sábado, 4 de febrero de 2012

Material de Gregorio Valero


RESUMEN FINAL OBLIGACIONES.
TEMA 1.
EL HECHO ILICITO.
La responsabilidad civil está caracterizada por una obligación de reparar daños causados por el incumplimiento de una obligación, bien sea por culpa del deudor o por existir hechos o situaciones que le son imputables.

DEFINICIÓN: La responsabilidad civil es la situación jurídica del patrimonio de la persona que ha causado un daño injusto, quien queda obligado a repararlo”.
La doctrina tradicional, distingue dos grandes categorías de responsabilidad civil: la contractual, que comprende el régimen de la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato; y la extracontractual, que comprende el régimen de indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de una obligación o de una conducta preexistente que no se deriva de ningún contrato o convención entre agente y víctima; sino de aquellas que derivan de un hecho ilícito, abuso de derecho, entre otras.
En efecto, en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables, presentes en todas y cada una de dichas situaciones a saber:
a)        Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador.
b)        Una culpa que  acompaña aquel incumplimiento.
c)         Un daño causado por el incumplimiento culposo, y
d)        La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.
CARACTERES.
a)         La responsabilidad civil tiene como  finalidad primordial la reparación del daño causado y no el castigo del causante del daño
b)        La acción por responsabilidad civil, es decir, la acción destinada a obtener la reparación, tiene carácter privado, en el sentido de que debe ejercerla la víctima ante los órganos jurisdiccionales.
c)         La responsabilidad civil puede ocurrir no sólo en los casos de que el civilmente responsable haya causado el daño personalmente, sino también cuando el daño es causado por intermedio de una persona sometida a su control o vigilancia o de alguna cosa dependiente de aquél, o de alguna cosa de su propiedad.
FUNDAMENTO.
Existen varias teorías que tratan de explicar el fundamento de la responsabilidad civil, a saber:
a)            Teoría clásica de la culpa, La culpa como único fundamento de la responsabilidad civil no explica satisfactoriamente todos los casos en los cuales el civilmente responsable y el deudor de una obligación contractual, deben responder, aun en ausencia de culpa.
b)       Teoría de los riesgos, señala que quien se beneficia de una actividad, debe soportar las consecuencias del daño ocasionado por esa actividad, independientemente de haber incurrido en culpa o no.   
c)          Teoría de la culpa objetiva, indica que se es civilmente responsable por haber observado una conducta que aun no siendo moralmente culposa, objetivamente constituye una conducta errónea.
d)        Teoría de la garantía, Hace una distinción: si se trata de daño corporal o material, existe en favor de la víctima una garantía objetiva, sin que sea necesario que el responsable civil haya incurrido en culpa. En cambio, si trata de un daño de naturaleza puramente económica o moral no hay tal garantía y en consecuencia la responsabilidad del autor del daño solo existe cuando haya incurrido en culpa.
e)         Teoría mixta, fundamentalmente consideran que tanto la teoría clásica de la culpa como la teoría de los riesgos constituyen el fundamento de la responsabilidad civil.
f)          El seguro de la responsabilidad, finalmente como consecuencia de la necesidad de proteger a la víctima, independientemente de toda idea de culpa, hay una tendencia a la obligatoriedad de asegurar ciertos riesgos, permitiendo inclusive que el asegurador no tenga acción de regreso contra el agente del daño, así haya incurrido en culpa, pero no en dolo.
DIFERENCIAS ENTRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.
RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.
Se presume el incumplimiento y la culpa del deudor.
No se presume la culpa, salvo en las responsabilidades complejas, por lo tanto el acreedor deberá demostrar el incumplimiento y su carácter culposo.
El deudor responde por la culpa en que haya incurrido (leve, grave y dolo), excepto por culpa levísima.

El deudor responde por todo tipo de culpa, inclusive por culpa levísima.
El deudor que ha incurrido en culpa sin dolo, responde solo por los daños previstos o previsibles para el momento en que se celebró el contrato que dio origen a la obligación incumplida.
   Pero si el incumplimiento se debe a que hubo dolo, responderá también por los daños no previstos para el momento de la celebración del contrato.
El deudor que incumple bien sea por cualquier clase de culpa o dolo responde siempre por los daños no previstos o no previsibles.
No hay responsabilidad solidaria. (Art 1223 C.C) cada deudor responde por su parte. Salvo en materia comercial (Art 108 C.Com)
Si existen varios deudores o agentes causantes del daño, estos responden de manera solidaria (Art 1195 C.C)
El incapaz no responde (el contrato es anulable)
Sólo requiere que el incapaz haya actuado con discernimiento (Art 1186 C.C)
La obligación de reparar el daño es susceptible de regulación contractual,
Generalmente se consideran nulos los contratos que eximen a una persona de los daños causados por las cosas y personas que están bajo su guarda .
En virtud del principio de la autonomía de la voluntad, es posible elegir la ley aplicable.
Rige la ley del lugar donde ocurrió el hecho.


TEMA 2.
EL DAÑO Y LA CULPA.
EEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.
  • El daño sufrido por una persona
  • La culpa de la persona que lo causa, y
  • La relación de causalidad entre dicha culpa y aquel daño.
1.- EL DAÑO. “toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral”.
CONDICIONES QUE DEBE REUNIR.
·                       DEBE SER CIERTO.
El daño debe existir, es decir la víctima debe haberlo experimentado y su existencia no puede ser hipotética.
·                     DEBE LESIONAR UN DERECHO ADQUIRIDO O UN INTERÉS LEGÍTIMO.
El daño para poder ser indemnizado debe lesionar un derecho adquirido por la víctima.
·                     DEBE SER DETERMINADO O DETERMINABLE.
El reclamante del daño deberá especificar los daños y determinarlos en su extensión y cuantía.
·                     NO DEBE HABER SIDO REPARADO.
Para que la acción por responsabilidad civil exista, es necesario que el daño sufrido por la victima no haya sido reparado.
·                     DEBE SER PERSONAL A QUIEN LO RECLAMA.
En principio sólo el daño puede reclamarlo la propia víctima y nadie puede reclamar el daño moral sufrido por otro.
DIVERSAS ESPECIES DE DAÑO.
·                     SEGÚN EL ORIGEN DEL DAÑO:
ü   Daños y perjuicios contractuales, son aquellos causados al acreedor por el incumplimiento, por parte del deudor; de una obligación derivada de un contrato.
ü Daños y perjuicios extracontractuales, son los derivados del incumplimiento de un deber general de no causar injustamente daños a otro (hecho ilícito y abuso de poder).
·                     SEGÚN LA NATURALEZA DEL PATRIMONIO AFECTADO.
ü   Daño material o patrimonial, consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio.
ü  Daño moral, consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona.
·                                   SEGÚN SEA CONSECUENCIA MEDIATA O INMEDIATA DE UN INCUMPLIMIENTO CULPOSO.
ü    Daños y perjuicios directos, es aquel que viene a ser consecuencia inmediata y directa del incumplimiento culposo de una obligación.
ü    Daños y perjuicios indirectos, son aquellos que son consecuencia mediata y lejana del incumplimiento de una obligación.
·                     SEGÚN QUE EL DAÑO SE DERIVE DEL INCUMPLIMIENTO DEFINITIVO O TEMPORAL, DE UNA OBLIGACION
ü     Daños y perjuicios compensatorios, ocurren cuando la obligación ha sido incumplida total o parcialmente, pero de modo definitivo, por el deudor; y compensan al acreedor de la no ejecución en especie de la obligación.
ü     Daños y perjuicios moratorios, ocurre cuando hay retardo culposo en la ejecución de la obligación..
·         SEGÚN QUE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CONSISTAN EN UNA DISMINUCIÓN O EN UN NO AUMENTO DEL PATRIMONIO DE LA VICTIMA
ü     Daño emergente, consiste en la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor.
ü    Lucro cesante, consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento.
¿PROCEDE EL DAÑO MORAL EN MATERIA CONTRACTUAL? Se considera que no porque es de carácter extra patrimonial, y no es un daño de los previstos o previsibles, y por consiguiente su indemnización está prohibida.
2.- LA CULPA. Consiste en “la violación de una obligación preexistente”.
TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, que fundamenta la responsabilidad del deudor en el incumplimiento culposo, lo que le faculta al acreedor a exigir la obligación forzosa de la obligación y exigir el pago de los daños y perjuicios causados; como la TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, que señala esta teoría que la culpa no es el único fundamento de la responsabilidad civil, ya que hay casos de responsabilidad objetiva, en los cuales el deudor responde independientemente de que  exista o no culpa del deudor. 
DIVERSAS CLASES DE CULPA.
 Según consista en una actividad negativa (de no hacer) o positiva (de         hacer) desarrollada por el deudor:
a)       Negligencia: Consiste en que el autor desarrolla una actividad negativa, un no hacer, una simple abstención.
b)       Imprudencia: Consiste en que el deudor desarrolla una actividad o conducta que no debía realizar.
Según se refiera a los actos intencionales o a los culposos propiamente        dichos.
a)        Latu sensu: Que comprende los actos intencionales (dolosos) por parte del deudor y también los actos no intencionales, tales como la simple imprudencia o negligencia.
b)        Strictu sensu: Excluye los actos intencionales o dolosos y comprende sólo los actos no intencionales o propiamente culposos.
Según su gradación o grado de gravedad.
a)        Grave: Es aquella que consiste en no aportar a los negocios propios el cuidado que las personas menos cuidadosas y más estúpidas no dejan de aportar a sus negocios.
b)        Leve: Consiste en no aportar a los negocios de otro el cuidado que el común de los hombres aportan comúnmente a sus negocios.
c)        Levísima: Consiste en no aportar el cuidado que las personas más astutas aportan a sus negocios.
LA IMPUTABILIDAD.: La posibilidad de atribuir moralmente a una persona que tenga discernimiento la realización de un hecho.
 CAUSAS O CIRCUNSTANCIAS QUE EXIMEN DE RESPONSABILIDAD CIVIL.
            a)         Causas que eliminan la culpa: Consisten en aquellas situaciones en que la conducta desarrollada por el agente no es culposa, y al faltar un elemento fundamental de la responsabilidad esta no puede configurarse. Entre ellas:
                 a.1) La ausencia de culpa: Existe ausencia de culpa cuando el presunto agente demuestra que en el caso concreto planteado no cometió culpa alguna.
                 a.2) Conducta objetiva lícita: Comprende aquellas situaciones en que un daño es causado por una conducta del agente que está autorizada o permitida por el ordenamiento jurídico positivo.
                a.3) Legitima defensa: Constituye una conducta objetiva lícita Procede en materia extracontractual y es bastante difícil verla en materia contractual.
b)        Causas o circunstancias que eliminan la relación de causalidad: Consiste en aquellas situaciones en las cuales la conducta culposa o no del agente del daño, no fue la causa del daño, sino que éste se debió a una causa distinta, extraña a la propia conducta o hecho del agente.
                        b.1)  Causa extraña no imputable: Son los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación.
TEMA 3.
RELACION DE CAUSALIDAD.
La noción de relación de causalidad no comprende meramente el vínculo o la relación de tipo físico entre la culpa y el daño, sino también una relación causal (de causa a efecto) entre el hecho de la persona demandada como responsable y el daño.
TEORIAS SOBRE LA RELACION DE CAUSALIDAD.

a)            TEORIA DEL HECHO INMEDIATO O MÁS PROXIMO AL DAÑO.
Afirma que la causa física más próxima al daño, inmediata al daño, es la susceptible de generarlo, de modo que basta con determinar entonces quién es la persona a quien se le atribuye esa causa próxima para que se encuentre la persona responsable.
b)            TEORIA DEL HECHO CAUSAL QUE DESENCADENO LA FUERZA QUE PRODUJO EL DAÑO Y/O TEORIA DEL HECHO DESENCADENANTE.
Señala ésta teoría como causa del daño el hecho desencadenante de las demás circunstancias que lo causaron. Un hecho puede considerarse causa de otro posterior, cuando si hubiere faltado dicho hecho, el hecho posterior no se hubiese producido.
c)         TEORIA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA DE VON KRIES.
Enuncia que dentro de la cadena de hechos determinantes de un daño no es correcto atender al criterio del hecho culposo, ni del próximo ni del desencadenante, sino que debe determinarse cuál de los hechos de la cadena es jurídicamente apto para causar el daño.
d)        TEORIA DE LA EQUIVALENCIA DE CONDICIONES DE VON BURI.
Parte del criterio de que todo daño es producto de una serie de causas y circunstancias de diversa índole que forman una cadena de hechos determinantes del mismo. Dentro de esa cadena de hechos determinantes, es necesario escoger sólo los hechos culposos, que son los que van a tener verdadera trascendencia jurídica, pues obligan a su autor a reparar el daño causado.
             
ESTIMACION DE LA REPARACION. MODO DE SATISFACERLA Y PRINCIPIOS QUE LA RIGEN.

a)       El daño debe ser demostrado por la víctima
 La víctima debe demostrar no sólo la existencia del daño, sino también su consistencia, en qué consistió la pérdida; así como, su cuantía, es decir, el valor económico de los daños.
Ahora bien, podrían darse las siguientes situaciones:
       .- Caso en que la víctima queda exonerada de probar el daño y su cuantía: Ocurre en las obligaciones que tienen por objeto suma de dinero, en las cuales las partes nada hubieren establecido convencionalmente para el caso del incumplimiento temporal, porque los daños y perjuicios consisten siempre en el pago del interés legal, el cuál es el equivalente al 3% anual de la cantidad adeudada.
              .-  Casos en que a un daño el legislador le atribuye una determinada reparación: En estos casos el legislador fija el monto de la indemnización.
              .-  Casos en que a un daño el legislador fija una determinada reparación como límite máximo: Se trata de situaciones en las cuáles la víctima debe demostrar el daño (su existencia y consistencia) y su cuantía, pero la reparación tiene un límite máximo que fija el legislador, de modo que la víctima no puede pretender una reparación mayor de la establecida en la ley.
  b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y de la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa.
En tal sentido la reparación se extiendo solo a los llamados daños directos y no a los daños indirectos. Igualmente se extiende la reparación al daño moral, salvo en materia contractual.
c)                La reparación no depende del grado de culpa del agente
En materia civil extracontractual la reparación será la misma, si hubiese procedido el agente con dolo (intención) o con culpa. Sin embargo, en materia contractual ese principio general admite dos excepciones, a saber: .- No se repara el daño causado por culpa levísima. .-  Cuando el daño es causado por culpa leve o grave la reparación solo se extiende a los daños previstos o previsibles para el momento de la celebración del contrato. Cuando es causado por dolo, la reparación comprende aún los daños no previstos ni previsibles.
TEMA N° 8
              ABUSO DE DERECHO.

 Es el accionar de quien en ejercicio de un derecho actúa con culpa o dolo, sin utilidad para sí y causando daños a terceros.
 REQUISTOS PARA QUE PROCEDA EL ABUSO DE DERECHO
·         Que el ejercicio sea contrario a lo que dice la ley, desde el punto de vista del pensamiento de la sociedad.
·         Que el ejercicio sea contrario con la buena fe entre las partes, la moral y las buenas costumbres.
·         Que por las desviaciones sé allá producido un daño grave, o se produjera en el futuro.
·          No es necesario demostrar la intención o culpa de la persona que ejerció el abuso del derecho, sino solamente es suficiente con establecer que se ha transgredido la buena fe, y que la conducta sea desleal y abusiva.
CRITERIOS DOCTRINALES PARA DETERMINAR EL ABUSO DEL DERECHO

a)    El sistema subjetivo, que hace hincapié en si el titular del derecho actuó con dolo o con culpa.
              Intencionalidad: Sostiene que un acto es abusivo si existe la intención de dañar.
              Negligencia: De acuerdo con esta, un acto es abusivo si el ejercicio del derecho se realizó con culpa.
             Falta de Interés Legítimo: Esto quiere decir que un acto es abusivo, también cuando hay una inexistencia de utilidad. Esta utilidad es cualquier beneficio que se pueda obtener por el ejercicio de los derechos.
b)    El sistema objetivo, en cambio, considera que un acto es abusivo si excede los objetivos de la ley que otorga tales derechos.
          Ejercicio contrario a los fines sociales y económicos: La teoría procura determinar cuáles eran los fines que tenía la ley al conceder los derechos al titular y de ese modo, verificar si el ejercicio fue conforme a éstos.
         Ejercicio contrario a la buena fe, la moral y las buenas costumbres: Un último sistema considera actos abusivos a aquellos que sean contrarios a la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
TEMA 10.
LAS OBLIGACIONES A TERMINO.
EL TÉRMINO: Es un acontecimiento futuro y cierto, del cual depende el cumplimiento o extinción de una obligación.   Las obligaciones a término o a plazo son aquellas en las que las partes han estipulado un día a partir del cual la obligación comenzará a producir efectos o el momento desde el que dejará de producirlos.
LIMITACIONES A LAS PARTES PARA SUJETAR LAS OBLIGACIONES A PLAZO:
a)    En los actos relativos al Derecho de Familia: la Adopción no puede hacerse bajo término.
b)    En ciertos actos de contenido patrimonial: la aceptación de una Herencia no puede someterse a término.
c)    En lo relativo al Arrendamiento de Inmuebles, el Retracto y la Anticresis.
El plazo o término puede ser fijado por las partes, por un tercero, por la ley o la autoridad judicial.
CLASIFICACION:
1.- SEGÚN AFECTE EL CUMPLIMIENTO O LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACION:
      TERMINO SUSPENSIVO: Es aquel acontecimiento futuro y cierto del cual depende la exigibilidad de una obligación.
      TERMINO EXTINTIVO: Es aquel acontecimiento futuro y cierto del cual depende como su nombre lo indica la extinción de una obligación.
2.- EN CUANTO A LA CERTEZA DEL TÉRMINO:
      TERMINO CIERTO: Es aquel acontecimiento que se sabe sin duda alguna cuando va a ocurrir.
      TERMINO INCIERTO: Es aquel acontecimiento que positivamente se sabe que va a ocurrir, pero no se sabe cuándo.
3.- POR SU ORIGEN:
      TERMINO CONVENCIONAL: Es el establecido por las partes, que son libres de fijar tal modalidad.
      TERMINO LEGAL: Es aquel establecido por la ley.
      TERMINO JUDICIAL: Es aquel que impone el Juez.
4.- TERMINO DE DERECHO O TÉRMINO DE GRACIA
      TERMINO DE DERECHO: Es la denominación con la cual se designa a los términos convencionales, legales y judiciales, porque emanan siempre en forma expresa o tacita de la voluntad del legislador.
      TERMINO DE GRACIA: Es para la doctrina aquel plazo que concede el juez, en determinadas legislaciones al deudor, cuya deuda ya es exigible y no ha cumplido para que la cumpla.
5.- TERMINOS EXPRESOS Y TERMINOS TACITOS:
     TERMINO EXPRESO: Es aquel que es fijado directa y plenamente por las partes, el juez y la ley.
     TERMINO TACITO: Es aquel que se desprende la propia naturaleza del contrato, del negocio jurídico o de la misma ley o cuando no se fije expresamente.

CADUCIDAD DEL TÉRMINO: Existen situaciones en las cuales el legislador en protección de los derechos del acreedor, hace cesar los beneficios que el término puede producir a favor del deudor.
  1. Insolvencias sobrevenidas del deudor.
  2. Si no se han otorgado las garantías prometidas. 
  3. Si estas disminuyen por el hecho del deudor.
  4. Si no otorga una hipoteca adicional, aún si la disminución de valor ocurre, por circunstancias ajenas al deudor.
  5. Quiebra del deudor.
EFECTOS DEL TÉRMINO SUSPENSIVO Y EXTINTIVO ANTES Y DESPUES DE CUMPLIRSE EL ACONTECIMIENTO:
A.- Efectos antes de cumplirse el término:
     1.- La obligación está suspendida en cuanto a su ejecución. El cumplimiento de la obligación no es exigible, pero la obligación si existe desde el primer momento. Como consecuencia tenemos:
-El acreedor puede solicitar el reconocimiento de sus derechos en caso de negativa del deudor y puede ceder sus derechos, salvo pacto en contrario.
           -El deudor puede liberarse pagando su obligación.
     2.- Existen situaciones en que por expresas disposición legal el pago anticipado no libera al deudor, ello ocurre:
           a) El deudor no se libera ni puede pagar antes, si el término es establecido en beneficio del acreedor, como el depósito.
          b) Cuando el deudor es insolvente y el acreedor quirografario recibe de dicho deudor el pago de acreencias aún no vencidas, el acreedor debe restituir a la masa lo recibido.
    3.- En materia de sesión de bienes, los pagos de plazos no vencidos hechos por el deudor después de la introducción de la sesión o en los 20 días precedentes a ellos.
    4.- La prescripción no corre respecto a las obligaciones sometidas a término, pues se fundamenta en la negligencia del acreedor a cobrar el crédito y tal negligencia no se le puede exigir el acreedor de una obligación bajo término  suspensivo quien no puede cobrar su crédito.
    5.- Las partes pueden intentar las acciones derivadas directamente del contrato (acción de nulidad) y corre la prescripción de las acciones correspondientes.
    6.- No procede la compensación.
B.- Efectos Después de cumplidos el  Término:
Cumplido el término, la obligación se convierte en pura y simple, siendo plenamente exigible.
Efectos del término extintivo: deben distinguirse dos momentos: Antes de su cumplimiento y después de su cumplimiento.
        - Antes de su cumplimiento: Las obligaciones puras y simples, siendo exigibles plenamente y produciendo sus efectos normales.
       - Después de su cumplimiento: La obligación se extingue no pudiendo exigírsele al deudor el cumplimiento de prestaciones posteriores al vencimiento del término.
TEMA 11.
OBLIGACIONES COMPLEJAS EN CUANTO AL OBJETO Y A LOS SUJETOS     
CONCEPTO DE OBLIGACIONES COMPLEJAS: Aquellas que tienen pluralidad de objetos o pluralidad de sujetos.
CLASIFICACION.
·         OBLIGACIONES COMPLEJAS EN CUANTO A LOS  OBJETOS: Aquella obligación que está constituidas por una pluralidad, por una diversidad o sea  por varias prestaciones.
  a. Conjuntivas: Son llamadas también complejas por comprender varias prestaciones conjuntamente, de tal manera que el deudor queda obligado a ejecutar diversas cosas o hechos, en tal forma y manera que sólo se libera dando todas las cosas o prestando todos los hechos.
 b. Alternativas: Son obligaciones con varios objetos al igual que las conjuntivas, pero a diferencia de estas, el deudor no tiene que pagarlos todos sino uno de ellos. El deudor u obligado se libera del cumplimiento de una obligación alternativa, al pagar una sola de las cosas ofrecidas, donde una de las partes puede realizar la elección de la misma.
c. Facultativas: Es una facultad que concede el acreedor al deudor, prevista de antemano  en el contrato y que le permite a este último liberarse del cumplimiento de la obligación contraída con otra prestación diferente y previamente determinada.
·         OBLIGACIONES COMPLEJAS EN CUANTO A LOS SUJETOS.  Es cuando uno o varios acreedores que solicitan el pago a uno o varios deudores.
            a. Mancomunadas: Ocurren cuando existen varios acreedores o varios deudores y la obligación se divide entre los distintos sujetos, acreedores y deudores.
      b. Solidarias: depende de la forma como las partes se han obligado.
      c. Divisibles e Indivisibles: depende de la naturaleza  de la prestación.
TEMA 12.
LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS.

CONCEPTO: El Artículo 1.222 del C.C, expresa: “La obligación puede ser solidaria tanto en el caso de que los deudores estén obligados cada uno de una manera diferente, como en el de que el deudor común se encuentre obligado de manera diferente para con cada uno de los acreedores.” 

CLASES DE SOLIDARIDAD.

·          SOLIDARIDAD ACTIVA, es aquella que existe de parte de los acreedores o sujetos activos de la obligación, y en virtud de la cual cada uno de éstos tiene el derecho de exigir el pago total de la acreencia y el pago recibido libera al deudor frente a los demás acreedores.

·          SOLIDARIDAD PASIVA,  es aquella que existe de parte de los deudores o sujetos pasivos de las obligaciones, y en virtud de la cual los deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno puede ser constreñido al pago de la totalidad y el pago efectuado por uno solo de ellos libera a los otros deudores.

PRINCIPIOS EXPLICATIVOS.

   A partir de la reforma del C.C en el año 1.942, se consolidaron las teorías que distinguen entre los efectos internos y externos de la solidaridad y explican la solidaridad a través de dos principios básicos:

·       EL PRINCIPIO DE LA UNIDAD DEL OBJETO, significa que en la solidaridad pasiva  cada deudor en particular, está obligado a una misma cosa, en el sentido de que todos los codeudores están obligados a una misma prestación, a observar la misma conducta frente  a su acreedor o acreedores.

 EL PRINCIPIO DE LA PLURALIDAD DE VÍNCULOS, “La obligación puede ser solidaria tanto en el caso de que los deudores estén obligados cada uno de una manera diferente, como en el de que el deudor común se encuentre obligado de manera diferente para con cada uno de los acreedores.” 

EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD EN LA RELACION PRINCIPAL (EFECTOS EXTERNOS).

        En las relaciones de los codeudores con su acreedor común, o de los coacreedores con el deudor común, priva el principio de la unidad del objeto, pero siempre que el acto de uno de los sujetos solidarios no perjudique a los demás, en cuyo caso se aplica el principio de la pluralidad de vínculos.

EFECTOS EN LAS RELACIONES INTERNAS O SUBYACENTES.

  Aquí priva el principio de la pluralidad de vínculos, pues todos los deudores solidarios o todos los acreedores solidarios no están en la misma posición. Uno solo de los codeudores puede ser el único responsable entre ellos.

EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD ACTIVA.

·          PAGO, cualquiera de los acreedores puede exigir el pago del total de la acreencia, que al ser efectuado por el deudor, lo libera frente a los demás acreedores.  
·          ACTOS CONSERVATORIOS, la interrupción de la prescripción respecto de uno de los acreedores solidarios aprovecha a los otros acreedores.
·          ACTOS DEFENSIVOS, la sentencia condenatoria contra el deudor común aprovecha no sólo al acreedor demandante sino también a los demás acreedores en virtud del principio de la unidad del objeto.
·          ACTOS LIBERATORIOS,  El juramento efectuado por el deudor no lo libera sino por la parte correspondiente al acreedor que defirió el juramento.

·          COMPENSACION, la compensación opuesta por el deudor a uno de los acreedores solidarios por lo que le deba otro acreedor, solo puede comprender la parte correspondiente a este acreedor.

·          CONFUSION, la confusión producida en uno de los acreedores solidarios por la reunión en su persona de las cualidades de deudor y de acreedor no extingue la deuda sino por su parte.

·          NOVACION, la novación hecha entre uno de los acreedores y el deudor común no produce ningún efecto frente a los otros acreedores, por no ser partes en el acto novatorio.

·          REMISION DE LA DEUDA, la remisión de la deuda efectuada por uno de los acreedores no liberta al deudor, sino por la parte correspondiente a dicho acreedor porque los otros acreedores no pueden verse perjudicados por una liberalidad de su co-acreedor.

TEMA 13.
SOLIDARIDAD PASIVA.
CONCEPTO: Art 1221cc .“La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno puede ser constreñido al pago por la totalidad y que el pago hacho por uno solo de ellos libera a los otros….”
CARACTERISTICAS:
Ø  Los deudores están obligados a una misma prestación, existe unidad de objeto
Ø  No existe un vínculo único entre el acreedor y todos los deudores existen vínculos distintos..
Ø  La acreencia tiene una sola causa y la deuda de los codeudores pueden tener una cosa en común a causas diversas.
FUENTES DE LA SOLIDARIDAD PASIVA:
Ø  Por voluntad de las partes:
o   La solidaridad pasiva convencional: Un contrato bilateral  donde las partes expresen su voluntad inequívoca de convenir tanto para generar derechos como obligaciones reciprocas, con el cual esperan llegar a un fin determinado.
o    Disposición de última voluntad (testamento): La solidaridad se crea en aquellos casos en que una cosa es legada a una persona y a cargo de varios herederos.
Ø  La Ley:
Establece la solidaridad en los casos de delitos y cuasidelitos, como la solidaridad legal es una sanción ella siempre es pasiva.
SOLIDARIDAD PASIVA LEGAL: Es la establecida en la Ley, como la solidaridad legal es una sanción ella siempre es pasiva.
PRINCIPIOS QUE RIGEN LA SOLIDARIDAD PASIVA LEGAL:
Ø  Cuando entre los codeudores existe comunidad de intereses.
Ø  Cuando se establece como sanción a una culpa en común. 
Ø  Cuando se establece para proteger a un acreedor que por circunstancias especiales merece está preferencia.

SOLIDARIDAD PASIVA CONVENCIONAL: Es cuando existen varios deudores y la causa de la acreencia es única, el acreedor estipula que los acreedores se obligan solidariamente de manera expresa en el contrato.
PRINCIPIO QUE RIGE LA SOLIDARIDAD PASIVA CONVENCIONAL:
Ø  El principio de la Representación Mutua: Cada deudor está interesado en su propio vínculo, pero él representa a los otros codeudores con ciertas limitaciones, los representa en todo lo que tienda a beneficiarlos y en todo lo que tienda a liberar la deuda, pero no en lo que tienda a agravarla.


TEMA 14.
LAS OBLIGACIONES INDIVISIBLES.
CONCEPTO: Son aquellas en las cuales su objeto no puede dividirse en partes o no es susceptible de ejecutarse en partes.
CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES INDIVISIBLES:
1.         Indivisibilidad absoluta: Es aquella en que la prestación recae en una cosa o hecho que por su naturaleza no es susceptible de división, derivan del objeto de la obligación, no permite que la prestación se cumpla en forma dividida.
2.         Indivisibilidad Legal: La ordenada por el legislador en beneficio de las partes para evitar el cumplimiento parcial dado la naturaleza del objeto, o permitir que se cumplan sus manifestaciones libremente expresadas.
            3.         Indivisibilidad Convencional: Es aquella en que a pesar de ser divisible la obligación, no puede ser pagada por así haberse establecido así por las partes.
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES INDIVISIBLES.
a)   La prestación debe cumplirse y obtenerse por entero: Cualquiera de los codeudores deberá pagar el todo a cualquiera de los coacreedores y cualquiera de los acreedores puede exigir el todo a cualquiera de los deudores.
b)   Cuando la obligación proviene de la naturaleza del objeto: El mismo es indivisible, ya que de hacerlo perdería su valor.
                       Caso en que fallece uno de los coacreedores: Cualquiera de sus herederos tiene la facultad para exigir el cumplimiento de la obligación indivisible, obligándose a dar caución suficiente para seguridad de los demás coherederos.
                c) Obligaciones con clausulas penales: Hay obligaciones con clausula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar, hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento.
            Hay dos clases, según sea el fin:
                      - Pena compensatoria: Cuando se estipula para asegurar el total cumplimiento de una obligación.
                      - Pena moratoria: se estipula para el supuesto de mora.
                      -Exclusivamente para seguridad de determinada clausula contractual, esto es, para garantizar que no se produzca un determinado perjuicio especial.
DIFERENCIAS ENTRE OBLIGACIONES DIVISIBLES Y SOLIDARIDAD.
A.- La indivisibilidad tiene su origen en la circunstancia de que existen obligaciones cuyo objeto es de por si indivisible. En cambio en la solidaridad no se deriva ni origina en aquella circunstancia, sino en Una ficción autorizada por la ley.
B.- La obligación solidaria se divide entre los herederos del deudor y del acreedor, quienes no quedan obligados ni pueden reclamar sino por sus partes. En cambio la obligación indivisible pasa con la misma característica a los herederos del acreedor y del deudor.
C.- En la solidaridad activa, cada uno de los acreedores puede recibir el pago de la totalidad, sin necesidad de otorgar caución  a los demás acreedores, pero no ocurre así con la suspensión de la prescripción. En cambio, los coacreedores  en la indivisibilidad se aprovechan tanto de la suspensión como de la interrupción  de la prescripción.
D.- En la solidaridad pasiva el deudor demandado no puede hacer traer a juicio a su codeudor. En la indivisibilidad por parte de los herederos de un deudor, el coheredero demandado puede hacer traer a juicio a los otros coherederos, a menos que la obligación solo pueda ser cumplida por el heredero demandado.
TEMA 15.
MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES.
Criterio de la doctrina: Casi universalmente, las legislaciones señalan como medio de extinción el pago, la dación en pago, la novación, la remisión de la deuda, la compensación, la confusión, la pérdida de la cosa debida, la delegación y la prescripción.
El Pago:  Desde el punto de vista técnico jurídico es el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero. Podemos decir también que es el medio ordinario o normal de extinción de una obligación.


Elementos Esenciales del Pago:
1.    Una obligación valida: porque supone la existencia de esa obligación valida, pues si esta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.
2.     Intensión de pagar o la intención de extinguir la obligación: Aparte del elemento material o ejecución de la prestación, debe existir el elemento intencional, que consiste en el ánimo o deseo de extinguir la obligación por parte del deudor.
3.    Los sujetos del pago. Son:

       A.- SOLVENS.  Personas que pueden efectuar el pago (El deudor, Un tercero Interesado y un Tercero no Interesado).
B.- ACCIPIENS.  Personas que pueden recibir el pago ( El propio Acreedor, Al Representante del Acreedor( El designado por el propio acreedor, por la ley y por la autoridad judicial). a un Tercero no Autorizado y al Acreedor Putativo)...
4.   El objeto del pago: consiste en el cumplimiento de la prestación debida por el deudor, y variara si se trata del pago de una obligación de dar, de hacer o no hacer.  
Pago de las obligaciones de dar:
Son aquellas que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho real sobre un cuerpo cierto y determinado, el pago se efectúa mediante el otorgamiento del consentimiento legítimamente manifestado.
Pago de las obligaciones de hacer: El Código Civil dispone que si bien pueden ser cumplidas por un tercero, ello no puede efectuarse en contra de la voluntad del acreedor cuando este tiene interés en que se cumpla por el mismo deudor.  
Pago de las obligaciones de no hacer: En el pago de esta clase de obligaciones no se concibe que el deudor pueda incurrir en mora, ya que jamás puede haber retardo en el cumplimento, sino incumplimiento absoluto.
Elementos accidentales del pago: son aquellas circunstancias que deben acompañar a todo pago.
1)    Gastos de pago: los gastos del pago son de cuenta del deudor.
2)    Tiempo de pago: nuestra legislación distinguen cuatro situaciones por lo que respecta al tiempo de pago que son:
ü  Cuando no se ha estipulado plazo alguno la obligación deberá cumplirse de inmediato.
ü  Si se ha fijado un término, la obligación deberá pagarse al vencimiento de dicho término.
ü  El termino implícito. la fijación de ese término deberá establecerse por las partes y en caso de desacuerdo, por el juez, quien deberá tomar en cuenta la naturaleza de la prestación.
ü  La caducidad del término fijado para el pago ocurre en los casos del deudor insolvente o que por actos propios disminuye las seguridades otorgadas al acreedor, o niegue las garantías prometidas.
3)    Lugar del Pago: En el Artículo 1295 del Código Civil dispone que el pago deberá efectuarse en el lugar fijado por el contrato. A falta de fijación por las partes y si se trata de cosa cierta y determinada, el pago se efectuara en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto al tiempo de la celebración del contrato y fuera de estos dos casos, el pago deberá efectuarse en el domicilio del deudor.
ü  Formas del pago de obligaciones pecuniarias: Moneda, Cheque de gerencia, Cheque bancario emitido por un cuenta corrientita contra un banco comercial, La transferencia bancaria, Tarjeta de crédito: 

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