sábado, 4 de febrero de 2012

LAS OBLIGACIONES INDIVISIBLES


Contenido


Introducción, Basamento Legal, Concepto. Clases de indivisibilidad. Efectos de la indivisibilidad: A. La prestación debe cumplirse y obtenerse por entero. B. Cuando la obligación indivisible proviene de la naturaleza del objeto. Caso en que fallece uno de los coacreedores. C. En las obligaciones con cláusulas penales. Diferencias con la solidaridad.

INTRODUCCIÓN
Hemos visto que de las relaciones de dos o más personas indefectiblemente trae aparejada una prestación. Esta obligación, casi siempre, tiene como resultado una contraprestación, que a su vez, da la posibilidad a cualquiera de las partes a exigir del otro el cumplimiento de la obligación. El efecto de este hecho, posibilita a una de las partes a la ejecución de la contraprestación, que a su vez .puede ser voluntaria o forzosa, y que puede ser realizada por el deudor o por un tercero. Los efectos de las obligaciones, por regla general, se producen entre acreedor y deudor y casi nunca con relación a terceros. Este caso puede darse cuando existan cesión de derechos o cuando una persona se subroga en los derechos de otro, pero éste último, cuando se subroga, se confunde su calidad de tercero con la calidad de parte en el juicio.
El cumplimiento de la obligación puede ser cumplida por el deudor o por un tercero, ya sea cuando es cumplida in natura o en especie o dicho en otras palabras cuando su cumplimiento se ha dado en forma normal y directa. A su vez la ejecución o cumplimiento propiamente dicha, puede ser voluntaria o forzosa depende de cómo se lo ha cumplido.






Basamento Legal.
Código Civil; De la Obligación Indivisible
Artículo 1.250 La obligación es indivisible cuando tiene por objeto un hecho indivisible, la constitución o la transmisión de un derecho no susceptible de división.
Artículo 1.254.- Quienes hubieran contraído conjuntamente una obligación indivisible, están obligados cada uno por la totalidad.
Esta disposición es aplicable a los herederos de quien contrajo una obligación indivisible.
Artículo 1.255.- Cada uno de los herederos del acreedor puede exigir el total cumplimiento de la obligación indivisible, con el cargo de dar caución conveniente para la seguridad de los demás coherederos, pero no puede remitir él solo la deuda íntegra ni recibir el precio en lugar de la cosa.
Si uno solo de los herederos ha remitido la deuda o recibido el precio de la cosa, el coheredero no puede pedir la cosa indivisible sino abandonando la parte del coheredero que ha hecho remisión o recibido el precio.
Artículo 1.256.- El heredero del deudor de una obligación indivisible, a quien se haya reclamado el pago de la totalidad de la obligación, puede hacer citar a sus coherederos para que vengan al juicio, a no ser que la obligación sea tal que sólo pueda cumplirse por el heredero demandado, el cual en este caso podrá ser condenado solo, salvo sus derechos contra sus coherederos.


Concepto de obligación indivisible:
Son aquellas en las cuales su objeto no puede dividirse en partes o no es susceptible de ejecutarse en partes.
Ejemplo: un deudor que adeude un caballo o un automóvil. El deudor no podrá cumplir su obligación entregando partes del caballo o partes del automóvil, porque el objeto no es susceptible de división ni al acreedor puede interesarle tal forma de cumplimiento.
También es indivisible una obligación, no obstante que su objeto sea divisible, cuando las partes han convenido o la ley ha dispuesto que la ejecución de la prestación se efectué como si fuera indivisible.
Ejemplo: si dos deudores deben a un acreedor veinte mil Bolívares en forma indivisible, el acreedor puede exigir el pago total a uno cualquiera de sus deudores, quien estará obligado a efectuar íntegramente dicho pago.
Clases de indivisibilidad.
Las obligaciones indivisibles se pueden clasificar de acuerdo al origen de sus indivisibilidades, así:
1.      Indivisibilidad absoluta: Es aquella en que la prestación recae en una cosa o hecho que por su naturaleza no es susceptible de división, derivan del objeto de la obligación, no permite que la prestación se cumpla en forma dividida; En nuestro Código la define en el artículo 1.250, de dicha definición puede concluirse que la obligación es indivisible por la propia naturaleza del objeto en dos casos:

·        El objeto de la obligación es indivisible: la entrega de un diamante, la construcción de una casa, la entrega de un animal.
·        La transmisión o construcción de un derecho no susceptible de división: constitución o transmisión de hipotecas o servidumbres.
2.      Indivisibilidad Legal: la ordenada por el legislador en beneficio de las partes para evitar el cumplimiento parcial dado la naturaleza del objeto, o permitir que se cumplan sus manifestaciones libremente expresadas.
         a) En los casos que existe un solo deudor y un solo acreedor la obligación debe cumplirse como si fuera indivisible, aunque su objeto en si mismo fuera divisible. Así lo dispone el art. 1252 (párrafo primero)  del C.C.: “aun cuando la obligación sea divisible debe cumplirse entre el deudor y el acreedor como si fuera indivisible”.
         Esta disposición es establecida en interés de las partes, especialmente del acreedor, a quien el legislador no quiere exponer a pagos o cumplimientos parciales y divididos por parte del deudor, lo que podría ocasionarle perjuicios.
El caso típico es el pago de una suma de dinero: el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de la deuda, aunque se trate de una obligación con objeto divisible. (art. 1291 C.C.)
         Esta obligación indivisible solo es divisible cuando muere uno o alguno de los sujetos de la obligación, caso en el cual la obligación la obligación se divide entre los respectivos herederos del deudor o del acreedor, quienes no están obligados a pagar la deuda, o no puede cobrar el crédito, sino por la parte que le corresponda o por aquella de que son responsables como representantes del acreedor o del deudor (Art. 1252, párrafo segundo).
b)  aun cuando la obligación es siempre divisible entre los herederos, existen situaciones en las cuales el legislador ordena la indivisibilidad de la obligación entre los herederos del deudor. Ello ocurre en los supuestos señalados en el artículo 1253 C.C. a saber:
         b.1) Cuando se deba un cuerpo determinado
         b.2) Cuando uno solo de los herederos esta encargado, en virtud del título, del cumplimiento de la obligación.
         b.3) Cuando aparezca de la naturaleza de la obligación, o de la cosa que forma su objeto, o del fin que se propusieron los contratantes, que la intención de estos fue que la deuda no pudiera pagarse parcialmente.
         El que posea la cosa en el supuesto b.1); el heredero encargado en virtud del título, en el supuesto b.2); y cualquiera de los herederos señalados en el supuesto b.3); pueden ser demandados por el todo salvo su recurso contra los coherederos.
3.      Indivisibilidad Convencional: Es aquella en que a pesar de ser divisible la obligación, no puede ser pagada por así haberse establecido así por las partes, por ejemplo el que está obligado a pagar una suma de dinero de una vez.  Esta sancionada en el artículo 1.254 del Código Civil: “ quienes hubieren contraído conjuntamente una obligación indivisible, están obligados cada uno por la totalidad.
         Esta disposición es aplicable a los herederos de quien contrajo una obligación indivisible”.
         Obsérvese que esta disposición no solo comprende la indivisibilidad convencional, sino que se extiende a todas las demás clases de indivisibilidad, ya que es una norma referida a fijar más que todo los efectos de la obligación indivisible.
         Efectos de las obligaciones indivisibles.
 La prestación debe cumplirse y obtenerse por entero:

Cualquiera de los codeudores deberá pagar el todo a cualquiera de los coacreedores y cualquiera de los acreedores puede exigir el todo a cualquiera de los deudores.
Cada uno de los que contrae una obligación indivisible se obliga por el todo, aunque no se hubiera pactado la solidaridad.   La indivisibilidad se trasmite a los herederos.
Cualquier acreedor puede demandar al deudor (concurrencia mixta, varios acreedores frente a varios deudores) el íntegro de la prestación.
Cuando la obligación proviene de la naturaleza del objeto:
El mismo es indivisible, ya que de hacerlo perdería su valor.

Caso en que fallece uno de los coacreedores:

Cualquiera de sus herederos tiene la facultad para exigir el cumplimiento de la obligación indivisible, obligándose a dar caución suficiente para seguridad de los demás coherederos pero no puede por sí solo, remitir la deuda íntegra, ni recibir el pago del precio en lugar de la cosa.

Veamos, en síntesis, qué efecto produce en estas obligaciones la realización de algunas formas extintivas de las obligaciones, como la novación, compensación, transacción, remisión, celebrada entre un deudor y un acreedor, con relación a los otros sujetos de la obligación.
En la concurrencia pasiva, habiendo un solo acreedor, cualquiera de las anteriores operaciones realizadas entre éste y un deudor, extingue la obligación respecto a los demás deudores, lo que no ocurre con la confusión (si el acreedor resulta heredero de un deudor o al contrario).  Que solo la extingue para ese deudor.
Desde el punto de vista de los acreedores:
1.- Cada uno de los acreedores puede exigir la totalidad de la deuda, o el total cumplimiento de la obligación indivisible.
2.- Cada uno de los herederos del acreedor puede exigir el cumplimiento total siempre que otorgue caución a los demás coherederos, pero no puede el solo remitir la deuda integra ni recibir el precio en lugar de la cosa. En tales casos el heredero no puede pedir la cosa indivisible sino abandonando la parte del coheredero que ha hecho la remisión o recibido el precio (art. 1255)
3.- La interrupción o suspensión de la prescripción que corra a favor de uno de los coherederos, aprovecha a los demás coherederos. Ello se deduce en nuestro Derecho de lo dispuesto en el artículo 757, en materia de servidumbre; “la suspensión o interrupción de la prescripción a favor de uno de los propietarios, aprovecha igualmente a los demás”,
4,.-La remisión en la, novación, transacción, juramento, compensación y confusión no afectan a los demás acreedores, quienes solo deben tener en cuenta a favor del deudor la cuota de aquel acreedor con respecto al cual se ha liberado dicho deudor.
En la concurrencia activa ninguna de las formas extintivas antes mencionadas, celebradas entre el único deudor y un acreedor (o un codeudor con determinado coacreedor, en la forma mixta) extingue la obligación indivisible; ella sólo se extingue en la parte proporcional al acreedor interviniente.
Precisaría el consentimiento de los demás acreedores para extinguirla para todos.
La culpa o la mora en que incurra un deudor indivisible sólo a él lo perjudica, pues, deberá pagar los daños y perjuicios resultantes de su acto personal, pero al importe de la prestación indivisible, contribuirán todos hasta cubrirla.
Incumplida una obligación indivisible, se convierte en la indemnización de daños y perjuicios que se paga y que es ya divisible.
Artículo 1.251. La obligación estipulada solidariamente no adquiere el carácter de indivisibilidad.
 Desde el punto de vista de los deudores:
1.- cada uno de los deudores está obligado al pago de la totalidad, de modo que el pago efectuado por uno de los deudores libera también a los otros codeudores. (art. 1254, párrafo primero)
2.- los herederos de un deudor que contrajo una obligación indivisible, también la asumen de modo indivisible.( art. 1254, párrafo segundo)
3.- el heredero de un deudor que contrajo una obligación indivisible y a quien se le reclame el pago de la totalidad de la obligación, puede hacer citar a sus coherederos para que se apersonen en el juicio, a no ser que la obligación sea tal que solo puede ser cumplida por el heredero demandado, el cual en este caso podrá ser condenado solo, salvo sus herederos contra los demás coherederos. (art. 1256)

Obligaciones con clausulas penales:
         Art. 1.257.  C.C. Hay obligaciones con clausula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar, hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento.
         La clausula penal o pena convencional es “la estipulación accesoria añadida a un contrato, al tiempo de celebrarse o posteriormente, por el cual el deudor, para asegurarle al acreedor el cumplimiento de la obligación, se somete a pagar una multa o a realizar otra prestación en concepto de indemnización, por retardo o inejecución”.
Hay dos clases, según sea el fin:
a.- pena compensatoria
         Cuando se estipula para asegurar el total cumplimiento de una obligación.
b.- pena moratoria: se estipula para el supuesto de mora.
c.- exclusivamente para seguridad de determinada clausula contractual, esto es, para garantizar que no se produzca un determinado perjuicio especial.
Características:
.- Ser Accesoria; el constituir una fijación anticipada del monto de los daños y perjuicios. Es por esto que ya no es necesario que el acreedor alegue el perjuicio ni acredite el importe de este, solo deberá probar según el caso, el incumplimiento total, o de una determinada estipulación o la mora.
         Por otra parte el acreedor no podrá exigir conjuntamente la obligación y la pena, si esta se pacto para asegurar el cumplimiento total de la obligación; pero ello será posible si la pena convencional solo aseguraba la mora o determinada clausula contractual.
Reducción judicial de la pena convencional:
         La ley autoriza al Juez que, cuando el monto de la pena sea exagerado en relación al de la obligación principal o cuando el deudor cumplió parte de la prestación o por la reducida capacidad económica del deudor, pueda rebajar, reducir el monto de la pena, pero no podrá exonerar totalmente de su pago al obligado.
         No hay que confundir la clausula penal con las arras, pues estas se dan en señal de la conclusión de un contrato (arras confirmatorias) y otras arras, las penitenciales que conceden a las partes el derecho de retractarse, supuesto en el cual perderá la suma anticipadamente entregada por una parte a la otra, si se retracto la primera; si incumple la parte que las recibió, es lógico que las devolverá dobladas. Permiten retractarse y se anticipa una suma. Esto no ocurre en la clausula penal; por el contrario se refuerza y se asegura el cumplimiento y no se da suma de dinero anticipada.

Fines de la clausula penal:
         Entre las varias finalidades que puede tener la clausula penal están las siguientes:
Es un medio compulsivo cómodo para llevar a cabo el cumplimiento de las obligaciones.
Evita los trabajos necesarios para probar el daño
Evita los peligros de una valuación hecha por el Juez quien no tiene siempre los suficientes elementos de juicio para poder calcular los daños, lo que las partes pueden hacer con el amplio conocimiento de causa
No requiere que haya existencia de daño, basta el incumplimiento
Artículo 1.261: cuando la obligación principal contraída con clausula penal sea indivisible, se incurre en la pena por contravención de uno solo de los herederos del deudor; y puede demandársela, ya íntegramente al contraventor, y a cada heredero por su parte correspondiente, salvo siempre el recurso contra aquel que cuyo hecho se ha incurrido en la pena.
Diferencias entre Obligaciones Divisibles y solidaridad
         No obstante, como se ha visto que ambas nociones tienen efectos muy similares y en algunos casos idénticos, existen diferencias fundamentales a saber:
A.- la indivisibilidad tiene su origen en la circunstancia de que existen obligaciones cuyo objeto es de por si indivisible, no obstante que puede establecerse en obligaciones cuyo objeto sea divisible. En cambio en la solidaridad no se deriva ni origina en aquella circunstancia, sino en Una ficción autorizada por la ley.
B.- la obligación solidaria se divide entre los herederos del deudor y del acreedor, quienes no quedan obligados ni pueden reclamar sino por sus partes (art. 1225 primer párrafo C.C.). En cambio la obligación indivisible pasa con la misma característica a los herederos del acreedor y del deudor. Ello constituye una de las diferencias nmas tajantes de los dos tipos de obligaciones y explica porque el legislador en el articulo 1.251 dispone que la obligación estipulada solidariamente no adquiere el carácter de indivisible, lo que confirma en el art. 1.254, cuando después de afirmar que la obligación indivisible obliga a cada deudor por la totalidad, añade: “esta disposición  es aplicable a los herederos de quien contrajo una obligación indivisible”.
C.- En la solidaridad activa, cada uno de los acreedores puede recibir el pago de la totalidad, sin necesidad de otorgar caución  a los demás acreedores, pero no ocurre así con la suspensión de la prescripción  (Art.1.249 in fine): “la suspensión de la prescripción respecto de uno de los acreedores solidarios no aprovecha a los otros”.
         En cambio, los coacreedores  en la indivisibilidad se aprovechan tanto de la suspensión como de la interrupción  de la prescripción. (deducido del art. 757 C.C)
D.- En la solidaridad pasiva el deudor demandado no puede hacer traer a juicio a su codeudor. En la indivisibilidad por parte de los herederos de un deudor, el coheredero demandado puede hacer traer a juicio a los otros coherederos, a menos que la obligación solo pueda ser cumplida por el heredero demandado. (Art. 1.256)
1.251. La obligación estipulada solidariamente no adquiere  carácter de indivisibilidad.


CONCLUSION
Conocer de manera completa y profunda todo lo relativo a las obligaciones indivisibles en este caso,  ya que ellas constituyen parte de la base de toda una gama de actuaciones jurídicas que se presenta en la practica y en el que hacer jurídico del abogado, como es el cumplimiento de contrato, ejecución de contratos, violación de contratos, entre otros.
Concluimos que en las obligaciones indivisibles no son susceptibles de cumplimiento parcial, puesto que un fraccionamiento en la prestación no satisfaría enteramente el interés del acreedor, ya que el incumplimiento de una obligación indivisible, como el de cualquier otro vínculo obligacional, genera la indemnización al acreedor por los daños y perjuicios. Pero cuando existen varios obligados pasivamente, la responsabilidad personal de cada uno depende del tipo de relación de que se trate. Si existe mancomunidad, y uno de los obligados falta a su compromiso, los demás codeudores responderán en la medida a la proporción correspondiente del precio de la cosa o del servicio en que consistiere la obligación. Sin embargo, si se tratase de solidaridad, la responsabilidad personal de cada uno es total. 








Bibliografía
Bernard Mainar, Rafael. Derecho Civil Patrimonial. Obligaciones. Tomo I. Departamento de Publicaciones UCV. Caracas.
Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. UCAB. Caracas.
RIVERA MORALES, Rodrigo. LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO. 4ta Edición. 2006.
ECHANDIA, Hernando Devis. TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL. Tomo I y Tomo II. 5ta Edición. 1981.
RENGEL ROMBERG, Aristides. TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen IV. 1999.
Código Civil Venezolano.
Código de Procedimiento Civil Venezolano.

LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS.


martes 10 de enero de 2012

TEMA Nº 12


LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS.



PARTE GENERAL



DISPOSICION LEGAL.

El Artículo 1.221 de nuestro Código Civil, define las obligaciones solidarias de la siguiente manera: 

“La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos 
liberte al deudor para con todos.” 

Por su parte el Artículo 1.222 del C.C, expresa:

“La obligación puede ser solidaria tanto en el caso de que los deudores estén obligados cada uno de una manera diferente, como en el de que el deudor común se encuentre obligado de manera diferente para con cada uno de los acreedores.” 



CLASES DE SOLIDARIDAD.

·          SOLIDARIDAD ACTIVA, es aquella que existe de parte de los acreedores o sujetos activos de la obligación, y en virtud de la cual cada uno de éstos tiene el derecho de exigir el pago total de la acreencia y el pago recibido libera al deudor frente a los demás acreedores (art 1.221)

·          SOLIDARIDAD PASIVA,  es aquella que existe de parte de los deudores o sujetos pasivos de las obligaciones, y en virtud de la cual los deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno puede ser constreñido al pago de la totalidad y el pago efectuado por uno solo de ellos libera a los otros deudores (art 1.221)



FUENTES

El Artículo 1.223, señala lo siguiente:

“No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley.”

Siendo la solidaridad convencional aquella que resulta de la voluntad de las partes  establecida en un contrato o convención, y

La solidaridad legal aquella que emana de la ley, según lo establecido en el  Artículo 1.195 del C.C, que reza:

Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado. 

Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los coobligados por una parte que fijará el Juez según la gravedad de la falta cometida por cada uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes iguales.” 



PRINCIPIOS EXPLICATIVOS.

   A partir de la reforma del C.C en el año 1.942, se consolidaron las teorías que distinguen entre los efectos internos y externos de la solidaridad y explican la solidaridad a través de dos principios básicos:

·       EL PRINCIPIO DE LA UNIDAD DEL OBJETO, significa que en la solidaridad pasiva  cada deudor en particular, está obligado a una misma cosa, en el sentido de que todos los codeudores están obligados a una misma prestación, a observar la misma conducta frente  a su acreedor o acreedores. Se trata de una sola prestación, no diversas prestaciones de igual contenido, de manera que los actos cumplidos por uno solo de los deudores tendrán significación, en mayor o menos medida, en relación a los demás codeudores. Ello explica que el cumplimiento por uno de los codeudores en la solidaridad pasiva, o el cumplimiento a uno solo de los acreedores en la solidaridad activa, produce la liberación del deudor, porque la prestación es idéntica y satisface la finalidad deseada por el acreedor y en consecuencia deja de existir; y

·       EL PRINCIPIO DE LA PLURALIDAD DE VÍNCULOS, el art 1.222 del C.C, señala

“La obligación puede ser solidaria tanto en el caso de que los deudores estén obligados cada uno de una manera diferente, como en el de que el deudor común se encuentre obligado de manera diferente para con cada uno de los acreedores.” 

Este principio explica la distinta posición en la cual puede encontrarse cada codeudor solidario frente a su acreedor o cada coacreedor solidario frente al deudor común, es decir, que la relación que puede existir entre los codeudores o coacreedores de una misma prestación, puede ser diferente entre cada codeudor y el acreedor común, o entre cada coacreedor y el deudor común. También significa que entre los diversos codeudores la responsabilidad no se divide de la misma manera. Además, éste principio implica que los actos de un coacreedor o de un codeudor no pueden perjudicar a los otros coacreedores o codeudores, no se comunican, tales actos solo perjudican a la persona que incurrió en el hecho nocivo.

Estos principios no pueden interpretarse de una forma absoluta, porque a veces, el comportamiento de la obligación solidaria se aparta de una rigurosa aplicación de los mismos.



EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD EN LA RELACION PRINCIPAL (EFECTOS EXTERNOS).

        En las relaciones de los codeudores con su acreedor común, o de los coacreedores con el deudor común, priva el principio de la unidad del objeto, pero siempre que el acto de uno de los sujetos solidarios no perjudique a los demás, en cuyo caso se aplica el principio de la pluralidad de vínculos.



EFECTOS EN LAS RELACIONES INTERNAS O SUBYACENTES.

  Aquí priva el principio de la pluralidad de vínculos, pues todos los deudores solidarios o todos los acreedores solidarios no están en la misma posición. Uno solo de los codeudores puede ser el único responsable entre ellos.

Para determinar el alcance de las relaciones internas es imprescindible remontarse al origen de la solidaridad, Si la causa es un hecho ilícito se reparte la responsabilidad en atención al grado de culpa de cada cual, excepto si no puede determinarse, en cuyo caso todos responden por igual. Los socios de la sociedad en nombre colectivo responden solidariamente frente a los acreedores de la sociedad que no han podido satisfacer su acreencia con el patrimonio de la sociedad; pero entre los socios, la responsabilidad se reparte en proporción a sus haberes en la sociedad. A falta de convenio o regla legal, se reparte en partes iguales.



SOLIDARIDAD ACTIVA

        

CONCEPTO

         Es aquella que existe de parte de los acreedores o sujetos activos de la obligación, y en virtud de la cual cada uno de éstos tiene el derecho de exigir el pago total de la acreencia y el pago recibido libera al deudor frente a los demás acreedores (art 1.221)



FUENTES DE LA SOLIDARIDAD ACTIVA.

        La solidaridad activa solo es originada por la voluntad de las partes.



EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD ACTIVA.

·          PAGO, cualquiera de los acreedores puede exigir el pago del total de la acreencia, que al ser efectuado por el deudor, lo libera frente a los demás acreedores.  

·          ACTOS CONSERVATORIOS, la interrupción de la prescripción respecto de uno de los acreedores solidarios aprovecha a los otros acreedores, no así la suspensión de la prescripción, que no aprovecha a otros (Art 1249 C.C), porque la suspensión obedece generalmente a la condición del deudor, o a su relación con el acreedor.

·          ACTOS DEFENSIVOS, la sentencia condenatoria contra el deudor común aprovecha no sólo al acreedor demandante sino también a los demás acreedores en virtud del principio de la unidad del objeto. Si la sentencia es favorable al deudor, éste puede oponerla a los demás acreedores, a menos que se funde en una causa personal al acreedor demandante (art 1242 C.C) en cuyo caso priva el principio de la pluralidad de vínculos.

·          ACTOS LIBERATORIOS, Art 1243 C.C, la negativa del deudor a prestar juramento deferídole aprovecha a los demás acreedores. El juramento efectuado por el deudor no lo libera sino por la parte correspondiente al acreedor que defirió el juramento.

·          COMPENSACION, la compensación opuesta por el deudor a uno de los acreedores solidarios por lo que le deba otro acreedor, solo puede comprender la parte correspondiente a este acreedor (art 1244 C.C), pues no puede perjudicarlos la situación en que se encuentra uno de los co-acreedores respecto al deudor común.

·          CONFUSION, la confusión producida en uno de los acreedores solidarios por la reunión en su persona de las cualidades de deudor y de acreedor no extingue la deuda sino por su parte (art 1245 C.C)

·          NOVACION, la novación hecha entre uno de los acreedores y el deudor común no produce ningún efecto frente a los otros acreedores (art 1247 C.C) , por no ser partes en el acto novatorio.

·          REMISION DE LA DEUDA, la remisión de la deuda efectuada por uno de los acreedores no liberta al deudor, sino por la parte correspondiente a dicho acreedor (art 1246) porque los otros acreedores no pueden verse perjudicados por una liberalidad de su co-acreedor.

LAS OBLIGACIONES A TÉRMINO


INTRODUCCION

Las obligaciones a término se tratan de un plazo establecido para el cumplimiento de estas, y no podrán exigirse antes de ese día cierto y determinado, si bien puede anticiparse el vencimiento de la obligación, por renuncia al plazo por el beneficiario del mismo, por convenio de las parte o por presentarse determinadas circunstancias. El término ha de ser necesariamente un día cierto, esto es, un día que ha de venir aunque se ignore cuando, puesto que si la indeterminación estriba en si ha o no de llegar el día se trata de una obligación condicionada.
El plazo o término puede ser fijado por las partes, por un tercero por la ley o la autoridad judicial.
En las obligaciones a plazo, según lo indica nuestro Código Civil Venezolano, no podrá el deudor repetir lo que anticipadamente pagó, sin embargo, el propio artículo da una solución distinta para el supuesto  de error en el pago, en este caso el deudor que no conociere la existencia del término o estaba equivocado, en cuanto a su duración, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que este hubiese percibido de la cosa.

















EL TÉRMINO

Es un acontecimiento futuro y cierto, del cual depende el cumplimiento o extinción de una obligación. La característica fundamental del término es su certidumbre, en el sentido de que la circunstancia que lo constituye ocurra con toda certeza, aún cuando no pueda tenerse seguridad alguna en cuanto al momento en que realmente ocurra.


MANERA EN QUE PUEDA PRESENTARSE EL TÉRMINO:

   Las obligaciones a término o a plazo son aquellas en las que las partes han estipulado un día a partir del cual la obligación comenzará a producir efectos o el momento desde el que dejará de producirlos. Se trata de obligaciones en las que se ha establecido un plazo para su cumplimiento, y éste no podrá exigirse antes de ese día cierto y determinado, si bien puede anticiparse el vencimiento de la obligación, por renuncia al plazo por el beneficiario del mismo, por convenio de las partes o por presentarse determinadas circunstancias. El término ha de ser necesariamente un día cierto, esto es, un día que ha de venir aunque se ignore cuando, puesto que si la indeterminación estriba en si ha o no de llegar el día se trata de una obligación condicional. El término puede ser inicial o final. El primero implica que los efectos de la obligación comenzarán desde que empieza el término, el término final supone que los efectos de la obligación se producen hasta que se cumple el plazo fijado.




LIMITACIONES A LAS PARTES PARA SUJETAR LAS OBLIGACIONES A PLAZO:

a)    En los actos relativos al Derecho de Familia: la Adopción no puede hacerse bajo término.
b)    En ciertos actos de contenido patrimonial: la aceptación de una Herencia no puede someterse a término.
c)    En lo relativo al Arrendamiento de Inmuebles, el Retracto y la Anticresis.

El plazo o término puede ser fijado por las partes, por un tercero, por la ley o la autoridad judicial. En ningún caso puede dejarse al arbitrio del deudor la fijación del plazo, por ello, el art. 1.128 del C.C. establece la necesidad de que sean los Tribunales los que fijen la duración del plazo cuando éste haya quedado a la voluntad del deudor, o cuando no se haya fijado pero de la naturaleza y circunstancias de la obligación se presuma la voluntad de concedérselo al deudor. Por su parte, en el art. 1.127 del C.C. se establece una presunción: “Siempre que en las obligaciones se designa un término, se presume establecido en beneficio de acreedor y deudor, a no ser que del tenor de aquéllas o de otras circunstancias resultara haberse puesto en favor del uno o del otro”.


CLASIFICACION:

1.- SEGÚN AFECTE EL CUMPLIMIENTO O LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACION:
Término Suspensivo y Término Extintivo

TERMINO SUSPENSIVO: Es aquel acontecimiento futuro y cierto del cual depende la exigibilidad de una obligación. La obligación existe plenamente, es eficaz solo esta diferido su cumplimiento. Ejemplo: Pagaré 10.000 Bolívares el 1 de Agosto.

TERMINO EXTINTIVO: Es aquel acontecimiento futuro y cierto del cual depende como su nombre lo indica la extinción de una obligación. Este Término al ocurrir extingue la obligación., Ejemplo: Pagaré 500: Bolívares mensuales hasta el día 30 de Noviembre.

2.- EN CUANTO A LA CERTEZA DEL TÉRMINO:

Termino Cierto y Termino Incierto

TERMINO CIERTO: Es aquel acontecimiento que se sabe sin duda alguna cuando va a ocurrir. El caso típico es la fecha del calendario. Ejemplo: Pagare 10.000 el 31 de Mayo.

TERMINO INCIERTO: Es aquel acontecimiento que positivamente se sabe que va a ocurrir, pero no se sabe cuando. Ejemplo: La muerte de una persona. Este punto siempre la doctrina lo critica, porque el término es siempre cierto.

3.- POR SU ORIGEN:

 Convencional,  Legal o Judicial

TERMINO CONVENCIONAL: Es el establecido por las partes, que son libres de fijar tal modalidad, pero existen casos en los cuales la ley prohíbe el establecimiento de términos por razones de orden público, o regula y limita el termino.
Como ocurre con el artículo 231 del Código Civil, donde se señala que la declaratoria de legitimación no podrá hacerse bajo condición o a término.
Caso de la Anticresis es por 15 años.
Arrendamiento de inmueble 15 años si se trata de una casa o habitación.

TERMINO LEGAL: Es aquel establecido por la ley. En algunos casos puede ser alterado por la voluntad de las partes, pero por lo general lo establece la ley.
Caso del Usufructo artículo 584 del Código Civil, donde puede constituirse por voluntad de las partes o por la ley.
Caso del artículo 1580 del Código Civil donde la ley establece que el arrendamiento de una casa no puede ser más de 15 años.

TERMINO JUDICIAL: Es aquel que impone el Juez.

4.- TERMINO DE DERECHO O TÉRMINO DE GRACIA

TERMINO DE DERECHO: Es la denominación con la cual se designa a los términos convencionales, legales y judiciales, porque emanan siempre en forma expresa o tacita de la voluntad del legislador.

TERMINO DE GRACIA: Es para la doctrina aquel plazo que concede el juez, en determinadas legislaciones al deudor, cuya deuda ya es exigible y no ha cumplido para que la cumpla.

5.- TERMINOS EXPRESOS Y TERMINOS TACITOS:

TERMINO EXPRESO: Es aquel que es fijado directa y plenamente por las partes, el juez y la ley.

TERMINO TACITO: Es aquel que se desprende la propia naturaleza del contrato, del negocio jurídico o de la misma ley o cuando no se fije expresamente.
Las prestaciones de un trabajador, que hay cuando las partes no la hayan pactado, por su propia naturaleza requieren del transcurso del tiempo.


BENEFICIARIOS Y CADUCIDAD DEL TÉRMINO

En principio el término esta establecido a favor del deudor, pues al afectar la exigibilidad de la obligación, el legislador supone en buena lógica que el primer interesado en su vigencia sea el deudor. Sin embargo el término puede establecerse a favor del deudor o de ambas partes y así lo dispone el artículo 1214 del Código Civil:
“Siempre que en los contratos se estipula un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que el contrato mismo o de otras circunstancias, resultare haber puesto a favor del acreedor o de las dos partes.

Termino a favor del deudor: es el préstamo sin intereses, pues el único beneficiado es el deudor.
Termino a favor del acreedor: es el depósito gratuito. El deudor hace un favor al acreedor de la cosa, guardándola y cuidándola.
Término a favor de ambas partes: es el préstamo a interés, el prestamista recibe una renumeración por su capital, el prestatario se aprovecha por el uso del capital; el arrendamiento, el arrendador recibe el canon de arrendamiento, el arrendatario disfruta de la cosa arrendada.





CADUCIDAD DEL TÉRMINO:

Existen situaciones en las cuales el legislador en protección de los derechos del acreedor, hace cesar los beneficios que el término puede producir a favor del deudor. El artículo 1215 del Código Civil establece que si el deudor se ha hecho insolvente, o por actos propios hubiere disminuido las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere dado las garantías prometidas, no puede reclamar el beneficio del término o plazo.

  1. Insolvencias sobrevenidas del deudor. El acreedor corre un riego distinto al que había previsto al conceder un término a un deudor solvente. Nada impide que el acreedor otorgue plazo al deudor insolvente, en cuyo caso no se produce la caducidad si se agrava la insolvencia.

  1. Si no se han otorgado las garantías prometidas.  Se presume que el acreedor le ha concedido plazo al deudor por haberle dado una garantía personal o real.

  1. Si estas disminuyen por el hecho del deudor: Por ejemplo este deteriora la cosa dada en prenda o deteriora el inmueble hipotecado.

  1. Si no otorga una hipoteca adicional, aún si la disminución de valor ocurre, por circunstancias ajenas al deudor, según lo dispone el artículo 1894 del Código Civil: “Cuando los bienes sometidos a hipoteca perezcan o padezcan un deterioro que lo haga insuficientes para garantizar el crédito, el acreedor tendrá derecho a un suplemento de hipoteca, y en su defecto, al pago de au acreencia, aunque el plazo no este vencido

  1. Quiebra del deudor: La declaración de la quiebra hace exigible el fallido del plazo no vencido. Artículo 943 del Código de Comercio.



EFECTOS DEL TÉRMINO SUSPENSIVO Y EXTINTIVO ANTES Y DESPUES DE CUMPLIRSE EL ACONTECIMIENTO:

La doctrina divide sus efectos en dos etapas:
A.- Efectos antes de cumplirse el término:
1.- La obligación esta suspendida en cuanto a su ejecución. El cumplimiento de la obligación no es exigible, pero la obligación si existe desde el primer momento. Como consecuencia tenemos:
El acreedor puede solicitar el reconocimiento de sus derechos en caso de negativa del deudor y puede ceder sus derechos, salvo pacto en contrario.
El deudor puede liberarse pagando su obligación. En tal caso se entiende que el deudor renuncia al beneficio del término que en principio se reputa establecido en su interés. Si el pago se efectúa el deudor no puede repetir lo pagado, por cuanto él ha pagado una obligación que existía (artículo 1213, primer parágrafo del Código Civil): “Lo que se debe en un término fijo no puede exigirse antes del vencimiento del término; pero no se puede repetir lo que se ha pagado anticipadamente, aunque el deudor ignorase la existencia del plazo. Sin embargo, si el deudor pago ignorando el término, tiene el derecho de reclamar en la medida de su perjuicio el enriquecimiento que su pago procurado al acreedor”

A pesar de no ser exigible la obligación, en materia mercantil, el acreedor a término puede solicitar la quiebra del deudor (artículo 931 del Código de Comercio).
El acreedor a término puede ejercer la acción oblicua y la acción pauliana, por su carácter conservatorio.

2.- Existen situaciones en que por expresas disposición legal el pago anticipado no libera al deudor, ello ocurre:
a) el deudor no se libera ni puede pagar antes, si el término es establecido en beneficio del acreedor, como el depósito (artículo 1771 del Código Civil): “Si se fija término para la resolución, esta cláusula es solo obligatoria para el depositario, quien no puede devolver el deposito antes del tiempo estipulado, excepto en los casos expresados por la ley”. Tampoco cuando ha sido estipulado en beneficio de ambas partes, como en el préstamo a interés. En estos casos el acreedor no se le puede obligar a aceptar el pago sino después del cumplimiento del término.

Cuando el deudor es insolvente y el acreedor quirografario recibe de dicho deudor el pago de acreencias aún no vencidas, el acreedor debe restituir a la masa lo recibido (artículo 945 del Código de Comercio).

3.- En materia de sesión de bienes, los pagos de plazos no vencidos hechos por el deudor después de la introducción de la sesión o en los 20 días precedentes a ellos (artículo 1940 del Código Civil).

En materia de riesgos si la cosa es un cuerpo cierto y perece y se deteriora antes del vencimiento del término, el acreedor soporta su perdida o deterioro, a menos que halla culpa del deudor. En principio, la obligación de transmitir la propiedad de un cuerpo cierto en los contratos a termino, no impide que la propiedad y los riesgos se trasladen al adquiriente, pues lo que se difiere es la obligación de entregar la cosa. Sin embargo, nada impide que las partes difieran expresamente la transferencia de propiedad al cumplimiento de un término.

4.- La prescripción no corre respecto a las obligaciones sometidas a término, pues se fundamenta en la negligencia del acreedor a cobrar el crédito y tal negligencia no se le puede exir el acreedor de una obligación bajo término suspensivo quien no puede cobrar su crédito. Ello implica lo dispuesto por el artículo 1965 del Código Civil, el cual establece que la prescripción no corre respecto de las acciones cuyo ejercicio este suspendido por un plazo, mientras no halla expirado tal plazo (ordinal 4to).

5.- Las partes pueden intentar las acciones derivadas directamente del contrato (acción de nulidad) y corre la prescripción de las acciones correspondientes.

6.- No procede la compensación.

EFECTOS DEPUÉS DE CUMPLIDOS EL TÉRMINO:

Cumplido el término, la obligación se convierte en pura y simple, siendo plenamente exigible, aplicándose los principios generales conocidos.

Efectos del término extintivo: deben distinguirse dos momentos: Antes de su cumplimiento y después de su cumplimiento.
Antes de su cumplimiento: Las obligaciones puras y simples, siendo exigibles plenamente y produciendo sus efectos normales.
Después de su cumplimiento: La obligación se extingue no pudiendo exigírsele al deudor el cumplimiento de prestaciones posteriores al vencimiento del término.

DIFERENCIAS ENTRE TÉRMINO Y CONDICION

Entre el término y Condición existe una diferencia fundamental: mientras la condición esta constituida por un acontecimiento futuro e incierto, el término radica en un acontecimiento futuro pero cierto.
La Doctrina señala otras diferencias según el respectivo carácter de las modalidades; así tenemos que distingue entre el término y la condición suspensiva, y entre el término extintivo y la condición resolutoria:

La Condición depende su existencia o resolución de la obligación del acontecimiento futuro y cierto, mientras el término no suspende la obligación, solo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma.

La condición tiene fuente en la voluntad de las partes y el término puede ser establecido por las partes, por la y por juez.

En la condición el que paga una obligación no vencida puede exigir la repetición, por haber realizado pago de lo indebido y término el que para una obligación no vencida paga bien y no puede exigir repetición.