RESUMEN
FINAL OBLIGACIONES.
TEMA 1.
EL HECHO ILICITO.
La
responsabilidad civil
está caracterizada por una obligación de reparar daños causados por el
incumplimiento de una obligación, bien sea por culpa del deudor o por existir
hechos o situaciones que le son imputables.
DEFINICIÓN:
“La
responsabilidad civil es la situación jurídica del patrimonio de la persona que
ha causado un daño injusto, quien queda obligado a repararlo”.
La
doctrina tradicional, distingue dos grandes
categorías de responsabilidad civil: la contractual, que comprende el
régimen de la indemnización de los daños y perjuicios causados por el
incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato; y la
extracontractual, que comprende el régimen de indemnización de los
daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de una obligación o
de una conducta preexistente que no se deriva de ningún contrato o convención
entre agente y víctima; sino de aquellas que derivan de un hecho ilícito, abuso
de derecho, entre otras.
En efecto, en todo caso en que
surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables,
presentes en todas y cada una de dichas situaciones a saber:
a) Un incumplimiento de una conducta
preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador.
b)
Una culpa que acompaña aquel incumplimiento.
c)
Un daño causado por el incumplimiento
culposo, y
d)
La relación de causalidad entre el incumplimiento
culposo y el daño inferido.
CARACTERES.
a)
La responsabilidad civil
tiene como finalidad primordial la reparación del daño
causado y no el castigo del causante del daño
b)
La
acción por responsabilidad civil, es decir, la acción destinada a
obtener la reparación, tiene carácter privado, en el sentido de que debe
ejercerla la víctima ante los órganos jurisdiccionales.
c)
La responsabilidad civil
puede ocurrir no sólo en los casos de que el civilmente responsable haya
causado el daño personalmente, sino también cuando el daño es causado por intermedio
de una persona sometida a su control o vigilancia o de alguna cosa dependiente
de aquél, o de alguna cosa de su propiedad.
FUNDAMENTO.
Existen varias teorías
que tratan de explicar el fundamento de la responsabilidad civil, a saber:
a)
Teoría clásica de la
culpa, La
culpa como único fundamento de la responsabilidad civil no explica
satisfactoriamente todos los casos en los cuales el civilmente responsable y el
deudor de una obligación contractual, deben responder, aun en ausencia de
culpa.
b) Teoría de los riesgos, señala que quien se
beneficia de una actividad, debe soportar las consecuencias del daño ocasionado
por esa actividad, independientemente de haber incurrido en culpa o no.
c)
Teoría de la culpa objetiva, indica que se es
civilmente responsable por haber observado una conducta que aun no siendo moralmente
culposa, objetivamente constituye una conducta errónea.
d)
Teoría de la garantía, Hace
una distinción:
si se trata de daño corporal o material,
existe en favor de la víctima una garantía objetiva, sin que sea necesario
que el responsable civil haya incurrido en culpa. En cambio, si trata de un daño de naturaleza puramente económica o
moral no hay tal garantía y en consecuencia la responsabilidad del autor
del daño solo existe cuando haya incurrido en culpa.
e)
Teoría mixta, fundamentalmente consideran que tanto
la teoría clásica de la culpa como la teoría de los riesgos constituyen el
fundamento de la responsabilidad civil.
f)
El seguro de la responsabilidad,
finalmente
como consecuencia de la necesidad de proteger a la víctima, independientemente
de toda idea de culpa, hay una tendencia a la obligatoriedad de asegurar
ciertos riesgos, permitiendo inclusive que el asegurador no tenga acción de
regreso contra el agente del daño, así haya incurrido en culpa, pero no en dolo.
DIFERENCIAS ENTRE LA
RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.
RESPONSABILIDAD
CIVIL CONTRACTUAL
|
RESPONSABILIDAD
CIVIL EXTRACONTRACTUAL.
|
Se presume el incumplimiento y la culpa del deudor.
|
No se
presume la culpa,
salvo en las responsabilidades complejas, por lo tanto el acreedor deberá
demostrar el incumplimiento y su carácter culposo.
|
El deudor
responde por la culpa en que haya incurrido (leve, grave y dolo), excepto por culpa
levísima.
|
El deudor
responde por todo tipo de culpa, inclusive por culpa levísima.
|
El deudor
que ha incurrido en culpa sin dolo,
responde solo por los daños previstos o previsibles para el momento en que se
celebró el contrato que dio origen a la obligación incumplida.
Pero si el incumplimiento se
debe a que hubo dolo, responderá también por los daños no previstos para
el momento de la celebración del contrato.
|
El deudor
que incumple bien sea por cualquier clase de culpa o dolo responde siempre por los daños no previstos o
no previsibles.
|
No hay
responsabilidad solidaria. (Art 1223 C.C) cada deudor responde por su parte.
Salvo en materia comercial (Art 108 C.Com)
|
Si
existen varios deudores
o agentes causantes del daño, estos
responden de manera solidaria (Art 1195 C.C)
|
El
incapaz no responde
(el contrato es anulable)
|
Sólo
requiere que el incapaz
haya actuado con discernimiento (Art 1186 C.C)
|
La
obligación de reparar el daño es susceptible de regulación contractual,
|
Generalmente se consideran nulos los
contratos que eximen a una persona de los daños causados por las cosas y
personas que están bajo su guarda .
|
En virtud del principio de la
autonomía de la voluntad, es posible elegir la ley aplicable.
|
Rige la ley del lugar donde ocurrió
el hecho.
|
TEMA 2.
EL DAÑO Y LA CULPA.
EEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.
- El daño sufrido por una persona
- La culpa de la persona que lo causa, y
- La relación de causalidad entre dicha culpa y aquel daño.
1.- EL DAÑO. “toda disminución
o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en
su acervo moral”.
CONDICIONES
QUE DEBE REUNIR.
·
DEBE SER CIERTO.
El daño debe existir, es decir la víctima debe haberlo
experimentado y su existencia no puede ser hipotética.
·
DEBE LESIONAR UN DERECHO ADQUIRIDO O UN INTERÉS
LEGÍTIMO.
El daño para poder ser indemnizado debe lesionar un
derecho adquirido por la víctima.
·
DEBE SER DETERMINADO O DETERMINABLE.
El reclamante del daño deberá especificar los daños y
determinarlos en su extensión y cuantía.
·
NO DEBE HABER SIDO REPARADO.
Para que la acción por responsabilidad civil exista,
es necesario que el daño sufrido por la victima no haya sido reparado.
·
DEBE SER PERSONAL A QUIEN LO RECLAMA.
En principio sólo el daño puede reclamarlo la propia
víctima y nadie puede reclamar el daño moral sufrido por otro.
DIVERSAS ESPECIES DE DAÑO.
·
SEGÚN
EL ORIGEN DEL DAÑO:
ü Daños y perjuicios contractuales, son aquellos causados al acreedor por el
incumplimiento, por parte del deudor; de una obligación derivada de un
contrato.
ü Daños y perjuicios
extracontractuales, son los
derivados del incumplimiento de un deber general de no causar injustamente
daños a otro (hecho ilícito y abuso de poder).
·
SEGÚN
LA NATURALEZA DEL PATRIMONIO AFECTADO.
ü Daño material o patrimonial, consiste en una pérdida o disminución de tipo económico
que una persona experimenta en su patrimonio.
ü Daño moral, consiste en la
afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una
persona.
·
SEGÚN
SEA CONSECUENCIA MEDIATA O INMEDIATA DE UN INCUMPLIMIENTO CULPOSO.
ü Daños y perjuicios directos, es aquel que viene a ser consecuencia inmediata y
directa del incumplimiento culposo de una obligación.
ü Daños y perjuicios
indirectos,
son aquellos
que son consecuencia mediata y lejana del incumplimiento de una obligación.
·
SEGÚN
QUE EL DAÑO SE DERIVE DEL INCUMPLIMIENTO DEFINITIVO O TEMPORAL, DE UNA
OBLIGACION
ü Daños y perjuicios compensatorios, ocurren cuando la obligación ha sido incumplida total
o parcialmente, pero de modo definitivo, por el deudor; y compensan al acreedor
de la no ejecución en especie de la obligación.
ü Daños y perjuicios
moratorios, ocurre cuando
hay retardo culposo en la ejecución de la obligación..
·
SEGÚN
QUE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CONSISTAN EN UNA DISMINUCIÓN O EN UN NO AUMENTO DEL
PATRIMONIO DE LA VICTIMA
ü Daño emergente, consiste en la pérdida experimentada por el acreedor
en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del
deudor.
ü Lucro cesante, consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor
por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su
patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento.
¿PROCEDE EL DAÑO MORAL EN MATERIA
CONTRACTUAL? Se considera que no porque es de carácter extra
patrimonial, y no es un daño de los previstos o previsibles, y por consiguiente
su indemnización está prohibida.
2.- LA CULPA.
Consiste en “la violación de una obligación preexistente”.
TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, que fundamenta
la responsabilidad del deudor en el incumplimiento culposo, lo que le faculta
al acreedor a exigir la obligación forzosa de la obligación y exigir el pago de
los daños y perjuicios causados; como la TEORÍA
DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, que señala esta teoría que la culpa no es
el único fundamento de la responsabilidad civil, ya que hay casos de
responsabilidad objetiva, en los cuales el deudor responde independientemente
de que exista o no culpa del deudor.
DIVERSAS CLASES DE CULPA.
Según
consista en una actividad negativa (de no hacer) o positiva (de hacer) desarrollada por el deudor:
a)
Negligencia: Consiste en que el autor desarrolla una actividad negativa, un no hacer,
una simple abstención.
b)
Imprudencia: Consiste en que el deudor desarrolla una actividad o conducta que no
debía realizar.
Según
se refiera a los actos intencionales o a los culposos propiamente dichos.
a)
Latu sensu: Que comprende los actos intencionales (dolosos) por parte del deudor y también
los actos no intencionales, tales como la simple imprudencia o negligencia.
b)
Strictu sensu: Excluye los actos intencionales o dolosos y comprende sólo los actos no
intencionales o propiamente culposos.
Según su gradación
o grado de gravedad.
a)
Grave:
Es aquella que consiste en no aportar a los negocios propios el cuidado
que las personas menos cuidadosas y más estúpidas no dejan de aportar a sus
negocios.
b)
Leve:
Consiste en no aportar a los negocios de otro el cuidado que el común de
los hombres aportan comúnmente a sus negocios.
c)
Levísima: Consiste en no aportar el cuidado que las personas más astutas aportan a
sus negocios.
LA IMPUTABILIDAD.: La posibilidad de atribuir
moralmente a una persona que tenga discernimiento la realización de un hecho.
CAUSAS O CIRCUNSTANCIAS QUE EXIMEN
DE RESPONSABILIDAD CIVIL.
a) Causas que eliminan la
culpa: Consisten en aquellas
situaciones en que la conducta desarrollada por el agente no es culposa, y al
faltar un elemento fundamental de la responsabilidad esta no puede
configurarse. Entre ellas:
a.1) La ausencia de culpa: Existe ausencia de
culpa cuando el presunto agente demuestra que en el caso concreto planteado no
cometió culpa alguna.
a.2) Conducta objetiva
lícita: Comprende aquellas situaciones en que un daño es causado por
una conducta del agente que está autorizada o permitida por el ordenamiento
jurídico positivo.
a.3) Legitima defensa:
Constituye una conducta objetiva lícita Procede en materia extracontractual y
es bastante difícil verla en materia contractual.
b) Causas o circunstancias
que eliminan la relación de causalidad:
Consiste en aquellas situaciones en las cuales la conducta culposa o no del
agente del daño, no fue la causa del daño, sino que éste se debió a una causa
distinta, extraña a la propia conducta o hecho del agente.
b.1) Causa extraña no imputable: Son
los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la
obligación.
TEMA 3.
RELACION DE
CAUSALIDAD.
La noción de relación
de causalidad no comprende meramente el vínculo o la relación de tipo
físico entre la culpa y el daño, sino también una relación causal (de causa a
efecto) entre el hecho de la persona demandada como responsable y el daño.
TEORIAS SOBRE
LA RELACION DE CAUSALIDAD.
a)
TEORIA DEL HECHO INMEDIATO O MÁS PROXIMO AL DAÑO.
Afirma que la causa física más próxima
al daño, inmediata al daño, es la susceptible de generarlo, de modo que basta
con determinar entonces quién es la persona a quien se le atribuye esa causa
próxima para que se encuentre la persona responsable.
b)
TEORIA DEL HECHO CAUSAL QUE DESENCADENO LA FUERZA
QUE PRODUJO EL DAÑO Y/O TEORIA DEL HECHO DESENCADENANTE.
Señala ésta teoría como
causa del daño el hecho desencadenante de las demás circunstancias que lo
causaron. Un hecho puede considerarse causa de otro posterior, cuando si
hubiere faltado dicho hecho, el hecho posterior no se hubiese producido.
c)
TEORIA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA DE VON KRIES.
Enuncia que dentro de la
cadena de hechos determinantes de un daño no es correcto atender al criterio
del hecho culposo, ni del próximo ni del desencadenante, sino que debe
determinarse cuál de los hechos de la cadena es jurídicamente apto para causar
el daño.
d)
TEORIA DE LA EQUIVALENCIA DE CONDICIONES DE VON BURI.
Parte del criterio de que
todo daño es producto de una serie de causas y circunstancias de diversa índole
que forman una cadena de hechos determinantes del mismo. Dentro de esa cadena
de hechos determinantes, es necesario escoger sólo los hechos culposos, que son
los que van a tener verdadera trascendencia jurídica, pues obligan a su autor a
reparar el daño causado.
ESTIMACION DE LA REPARACION. MODO DE SATISFACERLA Y PRINCIPIOS QUE
LA RIGEN.
a)
El daño debe ser demostrado por la víctima
La víctima debe demostrar
no sólo la existencia del daño, sino también su consistencia, en qué consistió
la pérdida; así como, su cuantía, es decir, el valor económico de los daños.
Ahora
bien, podrían darse las siguientes situaciones:
.- Caso en que la víctima queda exonerada de
probar el daño y su cuantía: Ocurre en las
obligaciones que tienen por objeto suma de dinero, en las cuales las partes
nada hubieren establecido convencionalmente para el caso del incumplimiento
temporal, porque los daños y perjuicios consisten siempre en el pago del
interés legal, el cuál es el equivalente al 3% anual de la cantidad adeudada.
.- Casos en que a un daño el
legislador le atribuye una determinada reparación: En estos casos el legislador fija el monto de
la indemnización.
.-
Casos en que a un daño el legislador fija una determinada reparación
como límite máximo: Se trata de situaciones en las cuáles la víctima
debe demostrar el daño (su existencia y consistencia) y su cuantía, pero la
reparación tiene un límite máximo que fija el legislador, de modo que la
víctima no puede pretender una reparación mayor de la establecida en la ley.
b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza
del daño y de la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa.
En tal sentido la
reparación se extiendo solo a los llamados daños directos y no a los daños
indirectos. Igualmente se extiende la reparación al daño moral, salvo en
materia contractual.
c)
La reparación no depende del
grado de culpa del agente.
En materia civil extracontractual
la reparación será la misma, si hubiese procedido el agente con dolo
(intención) o con culpa. Sin embargo, en materia contractual ese principio general admite dos excepciones, a saber: .- No se repara el daño causado por
culpa levísima. .- Cuando el daño es causado por culpa leve o
grave la reparación solo se extiende a los daños previstos o previsibles
para el momento de la celebración del contrato. Cuando es causado por dolo, la reparación comprende aún los daños
no previstos ni previsibles.
TEMA N° 8
ABUSO DE DERECHO.
Es el accionar de quien en ejercicio de un
derecho actúa con culpa o dolo, sin utilidad para sí y causando daños a terceros.
REQUISTOS PARA QUE PROCEDA EL ABUSO DE DERECHO
·
Que
el ejercicio sea contrario a
lo que dice la ley, desde el punto de vista del pensamiento de la sociedad.
·
Que
el ejercicio sea contrario con la buena fe entre las partes, la
moral y las buenas costumbres.
·
Que
por las desviaciones sé allá producido un daño grave, o se
produjera en el futuro.
·
No es necesario demostrar la intención o culpa
de la persona que ejerció el abuso del derecho, sino solamente es suficiente con establecer
que se ha transgredido la buena fe, y que la conducta sea desleal y abusiva.
CRITERIOS DOCTRINALES PARA DETERMINAR EL ABUSO
DEL DERECHO
Intencionalidad: Sostiene que un acto es
abusivo si existe la intención de dañar.
Negligencia: De acuerdo con esta, un acto
es abusivo si el ejercicio del derecho se realizó con culpa.
Falta de Interés Legítimo: Esto quiere decir que un acto
es abusivo, también cuando hay una inexistencia de utilidad. Esta utilidad es
cualquier beneficio que se pueda obtener por el ejercicio de los derechos.
b)
El sistema
objetivo, en cambio, considera que un acto es abusivo si excede los
objetivos de la ley que otorga tales derechos.
Ejercicio contrario a los fines sociales y
económicos: La teoría procura determinar cuáles eran los fines que tenía la ley al
conceder los derechos al titular y de ese modo, verificar si el ejercicio fue
conforme a éstos.
Ejercicio contrario a la buena fe, la moral y
las buenas costumbres: Un último sistema considera actos abusivos a aquellos que sean
contrarios a la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
TEMA 10.
LAS OBLIGACIONES A TERMINO.
EL TÉRMINO:
Es un
acontecimiento futuro y cierto, del cual depende el cumplimiento o extinción de
una obligación. Las obligaciones a
término o a plazo son aquellas en las que las partes han estipulado un día a
partir del cual la obligación comenzará a producir efectos o el momento desde
el que dejará de producirlos.
LIMITACIONES A
LAS PARTES PARA SUJETAR LAS OBLIGACIONES A PLAZO:
a) En
los actos relativos al Derecho de Familia: la Adopción no puede hacerse bajo
término.
b) En
ciertos actos de contenido patrimonial: la aceptación de una Herencia no
puede someterse a término.
c) En
lo relativo al Arrendamiento de Inmuebles, el Retracto y la Anticresis.
El plazo o término puede ser fijado por las
partes, por un tercero, por la ley o la autoridad judicial.
CLASIFICACION:
1.- SEGÚN AFECTE EL
CUMPLIMIENTO O LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACION:
TERMINO SUSPENSIVO: Es aquel acontecimiento
futuro y cierto del cual depende la exigibilidad de una obligación.
TERMINO EXTINTIVO: Es aquel acontecimiento
futuro y cierto del cual depende como su nombre lo indica la extinción de una
obligación.
2.- EN CUANTO A LA
CERTEZA DEL TÉRMINO:
TERMINO CIERTO: Es aquel acontecimiento
que se sabe sin duda alguna cuando va a ocurrir.
TERMINO INCIERTO: Es aquel acontecimiento
que positivamente se sabe que va a ocurrir, pero no se sabe cuándo.
3.- POR SU ORIGEN:
TERMINO CONVENCIONAL: Es el establecido por
las partes, que son libres de fijar tal modalidad.
TERMINO LEGAL: Es aquel establecido por
la ley.
TERMINO JUDICIAL: Es aquel que impone el
Juez.
4.- TERMINO DE DERECHO O
TÉRMINO DE GRACIA
TERMINO DE DERECHO: Es la denominación con
la cual se designa a los términos convencionales, legales y judiciales, porque
emanan siempre en forma expresa o tacita de la voluntad del legislador.
TERMINO DE GRACIA: Es para la doctrina aquel
plazo que concede el juez, en determinadas legislaciones al deudor, cuya deuda
ya es exigible y no ha cumplido para que la cumpla.
5.- TERMINOS EXPRESOS Y
TERMINOS TACITOS:
TERMINO
EXPRESO:
Es aquel que es fijado directa y plenamente por las partes, el juez y la ley.
TERMINO TACITO: Es aquel que se
desprende la propia naturaleza del contrato, del negocio jurídico o de la misma
ley o cuando no se fije expresamente.
CADUCIDAD DEL TÉRMINO: Existen situaciones en las cuales el
legislador en protección de los derechos del acreedor, hace cesar los
beneficios que el término puede producir a favor del deudor.
- Insolvencias
sobrevenidas del deudor.
- Si no
se han otorgado las garantías prometidas.
- Si
estas disminuyen por el hecho del deudor.
- Si no
otorga una hipoteca adicional, aún si la disminución de valor ocurre, por
circunstancias ajenas al deudor.
- Quiebra
del deudor.
EFECTOS DEL TÉRMINO SUSPENSIVO Y EXTINTIVO ANTES Y DESPUES DE
CUMPLIRSE EL ACONTECIMIENTO:
A.-
Efectos antes de cumplirse el término:
1.- La obligación está suspendida en
cuanto a su ejecución.
El cumplimiento de la obligación no es exigible, pero la obligación si existe
desde el primer momento. Como consecuencia tenemos:
-El
acreedor puede solicitar el reconocimiento de sus derechos en caso de negativa
del deudor y puede ceder sus derechos, salvo pacto en contrario.
-El deudor puede liberarse pagando
su obligación.
2.- Existen situaciones en que por
expresas disposición legal el pago anticipado no libera al deudor, ello ocurre:
a) El deudor no se libera ni puede
pagar antes,
si el término es establecido en beneficio del acreedor, como el depósito.
b) Cuando el deudor es insolvente y
el acreedor quirografario
recibe de dicho deudor el pago de acreencias aún no vencidas, el acreedor debe
restituir a la masa lo recibido.
3.- En materia de sesión de bienes, los pagos de plazos no
vencidos hechos por el deudor después de la introducción de la sesión o en los
20 días precedentes a ellos.
4.- La prescripción no corre respecto a las
obligaciones sometidas a término, pues se fundamenta en la negligencia del
acreedor a cobrar el crédito y tal negligencia no se le puede exigir el
acreedor de una obligación bajo término suspensivo
quien no puede cobrar su crédito.
5.- Las partes pueden intentar las acciones derivadas directamente
del contrato (acción de nulidad) y corre la prescripción de las acciones
correspondientes.
6.- No procede la compensación.
B.- Efectos Después de
cumplidos el Término:
Cumplido el
término, la obligación se convierte en pura y simple, siendo plenamente
exigible.
Efectos del término
extintivo:
deben distinguirse dos momentos: Antes de su cumplimiento y después de su cumplimiento.
- Antes de su cumplimiento: Las obligaciones puras
y simples, siendo exigibles plenamente y produciendo sus efectos normales.
- Después de su cumplimiento: La obligación se
extingue no pudiendo exigírsele al deudor el cumplimiento de prestaciones
posteriores al vencimiento del término.
TEMA 11.
OBLIGACIONES COMPLEJAS EN CUANTO AL OBJETO Y A LOS SUJETOS
CONCEPTO DE OBLIGACIONES COMPLEJAS: Aquellas que tienen pluralidad de
objetos o pluralidad de sujetos.
CLASIFICACION.
·
OBLIGACIONES COMPLEJAS EN CUANTO A LOS OBJETOS: Aquella obligación
que está constituidas por una pluralidad, por una diversidad o sea por varias prestaciones.
a. Conjuntivas: Son
llamadas también complejas por comprender varias prestaciones conjuntamente, de
tal manera que el deudor queda obligado
a ejecutar diversas cosas o hechos,
en tal forma y manera que sólo se libera dando todas las cosas o prestando
todos los hechos.
b.
Alternativas:
Son obligaciones con varios objetos al igual que las conjuntivas, pero a
diferencia de estas, el deudor no tiene
que pagarlos todos sino uno de ellos. El deudor u obligado se libera del
cumplimiento de una obligación alternativa, al pagar una sola de las cosas
ofrecidas, donde una de las partes puede realizar la elección de la misma.
c. Facultativas: Es una facultad que
concede el acreedor al deudor, prevista de antemano en el contrato y que le permite a este último
liberarse del cumplimiento de la obligación contraída con otra prestación
diferente y previamente determinada.
·
OBLIGACIONES COMPLEJAS EN
CUANTO A LOS SUJETOS. Es cuando uno o varios acreedores que
solicitan el pago a uno o varios deudores.
a. Mancomunadas: Ocurren cuando existen
varios acreedores o varios deudores y la obligación se divide entre los
distintos sujetos, acreedores y deudores.
b. Solidarias: depende de la forma
como las partes se han obligado.
c. Divisibles e Indivisibles: depende de la naturaleza de la prestación.
TEMA 12.
LAS OBLIGACIONES
SOLIDARIAS.
CONCEPTO: El Artículo 1.222 del C.C, expresa: “La
obligación puede ser solidaria tanto en el caso de que los deudores estén
obligados cada uno de una manera diferente, como en el de que el deudor
común se encuentre obligado de manera diferente para con cada uno de los
acreedores.”
CLASES DE
SOLIDARIDAD.
· SOLIDARIDAD
ACTIVA, es aquella que existe de parte de los acreedores o sujetos
activos de la obligación, y en virtud de la cual cada uno de éstos tiene el
derecho de exigir el pago total de la acreencia y el pago recibido libera
al deudor frente a los demás acreedores.
· SOLIDARIDAD
PASIVA, es aquella que existe de parte de los deudores o sujetos
pasivos de las obligaciones, y en virtud de la cual los deudores están
obligados a una misma cosa, de modo que cada uno puede ser constreñido al pago
de la totalidad y el pago efectuado por uno solo de ellos libera a los otros
deudores.
PRINCIPIOS
EXPLICATIVOS.
A
partir de la reforma del C.C en el año 1.942, se consolidaron las teorías que
distinguen entre los efectos internos y externos de la solidaridad y explican
la solidaridad a través de dos principios básicos:
· EL
PRINCIPIO DE LA UNIDAD DEL OBJETO, significa que en la solidaridad
pasiva cada deudor en particular, está obligado a una misma
cosa, en el sentido de que todos los codeudores están obligados a una misma
prestación, a observar la misma conducta frente a su acreedor o
acreedores.
EL PRINCIPIO DE LA PLURALIDAD DE
VÍNCULOS, “La obligación puede ser solidaria tanto en el caso de
que los deudores estén obligados cada uno de una manera diferente, como en
el de que el deudor común se encuentre obligado de manera diferente para
con cada uno de los acreedores.”
EFECTOS DE LA
SOLIDARIDAD EN LA RELACION PRINCIPAL (EFECTOS EXTERNOS).
En las
relaciones de los codeudores con su acreedor común, o de los coacreedores con
el deudor común, priva el principio de la unidad del objeto, pero siempre que
el acto de uno de los sujetos solidarios no perjudique a los demás, en cuyo
caso se aplica el principio de la pluralidad de vínculos.
EFECTOS EN LAS
RELACIONES INTERNAS O SUBYACENTES.
Aquí
priva el principio de la pluralidad de vínculos, pues todos los deudores
solidarios o todos los acreedores solidarios no están en la misma posición. Uno
solo de los codeudores puede ser el único responsable entre ellos.
EFECTOS DE LA
SOLIDARIDAD ACTIVA.
· PAGO, cualquiera
de los acreedores puede exigir el pago del total de la acreencia, que al ser
efectuado por el deudor, lo libera frente a los demás acreedores.
· ACTOS
CONSERVATORIOS, la interrupción de la prescripción respecto de uno de
los acreedores solidarios aprovecha a los otros acreedores.
· ACTOS
DEFENSIVOS, la sentencia condenatoria contra el deudor común aprovecha
no sólo al acreedor demandante sino también a los demás acreedores en virtud
del principio de la unidad del objeto.
· ACTOS
LIBERATORIOS, El juramento efectuado por el deudor no lo libera sino
por la parte correspondiente al acreedor que defirió el juramento.
· COMPENSACION, la
compensación opuesta por el deudor a uno de los acreedores solidarios por lo
que le deba otro acreedor, solo puede comprender la parte correspondiente a
este acreedor.
· CONFUSION, la
confusión producida en uno de los acreedores solidarios por la reunión en su
persona de las cualidades de deudor y de acreedor no extingue la deuda sino por
su parte.
· NOVACION, la
novación hecha entre uno de los acreedores y el deudor común no produce ningún
efecto frente a los otros acreedores, por no ser partes en el acto novatorio.
· REMISION
DE LA DEUDA, la remisión de la deuda efectuada por uno de los
acreedores no liberta al deudor, sino por la parte correspondiente a dicho
acreedor porque los otros acreedores no pueden verse perjudicados por una
liberalidad de su co-acreedor.
TEMA
13.
SOLIDARIDAD PASIVA.
CONCEPTO:
Art 1221cc .“La
obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma
cosa, de modo que cada uno puede ser constreñido al pago por la totalidad y que
el pago hacho por uno solo de ellos libera a los otros….”
CARACTERISTICAS:
Ø Los
deudores están obligados a
una misma prestación, existe unidad de objeto
Ø No
existe un vínculo único entre el acreedor y todos los deudores existen vínculos
distintos..
Ø La
acreencia tiene una sola causa y la deuda de los codeudores pueden tener una cosa en
común a causas diversas.
FUENTES
DE LA SOLIDARIDAD PASIVA:
Ø Por
voluntad de las partes:
o
La solidaridad pasiva
convencional: Un
contrato bilateral donde las partes
expresen su voluntad inequívoca de convenir tanto para generar derechos como
obligaciones reciprocas, con el cual esperan llegar a un fin determinado.
o
Disposición de última
voluntad (testamento): La
solidaridad se crea en aquellos casos en que una cosa es legada a una persona y a cargo de varios
herederos.
Ø La
Ley:
Establece la solidaridad en los casos
de delitos y cuasidelitos, como la solidaridad legal es una sanción ella
siempre es pasiva.
SOLIDARIDAD
PASIVA LEGAL: Es la establecida en la
Ley, como la solidaridad legal es una sanción ella siempre es pasiva.
PRINCIPIOS
QUE RIGEN LA SOLIDARIDAD PASIVA LEGAL:
Ø Cuando
entre los codeudores
existe comunidad de intereses.
Ø Cuando
se establece
como sanción a una culpa en
común.
Ø Cuando
se establece para proteger a un acreedor que por circunstancias especiales merece
está preferencia.
SOLIDARIDAD
PASIVA CONVENCIONAL: Es
cuando existen varios deudores y la causa de la acreencia es única, el acreedor
estipula que los acreedores se obligan solidariamente de manera expresa en el
contrato.
PRINCIPIO
QUE RIGE LA SOLIDARIDAD PASIVA CONVENCIONAL:
Ø El principio de la Representación Mutua: Cada deudor está
interesado en su propio vínculo, pero él representa a los otros codeudores con
ciertas limitaciones, los representa en todo lo que tienda a beneficiarlos y en
todo lo que tienda a liberar la deuda, pero no en lo que tienda a agravarla.
TEMA 14.
LAS OBLIGACIONES INDIVISIBLES.
CONCEPTO: Son aquellas en las
cuales su objeto no puede dividirse en partes o no es susceptible de ejecutarse
en partes.
CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES INDIVISIBLES:
1. Indivisibilidad absoluta: Es aquella en que la
prestación recae en una cosa o hecho que por su naturaleza no es susceptible de
división, derivan del objeto de la obligación, no permite que la prestación se
cumpla en forma dividida.
2. Indivisibilidad Legal: La ordenada por el
legislador en beneficio de las partes para evitar el cumplimiento parcial dado
la naturaleza del objeto, o permitir que se cumplan sus manifestaciones
libremente expresadas.
3. Indivisibilidad Convencional: Es
aquella en que a pesar de ser divisible la obligación, no puede ser pagada por
así haberse establecido así por las partes.
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES INDIVISIBLES.
a)
La prestación debe cumplirse y obtenerse por entero: Cualquiera de los codeudores deberá pagar el todo a cualquiera de los coacreedores y cualquiera de los acreedores puede exigir el
todo a cualquiera de los
deudores.
b)
Cuando la obligación proviene de la naturaleza del objeto: El mismo es indivisible, ya
que de hacerlo perdería su valor.
Caso en que fallece uno de los coacreedores: Cualquiera de sus herederos tiene la
facultad para exigir el cumplimiento de la obligación indivisible, obligándose a
dar caución suficiente para seguridad
de los demás coherederos.
c) Obligaciones
con clausulas penales: Hay
obligaciones con clausula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento
de la obligación, se compromete a dar, hacer alguna cosa para el caso de
inejecución o retardo en el cumplimiento.
Hay dos clases,
según sea el fin:
- Pena compensatoria: Cuando se estipula para
asegurar el total cumplimiento de una obligación.
- Pena moratoria: se estipula para el
supuesto de mora.
-Exclusivamente para
seguridad de determinada clausula contractual, esto es, para garantizar que
no se produzca un determinado perjuicio especial.
DIFERENCIAS ENTRE OBLIGACIONES DIVISIBLES Y SOLIDARIDAD.
A.-
La indivisibilidad
tiene su origen en la circunstancia de que existen obligaciones cuyo objeto es
de por si indivisible. En cambio en la
solidaridad no se deriva ni origina en aquella circunstancia, sino en Una
ficción autorizada por la ley.
B.-
La obligación solidaria se divide entre los herederos del deudor y del
acreedor, quienes no quedan obligados ni pueden reclamar sino por sus partes. En cambio la obligación indivisible pasa
con la misma característica a los herederos del acreedor y del deudor.
C.-
En la solidaridad activa,
cada uno de los acreedores puede recibir el pago de la totalidad, sin necesidad
de otorgar caución a los demás
acreedores, pero no ocurre así con la suspensión de la prescripción. En cambio, los coacreedores en la indivisibilidad se aprovechan tanto
de la suspensión como de la interrupción
de la prescripción.
D.-
En la solidaridad
pasiva el deudor demandado no puede hacer traer a juicio a su codeudor. En la indivisibilidad por parte de los
herederos de un deudor, el coheredero demandado puede hacer traer a juicio a
los otros coherederos, a menos que la obligación solo pueda ser cumplida por el
heredero demandado.
TEMA
15.
MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES.
Criterio de la doctrina: Casi universalmente, las legislaciones
señalan como medio de extinción el pago, la dación en pago, la novación, la
remisión de la deuda, la compensación, la confusión, la pérdida de la cosa
debida, la delegación y la prescripción.
El Pago: Desde el punto de vista técnico
jurídico es el cumplimiento de la obligación, independientemente de que
consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero. Podemos decir también que es el medio
ordinario o normal de extinción de una obligación.
Elementos Esenciales del Pago:
1. Una
obligación valida:
porque supone la existencia de esa obligación valida, pues si esta es nula o
anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.
2. Intensión
de pagar o la intención de extinguir la obligación: Aparte del elemento
material o ejecución de la prestación, debe existir el elemento intencional,
que consiste en el ánimo o deseo de extinguir la obligación por parte del
deudor.
3. Los
sujetos del pago. Son:
A.- SOLVENS. Personas que pueden efectuar el pago (El
deudor, Un tercero Interesado y un Tercero no Interesado).
B.-
ACCIPIENS. Personas que pueden recibir el pago ( El propio Acreedor, Al Representante del
Acreedor( El designado por el propio acreedor, por la ley y por la
autoridad judicial). a un Tercero no
Autorizado y al Acreedor Putativo)...
4.
El objeto del pago: consiste en el
cumplimiento de la prestación debida por el deudor, y variara si se trata del
pago de una obligación de dar, de hacer o no hacer.
Pago de las obligaciones de dar:
Son aquellas que tienen
por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho real sobre un cuerpo
cierto y determinado, el pago se efectúa mediante el otorgamiento del
consentimiento legítimamente manifestado.
Pago de las obligaciones de hacer: El Código Civil dispone
que si bien pueden ser cumplidas por un tercero, ello no puede efectuarse en
contra de la voluntad del acreedor cuando este tiene interés en que se cumpla
por el mismo deudor.
Pago de las obligaciones de no hacer: En el pago de esta clase
de obligaciones no se concibe que el deudor pueda incurrir en mora, ya que
jamás puede haber retardo en el cumplimento, sino incumplimiento absoluto.
Elementos accidentales del pago: son aquellas
circunstancias que deben acompañar a todo pago.
1)
Gastos de pago: los gastos del pago son
de cuenta del deudor.
2)
Tiempo de pago: nuestra legislación
distinguen cuatro situaciones por lo que respecta al tiempo de pago que son:
ü
Cuando no se ha
estipulado plazo
alguno la obligación deberá cumplirse de inmediato.
ü
Si se ha fijado un
término,
la obligación deberá pagarse al vencimiento de dicho término.
ü
El termino implícito. la fijación de ese
término deberá establecerse por las partes y en caso de desacuerdo, por el
juez, quien deberá tomar en cuenta la naturaleza de la prestación.
ü
La caducidad del término
fijado
para el pago ocurre en los casos del deudor insolvente o que por actos propios
disminuye las seguridades otorgadas al acreedor, o niegue las garantías
prometidas.
3)
Lugar del Pago: En el Artículo 1295 del Código Civil dispone que el pago deberá
efectuarse en el lugar fijado por el contrato. A falta de fijación por las partes y si se trata de cosa cierta y
determinada, el pago se efectuara en el lugar donde se encontraba la cosa que
forma su objeto al tiempo de la celebración del contrato y fuera de estos dos casos, el pago deberá efectuarse en el
domicilio del deudor.
ü
Formas del pago de
obligaciones pecuniarias: Moneda, Cheque de gerencia, Cheque bancario emitido por
un cuenta corrientita contra un banco comercial, La transferencia bancaria, Tarjeta
de crédito:
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