Contenido
Introducción,
Basamento Legal, Concepto. Clases de indivisibilidad. Efectos de la
indivisibilidad: A. La prestación debe cumplirse y obtenerse por entero. B.
Cuando la obligación indivisible proviene de la naturaleza del objeto. Caso en que
fallece uno de los coacreedores. C. En las obligaciones con cláusulas penales.
Diferencias con la solidaridad.
INTRODUCCIÓN
Hemos visto que de las
relaciones de dos o más personas indefectiblemente trae aparejada una
prestación. Esta obligación, casi siempre, tiene como resultado una
contraprestación, que a su vez, da la posibilidad a cualquiera de las partes a
exigir del otro el cumplimiento de la obligación. El efecto de este hecho,
posibilita a una de las partes a la ejecución de la contraprestación, que a su
vez .puede ser voluntaria o forzosa, y que puede ser realizada por el deudor o
por un tercero. Los efectos de las obligaciones, por regla general, se producen
entre acreedor y deudor y casi nunca con relación a terceros. Este caso puede
darse cuando existan cesión de derechos o cuando una persona se subroga en los
derechos de otro, pero éste último, cuando se subroga, se confunde su calidad
de tercero con la calidad de parte en el juicio.
El cumplimiento de la
obligación puede ser cumplida por el deudor o por un tercero, ya sea cuando es
cumplida in natura o en especie o dicho en otras palabras cuando su
cumplimiento se ha dado en forma normal y directa. A su vez la ejecución o
cumplimiento propiamente dicha, puede ser voluntaria o forzosa depende de cómo
se lo ha cumplido.
Basamento Legal.
Código Civil; De la Obligación
Indivisible
Artículo 1.250
La obligación es indivisible cuando tiene por objeto un hecho indivisible, la
constitución o la transmisión de un derecho no susceptible de división.
Artículo
1.254.- Quienes hubieran contraído
conjuntamente una obligación indivisible, están obligados cada uno por la
totalidad.
Esta disposición es aplicable a los
herederos de quien contrajo una obligación indivisible.
Artículo
1.255.- Cada uno de los herederos del
acreedor puede exigir el total cumplimiento de la obligación indivisible, con
el cargo de dar caución conveniente para la seguridad de los demás coherederos,
pero no puede remitir él solo la deuda íntegra ni recibir el precio en lugar de
la cosa.
Si uno solo de los herederos ha remitido
la deuda o recibido el precio de la cosa, el coheredero no puede pedir la cosa
indivisible sino abandonando la parte del coheredero que ha hecho remisión o
recibido el precio.
Artículo
1.256.- El heredero del deudor de una
obligación indivisible, a quien se haya reclamado el pago de la totalidad de la
obligación, puede hacer citar a sus coherederos para que vengan al juicio, a no
ser que la obligación sea tal que sólo pueda cumplirse por el heredero
demandado, el cual en este caso podrá ser condenado solo, salvo sus derechos
contra sus coherederos.
Concepto de obligación
indivisible:
Son aquellas en las
cuales su objeto no puede dividirse en partes o no es susceptible de ejecutarse
en partes.
Ejemplo: un deudor que adeude un caballo
o un automóvil. El deudor no podrá cumplir su obligación entregando partes del caballo
o partes del automóvil, porque el objeto no es susceptible de división ni al
acreedor puede interesarle tal forma de cumplimiento.
También es indivisible
una obligación, no obstante que su objeto sea divisible, cuando las partes han
convenido o la ley ha dispuesto que la ejecución de la prestación se efectué
como si fuera indivisible.
Ejemplo: si dos deudores deben a un
acreedor veinte mil Bolívares en forma indivisible, el acreedor puede exigir el
pago total a uno cualquiera de sus deudores, quien estará obligado a efectuar
íntegramente dicho pago.
Clases de
indivisibilidad.
Las obligaciones indivisibles se pueden
clasificar de acuerdo al origen de sus indivisibilidades, así:
1. Indivisibilidad absoluta:
Es aquella en que la prestación recae en una cosa o hecho que por su naturaleza
no es susceptible de división, derivan del objeto de la obligación, no permite
que la prestación se cumpla en forma dividida; En nuestro Código la define en
el artículo 1.250, de dicha definición puede concluirse que la obligación es
indivisible por la propia naturaleza del objeto en dos casos:
·
El objeto de la
obligación es indivisible: la entrega de un diamante, la construcción de una
casa, la entrega de un animal.
·
La transmisión o
construcción de un derecho no susceptible de división: constitución o
transmisión de hipotecas o servidumbres.
2. Indivisibilidad Legal:
la ordenada por el legislador en beneficio de las partes para evitar el
cumplimiento parcial dado la naturaleza del objeto, o permitir que se cumplan
sus manifestaciones libremente expresadas.
a)
En los casos que existe un solo deudor y un solo acreedor la obligación debe
cumplirse como si fuera indivisible, aunque su objeto en si mismo fuera
divisible. Así lo dispone el art. 1252 (párrafo primero) del C.C.: “aun cuando la obligación sea
divisible debe cumplirse entre el deudor y el acreedor como si fuera
indivisible”.
Esta
disposición es establecida en interés de las partes, especialmente del
acreedor, a quien el legislador no quiere exponer a pagos o cumplimientos
parciales y divididos por parte del deudor, lo que podría ocasionarle
perjuicios.
El caso típico es el pago de una suma de
dinero: el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de
la deuda, aunque se trate de una obligación con objeto divisible. (art. 1291
C.C.)
Esta
obligación indivisible solo es divisible cuando muere uno o alguno de los sujetos
de la obligación, caso en el cual la obligación la obligación se divide entre
los respectivos herederos del deudor o del acreedor, quienes no están obligados
a pagar la deuda, o no puede cobrar el crédito, sino por la parte que le
corresponda o por aquella de que son responsables como representantes del
acreedor o del deudor (Art. 1252, párrafo segundo).
b)
aun cuando la obligación es siempre divisible entre los herederos,
existen situaciones en las cuales el legislador ordena la indivisibilidad de la
obligación entre los herederos del deudor. Ello ocurre en los supuestos
señalados en el artículo 1253 C.C. a saber:
b.1)
Cuando se deba un cuerpo determinado
b.2)
Cuando uno solo de los herederos esta encargado, en virtud del título, del
cumplimiento de la obligación.
b.3)
Cuando aparezca de la naturaleza de la obligación, o de la cosa que forma su
objeto, o del fin que se propusieron los contratantes, que la intención de
estos fue que la deuda no pudiera pagarse parcialmente.
El
que posea la cosa en el supuesto b.1); el heredero encargado en virtud del título,
en el supuesto b.2); y cualquiera de los herederos señalados en el supuesto
b.3); pueden ser demandados por el todo salvo su recurso contra los
coherederos.
3. Indivisibilidad Convencional:
Es aquella en que a pesar de ser divisible la obligación, no puede ser pagada
por así haberse establecido así por las partes, por ejemplo el que está
obligado a pagar una suma de dinero de una vez. Esta sancionada en el artículo 1.254 del Código
Civil: “ quienes hubieren contraído conjuntamente una obligación indivisible,
están obligados cada uno por la totalidad.
Esta
disposición es aplicable a los herederos de quien contrajo una obligación
indivisible”.
Obsérvese
que esta disposición no solo comprende la indivisibilidad convencional, sino
que se extiende a todas las demás clases de indivisibilidad, ya que es una
norma referida a fijar más que todo los efectos de la obligación indivisible.
Efectos de las obligaciones indivisibles.
La prestación debe cumplirse y obtenerse por entero:
Cualquiera de los
codeudores deberá pagar el todo a cualquiera
de los coacreedores y cualquiera
de los acreedores puede exigir el todo a cualquiera de los deudores.
Cada uno de los que
contrae una obligación indivisible se obliga por el todo, aunque no se hubiera
pactado la solidaridad. La
indivisibilidad se trasmite a los herederos.
Cualquier acreedor
puede demandar al deudor (concurrencia mixta, varios acreedores frente a varios
deudores) el íntegro de la prestación.
Cuando la obligación
proviene de la naturaleza del objeto:
El mismo es indivisible, ya que de
hacerlo perdería su valor.
Caso en que
fallece uno de los coacreedores:
Cualquiera de sus herederos
tiene la facultad para exigir el cumplimiento de la obligación indivisible,
obligándose a dar caución
suficiente para seguridad de los demás coherederos pero no puede por sí solo,
remitir la deuda íntegra, ni recibir el pago del precio en lugar de la cosa.
Veamos, en síntesis,
qué efecto produce en estas obligaciones la realización de algunas formas
extintivas de las obligaciones, como la novación, compensación, transacción,
remisión, celebrada entre un deudor y un acreedor, con relación a los otros
sujetos de la obligación.
En
la concurrencia pasiva, habiendo un solo
acreedor, cualquiera de las anteriores operaciones realizadas entre éste y un
deudor, extingue la obligación respecto a los demás deudores, lo que no ocurre
con la confusión (si el acreedor resulta heredero de un deudor o al contrario). Que solo la extingue para ese deudor.
Desde
el punto de vista de los acreedores:
1.- Cada uno de los
acreedores puede exigir la totalidad de la deuda, o el total cumplimiento de la
obligación indivisible.
2.- Cada uno de los
herederos del acreedor puede exigir el cumplimiento total siempre que otorgue caución
a los demás coherederos, pero no puede el solo remitir la deuda integra ni
recibir el precio en lugar de la cosa. En tales casos el heredero no puede pedir
la cosa indivisible sino abandonando la parte del coheredero que ha hecho la
remisión o recibido el precio (art. 1255)
3.- La interrupción o
suspensión de la prescripción que corra a favor de uno de los coherederos,
aprovecha a los demás coherederos. Ello se deduce en nuestro Derecho de lo
dispuesto en el artículo 757, en materia de servidumbre; “la suspensión o
interrupción de la prescripción a favor de uno de los propietarios, aprovecha
igualmente a los demás”,
4,.-La remisión en la,
novación, transacción, juramento, compensación y confusión no afectan a los
demás acreedores, quienes solo deben tener en cuenta a favor del deudor la
cuota de aquel acreedor con respecto al cual se ha liberado dicho deudor.
En
la concurrencia activa ninguna de las formas
extintivas antes mencionadas, celebradas entre el único deudor y un acreedor (o
un codeudor con determinado coacreedor, en la forma mixta) extingue la
obligación indivisible; ella sólo se extingue en la parte proporcional al
acreedor interviniente.
Precisaría el
consentimiento de los demás acreedores para extinguirla para todos.
La culpa o la mora en
que incurra un deudor indivisible sólo a él lo perjudica, pues, deberá pagar
los daños y perjuicios resultantes de su acto personal, pero al importe de la
prestación indivisible, contribuirán todos hasta cubrirla.
Incumplida una
obligación indivisible, se convierte en la indemnización de daños y perjuicios
que se paga y que es ya divisible.
Artículo
1.251. La obligación estipulada solidariamente
no adquiere el carácter de indivisibilidad.
Desde el punto de vista de los deudores:
1.- cada uno de los
deudores está obligado al pago de la totalidad, de modo que el pago efectuado
por uno de los deudores libera también a los otros codeudores. (art. 1254,
párrafo primero)
2.- los herederos de un
deudor que contrajo una obligación indivisible, también la asumen de modo
indivisible.( art. 1254, párrafo segundo)
3.- el heredero de un
deudor que contrajo una obligación indivisible y a quien se le reclame el pago
de la totalidad de la obligación, puede hacer citar a sus coherederos para que
se apersonen en el juicio, a no ser que la obligación sea tal que solo puede
ser cumplida por el heredero demandado, el cual en este caso podrá ser
condenado solo, salvo sus herederos contra los demás coherederos. (art. 1256)
Obligaciones con
clausulas penales:
Art. 1.257.
C.C. Hay obligaciones con clausula penal
cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete
a dar, hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el
cumplimiento.
La
clausula penal o pena convencional es “la estipulación accesoria añadida a un
contrato, al tiempo de celebrarse o posteriormente, por el cual el deudor, para
asegurarle al acreedor el cumplimiento de la obligación, se somete a pagar una
multa o a realizar otra prestación en concepto de indemnización, por retardo o
inejecución”.
Hay dos clases, según sea el fin:
a.-
pena compensatoria
Cuando
se estipula para asegurar el total cumplimiento de una obligación.
b.-
pena moratoria: se estipula para el supuesto de
mora.
c.-
exclusivamente para seguridad de
determinada clausula contractual, esto es, para garantizar que no se
produzca un determinado perjuicio especial.
Características:
.- Ser Accesoria; el constituir una
fijación anticipada del monto de los daños y perjuicios. Es por esto que ya no
es necesario que el acreedor alegue el perjuicio ni acredite el importe de
este, solo deberá probar según el caso, el incumplimiento total, o de una
determinada estipulación o la mora.
Por
otra parte el acreedor no podrá exigir conjuntamente la obligación y la pena,
si esta se pacto para asegurar el cumplimiento total de la obligación; pero
ello será posible si la pena convencional solo aseguraba la mora o determinada
clausula contractual.
Reducción
judicial de la pena convencional:
La
ley autoriza al Juez que, cuando el monto de la pena sea exagerado en relación
al de la obligación principal o cuando el deudor cumplió parte de la prestación
o por la reducida capacidad económica del deudor, pueda rebajar, reducir el
monto de la pena, pero no podrá exonerar totalmente de su pago al obligado.
No
hay que confundir la clausula penal con las arras, pues estas se dan en señal
de la conclusión de un contrato (arras confirmatorias) y otras arras, las
penitenciales que conceden a las partes el derecho de retractarse, supuesto en
el cual perderá la suma anticipadamente entregada por una parte a la otra, si
se retracto la primera; si incumple la parte que las recibió, es lógico que las
devolverá dobladas. Permiten retractarse y se anticipa una suma. Esto no ocurre
en la clausula penal; por el contrario se refuerza y se asegura el cumplimiento
y no se da suma de dinero anticipada.
Fines
de la clausula penal:
Entre
las varias finalidades que puede tener la clausula penal están las siguientes:
Es un medio compulsivo
cómodo para llevar a cabo el cumplimiento de las obligaciones.
Evita los trabajos
necesarios para probar el daño
Evita los peligros de
una valuación hecha por el Juez quien no tiene siempre los suficientes
elementos de juicio para poder calcular los daños, lo que las partes pueden
hacer con el amplio conocimiento de causa
No requiere que haya
existencia de daño, basta el incumplimiento
Artículo
1.261: cuando la obligación principal
contraída con clausula penal sea indivisible, se incurre en la pena por
contravención de uno solo de los herederos del deudor; y puede demandársela, ya
íntegramente al contraventor, y a cada heredero por su parte correspondiente,
salvo siempre el recurso contra aquel que cuyo hecho se ha incurrido en la
pena.
Diferencias entre
Obligaciones Divisibles y solidaridad
No
obstante, como se ha visto que ambas nociones tienen efectos muy similares y en
algunos casos idénticos, existen diferencias fundamentales a saber:
A.- la indivisibilidad tiene su origen
en la circunstancia de que existen obligaciones cuyo objeto es de por si
indivisible, no obstante que puede establecerse en obligaciones cuyo objeto sea
divisible. En cambio en la solidaridad no se deriva ni origina en aquella
circunstancia, sino en Una ficción autorizada por la ley.
B.- la obligación solidaria se divide
entre los herederos del deudor y del acreedor, quienes no quedan obligados ni
pueden reclamar sino por sus partes (art. 1225 primer párrafo C.C.). En cambio
la obligación indivisible pasa con la misma característica a los herederos del
acreedor y del deudor. Ello constituye una de las diferencias nmas tajantes de
los dos tipos de obligaciones y explica porque el legislador en el articulo
1.251 dispone que la obligación estipulada solidariamente no adquiere el
carácter de indivisible, lo que confirma en el art. 1.254, cuando después de
afirmar que la obligación indivisible obliga a cada deudor por la totalidad,
añade: “esta disposición es aplicable a
los herederos de quien contrajo una obligación indivisible”.
C.- En la solidaridad activa, cada uno
de los acreedores puede recibir el pago de la totalidad, sin necesidad de
otorgar caución a los demás acreedores,
pero no ocurre así con la suspensión de la prescripción (Art.1.249 in fine): “la suspensión de la
prescripción respecto de uno de los acreedores solidarios no aprovecha a los
otros”.
En
cambio, los coacreedores en la
indivisibilidad se aprovechan tanto de la suspensión como de la
interrupción de la prescripción.
(deducido del art. 757 C.C)
D.- En la solidaridad pasiva el deudor
demandado no puede hacer traer a juicio a su codeudor. En la indivisibilidad
por parte de los herederos de un deudor, el coheredero demandado puede hacer
traer a juicio a los otros coherederos, a menos que la obligación solo pueda
ser cumplida por el heredero demandado. (Art. 1.256)
1.251. La obligación estipulada
solidariamente no adquiere carácter de
indivisibilidad.
CONCLUSION
Conocer de manera completa
y profunda todo lo relativo a las obligaciones indivisibles en este caso, ya que ellas constituyen parte de la base de
toda una gama de actuaciones jurídicas que se presenta en la practica y en el
que hacer jurídico del abogado, como es el cumplimiento de contrato, ejecución
de contratos, violación de contratos, entre otros.
Concluimos que en las
obligaciones indivisibles no
son susceptibles de cumplimiento parcial, puesto que un fraccionamiento en la
prestación no satisfaría enteramente el interés del acreedor, ya que el
incumplimiento de una obligación indivisible, como el de cualquier otro vínculo
obligacional, genera la indemnización al acreedor por los daños y perjuicios.
Pero cuando existen varios obligados pasivamente, la responsabilidad personal
de cada uno depende del tipo de relación de que se trate. Si existe
mancomunidad, y uno de los obligados falta a su compromiso, los demás
codeudores responderán en la medida a la proporción correspondiente del precio
de la cosa o del servicio en que consistiere la obligación. Sin embargo, si se
tratase de solidaridad, la responsabilidad personal de cada uno es total.
Bibliografía
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Código
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