pruebas o si en el mismo no se diera curso a sus observaciones. Son de orden público las forma ligadas al principio de la contradicción de la prueba (nadie puede renunciar al derecho de defensa o al atacar la prueba del contrario); pero las relativas a su control, no lo son. Ellas son esenciales y por lo tanto, su falta o quebrantamiento anula el acto; pero por no ser de orden público, solo se anula a instancia de parte perjudicada, el juez no puede declarar su nulidad de oficio”.

PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA. No es otra que la parte contra quien se opone una prueba, debe gozar de la oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo en esto el ejercicio de su derecho de contraprobar, es decir, que debe llevarse a la causa con conocimiento y audiencia de todas las partes; se relaciona con los principios de unidad y comunidad de la prueba, ya que si las partes pueden utilizar a su favor los medios suministrados por su adversario, es apenas natural que gocen de oportunidad para intervenir en su práctica y con el de lealtad en la prueba, pues ésta no puede existir sin la oportunidad de contradecirla.

    CHIOVENDA, el gran defensor de la oralidad, exponía vivamente sus ventajas con los siguientes argumentos: “con abreviar las litis, con hacer al juez más vivamente partícipe de la relación procesal y más inmediato su contacto con las partes en causa, se aproxima la justicia a las clases menos pudientes mucho más que con preparar organismos de defensa del pobre (...).
  El sistema escrito
 
   





 En el sistema escrito podemos ver un mayor grado de reflexión o análisis de todos los elementos del proceso a partir de la lectura, que no de lo que se oye. La escritura proporciona al hombre la posibilidad de formular pensamientos abstractos imposibles de expresar en la inmediatez el contexto propio de la comunicación oral. Cómo podemos concebir entonces un sistema donde el juez falle sobre la idea de lo que se le quedó gravado, así bien, como dice j Godoy-i “El gran salto que supuso pasar de la cultura oral –en la que nació la retórica a la  cultura escrita-caldo de la filosofía y de las ciencias-fue un proceso decisivo para el desarrollo del pensamiento abstracto y lógico”.

   En un proceso oral,  la escritura solo funciona como medio de documentación- no de comunicación- las actas no pueden ser esenciales para la decisión y para efectos de dictar la sentencia, el juez debe limitarse a lo visto y oído. El sistema de la escritura es aquel en que la forma de comunicación es exclusivamente por escrito


    La escritura tiene la ventaja de permitir que se fije y quede registrado el material procesal, haciendo posible su conservación en el tiempo y su verificación por los tribunales superiores en caso de recurso. Además las partes pueden estudiar y plantear serenamente y con fundamentos sólidos sus pretensiones y sus conclusiones. Desde el punto de vista del juez, éste puede examinar con tranquilidad y detenimiento los argumentos de las partes y los materiales probatorios. Todo ello lleva a afirmar que el método escrito es, sin duda, el más eficiente para la discusión estrictamente jurídica. Pero tiene desventajas de mucho peso: la lentitud del proceso, su rigorismo formal y su complicación, convierten el proceso en una tentación para su uso con fines dilatorios y litigación temeraria. Además es muy complicado alcanzar acuerdos o conciliaciones. Otra desventaja reseñable es que aleja la publicidad, con lo que acentúa la desconfianza de los ciudadanos en la justicia.

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