sábado, 4 de febrero de 2012

TEMA Nº 14 LAS OBLIGACIONES INDIVISIBLES


INTRODUCCIÓN
Hemos visto que de las relaciones de dos o más personas indefectiblemente trae aparejada una prestación. Esta obligación, casi siempre, tiene como resultado una contraprestación, que a su vez, da la posibilidad a cualquiera de las partes a exigir del otro el cumplimiento de la obligación. El efecto de este hecho, posibilita a una de las partes a la ejecución de la contraprestación, que a su vez .puede ser voluntaria o forzosa, y que puede ser realizada por el deudor o por un tercero. Los efectos de las obligaciones, por regla general, se producen entre acreedor y deudor y casi nunca con relación a terceros. Este caso puede darse cuando existan cesión de derechos o cuando una persona se subroga en los derechos de otro, pero éste último, cuando se subroga, se confunde su calidad de tercero con la calidad de parte en el juicio.
El cumplimiento de la obligación puede ser cumplida por el deudor o por un tercero, ya sea cuando es cumplida in natura o en especie o dicho en otras palabras cuando su cumplimiento se ha dado en forma normal y directa. A su vez la ejecución o cumplimiento propiamente dicha, puede ser voluntaria o forzosa depende de cómo se lo ha cumplido.






Basamento Legal.
Código Civil; De la Obligación Indivisible
Artículo 1.250 La obligación es indivisible cuando tiene por objeto un hecho indivisible, la constitución o la transmisión de un derecho no susceptible de división.
Artículo 1.254.- Quienes hubieran contraído conjuntamente una obligación indivisible, están obligados cada uno por la totalidad.
Esta disposición es aplicable a los herederos de quien contrajo una obligación indivisible.
Artículo 1.255.- Cada uno de los herederos del acreedor puede exigir el total cumplimiento de la obligación indivisible, con el cargo de dar caución conveniente para la seguridad de los demás coherederos, pero no puede remitir él solo la deuda íntegra ni recibir el precio en lugar de la cosa.
Si uno solo de los herederos ha remitido la deuda o recibido el precio de la cosa, el coheredero no puede pedir la cosa indivisible sino abandonando la parte del coheredero que ha hecho remisión o recibido el precio.
Artículo 1.256.- El heredero del deudor de una obligación indivisible, a quien se haya reclamado el pago de la totalidad de la obligación, puede hacer citar a sus coherederos para que vengan al juicio, a no ser que la obligación sea tal que sólo pueda cumplirse por el heredero demandado, el cual en este caso podrá ser condenado solo, salvo sus derechos contra sus coherederos.


Concepto de obligación indivisible:
Son aquellas en las cuales su objeto no puede dividirse en partes o no es susceptible de ejecutarse en partes.
Ejemplo: un deudor que adeude un caballo o un automóvil. El deudor no podrá cumplir su obligación entregando partes del caballo o partes del automóvil, porque el objeto no es susceptible de división ni al acreedor puede interesarle tal forma de cumplimiento.
También es indivisible una obligación, no obstante que su objeto sea divisible, cuando las partes han convenido o la ley ha dispuesto que la ejecución de la prestación se efectué como si fuera indivisible.
Ejemplo: si dos deudores deben a un acreedor veinte mil Bolívares en forma indivisible, el acreedor puede exigir el pago total a uno cualquiera de sus deudores, quien estará obligado a efectuar íntegramente dicho pago.
Clases de indivisibilidad.
Las obligaciones indivisibles se pueden clasificar de acuerdo al origen de sus indivisibilidades, así:
1.      Indivisibilidad absoluta: Es aquella en que la prestación recae en una cosa o hecho que por su naturaleza no es susceptible de división, derivan del objeto de la obligación, no permite que la prestación se cumpla en forma dividida; En nuestro Código la define en el artículo 1.250, de dicha definición puede concluirse que la obligación es indivisible por la propia naturaleza del objeto en dos casos:

·        El objeto de la obligación es indivisible: la entrega de un diamante, la construcción de una casa, la entrega de un animal.
·        La transmisión o construcción de un derecho no susceptible de división: constitución o transmisión de hipotecas o servidumbres.
2.      Indivisibilidad Legal: la ordenada por el legislador en beneficio de las partes para evitar el cumplimiento parcial dado la naturaleza del objeto, o permitir que se cumplan sus manifestaciones libremente expresadas.
         a) En los casos que existe un solo deudor y un solo acreedor la obligación debe cumplirse como si fuera indivisible, aunque su objeto en si mismo fuera divisible. Así lo dispone el art. 1252 (párrafo primero)  del C.C.: “aun cuando la obligación sea divisible debe cumplirse entre el deudor y el acreedor como si fuera indivisible”.
         Esta disposición es establecida en interés de las partes, especialmente del acreedor, a quien el legislador no quiere exponer a pagos o cumplimientos parciales y divididos por parte del deudor, lo que podría ocasionarle perjuicios.
El caso típico es el pago de una suma de dinero: el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de la deuda, aunque se trate de una obligación con objeto divisible. (art. 1291 C.C.)
         Esta obligación indivisible solo es divisible cuando muere uno o alguno de los sujetos de la obligación, caso en el cual la obligación la obligación se divide entre los respectivos herederos del deudor o del acreedor, quienes no están obligados a pagar la deuda, o no puede cobrar el crédito, sino por la parte que le corresponda o por aquella de que son responsables como representantes del acreedor o del deudor (Art. 1252, párrafo segundo).
b)  aun cuando la obligación es siempre divisible entre los herederos, existen situaciones en las cuales el legislador ordena la indivisibilidad de la obligación entre los herederos del deudor. Ello ocurre en los supuestos señalados en el artículo 1253 C.C. a saber:
         b.1) Cuando se deba un cuerpo determinado
         b.2) Cuando uno solo de los herederos esta encargado, en virtud del título, del cumplimiento de la obligación.
         b.3) Cuando aparezca de la naturaleza de la obligación, o de la cosa que forma su objeto, o del fin que se propusieron los contratantes, que la intención de estos fue que la deuda no pudiera pagarse parcialmente.
         El que posea la cosa en el supuesto b.1); el heredero encargado en virtud del título, en el supuesto b.2); y cualquiera de los herederos señalados en el supuesto b.3); pueden ser demandados por el todo salvo su recurso contra los coherederos.
3.      Indivisibilidad Convencional: Es aquella en que a pesar de ser divisible la obligación, no puede ser pagada por así haberse establecido así por las partes, por ejemplo el que está obligado a pagar una suma de dinero de una vez.  Esta sancionada en el artículo 1.254 del Código Civil: “ quienes hubieren contraído conjuntamente una obligación indivisible, están obligados cada uno por la totalidad.
         Esta disposición es aplicable a los herederos de quien contrajo una obligación indivisible”.
         Obsérvese que esta disposición no solo comprende la indivisibilidad convencional, sino que se extiende a todas las demás clases de indivisibilidad, ya que es una norma referida a fijar más que todo los efectos de la obligación indivisible.
         Efectos de las obligaciones indivisibles.
 La prestación debe cumplirse y obtenerse por entero:

Cualquiera de los codeudores deberá pagar el todo a cualquiera de los coacreedores y cualquiera de los acreedores puede exigir el todo a cualquiera de los deudores.
Cada uno de los que contrae una obligación indivisible se obliga por el todo, aunque no se hubiera pactado la solidaridad. La indivisibilidad se trasmite a los herederos.
Cualquier acreedor puede demandar al deudor (concurrencia mixta, varios acreedores frente a varios deudores) el íntegro de la prestación.
Cuando la obligación proviene de la naturaleza del objeto:
El mismo es indivisible, ya que de hacerlo perdería su valor.

Caso en que fallece uno de los coacreedores:

Cualquiera de sus herederos tiene la facultad para exigir el cumplimiento de la obligación indivisible, obligándose a dar caución suficiente para seguridad de los demás coherederos pero no puede por sí solo, remitir la deuda íntegra, ni recibir el pago del precio en lugar de la cosa.

Veamos, en síntesis, qué efecto produce en estas obligaciones la realización de algunas formas extintivas de las obligaciones, como la novación, compensación, transacción, remisión, celebrada entre un deudor y un acreedor, con relación a los otros sujetos de la obligación.
En la concurrencia pasiva, habiendo un solo acreedor, cualquiera de las anteriores operaciones realizadas entre éste y un deudor, extingue la obligación respecto a los demás deudores, lo que no ocurre con la confusión (si el acreedor resulta heredero de un deudor o al contrario).         Que solo la extingue para ese deudor.
Desde el punto de vista de los acreedores:
1.- Cada uno de los acreedores puede exigir la totalidad de la deuda, o el total cumplimiento de la obligación indivisible.
2.- Cada uno de los herederos del acreedor puede exigir el cumplimiento total siempre que otorgue caución a los demás coherederos, pero no puede el solo remitir la deuda integra ni recibir el precio en lugar de la cosa. En tales casos el heredero no puede pedir la cosa indivisible sino abandonando la parte del coheredero que ha hecho la remisión o recibido el precio (art. 1255)
3.- La interrupción o suspensión de la prescripción que corra a favor de uno de los coherederos, aprovecha a los demás coherederos. Ello se deduce en nuestro Derecho de lo dispuesto en el artículo 757, en materia de servidumbre; “la suspensión o interrupción de la prescripción a favor de uno de los propietarios, aprovecha igualmente a los demás”,
4,.-La remisión en la, novación, transacción, juramento, compensación y confusión no afectan a los demás acreedores, quienes solo deben tener en cuenta a favor del deudor la cuota de aquel acreedor con respecto al cual se ha liberado dicho deudor.
En la concurrencia activa ninguna de las formas extintivas antes mencionadas, celebradas entre el único deudor y un acreedor (o un codeudor con determinado coacreedor, en la forma mixta) extingue la obligación indivisible; ella sólo se extingue en la parte proporcional al acreedor interviniente.
Precisaría el consentimiento de los demás acreedores para extinguirla para todos.
La culpa o la mora en que incurra un deudor indivisible sólo a él lo perjudica, pues, deberá pagar los daños y perjuicios resultantes de su acto personal, pero al importe de la prestación indivisible, contribuirán todos hasta cubrirla.
Incumplida una obligación indivisible, se convierte en la indemnización de daños y perjuicios que se paga y que es ya divisible.
Artículo 1.251. La obligación estipulada solidariamente no adquiere el carácter de indivisibilidad.
 Desde el punto de vista de los deudores:
1.- cada uno de los deudores está obligado al pago de la totalidad, de modo que el pago efectuado por uno de los deudores libera también a los otros codeudores. (art. 1254, párrafo primero)
2.- los herederos de un deudor que contrajo una obligación indivisible, también la asumen de modo indivisible.( art. 1254, párrafo segundo)
3.- el heredero de un deudor que contrajo una obligación indivisible y a quien se le reclame el pago de la totalidad de la obligación, puede hacer citar a sus coherederos para que se apersonen en el juicio, a no ser que la obligación sea tal que solo puede ser cumplida por el heredero demandado, el cual en este caso podrá ser condenado solo, salvo sus herederos contra los demás coherederos. (art. 1256)

Obligaciones con clausulas penales:
         Art. 1.257.  C.C. Hay obligaciones con clausula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar, hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento.
         La clausula penal o pena convencional es “la estipulación accesoria añadida a un contrato, al tiempo de celebrarse o posteriormente, por el cual el deudor, para asegurarle al acreedor el cumplimiento de la obligación, se somete a pagar una multa o a realizar otra prestación en concepto de indemnización, por retardo o inejecución”.
Hay dos clases, según sea el fin:
a.- pena compensatoria
         Cuando se estipula para asegurar el total cumplimiento de una obligación.
b.- pena moratoria: se estipula para el supuesto de mora.
c.- exclusivamente para seguridad de determinada clausula contractual, esto es, para garantizar que no se produzca un determinado perjuicio especial.
Características:
.- Ser Accesoria; el constituir una fijación anticipada del monto de los daños y perjuicios. Es por esto que ya no es necesario que el acreedor alegue el perjuicio ni acredite el importe de este, solo deberá probar según el caso, el incumplimiento total, o de una determinada estipulación o la mora.
         Por otra parte el acreedor no podrá exigir conjuntamente la obligación y la pena, si esta se pacto para asegurar el cumplimiento total de la obligación; pero ello será posible si la pena convencional solo aseguraba la mora o determinada clausula contractual.
Reducción judicial de la pena convencional:
         La ley autoriza al Juez que, cuando el monto de la pena sea exagerado en relación al de la obligación principal o cuando el deudor cumplió parte de la prestación o por la reducida capacidad económica del deudor, pueda rebajar, reducir el monto de la pena, pero no podrá exonerar totalmente de su pago al obligado.
         No hay que confundir la clausula penal con las arras, pues estas se dan en señal de la conclusión de un contrato (arras confirmatorias) y otras arras, las penitenciales que conceden a las partes el derecho de retractarse, supuesto en el cual perderá la suma anticipadamente entregada por una parte a la otra, si se retracto la primera; si incumple la parte que las recibió, es lógico que las devolverá dobladas. Permiten retractarse y se anticipa una suma. Esto no ocurre en la clausula penal; por el contrario se refuerza y se asegura el cumplimiento y no se da suma de dinero anticipada.

Fines de la clausula penal:
         Entre las varias finalidades que puede tener la clausula penal están las siguientes:
Es un medio compulsivo cómodo para llevar a cabo el cumplimiento de las obligaciones.
Evita los trabajos necesarios para probar el daño
Evita los peligros de una valuación hecha por el Juez quien no tiene siempre los suficientes elementos de juicio para poder calcular los daños, lo que las partes pueden hacer con el amplio conocimiento de causa
No requiere que haya existencia de daño, basta el incumplimiento
Artículo 1.261: cuando la obligación principal contraída con clausula penal sea indivisible, se incurre en la pena por contravención de uno solo de los herederos del deudor; y puede demandársela, ya íntegramente al contraventor, y a cada heredero por su parte correspondiente, salvo siempre el recurso contra aquel que cuyo hecho se ha incurrido en la pena.
Diferencias entre Obligaciones Divisibles y solidaridad
         No obstante, como se ha visto que ambas nociones tienen efectos muy similares y en algunos casos idénticos, existen diferencias fundamentales a saber:
A.- la indivisibilidad tiene su origen en la circunstancia de que existen obligaciones cuyo objeto es de por si indivisible, no obstante que puede establecerse en obligaciones cuyo objeto sea divisible. En cambio en la solidaridad no se deriva ni origina en aquella circunstancia, sino en Una ficción autorizada por la ley.
B.- la obligación solidaria se divide entre los herederos del deudor y del acreedor, quienes no quedan obligados ni pueden reclamar sino por sus partes (art. 1225 primer párrafo C.C.). En cambio la obligación indivisible pasa con la misma característica a los herederos del acreedor y del deudor. Ello constituye una de las diferencias nmas tajantes de los dos tipos de obligaciones y explica porque el legislador en el articulo 1.251 dispone que la obligación estipulada solidariamente no adquiere el carácter de indivisible, lo que confirma en el art. 1.254, cuando después de afirmar que la obligación indivisible obliga a cada deudor por la totalidad, añade: “esta disposición  es aplicable a los herederos de quien contrajo una obligación indivisible”.
C.- En la solidaridad activa, cada uno de los acreedores puede recibir el pago de la totalidad, sin necesidad de otorgar caución  a los demás acreedores, pero no ocurre así con la suspensión de la prescripción  (Art.1.249 in fine): “la suspensión de la prescripción respecto de uno de los acreedores solidarios no aprovecha a los otros”.
         En cambio, los coacreedores  en la indivisibilidad se aprovechan tanto de la suspensión como de la interrupción  de la prescripción. (deducido del art. 757 C.C)
D.- En la solidaridad pasiva el deudor demandado no puede hacer traer a juicio a su codeudor. En la indivisibilidad por parte de los herederos de un deudor, el coheredero demandado puede hacer traer a juicio a los otros coherederos, a menos que la obligación solo pueda ser cumplida por el heredero demandado. (Art. 1.256)
1.251. La obligación estipulada solidariamente no adquiere  carácter de indivisibilidad.


CONCLUSION
Conocer de manera completa y profunda todo lo relativo a las obligaciones indivisibles en este caso,  ya que ellas constituyen parte de la base de toda una gama de actuaciones jurídicas que se presenta en la practica y en el que hacer jurídico del abogado, como es el cumplimiento de contrato, ejecución de contratos, violación de contratos, entre otros.
Concluimos que en las obligaciones indivisibles no son susceptibles de cumplimiento parcial, puesto que un fraccionamiento en la prestación no satisfaría enteramente el interés del acreedor, ya que el incumplimiento de una obligación indivisible, como el de cualquier otro vínculo obligacional, genera la indemnización al acreedor por los daños y perjuicios. Pero cuando existen varios obligados pasivamente, la responsabilidad personal de cada uno depende del tipo de relación de que se trate. Si existe mancomunidad, y uno de los obligados falta a su compromiso, los demás codeudores responderán en la medida a la proporción correspondiente del precio de la cosa o del servicio en que consistiere la obligación. Sin embargo, si se tratase de solidaridad, la responsabilidad personal de cada uno es total. 








Bibliografía
Bernard Mainar, Rafael. Derecho Civil Patrimonial. Obligaciones. Tomo I. Departamento de Publicaciones UCV. Caracas.
Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. UCAB. Caracas.
RIVERA MORALES, Rodrigo. LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO. 4ta Edición. 2006.
ECHANDIA, Hernando Devis. TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL. Tomo I y Tomo II. 5ta Edición. 1981.
RENGEL ROMBERG, Aristides. TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen IV. 1999.
Código Civil Venezolano.
Código de Procedimiento Civil Venezolano.

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