sábado, 4 de febrero de 2012

LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS.


martes 10 de enero de 2012

TEMA Nº 12


LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS.



PARTE GENERAL



DISPOSICION LEGAL.

El Artículo 1.221 de nuestro Código Civil, define las obligaciones solidarias de la siguiente manera: 

“La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos 
liberte al deudor para con todos.” 

Por su parte el Artículo 1.222 del C.C, expresa:

“La obligación puede ser solidaria tanto en el caso de que los deudores estén obligados cada uno de una manera diferente, como en el de que el deudor común se encuentre obligado de manera diferente para con cada uno de los acreedores.” 



CLASES DE SOLIDARIDAD.

·          SOLIDARIDAD ACTIVA, es aquella que existe de parte de los acreedores o sujetos activos de la obligación, y en virtud de la cual cada uno de éstos tiene el derecho de exigir el pago total de la acreencia y el pago recibido libera al deudor frente a los demás acreedores (art 1.221)

·          SOLIDARIDAD PASIVA,  es aquella que existe de parte de los deudores o sujetos pasivos de las obligaciones, y en virtud de la cual los deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno puede ser constreñido al pago de la totalidad y el pago efectuado por uno solo de ellos libera a los otros deudores (art 1.221)



FUENTES

El Artículo 1.223, señala lo siguiente:

“No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley.”

Siendo la solidaridad convencional aquella que resulta de la voluntad de las partes  establecida en un contrato o convención, y

La solidaridad legal aquella que emana de la ley, según lo establecido en el  Artículo 1.195 del C.C, que reza:

Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado. 

Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los coobligados por una parte que fijará el Juez según la gravedad de la falta cometida por cada uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes iguales.” 



PRINCIPIOS EXPLICATIVOS.

   A partir de la reforma del C.C en el año 1.942, se consolidaron las teorías que distinguen entre los efectos internos y externos de la solidaridad y explican la solidaridad a través de dos principios básicos:

·       EL PRINCIPIO DE LA UNIDAD DEL OBJETO, significa que en la solidaridad pasiva  cada deudor en particular, está obligado a una misma cosa, en el sentido de que todos los codeudores están obligados a una misma prestación, a observar la misma conducta frente  a su acreedor o acreedores. Se trata de una sola prestación, no diversas prestaciones de igual contenido, de manera que los actos cumplidos por uno solo de los deudores tendrán significación, en mayor o menos medida, en relación a los demás codeudores. Ello explica que el cumplimiento por uno de los codeudores en la solidaridad pasiva, o el cumplimiento a uno solo de los acreedores en la solidaridad activa, produce la liberación del deudor, porque la prestación es idéntica y satisface la finalidad deseada por el acreedor y en consecuencia deja de existir; y

·       EL PRINCIPIO DE LA PLURALIDAD DE VÍNCULOS, el art 1.222 del C.C, señala

“La obligación puede ser solidaria tanto en el caso de que los deudores estén obligados cada uno de una manera diferente, como en el de que el deudor común se encuentre obligado de manera diferente para con cada uno de los acreedores.” 

Este principio explica la distinta posición en la cual puede encontrarse cada codeudor solidario frente a su acreedor o cada coacreedor solidario frente al deudor común, es decir, que la relación que puede existir entre los codeudores o coacreedores de una misma prestación, puede ser diferente entre cada codeudor y el acreedor común, o entre cada coacreedor y el deudor común. También significa que entre los diversos codeudores la responsabilidad no se divide de la misma manera. Además, éste principio implica que los actos de un coacreedor o de un codeudor no pueden perjudicar a los otros coacreedores o codeudores, no se comunican, tales actos solo perjudican a la persona que incurrió en el hecho nocivo.

Estos principios no pueden interpretarse de una forma absoluta, porque a veces, el comportamiento de la obligación solidaria se aparta de una rigurosa aplicación de los mismos.



EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD EN LA RELACION PRINCIPAL (EFECTOS EXTERNOS).

        En las relaciones de los codeudores con su acreedor común, o de los coacreedores con el deudor común, priva el principio de la unidad del objeto, pero siempre que el acto de uno de los sujetos solidarios no perjudique a los demás, en cuyo caso se aplica el principio de la pluralidad de vínculos.



EFECTOS EN LAS RELACIONES INTERNAS O SUBYACENTES.

  Aquí priva el principio de la pluralidad de vínculos, pues todos los deudores solidarios o todos los acreedores solidarios no están en la misma posición. Uno solo de los codeudores puede ser el único responsable entre ellos.

Para determinar el alcance de las relaciones internas es imprescindible remontarse al origen de la solidaridad, Si la causa es un hecho ilícito se reparte la responsabilidad en atención al grado de culpa de cada cual, excepto si no puede determinarse, en cuyo caso todos responden por igual. Los socios de la sociedad en nombre colectivo responden solidariamente frente a los acreedores de la sociedad que no han podido satisfacer su acreencia con el patrimonio de la sociedad; pero entre los socios, la responsabilidad se reparte en proporción a sus haberes en la sociedad. A falta de convenio o regla legal, se reparte en partes iguales.



SOLIDARIDAD ACTIVA

        

CONCEPTO

         Es aquella que existe de parte de los acreedores o sujetos activos de la obligación, y en virtud de la cual cada uno de éstos tiene el derecho de exigir el pago total de la acreencia y el pago recibido libera al deudor frente a los demás acreedores (art 1.221)



FUENTES DE LA SOLIDARIDAD ACTIVA.

        La solidaridad activa solo es originada por la voluntad de las partes.



EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD ACTIVA.

·          PAGO, cualquiera de los acreedores puede exigir el pago del total de la acreencia, que al ser efectuado por el deudor, lo libera frente a los demás acreedores.  

·          ACTOS CONSERVATORIOS, la interrupción de la prescripción respecto de uno de los acreedores solidarios aprovecha a los otros acreedores, no así la suspensión de la prescripción, que no aprovecha a otros (Art 1249 C.C), porque la suspensión obedece generalmente a la condición del deudor, o a su relación con el acreedor.

·          ACTOS DEFENSIVOS, la sentencia condenatoria contra el deudor común aprovecha no sólo al acreedor demandante sino también a los demás acreedores en virtud del principio de la unidad del objeto. Si la sentencia es favorable al deudor, éste puede oponerla a los demás acreedores, a menos que se funde en una causa personal al acreedor demandante (art 1242 C.C) en cuyo caso priva el principio de la pluralidad de vínculos.

·          ACTOS LIBERATORIOS, Art 1243 C.C, la negativa del deudor a prestar juramento deferídole aprovecha a los demás acreedores. El juramento efectuado por el deudor no lo libera sino por la parte correspondiente al acreedor que defirió el juramento.

·          COMPENSACION, la compensación opuesta por el deudor a uno de los acreedores solidarios por lo que le deba otro acreedor, solo puede comprender la parte correspondiente a este acreedor (art 1244 C.C), pues no puede perjudicarlos la situación en que se encuentra uno de los co-acreedores respecto al deudor común.

·          CONFUSION, la confusión producida en uno de los acreedores solidarios por la reunión en su persona de las cualidades de deudor y de acreedor no extingue la deuda sino por su parte (art 1245 C.C)

·          NOVACION, la novación hecha entre uno de los acreedores y el deudor común no produce ningún efecto frente a los otros acreedores (art 1247 C.C) , por no ser partes en el acto novatorio.

·          REMISION DE LA DEUDA, la remisión de la deuda efectuada por uno de los acreedores no liberta al deudor, sino por la parte correspondiente a dicho acreedor (art 1246) porque los otros acreedores no pueden verse perjudicados por una liberalidad de su co-acreedor.

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