INTRODUCCION
Las
obligaciones a término se tratan de un plazo establecido para el cumplimiento
de estas, y no podrán exigirse antes de ese día cierto y determinado, si bien
puede anticiparse el vencimiento de la obligación, por renuncia al plazo por el
beneficiario del mismo, por convenio de las parte o por presentarse
determinadas circunstancias. El término ha de ser necesariamente un día cierto,
esto es, un día que ha de venir aunque se ignore cuando, puesto que si la
indeterminación estriba en si ha o no de llegar el día se trata de una
obligación condicionada.
El plazo o
término puede ser fijado por las partes, por un tercero por la ley o la
autoridad judicial.
En las
obligaciones a plazo, según lo indica nuestro Código Civil Venezolano, no podrá
el deudor repetir lo que anticipadamente pagó, sin embargo, el propio artículo
da una solución distinta para el supuesto
de error en el pago, en este caso el deudor que no conociere la
existencia del término o estaba equivocado, en cuanto a su duración, tendrá
derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que este hubiese
percibido de la cosa.
EL TÉRMINO
Es un
acontecimiento futuro y cierto, del cual depende el cumplimiento o extinción de
una obligación. La característica fundamental del término es su certidumbre, en
el sentido de que la circunstancia que lo constituye ocurra con toda certeza,
aún cuando no pueda tenerse seguridad alguna en cuanto al momento en que
realmente ocurra.
MANERA EN QUE PUEDA
PRESENTARSE EL TÉRMINO:
Las obligaciones a término
o a plazo son aquellas en las que las partes han estipulado un día a partir del
cual la obligación comenzará a producir efectos o el momento desde el que
dejará de producirlos. Se trata de obligaciones en las que se ha establecido un
plazo para su cumplimiento, y éste no podrá exigirse antes de ese día cierto y
determinado, si bien puede anticiparse el vencimiento de la obligación, por
renuncia al plazo por el beneficiario del mismo, por convenio de las partes o por
presentarse determinadas circunstancias. El término ha de ser necesariamente un
día cierto, esto es, un día que ha de venir aunque se ignore cuando, puesto que
si la indeterminación estriba en si ha o no de llegar el día se trata de una
obligación condicional. El término puede ser inicial o final. El primero
implica que los efectos de la obligación comenzarán desde que empieza el
término, el término final supone que los efectos de la obligación se producen
hasta que se cumple el plazo fijado.
LIMITACIONES A LAS PARTES
PARA SUJETAR LAS OBLIGACIONES A PLAZO:
a)
En
los actos relativos al Derecho de Familia: la Adopción no puede hacerse
bajo término.
b)
En
ciertos actos de contenido patrimonial: la aceptación de una Herencia no puede
someterse a término.
c)
En
lo relativo al Arrendamiento de Inmuebles, el Retracto y la Anticresis.
El plazo o
término puede ser fijado por las partes, por un tercero, por la ley o la
autoridad judicial. En ningún caso puede dejarse al arbitrio del deudor la
fijación del plazo, por ello, el art. 1.128 del C.C. establece la necesidad de
que sean los Tribunales los que fijen la duración del plazo cuando éste haya
quedado a la voluntad del deudor, o cuando no se haya fijado pero de la
naturaleza y circunstancias de la obligación se presuma la voluntad de
concedérselo al deudor. Por su parte, en el art. 1.127 del C.C. se establece
una presunción: “Siempre que en las obligaciones se designa un término, se
presume establecido en beneficio de acreedor y deudor, a no ser que del tenor
de aquéllas o de otras circunstancias resultara haberse puesto en favor del uno
o del otro”.
CLASIFICACION:
1.- SEGÚN AFECTE EL
CUMPLIMIENTO O LA EXTINCIÓN DE
LA OBLIGACION :
Término Suspensivo y
Término Extintivo
TERMINO SUSPENSIVO: Es aquel acontecimiento
futuro y cierto del cual depende la exigibilidad de una obligación. La
obligación existe plenamente, es eficaz solo esta diferido su cumplimiento.
Ejemplo: Pagaré 10.000 Bolívares el 1 de Agosto.
TERMINO EXTINTIVO: Es aquel acontecimiento
futuro y cierto del cual depende como su nombre lo indica la extinción de una
obligación. Este Término al ocurrir extingue la obligación., Ejemplo: Pagaré
500: Bolívares mensuales hasta el día 30 de Noviembre.
2.- EN CUANTO A LA CERTEZA DEL TÉRMINO:
Termino
Cierto y Termino Incierto
TERMINO CIERTO: Es aquel acontecimiento que
se sabe sin duda alguna cuando va a ocurrir. El caso típico es la fecha del
calendario. Ejemplo: Pagare 10.000 el 31 de Mayo.
TERMINO INCIERTO: Es aquel acontecimiento
que positivamente se sabe que va a ocurrir, pero no se sabe cuando. Ejemplo: La
muerte de una persona. Este punto siempre la doctrina lo critica, porque el término
es siempre cierto.
3.- POR SU ORIGEN:
Convencional, Legal o Judicial
TERMINO CONVENCIONAL: Es el establecido por las
partes, que son libres de fijar tal modalidad, pero existen casos en los cuales
la ley prohíbe el establecimiento de términos por razones de orden público, o
regula y limita el termino.
Como ocurre con el artículo
231 del Código Civil, donde se señala que la declaratoria de legitimación no
podrá hacerse bajo condición o a término.
Caso de la Anticresis es por 15
años.
Arrendamiento de inmueble
15 años si se trata de una casa o habitación.
TERMINO LEGAL: Es aquel establecido por la
ley. En algunos casos puede ser alterado por la voluntad de las partes, pero
por lo general lo establece la ley.
Caso del Usufructo artículo
584 del Código Civil, donde puede constituirse por voluntad de las partes o por
la ley.
Caso del artículo 1580 del
Código Civil donde la ley establece que el arrendamiento de una casa no puede
ser más de 15 años.
TERMINO JUDICIAL: Es aquel que impone el
Juez.
4.- TERMINO DE DERECHO O TÉRMINO
DE GRACIA
TERMINO DE DERECHO: Es la denominación con la
cual se designa a los términos convencionales, legales y judiciales, porque
emanan siempre en forma expresa o tacita de la voluntad del legislador.
TERMINO DE GRACIA: Es para la doctrina aquel
plazo que concede el juez, en determinadas legislaciones al deudor, cuya deuda
ya es exigible y no ha cumplido para que la cumpla.
5.- TERMINOS EXPRESOS Y
TERMINOS TACITOS:
TERMINO EXPRESO: Es aquel que es fijado
directa y plenamente por las partes, el juez y la ley.
TERMINO TACITO: Es aquel que se desprende
la propia naturaleza del contrato, del negocio jurídico o de la misma ley o
cuando no se fije expresamente.
Las prestaciones de un
trabajador, que hay cuando las partes no la hayan pactado, por su propia
naturaleza requieren del transcurso del tiempo.
BENEFICIARIOS Y CADUCIDAD
DEL TÉRMINO
En principio el
término esta establecido a favor del deudor, pues al afectar la exigibilidad de
la obligación, el legislador supone en buena lógica que el primer interesado en
su vigencia sea el deudor. Sin embargo el término puede establecerse a favor
del deudor o de ambas partes y así lo dispone el artículo 1214 del Código
Civil:
“Siempre que en los
contratos se estipula un término o plazo, se presume establecido en beneficio
del deudor, a no ser que el contrato mismo o de otras circunstancias, resultare
haber puesto a favor del acreedor o de las dos partes.
Termino
a favor del deudor:
es el préstamo sin intereses, pues el único beneficiado es el deudor.
Termino
a favor del acreedor: es
el depósito gratuito. El deudor hace un favor al acreedor de la cosa,
guardándola y cuidándola.
Término
a favor de ambas partes:
es el préstamo a interés, el prestamista recibe una renumeración por su
capital, el prestatario se aprovecha por el uso del capital; el arrendamiento,
el arrendador recibe el canon de arrendamiento, el arrendatario disfruta de la
cosa arrendada.
CADUCIDAD DEL TÉRMINO:
Existen
situaciones en las cuales el legislador en protección de los derechos del
acreedor, hace cesar los beneficios que el término puede producir a favor del
deudor. El artículo 1215 del Código Civil establece que si el deudor se ha
hecho insolvente, o por actos propios hubiere disminuido las seguridades
otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere
dado las garantías prometidas, no puede reclamar el beneficio del término o
plazo.
- Insolvencias
sobrevenidas del deudor. El acreedor corre un riego distinto al que había
previsto al conceder un término a un deudor solvente. Nada impide que el
acreedor otorgue plazo al deudor insolvente, en cuyo caso no se produce la
caducidad si se agrava la insolvencia.
- Si no se han otorgado
las garantías prometidas. Se
presume que el acreedor le ha concedido plazo al deudor por haberle dado
una garantía personal o real.
- Si estas disminuyen
por el hecho del deudor: Por ejemplo este deteriora la cosa dada en prenda
o deteriora el inmueble hipotecado.
- Si no otorga una
hipoteca adicional, aún si la disminución de valor ocurre, por
circunstancias ajenas al deudor, según lo dispone el artículo 1894 del
Código Civil: “Cuando los bienes sometidos a hipoteca perezcan o padezcan
un deterioro que lo haga insuficientes para garantizar el crédito, el
acreedor tendrá derecho a un suplemento de hipoteca, y en su defecto, al
pago de au acreencia, aunque el plazo no este vencido
- Quiebra del deudor: La
declaración de la quiebra hace exigible el fallido del plazo no vencido.
Artículo 943 del Código de Comercio.
EFECTOS DEL TÉRMINO
SUSPENSIVO Y EXTINTIVO ANTES Y DESPUES DE CUMPLIRSE EL ACONTECIMIENTO:
La doctrina divide sus efectos en dos etapas:
A.- Efectos antes de
cumplirse el término:
1.-
La obligación
esta suspendida en cuanto a su ejecución. El cumplimiento de la obligación no
es exigible, pero la obligación si existe desde el primer momento. Como
consecuencia tenemos:
El acreedor puede
solicitar el reconocimiento de sus derechos en caso de negativa del deudor y
puede ceder sus derechos, salvo pacto en contrario.
El deudor puede liberarse
pagando su obligación. En tal caso se entiende que el deudor renuncia al
beneficio del término que en principio se reputa establecido en su interés. Si
el pago se efectúa el deudor no puede repetir lo pagado, por cuanto él ha
pagado una obligación que existía (artículo 1213, primer parágrafo del Código
Civil): “Lo que se debe en un término fijo no puede exigirse antes del
vencimiento del término; pero no se puede repetir lo que se ha pagado
anticipadamente, aunque el deudor ignorase la existencia del plazo. Sin
embargo, si el deudor pago ignorando el término, tiene el derecho de reclamar
en la medida de su perjuicio el enriquecimiento que su pago procurado al
acreedor”
A pesar de no
ser exigible la obligación, en materia mercantil, el acreedor a término puede
solicitar la quiebra del deudor (artículo 931 del Código de Comercio).
El acreedor a término puede
ejercer la acción oblicua y la acción pauliana, por su carácter conservatorio.
2.- Existen situaciones en
que por expresas disposición legal el pago anticipado no libera al deudor, ello
ocurre:
a) el deudor no se libera
ni puede pagar antes, si el término es establecido en beneficio del acreedor,
como el depósito (artículo 1771 del Código Civil): “Si se fija término para la
resolución, esta cláusula es solo obligatoria para el depositario, quien no
puede devolver el deposito antes del tiempo estipulado, excepto en los casos
expresados por la ley”. Tampoco cuando ha sido estipulado en beneficio de ambas
partes, como en el préstamo a interés. En estos casos el acreedor no se le
puede obligar a aceptar el pago sino después del cumplimiento del término.
Cuando el deudor es
insolvente y el acreedor quirografario recibe de dicho deudor el pago de
acreencias aún no vencidas, el acreedor debe restituir a la masa lo recibido
(artículo 945 del Código de Comercio).
3.- En materia de sesión de
bienes, los pagos de plazos no vencidos hechos por el deudor después de la
introducción de la sesión o en los 20 días precedentes a ellos (artículo 1940
del Código Civil).
En materia de riesgos si la
cosa es un cuerpo cierto y perece y se deteriora antes del vencimiento del
término, el acreedor soporta su perdida o deterioro, a menos que halla culpa
del deudor. En principio, la obligación de transmitir la propiedad de un cuerpo
cierto en los contratos a termino, no impide que la propiedad y los riesgos se
trasladen al adquiriente, pues lo que se difiere es la obligación de entregar
la cosa. Sin embargo, nada impide que las partes difieran expresamente la
transferencia de propiedad al cumplimiento de un término.
4.- La prescripción no
corre respecto a las obligaciones sometidas a término, pues se fundamenta en la
negligencia del acreedor a cobrar el crédito y tal negligencia no se le puede
exir el acreedor de una obligación bajo término suspensivo quien no puede
cobrar su crédito. Ello implica lo dispuesto por el artículo 1965 del Código
Civil, el cual establece que la prescripción no corre respecto de las acciones
cuyo ejercicio este suspendido por un plazo, mientras no halla expirado tal
plazo (ordinal 4to).
5.- Las partes pueden
intentar las acciones derivadas directamente del contrato (acción de nulidad) y
corre la prescripción de las acciones correspondientes.
6.- No procede la
compensación.
EFECTOS DEPUÉS DE CUMPLIDOS
EL TÉRMINO:
Cumplido el
término, la obligación se convierte en pura y simple, siendo plenamente exigible,
aplicándose los principios generales conocidos.
Efectos
del término extintivo:
deben distinguirse dos momentos: Antes de su cumplimiento y después de su
cumplimiento.
Antes
de su cumplimiento:
Las obligaciones puras y simples, siendo exigibles plenamente y produciendo sus
efectos normales.
Después
de su cumplimiento:
La obligación se extingue no pudiendo exigírsele al deudor el cumplimiento de
prestaciones posteriores al vencimiento del término.
DIFERENCIAS ENTRE TÉRMINO Y
CONDICION
Entre el
término y Condición existe una diferencia fundamental: mientras la condición
esta constituida por un acontecimiento futuro e incierto, el término radica en
un acontecimiento futuro pero cierto.
La condición tiene fuente
en la voluntad de las partes y el término puede ser establecido por las partes,
por la y por juez.
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