sábado, 4 de febrero de 2012

LAS OBLIGACIONES A TÉRMINO


INTRODUCCION

Las obligaciones a término se tratan de un plazo establecido para el cumplimiento de estas, y no podrán exigirse antes de ese día cierto y determinado, si bien puede anticiparse el vencimiento de la obligación, por renuncia al plazo por el beneficiario del mismo, por convenio de las parte o por presentarse determinadas circunstancias. El término ha de ser necesariamente un día cierto, esto es, un día que ha de venir aunque se ignore cuando, puesto que si la indeterminación estriba en si ha o no de llegar el día se trata de una obligación condicionada.
El plazo o término puede ser fijado por las partes, por un tercero por la ley o la autoridad judicial.
En las obligaciones a plazo, según lo indica nuestro Código Civil Venezolano, no podrá el deudor repetir lo que anticipadamente pagó, sin embargo, el propio artículo da una solución distinta para el supuesto  de error en el pago, en este caso el deudor que no conociere la existencia del término o estaba equivocado, en cuanto a su duración, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que este hubiese percibido de la cosa.

















EL TÉRMINO

Es un acontecimiento futuro y cierto, del cual depende el cumplimiento o extinción de una obligación. La característica fundamental del término es su certidumbre, en el sentido de que la circunstancia que lo constituye ocurra con toda certeza, aún cuando no pueda tenerse seguridad alguna en cuanto al momento en que realmente ocurra.


MANERA EN QUE PUEDA PRESENTARSE EL TÉRMINO:

   Las obligaciones a término o a plazo son aquellas en las que las partes han estipulado un día a partir del cual la obligación comenzará a producir efectos o el momento desde el que dejará de producirlos. Se trata de obligaciones en las que se ha establecido un plazo para su cumplimiento, y éste no podrá exigirse antes de ese día cierto y determinado, si bien puede anticiparse el vencimiento de la obligación, por renuncia al plazo por el beneficiario del mismo, por convenio de las partes o por presentarse determinadas circunstancias. El término ha de ser necesariamente un día cierto, esto es, un día que ha de venir aunque se ignore cuando, puesto que si la indeterminación estriba en si ha o no de llegar el día se trata de una obligación condicional. El término puede ser inicial o final. El primero implica que los efectos de la obligación comenzarán desde que empieza el término, el término final supone que los efectos de la obligación se producen hasta que se cumple el plazo fijado.




LIMITACIONES A LAS PARTES PARA SUJETAR LAS OBLIGACIONES A PLAZO:

a)    En los actos relativos al Derecho de Familia: la Adopción no puede hacerse bajo término.
b)    En ciertos actos de contenido patrimonial: la aceptación de una Herencia no puede someterse a término.
c)    En lo relativo al Arrendamiento de Inmuebles, el Retracto y la Anticresis.

El plazo o término puede ser fijado por las partes, por un tercero, por la ley o la autoridad judicial. En ningún caso puede dejarse al arbitrio del deudor la fijación del plazo, por ello, el art. 1.128 del C.C. establece la necesidad de que sean los Tribunales los que fijen la duración del plazo cuando éste haya quedado a la voluntad del deudor, o cuando no se haya fijado pero de la naturaleza y circunstancias de la obligación se presuma la voluntad de concedérselo al deudor. Por su parte, en el art. 1.127 del C.C. se establece una presunción: “Siempre que en las obligaciones se designa un término, se presume establecido en beneficio de acreedor y deudor, a no ser que del tenor de aquéllas o de otras circunstancias resultara haberse puesto en favor del uno o del otro”.


CLASIFICACION:

1.- SEGÚN AFECTE EL CUMPLIMIENTO O LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACION:
Término Suspensivo y Término Extintivo

TERMINO SUSPENSIVO: Es aquel acontecimiento futuro y cierto del cual depende la exigibilidad de una obligación. La obligación existe plenamente, es eficaz solo esta diferido su cumplimiento. Ejemplo: Pagaré 10.000 Bolívares el 1 de Agosto.

TERMINO EXTINTIVO: Es aquel acontecimiento futuro y cierto del cual depende como su nombre lo indica la extinción de una obligación. Este Término al ocurrir extingue la obligación., Ejemplo: Pagaré 500: Bolívares mensuales hasta el día 30 de Noviembre.

2.- EN CUANTO A LA CERTEZA DEL TÉRMINO:

Termino Cierto y Termino Incierto

TERMINO CIERTO: Es aquel acontecimiento que se sabe sin duda alguna cuando va a ocurrir. El caso típico es la fecha del calendario. Ejemplo: Pagare 10.000 el 31 de Mayo.

TERMINO INCIERTO: Es aquel acontecimiento que positivamente se sabe que va a ocurrir, pero no se sabe cuando. Ejemplo: La muerte de una persona. Este punto siempre la doctrina lo critica, porque el término es siempre cierto.

3.- POR SU ORIGEN:

 Convencional,  Legal o Judicial

TERMINO CONVENCIONAL: Es el establecido por las partes, que son libres de fijar tal modalidad, pero existen casos en los cuales la ley prohíbe el establecimiento de términos por razones de orden público, o regula y limita el termino.
Como ocurre con el artículo 231 del Código Civil, donde se señala que la declaratoria de legitimación no podrá hacerse bajo condición o a término.
Caso de la Anticresis es por 15 años.
Arrendamiento de inmueble 15 años si se trata de una casa o habitación.

TERMINO LEGAL: Es aquel establecido por la ley. En algunos casos puede ser alterado por la voluntad de las partes, pero por lo general lo establece la ley.
Caso del Usufructo artículo 584 del Código Civil, donde puede constituirse por voluntad de las partes o por la ley.
Caso del artículo 1580 del Código Civil donde la ley establece que el arrendamiento de una casa no puede ser más de 15 años.

TERMINO JUDICIAL: Es aquel que impone el Juez.

4.- TERMINO DE DERECHO O TÉRMINO DE GRACIA

TERMINO DE DERECHO: Es la denominación con la cual se designa a los términos convencionales, legales y judiciales, porque emanan siempre en forma expresa o tacita de la voluntad del legislador.

TERMINO DE GRACIA: Es para la doctrina aquel plazo que concede el juez, en determinadas legislaciones al deudor, cuya deuda ya es exigible y no ha cumplido para que la cumpla.

5.- TERMINOS EXPRESOS Y TERMINOS TACITOS:

TERMINO EXPRESO: Es aquel que es fijado directa y plenamente por las partes, el juez y la ley.

TERMINO TACITO: Es aquel que se desprende la propia naturaleza del contrato, del negocio jurídico o de la misma ley o cuando no se fije expresamente.
Las prestaciones de un trabajador, que hay cuando las partes no la hayan pactado, por su propia naturaleza requieren del transcurso del tiempo.


BENEFICIARIOS Y CADUCIDAD DEL TÉRMINO

En principio el término esta establecido a favor del deudor, pues al afectar la exigibilidad de la obligación, el legislador supone en buena lógica que el primer interesado en su vigencia sea el deudor. Sin embargo el término puede establecerse a favor del deudor o de ambas partes y así lo dispone el artículo 1214 del Código Civil:
“Siempre que en los contratos se estipula un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que el contrato mismo o de otras circunstancias, resultare haber puesto a favor del acreedor o de las dos partes.

Termino a favor del deudor: es el préstamo sin intereses, pues el único beneficiado es el deudor.
Termino a favor del acreedor: es el depósito gratuito. El deudor hace un favor al acreedor de la cosa, guardándola y cuidándola.
Término a favor de ambas partes: es el préstamo a interés, el prestamista recibe una renumeración por su capital, el prestatario se aprovecha por el uso del capital; el arrendamiento, el arrendador recibe el canon de arrendamiento, el arrendatario disfruta de la cosa arrendada.





CADUCIDAD DEL TÉRMINO:

Existen situaciones en las cuales el legislador en protección de los derechos del acreedor, hace cesar los beneficios que el término puede producir a favor del deudor. El artículo 1215 del Código Civil establece que si el deudor se ha hecho insolvente, o por actos propios hubiere disminuido las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere dado las garantías prometidas, no puede reclamar el beneficio del término o plazo.

  1. Insolvencias sobrevenidas del deudor. El acreedor corre un riego distinto al que había previsto al conceder un término a un deudor solvente. Nada impide que el acreedor otorgue plazo al deudor insolvente, en cuyo caso no se produce la caducidad si se agrava la insolvencia.

  1. Si no se han otorgado las garantías prometidas.  Se presume que el acreedor le ha concedido plazo al deudor por haberle dado una garantía personal o real.

  1. Si estas disminuyen por el hecho del deudor: Por ejemplo este deteriora la cosa dada en prenda o deteriora el inmueble hipotecado.

  1. Si no otorga una hipoteca adicional, aún si la disminución de valor ocurre, por circunstancias ajenas al deudor, según lo dispone el artículo 1894 del Código Civil: “Cuando los bienes sometidos a hipoteca perezcan o padezcan un deterioro que lo haga insuficientes para garantizar el crédito, el acreedor tendrá derecho a un suplemento de hipoteca, y en su defecto, al pago de au acreencia, aunque el plazo no este vencido

  1. Quiebra del deudor: La declaración de la quiebra hace exigible el fallido del plazo no vencido. Artículo 943 del Código de Comercio.



EFECTOS DEL TÉRMINO SUSPENSIVO Y EXTINTIVO ANTES Y DESPUES DE CUMPLIRSE EL ACONTECIMIENTO:

La doctrina divide sus efectos en dos etapas:
A.- Efectos antes de cumplirse el término:
1.- La obligación esta suspendida en cuanto a su ejecución. El cumplimiento de la obligación no es exigible, pero la obligación si existe desde el primer momento. Como consecuencia tenemos:
El acreedor puede solicitar el reconocimiento de sus derechos en caso de negativa del deudor y puede ceder sus derechos, salvo pacto en contrario.
El deudor puede liberarse pagando su obligación. En tal caso se entiende que el deudor renuncia al beneficio del término que en principio se reputa establecido en su interés. Si el pago se efectúa el deudor no puede repetir lo pagado, por cuanto él ha pagado una obligación que existía (artículo 1213, primer parágrafo del Código Civil): “Lo que se debe en un término fijo no puede exigirse antes del vencimiento del término; pero no se puede repetir lo que se ha pagado anticipadamente, aunque el deudor ignorase la existencia del plazo. Sin embargo, si el deudor pago ignorando el término, tiene el derecho de reclamar en la medida de su perjuicio el enriquecimiento que su pago procurado al acreedor”

A pesar de no ser exigible la obligación, en materia mercantil, el acreedor a término puede solicitar la quiebra del deudor (artículo 931 del Código de Comercio).
El acreedor a término puede ejercer la acción oblicua y la acción pauliana, por su carácter conservatorio.

2.- Existen situaciones en que por expresas disposición legal el pago anticipado no libera al deudor, ello ocurre:
a) el deudor no se libera ni puede pagar antes, si el término es establecido en beneficio del acreedor, como el depósito (artículo 1771 del Código Civil): “Si se fija término para la resolución, esta cláusula es solo obligatoria para el depositario, quien no puede devolver el deposito antes del tiempo estipulado, excepto en los casos expresados por la ley”. Tampoco cuando ha sido estipulado en beneficio de ambas partes, como en el préstamo a interés. En estos casos el acreedor no se le puede obligar a aceptar el pago sino después del cumplimiento del término.

Cuando el deudor es insolvente y el acreedor quirografario recibe de dicho deudor el pago de acreencias aún no vencidas, el acreedor debe restituir a la masa lo recibido (artículo 945 del Código de Comercio).

3.- En materia de sesión de bienes, los pagos de plazos no vencidos hechos por el deudor después de la introducción de la sesión o en los 20 días precedentes a ellos (artículo 1940 del Código Civil).

En materia de riesgos si la cosa es un cuerpo cierto y perece y se deteriora antes del vencimiento del término, el acreedor soporta su perdida o deterioro, a menos que halla culpa del deudor. En principio, la obligación de transmitir la propiedad de un cuerpo cierto en los contratos a termino, no impide que la propiedad y los riesgos se trasladen al adquiriente, pues lo que se difiere es la obligación de entregar la cosa. Sin embargo, nada impide que las partes difieran expresamente la transferencia de propiedad al cumplimiento de un término.

4.- La prescripción no corre respecto a las obligaciones sometidas a término, pues se fundamenta en la negligencia del acreedor a cobrar el crédito y tal negligencia no se le puede exir el acreedor de una obligación bajo término suspensivo quien no puede cobrar su crédito. Ello implica lo dispuesto por el artículo 1965 del Código Civil, el cual establece que la prescripción no corre respecto de las acciones cuyo ejercicio este suspendido por un plazo, mientras no halla expirado tal plazo (ordinal 4to).

5.- Las partes pueden intentar las acciones derivadas directamente del contrato (acción de nulidad) y corre la prescripción de las acciones correspondientes.

6.- No procede la compensación.

EFECTOS DEPUÉS DE CUMPLIDOS EL TÉRMINO:

Cumplido el término, la obligación se convierte en pura y simple, siendo plenamente exigible, aplicándose los principios generales conocidos.

Efectos del término extintivo: deben distinguirse dos momentos: Antes de su cumplimiento y después de su cumplimiento.
Antes de su cumplimiento: Las obligaciones puras y simples, siendo exigibles plenamente y produciendo sus efectos normales.
Después de su cumplimiento: La obligación se extingue no pudiendo exigírsele al deudor el cumplimiento de prestaciones posteriores al vencimiento del término.

DIFERENCIAS ENTRE TÉRMINO Y CONDICION

Entre el término y Condición existe una diferencia fundamental: mientras la condición esta constituida por un acontecimiento futuro e incierto, el término radica en un acontecimiento futuro pero cierto.
La Doctrina señala otras diferencias según el respectivo carácter de las modalidades; así tenemos que distingue entre el término y la condición suspensiva, y entre el término extintivo y la condición resolutoria:

La Condición depende su existencia o resolución de la obligación del acontecimiento futuro y cierto, mientras el término no suspende la obligación, solo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma.

La condición tiene fuente en la voluntad de las partes y el término puede ser establecido por las partes, por la y por juez.

En la condición el que paga una obligación no vencida puede exigir la repetición, por haber realizado pago de lo indebido y término el que para una obligación no vencida paga bien y no puede exigir repetición.

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