jueves, 27 de junio de 2013

jueves, 20 de junio de 2013

AVISO

Primer examen de Tributario para el martes 25 de junio, 7,30 PM. Obligatorio para todos. No vale rezagar

martes, 18 de junio de 2013

Tema 10, 11, 12

TEMA : LA PRUEBA TESTIMONIAL

477 -501 CPC.

La  prueba de testigos esta constituida por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a `petición de uno de los litigantes  sobre hechos que ha presenciado u oído y que son materia de controversia.


REVISAR

 477 -501 CPC.
1387-1393 CODIGO CIVIL

ARTICULO 480 LOPNNA – 480 CODIGO PROCEDIMIENTO CIVIL. –98 LOPTRA(LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO). RESOLUCION ADJUNTA TSJ.   ANALIZAR TODO EN CONJUNTO.
TEMA DE DEBATE EN CLASE.


TEMA 11

LA EXPERTICIA:


451 AL 471 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

1422 AL 1427 CODIGO CIVIL


TEMA 12

LA INSPECCION JUDICIAL.

472 AL 476 C.PC.

1428 AL 1430 CODIGO CIVIL

Tema 9 Pruebas

LA PRUEBA DOCUMENTAL

La  prueba documental es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado, por cuanto la información que consta en documentos o escritos puede ser valorada por el juzgador  como muestra veraz de la autenticidad de un hecho.
.Que es documento?  Es todo objeto o cosa producto de un acto humano, que representa un hecho del mundo exterior.
El Documento como Prueba:   Es un medio de prueba Judicial, consistente en objeto o cosa  producto de un acto humano, que representa un hecho del mundo exterior que tiene significación probatoria dentro de un proceso  para demostrar y convencer al juzgador de la existencia o ocurrencias de hechos jurídicos en el presente, pasado y futuro.
CARACTERÍSTICAS DE LOS DOCUMENTOS COM0 PRUEBA JUDICIAL:
v  Es un objeto o cosa.
v  Debe ser producto de un acto humano
v  Debe ser representativo de un hecho pasado, presente o futuro.
v  Debe ser extraprocesal, es decir,  el hecho debe haber ocurrido antes del proceso, es decir, que tenga significado probatorio y guarde relación con los hechos controvertidos en el proceso.
REQUISITOS DE VALIDEZ DE LOS DOCUMENTOS EN EL PROCESO:
v  Tratándose de un documento se haya realizado en forma consciente y sin coacción, es decir, que los hechos constitutivos, extintivos, impeditivos, o modificativos incluso aclaratorios de las relaciones jurídicas  no pueden ser producto de actos de violencia, dolo, coacción, sino que deben ser elaborados de manera conciente y libre de quienes emanan.
v  Que se hayan aportado al proceso en tiempo útil y en forma legítima. Vale decir,  en la oportunidad  procesal establecida.
v   Que de tratarse de instrumentos públicos copias o cualquier otro medio de reproducción  se haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la ley. Es decir, se cumplan las formalidades para su expedición ante el funcionario público que debe expedirlas, sin lo cual no será válida la prueba escrita.
REQUISITOS PARA QUE TENGA EFICACIA PROBATORIA:
v  Que se encuentre establecida su autenticidad, es decir, que se demuestre su certeza o certidumbre, de lo contrario carecerá de eficacia probatoria  no dejando lugar a dudas a cerca de su verdad.
v  Que el documento sea idóneo o conducente para demostrar los hechos que alega en el proceso.
v  Que el documento sea reproducido en el proceso sin alteraciones, tachaduras o enmendaduras





CLASIFICACION DE LOS DOCUMENTOS:
Representativos: Son aquellos que contienen la representación determinada de un hecho pasado, presente o futuro, proveniente de un acto humano o de la naturaleza que pueden llevar al juzgador sobre la ocurrencia, existencia o no de un hecho, que se debata en un proceso judicial tales como los hechos reflejados en fotografías, calcos, planos, postales, mapas.
Declarativos: Son aquellos que tienen la declaración realizada por personas, tales como escritos, filmaciones, cintas, discos, videos, Compaq, dvd, CD. Perns drive, o cualquier otro tipo de cosa u objeto capaz de contener o reproducir declaraciones de ciencia o conocimientos de carácter narrativa, constitutivas, cuando contienen actos de voluntad para producir determinados efectos jurídicos, como documentos, testamentos, testimoniales o confesorios.
Instrumentales y no instrumentales: Si el documento adopta carácter escrito estamos en presencia de instrumentos.Que a su vez pueden ser Públicos o Privados. En tanto, que si no adoptan tal carácter, estamos en presencia de documentos no instrumentales o documentos.
Negóciales: y no negóciales: distinguir si contiene o no un negocio jurídico.
Auténticos y no auténticos Según se trate de documentos o instrumentos que gocen de autenticidad, se haya producido su veracidad o autenticidad en el proceso, bien por falta de impugnación, desconocimiento, tacha o prueba en contrario, según cada caso, o bien por haberse demostrado su autenticidad luego de impugnado. De esta manera, el documento o instrumento autentico se refiere que son capaces de producir efectos probatorios plenos en el proceso Judicial, no dejando lugar a dudas a cerca de su verdad y de las declaraciones en él contenidas tratándose de instrumentos públicos negóciales o administrativos que gozan de presunción de autenticidad desde el mismo momento de su otorgamiento, o de instrumentos privados cuya autenticidad puede adquirirse cuando no sean desconocidos, ni tachados en tiempo oportuno, o, cuando luego de producido, el desconocimiento o tacha su autenticidad es demostrada posteriormente con las pruebas pertinentes del caso.
   Luego, el carácter de auténtico a que se refiere esta clasificación esta relacionado con el valor probatorio del instrumento especialmente con la certeza del mismo, demostrativo de las relaciones negóciales o no  negóciales contenidas en ellas, y no se identifica con la presencia funcionario público en su realización, que obedece a la clasificación de Los instrumentos públicos, los cuales son equiparados -sinónimo- con los auténticos conforme a lo previsto en el articulo 1.357 del Código Civil, pero si bien es  cierto el legislador  identifica la condición de público con auténtico para referirse al instrumento caracterizado por la presencia del funcionario público - debemos aclarar, que fuera de ello, podemos referirnos a instrumentos privados que también tienen el carácter de auténtico –fehacientes ciertos,  cuando no es cuestionable legitimidad, genuinidad, bien por no haber sido cuestionada su legitimidad, o que la misma ha sido demostrada  luego de cuestionada, de manera que el instrumento público es auténtico. el instrumento auténtico, no necesariamente tiene que ser público.




 Públicos o privados. Públicos negóciales y administrativos :
 Según intervenga en su formación un funcionario público y se llenen requisitos de ley, podrían clasificarse los documentos o instrumentos de manera, siendo esta la clasificación de carácter sustantivo.
   Por su parte, el instrumento público puede adoptar la condición de negocial, si contienen o no un negocio o relación jurídica o, administrativo cuando no contiene un negocio jurídico. Luego, el instrumento público administrativo, es aquel emanado de funcionarios públicos, pero de administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigidos por la ley, donde se representan actos provenientes, emanados y realizados por la administración pública, sea nacional, estadal o municipal, pues ante ellas, bien los administrados actúan, actuaciones que deben documentarse o, la propia administración actúa aún sin la petición e intervención de 10- administrados, lo cual igualmente debe ser documentado -principio de documentación- formándose esta subespecie de instrumentos denominado administrativos no negóciales, que contienen los actos realizados en y por la administración pública en sus tres niveles.
   En este sentido, los instrumentos públicos administrativos, contienen la actuación de la administración pública -con o sin intervención de los administrados-


 Ad probationem o ad solemnitatem -ad substanntiam actus-
Según el documento o instrumento sean fundamentales o esenciales, no solo para demostrar el hecho documentado -representado- sino para que el acto exista como tal, se habla de documentos o instrumentos ad probationem, vale decir, que el acto documentado existe y es válido, indistintamente de la existencia o no del documento o instrumento, el cual solo sirve para demostrar la existencia del hecho documentado; en tanto que se habla de documento ad solemnitatem cuando el documentado no solo sirve para demostrar la existencia del acto documentado, sino que sin su existencia, no habrá acto como tal, como sucede en materia de garantía hipotecaria, capitulaciones matrimoniales. De esta manera el artículo 1.355 del Código Civil, señala: El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus decla­raciones es solo un medio probatorio; su validez o su nulidad o no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto.
BELLO LOZANO, al referirse a esta clasificación, expresa que atendiendo a la función e importancia en las relaciones jurídicas, se clasifican los documentos tanto públicos como privados, en ad probationem, cuando sirven para demostrar la relación jurídica que diera lugar a su nacimiento y las convenciones en el con­tenidas; y ad solemnitatem, cuando resultan imprescindibles para darle validez a la relación jurídica y sin su formación, el acto es considerado inexistente. 73
Dubitados e indubitados
Según si los documentos, especialmente los instrumentos privados, requieren ser o no cotejados para demostrar su autenticidad, luego de haberse producido su desconocimiento, los mismos puede ser dubitados, vale decir, desconocidos y que requieren de cotejo e indubitados los cuales son auténticos, que no requieren de cotejo y que sirven para ser cotejados


con los dubitados para determinar la autenticidad de éstos últimos. Luego, conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, se consideran instrumentos indubitados los siguientes:
Ø  ~ Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo. ~ Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.
Ø  ~ Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar, pero no aquellos que ella misma haya negado, o no reconocido, aunque precedentemente se hubieran declarado como suyos.
Ø  ~ La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
LA TACHA.
Oportunidad procesal para aportar la prueba documental al proceso judicial
      Atendiendo a la clasificación pública y privada -clasificación sustantiva- fundamental y no fundamental-clasificación adjetiva- de la prueba documental escrita, vale decir, de los instrumentos, encontramos que, conforme a lo previsto en el ordinal 6° del artículo ~40 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 434 eiusdem, los instru­mentos públicos o privados fundamentales, deberán ser promovidos junto al libelo de la demanda, so pena de no ser admitida posteriormente por ser extemporánea. De esta manera el artículo 340.6 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
El libelo de la demanda deberá expresar:
... 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo ...
Por su parte el artículo 434 eiusdem, dispone:
Si el demandante no hubiera acompañado su demanda con los instru­mentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior o aparezcan, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados,
y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en
él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
Cuando los instrumentos públicos y privados son de carácter fundamental, Entendido como aquellos de donde deriva o dimana inmediatamente el derecho pretendido por el justiciable su aportación debe hacerse en el libelo de la manda, siendo inadmisible su aportación en otra etapa del proceso, salvo los laos excepcionales contenidos en la última de las normas transcritas, donde











 


JURISPRUDENCIA QUE ESTABLECE DIFERENCIA ENTRE INSTRUMENTO PUBLICO Y AUTENTICO
DIFERENCIA ENTRE INSTRUMENTO PUBLICO Y AUTENTICO
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ


Para decidir, se observa:
A efectos de la verificación de lo denunciado y en razón de haberse auxiliado el recurrente con el artículo 320 del Código Adjetivo Civil, bajará la Sala a realizar el análisis de los documentos señalados; no sin antes reproducir el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, el cual señala cuáles instrumentos pueden considerarse como públicos, dado que cumplieron, en su creación, con los requisitos que allí se señalan. Reza asi el mencionado artículo:
“Artículo 1.357º.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

Sobre esta materia, la Sala, ratificando su decisión de fecha 27 de abril del 2000, en sentencia del 5 de abril del año que discurre, en el juicio de Rafael Antonio Macías Mata y otro contra Vittorio Piaccentini Pupparo, expediente Nº 99-911, sentencia Nº 65, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, señaló:

“...En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe publica, la que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público, es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.

   La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Esta función está atribuida a los Notarios Públicos cuya actuación debe regirse por el Reglamento de Notarías Públicas. Aun asi, nada obsta para que un ciudadano pueda escoger otorgar un poder ante un Registrador, por ejemplo, en este último caso, el documento deberá considerarse, además de auténtico, público, sometido a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil mencionado....”
  Así mismo, se hará referencia a la doctrina autoral patria, en la voz de eminentes tratadistas, entre éllos Jesús Eduardo Cabrera R. y Allan Brewer Carías, quienes han opinado sobre este tema lo que de seguidas se transcribe:
Jesús E. Cabrera, ha dicho:-
“...Es la actividad de Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los Arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 cc (Sic) determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador, ya que en el se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento público Notarial. No consideran instrumentos públicos a los documentos reconocidos o autenticados que se llevan a registrar, ya que en la formación de los mismos (contenido y percepción de la voluntad negocial bajo ciertos ritos), para nada ha intervenido un funcionario público, salvo en su trascripción en los Libros de Autenticaciones; y al no existir tal intervención, el instrumento sigue siendo privado aunque se registre, ya que el acto de registro en nada influye en el perfeccionamiento del negocio ni en la calidad del documento que lo recogió....”

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
Exp. N° AA20-C-2000-000957


La prueba documental en el ordenamiento jurídico

REVISAR:

CODIGO POCEDIMIENTO CIVIL ART. 429-432
433 CPC. PRUEBA DE INFORMES.

CODIGO CIVIL. DOCUMENTO PUBLICO: 1357 AL 1362.

DOCUMENTO PRIVADO 1363 AL 1379





LA TACHA:


La tacha de instrumentos consiste en alegar un motivo legal para desestimar en el pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba.

Se interpreta la tacha de instrumentos en dos formas:

a)  TACHA POR VIA PRINCIPAL
b)  TACHA POR VIA INCIDENTAL

a) TACHA POR VIA PRINCIPAL : Ya sea como objeto principal de la causa, en este caso el demandante expondrá en su libelo motivo en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga a probar


c)   TACHA POR VIA INCIDENTAL:
Es la que se propone en cualquier estado y grado del proceso, por los motivos expresados en el Código Civil.

(ver artículo 1380 -1382 código Civil) IMPORTANTE



CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL 438-450.


TACHA INSTRUMENTO PRIVADO


443 C.PC.

RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTOS PRIVADOS:
444 C.PC.




DE LAS TARJAS- 1383.

COPIAS DOCUMENTOS AUTENTICOS 1384-1386





La exhibición de documentos: 436-437 cpc


























































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su Nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
Competencia Familia
Ciudad Bolívar, 24 de enero del 2011
200º y 151º

ASUNTO: FP02-R-2010-000286(7965)
RESOLUCIÓN PJ0172011000009

Con motivo del Juicio que siguen el ciudadano SERGIO PABLO VASQUEZ VEIGA, titular de la cedula de identidad Nro. 11.732.585 contra los ciudadanas MARIA VEIGA GUTIERREZ y DARIA VEIGA, venezolanas, mayores de edad y de este domicilio, por PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la Abog. SANDRA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.345, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SERGIO PABLO VASQUEZ VEIGA; en contra del auto de fecha 01 de octubre del año 2010, y la sentencia interlocutoria dictada en la misma fecha por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 03 de Noviembre del 2010 se le dio entrada bajo el Nro. FP02-2010-R-000286 (7965) previniéndose a las partes de que sus informes se presentarán el DECIMO día hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de informes de las partes se dejará transcurrir ocho (08) ocho días hábiles de conformidad con el artículo 519 ejusdem.
Cumplidos con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a determinar el eje de la presente controversia sometida a su consideración.
P R I M E R O:
El eje principal de la presente incidencia versa sobre la apelación interpuesta por la parte actora en el presente juicio, contra la decisión de fecha 01 de octubre del año 2010, que declara lo siguiente:
“…Mediante escrito presentado el 28-9-2010 la parte demandante, por medio de su apoderada judicial, se opuso a la admisión de la prueba instrumental promovida por los representantes en juicio de la parte demandada. Los motivos de la oposición son, en síntesis los siguientes:
…omissis… Es obvio que el medio debe ser admitido y corresponderá al demandante demostrar incidentalmente la alegada falsedad para que la prueba escrita ya admitida pierda la eficacia que le confiere el ordenamiento jurídico.
Por las razones expuestas se desestima la oposición a la admisión de las pruebas instrumentales debido a su supuesta falsedad.
En cuanto a la oposición del documento autenticado de venta de un vehículo por haber sido promovido en copia simple, señalado en el inciso primero del escrito de oposición, este juzgador observa que el párrafo segundo del artículo 429 del Código Procesal Civil autoriza la producción en copias fotostáticas no certificadas de los documentos públicos o privados reconocidos si son presentadas estas copias junto a la demanda, la contestación o durante el lapso de promoción; esto último fue lo que sucedió en este proceso. Por tal razón, siendo el contrato de venta o de cesión de derechos un documento autenticado es lícita su presentación en copias simples.
A la misma conclusión se arriba respecto de la oposición del documento de venta de unos bienes del Restaurante y Cervecería El Faro C.A., cursante en los folios 27 y 28 (2ª pieza). Se trata de un documento autentico que puede ser producido en juicio en copias simples durante el lapso de promoción ordinario con el agravante de que no es cierto que ese documento fue promovido por la parte demandada en copias simples ya que en los folios mencionados está agregado un contrato de venta autenticado en original.
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara IMPROCEDENTE la oposición a la admisión de la prueba escrita promovida por las codemandadas María Veiga Gutiérrez y Daria Veiga de Bonnaccini planteada por el accionante Sergio Pablo Vázquez Veiga…”

De la misma manera en la misma fecha el a quo, dicto auto en el cual expresamente señalo lo siguiente:

“…omissis…Pruebas documentales. El demandante promueve unas documentales junto con su libelo y ahora en el lapso de promoción pide que se oficie a unos organismos públicos y entidades financieras privadas para que informen por oficio sobre dichos documentos.
En relación con esta forma de proceder el juzgador observa: la prueba de informes no puede sustituir a la prueba documental que puede ser traída al proceso mediante la obtención de copias certificadas. Así lo ha establecido la Sala Constitucional, entre otras, en la sentencia Nº 2575 del 24-9-2003. Por tal razón son inadmisibles los siguientes informes:…omissis…
En todos los casos mencionados a lo largo de los diez numerales anteriores la parte promovente pudo presentar la documentación a la que se refieren los informes mediante la simple petición de copias certificadas de ellos a Tribunales, Registros y Notarías como lo demuestra el hecho de que en efecto tales documentos hayan sido consignados en copias fotostáticas previamente junto con la demanda.
En lo que concierne a los informes al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que informe: a) si consta en sus archivos tanto físicos como virtuales alguna declaración sucesoral correspondiente al deceso del causante Julio Jaime Veiga Gutiérrez, fallecido ab intestato el 26/12/2008 y b) para que informe y ratifique la declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas, relativa a la sociedad mercantil Restaurant Cervecería El Faro, C.A. Rif. Nº J-300354563 realizada en febrero de 2009, consignada en copia simple marcada con la letra Y en relación con la primera parte de los informes al SENIAT enunciados bajo la letra a) este sentenciador considera que más que unos verdaderos informes lo que pretende el promovente es que el organismo requerido realice una pesquisa para averiguar si consta en sus archivos tanto físicos como virtuales alguna declaración sucesoral correspondiente al deceso del causante Julio Jaime Veiga Gutiérrez.
Se desnaturaliza este mecanismo de aportación de hechos al proceso cuando en lugar de utilizarse para traer al expediente hechos que positivamente constan en libros, papeles, archivos o documentos del requerido. La redacción del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil es clara: cuando se trate de hechos que consten…, por lo que no es procedente este medio probatorio para instar una especie de averiguación cuyo objeto sea inquirir si existe o no una determinada información en poder del tercero. Al respecto, véase el comentario del magistrado de la Sala Constitucional Jesús Eduardo Cabrera Romero en la Revista de Derecho Probatorio Nº 7 (Editorial Jurídica ALVA, 1996, página 53).
Por las consideraciones anteriores no se admite la prueba de informes sólo en lo tocante a la petición contenida en la letra a)…omissis…
Capítulo III.Exhibición de documentos
…La apoderada actora pide la exhibición de un cúmulo de instrumentos, pero olvida manifestar que ellos se encuentran en poder de las codemandadas y, lo que es más grave, no mencionan siquiera la prueba de que tales documentos se hallan o se han hallado en poder de ellas. En consecuencia, no se admite la prueba de exhibición de los documentos mencionados en el capítulo III del escrito de pruebas del demandante.

Contra las anteriores decisiones la parte actora, ejerció recurso de apelación en la presente causa, alegando en su diligencia lo siguiente:
“…procedo en este acto a apelar formalmente del contenido integro de ambos pronunciamientos reservándome el derecho de fundamentarlos en su oportunidad; igualmente en este mismo acto ratifico la incidencia de tacha formulada en fecha 28/09/2010 denunciada dentro el contenido del escrito de la oposición de la admisión de las pruebas, por lo que me reservo el lapso de formalizar la incidencia de tacha de documento conforme al articulo 440 del Código de Procedimiento Civil…”

S E G U N D O:
Expuesto lo anterior tenemos que el eje principal del presente recurso versa sobre: 1) La declaratoria de improcedencia a la oposición formulada por la parte actora con relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, dictada mediante sentencia interlocutoria de fecha 01-10-2010 por el Juzgado A-quo; 2) El auto de fecha 01-10-2010, donde se inadmite la prueba de informes y la de exhibición de documentos ofrecida por la parte demandada, la cual cursa a los folios 18 al 21.

En fecha 26 de noviembre del año 2010, procede la parte actora a través de su apoderada judicial abogada SANDRA ROMERO GUDIÑO, abogada en ejercicio e inscrito en impreabogado bajo el Nº 132.345, a presentar escrito de informes en la presente causa, en los cuales señalo lo siguiente:

“…Se observa de la señalada sentencia que de la declaratoria de la improcedencia a la oposición de la promoción de las pruebas promovidas por la parte demandada y en consecuencia con los argumentos expuestos en el escrito de oposición a la admisión de dichas pruebas presentado en su oportunidad el 28/09/2010 por esta representación judicial, se desprende de la inobservancia del Juez de primera instancia a la advertencia insistente que hemos venido señalando en que dichos documentos forman parte de todos los instrumentos denunciados como ilegales, falsos e ilícitos al ser supuestamente autentico conforme a la ley, pero que sus datos de autenticación supuestamente afectados por ante las oficinas respectivas tanto notariales como registrales no se corresponden como los alegados asientos en dichos documentos y sobre todo no constan ni coinciden con los libros de autenticaciones respectivas llevados por la mencionada notaria, siendo que por demás, en todo estado y grado del proceso…………….

Este Tribunal Superior a los fines de resolver el recurso interpuesto, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

EN LO QUE RESPECTA A LA APELACION DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 01-10-2010
Esta juzgadora debe determinar que sobre esta sentencia interlocutoria existe dos (02) puntos a analizar por un lado esta la oposición a la admisión de unos documentos que fueron presuntamente promovidos en copia simple por la parte demandada y que la representación judicial de la parte actora impugno de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por otro lado la oposición por presunta ilegalidad e impertinencia del resto de los medios de pruebas ofrecidos por la parte accionada del caso de marras.

Así las cosas tenemos que la oposición a la admisión de los medios probatorios, es un control de fiscalización que asegura a todas las partes intervinientes en un proceso judicial el derecho a la defensa y a la eficacia del contradictorio. La oposición procede por dos motivos, el primero por ilegalidad de la prueba promovida que se da o sucede cuando la misma está prohibida expresamente por la ley, la inconducencia del medio probatorio viene dada porque la misma no es idónea, para demostrar determinado hecho o hecho controvertido en el proceso, porque si el medio no es el adecuado para demostrar el hecho que se pretende probar, éste deberá ser rechazado por el operador de justicia, bien al momento de admitir o providenciar la prueba o bien al momento de emitir su fallo definitivo.

Segundo: También existe la oposición al hecho de que se trate de probar, por la impertinencia del hecho, que según Rengel Romberg es una cuestión de derecho y las demás son de hechos.

En lo que se refiere al primer punto ut supra mencionado, este juzgado para sustanciar esta oposición lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
...“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”... (Resaltado del fallo)

Del contenido de esta norma se desprende, que esta referida es a los instrumentos públicos y a los instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, deben consignarse en el expediente en original o copia certificada expedida por funcionario competente y cuando son consignadas en copia simple pueden ser impugnadas por la contraparte, ya sea en la contestación de la demanda, si esas copias son producidas con el libelo de la demanda o dentro de los cinco días de despacho siguientes sin son producidas con la contestación.

En lo que respecta al documento autenticado de venta del vehículo (folios 17 y 18 de la 2ª pieza) que fue promovido en copia simple, impugnado dentro del lapso legal correspondiente por la representación judicial de la parte actora, considera esta sentenciadora que le es aplicable el supuesto de hecho contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debiendo la parte que lo produjo promover el original a los fines de subsanar la impugnación formulada, caso contrario carece de valor probatorio, razón por la cual se declara PROCEDENTE la impugnación realizada, en cuanto a esta documental y por tanto inadmisible el referido medio de prueba. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en lo que respecta a la oposición del resto de los medios probatorios promovidos por la parte demandada, por razones de ilegalidad e impertinencia debemos señalar lo que al respecto nnuestro más Alto Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante sentencia de fecha 14 de Abril de 2.005, en Sala Constitucional:

“…Demás está decir, aunque debe insistirse en ello siempre que se dé la oportunidad, que el objeto del reconocimiento de los derechos fundamentales en las Constituciones y en el ordenamiento jurídico en general, es el de que sirvan de instrumento de garantía para el disfrute de una vida digna y plena de libertades. Pero esa libertad en tanto valor ético (sea que se trate de la libertad moral, libertad de decisión, libertad política, social o económica y no meramente de su privación), exige para su ejercicio de unos medios procesales que permitan a los que sufren restricciones o privaciones para escoger el programa de vida más adecuado a su ámbito de vida individual y social, acudir a ellos en procura de una protección efectiva. Este estado de cosas que permite un saber a qué atenerse y contar con organismos e instituciones imparciales e idóneas, responde a un valor asociado a la libertad conocido como la seguridad jurídica…
Para alcanzar el objetivo de seguridad jurídica y de previsibilidad, se hace uso de una serie de pretensiones procesales que han adquirido, en el constitucionalismo actual, rango de derechos fundamentales. Su clasificación y caracterización es polémica, pero, teniendo en cuenta lo establecido por los artículos 26, 49, 253 y 257 de nuestra Constitución, y tras insertar en su contenido algunos esquemas doctrinarios, se puede plantear el siguiente esquema: la seguridad jurídica en el proceso está custodiada por un derecho procesal general que se conoce como el de tutela judicial efectiva, el cual está integrado por los derechos de: acceso a la jurisdicción; debido proceso (compuesto, a su vez, por los derechos a un juez imparcial predeterminado por la ley, a la asistencia de abogado, a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas; y, por último, el derecho a la efectividad de las sentencias)…
De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306)…
En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución” (ver: María del Rosario Alonso Ibáñez, Las causas de inadmisibilidad en el proceso contencionso-administrativo, Civitas, Madrid, 1996, p. 368). En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio.
Lo que acaba de decirse se enlaza con el cuadro de garantías de los derechos fundamentales elaborado por la doctrina. Se dice que entre las garantías específicas de protección se encuentra la garantía de interpretación; su contenido reclama que las restantes normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, “en el sentido más favorable para su efectividad” (ver: G. Peces-Barba Martínez, Curso de Derechos Fundamentales, Univ. Carlos III, Madrid, 1999, p. 511).…Omissis…
Queda así expuesta la postura de la Sala ante esta controversia…”

Ahora bien, nuestra doctrina y jurisprudencia han sostenido de manera reiterada que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales anteriormente indicados y claros de ilegalidad o impertinencia. Y así se decide.

Para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta.
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.

Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.

El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar: “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”.

Conforme pauta el artículo 398 procesal civil, los Jueces de la cognición deberán providenciar sobre los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

En tal sentido, debe esta alzada señalar que la garantía de la defensa consagrada en el artículo 49 del Texto Fundamental, patentizado en el derecho de promover y evacuar pruebas dentro de un proceso, solo admite restricción en el caso que surja una evidente, clara y manifiesta ilegalidad o impertinencia. Respecto de lo cual ha señalado nuestra jurisprudencia patria, que la manifiesta impertinencia, como condición de inadmisibilidad de una prueba determinada, atañe a la falta de conexión notoria y fácilmente reconocible de dicho medio probatorio respecto al tema sublitis o a la causa de la demanda. La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.

La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.

Sobre la IMPERTINENCIA de la prueba, el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, página 72, enseña: “Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.

La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden
también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Este artículo establece que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba siempre y cuando no viole norma alguna del ordenamiento jurídico vigente y, que tenga como fin demostrar hechos que tengan relación con la causa. Siendo que tanto la jurisprudencia como la doctrina han considerado como pruebas impertinentes aquellas que no se refieran a hechos alegados por las partes. En este sentido cabe destacar que resulta admisible dentro del proceso cualquier prueba que tienda a demostrar la pretensión del promovente dentro de los límites establecidos por la ley, este criterio ha sido expuesto por el procesalista Hernando Devis Echandia al indicar que “para que la prueba cumpla su fin de lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al proceso, en forma que se ajuste a la realidad, es indispensable otorgar libertad para que las partes y el juez puedan obtener todas las que sean pertinentes, con la única limitación de aquellas que por razones de moralidad versen sobre hechos que la ley no permite investigar, o que resulten inútiles por existir presunción legal que las hace innecesarias.” (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I. Biblioteca Jurídica DIKE. 1987), este razonamiento esta enmarcado dentro del denominado “principio de libertad de la prueba” que es aplicable al supuesto comprendido en autos, por aplicación del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

De manera pues, que una prueba se admite cuando se pretende acreditar a través de ella un hecho que este relacionado con el proceso, esto quiere decir, que sea relevante, constituyendo objeto de la prueba que pueden influir en la decisión. Desde esta perspectiva, el juicio de pertinencia comprende el rechazo de aquellas pruebas, tendentes a demostrar hechos exentos de la misma, como los admitidos por las partes, los notorios, aquellos no alegados por los litigantes, los que no constituyen el objeto del procedimiento que se tramita, o concernientes a normas jurídicas generales de derecho interno.

Por lo tanto, la regla general debe ser la admisibilidad de la prueba y, la inadmisibilidad, la excepción, en consonancia con la tutela judicial efectiva y del proceso como instrumento fundamental de la justicia, lo que guarda estricta relación con la obligación de los jueces de tener por norte de sus actos la verdad, tal como lo contempla el artículo 12 adjetivo.

En cuanto a lo que debe entenderse como objeto de prueba, el profesor Devis Echandía, ha establecido tres aspectos, indicando lo siguiente: a) que por objeto de la prueba se entiende que es aquello sobre lo que puede recaer la prueba, como se puede ver, de una noción objetiva y abstracta, sin relación con las pretensiones de las partes, ni en el caso concreto procesal; b)por necesidad que es lo equivalente al thema probandum, es decir lo específico de cada proceso en materia probatoria, tiene relación con el proceso concreto pues lo que debe probarse en él; y c) que la carga viene determinada por el interés que tiene cada una de las partes de probar en el proceso para que le sirva de fundamento para una decisión judicial favorable.
Se puede finalizar señalando que el objeto de la prueba son todos aquellos hechos materiales o situaciones jurídicas de las que emanan derechos, susceptibles de ser probadas, debiendo considerarse como tema de la prueba lo que debe probarse en determinado litigio.

En tal sentido, el Juez que deseche algunas pruebas, entre las promovidas por las partes, deberá conforme a su deber de motivación, explicar las razones de hecho o derecho en que se funda tal rechazó, para permitir con ello el efectivo control de alzada, así como la garantía del derecho a la defensa frente a su dispositivo procesal.

Ahora bien, tomando en consideración las disquisiciones antes formuladas debe este juzgado superior declarar en segundo lugar improcedente la oposición a la admisión del resto de las documentales promovidas por las codemandadas María Veiga Gutiérrez y Daria Veiga de Bonnaccini planteada por el accionante Sergio Pablo Vázquez Veiga y en consecuencia revoca la referida sentencia interlocutoria de fecha 01 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaro IMPROCEDENTE la oposición la oposición formulada por la representación jucial de la parte actora, y así será expresado en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.-

APELACION DEL AUTO DE ADMISION DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA DE FECHA 01-10-2010

En lo que se refiere a la prueba de informes, ofrecida por la parte actora dirigida a obtener copia certificada de documentación que presuntamente reposa en el Juzgado Segundo del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en el Registro Inmobiliario de Ciudad Bolivar, en el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en el Registro Mercantil II de Ciudad Bolívar, en las Notarias Publicas Primera y Segunda de esta Ciudad, partiendo esta Alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.

De modo pues, que al solicitarse la remisión de las copias, pretendiendo por vía de este medio probatorio que el ente, organismo o tercero ajeno al proceso remita copia certificada, debe examinarse la posibilidad con que cuenta el promovente de solicitarlo y traerlo por sus propios medios al proceso.

Ahora bien, este Tribunal, debe traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, la cual sostuvo lo siguiente:
“(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).

Al respecto, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
"Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos".

De la norma transcrita puede colegirse, que el objeto de la prueba de informes es traer a juicio aspectos relacionados con los hechos controvertidos de que dispongan los entes públicos o privados en sus archivos, libros u otros papeles, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado (Vid. Sentencia N° 01151 del 24.9.02).

Ahora bien, examinado el escrito de pruebas de la parte demandada y los términos en que fue promovida la prueba de informes, el tribunal considera que, ciertamente -como lo señala la doctrina nacional- la prueba de informes puede considerarse como la testimonial de las personas jurídicas, quienes pueden dar testimonio escrito o informe sobre documentos, archivos, libros u otros papeles relevantes a la litis que se encuentran archivados. Por lo tanto, una razón de admisibilidad de esta prueba es que el promovente no tenga acceso, o lo tenga limitado respecto a los instrumentos cuya consulta pide. En tal sentido, al determinar esta superioridad que la información que solicita el promovente está contenida en un organismo público, resulta obvio para este tribunal que no hay imposibilidad o limitación de acceso a la información que requiere, pues ha podido obtenerla solicitando copias certificadas de las actas que la contenga, para lo cual, posee la exactitud de los datos donde se hayan.

Considera esta superioridad, que la ley en este caso, no permite la admisibilidad de esta prueba de informes porque con ella el promovente tiene como objetivo, obtener por ejemplo del Registrador Inmobiliario competente, una copia certificada del instrumento público registrado y otros datos relativos al mismo, cuando no es la vía idónea para obtener dicha prueba, ya que la podía solicitarla directamente al Registrador Público Inmobiliario, el cual no podrá rehusar expedir la certificación requerida por mandato del artículo 30 de la Ley de Registro Público, cual dispone:

“El Registrador o Registradora expedirá certificaciones sobre todos los actos y derechos inscritos, su descripción, propietarios, gravámenes, negativas registrales, cargas legales y demás datos”

En tal sentido, es forzoso concluir, que la prueba de informes estudiada, resulta inadmisible en derecho por no ser la idónea para la obtención de las copias certificadas de los referidos documentos descritos en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora de fecha 21-09-2010, en el capítulo II, apartes 1 al 4, 7, 8, 9, 10 y 11, por ser documentos que reposan en organismos públicos (Notarias, Registro y Juzgados). Y así se resuelve.

Finalmente en lo que respecta a la Inadmisibilidad de la prueba de exhibicion promovida por el actor del caso de marras, declarada por el juzgado a-quo alegando que “…La apoderada actora pide la exhibición de un cúmulo de instrumentos, pero olvida manifestar que ellos se encuentran en poder de las codemandadas y, lo que es más grave, no mencionan siquiera la prueba de que tales documentos se hallan o se han hallado en poder de ellas. En consecuencia, no se admite la prueba de exhibición de los documentos mencionados en el capítulo III del escrito de pruebas del demandante…”. Al respecto debe indicar este Juzgado que si bien en el ordenamiento jurídico procesal civil está consagrado el principio de libertad probatoria, ello se encuentra referido es a la libertad de las partes de promover cualquier medio probatorio para la defensa de sus intereses, pero ello no significa que cualquier medio probatorio resulte admisible per se, pues debe verificarse la legalidad, la pertinencia y la idoneidad del medio probatorio, referido éste último a la adecuada promoción de la transportación de los hechos al proceso, así como los requisitos que se exigen para determinados medios probatorios, como en el caso de la prueba de exhibición de documentos cuando se exige al promovente de la misma que acompañe copia del documento cuya exhibición se solicita o en su defecto los datos del contenido del mismo y algún medio de prueba que haga presumir que el citado documento se encuentra o se encontraba en manos del adversario, y en caso de no acompañarse dichos requisitos la prueba será negada, a pesar del principio de libertad probatoria y de ser la prueba legal y posiblemente pertinente. Pues bien, en el caso que se analiza observa esta Alzada que en el capitulo III, del escrito de promoción de pruebas del accionante de autos, no se evidencia que haya cumplido con los parámetros que deben regir el ofrecimiento de este medio probatorio, al no mencionarse en poder de quien están los documentos cuya exhibición se solicita y por no haber acompañado medio de prueba que haga presumir que se encuentra en manos de las accionadas, en razón de ello resulta forzoso para esta juzgadora confirmar el auto de fecha 01-10-2010. Y ASÍ SE ESTABLECE.

D I S P O S I T I V A

En merito de las consideraciones y razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, del Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada SANDRA ROMERO GUDIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.345, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SERGIO PABLO VELASQUEZ VEIGA, contra la sentencia del 01-10-2010 y contra el auto de admisión de pruebas de esa misma fecha, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia:

Queda así REVOCADA parcialmente la decisión dictada por el juzgado a quo -así como el auto arriba señalado- específicamente en lo que respecta a la impugnación de la documental que cursa a los folios 17 y 18 de la 2ª pieza del expediente principal, y por ende, se INADMITE la referida prueba instrumental.

Segundo: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez

La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/mac/ia
























SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente Franklin Arrieche G.

                   En el juicio por resolución de contrato de fletamento iniciado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., representada por los abogados Medardo Pirela Bethencourt, Orlando Urdaneta Reyes, Juan Manuel Pirela G. e Hilarion Cardozo, contra FOSFATOS INDUSTRIALES C.A., representada por los abogados Alfredo Antonio Sánchez Uzcátegui, Fernando José Ríos Sánchez, Sonia María Sánchez García, Halim Moucharfiech Uzcategui y José Vicente Matos S., el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la citada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el día 22 de septiembre de 2000, mediante la cual declaró sin lugar la demanda y ratificó la decisión apelada.
                   Contra ese fallo de la alzada anunció recurso de casación la parte demandante, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

                   Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-


                   De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 del mismo Código, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 388, 396, 429, 434 segunda parte, 435 y 196 eiusdem, por error de interpretación.

                   Alega el formalizante que la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, consignó unos instrumentos privados simples, cuya presentación -en criterio del formalizante- es extemporánea, pues debieron ser promovidos y evacuados dentro del lapso probatorio y en los términos que señalan los artículos 396 y 388 del Código de Procedimiento Civil, ya que “... bajo pena de no ser considerados ni apreciados por el Juez, salvo las excepciones establecidas en los artículos 429, 434, 435 y ordinal 6º del artículo 340, todos del C.P.C.

                   Aduce el formalizante, que a pesar de la extemporaneidad de las “pruebas documentales privadas simples” consignadas por la demandada con la contestación, el sentenciador las apreció considerando “que de una revisión de las pruebas presentadas en la promoción de pruebas (sic) por parte de la demandada, se observa que las consignadas (se entiende las pruebas) en la contestación de la demanda, fueron ratificadas por la demandada al invocar el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y ratificadas en cuanto al valor probatorio de las mismas, aunado al hecho que la demandante no hizo uso del Recurso de Oposición oportunamente...”.

                   Por tanto, al decidir el sentenciador apreciar los documentos privados simples presentados con el escrito de contestación de la demanda, a pesar de que -en criterio del recurrente- son ineficaces por haberse incorporado de una forma irregular en el proceso, infringió por error de interpretación los artículos 388, 396, 434 segunda parte, 435, 429 y 196 del Código de Procedimiento Civil.
                   La Sala observa:

                   De conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los primeros 15 días del lapso probatorio las partes deberán promover todas las pruebas de que quieran valerse, entre otras, los instrumentos privados no fundamentales de la demanda, y estos últimos en los casos de excepción a que se refiere el artículo 434 del mencionado Código; la exhibición de documentos, la confesión o posiciones juradas; la experticia, la inspección judicial, la prueba de testigos, las reproducciones, copias y experimentos, la prueba de informes. (Rengel Romberg A. Tratado de Derecho Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, Cuarta Edición, 1994, p. 347).

                   Sin embargo, esta regla tiene algunas excepciones: los documentos fundamentales, que deben ser promovidos por el actor con la demanda; los públicos, que pueden ser presentados hasta los últimos informes; los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos bien en original o en copia certificada o fotostática, fotográfica u otra semejante que pueden presentarse con la contestación de la demanda.

                   Asimismo, el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil dispone que “...  Pueden ... las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés”.

                   El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por las partes.
(...)”

                   De la lectura de la norma se desprende que el artículo transcrito no contempla los documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, sea en original, en copia certificada o fotostática, y expresa que pueden ser producidos junto con la demanda, en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
                   Por consiguiente, los documentos privados simples responden a la regla general establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil: dentro de los primeros 15 días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de esta especie de que quieran valerse.

                   Al respecto, el autor Jesús Eduardo Cabrera sostiene lo siguiente:

“El Art. 429 reza ... En nuestro criterio, el anterior artículo ha venido a puntualizar la oportunidad para la promoción de los documentos privados simples (no reconocidos) que no sean fundamentales. Ambas partes no podrán promoverlos sino en el término de promoción de pruebas. El Art. 429 CPC prevé que los documentos privados auténticos (reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos) pueden producirse en originales o en copias certificadas o fotostáticas simples u otras semejantes y señala como oportunidades para traer las copias simples (con mayor razón, los originales), el libelo, la contestación y el término de promoción de pruebas. Fuera de esas oportunidades, la producción de las copias simples de instrumentos públicos o privados auténticos es extemporánea, salvo aprobación expresa de la contraparte. Los documentos privados no auténticos no están contemplados en el Art. 429 CPC, por lo que en cuanto a la oportunidad de promoverlos y producirlos, tenemos para el actor que ella es el libelo, en cuanto a los fundamentales (ord. 6° Art. 340 CPC), y el término de promoción de pruebas (Arts. 396 y 434 CPC) para cualquier otro documento privado simple que pretenda hacer valer cualquiera de las partes, no existiendo en la ley ningún otro momento fuera de los nombrados, para la promoción de esa categoría de instrumentos privados ... El Art. 429 CPC prevé la contestación acompañada de las copias, mas no contempla el CPC, que dicha contestación se acompañe con documentos privados no auténticos (no reconocidos ni autenticados). Todo esto conduce a que la oportunidad para promover los instrumentos privados simples, es el término de promoción de pruebas para ambas partes, a menos que sean fundamentales...” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo: Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 1997, p. 104-107).


                   Conforme al anterior criterio que esta Sala acoge, no puede el demandado producir documentos privados simples con la contestación de la demanda, sino en el lapso de promoción de pruebas.

                   En el caso concreto, el demandado acompañó con la contestación de la demanda documentos privados simples (facturas originales N° 0081 y N° 0090 emitidas por la demandante, y un documento privado simple de fecha 25 de marzo de 1998), los cuales ratificó en el lapso de promoción de pruebas, según lo estableció la recurrida, considerando que no eran extemporáneos, tal como se constata de la siguiente transcripción:

“Teniendo a la vista las pruebas aportadas por la parte demandada en la etapa procesal de promoción de pruebas, resulta importante destacar a esta Superioridad que, respecto a la defensa opuesta por la demandante en el sentido de solicitar ante el a quo la declaratoria de la extemporaneidad de las pruebas documentales privadas presentadas por la demandada en el momento de la contestación de la demanda, y por ello la inobservancia de las mismas para el proceso, este Tribunal rechaza la misma, por cuanto de una revisión de las pruebas presentadas en la promoción de pruebas por parte de la demandada, se observa que las consignadas en la contestación de la demanda fueron ratificadas por ésta al invocar el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, además de ratificar expresamente el valor probatorio de los mismos, aunado al hecho que la demandante no hizo uso del recurso de oposición oportunamente, una vez agregadas al expediente o ratificadas en su existencia y valor probatorio, por tanto, este Juzgado Superior declara y ratifica la improcedencia de la defensa opuesta por el abogado demandante. ...”.(Negritas de la Sala)

                   De forma que al haber sido ratificado el valor probatorio de tales documentos en el lapso de promoción, deben tenerse como válidos y, por tanto, no erró el juez superior en la interpretación de los artículos 388, 396, 429, 434 segunda parte, 435 y 196 del Código de Procedimiento Civil, al apreciar los documentos privados simples consignados con la contestación de la demanda, debido a que estos fueron ratificados en el lapso de promoción de pruebas.

                   Por esa razón, se declara improcedente la denuncia de infracción de esos artículos. Así se establece.

II


                   De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 del mismo Código, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 1.363, 1.364 y 1.368 del Código Civil y el 444, 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil por error de interpretación.

                   El formalizante sostiene que la recurrida dio por reconocidos unos documentos privados simples que fueron presentados con la contestación de la demanda, a saber: 1º) El documento mediante el cual se dio por resuelto el contrato de arrendamiento de una gabarra sin propulsión, de fecha 25 de marzo de 1998, marcado con la letra “B”; 2º) La factura original Nº 0081, referida al pago del canon de arrendamiento del mes de julio de 1998, marcada con la letra “C”, y 3º) La factura original Nº 0090, mediante la cual pagó el canon de arrendamiento del mes de agosto de 1998, marcada con la letra “D”. Expresa que el criterio del juez se sustentó en que tales documentos no fueron desconocidos en su oportunidad por la parte actora, a pesar de que le fueron opuestos como emanados de ella. Alega, que en el documento consignado por su representada el 14 de diciembre de 1998, expresó “no desconocemos el documento marcado con la letra “B”, porque no emana de Un Trock Constructora C.A. y los documentos marcados con las letras “C” y “D”, porque no llevan firmas”.

                   Aduce que el referido contrato de arrendamiento fue firmado por Un Trock Construcciones C.A., y no por Un Trock Constructora C.A., y en consecuencia afirma que ese documento no emana de él sino de un tercero, y en relación con las facturas originales, señala que no llevan su firma. En consecuencia, concluye que esos documentos privados no emanan ni fueron firmados por él y, por ende, no tenía el deber de desconocerlos y no podían considerarse reconocidos.

                   La Sala observa:

                   En la precedente denuncia este Alto Tribunal determinó que los documentos privados simples consignados con la contestación fueron ratificados en el lapso de promoción de pruebas, por lo cual, en principio, estaría cumplido uno de los requisitos necesarios para la validez de tales documentos (contrato de arrendamiento de una gabarra sin propulsión, de fecha 25 de marzo de 1998, y las facturas originales números 0081 y 0090).

                   En cuanto al alegado error de interpretación de los artículos 1.363, 1.364 y 1.368 del Código Civil y del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber dado por reconocidos unos documentos privados simples presentados por la demandada, los cuales no fueron desconocidos por su representada porque ni emanan ni tienen su firma, y siendo que el formalizante denunció el artículo 320 eiusdem, pasa la sala a examinar los documentos privados simples producidos por la demandada y establecer su criterio al respecto.

                   Sobre el documento de fecha 25 de marzo de 1998 mediante el cual se dio por resuelto el contrato de arrendamiento de una gabarra sin propulsión, la recurrida expresó lo siguiente:


“... Documento original privado de fecha 25 de marzo de 1998, dirigido a Un Trock Constructora C.A. en la persona de su director ciudadano Juan Viguié en la que se hace referencia especialmente que Un Trock, Construcciones C.A. y Fosfatos Industriales C.A. “convenimos, en dejar sin efecto alguno, a partir de la fecha de esta comunicación, la Cláusula UNDÉCIMA del referido contrato. En consecuencia, a partir del día 31 de Agosto de 1998, el contrato se da por terminado ...”, en virtud que la parte demandante no procedió a desconocer el instrumento privado, que fue suscrito tal cual se observa del mismo, por una parte por la Licenciada Licia Pietrosemoli en representación de Fosfatos Industriales C.A., y por el otro por el ciudadano Juan Viguié en representación de Un Trock Construcciones C.A., dentro del plazo establecido por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no le queda mas a esta Superioridad que aceptarlo como cierto ...
(...)
... observa esta Superioridad que existe en actas también entre la excepción de la parte demandante, en cuanto no se encargó ésta de desconocer el documento antes citado, por cuanto el mismo no emana de su representada, la parte demandante, la Sociedad Mercantil Un Trock Constructora C.A. ya que dicho documento fue suscrito entre la Sociedad Mercantil Fosfatos Industriales C.A. y también Sociedad Mercantil Un Trock Construcciones C.A., por tanto niega que la otorgara y suscribiera su mandante la Sociedad Mercantil Un Trock Constructora C.A.; y solicita que así sea tomado en cuenta por el Tribunal. Ahora bien, plantea el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil la posibilidad que en caso de existir oscuridad, ambigüedad o deficiencia en la interpretación de contratos, el Juez atenderá al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira la exigencia de la ley, la verdad y la buena fe. Es así como en el caso de autos, si señala la demandante que dicho documento no está suscrito entre las partes, este Juzgado Superior en atención a la defensa de la contraparte, -demandada- que alega que es un error material, y considera que es a él a quién le corresponde dirimir dicha controversia de criterios, y lo hace teniendo a la vista todos los elementos necesarios del presente juicio, los cuales analizados exhaustivamente le obligan en la presente sentencia a ratificar lo establecido por el a quo en la sentencia que hoy se revisa, en el sentido que ha quedado demostrado de actas que la documental citada al cual se ha hecho referencia, ha emanado y fue suscrita entre el demandante y la demandada, y su falta de oportuna impugnación ha llevado a esta Superioridad a valorar su contenido en el sentido con antelación”.


                   Como se observa, la recurrida examinó el documento mediante el cual se dio por terminado el contrato de arrendamiento de la gabarra sin propulsión de 25 de marzo de 1998, y estableció que fue suscrito por la Licenciada Licia Pietrosemoli Presidente de Fosfatos Industriales C.A. y por Juan Vigue Director de Un Trock Construcciones C.A., el cual no fue desconocido por la parte demandante. Asimismo, ratificó lo establecido por el a quo en el sentido de que, de acuerdo a la documental analizada, existe un error material y en consecuencia el documento en referencia “ha emanado y fue suscrito entre el demandante y la demandada”.
                   Ahora bien, del indicado documento de fecha 25 de marzo de 1998 se desprende que va dirigido a “Un Trock Constructora”, C.A., y luego, en el penúltimo y último párrafo expresa lo siguiente:

“... Por esas razones y por este medio, Un Trock, Construcciones, C.A., y Fosfatos Industriales, C.A., convenimos en resolver anticipadamente el referido contrato de arrendamiento. Igualmente convenimos, en dejar sin efecto alguno, a partir de la fecha de esta comunicación, la Cláusula UNDÉCIMA del referido contrato.
En consecuencia, a partir del día Lunes 31 de Agosto de 1998, el contrato se da por terminado, FOSFINCA entregará a UN TROCK CONSTRUCTORA, C.A., la gabarra Zulia XX ...”.

                   Y finalmente, el referido contrato aparece firmado por la Licenciada Licia Pietrosemoli, en su condición de Presidente de Fosfatos Industriales C.A., y “Aceptado por y en nombre de Un Trock Construcciones, C.A.” por su director Juan Vigue G.

                   Asimismo, mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 1998, el abogado Medardo Pirela Bethancourt, apoderado judicial de Un TrocK Constructora C.A. (folio 45), expresó:

“...El contrato objeto de resolución por vía de nuestro accionar y por voluntad manifestada de común acuerdo por las partes, fue firmado por JUAN VIGUIE por ante la Notaría correspondiente, estando en vigencia el Acta de Asamblea como Acta Privada, el día diez (10) de Noviembre de 1997 y ya que el Acta solo tiene efectos frente a terceros a partir del veinte (20) de Abril de 1998, el Contrato es entonces plenamente válido...”.
                   De ahí que esta Sala comparte lo establecido por la recurrida en cuanto que la referencia a Un Trock Construcciones C.A., en vez de Un Trock Constructora C.A., se trata de un error material, pues el contrato de fecha 25 de marzo de 1998 fue suscrito por Juan Vigue G., Director de Un Trock Constructora C.A., como lo reconoció el propio apoderado judicial de dicha empresa, y por la Licenciada Licia Pietrosemoli, Presidente de Fosfatos Industriales C.A. Así se establece

                   Respecto a las pruebas simples consignadas por la demandada, entre las cuales se encuentran las facturas números 0081 y 0090, la recurrida estableció lo siguiente:

“...de una revisión de las pruebas presentadas en la promoción de pruebas por parte de la demandada, se observa que las consignadas en la contestación de la demanda fueron ratificadas por ésta al invocar el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, además de ratificar expresamente el valor probatorio de los mismos, aunado al hecho de que la demandante no hizo uso del recurso de oposición oportunamente, una vez agregadas al expediente o ratificadas en su existencia y valor probatorio...”

                   De la anterior transcripción parcial de la sentencia recurrida se desprende que el sentenciador le dio valor probatorio a las facturas, porque la demandante “no hizo uso del recurso de oposición oportunamente, una vez agregadas al expediente o ratificadas”.

                   Ahora bien, las facturas tienen el logotipo de Un Trock Constructora C.A., y el sello de cancelado, que al ser presentadas en su original por la demandada, significa que fueron pagadas. Consta en ellas igualmente, una firma que le fue imputada a la demandada, con su respectivo sello.

                   Luis Corsi en la Revista Nº 5 de Derecho Probatorio sostiene, al respecto:

“La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.

El artículo 124 del C. Com. hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la “eficacia probatoria” de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada...
(...)
... Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por “factura aceptada”...

Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de “aceptación tácita” que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir”. (Destacado de la Sala)


                   Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, esta Sala estableció:

“En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.

Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador”.


                   En este caso en particular, las facturas están aceptadas por la demandada Fosfatos Industriales C.A., como consta de su firma y el sello con su logotipo, lo cual constituye un medio de prueba de las obligaciones contraídas con Un TrocK Constructora C.A.

                   Por tanto, al constituir estas facturas aceptadas un medio de prueba de las obligaciones contraídas por Un Trock Constructora C.A., y Fosfatos Industriales C.A., y ser traídas a juicio por Fosfatos Industriales C.A., afirmando que tal instrumento emanó de Un Trock Constructora C.A., debió ésta última, de conformidad con la ley, desconocer el señalamiento que la demandada le atribuyó.

                   Así lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al expresar que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado simple como emanado de ella, debe manifestar si lo reconoce o lo desconoce, so pena de que se tenga tal instrumento como reconocido.

                   Jesús Eduardo Cabrera Romero en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica Alva, expresa:

“... la parte a quien le oponen un documento escrito de cualquier clase: legal o libre, si quiere quitarle valor probatorio, siempre tendrá que impugnarlo expresamente. Hemos visto en materia de prueba por escrito dos formas de impugnación: la activa, como la tacha (por ejemplo) y la pasiva: el desconocimiento. ...

La parte a quien le oponen como emanado de ella un documento privado en sentido lato, puede optar entre la impugnación activa y la pasiva, para la cual existe un plazo en el CPC; éste es un derecho que ella tiene (contradicción de la prueba), ya que la única manera de atacar el medio es la impugnación. Por ello la institución del desconocimiento debe obrar como figura general ante toda prueba por escrito de carácter privado que se atribuye a una parte (sea o no prueba documental), y ante un instrumento de este tipo debe actuar igual para cada caso; pero sus supuestos pueden ser disímiles, una es la negativa o el desconocimiento de las firmas o escrituras de puño y letra, la cual está regulada por el CPC (Arts. 444 al 449), y que es relativa al cuestionamiento de un sector del acto de documentación, mientras otros supuestos para desconocer un documento privado, no están ligados necesariamente al acto de documentación. A quien le oponen un instrumento privado simple como emanado de su mandatario, por lo que le atribuyen la autoría indirecta, tiene que alegar que quien lo suscribió no es su apoderado, si éste fuere el caso, ya que si calla se le tendrá por suyo el instrumento. Por lo tanto, la negativa del mandato, con relación al documento y a su fecha, opera -en cierta forma- al igual que un desconocimiento, ya que su meta es rechazar la autoría del documento emanado del supuesto mandatario. Este desconocimiento –como negación de la autoría adelantada por interpuesta persona- debería tener lugar dentro del mismo lapso del desconocimiento normal, porque su esencia es la misma: evitar que el instrumento se haga auténtico en el sentido de que exista certeza legal de quien es su autor, aunque en este caso, se trate de una paternidad indirecta, pero la prueba del mandato por parte del presentante del escrito, no parece necesario que se ventile dentro de una incidencia, cuya causa sea la negativa de la firma o la declaratoria de no conocer la firma del causante. Estos desconocimientos de la autoría, diversos a la negativa de la escritura o de la firma, pero que constituyen ataques al medio, nos parece que podrían ameritar otro trato, sin dejar de ser parte de la institución: impugnación por desconocimiento.

Siguiendo este orden de ideas, creemos que toda prueba por escrito de carácter privado simple (del género documento, no necesariamente prueba instrumental), atribuida a una parte, está sujeta a reconocimiento o desconocimiento, como una institución general, que por razones de política procesal la destinó el legislador –antes del CPC de 1987- para la prueba por escrito de naturaleza privada suscrita o manuscrita, creando un mecanismo procedimental para que el medio adquiera certeza, el cual engloba los lapsos para reconocer o desconocer, los efectos jurídicos del silencio, así como la incidencia respectiva. Por el hecho de que el legislador no tomó en cuenta sino a un solo tipo de documentos privados simples (los suscritos o manuscritos), y sólo un sector de estos instrumentos, el relativo a los signos que del cuerpo del documento permiten atribuir a alguien la paternidad del mismo (ligados al acto de documentación), no creemos que la institución no se aplique a otros documentos privados escritos atribuibles a una parte, cuando al fin y al cabo, la esencia de ella –contemplada expresamente para la prueba por escrito- es siempre la misma: que los instrumentos de esta naturaleza, no auténticos para el momento del juicio, los cuales contienen manifestaciones imputables a alguien (partes o sus causantes), le sean opuestos a quien allí se dice declara, quien por suponerse que hizo o conoce la manifestación, está en condiciones de aceptarla (expresa o tácitamente) o negarla. No se trata de interpretar las normas sobre desconocimiento en forma extensiva (ya que estamos ante instrumentos privados escritos), ni de aplicar ese instituto, excepcional por los efectos del silencio, a casos análogos, ya que el supuesto es el mismo: prueba escrita de naturaleza privada (entendida esta en un sentido lato), que se atribuye a una parte.

El mecanismo procesal ante los instrumentos privados simples, consiste en que el promovente le impute explícitamente su autoría a la otra parte o a su causante; y tratándose de instrumentos cuya autoría se le opone a una parte, lo lógico es que ella, quien debe conocer si el documento emana de sí o de sus causantes, conteste la imputación, motivo por el cual se creó el lapso para reconocer o desconocer. Este lapso es especial y propio de estos medios, ya que como antes se anotó, la impugnación pasiva ataca el medio de prueba como tal y por lo tanto, es con relación a él y no con los hechos del fondo del juicio, que el legislador contempló específicas actuaciones y otras actividades, por lo que separa lo referente al cuestionamiento de los medios de lo concerniente al fondo de la causa. Como consideramos que es de la esencia de la prueba por escrito que aún no es auténtica, el sistema impuesto por la ley para la prueba documental, el cual exige que se oponga el instrumento a la parte a quien se imputa la autoría, a fin de que de acuerdo a la actitud de ésta adquiera certeza legal de quien emana el instrumento; el sistema lo reputamos aplicable a todo documento privado escrito no auténtico.

En síntesis, si la negativa de autoría es una manera de impugnar la paternidad atribuida a un documento privado simple, la cual debe interponerse expresamente, y si el CPC ha creado una institución destinada a ventilar la discusión sobre la autoría de esos instrumentos, nos parece lógico que la institución (del reconocimiento y el desconocimiento) se aplique a todos los instrumentos privados simples, ya que en el fondo, la situación es idéntica para todos los que aún no han adquirido autenticidad: la paternidad de los mismos se atribuye a las partes o a sus causantes”. (Destacado de la Sala)


                   En este caso en particular, la demandada en el lapso de promoción de pruebas ratificó los documentos privados simples consignados con la contestación, oponiéndole a la demandante las facturas originales, las cuales, como se dijo, fueron aceptadas por la demandada y, por tanto, constituyen un medio de prueba de las obligaciones contraídas; asimismo, le opuso una copia de un documento celebrado y suscrito por las partes de fecha 25 de marzo de 1998, mediante el cual dieron por terminado el contrato de arrendamiento de la gabarra sin propulsión.

                   Al oponer estos documentos privados simples a la actora, la demandada afirmó y le atribuyó la autoría de tales documentos, y según consta en las actas del expediente, ésta no desconoció la autoría que le atribuyó Fosfatos Industriales C.A.

                   En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido. Igualmente, el artículo 1.364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido.

                   Por tanto, al no desconocer la demandante en la oportunidad legal los documentos privados simples que le fueron opuestos como emanados de ella, operó el efecto jurídico previsto en la ley, y se tienen como reconocidos, tal como lo estableció la recurrida.

                   Por otro lado, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1.368 del Código Civil, los cuales no guardan relación con el contenido del planteamiento, pues el 506 del Código Procesal tiene que ver con la distribución de la carga de la prueba, no con el reconocimiento de los medios de pruebas a través de los cuales se traen los hechos al proceso; el 1.363 del Código Civil señala al Juez el valor que debe dar a los instrumentos privados reconocidos o legalmente reconocidos y a los instrumentos públicos, y el 1.368 eiusdem, se refiere a los requisitos que debe contener el instrumento privado.

                   Por estas razones, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, 506 eiusdem; 1.363, 1364 y 1.368 del Código Civil.

III


                   Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 436 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación.

                   El formalizante explica que las facturas Nos. 0081 y 0090 fueron consignadas con el escrito de contestación, y posteriormente fue solicitada su exhibición, a lo que se opuso su representada con fundamento en que se encuentra impedido de exhibir dichas facturas, porque no están en su poder, sino a disposición del tribunal, por haber sido consignadas con el escrito de contestación de la demanda, y en relación con ello, el juez de la recurrida estableció, por una parte, que esas facturas consignadas con el escrito de contestación, se tienen reconocidas por haber sido ratificadas en el lapso de promoción y no fueron desconocidas oportunamente, y por la otra, dejó sentado que las da por ciertas, porque esas facturas no están bajo su poder y no fueron exhibidas en la oportunidad fijada por el tribunal.

                   El recurrente alega que no le podían exigir la exhibición de dichas facturas, pues la recurrida reconoce que fueron consignadas con el escrito de contestación de la demanda y, por ende, no estaban bajo su poder, sino del tribunal, razón por la cual no podían considerarse ciertas por la falta de exhibición.

                   La Sala observa:

                   La exhibición de documentos es un medio para incorporar pruebas al proceso, y en el caso concreto, consta de los hechos establecidos en la sentencia recurrida, que la exhibición fue solicitada para trasladar pruebas que ya estaban en el expediente, respecto de las cuales el juez de alzada les dio valor probatorio, por tratarse de documentos privados que no fueron desconocidos oportunamente. Por tanto, cualquier error de derecho cometido en el análisis de la prueba de exhibición no es determinante en el dispositivo del fallo, por referirse a medios de pruebas que constaban en el expediente, los cuales fueron valorados por el juez de alzada por no haber sido desconocidos en la oportunidad que concede la ley.

                   En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil por error de interpretación. Así se establece.

D E C I S I Ó N



                   Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

                   Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

                   Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de  abril de  dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,


__________________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,


__________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
               Magistrado,


______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,


_______________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº 2000-001004






SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente Franklin Arrieche G.

                   En el juicio por resolución de contrato de fletamento iniciado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., representada por los abogados Medardo Pirela Bethencourt, Orlando Urdaneta Reyes, Juan Manuel Pirela G. e Hilarion Cardozo, contra FOSFATOS INDUSTRIALES C.A., representada por los abogados Alfredo Antonio Sánchez Uzcátegui, Fernando José Ríos Sánchez, Sonia María Sánchez García, Halim Moucharfiech Uzcategui y José Vicente Matos S., el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la citada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el día 22 de septiembre de 2000, mediante la cual declaró sin lugar la demanda y ratificó la decisión apelada.
                   Contra ese fallo de la alzada anunció recurso de casación la parte demandante, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

                   Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-


                   De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 del mismo Código, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 388, 396, 429, 434 segunda parte, 435 y 196 eiusdem, por error de interpretación.

                   Alega el formalizante que la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, consignó unos instrumentos privados simples, cuya presentación -en criterio del formalizante- es extemporánea, pues debieron ser promovidos y evacuados dentro del lapso probatorio y en los términos que señalan los artículos 396 y 388 del Código de Procedimiento Civil, ya que “... bajo pena de no ser considerados ni apreciados por el Juez, salvo las excepciones establecidas en los artículos 429, 434, 435 y ordinal 6º del artículo 340, todos del C.P.C.

                   Aduce el formalizante, que a pesar de la extemporaneidad de las “pruebas documentales privadas simples” consignadas por la demandada con la contestación, el sentenciador las apreció considerando “que de una revisión de las pruebas presentadas en la promoción de pruebas (sic) por parte de la demandada, se observa que las consignadas (se entiende las pruebas) en la contestación de la demanda, fueron ratificadas por la demandada al invocar el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y ratificadas en cuanto al valor probatorio de las mismas, aunado al hecho que la demandante no hizo uso del Recurso de Oposición oportunamente...”.

                   Por tanto, al decidir el sentenciador apreciar los documentos privados simples presentados con el escrito de contestación de la demanda, a pesar de que -en criterio del recurrente- son ineficaces por haberse incorporado de una forma irregular en el proceso, infringió por error de interpretación los artículos 388, 396, 434 segunda parte, 435, 429 y 196 del Código de Procedimiento Civil.
                   La Sala observa:

                   De conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los primeros 15 días del lapso probatorio las partes deberán promover todas las pruebas de que quieran valerse, entre otras, los instrumentos privados no fundamentales de la demanda, y estos últimos en los casos de excepción a que se refiere el artículo 434 del mencionado Código; la exhibición de documentos, la confesión o posiciones juradas; la experticia, la inspección judicial, la prueba de testigos, las reproducciones, copias y experimentos, la prueba de informes. (Rengel Romberg A. Tratado de Derecho Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, Cuarta Edición, 1994, p. 347).

                   Sin embargo, esta regla tiene algunas excepciones: los documentos fundamentales, que deben ser promovidos por el actor con la demanda; los públicos, que pueden ser presentados hasta los últimos informes; los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos bien en original o en copia certificada o fotostática, fotográfica u otra semejante que pueden presentarse con la contestación de la demanda.

                   Asimismo, el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil dispone que “...  Pueden ... las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés”.

                   El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por las partes.
(...)”

                   De la lectura de la norma se desprende que el artículo transcrito no contempla los documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, sea en original, en copia certificada o fotostática, y expresa que pueden ser producidos junto con la demanda, en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
                   Por consiguiente, los documentos privados simples responden a la regla general establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil: dentro de los primeros 15 días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de esta especie de que quieran valerse.

                   Al respecto, el autor Jesús Eduardo Cabrera sostiene lo siguiente:

“El Art. 429 reza ... En nuestro criterio, el anterior artículo ha venido a puntualizar la oportunidad para la promoción de los documentos privados simples (no reconocidos) que no sean fundamentales. Ambas partes no podrán promoverlos sino en el término de promoción de pruebas. El Art. 429 CPC prevé que los documentos privados auténticos (reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos) pueden producirse en originales o en copias certificadas o fotostáticas simples u otras semejantes y señala como oportunidades para traer las copias simples (con mayor razón, los originales), el libelo, la contestación y el término de promoción de pruebas. Fuera de esas oportunidades, la producción de las copias simples de instrumentos públicos o privados auténticos es extemporánea, salvo aprobación expresa de la contraparte. Los documentos privados no auténticos no están contemplados en el Art. 429 CPC, por lo que en cuanto a la oportunidad de promoverlos y producirlos, tenemos para el actor que ella es el libelo, en cuanto a los fundamentales (ord. 6° Art. 340 CPC), y el término de promoción de pruebas (Arts. 396 y 434 CPC) para cualquier otro documento privado simple que pretenda hacer valer cualquiera de las partes, no existiendo en la ley ningún otro momento fuera de los nombrados, para la promoción de esa categoría de instrumentos privados ... El Art. 429 CPC prevé la contestación acompañada de las copias, mas no contempla el CPC, que dicha contestación se acompañe con documentos privados no auténticos (no reconocidos ni autenticados). Todo esto conduce a que la oportunidad para promover los instrumentos privados simples, es el término de promoción de pruebas para ambas partes, a menos que sean fundamentales...” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo: Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 1997, p. 104-107).


                   Conforme al anterior criterio que esta Sala acoge, no puede el demandado producir documentos privados simples con la contestación de la demanda, sino en el lapso de promoción de pruebas.

                   En el caso concreto, el demandado acompañó con la contestación de la demanda documentos privados simples (facturas originales N° 0081 y N° 0090 emitidas por la demandante, y un documento privado simple de fecha 25 de marzo de 1998), los cuales ratificó en el lapso de promoción de pruebas, según lo estableció la recurrida, considerando que no eran extemporáneos, tal como se constata de la siguiente transcripción:

“Teniendo a la vista las pruebas aportadas por la parte demandada en la etapa procesal de promoción de pruebas, resulta importante destacar a esta Superioridad que, respecto a la defensa opuesta por la demandante en el sentido de solicitar ante el a quo la declaratoria de la extemporaneidad de las pruebas documentales privadas presentadas por la demandada en el momento de la contestación de la demanda, y por ello la inobservancia de las mismas para el proceso, este Tribunal rechaza la misma, por cuanto de una revisión de las pruebas presentadas en la promoción de pruebas por parte de la demandada, se observa que las consignadas en la contestación de la demanda fueron ratificadas por ésta al invocar el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, además de ratificar expresamente el valor probatorio de los mismos, aunado al hecho que la demandante no hizo uso del recurso de oposición oportunamente, una vez agregadas al expediente o ratificadas en su existencia y valor probatorio, por tanto, este Juzgado Superior declara y ratifica la improcedencia de la defensa opuesta por el abogado demandante. ...”.(Negritas de la Sala)

                   De forma que al haber sido ratificado el valor probatorio de tales documentos en el lapso de promoción, deben tenerse como válidos y, por tanto, no erró el juez superior en la interpretación de los artículos 388, 396, 429, 434 segunda parte, 435 y 196 del Código de Procedimiento Civil, al apreciar los documentos privados simples consignados con la contestación de la demanda, debido a que estos fueron ratificados en el lapso de promoción de pruebas.

                   Por esa razón, se declara improcedente la denuncia de infracción de esos artículos. Así se establece.

II


                   De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 del mismo Código, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 1.363, 1.364 y 1.368 del Código Civil y el 444, 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil por error de interpretación.

                   El formalizante sostiene que la recurrida dio por reconocidos unos documentos privados simples que fueron presentados con la contestación de la demanda, a saber: 1º) El documento mediante el cual se dio por resuelto el contrato de arrendamiento de una gabarra sin propulsión, de fecha 25 de marzo de 1998, marcado con la letra “B”; 2º) La factura original Nº 0081, referida al pago del canon de arrendamiento del mes de julio de 1998, marcada con la letra “C”, y 3º) La factura original Nº 0090, mediante la cual pagó el canon de arrendamiento del mes de agosto de 1998, marcada con la letra “D”. Expresa que el criterio del juez se sustentó en que tales documentos no fueron desconocidos en su oportunidad por la parte actora, a pesar de que le fueron opuestos como emanados de ella. Alega, que en el documento consignado por su representada el 14 de diciembre de 1998, expresó “no desconocemos el documento marcado con la letra “B”, porque no emana de Un Trock Constructora C.A. y los documentos marcados con las letras “C” y “D”, porque no llevan firmas”.

                   Aduce que el referido contrato de arrendamiento fue firmado por Un Trock Construcciones C.A., y no por Un Trock Constructora C.A., y en consecuencia afirma que ese documento no emana de él sino de un tercero, y en relación con las facturas originales, señala que no llevan su firma. En consecuencia, concluye que esos documentos privados no emanan ni fueron firmados por él y, por ende, no tenía el deber de desconocerlos y no podían considerarse reconocidos.

                   La Sala observa:

                   En la precedente denuncia este Alto Tribunal determinó que los documentos privados simples consignados con la contestación fueron ratificados en el lapso de promoción de pruebas, por lo cual, en principio, estaría cumplido uno de los requisitos necesarios para la validez de tales documentos (contrato de arrendamiento de una gabarra sin propulsión, de fecha 25 de marzo de 1998, y las facturas originales números 0081 y 0090).

                   En cuanto al alegado error de interpretación de los artículos 1.363, 1.364 y 1.368 del Código Civil y del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber dado por reconocidos unos documentos privados simples presentados por la demandada, los cuales no fueron desconocidos por su representada porque ni emanan ni tienen su firma, y siendo que el formalizante denunció el artículo 320 eiusdem, pasa la sala a examinar los documentos privados simples producidos por la demandada y establecer su criterio al respecto.

                   Sobre el documento de fecha 25 de marzo de 1998 mediante el cual se dio por resuelto el contrato de arrendamiento de una gabarra sin propulsión, la recurrida expresó lo siguiente:


“... Documento original privado de fecha 25 de marzo de 1998, dirigido a Un Trock Constructora C.A. en la persona de su director ciudadano Juan Viguié en la que se hace referencia especialmente que Un Trock, Construcciones C.A. y Fosfatos Industriales C.A. “convenimos, en dejar sin efecto alguno, a partir de la fecha de esta comunicación, la Cláusula UNDÉCIMA del referido contrato. En consecuencia, a partir del día 31 de Agosto de 1998, el contrato se da por terminado ...”, en virtud que la parte demandante no procedió a desconocer el instrumento privado, que fue suscrito tal cual se observa del mismo, por una parte por la Licenciada Licia Pietrosemoli en representación de Fosfatos Industriales C.A., y por el otro por el ciudadano Juan Viguié en representación de Un Trock Construcciones C.A., dentro del plazo establecido por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no le queda mas a esta Superioridad que aceptarlo como cierto ...
(...)
... observa esta Superioridad que existe en actas también entre la excepción de la parte demandante, en cuanto no se encargó ésta de desconocer el documento antes citado, por cuanto el mismo no emana de su representada, la parte demandante, la Sociedad Mercantil Un Trock Constructora C.A. ya que dicho documento fue suscrito entre la Sociedad Mercantil Fosfatos Industriales C.A. y también Sociedad Mercantil Un Trock Construcciones C.A., por tanto niega que la otorgara y suscribiera su mandante la Sociedad Mercantil Un Trock Constructora C.A.; y solicita que así sea tomado en cuenta por el Tribunal. Ahora bien, plantea el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil la posibilidad que en caso de existir oscuridad, ambigüedad o deficiencia en la interpretación de contratos, el Juez atenderá al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira la exigencia de la ley, la verdad y la buena fe. Es así como en el caso de autos, si señala la demandante que dicho documento no está suscrito entre las partes, este Juzgado Superior en atención a la defensa de la contraparte, -demandada- que alega que es un error material, y considera que es a él a quién le corresponde dirimir dicha controversia de criterios, y lo hace teniendo a la vista todos los elementos necesarios del presente juicio, los cuales analizados exhaustivamente le obligan en la presente sentencia a ratificar lo establecido por el a quo en la sentencia que hoy se revisa, en el sentido que ha quedado demostrado de actas que la documental citada al cual se ha hecho referencia, ha emanado y fue suscrita entre el demandante y la demandada, y su falta de oportuna impugnación ha llevado a esta Superioridad a valorar su contenido en el sentido con antelación”.


                   Como se observa, la recurrida examinó el documento mediante el cual se dio por terminado el contrato de arrendamiento de la gabarra sin propulsión de 25 de marzo de 1998, y estableció que fue suscrito por la Licenciada Licia Pietrosemoli Presidente de Fosfatos Industriales C.A. y por Juan Vigue Director de Un Trock Construcciones C.A., el cual no fue desconocido por la parte demandante. Asimismo, ratificó lo establecido por el a quo en el sentido de que, de acuerdo a la documental analizada, existe un error material y en consecuencia el documento en referencia “ha emanado y fue suscrito entre el demandante y la demandada”.
                   Ahora bien, del indicado documento de fecha 25 de marzo de 1998 se desprende que va dirigido a “Un Trock Constructora”, C.A., y luego, en el penúltimo y último párrafo expresa lo siguiente:

“... Por esas razones y por este medio, Un Trock, Construcciones, C.A., y Fosfatos Industriales, C.A., convenimos en resolver anticipadamente el referido contrato de arrendamiento. Igualmente convenimos, en dejar sin efecto alguno, a partir de la fecha de esta comunicación, la Cláusula UNDÉCIMA del referido contrato.
En consecuencia, a partir del día Lunes 31 de Agosto de 1998, el contrato se da por terminado, FOSFINCA entregará a UN TROCK CONSTRUCTORA, C.A., la gabarra Zulia XX ...”.

                   Y finalmente, el referido contrato aparece firmado por la Licenciada Licia Pietrosemoli, en su condición de Presidente de Fosfatos Industriales C.A., y “Aceptado por y en nombre de Un Trock Construcciones, C.A.” por su director Juan Vigue G.

                   Asimismo, mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 1998, el abogado Medardo Pirela Bethancourt, apoderado judicial de Un TrocK Constructora C.A. (folio 45), expresó:

“...El contrato objeto de resolución por vía de nuestro accionar y por voluntad manifestada de común acuerdo por las partes, fue firmado por JUAN VIGUIE por ante la Notaría correspondiente, estando en vigencia el Acta de Asamblea como Acta Privada, el día diez (10) de Noviembre de 1997 y ya que el Acta solo tiene efectos frente a terceros a partir del veinte (20) de Abril de 1998, el Contrato es entonces plenamente válido...”.
                   De ahí que esta Sala comparte lo establecido por la recurrida en cuanto que la referencia a Un Trock Construcciones C.A., en vez de Un Trock Constructora C.A., se trata de un error material, pues el contrato de fecha 25 de marzo de 1998 fue suscrito por Juan Vigue G., Director de Un Trock Constructora C.A., como lo reconoció el propio apoderado judicial de dicha empresa, y por la Licenciada Licia Pietrosemoli, Presidente de Fosfatos Industriales C.A. Así se establece

                   Respecto a las pruebas simples consignadas por la demandada, entre las cuales se encuentran las facturas números 0081 y 0090, la recurrida estableció lo siguiente:

“...de una revisión de las pruebas presentadas en la promoción de pruebas por parte de la demandada, se observa que las consignadas en la contestación de la demanda fueron ratificadas por ésta al invocar el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, además de ratificar expresamente el valor probatorio de los mismos, aunado al hecho de que la demandante no hizo uso del recurso de oposición oportunamente, una vez agregadas al expediente o ratificadas en su existencia y valor probatorio...”

                   De la anterior transcripción parcial de la sentencia recurrida se desprende que el sentenciador le dio valor probatorio a las facturas, porque la demandante “no hizo uso del recurso de oposición oportunamente, una vez agregadas al expediente o ratificadas”.

                   Ahora bien, las facturas tienen el logotipo de Un Trock Constructora C.A., y el sello de cancelado, que al ser presentadas en su original por la demandada, significa que fueron pagadas. Consta en ellas igualmente, una firma que le fue imputada a la demandada, con su respectivo sello.

                   Luis Corsi en la Revista Nº 5 de Derecho Probatorio sostiene, al respecto:

“La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.

El artículo 124 del C. Com. hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la “eficacia probatoria” de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada...
(...)
... Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por “factura aceptada”...

Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de “aceptación tácita” que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir”. (Destacado de la Sala)


                   Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, esta Sala estableció:

“En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.

Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador”.


                   En este caso en particular, las facturas están aceptadas por la demandada Fosfatos Industriales C.A., como consta de su firma y el sello con su logotipo, lo cual constituye un medio de prueba de las obligaciones contraídas con Un TrocK Constructora C.A.

                   Por tanto, al constituir estas facturas aceptadas un medio de prueba de las obligaciones contraídas por Un Trock Constructora C.A., y Fosfatos Industriales C.A., y ser traídas a juicio por Fosfatos Industriales C.A., afirmando que tal instrumento emanó de Un Trock Constructora C.A., debió ésta última, de conformidad con la ley, desconocer el señalamiento que la demandada le atribuyó.

                   Así lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al expresar que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado simple como emanado de ella, debe manifestar si lo reconoce o lo desconoce, so pena de que se tenga tal instrumento como reconocido.

                   Jesús Eduardo Cabrera Romero en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica Alva, expresa:

“... la parte a quien le oponen un documento escrito de cualquier clase: legal o libre, si quiere quitarle valor probatorio, siempre tendrá que impugnarlo expresamente. Hemos visto en materia de prueba por escrito dos formas de impugnación: la activa, como la tacha (por ejemplo) y la pasiva: el desconocimiento. ...

La parte a quien le oponen como emanado de ella un documento privado en sentido lato, puede optar entre la impugnación activa y la pasiva, para la cual existe un plazo en el CPC; éste es un derecho que ella tiene (contradicción de la prueba), ya que la única manera de atacar el medio es la impugnación. Por ello la institución del desconocimiento debe obrar como figura general ante toda prueba por escrito de carácter privado que se atribuye a una parte (sea o no prueba documental), y ante un instrumento de este tipo debe actuar igual para cada caso; pero sus supuestos pueden ser disímiles, una es la negativa o el desconocimiento de las firmas o escrituras de puño y letra, la cual está regulada por el CPC (Arts. 444 al 449), y que es relativa al cuestionamiento de un sector del acto de documentación, mientras otros supuestos para desconocer un documento privado, no están ligados necesariamente al acto de documentación. A quien le oponen un instrumento privado simple como emanado de su mandatario, por lo que le atribuyen la autoría indirecta, tiene que alegar que quien lo suscribió no es su apoderado, si éste fuere el caso, ya que si calla se le tendrá por suyo el instrumento. Por lo tanto, la negativa del mandato, con relación al documento y a su fecha, opera -en cierta forma- al igual que un desconocimiento, ya que su meta es rechazar la autoría del documento emanado del supuesto mandatario. Este desconocimiento –como negación de la autoría adelantada por interpuesta persona- debería tener lugar dentro del mismo lapso del desconocimiento normal, porque su esencia es la misma: evitar que el instrumento se haga auténtico en el sentido de que exista certeza legal de quien es su autor, aunque en este caso, se trate de una paternidad indirecta, pero la prueba del mandato por parte del presentante del escrito, no parece necesario que se ventile dentro de una incidencia, cuya causa sea la negativa de la firma o la declaratoria de no conocer la firma del causante. Estos desconocimientos de la autoría, diversos a la negativa de la escritura o de la firma, pero que constituyen ataques al medio, nos parece que podrían ameritar otro trato, sin dejar de ser parte de la institución: impugnación por desconocimiento.

Siguiendo este orden de ideas, creemos que toda prueba por escrito de carácter privado simple (del género documento, no necesariamente prueba instrumental), atribuida a una parte, está sujeta a reconocimiento o desconocimiento, como una institución general, que por razones de política procesal la destinó el legislador –antes del CPC de 1987- para la prueba por escrito de naturaleza privada suscrita o manuscrita, creando un mecanismo procedimental para que el medio adquiera certeza, el cual engloba los lapsos para reconocer o desconocer, los efectos jurídicos del silencio, así como la incidencia respectiva. Por el hecho de que el legislador no tomó en cuenta sino a un solo tipo de documentos privados simples (los suscritos o manuscritos), y sólo un sector de estos instrumentos, el relativo a los signos que del cuerpo del documento permiten atribuir a alguien la paternidad del mismo (ligados al acto de documentación), no creemos que la institución no se aplique a otros documentos privados escritos atribuibles a una parte, cuando al fin y al cabo, la esencia de ella –contemplada expresamente para la prueba por escrito- es siempre la misma: que los instrumentos de esta naturaleza, no auténticos para el momento del juicio, los cuales contienen manifestaciones imputables a alguien (partes o sus causantes), le sean opuestos a quien allí se dice declara, quien por suponerse que hizo o conoce la manifestación, está en condiciones de aceptarla (expresa o tácitamente) o negarla. No se trata de interpretar las normas sobre desconocimiento en forma extensiva (ya que estamos ante instrumentos privados escritos), ni de aplicar ese instituto, excepcional por los efectos del silencio, a casos análogos, ya que el supuesto es el mismo: prueba escrita de naturaleza privada (entendida esta en un sentido lato), que se atribuye a una parte.

El mecanismo procesal ante los instrumentos privados simples, consiste en que el promovente le impute explícitamente su autoría a la otra parte o a su causante; y tratándose de instrumentos cuya autoría se le opone a una parte, lo lógico es que ella, quien debe conocer si el documento emana de sí o de sus causantes, conteste la imputación, motivo por el cual se creó el lapso para reconocer o desconocer. Este lapso es especial y propio de estos medios, ya que como antes se anotó, la impugnación pasiva ataca el medio de prueba como tal y por lo tanto, es con relación a él y no con los hechos del fondo del juicio, que el legislador contempló específicas actuaciones y otras actividades, por lo que separa lo referente al cuestionamiento de los medios de lo concerniente al fondo de la causa. Como consideramos que es de la esencia de la prueba por escrito que aún no es auténtica, el sistema impuesto por la ley para la prueba documental, el cual exige que se oponga el instrumento a la parte a quien se imputa la autoría, a fin de que de acuerdo a la actitud de ésta adquiera certeza legal de quien emana el instrumento; el sistema lo reputamos aplicable a todo documento privado escrito no auténtico.

En síntesis, si la negativa de autoría es una manera de impugnar la paternidad atribuida a un documento privado simple, la cual debe interponerse expresamente, y si el CPC ha creado una institución destinada a ventilar la discusión sobre la autoría de esos instrumentos, nos parece lógico que la institución (del reconocimiento y el desconocimiento) se aplique a todos los instrumentos privados simples, ya que en el fondo, la situación es idéntica para todos los que aún no han adquirido autenticidad: la paternidad de los mismos se atribuye a las partes o a sus causantes”. (Destacado de la Sala)


                   En este caso en particular, la demandada en el lapso de promoción de pruebas ratificó los documentos privados simples consignados con la contestación, oponiéndole a la demandante las facturas originales, las cuales, como se dijo, fueron aceptadas por la demandada y, por tanto, constituyen un medio de prueba de las obligaciones contraídas; asimismo, le opuso una copia de un documento celebrado y suscrito por las partes de fecha 25 de marzo de 1998, mediante el cual dieron por terminado el contrato de arrendamiento de la gabarra sin propulsión.

                   Al oponer estos documentos privados simples a la actora, la demandada afirmó y le atribuyó la autoría de tales documentos, y según consta en las actas del expediente, ésta no desconoció la autoría que le atribuyó Fosfatos Industriales C.A.

                   En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido. Igualmente, el artículo 1.364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido.

                   Por tanto, al no desconocer la demandante en la oportunidad legal los documentos privados simples que le fueron opuestos como emanados de ella, operó el efecto jurídico previsto en la ley, y se tienen como reconocidos, tal como lo estableció la recurrida.

                   Por otro lado, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1.368 del Código Civil, los cuales no guardan relación con el contenido del planteamiento, pues el 506 del Código Procesal tiene que ver con la distribución de la carga de la prueba, no con el reconocimiento de los medios de pruebas a través de los cuales se traen los hechos al proceso; el 1.363 del Código Civil señala al Juez el valor que debe dar a los instrumentos privados reconocidos o legalmente reconocidos y a los instrumentos públicos, y el 1.368 eiusdem, se refiere a los requisitos que debe contener el instrumento privado.

                   Por estas razones, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, 506 eiusdem; 1.363, 1364 y 1.368 del Código Civil.

III


                   Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 436 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación.

                   El formalizante explica que las facturas Nos. 0081 y 0090 fueron consignadas con el escrito de contestación, y posteriormente fue solicitada su exhibición, a lo que se opuso su representada con fundamento en que se encuentra impedido de exhibir dichas facturas, porque no están en su poder, sino a disposición del tribunal, por haber sido consignadas con el escrito de contestación de la demanda, y en relación con ello, el juez de la recurrida estableció, por una parte, que esas facturas consignadas con el escrito de contestación, se tienen reconocidas por haber sido ratificadas en el lapso de promoción y no fueron desconocidas oportunamente, y por la otra, dejó sentado que las da por ciertas, porque esas facturas no están bajo su poder y no fueron exhibidas en la oportunidad fijada por el tribunal.

                   El recurrente alega que no le podían exigir la exhibición de dichas facturas, pues la recurrida reconoce que fueron consignadas con el escrito de contestación de la demanda y, por ende, no estaban bajo su poder, sino del tribunal, razón por la cual no podían considerarse ciertas por la falta de exhibición.

                   La Sala observa:

                   La exhibición de documentos es un medio para incorporar pruebas al proceso, y en el caso concreto, consta de los hechos establecidos en la sentencia recurrida, que la exhibición fue solicitada para trasladar pruebas que ya estaban en el expediente, respecto de las cuales el juez de alzada les dio valor probatorio, por tratarse de documentos privados que no fueron desconocidos oportunamente. Por tanto, cualquier error de derecho cometido en el análisis de la prueba de exhibición no es determinante en el dispositivo del fallo, por referirse a medios de pruebas que constaban en el expediente, los cuales fueron valorados por el juez de alzada por no haber sido desconocidos en la oportunidad que concede la ley.

                   En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil por error de interpretación. Así se establece.

D E C I S I Ó N



                   Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

                   Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

                   Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de  abril de  dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,


__________________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,


__________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
               Magistrado,


______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,


_______________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº 2000-001004