ASIGNATURA: “DERECHO PROCESAL PENAL 1”.
CODIGO: 111000723 SEPTIMO SEMESTRE.
PROFESOR: JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO.
TEMA Nº º10:
FASES DEL PROCESO
PENAL. EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO: FASE PREPARATORIA. FASE INTERMEDIA. FASE DE
JUICIO ORAL. LOS RECURSOS. EJECUCION.
EL PROCEDIMIENTO
ORDINARIO:
Para que pueda configurarse un proceso
de corte acusatorio es necesario que el ejercicio de las funciones básicas del
proceso: acusar, defender y decidir, esté confiado a distintos sujetos. De tal
manera que el Juez llamado a decidir, so pretexto de buscar la verdad material
no intervenga en el desarrollo del juicio, pues si la investigación es un
proceso psíquico y a menudo físico, es natural que el investigador refleje
interés por el resultado de aquella y ello propicia que se halle en la
imposibilidad psicológica de enjuiciar imparcialmente su propia testificación,
juzgar el valor o la carencia de valor de la propia percepción.
Por tanto, ante el riesgo de que se
comprometa su imparcialidad el Juez no debe ser mas que un tercero ajeno a la
función de persecución penal que, ante un conflicto entre partes, juzgue con
base en las pruebas aportadas por éstas, si se ha cometido o no un delito y dicte
la decisión pertinente.
En atención a esta problemática y en
el entendido de que la parcialidad del Juez atenta contra la justicia del fallo,
el COPP parte de la base de que un sistema predominantemente acusatorio como el que desarrolla, pone una
situación de conflicto entre dos partes: acusador y acusado que debe ser
decidida por un órgano judicial independiente situado por encima de ambas, por
ello separa las funciones de investigación y decisión. Tal separación se
advierte en la división del procedimiento ordinario allí desarrollado en cinco
(5) grandes fases, en los que en mayor o menor medida se van a concretar los
principios contenidos en el Título Preliminar del citado Código (oralidad,
publicidad, inmediación, concentración y participación ciudadana entre otros):
1.
La Fase Preparatoria, fundamentalmente
investigativa, en la que destaca la intervención del Ministerio Público.
Corresponde al Fiscal la dirección de esta fase y, en consecuencia, los órganos
de policía dependen funcionalmente de aquel.
2.
La Fase Intermedia cuyo acto fundamental lo
constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto
del proceso, así, en esta etapa se determina si hay elementos suficientes para
decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario,
procede el sobreseimiento del proceso.
3.
La Fase de Juicio en la que se debe emitir el
pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto planteado.
4.
La Fase de
Impugnación o Recursiva
en la que cuestionará la decisión de
fondo emitida por los Tribunales de juzgamiento.
5.
La Fase de la Ejecución de las penas o medidas de
seguridad impuestas, a cargo de un funcionario judicial (Juez de Ejecución) que
se crea en este nuevo texto legal.
LA FASE PREPARATORIA EN EL COPP:
A. DIRECCION, AUXILIARES Y
CONTROL:
La dirección de la Fase Preparatoria
en el COPP es ejercida por el Ministerio Público, conforme lo establecen los
numerales 1, 2, y 3 del artículo 108 del COPP, los cuales le facultan para
dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos
de Policía de investigaciones para establecer la identidad de sus actores y
partícipes, así como ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de
policía de investigaciones en cuanto se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
Según el artículo 281 el Ministerio Público en el curso
de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles
para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para
exculparle. En éste último caso, estará obligado a facilitar al imputado los
datos que lo favorezcan.
En la investigación de la Fase Preparatoria, el
Ministerio Público está auxiliado por los órganos de policía de investigaciones
penales, que son definidos en el artículo 110 como los funcionarios a los
cuales la ley acuerde tal carácter, y todo otro funcionario que deba cumplir las
funciones de investigación que éste Código
establece.
Puede
apreciarse claramente que el COPP no define quienes son los órganos auxiliares
de la justicia penal y nos remite a otras leyes a fin de encontrar la
respuesta.
La Constitución de 1999,
en su artículo 332 establece la creación de varios cuerpos policiales, que una
vez creados, serán igualmente órganos de policía de investigaciones penales,
sin perjuicio de los antes mencionados, en lo que no colidan con la norma
constitucional.
El primero de estos cuerpos policiales
es el llamado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
antigua PTJ, creado por Decreto Ley Nº 1.511 del 2 de Noviembre del 2001. El
artículo 110 del COPP no implica, como muchos han creído, que la policía dejara
de investigar, de interrogar o de hacer inteligencia policial, sino todo lo
contrario: Al Policía seguirá correspondiendo la investigación criminalística
propiamente dicha y la realización de las diligencias procesales que le indique
el Fiscal. Lo que ya no hará ningún cuerpo policial es ordenar la detención de
las persona, disponer motu propio la recepción de pruebas e instruir
directamente, es decir, desarrollar funciones judiciales.
Por otra parte, las facultades del
Ministerio Público para servirse de otros órganos del Estado o de personas
particulares como auxiliares en el proceso, están reguladas en el artículo 309,
según el cual el Ministerio Público puede exigir informaciones de cualquier
particular o funcionario público, emplazándolos conforme a las circunstancias
del caso, y practicar por sí y hacer practicar por funcionarios policiales,
cualquier clase de diligencias.
Pero los poderes del Ministerio
Público en la Fase Preparatoria
no son ilimitados, pues su actuación está sometida a la supervisión del Juez de
Control, al cual, de conformidad con el artículo 282, le corresponde controlar
el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución ,
tratados, convenciones o acuerdos internacionales suscritos por la República.
B. FORMAS DE INICIO DE LA FASE PREPARATORIA EN EL COPP:
La Fase Preparatoria en el COPP se
inicia de tres (3) formas posibles:
1. DE OFICIO
FORMAS 2.
POR DENUNCIA
3. POR QUERELLA.
1.
INVESTIGACION
DE OFICIO:
Por ser el Ministerio Público el director de esta primera fase le corresponde
el inicio de la investigación; en el caso de que la noticia de delito fuere
recibida por los órganos de policía, estos necesariamente deberán comunicarlo
al Ministerio Público dentro de las doce (12) horas siguientes. De conformidad
con lo previsto en el COPP los órganos de policía solo estarán facultados para
practicar “diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a
los autores y demás partícipes del hecho punible y al aseguramiento de los
objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”. (arts. 283 y 284
COPP). El contenido de estos artículos es inequívoco en dos sentidos: primero,
porque solo el Fiscal del Ministerio Público puede dictar el auto de proceder o
disposición que da inicio a la fase preparatoria y, segundo, porque la Policía, cualquiera sea el
cuerpo policial de que se trate y cualquiera sea la vía por la que conozca de la posible existencia del
hecho punible, no puede iniciar el procedimiento por sí, es decir, no puede
dictar auto de proceder, sin la anuencia del Ministerio Público, sino solamente
asegurar los elementos indispensables del delito. Esta disposición atañe por
igual a todos los cuerpos policiales del país.
2.
POR DENUNCIA: El COPP en sus artículos 285
establece que “cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un
hecho punible puede denunciar ante un Fiscal del Ministerio Público o un órgano
de policía de investigaciones penales”; la denuncia podrá formularse
verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del denunciante,
la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del
hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o
que tengan noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante. En el caso
de la denuncia verbal se levantará un acta en presencia del denunciante o por
un apoderado con facultades para hacerlo. Si el denunciante no sabe firmar
estampará sus huellas dactilares.
OBLIGACION DE DENUNCIAR: La denuncia es obligatoria,
según lo establece el artículo 287 del COPP:
1. En los particulares, cuando se
trate de casos en que la omisión de ella sea sancionable, según disposición del
Código Penal o de alguna ley especial;
2. En los funcionarios públicos,
cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de
acción pública;
3. En los médicos, cirujanos y
demás profesionales de la salud, cuando por envenenamiento, heridas u otra
clase de lesiones, abortos o suposición de parto, han sido llamados a prestar o
prestaron los auxilios de su arte o
ciencia.
Si bien la denuncia debe ser
obligatoria, es obvio que tal obligatoriedad tiene que tener complemento un
tipo penal que conmine a denunciar so pena de ser sancionado el que omita tal
deber.
EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE
DENUNCIAR:
El
artículo 288 establece: “La obligación de denunciar no corresponde:
1. Al cónyuge, a los ascendientes
y descendientes consanguíneos, afines o por adopción, hasta el segundo grado,
inclusive, del pariente partícipe en los hechos;
2. Al tutor respecto de su pupilo
y viceversa.
DERECHO A NO DENUNCIAR POR MOTIVOS
PROFESIONALES:
El artículo 289 establece: No están obligados
a denunciar:
1. Los Abogados, respecto de las
instrucciones y explicaciones que reciban de sus clientes;
2. Los ministros de cualquier
culto, respecto de las noticias que se les hayan revelado en el ejercicio de
las funciones de su ministerio realizadas bajo secreto;
3. Los médicos cirujanos y demás
profesionales de la salud, a quienes una disposición especial de la ley releve
de dicha obligación.
En esta norma están reflejadas las
formas clásicas de profesionales dispensados de la obligación de denunciar, y
por consiguiente de declarar en estos mismos casos, con la excepción de la
referida a los periodistas y sus fuentes informativas, ya consagrada en la Ley de Ejercicio del
Periodismo.
3. POR
QUERELLA: La querella es el acto
mediante el cual la víctima pone en
conocimiento del Tribunal la presunta comisión de un delito y señala
directamente a la persona a quien se atribuye su comisión. Con la admisión de
la querella la victima adquiere su condición de parte. En general el régimen de
la querella en el COPP está regulado como sigue:
LEGITIMACION: Solo la persona natural o
jurídica, que tenga la calidad de victima podrá presentar querella (art.292
COPP).
FORMALIDAD: La querella se propondrá
siempre por escrito, ante el Juez de Control (art. 293 COPP).
REQUISITOS
DE LA QUERELLA: En cuanto a los requisitos
de la querella, el artículo 294 del COPP exige la plasmación por escrito de:
1. El nombre, apellido, edad,
estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de
parentesco con el querellado;
2. El nombre, apellido, edad,
domicilio o residencia del querellado;
3. El delito que se le imputa, y
del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
DILIGENCIAS: El artículo 295 dispone que
el querellante podrá solicitar al Fiscal las diligencias que estime necesarias
para la investigación de los hechos,
ADMISIBILIDAD
DE LA QUERELLA: La admisibilidad de la
querella está regulada en el artículo 296 del COPP, donde se expresa que el
Juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión la Ministerio Público
y al imputado, pero que si faltare alguno de los requisitos previstos en al
artículo 294, se ordenará al querellante que subsane la falta dentro del plazo
de tres (3) días. Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante,
mediante las excepciones correspondientes (art. 28 COPP), en tanto que la
resolución que rechaza la querella es apelable sin que por ello se suspenda el
proceso (art. 296 COPP).
DESISTIMIENTO
DE LA QUERELLA:
En cuanto al
desistimiento expreso o tácito, el COPP
establece: “El querellante podrá desistir de su querella en cualquier
momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado. SE considerará que
el querellante ha desistido de la querella cuando:
1. Citado a prestar declaración
testimonial, no concurra sin justa causa;
2. No formule acusación
particular propia o no se adhiera a la del Fiscal;
3. No asista a la Audiencia Preliminar
sin justa causa;
4. No ofrezca prueba para fundar
su acusación particular propia;
5. No concurra al juicio o se
ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del Tribunal.
El
desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las
partes. La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso.
IMPOSIBILIDAD
DE NUEVA PERSECUCION:
El desistimiento impedirá toda posterior persecución por parte del querellante
o del acusador particular, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto
de su querella o de su acusación particular propia, y en relación con los
imputados que participaron en el proceso.
RESPONSABILIDAD
DEL QUERELLANTE:
El querellante o acusador particular será responsable, según la ley, cuando los
hechos en que se funda su querella o acusación
particular propia, sean falsas o cuando litigue con temeridad, respecto
de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.
C. PROCEDIMIENTO EN LA FASE PREPARATORIA DEL COPP:
1. LA ORDEN DE
INICIO DE LA FASE PREPARATORIA
Y SU CONTENIDO: Cuando el Ministerio Público conozca por cualquier vía (de
oficio, por denuncia ante sí o ante un cuerpo policial, o querella), de la
presunta perpetración de un hecho punible, ordenará sin pérdida de tiempo, el
inicio de la investigación , y dispondrá que se practiquen todas las
diligencias necesarias para hacer constar su comisión y para recoger todas las circunstancias que
puedan influir en su calificación y para
determinar quienes han tomado parte en él y con que grado de responsabilidad y
ordenará el aseguramiento de toda la evidencia material relacionada con el caso
(art. 283 y 300 COPP).
En este sentido, y aun cuando el COPP no lo dice
expresamente por ninguna parte, el Fiscal deberá dictar una resolución, a la
que convencionalmente podríamos llamar “auto u orden de inicio de la fase
preparatoria”, a “auto de proceder”, siguiendo la tradición. Esta resolución o
decisión deberá ser un auto, conforme a lo establecido en el artículo 173, pues
se trata de resolver un punto incidental de gran importancia en el proceso. La
orden de inicio de la fase preparatoria debe expresar la forma en que el
Ministerio Público ha conocido de la existencia del presunto delito, detallará
las diligencias que a groso modo, se estiman necesarias para la constatación
del hecho y la averiguación de sus
autores y por quien deberán evacuarse
(art. 309) y dispondrá la práctica de pruebas anticipadas (art. 307) si
fuere necesario. Finalmente expresará con toda claridad que se declara abierta la Fase Preparatoria y ordenara la
formación del expediente respectivo.
2.
LA INSTRUCTIVA DE CARGOS O INDAGATORIA: A partir de que existan
personas concretas señaladas como posibles autores del delito investigado, la
fase Preparatoria entra, respecto de estas personas, en su etapa de instrucción, la cual comienza cuando la
persona o personas sindicadas son detenidas o citadas para imponerles de que se
les acusa y darles la oportunidad de declarar lo que convenga a sus
derechos. El sistema acusatorio, permite
que el imputado pueda ser juzgado en libertad, y por ello, en este sistema
existe la posibilidad de que sea llamado para ser instruido sin necesidad de
ordenar previamente su detención, aun cuando existan elementos incriminatorios
en su contra. La instructiva de cargos, es la comunicación que se hace al
imputado de lo que se le acusa, dándole la oportunidad de expresar todo cuanto
convenga a su derecho, con la opción de guardar silencio si lo desea. A partir
de ese momento el acusado, rendirá si así lo tiene a bien, su primera
declaración (indagatoria) y tendrá
derecho a hacer cuantas declaraciones desee y si decidiere alegar alguna
coartada u otra circunstancia a su favor, el funcionario a cargo de la
instrucción deberá realizar las diligencias pertinentes para comprobar el dicho
del acusado, y su abogado se encargará de coadyuvar a que así sea, e incluso
deberá ejercer los recursos y protestas que sean procedentes por la inejecución
de tales diligencias.
El artículo 131 del COPP establece las
pautas concretas de la instructiva de cargos con todos los requisitos propios de
este acto procesal en el sistema acusatorio:
- Advertencia
del derecho de no auto incriminación y de abstención de declarar.
- Exposición
al imputado del hecho incriminado con todas sus circunstancias de tiempo,
lugar y modo.
- Indicación
de la calificación jurídica posible y,
- Comunicación
al imputado de las evidencias que obran en su contra.
El
artículo 131 del COPP debe ser interpretado en consonancia con el artículo 49, ordinales
1º y 3º de la
Constitución, respecto del derecho del imputado a oír los
cargos en su contra, hacer constar sus descargos y a solicitar su comprobación.
3.
EL
ASEGURAMIENTO DEL IMPUTADO:
El aseguramiento del imputado en el COPP, está regulado en el Título VIII del
Libro Primero , que abarca cinco (5) Capítulos y engloba a los artículos del
243 al 264, bajo el nombre común “De las
Medidas de Coerción Personal”. Aquí se establecen las medidas de sujeción del
imputado o acusado al proceso, que pueden ser adoptadas en cualquier estado y
grado del proceso mientras no recaiga sentencia judicial definitivamente firme,
pero que por razones de lógica procesal están reguladas en la fase
preparatoria, donde se produce generalmente la necesidad de aseguramiento del
imputado. Igualmente en éste Capítulo se regulan los principios y el
procedimiento que rigen la imposición de estas medidas.
4.
ACTUACION DEL IMPUTADO Y LA VICTIMA EN LA FASE PREPARATORIA: El
imputado desde el momento mismo de la instructiva de cargos (arts. 130-133) y
la víctima, desde que se le acuerde intervención en el proceso aún sin constituirse
en querellante (arts. 30 y 118-120), podrá solicitar al Fiscal la practica de
diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará
a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su
opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan (art. 305
COPP), que non otros que la impugnación
de esa negativa ante el Juez de Control (art. 282). El Ministerio
Público podrá permitir la asistencia del imputado, la víctima y de sus
representantes, a los actos que se deban practicar, cuando su presencia fuere
útil para el esclarecimiento de los hechos y no perjudique el éxito de la
investigación o impida una pronta y
regular actuación (art. 306). Esta discrecionalidad del Fiscal también es
controvertible por ante el Juez de Control.
En particular, la labor de imputado y
su defensor en la Fase Preparatoria
es promover diligencias de investigación que corroboren sus descargos o que
desmientan los alegatos y evidencias incriminatorias, y la misión de la víctima
será suplir las carencias investigativas del Fiscal instructor.
5.
FORMA DE LAS ACTUACIONES EN LA FASE PREPARATORIA: Las actuaciones en la Fase preparatoria serán
documentadas por escrito, mediante las actas respectivas, aun cuando se
hubieren desarrollo en forma oral. Estas actas ineludiblemente deberán ser
ordenadas, foliadas y numeradas en forma de expediente. Estas actuaciones consisten
en su caso, en el acta de inspección del lugar del suceso, protocolo de
autopsia, acta de declaración del imputado, actas de declaraciones de testigos,
informes de experticias, actas de audiencias orales que se celebren ante el
Juez de Control, decisiones del Fiscal, del Juez de Control o de la Corte de Apelaciones, actas
de ocupaciones de objetos, acta de reconocimientos de personas u objetos, y
cualesquiera otros documentos con trascendencia en esta fase procesal. Si las
actuaciones de la fase Preparatoria no fueran escritas y no constaren en un
Expediente, jamás podrían cumplirse las prescripciones de publicidad inter
partes, reguladas en el artículo 340 del COPP, ni tampoco se podría cumplir la
reserva de actas a que se refiere ese mismo precepto.
La reserva de actas, es la negación de
acceso que se hace al imputado de las actuaciones para que no pueda conocer las
diligencias que se acometerán en su
contra a fin de que no pueda desnaturalizarlas ni ocultar evidencias. Así por
ejemplo, si durante la investigación el Fiscal considera necesario interceptar
el teléfono de alguna persona, decretará la reserva de actas y omitirá
consignar en el expediente la solicitud de orden judicial y la propia orden,
así como el resultado de las conversaciones telefónicas, las que solo insertará
cuando haya cesado la reserva.
4.
LA TERMINACION
DE LA FASE
PREPARATORIA: Corresponde al Fiscal del Ministerio
Público, como director e impulsor de la Fase Preparatoria, decidir la
conclusión de la fase Preparatoria dentro de los lapsos y por los medios
establecidos por el COPP, a menos que dicha fase termine anticipadamente como
producto de la declaración de haber lugar a una excepción.
En principio el Ministerio Público dispone de
seis (6) meses, contados a partir de que exista un imputado concreto en el
proceso, para dar por terminada la Fase
Preparatoria (art. 313 COPP). Al cabo de este lapso deberá
tener una acusación (art. 326), una solicitud de sobreseimiento (art. 320) o
una decisión de archivo Fiscal (art. 315. Sin embargo, si pasado el término
antes mencionado, el Fiscal no ha arribado a conclusión alguna, entonces el
imputado podrá dirigirse al Juez de Control para solicitarle que le fije el
plazo a que se refiere el artículo 313 para la conclusión de la investigación
por parte de la Fiscalía.
La Fase Preparatoria por
consiguiente termina:
1º.
Cuando el Fiscal decrete el archivo
fiscal y se da por terminado el proceso.
2º. Cuando el Fiscal solicita el sobreseimiento, el Juez
lo acuerda y se da por terminado el
proceso.
3º. Cuando el Fiscal acusa y el Juez desestima la
acusación y ordena el sobreseimiento.
4º. Cuando el Juez
de Control dicta el sobreseimiento, bien de oficio o a instancia de parte, por
haberse comprobado la existencia de cosa juzgada u otra forma ilegal de
promoción de la acción, la prescripción de la acción, por haberse cumplido un
acuerdo reparatorio, o las condiciones para la aplicación del principio de
oportunidad, o de la suspensión condicional del proceso.
5º. Cuando el Fiscal acusa.
ACTOS
CONCLUSIVOS DE LA FASE PREPARATORIA:
Esta primera fase a cargo del
Ministerio Público puede concluir de tres (3) maneras:
1. Con el archivo de las
actuaciones por parte del Ministerio Público, lo que el COPP denomina Archivo
Fiscal.
2. Con la solicitud de
sobreseimiento que efectúe el Fiscal del Ministerio Público ante el Juez de
Control.
3. Con la proposición de la
Acusación, acto que daría lugar a la apertura de la
fase intermedia.
LA
FASE INTERMEDIA EN EL COPP:
La Fase Intermedia es
la etapa procedimental en la que se manifiesta la exigencia primaria y
fundamental del principio acusatorio: la existencia de Acusación, es decir, que
haya un sujeto diferente del órgano judicial que ejercite la acción penal. Esta etapa, ubicada entre la Fase Preparatoria y la del
Juicio Oral, tiene por función determinar
si hay fundamento serio para
llevar a juicio al imputado, con ello se previene la sanción anticipada.
En esta Fase destaca como acto
fundamental la celebración de la denominada Audiencia Preliminar,
concluida la cual debe el Juez de Control admitir la Acusación (total parcialmente) o sobreseer el proceso, por
tanto su finalidad es determinar la viabilidad de la acusación. La Audiencia Preliminar
tiene como objeto fundamental resolver sobre la admisibilidad o no de la Acusación. Si
bien tal audiencia tiene carácter contradictorio ello no posibilita que en la
misma puedan plantearse cuestiones propias del juicio oral, es decir, actos que
requieran de una actividad probatoria que resulta ajena a ese momento procesal.
El artículo 327 del COPP, establece:
AUDIENCIA
PRELIMINAR. Presentada la
Acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia
oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte. En caso de que
hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo
que no podrá exceder de diez días.
Si estando la victima debidamente citada para la
realización de la Audiencia Preliminar,
no compareciere injustificadamente, podrá diferirse la audiencia por esa causa,
pos una sola oportunidad, luego de la cual se prescindirá de su presencia para
la realización del acto.
La victima se tendrá como debidamente citada cuando haya
sido notificada personalmente, o en todo caso cuando se hubiere entregado a la
misma o consignado en la dirección que
hubiere señalado, boleta de citación, siempre que las resultas de las
citaciones realizadas consten en autos,
con las debidas reservas si fuere el caso, de acuerdo al artículo anterior.
La victima podrá, dentro del plazo de cinco días,
contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación del
Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los
requisitos del artículo 326,
La admisión de la acusación particular propia de la
victima al término de la Audiencia
Preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en
caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente
durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación
particular propia si la querella si la querella hubiere sido declarada
desistida.
Corresponderá al Juez de Control realizar lo conducente
para garantizar que se celebre la Audiencia Preliminar
en el plazo establecido, para ello, y en caso de pluralidad de imputados, si la
audiencia preliminar se hubiere diferido por mas de dos ocasiones por
incomparecencia de alguno de ellos, el proceso debe continuar con respecto a los otros imputados, y el Juez deberá
realizar la audiencia con los
comparecientes, separando de la causa a quien no compareció.
De no realizarse la audiencia dentro del plazo
establecido, las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a que haya
lugar contra aquel por cuya responsabilidad no se realizó dicha audiencia.
FACULTADES
Y CARGAS DE LAS PARTES PREVIAS A LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
Conforme a lo establecido en el
artículo 328 de COPP, hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo
fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar,
el Fiscal, la Víctima,
siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular
propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones
previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se
funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o
revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del
procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos
reparatorios.
5. Solicitar la suspensión
condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que
podrían ser objeto de estipulación entre
las partes.
7. Promover las pruebas que
producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las
cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la
acusación fiscal.
CARÁCTER
CONTRADICTORIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
Conforme al artículo 18 del COPP, “el
proceso tendrá carácter contradictorio”. Ahora bien , tal como está organizado
el proceso y, específicamente, el procedimiento ordinario, queda claro que la
fase del juicio es solo una de las etapas del proceso, que éste está precedido
por la Fase Preparatoria
e Intermedia, y que las fases impugnativas (en caso de sentencia definitiva) y
de ejecución, le suceden temporalmente;
ello implica que si el proceso se concibe
como un todo, en cada una de sus partes debe estar
presente la garantía de la contradicción.
Ciertamente, tal contradicción se
manifestará de diversa manera en razón de la etapa procesal de que se trate.
Así, en la Fase Preparatoria,
no obstante su carácter reservado frente a los terceros, tanto el imputado como
la víctima pueden solicitar al Ministerio Público la práctica de actuaciones
que obren en su interés como medio de garantizar el derecho a la defensa,
situación esta que se enmarca dentro del derecho de la contradicción.
En la fase del Juicio oral y público,
en razón de los principios que le caracterizan, es evidente su naturaleza contradictoria.
Durante el trámite de impugnación de la
sentencia definitiva, la parte que se considere agraviada por la decisión puede
ofrecer pruebas para demostrar el motivo del recurso y la contraparte puede
tratar de desvirtuarlas. Incluso en la
Fase de Ejecución se advierte tal principio contradictorio
cuando se dispone (art. 483 COPP) que los incidentes vinculados con la
ejecución o la extinción de la pena serán resueltos en audiencia pública y
oral.
Todo ello pone de manifiesto que
contradicción no implica en modo alguno, análisis sobre el problema de fondo,
sino que esta opera como un mecanismo que permite garantizar el derecho a la
defensa y éste derecho fundamental por disposición constitucional (art. 49.1), es inviolable en
todo estado y grado del proceso.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
El día señalado se desarrollará la
audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus
peticiones. Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba
su declaración, la cual será rendida con todas las formalidades previstas en el
COPP.
El Juez informará a las partes sobre
las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se
permitirá que en la Audiencia Preliminar
se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. (art. 329
COPP)
Finalizada la audiencia el Juez
resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según
corresponda: (art. 330 COPP):
1. En caso de existir un defecto de
forma en la Acusación
del Fiscal o del querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma
audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para
continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir total o parcialmente, la Acusación del Ministerio
Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez
atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de
la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si
considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones
opuestas.
5. Decidir acerca de medidas
cautelares.
6. Sentenciar conforme al
procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los Acuerdos
Reparatorios.
8. Acordar la suspensión
condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad,
licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
DETERMINACION
DEL OBJETO DEL JUICIO:
Como una garantía del derecho a la
defensa, debe en la fase Intermedia, determinarse el objeto del juicio, es
decir, el hecho imputado calificado jurídicamente, determinación que llevará a
efecto el Juez de Control a través del examen del material aportado por el
Ministerio Público. De ello deberá extraer si por lo menos es probable la
participación del imputado en el hecho que se atribuye. Si estima el Juez que
de la acusación surge fundamento serio para el enjuiciamiento público del
imputado por el hecho que se le atribuye debe librar el auto de apertura a
juicio. Con este auto se determina el objeto del juicio oral y cambia la condición
de imputado por la de acusado (art. 124).
AUTO
DE APERTURA A JUICIO:
Establece el artículo 331 del COPP que
la decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes
y contendrá:
1. La identificación de la
persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una
exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las
razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las
estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio
oral y público.
5. El emplazamiento de las partes
para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de
Juicio.
6. La instrucción al Secretario
de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los
objetos que se incautaron.
El
auto será inapelable.
LA FASE
DE JUICIO EN EL COOP:
El juicio oral constituye el momento
decisivo del proceso penal, porque allí donde existe un sistema acusatorio
verdadero, nadie puede ser condenado contra su voluntad, a menos que su responsabilidad
y culpabilidad sean demostradas en un debate oral y preferentemente público, en
el cual los Jueces y las partes presencien la práctica de la prueba y decidan
exclusivamente sobre la base de lo que visto y escuchado en las audiencias de
dicho debate. En un sistema acusatorio, la única manera de que una persona sea
condenada sin un juicio oral y público, es que se declare culpable u admita los
hechos en una Audiencia Preliminar.
De igual manera, nadie puede ser
condenado, a menos que admita los hechos y se declare culpable, sobre la base
de evidencias que no hayan sido expuestas en juicio oral.
Es en la fase del juicio donde se
concretan con mayor esplendor los principios del procedimiento que rigen el
sistema procesal desarrollado por el COPP: ORALIDAD, PUBLICIDAD, INMEDIACION Y
CONCENTRACION, al igual que algunos principios del proceso, como la libre
valoración d las pruebas y la participación ciudadana activa y pasiva en la
administración de justicia.
En atención al principio de la ORALIDAD todos los actos
de debate deben efectuarse en forma verbal, admitiéndose solo por excepción la
incorporación de pruebas a través de su
lectura; la INMEDIACION,
como principio probatorio supone que el Tribunal llamado a decidir debe haber
presenciado las pruebas en las cuales habrá de fundar tal decisión, este
principio conlleva a la identidad física
del juzgador; la PUBLICIDAD,
se entiende como la garantía de que a los actos del debate pueda asistir quien
tenga interés en hacerlo,, situación ésta que permitiría establecer un control
popular sobre la administración de
justicia, dada la intervención pasiva de la ciudadanía, y la CONCENTRACION Y
CONTINUIDAD, conllevan a que solo se admitan suspensiones especiales y
precisamente determinadas, lo cual resulta lógico, pues si el Juez debe decidir
sobre la base de las pruebas que se han practicado en su presencia, la
suspensión prolongada de debate afectaría el recuerdo de las resultas de tales
pruebas y por tanto la confiabilidad de la decisión.
Ciertamente en las fases anteriores a
la del juicio rige la oralidad, aún cuando pueda dejarse constancia por escrito
de algunas actuaciones, no así la publicidad, la cual se inicia para los
terceros con la fase de juicio y se mantiene durante las fases de impugnación y
ejecución. La inmediación y la concentración son propias del debate oral.
Esta fase se subdivide a su vez en
varias subfases:
1. PREPARACION DEL DEBATE:
En este período tiene lugar como
aspecto fundamental la integración del Tribunal; es en esta oportunidad, donde
en función del delito de que se trate se va a materializar el principio de
participación ciudadana. En tal virtud, si se tratare del juzgamiento de un
delito que mereciere pena de mas de 4 años de privación de libertad,
corresponde conocer a un Tribunal Mixto (integrado por un Juez Profe4sional y 2
Escabinos). Cuando se tratare de un delito que mereciere pena inferior a 4 años
de privación de libertad, corresponde conocer a un Tribunal Unipersonal
integrado por un Juez Profesional.
El Juez Presidente señalará la fecha
para la celebración de la audiencia pública, la cual deberá tener lugar no
antes de quince (15) días ni después de treinta (30), desde la recepción de las
actuaciones. Además deberá indicar el nombre de los Jueces que integrarán el
Tribunal y ordenará la citación a la audiencia de todos los que deban concurrir
a ella. El acusado deberá ser citado por lo menos con diez (10) días de
anticipación a la realización de la audiencia. (art. 342 COPP).
También pueden las partes durante los
actos de preparación del debate promover pruebas complementarias de las cuales
tuvieron conocimiento con posterioridad a la Audiencia Preliminar
(art. 343 COPP).
2.
DESARROLLO DEL DEBATE:
En esta etapa tiene lugar la apertura
del debate que se regirá por los ya mencionados principios de oralidad,
inmediación, concentración y publicidad y donde la actividad probatoria estará
presidida por los principios de concentración e igualdad, por tanto los únicos
actos de prueba que el Tribunal apreciará, son los que se practiquen en el juicio
oral con inmediatez y contradictoriedad, salvo el caso excepcional de la prueba
anticipada que se incorporará al juicio por su lectura.
Una vez constituido el Tribunal,
juramentados los Escabinos, si se trata de un Tribunal con participación popular,
y, verificada la presencia de las partes, el Juez Presidente debe declarar
abierto el debate, advirtiendo al Acusado y al público sobre la importancia y
significado del acto. Seguidamente debe exponerse la Acusación por parte del
Fiscal del Ministerio Público y el querellante si lo hubiere, y el Defensor su
defensa (Art. 344 COPP).
Expuestas la acusación y la defensa,
debe oírse al acusado, quien debe ser impuesto del Precepto Constitucional que
lo exime de declarar en causa propia. El Juez Presidente debe explicarle con
palabras claras y sencillas el hecho que se la atribuye, advertirle que el
debate continuará aunque no declare y que puede declarar sobre el objeto del
debate todas las veces que lo estime pertinente (Art. 347 COPP).
Debe permitirse al acusado que manifieste
libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser
interrogado posteriormente por el Ministerio Público, el querellante, el
Defensor, el Tribunal, en ese orden.
Si hubiere coimputados, el Juez Presidente
podrá alejar de la Sala
de Audiencias a los que no declaren en ese momento, pero después de todas las
declaraciones debe informarles resumidamente de lo ocurrido durante su ausencia
(Art. 348 COPP).
En el curso del debate el acusado
podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes
se hubiera abstenido de declarar, siempre que se refieran al objeto del debate.
Podrá de igual manera en todo momento hablar con su Defensor sin que por ello
la audiencia se suspenda, a tal efecto se le debe ubicar a su lado. (Art.349
COPP).
A fin de resguardar el derecho a la
defensa se dispone la advertencia al acusado, en caso de que en el curso de la
audiencia el Tribunal observe la
posibilidad de una nueva calificación jurídica que no ha sido considerada por
ninguna de las partes. Con ello se garantiza la posibilidad de que el acusado
se refiera a ella y no sea sorprendido con una calificación jurídica que no
pudo contradecir y, al mismo tiempo, que la acusación presentada por el
Ministerio Público y la víctima pueda defender su pretensión Art. 350 COPP).
De la misma manera debe procederse en caso de
ampliación de la acusación realizada por el Ministerio Público o por el
querellante que genere un cambio de la calificación jurídica o la pena del
hecho objeto del debate, sin perjuicio del derecho de las partes de pedir la
suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención.
Si ese derecho fuere ejercido, el Tribunal deberá suspender el debate por un
plazo que fijará prudencialmente y el cual tiene como límite la previsión del
artículo 337 del COPP (undécimo día), según la naturaleza de los hechos y las
necesidades de la defensa. El querellante puede adherirse la ampliación realizada por el Ministerio
Público (Art. 351 COPP).
2.1.
ORDEN
EN LA RECEPCION DE
LAS PRUEBAS:
Después de la declaración del acusado
el Juez Presidente debe recibir la prueba en el orden siguiente: en primer
lugar deben intervenir los expertos. Si resulta conveniente el Tribunal puede
disponer que los expertos presencien los actos del debate. Seguidamente se
recibirá la declaración de los testigos, uno por uno. Antes de su declaración
los testigos no pueden comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír
o se informado de lo que ocurra en el debate. Después de hacerlo, el Juez
Presidente si continúan en la antesala o se retiran. La comunicación entre los
testigo no impide su declaración, pero el Tribunal debe apreciar esta
circunstancia al valorar la prueba conforme al sistema previsto en el artículo
22 el COPP. (Art. 355 COPP).
Una vez que el testigo o experto hayan
expuesto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento sobre los
hechos objeto del proceso, el Juez debe permitir el interrogatorio directo,
iniciándolo quien lo propuso y luego las otras partes, en el orden que el Juez
Presidente considere conveniente. En todo caso se procurará que la defensa
interrogue de último. Luego el Tribunal puede interrogar al experto o al
testigo.
El Juez Presidente debe moderar el
interrogatorio y evitar que el declarante conteste preguntas capciosas,
sugestivas o impertinentes, procurando que el interrogatorio se conduzca sin
presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las partes. Las partes pueden
solicitar la revocación de las decisiones al Juez Presidente cuando limiten el
interrogatorio, u objetar las preguntas
que se formulen (Art. 356 COPP).
Los expertos y testigos que
oportunamente citados no hayan comparecido, pueden ser conducidos por medio de
la fuerza pública, a tales efectos, el Juez puede solicitar a quien lo propuso
que colabore con la diligencia. La inasistencia de cualquiera de ellos puede
dar lugar a la suspensión del juicio por una sola vez. Si no concurrieren al
segundo llamado o no pudieren ser localizados para su conducción por la fuerza
pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba (Art. 357 COPP).
Dado que la naturaleza de la prueba
documental solo permite su incorporación al juicio a través de su lectura,
constituye la promoción de estos una excepción la principio de la oralidad; en
tal virtud, se prevé (art. 358) que los documentos deben ser leídos y exhibidos
en el debate, con indicación de su origen. Solo por excepción, el Tribunal, con
acuerdo de todas las partes, pueden prescindir de la lectura íntegra de
documentos o informes escritos, o de reproducción total de una grabación, dando
a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial.
Los objetos y otros elementos ocupados
deben ser exhibidos en el debate, mientras que las grabaciones y elementos de
prueba audiovisuales deben reproducirse en la audiencia, según su forma de
reproducción habitual. Tales objetos pueden ser presentados a los expertos y a
los testigos durante sus declaraciones, a quienes se les solicitará
reconocerlos o informar sobre ellos.
de las partes y,
básicamente, del Ministerio Público (Art. 359 COPP).
En todo caso la recepción de las
pruebas debe iniciarse con las propuestas por el Ministerio Público, luego con
las del querellante y concluir con las del acusado. El Juez Presidente solo puede
alterar éste orden cuando así lo considere conveniente para el mejor
esclarecimiento de los hechos.
2.2.
CLAUSURA
DEL DEBATE:
Terminada la recepción de las pruebas,
el Juez Presidente debe conceder la palabra, en primer término al Fiscal del
Ministerio Público, luego al querellante y posteriormente al Defensor, para que
expongan sus conclusiones. Seguidamente, debe otorgar al Fiscal y al Defensor
la posibilidad de replicar, para referirse solo a las conclusiones formuladas
por la parte contraria. No se permite la lectura de escritos, salvo que se
trate de citas textuales de Doctrina o Jurisprudencia con el fin de ilustrar el
criterio del Tribunal (El Juez debe ser muy celoso, en su condición de Director
del debate, del cumplimiento de tales exigencias, en orden a evitar que el
juicio se constituya en una mera lectura de actas.
Si está presente la víctima y ésta
desea exponer, debe dársele la palabra, aunque no haya presentado querella.
Finalmente el Juez Presidente debe dar al acusado la última palabra. Este
derecho del acusado, como una manifestación del derecho a la defensa que
impediría nueva contradicción del acusador sobre sus alegatos de defensa,
puede, como derecho al fin, ser renunciado por aquel. Una vez que el acusado
expusiere, si a bien lo tiene, el Juez debe declarar cerrado el debate.
Exposición del Exposición Declaración Pruebas del Pruebas de Conclusiones Ultima
Ministerio Público de Defensa del Acusado MP y del la Defensa de las partes palabra
y del
Querellante Querellante
Acusado
3.
DELIBERACION
Y SENTENCIA:
DELIBERACIÓN: Una vez concluido
el debate el Tribunal puede decidir, para ello, si se tratare de un Tribunal
Mixto los integrantes del Tribunal deben previamente haber deliberado en
secreto (Art. 361 COPP).
NORMAS PARA LA DELIBERACION Y
VOTACION: Si se trata de un Tribunal Mixto el Juez Profesional y los
Escabinos decidirán conjuntamente; con ello se pretende superar la muy difícil
separación entre hechos y derecho, no obstante que en caso de declararse la
culpabilidad por éste Tribunal, la decisión sobre la calificación jurídica y la
sanción penal o la medida de seguridad correspondiente, es responsabilidad
exclusiva del Juez Presidente.
Si se tratare de un Tribunal Mixto,
tanto el Juez Profesional como los Escabinos pueden salvar su voto. En el caso
de éstos últimos, el Juez Presidente debe asistirlos.
CONGRUENCIA ENTRE SENTENCIA Y
ACUSACION: La Sentencia,
como decisión judicial que le pone fin al juicio, no puede sobrepasar el hecho
imputado en la acusación. Esta limitación, que recibe el nombre de “congruencia
entre Acusación y Sentencia”, impide al Juez sentenciar con base a una
calificación jurídica distinta a la de la Acusación o de auto de apertura de juicio si no
advirtió previamente al acusado tal posibilidad.
En la sentencia condenatoria, el
Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la
acusación o del auto de apertura a
juicio, o aplicar penas mas graves o medidas de seguridad, siempre que no
exceda su propia competencia.
Pero el acusado no puede ser condenado
en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación,
comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no
fue advertido como lo ordena el artículo 350, por el Juez Presidente sobre la
modificación posible de la calificación jurídica (Art. 365 COPP).
REQUISITOS DE LA SENTENCIA: Art. 364
COPP.
La sentencia que se dicte deberá
contener los siguientes requisitos:
1.
La
mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del
acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2.
La
enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3.
La
determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime
acreditados.
4.
La
exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5.
La
decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con
claridad las sanciones que se impongan.
6.
La
firma de los Jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere
suscribir la sentencia ulterior a la deliberación y votación, ello se hará
constar y aquella valdrá sin esa firma.
De lo anterior se advierte (numeral
5), que son tres (3) los tipos de sentencia que puede dictar el Tribunal de
Juicio: Absolutoria, de Sobreseimiento y Condenatoria.
ABSOLUCION: Si se dictare una Sentencia Absolutoria este ordenará la
libertad del acusado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de
los objetos afectados al proceso que no estén sujeto a comiso, las
inscripciones necesarias y fijará las costas. Aún cuando tal pronunciamiento
judicial no esté firme debe ordenarse la libertad del acusado, la cual se hará
efectiva desde la propia Sala de Audiencias (Art. 366 COPP).
CONDENA: Por su parte la Sentencia Condenatoria fijará las penas y medidas y medidas
de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá
cumplir el condenado. Igualmente en las penas o medidas de seguridad la
sentencia fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza, pues el
cómputo definitivo de una u otra corresponde al Juez de Ejecución una vez que
la sentencia adquiera firmeza. También la sentencia fijará el plazo dentro del
cual se deberá pagar la multa y decidir sobre las costas y la entrega de
objetos ocupados a quien el Tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de
los reclamos que correspondan ante los Tribunales competentes, y sobre el
comiso y destrucción, previstos en la ley.
Cuando la sentencia establezca la
falsedad de un documento, el Tribunal mandará inscribir en él una nota marginas
sobre su falsedad, con indicación del Tribunal, del proceso en el cual se dictó
la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.
Como aspecto significativo destaca la
obligatoriedad de que la sentencia se emita inmediatamente después de la
deliberación que en secreto deberán efectuar los Jueces que integren el
Tribunal una vez concluida la audiencia: Juez profesional en el caso del
Tribunal Unipersonal, Escabinos y Juez Profesional en el caso del Tribunal
Mixto, según se haya integrado el Tribunal.
Se prevé como supuesto excepcional que
si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornan necesario
definir la redacción de la sentencia, se
leerá solo su parte dispositiva y l Juez
Presidente expondrá sintéticamente a las partes y al público los fundamentos de
hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se
llevará a cabo a mas tardar, dentro de los diez (10) días siguientes al
pronunciamiento de la parte dispositiva.
ACTA DEL DEBATE: (Art. 368 COPP)
Todo lo acontecido durante el debate
debe ser reflejado en el debate que el Secretario debe levantar al efecto.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 369 del COPP tal acta debe contener por
lo menos las siguientes enunciaciones:
1.
Lugar
y fecha de iniciación y finalización de la Audiencia, con mención de las suspensiones
ordenadas y las reanudaciones.
2.
El
nombre y apellido de los Jueces, partes, defensores y representantes.
3.
El
desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos,
expertos e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia.
4.
Las
solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones
finales del Ministerio Público, querellante, defensor e imputado.
5.
La
observancia de las formalidades esenciales, con mención de sí se procedió
públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente.
6.
Otras
menciones previstas en la ley. A las que el Juez Presidente ordene por sí o a
solicitud de los demás Jueces o partes.
7.
La
forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las
fechas pertinentes.
8.
Las
firmas de los miembros del Tribunal y del Secretario.
El acta solo demuestra el modo como se
desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas
que han intervenido y actos que se llevaron a cabo y debe ser leída por el
Secretario ante los comparecientes inmediatamente después de la sentencia, con
lo que las partes quedarán notificadas.
Con este acto concluya la tercera fase
del procedimiento ordinario contenido en el COPP. En caso de que se recurra la
sentencia dictada se verifica el inicio de la fase de impugnación o de
recursos.
Deliberación
Con recursos Apelación Casación
Sentencia
Sin recursos Ejecución
EL TRIBUNAL DE APELACION EN EL
PROCESO PENAL VENEZOLANO:
En el proceso penal regulado en el
COPP no existe una verdadera segunda instancia, ya que el Tribunal de segundo
grado no puede examinar la causa íntegramente, sino solo en los puntos de
derecho a que se refiere el recurso de apelación (art. 452), que es una pequeña
casación. El Tribunal de apelación en el
proceso penal venezolano, de conformidad con los artículos 105 y 106 del COPP,
se denomina Corte de Apelaciones, la
cual está formada por tres (3) Magistrados profesionales con rango de Jueces
Superiores y tiene como función conocer tanto de las apelaciones de autos como
de Sentencias Definitivas, que se interpongan contra las decisiones
interlocutorias de los Jueces de Control, o contra las resoluciones de fondo de
los Tribunales de Juicio. En principio, y salvo lo establecido en el artículo
530 del COPP, en cada Circuito Judicial Penal funcionará una Corte de
Apelaciones.
EL ORGANO VENEZOLANO DE
CASACION. IMPORTANCIA PRACTICA:
El sistema Judicial venezolano, tanto
en lo civil como en lo penal, consta de un solo órgano de casación: el Tribunal
Supremo de Justicia, ya bien actúe en Sala de casación Civil o en Sala de
Casación Penal, dependiendo de la jurisdicción de que se trate. Por tanto en
materia penal, el único órgano de Casación es la Sala de Casación Penal. Y así
lo determinan claramente los artículos 464, 465 y 466 del COPP.
La importancia de la casación en
materia penal está dada por el hecho de
que se trata del recurso cuspidario en éste campo, y como tal sirve a los fines
políticos de unificación de los criterios rectores en la aplicación de la
justicia penal, tanto adjetiva como sustantiva, mediante los razonamientos que
dimanen de las sentencias que recaigan en los recursos concretos.
LOS
RECURSOS ORDINARIOS EN EL PROCESO PENAL:
Dada la posibilidad de
injusticia de las decisiones judiciales surgen los medios de impugnación como
vías a través de las cuales se procura mantener el control de esas decisiones
en aquellos casos en que se han verificado violaciones legales o
procedimentales.
CONCEPTO DE RECURSO:
El recurso es el medio de impugnación
a través del cual las partes, y eventualmente terceros, pueden combatir las
decisiones judiciales que no han ganado firmeza, mediante un procedimiento de
obligatoria observancia para los órganos jurisdiccionales, esencialmente en el
orden judicial.
De tal manera son dos (2) los rasgos
que distinguen al recurso de cualquier otro medio de impugnación.
- En primer lugar, los recursos,
como todo medio de impugnación, se dirigen contra decisiones judiciales,
pero solo contra aquellas que aún no han ganado firmeza, precisamente,
para evitar que así sea.
- En segundo lugar, todo recurso
implica un cierto grado de formalidad procesal y, por ello mismo, la
observancia de un procedimiento específico, que debe ser respetado por el
recurrente y por los órganos judiciales. Ese procedimiento implica lapsos
preclusivos para la interposición, admisión, sustanciación y decisión del
recurso, así como la producción de actos procesales específicos.
De allí la esencia de estos medios es
que se vuelva a decidir sobre lo ya resuelto pero en forma distinta a como se
ha hecho para con ello anular o dejar sin efecto la decisión recurrida (total o
parcial). Ese derecho de las partes a que s reexamine lo ya decidido y que es
una consecuencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es el objeto del
Libro Cuarto del COPP.
Los Recursos son mecanismos procesales
para impugnar las decisiones dictadas por el Tribunal cuando estas han generado
agravio a la parte recurrente. La Constitución configura el recurso como un derecho
y garantía constitucional (Artículo 49 numeral 1). La Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, se puede definir como una Constitución garantísta, que procura a
través de estos mecanismos procesales denominados recursos el control de los
fallos judiciales para evitar la arbitrariedad. Mediante los recursos o medios
de impugnación el agraviado tiene la posibilidad lógica por medio de una nueva
sentencia, de anular una decisión judicial que es desventajosa para sí.
En líneas generales, los recursos
están concebidos como vías procesales que se otorgan al Ministerio Público y a
las partes para intentar la corrección de decisiones jurisdiccionales que, por
ser de algún modo contrarias a derecho les traen algún perjuicio.
En materia penal puede definirse los
recursos como los medios de que disponen las partes en el proceso penal parea
impugnar, del mismo proceso las decisiones que perjudiquen sus intereses,
solicitando su revocación, reforma o anulación.
La regulación de los recursos en el
COPP está precedida de un conjunto de disposiciones generales, que establecen
los principios fundamentales respecto al alcance y las características de los
recursos en este ordenamiento procesal
basado en el sistema acusatorio.
El acceso a los recursos en el proceso
penal es un derecho de rango constitucional, no solo establecido en el artículo
49, numeral 1, sino que forma parte del derecho a la tutela efectiva consagrado
en el artículo 26 constitucional.
LOS RECURSOS Y SU
CLASIFICACION:
Los recursos contemplados en el Libro
Cuarto del COPP podemos clasificarlo de la siguiente manera:
- SEGÚN EL ORGANO QUE LOS RESUELVE:
a).
RECURSOS DEVOLUTIVOS: son aquellos donde el conocimiento de la causa se
desplaza a un Tribunal distinto del que produjo la decisión impugnada; el
conocimiento de la causa se traspasa a un Tribunal de superior jerarquía a
aquel que dictó la resolución impugnada. Resuelve un órgano superior, generalmente
colegiado; son recursos devolutivos típicos la apelación y la casación
ordinaria.
b).
RECURSO NO DEVOLUTIVO: Será no devolutivo el recurso que deba ser
conocido y resuelto por el mismo Tribunal que produjo la decisión impugnada. En
estos casos se solicita al mismo órgano del cual emanó la decisión, la examine
nuevamente y subsane el error cometido. Es el caso de la revocación que prevé
el COPP. Estos recursos son llamados “remedios” en algunos sistemas.
2. POR SU NATURALEZA:
a). RECURSO ORDINARIO: Un
recurso es ordinario cuando el legislador no exige formas especiales de
motivación ni causales en las que ésta deba fundarse; por tanto el recurso
ordinario por su motivación puede ir desde la simple manifestación de voluntad
de impugnar (apelo de la decisión) hasta formas de motivación libre del
recurso, cuando la ley exige alguna forma de motivación sin reglas específicas.
b). RECURSO EXTRAORDINARIO:
Se considera extraordinario un recurso en orden a la motivación, cuando el legislador
exige que la impugnación se funde en causales específicas (Casación y
revisión). Respecto a la Cosa Juzgada
los recursos pueden ser Ordinarios cuando se dirigen contra resoluciones
judiciales que no han ganadito firmeza y que, por tanto no tienen carácter de
irrevocable ni constituyen cosa juzgada; en tanto que serán extraordinarios
cuando su finalidad sea atacar la cosa juzgada.
3. RECURSOS SUSPENSIVOS Y RECURSOS NO
SUSPENSIVOS: Se denominan Recursos
Suspensivos a aquellos cuya interposición en tiempo y forma impide la
ejecución o el surtimiento de efectos de la decisión impugnada. En cambio, se
consideran Recursos No Suspensivos
a aquellos que no suspenden los efectos de la resolución recurrida.
LOS EFECTOS DE LOS RECURSOS:
Los efectos del recurso son aquellos
que se producen por su mera interpretación, los cuales son:
- Efecto devolutivo, consiste en el
paso del conocimiento del objeto del recurso a un tribunal superior al que
dictó la decisión impugnada y el consiguiente envío a éste de las
actuaciones o copia certificada de las mismas, según se trate de un
recurso en doble efecto (devolutivo y suspensivo) o en un solo efecto
(solo devolutivo), respectivamente.
- Efecto suspensivo, consistente en
suspender los efectos de la resolución recurrida mientras dura la
sustanciación del recurso y con
vista a ella.
- Efecto extensivo, que consiste en
la posibilidad de que lo no recurrentes se hagan parte del recurso para
aprovecharse de cualquier pronunciamiento favorable que resulte del mismo
y que les sea aplicable por razones de conexidad, identidad, exclusión o
inclusión respecto al objeto del proceso.
LOS SUJETOS
PROCESALES EN EL PROCEDIMIENTO RECURSORIO:
Los sujetos de los recursos, y sobre
todo las partes, si bien pueden ser las mismas personas naturales o jurídicas
que intervienen en el proceso de instancia, adoptan en el procedimiento
recursorio unos roles diferentes de los que juegan en aquel y por eso conviene
estudiarlos detenidamente:
1. EL RECURRENTE:
El Recurrente es la persona natural
o jurídica que considera que una decisión judicial le ha causado una desventaja
o agravio y, en consecuencia, ejerce la acción de impugnación e interpone el
recurso, desatando un nuevo curso de conocimiento de la causa en su totalidad o
de un aspecto muy importante de ella. El recurrente no puede identificarse
automáticamente con ninguno de los sujetos del proceso de la instancia. En el
proceso civil el recurrente el recurrente puede ser el demandado, o el
demandante, o todos ellos a la vez por distintas razones, según consideren que
una determinada decisión les agravia de tal o cual manera. En el proceso penal,
igualmente pueden jugar indistintamente el rol de recurrente el Ministerio
Público, el imputado, la víctima, y el tercero civilmente responsable, así como
los herederos y sucesores legales de estos tres últimos. Por tanto, la figura
del recurrente como causante del procedimiento recursorio, es absolutamente
independiente de aquel que origina la relación jurídico-procesal principal.
2. EL OPONENTE:
El Oponente es aquella persona
natural o jurídica que, habiendo recurrido o no, ejecuta actos de oposición o
contestación al recurso, ya sea en forma escrita o verbal, en la oportunidad
que la ley dispone para ello. El objetivo tanto del recurrente como del
oponente es vencer en el recurso, pero el recurso tiene por objeto el ataque a
la decisión impugnada, en tanto que la oposición tiene como objetivo refutar el
recurso de una parte contraria.
3. EL EXTENSIVISTA:
El Extensivista es aquel que siendo
parte de la relación jurídico-procesal no se mostró interesado en o no pudo
establecer un recurso propio contra la recurrida, pero que puede hacerse parte
en el procedimiento recursorio a fin de solicitar que se apliquen los efectos
beneficiosos que resulten de la acogida favorable del recurso. En el proceso penal la figura
del Extensionzota está limitada únicamente a los coimputados.
4.
EL ADHERENTE:
El Adherente es aquel que siendo parte
no recurre y une su suerte a la de un recurrente con el que tiene afinidad de
intereses en el proceso y haciendo suyo el recurso de aquél. El Adherente tiene
que manifestar su intención de unirse al recurso principal en el mismo lapso
que la ley concede para recurrir, pues de lo contrario no sería considerado un
recurrente. En el proceso penal la
víctima puede adherirse al recurso del Ministerio Público y viceversa, pero a
condición de que el recurso principal sea presentado antes o al mismo tiempo que
la adhesión, pues es inaceptable la manifestación recursoria adhesiva
condicionada a la futura presentación del recurso principal.
5. EL TRIBUNAL A QUO:
Se dice de aquel Tribunal que dicta
la resolución recurrida. En la mayoría de los ordenamientos jurídicos el
Tribunal a quo es el mismo Tribunal de instancia, pero por ejemplo, en un
sistema de juzgamiento de tres grados como el venezolano actual (COPP), que
tiene primera instancia, apelación y casación, el Tribunal a quo a los efectos
del Recurso de casación es el Tribunal de Apelación (Corte de Apelaciones): En
el sistema procesal penal venezolano, el Tribunal de Primera Instancia (de
Control, de Juicio o de Ejecución) es
Tribunal a quo en los recursos de revocación, apelación de autos y apelación de sentencia definitiva.
6.
EL TRIBUNAL AD QUEM:
Se dice de aquel Tribunal al que
corresponde conocer y decidir el
recurso. Tampoco en todos los casos resultan sinónimos las expresiones tribunal ad quem
y Tribunal de alzada o Tribunal Superior, pues tales expresiones solo coinciden en los recursos devolutivos,
mientras que en los recursos no
devolutivos, como el recurso de revocación
previsto en el COPP, el Tribunal ad
quem es el mismo Tribunal a quo, o
sea el que profirió la resolución impugnada.
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA:
En primer lugar, el artículo 432 del
COPP establece el principio de IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, que es definido
textualmente en el sentido de que las decisiones judiciales serán recurribles
solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Esto implica que no es posible
recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, ni
impugnar las decisiones por cualquier
clase de recursos, sino solo por los recursos y motivos expresamente autorizados en el COPP, lo que
queda corroborado por el artículo 435, según el cual los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo
y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los
puntos impugnados de la decisión.
Dicho artículo 432 define textualmente
la IMPUGNABILIDAD
OBJETIVA en el sentido de que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los
medios y en los casos expresamente establecidos.
LEGITIMACION DE
LOS RECURRENTES:
La legitimación de los recurrentes o
legitimación para recurrir es la cualidad que tienen determinados sujetos, de
conformidad con la ley, para interponer un recurso en un proceso determinado.
Solo la parte que resulta afectada por la decisión, esto es, que sufra
perjuicio o gravamen, estaría en condiciones de recurrir, en consecuencia, el
reexamen solo será asible cuando el agraviado manifieste su voluntad en ese
sentido.
El artículo 433 del COPP establece
reglas de estricta legitimación, para ejercer los recursos, pues solo podrán
recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley
reconozca expresamente este derecho.
La legitimación para recurrir en el
proceso penal venezolano está regulada por una parte, por el artículo 433 del
COPP, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo
433: Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por
el imputado podrá recurrir el Defensor,
pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
De
allí se deduce que en el proceso penal venezolano, las partes son únicamente:
1. El Ministerio Público.
2. El imputado.
3. La víctima.
Así parece ratificarlo el artículo 85
del COPP, que establece que esos mismos
sujetos son los únicos que tienen el
derecho de recusar, pues si tomamos en cuenta que la facultad de recusar es uno de los atributos esenciales de la condición de parte, entonces tendremos
que concluir que en nuestro proceso
penal propiamente dicho , no existen otras partes que las arriba señaladas, y por tanto, son
esas las únicas legitimadas para
interponer recursos y, en general , para ser partes en el procedimiento recursorio.
En cuanto al Ministerio Público no
hay duda alguna de que, en razón de los
artículo 11 y 24 del COPP, está legitimado para recurrir tanto en busca del agravamiento de la
situación del imputado, como también en
procura de su mejora, cuando ello fuere de justicia, según se desprende, ademas,
del carácter de buena fe que se le atribuye a la función de éste órgano, en los
artículo 281 y 471, numeral 4 del COPP.
El imputado, dueño de su defensa todo
el tiempo, estará legitimado siempre para recurrir allí donde sea procedente,
pues, a fin de cuentas el proceso penal existe por y para él. Por esta misma
razón, su defensor nunca podrá recurrir contra su voluntad expresa de
conformarse con la sentencia.
La víctima, según la actual redacción
del COPP, está legitimada para recurrir en apelación y casación con total
independencia del Ministerio Público, se
haya querellado o no, y aunque no haya presentado acusación particular.
Hoy día, el asunto de la legitimación
de la víctima para recurrir está plenamente resuelto, al menos en la letra de
la ley y no existe ninguna razón que dimane de la práctica que nos pueda hacer
pensar que este sujeto procesal vaya a tener problemas de legitimación en el futuro, pues el numeral
8 del artículo 120 y el artículo 325 ambos del COPP, son concluyentes al
respecto.
Asimismo,
el mismo artículo 433 reconoce que por el imputado podrá recurrir el Defensor,
pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa, pues él tiene derecho a
conformarse con la sentencia; en el COPP el imputado es el dueño de su defensa
material.
PROHIBICION DE
VOLVER A CONOCER DEL OBJETO DE UNA DECISION DE FONDO ANULADA:
El artículo 434 del COPP es portador
de un principio esencial para el procedimiento recursorio. Se trata del
principio de PROHIBICION RECOGNOSCITIVA, que implica que los jueces que
pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir
en el nuevo juzgamiento de fondo que se ordene sobre el asunto, con motivo de
la declaratoria con lugar de un recurso, pues ya adelantaron criterio y
estarían prejuiciados
En el caso concreto del proceso pernal
venezolano regulado por el COPP, esto
significa que si una Corte de Apelaciones
o el Tribunal Supremo de Justicia, al declarar con lugar un recurso de
apelación o Casación, ordenan la
celebración de un nuevo juicio oral en la causa, el Juez Profesional y los
Escabinos, en su caso, que participaron
en el juicio anulado, no podrán tomar parte en ese nuevo juicio.
De igual manera, este principio es
aplicable a las interlocutorias con
fuerza de definitiva, cuya anulación pueda dar lugar a un nuevo examen de la causa, como sería el
aso de la revocación del auto de
sobreseimiento.
AGRAVIO:
Otro importante principio dentro de
las disposiciones generales del COPP en materia de recursos, es el de AGRAVIO,
establecido en el artículo 436, y que consiste en que las partes solo podrán
impugnar las decisiones judiciales que
les sean desfavorables; y por supuesto, todo recurrente debe expresar en la
motivación de su recurso en que consiste el perjuicio que le acarrea la
decisión impugnada.
Según el mismo artículo 436, el
imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se
lesiones disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención,
asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto
del recurso, lo cual quiere decir que aquí el Legislador pone el orden público
por encima del antiquísimo principio de que nadie puede invocar su propia torpeza
en su provecho.
CAUSALES DE
INADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS EN EL COPP:
La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar
inadmisible el recurso por las siguientes causas:
1. Cuando la parte que lo
interponga carezca de legitimación para hacerlo
2. Cuando el recurso se
interponga extemporáneamente.
3. Cuando la decisión que se
recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del COPP o de
la ley.
Fuera
de las anteriores causas, la
Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso
planteado y dictará la decisión que corresponda.
EFECTO EXTENSIVO
DE LOS RECURSOS EN EL COPP:
“Artículo
438. Efecto Extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de
delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá
a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma
situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los
perjudique”.
El artículo 438 del COPP reconoce el
llamado EFECTO EXTENSIVO de los recursos. El efecto extensivo de los recursos
es una norma de orden público y por tanto de carácter imperativo y apreciable
de oficio, según la cual, los pronunciamientos beneficiosos que se hayan hecho
a favor del recurrente en la sentencia o auto que resuelve el recurso, deben
ser aplicados a todos sus coimputados que no hayan recurrido y que se hayan
conformado con la decisión del Juez, siempre y cuando los hechos en que hayan
intervenido hayan sido los mismos. Así por ejemplo, si dos sujetos han sido
condenados como coautores de un delito, y uno de ellos recurre y el otro no,
pero el Tribunal declara inexistente el delito, entonces el que no recurrió
debe ser absuelto también.
La persona contra la cual se abra un
proceso penal por un hecho en el cual recayó sentencia firme podrá hacer valer
los pronunciamientos de aquella
sentencia que le sean extensibles. Ejemplo: A y B sujetos inseparables.
Un buen día, ambos despojaron a una
señora de su vehículo bajo la amenaza de muerte con un arma que supuestamente
portaban, pero que jamás mostraron. Días después A fue detenido cuando
conducía el vehículo robado y fue
juzgado sin que siquiera se mencionara a B en la causa. El Fiscal imputó al
señor A un delito de robo agravado, pero el Tribunal finalmente lo condenó por
robo simple y así quedó firme la sentencia. Un año después, la señora víctima
reconoce a B en un conocido Centro Comercial, resultando apresado y mas tarde
acusado de robo agravado. En su defensa, B perfectamente puede alegar el efecto
extensivo de la sentencia por la cual por la cual se condenó al acusado A, pues
hay allí una calificación del mismo hecho, igual del que ahora se le acusa, que
lo beneficia, en tanto que ambos tuvieron idéntica participación en tal hecho. De
eso se trata el efecto extensivo.
Para ilustrar el asunto, veamos este
ejemplo. Dos sujetos han sido condenados como coautores de un mismo delito. Uno
de ellos recurre y el otro no. El Tribunal de alzada declara inexistente el
delito y absuelve al recurrente.
De acuerdo con lo explicado, el que no
recurrió debe ser absuelto también, pues el hecho imputado es el mismo para
ambos y la declaratoria de inexistencia debe alcanzar al acusado no recurrente.
Pero por el contrario, si el que resultó absuelto lo fue por causa atinentes
solo a él, como por ejemplo que probó no haber estado en el lugar del hecho, el
condenado no recurrente no puede beneficiarse del resultado del recurso, porque
esa circunstancia liberatoria de aquel que recurrió no puede extendérsele en
razón de ser personalísima del recurrente.
Por tanto, el efecto extensivo de los
recursos solo es aplicable a los coimputados que se encuentren en las
mismas circunstancias respecto a los
hechos imputados y siempre que tales circunstancias sean comunicables entre
ellos.
EL EFECTO
SUSPENSIVO DE LOS RECURSOS EN EL COPP:
El artículo 439 del COPP, consagra, en
términos generales el EFECTO SUSPENSIVO
de los recursos, en los términos siguientes:
“Artículo 439. Efecto suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la
decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario”.
En principio, la interposición de
cualquiera de los recursos previstos en el COPP, suspenderá la ejecución de la
decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario, pero ello es una
verdad a medias, pues realmente la supresión del efecto suspensivo
en el COPP no viene determinado
tanto por una prescripción legal, como por
la naturaleza misma de la
cuestión objeto del recurso.
En este sentido, el artículo 449
establece lo siguiente:
“Artículo
449. Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo
contesten dentro de tres días y, en su
caso , promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin mas trámite,
dentro del plazo de veinticuatro horas,
remitirá las actuaciones a la
Corte de Apelaciones
para que ésta decida.
Solo
se remitirás copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno
especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá
solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la
paralización del procedimiento”.
Este
artículo establece de manera general y sin distingos de ninguna clase, la
tramitación de todos los recursos de autos como recursos en un solo efecto (el
devolutivo mas no el suspensivo), lo cual se deduce de la orden de remitir
copia certificada de las actuaciones a la Corte de Apelaciones, a fin de no paralizar el proceso en la instancia. Sin embargo, ello
no es aplicable a todos los casos.
En
el COPP, salvo algunas contadas excepciones, todos los recursos tienen efectos
suspensivos, pues hasta el recurso de revocación en las audiencias, siendo no
devolutivo, tiene efecto suspensivo, ya que el Juez no puede pasar a otro punto
hasta tanto no resuelva la inconformidad planteada.
Las
excepciones mas notorias al carácter general del efecto suspensivo, son los
recursos contra las decisiones que ordenan la libertad de las personas, Así en
los artículo 250, 366 y 458 se
establecen supuestos donde la interposición del recurso no tiene efecto
suspensivo respecto a la decisión del Tribunal de poner en libertad al imputado. Pero en el artículo 374 se regula un supuesto
inconstitucional de efecto suspensivo del recurso de apelación del Ministerio
Público contra la decisión del Juez que
acuerda la libertad del aprehendido en flagrancia.
Según
el artículo 374 del COPP, cuando en la audiencia de calificación de flagrancia
el Juez de Control decrete la libertad del imputado, ya sea libertad plena o
con medida sustitutiva, el Fiscal podrá interponer, en el mismo acto de la
audiencia y nunca después, un recurso de apelación contra esa decisión, al cual el Legislador le
confiere efecto suspensivo, es decir, que su interposición impide que sea
ejecutada la decisión del Juez de poner en libertad al aprehendido, el cual
quedará detenido a resultas de la apelación .
El
establecimiento de este efecto suspensivo es contrario al espíritu del COPP por
dos razones esenciales:
La
primera porque contraviene la forma en que el COPP trata el problema de la
libertad decretada en audiencia, ya que si echamos una ojeada a los artículos
250, 366, 458 y 469, observaremos que la libertad del imputado , acordada por
el Tribunal luego de una audiencia , se hace efectiva de inmediato, y la
segunda porque el COPP exige que los
recursos sean interpuestos por escrito y debidamente fundados (arts. 448 y 453),
por lo que difícilmente podrá ser bien
motivado un recurso que debe
presentarse en el mismo acto donde se notifica la decisión que se pretende recurrir.
Esta
forma de recurso tendrá efectos grotescos en la práctica, pues o bien los
Fiscales no recurrirán en absoluto, o sus recursos serán desestimados por
inmotivados , o los Jueces terminarán desaplicándola por inconstitucional ya que una
interpretación del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución nos
revelaría la norma que establece la primacía
constitucional sobre el
dispositivo del artículo 374 del COPP y que se entendería en el sentido de que solo la autoridad judicial puede decidir sobre la libertad del
sorprendido in fraganti y por lo
tanto, no puede el legislador
ordinario disponer que la manifestación
de voluntad de otro funcionario no judicial, haga nugatoria las disposición del juez de dejar en libertad al aprehendido.
DESISTIMIENTO:
Respecto al facultad de las partes de
desistir del recurso interpuesto y sus efectos, el COPP, en su artículo 440 nos
dice que las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas o
sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las
costas, aunque el Defensor no podrá desistir del recurso sin la autorización
expresa del imputado.
Esto nos indica dos cosa: Primero: que
el desistimiento es una facultad personalísima de las partes, que en modo
alguno puede perjudicar a otros recurrentes y, segunda, que es explicable y
garantísta, el que el Defensor no pueda desistir sin autorización del imputado,
porque como ya se dijo antes, en el COPP el verdadero titular de la defensa
material es el imputad (art. 137) y por ello, el titular del derecho al recurso
es el imputado y no su defensor.
El Ministerio Público también podrá
desistir de sus recursos pero deberá brindar sus razones al Tribunal en escrito
fundado.
PROHIBICION DE
REFORMA EN PERJUICIO (REFORMATIO IN PEJUS) EN EL COPP:
El artículo 442 del COPP establece el
principio de PROHIBICION DE REFORMA EN PERJUICIO O PROHIBICION DE REFORMATIO IN
PEJUS en los términos siguientes:
“Cuando la decisión solo haya sido impugnada
por el imputado o su Defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio. Los
recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o
revocar la decisión en favor del imputado”.
Claramente se observa que el COPP es
categórico en cuanto a que las decisiones impugnadas solamente por los
imputados o sus defensores, no pueden ser modificadas en modo alguno que
perjudique a los imputados. La
prohibición de reforma en perjuicio es una garantía fundamental que forma parte
del derecho al debido proceso y tiene por finalidad evitar que el imputado sea
sorprendido es oficio con una sanción que no ha tenido oportunidad de
controvertir.
EL RECURSO DE
REVOCACION EN EL COPP:
CONCEPTO DEL RECURSO
DE REVOCACION:
En el orden teórico, el recurso de
revocación consagrado en los artículos
del 444 al 446 del COPP es un recurso no devolutivo y compositivo o
perfeccionador. Es un recurso no devolutivo, porque se interpone y resuelve
ante el mismo Tribunal que dictó la decisión
impugnada, lo cual supone que no existe desplazamiento del conocimiento
de la causa, y es un recurso compositivo o perfeccionador porque su objetivo no
es atacar el fondo del proceso, sino perfeccionar o componer la relación
jurídico-procesal.
El Recurso de Revocación procederá
contra los autos de mera sustanciación, a fín de que el Tribunal que los dictó
examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda (art. 444
COPP)pero también podrá interponerse de manera oral contra las decisiones que
tomen los Jueces para la dirección de las audiencias orales, durante éstas.
Concretamente el COPP nos dice:
“Artículo 444.Procedencia. El recurso de revocación
procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”
“Artículo
445. Recurso durante las audiencias. Durante las audiencias solo será
admisible el recurso de revocación, el
que será resuelto de inmediato sin suspenderla”.
De los
artículos trascritos se aprecia que nuestro ordenamiento procesal penal
autoriza dos tipos diferentes de recursos de revocación:
1. El que procede contra
autos escritos de mera sustanciación, y
2. El que procede contra las
decisiones de los Jueces y Presidentes de Tribunales Colegiados en el curso de
las audiencias.
Según el texto del artículo 445 del
COPP el único recurso permitido contra las decisiones incidentales producidas en una audiencia es el de
revocación, ejercido igualmente de forma oral. Pero esta disposición no se refiere a la decisión fundamental que debe emanar de la audiencia y que le pone fin, como sería el caso por
ejemplo, del auto de prisión provisional (art. 250) o del auto de
sobreseimiento (art. 324). Contra estas decisiones no procede el recurso de
revocación oral sino el recurso de apelación de autos en los casos que la ley
autoriza.
Para entender la naturaleza del
recurso de revocación , que es la misma en uno y otro caso, debemos recordar
que las decisiones, autos o providencias
de mera sustanciación son aquellas
que resuelven puntos que no afectan
la conformación de la relación jurídico-procesal ni las posibilidades de
alegación y prueba de las partes, en
principio. Se trata básicamente de las relaciones que tienen que ver con la
emisión de copias de las actuaciones, señalamientos o diferimientos de los actos,
alteración del orden de práctica de la prueba, emisión u omisión de
notificaciones, y otras por el estilo.
LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE REVOCACION Y SUS
EFECTOS:
El recurso de revocación contra los
autos escritos, se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres (3) días siguientes
a la notificación, por ante el mismo Tribunal que dictó la decisión impugnada,
el cual deberá resolverlo dentro del plazo de tres (3) días hábiles siguientes al de interposición del recurso,
también por medio de una decisión escrita que tendrá forma de auto. Todo ello
de conformidad con el artículo 446 del COPP, en relación con el artículo 173
ejusdem.
La interposición del recurso de
revocación suspende la ejecución de la decisión recurrida, en razón del
ineludible efecto suspensivo que tiene el recurso no devolutivo. La expresión “la decisión que recaiga se ejecutará en el
acto” contenida al final del artículo 446 del COPP se refiere, obviamente,
a aquella que resuelve el recurso y no a la impugnada, lo cual refuerza nuestro
criterio en el sentido de que el Legislador no concede, en principio y en recta
lógica, ulterior recurso contra el auto
que resuelve el recurso de revocación
Contra las disposiciones dictadas de
viva voz en las audiencias por los Jueces Unipersonales o Presidentes de
Tribunales Colegiados (Mixtos, Cortes de Apelaciones, Sala de casación Penal),
en ejercicio de sus facultades de dirección el único recurso que puede
interponerse contra una decisión tomada en la audiencia es el de revocación
El recurso de revocación en las
audiencias debe formularse de manera oral, con independencia de que se solicite
que quede constancia de su ejercicio en el acta d la audiencia, inmediatamente
que el Juez Unipersonal o Presidente profiera la decisión impugnada.
Esto quiere decir que la parte afectada no
puede esperar a que termine la audiencia, para luego irse a su casa o bufete y
volver al día siguiente o dentro de tres días con un escrito recurriendo de la
negativa del Juez a oírle un testigo o de decretarle una suspensión o diferimiento. En una vista oral el afectado tiene que
ejercer el recurso de revocación oral
inmediatamente que se produzca la decisión
del Juez que le afecta y tiene derecho a que el Juez resuelva su recurso inmediatamente sin pasar a otro punto y sin suspender la audiencia
(art.445 COPP), pues el recurso de revocación
tiene efectos suspensivos
respecto a la recurrida.
Si el Juez declara sin lugar su
recurso, Ud. debería hacer su protesta en el acta correspondiente, y lo mismo
deberá hacer si el Juez no decide su
recurso por cualquier causa (absteniéndose de decidir, eludiendo el punto o
suspendiendo la audiencia so pretexto de estudiar el asunto). El no usar
oportunamente el recurso de revocación oral impedirá que el afectado pueda hacer valer el
agravio no combatido en el recurso
contra la definitiva salvo que se trate
de la violación de un derecho constitucional (art. 460 único aparte).
Pero es necesario aclarar, una vez
mas, que el recurso de revocación verbal
se interpone contra las decisiones del Juez que se producen durante (en el
curso) la audiencia, pero nunca contra la s decisión escrita que pone fin al
acto o que constituya su objetivo, pues tales decisiones no pueden ser objeto
de revocación oral.
ADMISIBILIDAD DEL
RECURSO DE REVOCACION:
El COPP no dispone especiales
regulaciones respecto a la admisibilidad del recurso de revocación, pero es
ineludible que estando los recursos en ese Código, regidos por posprincipios de
impugnabilidad objetiva y legitimación , resulta claro que un recurso de
revocación debe ser declarado
inadmisible cuando el recurrente no sea parte o no resulte afectado de manera
alguna por la recurrida, cuando el recurso sea establecido fuera de la
oportunidad legal para ello o cuando la decisión impugnada no sea susceptible
de ese recurso.
TRAMITACION DEL
RECURSO DE REVOCACION:
La tramitación del recurso de
revocación establecido en el COPP es sumamente sencilla.
Si se trata de la
modalidad escrita, el recurrente, una vez interpuesto el recurso, solo debe
esperar a que el Tribunal lo admita y decida inmediatamente el fondo. Todo ello
en una sola decisión y no en dos decisiones separadas, como ocurre en el caso
de los recursos devolutivos. Si el Tribunal a quo-ad quem decide que el recurso
es inadmisible así lo declarará motivadamente y confirma la recurrida. Si por
el contrario, el Tribunal considera que el recurso es admisible, pasará de
inmediato a resolver el fondo del recurso.
En la modalidad oral, el COPP es
concluyente (art. 446) en el sentido de que el Tribunal debe resolver
inmediatamente y en forma oral el recurso y hacer constar lo decidido en el
acta de la audiencia.
DECISION DEL
RECURSO DE REVOCACION. FORMA Y EFECTOS:
La decisión del recurso de revocación
se producirá mediante una decisión escrita motivada, cuando se trate de
recursos contra decisiones escritas y mediante una decisión verbal, que se
reducirá a la forma escrita en el acta de la audiencia, cuando el recurso sea ejercido
en el curso de éstas.
De acuerdo con el artículo 446 del
COPP, estas decisiones que resuelven los recursos de revocación se ejecutaran
inmediatamente, lo cual quiere decir, que en principio no tiene ulterior
recurso.
EL RECURSO DE APELACION:
Este medio de impugnación presenta dos
(2) modalidades en el COPP, en donde se distingue entre la apelación de autos y
de sentencia. En el COPP se dispone la intervención de Jueces de Control,
Jueces de Juicio y Jueces de Ejecución de Sentencias, todos de Primera
Instancia, de cuyas decisiones se oirá apelación ante las Cortes de
Apelaciones.
EL RECURSO DE
APELACION DE AUTOS:
La apelación de autos en el COPP es un
recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a
someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las
decisiones interlocutorias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia,
sean de Control, de Juicio o de Ejecución. El objetivo fundamental de la
apelación de autos es depurar la relación jurídico-procesal y de este modo
asegurar las condiciones del juzgamiento o verificar la procedencia de la
concesión de un beneficio procesal.
Es un recurso ordinario en cuanto a la
motivación, en el sentido de que la ley no exige particulares causales
delineadas por el legislador. Sin embargo, es un recurso sujeto a condiciones
de motivación y explanación de agravio, en razón de estar sometido a las
disposiciones generales de los artículos 435 y 436 del COPP.
DECISIONES
RECURRIBLES EN APELACIÓN DE AUTOS:
El artículo 447 del COPP define las principales decisiones de los
Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación de
autos. La norma citada expresa:
“Artículo 447.
Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las
siguientes decisiones:
1. Las que pongan fín al proceso
o hagan imposible su continuación.
2.
las
que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de
Control en la Audiencia Preliminar,
sin perjuicio de que pueda ser opuesta
nuevamente en la Fase
de Juicio.
3.
Las
que rechacen la Querella
o la Acusación Privada.
4.
Las
que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o
sustitutiva.
5.
Las
que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por
este Código.
6. Las que concedan o rechacen la
libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la
pena.
7. Las señaladas expresamente por
la ley.
LEGITIMACION PARA
RECURRIR:
En principio solo las partes estarían
legitimadas para apelar de autos, en función de la naturaleza intraprocesal de
las cuestiones a que se contraen las
decisiones de este tipo. En este punto es plenamente aplicable lo dispuesto en
el artículo 433 del COPP.
LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION DE
AUTOS. REQUISITOS Y EFECTOS:
El COPP no establece causales o
especiales exigencias de motivación para recurrir, pues su artículo 448 solo
exige que el recurso sea interpuesto por escrito y “debidamente fundado”, lo
cual, conjugado con las exigencias de los artículos 435 y 436, es decir, el
señalamiento específico de los puntos de
la decisión impugnada que se atacan y el requisito de agravio como presupuesto de la impugnación, tenemos
que concluir que la motivación del
recurso de apelación de autos tiene que concretarse a la explicación clara y suscinta de cuales son los puntos de
la decisión recurrida que le causan
agravio y cual es la solución que propone el recurrente para solventar la situación,
con sus respectivos fundamentos de hecho
y derecho.
El recurso de apelación de autos se
interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la
decisión impugnada. Dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a
la fecha de su notificación, y cuando el recurrente desee promover prueba para
acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de
interposición (art. 448 COPP).
PLAZO PARA LA INTERPOSICION:
El recurso de apelación de autos se
interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la
decisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la fecha de su
notificación; si el recurrente pretende
producir pruebas en la segunda instancia, deberá ofrecerlas junto con el
escrito de interposición , señalando concretamente el hecho que pretende
probar.
Indudablemente que esta posibilidad de
promover pruebas en la segunda instancia solo puede versar sobre la
acreditación del motivo del recurso, en ningún caso por esta vía se podrán
incorporar medios probatorios referidos al hecho objeto del proceso.
EMPLAZAMIENTO:
Una vez interpuesto el recurso el
Tribunal deberá emplazar a las otras partes para que lo contesten en el plazo
de tres (3) días y, en su caso, promuevan pruebas. Dentro de las veinticuatro
(24) horas siguientes a ese plazo deberá el Tribunal remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones para
que decida.
Se dispone la remisión de copia de las
actuaciones pertinentes o la formación de un cuaderno especial, para no demorar
el trámite de procedimiento; por excepción, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias
o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del
procedimiento (Art. 449 COPP).
PROCEDIMIENTO:
Recibidas las actuaciones la Corte de Apelaciones dentro
de los tres (3) días siguientes, decidirá la admisibilidad del recurso y, una
vez admitido debe decidir dentro de los diez (10) días siguientes. Solo si alguna de las partes ha promovido
pruebas y la Corte
de Apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de
los diez (10) días siguientes a la recepción de las actuaciones. Deberá
resolver al concluir la audiencia.
Quien haya promovido pruebas para la segunda
instancia, tiene la carga de la presentación de
dichas pruebas en la audiencia y la Corte de Apelaciones resolverá únicamente con la
prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.
Si la decisión recurrida fuere el auto
de privación judicial preventiva de libertad o el que decrete una medida
cautelar sustitutiva, los plazos se reducen a la mitad.
El que haya promovido prueba tendrá la
carga de su presentación en la audiencia. El Secretario, a solicitud del
promoverte, expedirá las citaciones u ordenes que sean necesarias, las cuales
serán diligenciadas por éste. La
Corte de Apelaciones resolverá motivadamente, con la prueba
que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.
Apelación
Tribunal que
dictó la decisión Remite actuaciones a la
sustancia Corte de
Apelaciones
convoca Si estima necesaria
audiencia oral y
útil la prueba
promovida
Decide al
Concluir la audiencia
EL RECURSO DE
APELACION CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA:
Este es
un recurso de fondo, ya que tiene
como función impugnar el pronunciamiento sobre la cuestión principal del juicio
oral contenido en la
Sentencia Definitiva.
Según el COPP (Artt. 451) el recurso
de apelación podrá interponerse contra las sentencias definitivas dictadas por
el Tribunal Unipersonal o Mixto en el Juicio Oral.
MOTIVACION Y
FUNDAMENTOS:
El artículo 452 del COPP establece que
el recurso de apelación contra Sentencias Definitivas “solo podrá fundarse en
los motivos allí establecidos, lo cual es perfectamente comprensible, pues
según los principios de impugnabilidad objetiva y agravio establecidos en los
artículos 432 y 436 del propio Código, los UNICOS motivos por los que se puede
apelar de la Sentencia
Definitiva dictada por Tribunales Unipersonales o Mixtos, son los establecidos en dicho
artículo 452, y no ninguno otro, pues son los que la ley establece.
Los motivos de apelación de Sentencias
Definitivas, en cuestión son los siguientes:
1º. Violación de normas relativas a la oralidad,
inmediación, concentración y
publicidad del juicio.
2º. Falta,
contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o
cuando ésta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporada con
violación a los principios del juicio oral.
3º.
Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen
indefensión.
4º. Incurrir en la
violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma
jurídica.
INTERPOSICION Y TRAMITE:
Según
el artículo 453 del COPP, el recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva
dictada en el juicio oral, podrá interponerse para ante la Corte de Apelaciones por
ante el Juez o Tribunal que dicto la sentencia , en el término de diez (10)
días luego de notificada, y en escrito fundado, en el cual se expresará
concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se
pretende. En principio, fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro
motivo.
La
prueba de los hechos que motivan la apelación se promoverá en el escrito de
interposición, señalando concretamente el hecho que pretende probar (Art. 453 y
455 COPP).
CONTESTACION
DEL RECURSO:
Una vez presentado el recurso, si fueren
varios los recurrentes, las otras partes sin necesidad de notificación podrán contestarlo y promover prueba dentro
del lapso común de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir del
día del vencimiento del lapso para recurrir, que es común también para todas
las partes.
Una
vez transcurridos íntegramente dicho lapso de cinco (5) días, el Tribunal, sin
mas trámite, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, remitirá las
actuaciones a la Corte
de Apelaciones para que esta decida (Art. 454 COPP), sin que le sea dado al Tribunal
a quo pronunciarse sobre ninguno de los particulares del recurso, ni siquiera
si fue interpuesto en tiempo o no.
PROCEDIMIENTO:
La Corte de Apelaciones, dentro de los
diez (10) días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre
la admisibilidad del recurso. Si estima admisible el recurso , debe fijar la
celebración de una audiencia oral que
deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco (5) ni mayor de diez
(10) días, contados a partir de la fecha del auto de admisión.
Quien
haya promovido pruebas para la segunda instancia, tiene la carga de la
presentación de dichas pruebas en la audiencia, la cual debe celebrarse con las
partes que comparezcan y sus abogados. En esa oportunidad los Jueces pueden
interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en la impugnación. Si
la prueba ofrecida consistiera en la video grabación o medios de
reproducción similar, la Corte de Apelaciones
ordenará su utilización. (art. 455 COPP)
La
Corte de Apelaciones resolverá motivadamente, con la prueba
que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.
Decidirá
l concluir la audiencia, o en caso de imposibilidad por la complejidad del
asunto, dentro de los diez (10) días siguientes (art. 456 COPP).
DECISION:
Si
la decisión de la Corte
de Apelaciones declara con lugar el recurso por estimar que se violaron normas
relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio,
que hubo falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la
sentencia; que esta se fundó en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con
violación a los principios del juicio oral; o que hubo quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos
que cause indefensión, anulará la sentencia impugnada y ordenará el enjuiciamiento
oral ante un Tribunal del mismo Circuito Judicial, distinto del que la
pronunció.
Todo
lo anterior indica que la Corte
de Apelaciones solo tiene tres (3) opciones frente al recurso de apelación
contra Sentencias Definitivas de Primera Instancia:
1.
Declararlo
sin lugar en todo caso, asumiendo la legalidad del juzgamiento y de la Sentencia de Primera
Instancia.
2.
Declararlo
con lugar por violación de la ley, por errónea aplicación o falta de aplicación de una norma jurídica
(art. 452 num. 4), y dictando una decisión propia, respetando los hechos
establecidos por la instancia.
3.
Declararlo
con lugar por un vicio que afecta la forma en que se desarrolló el juicio, la
valoración de la prueba o el
establecimiento de los hechos, o las oportunidades de defensa del
imputado o la víctima (art. 452, num. 1, 2 y 3) y ordenar la celebración de un
nuevo juicio.
Cuando
por efecto de la decisión del recurso deba cesar la detención del acusado, la Corte de Apelaciones
ordenará directamente su libertad, la
cual se hará efectiva en la Sala
de Audiencias si está presente. Si el acusado absuelto no estuviere presente en
la audiencia, de la apelación, es de equidad que la Corte de Apelaciones libre
inmediatamente la boleta para su excarcelación
e incluso comisione a sus familiares para su diligencia (Art. 458 COPP).
LA EJECUCION
PENAL EN EL COPP:
El COPP, establece un moderno sistema
de ejecución de la sentencia penal, fundado en una extensión amplísima de las
facultades jurisdiccionales en esta fase, a través de la figura del Juez de
Ejecución, cuyas competencias son muy amplias y abarcan prácticamente todas las
incidencias de esta fase del proceso penal.
Los Tribunales de Ejecución
establecidos en el COPP, quedan facultados para conocer de todas las
incidencias que pudiera generar la ejecución de la sentencia penal, tanto en lo
que se refiere a las penas corporales como a las patrimoniales y otras medidas
conexas o accesorias.
DEFENSA:
El condenado podrá ejercer, durante la
ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes
penales, penitenciarias y los reglamentos le otorgan, planteando ante el
Tribunal de Ejecución todas las
observaciones que, con fundamento en aquellas reglas estime conveniente (Art.
478 COPP).
COMPETENCIAS DEL
TRIBUNAL DE EJECUCION:
El Tribunal de Ejecución en el COPP
tiene COMPETENCIAS EXPRESAS y COMPETENCIAS TACITAS. Son COMPETENCIAS EXPRESAS
aquellas que están claramente recogidas por la ley, en tanto que son
COMPETENCIAS TACITAS aquellas que por su naturaleza deben ser conocidas por el Juez de Ejecución.
Las COMPETENCIAS EXPRESAS del Juzgado
de Ejecución están taxativamente establecidas en el artículo 479 del COPP, en
la forma siguiente:
Al
Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante
sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la
libertad del penado, as fórmulas alternativas de cumplimiento de pena,
redención de la pena por el trabajo y estudio, conversión, conmutación y
extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en
caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra
la misma persona.
3. El cumplimiento adecuado del
régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas dispondrá las
inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarios, y podrá
hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En
las visitas que realice el Juez de Ejecución podrá estar acompañado por Fiscales
del Ministerio Público.
Cuando
el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los
pronunciamientos que juzgue conveniente para prevenir las irregularidades que
observe. Exhortará y de ser necesario, ordenara, a la autoridad competente que
las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.
La COMPETENCIA TACITA
del Juez de Ejecución es la que, no estando expresamente establecida en el
COPP, resulta forzoso atribuirla a éste órgano en razón de su naturaleza. En
nuestra opinión debe ser competencia del Juez de Ejecución , todos los
procedimientos restitutorios que emanen de la Sentencia Absolutoria,
tales como la tramitación de las ordenes de pago respectivas o la instancia al
Ejecutivo para que incluya la deuda en el ejercicio presupuestario
correspondiente.
MODOS DE PROCEDER DEL TRIBUNAL
DE EJECUCION: PROCEDIMIENTO.
El conocimiento por parte del Juez de
Ejecución comienza cuando el Juez de Juicio o de Control, cundo haya sancionado
por admisión de los hechos, le envía copia de la sentencia definitivamente
firme, junto con el respectivo auto que declara la firmeza (Art. 480 COPP).
A partir de ese momento, según que la
sentencia sea Absolutoria o Condenatoria, el Juez de Ejecución decidirá lo
conducente. Si la Sentencia
es Absolutoria y procediere indemnización o restitución monetaria o de cosas,
el Juez de Ejecución ordenará expedir los cheques correspondientes, con cargo a
las cuentas del Circuito Judicial Penal destinadas al efecto, y de no existir
disponibilidad presupuestaria, librará los oficios procedentes a los efectos de
incluir los montos debidos en el ejercicio presupuestario siguiente.
Si
se tratare de restitución de cosas, el Juez de Ejecución ordenará poner
los bienes en poder de quien corresponda.
Si hubiere imposición de costas a
denunciante o querellante temerario, el Juez de Ejecución de oficio o a
instancias del Ministerio Público o del acusado absuelto, procederá a exigirlas
conforme a las reglas de CPC (Art. 265 del COPP).
Cuando la sentencia definitivamente
firme sea condenatoria a pena privativa de libertad, el Juez de Ejecución una
vez que recibidos del Tribunal sancionador la copia certificada de la sentencia
y el auto de su firmeza, ordenará practicar el cómputo y determinará con
exactitud la fecha en que finaliza la condena y, en su caso, la fecha a partir
de la cual el penado podrá solicitar su libertad condicional. Se descontará de
la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el
proceso en un establecimiento del Estado (cárceles, comisarías, retenes o
comandancias policiales y militares), así como también la privación de libertad
sufrida por el penado en el extranjero, en u n procedimiento de extradición co
fines de ejecución penal, pero no se descontará el tiempo de reclusión domiciliaria (Art. 484 COPP).
COMPUTO DEFINITIVO:
La resolución que contenga y avale el
cómputo se notificará al Ministerio Público, al penado y a su Defensor, quienes
podrán hacer observaciones al cómputo dentro del plazo de cinco (5) días, pues
el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o
nuevas circunstancias lo tornen necesario.
La decisión que deniegue o acceda a la
rectificación del cómputo debe ser recurrible en apelación por el numeral 5 del artículo 447, ya que un
error en el cómputo puede causar un gravamen irreparable.
Una vez que se haya realizado el
cómputo y no haya oposición, si el condenado se hallare en libertad deberá ser
citado para ser constituido en prisión y de no concurrir a la citación se
ordenará su aprehensión, ordenándose ponerlo a disposición del Tribunal de Ejecución, el cual, una vez habido el condenado, lo remitirá al
centro penitenciario que corresponda. Si el penado ya estuviere en prisión
provisional, el Juez de Ejecución remitirá copia de la sentencia y del cómputo
al establecimiento donde se encuentre el penado privado de libertad.
LUGAR DIFERENTE:
Según el artículo 481 del COPP, si el
penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del Juez de Ejecución
notificado, éste deberá informar al Juez de Ejecución del sitio del
cumplimiento para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479. De
conformidad con esta norma de auxilio judicial, el seguimiento de la ejecución
pasa definitivamente al Juez exhortado. De aquí se desprende que el Juez
competente para conocer de las incidencias de la ejecución a que se refiere el
artículo 478 es el que tiene jurisdicción en el territorio donde se encuentre
cumpliendo la pena el sancionado y no el del lugar donde se dictó la sentencia.
INCIDENTES: AUDIENCIA ORAL
CONTRADICTORIA:
Los incidentes relativos a la
ejecución o extinción de la pena, a la libertad condicional y todos aquellos en
los cuales, por su importancia, el Tribunal lo estime necesario, serán
resueltos en audiencia oral y pública, citando a los testigos y expertos que
deban informar durante el debate.
En caso de no estimarlo necesario,
decidirá dentro de los tres (3) días siguientes, y contra la resolución será
procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los
cinco (5) días siguientes , y su interposición no suspenderá le ejecución de la
pena, a menos que así lo disponga la
Corte de Apelaciones (Art. 483 COPP).
PRIVACION
PREVENTIVA DE LIBERTAD:
Se descontará de la
pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el
proceso.
Se descontará también la privación de
libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de
extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del
cumplimiento o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el
otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o
penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino
única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a
la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier
establecimiento del Estado. En consecuencia solo se tomará en cuenta el
tiempo que el penado hubiere estado
efectivamente privado de su libertad (art. 484 COPP).
Este artículo se refiere al descuento
que debe hacerse a la pena privativa de libertad del tiempo que el penado
hubiere estado recluido por causa de ese proceso en particular. La reclusión
domiciliaria como forma de limitación de la libertad no será deducible del
cómputo de la pena, es decir, no le será
abonada al penado como prisión preventiva.
APELACION:
La apelación interpuesta contra las
decisiones dictadas por los Jueces de Ejecución será resuelta por las Cortes de
Apelaciones (art. 485 COPP)
BIBLIOGRAFIA:
- PEREZ
SARMIENTO, Eric Lorenzo, “Manual de Derecho Procesal Penal” 2ª. Edición
Corregida, Aumentada y puesta al día. Vadell Hermanos Editores.
Caracas-Valencia-Venezuela 2005.
- VASQUEZ
GONZALEZ, Magali, “Derecho Procesal Venezolano”. Universidad Católica
Andrés Bello. Caracas 2007. Publicaciones UCAB.
- Código
Orgánico Procesal Penal. Legis 2007.
- Código
Penal. Legis 2007.
- Ley
de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial Nº
5.894 Extraordinaria de fecha 26 de Agosto de 2008.
- Ley
de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales. Gaceta
Oficial Nº 38.536 de fecha 4 de Octubre de 2006.
- RONDON
DE SANSO, Hildegard. Análisis de la Constitución
Venezolana de 1999. Parte Orgánica y Sistemas. Caracas
2000.