martes 10 de
enero de 2012
TEMA Nº 12
LAS
OBLIGACIONES SOLIDARIAS.
PARTE
GENERAL
DISPOSICION LEGAL.
El Artículo 1.221 de nuestro Código
Civil, define las obligaciones solidarias de la siguiente manera:
“La
obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma
cosa, de modo que cada uno pueda ser
constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios
acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago
hecho a uno solo de ellos
liberte al deudor para con todos.”
liberte al deudor para con todos.”
Por su parte el Artículo 1.222 del C.C, expresa:
“La
obligación puede ser solidaria tanto en el caso de que los deudores estén
obligados cada uno de una manera diferente, como en
el de que el deudor común se encuentre obligado de manera diferente para con cada uno de los acreedores.”
CLASES DE SOLIDARIDAD.
·
SOLIDARIDAD ACTIVA, es aquella que
existe de parte de los acreedores o sujetos activos de la obligación, y en
virtud de la cual cada uno de éstos tiene el derecho de exigir el pago total de
la acreencia y el pago recibido libera al deudor
frente a los demás acreedores (art 1.221)
·
SOLIDARIDAD PASIVA, es aquella que existe de parte de los deudores
o sujetos pasivos de las obligaciones, y en virtud de la cual los deudores
están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno puede ser constreñido al
pago de la totalidad y el pago efectuado por uno solo de ellos libera a los
otros deudores (art 1.221)
FUENTES
El Artículo 1.223, señala lo siguiente:
“No hay
solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley.”
Siendo la solidaridad
convencional aquella que resulta de la voluntad de las partes establecida en un contrato o convención, y
La solidaridad legal aquella
que emana de la ley, según lo establecido en el
Artículo 1.195 del C.C, que
reza:
“Si el hecho
ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a
reparar el daño causado.
Quien ha
pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los coobligados por una parte que fijará el Juez según la
gravedad de la falta cometida por cada uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de
responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes iguales.”
PRINCIPIOS
EXPLICATIVOS.
A partir de la reforma del C.C en el año
1.942, se consolidaron las teorías que distinguen entre los efectos internos y
externos de la solidaridad y explican la solidaridad a través de dos principios
básicos:
·
EL PRINCIPIO DE LA UNIDAD DEL OBJETO, significa que en la solidaridad pasiva cada deudor en particular, está obligado a una
misma cosa, en el sentido de que todos los codeudores están obligados a una
misma prestación, a observar la misma conducta frente a su acreedor o acreedores. Se trata de una
sola prestación, no diversas prestaciones de igual contenido, de manera que los
actos cumplidos por uno solo de los deudores tendrán significación, en mayor o
menos medida, en relación a los demás codeudores. Ello explica que el
cumplimiento por uno de los codeudores en la solidaridad pasiva, o el
cumplimiento a uno solo de los acreedores en la solidaridad activa, produce la
liberación del deudor, porque la prestación es idéntica y satisface la
finalidad deseada por el acreedor y en consecuencia deja de existir; y
·
EL PRINCIPIO DE LA PLURALIDAD DE VÍNCULOS, el art 1.222 del C.C, señala
“La
obligación puede ser solidaria tanto en el caso de que los deudores estén
obligados cada uno de una manera diferente, como en
el de que el deudor común se encuentre obligado de manera diferente para con cada uno de los acreedores.”
Este principio explica la distinta posición en la cual puede
encontrarse cada codeudor solidario frente a su acreedor o cada coacreedor
solidario frente al deudor común, es decir, que la relación que puede existir entre
los codeudores o coacreedores de una misma prestación, puede ser diferente
entre cada codeudor y el acreedor común, o entre cada coacreedor y el deudor
común. También significa que entre los diversos codeudores la responsabilidad
no se divide de la misma manera. Además, éste principio implica que los actos
de un coacreedor o de un codeudor no pueden perjudicar a los otros coacreedores
o codeudores, no se comunican, tales actos solo perjudican a la persona que
incurrió en el hecho nocivo.
Estos principios no pueden
interpretarse de una forma absoluta, porque a veces, el comportamiento de la
obligación solidaria se aparta de una rigurosa aplicación de los mismos.
EFECTOS DE LA
SOLIDARIDAD EN LA RELACION PRINCIPAL (EFECTOS EXTERNOS).
En las relaciones de los codeudores con su acreedor común, o de
los coacreedores con el deudor común, priva el principio de la unidad del
objeto, pero siempre que el acto de uno de los sujetos solidarios no perjudique
a los demás, en cuyo caso se aplica el principio de la pluralidad de vínculos.
EFECTOS EN LAS
RELACIONES INTERNAS O SUBYACENTES.
Aquí priva el principio de la pluralidad de
vínculos, pues todos los deudores solidarios o todos los acreedores solidarios
no están en la misma posición. Uno solo de los codeudores puede ser el único
responsable entre ellos.
Para determinar el alcance
de las relaciones internas es imprescindible remontarse al origen de la
solidaridad, Si la causa es un hecho ilícito se reparte la responsabilidad en
atención al grado de culpa de cada cual, excepto si no puede determinarse, en
cuyo caso todos responden por igual. Los socios de la sociedad en nombre
colectivo responden solidariamente frente a los acreedores de la sociedad que
no han podido satisfacer su acreencia con el patrimonio de la sociedad; pero
entre los socios, la responsabilidad se reparte en proporción a sus haberes en
la sociedad. A falta de convenio o regla legal, se reparte en partes iguales.
SOLIDARIDAD
ACTIVA
CONCEPTO
Es aquella que existe de parte de los acreedores o sujetos activos
de la obligación, y en virtud de la cual cada uno de éstos tiene el derecho de
exigir el pago total de la acreencia y el pago recibido libera al deudor frente a los demás acreedores (art
1.221)
FUENTES DE LA
SOLIDARIDAD ACTIVA.
La solidaridad activa solo es originada por la voluntad de las
partes.
EFECTOS DE LA
SOLIDARIDAD ACTIVA.
·
PAGO, cualquiera de
los acreedores puede exigir el pago del total de la acreencia, que al ser
efectuado por el deudor, lo libera frente a los demás acreedores.
·
ACTOS CONSERVATORIOS, la interrupción de la prescripción respecto de uno de los
acreedores solidarios aprovecha a los otros acreedores, no así la suspensión de
la prescripción, que no aprovecha a otros (Art 1249 C .C), porque la
suspensión obedece generalmente a la condición del deudor, o a su relación con
el acreedor.
·
ACTOS DEFENSIVOS, la
sentencia condenatoria contra el deudor común aprovecha no sólo al acreedor
demandante sino también a los demás acreedores en virtud del principio de la
unidad del objeto. Si la sentencia es favorable al deudor, éste puede oponerla
a los demás acreedores, a menos que se funde en una causa personal al acreedor
demandante (art 1242 C .C)
en cuyo caso priva el principio de la pluralidad de vínculos.
·
ACTOS LIBERATORIOS, Art 1243 C .C, la negativa del
deudor a prestar juramento deferídole aprovecha a los demás acreedores. El
juramento efectuado por el deudor no lo libera sino por la parte
correspondiente al acreedor que defirió el juramento.
·
COMPENSACION, la compensación
opuesta por el deudor a uno de los acreedores solidarios por lo que le deba
otro acreedor, solo puede comprender la parte correspondiente a este acreedor
(art 1244 C .C),
pues no puede perjudicarlos la situación en que se encuentra uno de los
co-acreedores respecto al deudor común.
·
CONFUSION, la confusión producida en
uno de los acreedores solidarios por la reunión en su persona de las cualidades
de deudor y de acreedor no extingue la deuda sino por su parte (art 1245 C .C)
·
NOVACION, la novación
hecha entre uno de los acreedores y el deudor común no produce ningún efecto
frente a los otros acreedores (art 1247 C .C) , por no ser partes en el acto
novatorio.
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