viernes, 31 de mayo de 2013

PENAL IV

TEMA 1
EL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD
- MEDIDA DE SEGURIDAD: Es el mecanismo del que debe servirse el Estado para garantizar que una persona que ha cometido un delito pero que es inimputable, no debe cumplir su pena como delincuente común y además garantizar de alguna manera que no volverá a incurrir en el mismo.
* Es una herramienta para que se aplique a las personas enajenadas mentales, se solicita ante el Fiscal del Ministerio Publico.
* ¿Cuándo hay inimputabilidad? Cuando existe un estado mental que le impide tener conciencia al cometer el hecho punible, por lo tanto no existe dolo.
- PROCEDENCIA: El Ministerio Público es  el legitimado activo para solicitarla medida de seguridad ante el Tribunal, ante la evidente inimputabilidad del sujeto activo de delitos. 410 COPP
- REGLAS ESENCIALES: 411 COPP
El procedimiento se regirá por las reglas comunes, salvo las establecidas a continuación.
1.-  Cuando el imputado sea incapaz será representado para todos los efectos por su defensor en las diligencias del procedimiento, salvo en los actos de carácter personal.
2.- En caso de incapacidad, no se exigirá la declaración previa del imputado para presentar acusación, pero su defensor podrá manifestar cuanto considere conveniente para la defensa de su representado.
3. El procedimiento aquí previsto no se tramitará conjuntamente con uno ordinario
4.El juicio se realizará sin la presencia del imputado cuando sea conveniente a causa de su estado o por razones de orden y seguridad
5. No serán aplicables las reglas referidas al procedimiento abreviado, ni las de suspensión condicional del proceso.
OJO- 6. La sentencia absolverá u ordenará una medida de seguridad.
- PROCEDIMIENTO ORDINARIO: Cuando el Tribunal estime que el investigado no es inimputable, ordenará la aplicación del procedimiento ordinario 412 COPP

TEMA 2
PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACION DEL DAÑO Y LA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS
* Vía civil e jurisdicción penal: ejercicio de la acción civil ante un tribunal penal- esta posibilidad requiere de la sent. Condenatoria.
De lo establecido en el artículo 126 del texto sustantivo, el Juez de oficio debe ordenar en la sentencia la restitución de la cosa ajena o su reparación. Ahora con base al nuevo régimen el afectado civilmente  por el delito debe demandar la reparación. A tales efectos, el COPP solo admite dos sistemas de ejercicio de la acción civil derivada de delito, a saber:
         Ejercicio de la acción civil ante el Tribunal civil
         Ejercicio de la acción civil ante un tribunal penal. Esta posibilidad requiere la firmeza de la sentencia penal condenatoria.
- PROCEDENCIA Y REQUISITOS: si los legitimados para ejercer la acción civil; los afectados civilmente por el delito, demandaren ante el tribunal penal, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios, deberán incluir en su demanda, todo lo exigido en el art. 414 procesal.
- PLAZO PARA SU ADMISION O RECHAZO: 415 – 416  COPP. El plazo para que el Juez se pronuncie sobre la admisibilidad o rechazo de la demanda es de tres días siguientes a su presentación. Para tal pronunciamiento debe examinar:
1º Si quien demanda tiene derecho a reclamar legalmente la reparación o indemnización
2º En caso de representación o delegación, si ambas están legalmente otorgadas, en caso contrario fijará un plazo para la acreditación correspondiente.
3º Si la demanda cumple con los requisitos señalados en el artículo 414. Si falta alguno de ellos, fijara un plazo para completarla.
  Si faltare algunos de los requisitos el juez deberá declarar inadmisible la demanda, pero tal declaratoria no impide su nueva presentación, por una sola vez, sin perjuicio de su ejercicio ante el Tribunal civil competente.
- DECISION QUE ORDENA LA REPARACION DEL DAÑO O LA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS:
Si el Juez admite la demanda, debe ordenar la reparación del daño o la indemnización de perjuicios, la decisión debe contener: (art.417)
1º Los datos de identificación y domicilio o residencia del demandado y del demandante y, en su caso, de sus representantes.
2º La orden de reparar los daños, con su descripción concreta y detallada la clase y extensión de la reparación o el monto de la indemnización,
3º La intimación a cumplir la reparación o indemnización o, en su caso contrario, a objetarla en el término de diez días,
4º La orden de embargar bienes suficientes para responder a la reparación y a las costas o cualquier otra medida cautelar, y la notificación al funcionario encargado de hacerla efectiva.
- OBJECION. AUDIENCIA DE CONCILIACION: El demandado  solo puede objetar la legitimación del demandante para pedir la reparación o indemnización, u oponerse a la clase y extensión de la reparación o al monto de la indemnización requerida. El tercero civilmente responsable, puede agregar a esas objeciones las basadas en la legalidad del titulo para alegar su responsabilidad. Las objeciones deben formularse por escrito, indicándose la prueba que se pretende incorporar a la audiencia.
OJO 419 COPP-   Si se hubieren formulado objeciones, el Juez deberá citar a las partes a una audiencia dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término para la objeción. En esta oportunidad debe procurar la conciliación de las partes y dejar constancia de ello. Si no se produjere la conciliación, el Juez debe ordenar la continuación del procedimiento y fijar la celebración de la audiencia en un término no menor de diez días ni mayor de treinta.
 - INSTANCIA. EFECTOS: Si el demandante o su representante no comparecen a la audiencia de conciliación, se tendrá por desistida la demanda y deberán archivarse las actuaciones. En este caso la demanda no podrá volver a proponerse en sede penal, sin perjuicio de su ejercicio en la jurisdicción civil. Si quien no comparece es el demandado, la orden de reparación o indemnización valdrá como sentencia firme y podrá procederse a su ejecución forzosa. En caso de que fueren varios demandados y alguno no comparece, el procedimiento seguirá su curso.
- AUDIENCIA. EJECUCION DE LA SENT.
La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan, quienes tendrán la carga de incorporar los medios de prueba ofrecidos, salvo que hubieren solicitado auxilio judicial. En la audiencia los medios de prueba deben incorporarse oralmente. Una vez concluída la audiencia el Juez debe sentenciar admitiendo o rechazando la demanda y, en su caso, ordenando la reparación o indemnización adecuada e imponiendo las costas. Esta sentencia no admite recurso alguno.
    Si el interesado lo solicitare el Juez procederá a la ejecución forzosa de la sentencia, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

TEMA 3
LOS RECURSOS

- ¿Qué son los recursos? Son vías procesales que se otorgan al Ministerio Público y a las partes para intentar la corrección de decisiones jurisdiccionales que, por ser de algún modo contrarias a derecho (constitucional, sustantivo o procesal) les traen algún perjuicio.
- IMPUGNABILIDAD OBJETIVA:       Las decisiones Judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.  423 COPP
- LEGITIMACION: Solo la parte que resulte afectada por la decisión, que sufra perjuicio o gravamen, estará en condiciones de recurrir, en consecuencia, el reexamen solo será posible cuando el agraviado manifieste su voluntad de hacerlo. 424 COPP


- CLASIFICACION DE LOS RECURSOS:
                                                                                    No devolutivos: Se solicita al mismo órgano
                                                                                   que emano la decisión p.e. recurso de revocación.
 
- Según el órgano que resuelve:
                                                                     Devolutivos: Resuelve un órgano superior,
                                                       generalmente colegiado p.e. apelación y casación.

                                                                  Recursos ordinarios: Revocación y apelación
- Según su naturaleza:
                                            Recursos extraordinarios: Casación y Revisión.

-425 COPP: Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso.
     En cuanto a la interposición de los recursos, solo puede ser en las condiciones de tiempo y forma que se determine con indicación  específica de los puntos impugnados en la decisión.
- 427 COPP:   Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.  El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
- 428 COPP: La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
1º Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
2º Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
  Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Copp o de la Ley.
    Fuera de estas causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso y dictar la decisión que corresponda.
OJO - EFECTO EXTENSIVO 430 COPP: Se reconoce el efecto extensivo de los recursos y en tal virtud se prevé que cuando en un proceso hubiere varios coimputados, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique.
- EFECTO SUSPENSIVO: 430 COPP. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Excepción del efecto suspensivo: cuando se trate  de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso no suspenderá la ejecución de dicha decisión, excepto cuando:
se trate de delitos de Homicidio Intencional, violación, delitos q atenten  contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes, secuestro, delitos previstos en la Ley contra la corrupción, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, de lesa humanidad, los de contra la independencia y la seguridad de la nación, crímenes de guerra, etc.. Y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa. La fundamentación y contestación del recurso se hará en los plazos de las apelación de autos o sentencia, según el caso.

TEMA 4
RECURSO DE REVOCACION

- EL  RECURSO DE REVOCACION: procede sólo  contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión   y  dicte la decisión que corresponda. Esos autos de mera sustanciación, según dispone el art. 157 no  requieren ser  fundados.
    La revocación  es el único recurso admisible durante las audiencias y debe ser resuelto de inmediato, sin suspenderla.  (Arts. 436 y 437 COPP)   
- AUTOS DE MERA SUSTANCIACION:
- PROCEDIMIENTO: El término para su interposición y  debida fundamentación -salvo el caso de las audiencias orales- es de  tres días siguientes  a la notificación y la resolución del mismo deberá efectuarse también dentro del plazo de tres días 438 COPP.
                                                                                          tres (3) días sigs. a la  notificación


RECURSO DE REVOCACION
                                                            tres (3) días para decidir

TEMA 5
APELACION DE AUTOS

-LA APELACION DE AUTOS: es un medio de impugnación ordinario, suspensivo, condicionalmente devolutivo y extensivo, que se propone mediante una declaración de voluntad y con el que se impugna en todo o en parte, por motivos de hecho o de derecho, una providencia del Juez y se pide un nuevo pronunciamiento al superior (Corte de Apelaciones.)  La regla general es que toda sentencia definitiva está sujeta a apelación, si esta se funda en los motivos que establece el artículo 443 procesal, sin embargo tratándose de autos la ley determina cuáles son recurribles, a saber:
1º Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (verbigracia la decisión del Juez de Control que admite la aplicación de los supuestos del art.38 ejusdem, cuando estos sean manifiestamente improcedentes o logrados con engaño, fraude o abuso de la figura
2º Las que resuelvan una excepción,( que sean opuestas en la fase preparatoria)
3º Las que rechacen la querella o acusación privada ( cuyos efectos están descritos en el art. 278 que establece que la resolución que rechaza la querella es apelable sin que por ello se suspenda el proceso)
4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5º Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Copp. (Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.
6º Las que conceden o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7º Las señaladas expresamente por la Ley
- INTERPOSICIÓN: 440 COPP.  Esta norma requiere que el recurso de apelación sea escrito, expresándose los fundamentos de hecho y de derecho que la motiva; no basta la simple expresión de “…apelo de la decisión… etc…” Hemos mencionado que, según el art.432 ejusdem, el tribunal que resuelva del recurso sólo conocerá exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados por lo que en el escrito de apelación deben señalarse detalladamente estos puntos de lo contrario se correrá el riesgo de que sea declarado sin lugar. En consecuencia se debe exponer coherentemente el derecho y los hechos que se pretende sean corregidos por la instancia superior.
     La promoción de la prueba para acreditar el fundamento del recurso debe hacerse en el mismo escrito de interposición.
- EMPLAZAMIENTO: 441 COPP. Emplazamiento es el requerimiento o convocatoria que se hace a una persona por orden del Juez, para que comparezca al Tribunal dentro del término que se le designe con el objeto de defenderse de los cargos que se le hacen, oponerse a un recurso, usar  un derecho o cumplir lo que se ordene. La diferencia entre emplazamiento y citación reside en que esta señala día y hora para presentarse ante la autoridad judicial, mientras que el emplazamiento no fija sino el plazo hasta el cual  es lícito acudir al llamamiento del Tribunal.
     En este caso, el emplazamiento es para dentro de tres días luego de presentado el recurso para su contestación. Al tratarse de un plazo, la contestación se podrá realizar dentro o en cualquiera de los tres días que otorga la Ley. Transcurrido este lapso, sin más trámite el juez remitirá dentro de las 24h siguientes las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida. Este recurso se oye en el solo efecto devolutivo, se remitirán únicamente las actuaciones pertinentes, es decir aquellas sobre las cuales va a versar la apelación, o en todo caso, se formará un cuaderno especial para no demorar el procedimiento.
- PROCEDIMIENTO: De conformidad con el encabezamiento de la norma (442),el solo pronunciamiento de admisibilidad faculta a la Corte de Apelaciones para pronunciarse sobre lo planteado en el recurso en una misma decisión. Si es declarado inadmisible el auto seguirá surtiendo sus efectos propios, de lo contrario la Corte deberá entrar a conocer y a decidir sobre lo planteado como fundamento de lo recurrido, y si el recurrente en su interposición o las demás  partes en su contestación, promovieron alguna prueba la Corte, discrecionalmente decidirá según el caso concreto- si la probanza es conducente a tales efectos, en cuyo caso fijará una audiencia oral, dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones para evacuar las pruebas y resolverá al concluir la audiencia.
TEMA 6
APELACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA

- ADIMISIBILIDAD: 443 COPP  El recurso de apelación de sentencia será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral.
- MOTIVOS: 444 COPP
1º Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.(La acreditación de este motivo es la nulidad de la sentencia dictada y la nueva celebración del juicio)
2º Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los ppios del juicio oral.( ídem anterior)
3º Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión. (Solo se da en aquellos casos en que se impide a la parte el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, declarada con lugar acarrearía la nulidad de la sentencia y la nueva celebración del juicio oral)
4ºCuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los Principios del juicio oral.(solo podrá anular el fallo y celebrar nuevo juicio cuando la prueba resulte determinante para el dispositivo del fallo)
5º Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. ( La infracción de Ley ya sea por falta de aplicación o aplicación errónea constituye un motivo estrictamente de derecho que puede ser controlado por la Corte de Apelaciones, en estos casos, siempre que no haga falta un nuevo juicio oral, la corte debe dictar una decisión propia).
- INTERPOSICION: 444COPP.  El recurso de apelación debe proponerse ante el Tribunal que dictó la sentencia, en el termino de diez días siguientes contados partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, en escrito fundado en el que se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera  de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
   En el caso de que el recurrente alegue un defecto en el procedimiento, sobre la forma en que se desarrolló el acto, que no consta o esta en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, deberá promover la prueba en el medio de reproducción, si existe la imposibilidad será admisible la prueba testimonial.
Presentado el recurso, las otras partes, SIN NOTIFICACION PREVIA, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del recurso, y obviamente para la promoción de pruebas, si las hubiere.
   El Tribunal, deberá sin mas trámite dentro de la 24h siguientes al vencimiento del plazo para la contestación, remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que decida.
- PROCEDIMIENTO EN LA CORTE DE APELACIONES:
1º La Corte de Apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su recibo, decidirá sobre la admisibilidad del recurso.
2º Si lo estima admisible fijara una audiencia oral que deberá realizarse  dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de diez, contados a partir de la fecha del auto de admisión.
3º El que haya promovido pruebas tendrá la carga de su presentación en la audiencia.
4º El secretario a solicitud del promovente, expedirá las citaciones que sean necesarias, las que serán diligenciadas por éste.
5º La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso. 
*   En el caso del numeral 5to, la Corte dictará una decisión propia sobre el asunto. Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, hará la rectificación que proceda.
( En la audiencia, los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso)
6º La Corte resolverá motivadamente con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes, y decidirá al concluir la audiencia o, en caso de complejidad del asunto dentro de los diez días siguientes.
7º Si la decisión de la Corte declara con lugar el recurso por algunas de las causales previstas en los numerales 1,2 y 3 del art.452 anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto.

- LIBERTAD DEL ACUSADO: 450 COPP.  Cuando por efecto de la decisión del recurso deba cesar la privación de libertad del acusado, la corte de apelaciones ordenará su libertad, la cual se hará efectiva en la sala de audiencias si está presente.

jueves, 23 de mayo de 2013

AVISO PRUEBAS

LOS QUE NO PRESENTARON PRUEBAS AYER,IÉRCOLES 22, EL EXAMEN SE PRACTICARÁ EL MIÉRCOLES 29 DE MAYO AL FINALIZAR EL TALLER DE ESA CLASE.

jueves, 16 de mayo de 2013

Pruebas

TEMA 1.-  LOS PRINCIPIOS. (ESTUDIAR TODOS LOS PRINCIPIOS).   DISTINGUIR LA PRUEBA JUDICIAL Y LA HISTORICA.

TEMA II.-HECHOS QUE SON OBJETO DE PRUEBA Y HECHOS QUE NO SON OBJETO DE PRUEBA. DIFERENCIA ENTRE HECHO NOTORIO- HECHO NOTORIO COMUNICACIONAL Y NOTORIEDAD JUDICIAL.

TEMA III.-  REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA PRUEBA TRASLADADA. DISTINGUIR LA  PRUEBA LIBRE Y LA PRUEBA LEGAL. DIFERENCIA ENTRE PRUEBA ANTICIPADA EN MATERIA CIVIL Y EN MATERIA PENAL. DISTINGUIR CUANDO UNA PRUEBA ES ILÍCITA.


TEMA IV.  QUE ES LA CARGA DE LA PRUEBA. QUIEN PRUEBA. ESTABLECER LOS REQUISITOS PARA QUE OPERE LA CONFESION FICTA.  CUANDO SE CONFIGURA LA CONTRAPRUEBA EN EL PROCESO.  QUE ES LA INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
ESTE TEMA DEBEN DOMINARLO  

TEMA V.-  DIFERENCIA ENTRE LA LIBRE CONVICCION RAZAONADA, LA SANA CRITICA Y LA TARIFA LEGAL.

DIFERENCIA ENTRE INDICIO Y PRESUNCIÓN.

PRINCIPIOS QUE RIGEN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

CUANDO SE CONFIGURA EL SILIENCIO DE LA PRUEBA

sábado, 11 de mayo de 2013

Pruebas Temas N° 4 y 5

Estudiar todo el tema IV y V para el proximo miercoles (15) debate en clase.

VISTOS
 
Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.
 
En fecha dos de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, la Sala 04  de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas,  CONDENO al  ciudadano HENRY EDUARDO ALGARIN ISTURIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.833.951, a cumplir la pena de TREINTA AÑOS  DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR,  previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 94 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JEAN MARRERO, JOSE ANTONIO MOLINA Y EDGAR ALEXANDER RAMIREZ.
            Contra dicho fallo anunció recurso de casación el imputado.
            En fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y nueve la defensora privada del imputado interpuso el recurso de casación anunciado; transcurridos el lapso legal, luego de la notificación, sin que el Fiscal del Ministerio Público contestara el recurso interpuesto, el expediente fue remitido a este Tribunal Supremo.
             En fecha 06 de Enero de 2000 se dio cuenta en Sala y le correspondió la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
            En fecha 3 de mayo de dos mil, este Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto por la señalada defensora.
            En fecha 25 de mayo de dos mil, se realizó la audiencia oral y las partes hicieron sus alegatos.
            Cumplidos los demás trámites procedimentales, la Sala pasa a decidir.
 
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO
 
PRIMERA DENUNCIA
Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia la infracción del numeral 3° del artículo 512 ejusdem, por carecer la recurrida de motivación ya que en la misma no se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó  la decisión. La recurrente luego de transcribir gran parte del fallo recurrido, establece sus alegatos en los  términos siguientes:
“ Como se desprende claramente del contenido de la sentencia transcrita, el Sentenciador no realiza la exposición de los hechos por los cuales aparece como responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, mi defendido,…, No señala el fallo recurrido en cuáles elementos se basó para demostrar que nuestro representado participó, ni cuales fueron los actos que realizó para la perpetración del delito, no expresa clara y concisamente  cuáles son los hechos que considera probados, ni los medios de pruebas que aportan esta demostración, no contiene la expresión de los hechos conforme a los cuales HENRY EDUARDO ALGARIN ISTURIZ, junto a otros sujetos no identificados perpetró el delito, todo lo cual lleva a  la falta de exposición concisa de los fundamentos de hecho en que se basa la sentencia, pues a tales fines no sirve una simple relación de ellos y el señalamiento de las conclusiones del caso, lo que pone en evidencia que el fallo incurre en el vicio denunciado por infracción del numeral 3° del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
           
Ahora bien, el numeral 3° del artículo 512, del Capítulo II del Régimen Procesal Transitorio, del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente indica: “ La sentencia que se dicte conforme a los artículos precedentes contendrá:,…, 3° La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas”;  los Sentenciadores de la Sala 04  de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas en su fallo, luego de identificar a las partes, en el Capítulo II,  titulado “LOS HECHOS” exponen lo siguiente:
“Se encuentra comprobado en todas y cada una de las actas del expediente N° 00051, que el día dos de enero de mil novecientos noventa y cuatro (02-01-94), en el barrio,…, el imputado HENRY EDUARDO ALGARIN ISTURIZ,  junto a otros sujetos no identificados, se presentaron a la cancha de basket ball y sin motivo alguno empezaron a disparar a los sujetos que se encontraban en el lugar, en donde resultaron muertos tres sujetos,…”.
.
De seguidas, los Sentenciadores enuncian los elementos probatorios con los cuales consideran demostrados los hechos y el cuerpo del delito.
A continuación en el Capítulo III titulado “DEL DERECHO”,  expresan lo siguiente:
“Con lo antes expuesto queda demostrado fehacientemente que el imputado HENRY EDUARDO ALGARIN ISTURIZ,  se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y  sancionado,….”.
 
La Sala observa, luego del análisis comparativo entre el recurso de casación interpuesto y la sentencia  recurrida,  que la razón  asiste a la recurrente cuando señala que el fallo que recurre está inmotivado, puesto que en ninguna parte de la recurrida se expresó en forma clara y concisa con que pruebas y en que forma estas se adminiculaban entre sí para demostrar la culpabilidad, de igual forma se  observa que los sentenciadores en su fallo no indicaron,  por cual de las calificantes del artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, condenaron al imputado, ni las circunstancias en las que se cometió el delito de homicidio por las cuales  consideraron que dicha calificación era  aplicable.
La Sala considera oportuno el presente asunto, para reiterar su posición en relación a que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso.  El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción, debe basarse en "las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias", es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada.  Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada.
Es conveniente en este punto hacer dos observaciones en lo que respecta al sistema de apreciación de pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal.
 
A)    A)    La sana crítica como método y no como sistema
 
            En primer lugar es usual confundir el sistema de la libre convicción razonada con el método de la sana crítica en lo que respecta a la valoración de las pruebas.  El primero, como se dijo, es un sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal o tarifado y el sistema de la íntima convicción; mientras tanto que la sana crítica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia.  Es mas, la sana crítica, como método que es, debe utilizarse tanto en el sistema de la libre convicción razonado según lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, como en el sistema legal o tarifado que establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal, puesto que el artículo  42 de dicho Código, ordenaba que la sentencia debía contener una parte motiva, es decir las motivaciones o razones de hecho y de derecho que llevaban al juez al convencimiento de lo que declaraba como probado.
  Textualmente se ordenaba:  "...se expresarán las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia… y todos los puntos que hayan sido alegados y probados en autos”.  Por otra parte, el artículo 268 del Código de Enjuiciamiento Criminal le ordenaba al juez que en caso de declaraciones contradictorias del mismo testigo, debía examinar cuidadosamente, comparándolas con los demás datos del proceso, para admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, y siempre debía desestimar declaraciones que, a su juicio resultaren falsas, debiendo explicar los fundamentos que existían para creerlo así.  En relación a las experticias el Código de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 276, le daba al juez la facultad de precisar la fuerza probatoria del dictamen pericial, teniendo en cuenta la personalidad del perito y los fundamentos científicos del dictamen.  Todo esto, sin lugar a duda se basaba en el sistema de la sana crítica, pues el juez debía utilizar las reglas de la lógica y de los conocimientos científicos para llegar a una conclusión, pero lo mas importante, para explicar por qué razón decidía como lo hacía, con base en el convencimiento que le provocaba las pruebas.   
Es claro, entonces, que una cosa son los sistemas de libre convicción razonada y legal o tarifado, y otra el método de la sana crítica en la cual debe aplicarse las reglas de la lógica para llegar a una conclusión, método éste que debe emplearse en los dos sistemas aludidos.
 
B)     B)     Lo razonado en la decisión.
 
            El segundo punto que debe aclararse es que al haberse consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal el sistema de la libre convicción, no significa que el juez o tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla de:  “…luego de un minucioso estudio de las actas se llega al convencimiento pleno, haciendo uso de los principios de la libre convicción y de las reglas de la lógica…” de que al procesado es culpable.
            Como ya se explicó, lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal es el sistema de la libre convicción razonada, aplicando por tanto el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.  El juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión.
 Diferente es el método de la íntima convicción, propio de los jurados, en el cual éste se limita a expresar en su veredicto la culpabilidad o inculpabilidad del procesado, sin exigírsele explicar las razones por las cuales llegaron a tal conclusión.  Esto es lógico porque el jurado representa al pueblo por tanto “…sería un sistema de juicio directo del pueblo, equivalente a una forma plebiscitaria en lo legislativo”. (Zaffaroni, Raúl Eugenio, Sistemas Penales y Derechos Humanos en América Latina. Pág. 162).  Al contrario, escribe el autor de la cita anterior, el tribunal técnico no ejerce una soberanía directa, sino delegada o representación republicana y por tal razón está obligada, como autoridad, a hacerlo de manera racional, a fin de que su desempeño en tal función pueda ser controlada.
 Ahora bien, esta Sala reitera que el vicio de inmotivación conlleva la violación del derecho que tiene todo imputado a conocer por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación que debe constar en la propia sentencia, por lo que con base en lo ya indicado, la Sala considera que lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de casación, como en efecto se declara.
            En vista de que la declaratoria con lugar del recurso de casación por quebrantamiento de forma acarrea la nulidad total del fallo, la Sala se abstiene de conocer las restantes denuncias.
 
D E C I S I O N
 
            Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el presente recurso de casación interpuesto por la defensora privada del ciudadano HENRY EDUARDO ALGARIN ISTURIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.833.951,  ante la Sala 04  de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana y ANULA la sentencia que esta Sala dictó en fecha dos de septiembre de mil novecientos noventa y ocho; ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Unico del artículo 4 de la Resolución Nro. 284, de 4 de abril del año 2000, para que éste lo remita previa distribución a una de las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a fin de que  dicte nueva sentencia y corrija los vicios que dieron lugar a la casación del fallo.
            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los  VEINTINUEVE días del mes de JUNIO                      de dos mil.  Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
 
Jorge L. Rosell Senhenn
(Ponente)
 
El Vice-Presidente,                              
 
Rafael Pérez Perdomo                        
Magistrado,
 
Alejandro Angulo Fontiveros
 
La Secretaria,
 
Linda Monroy de Díaz
JLRS/gmg.-
Exp. Nº C-00-0264
 
 

TEMA 5

LA VALORACION DE LA PRUEBA

 
 Aspectos esenciales de la función valorativa. La Libre convicción y la libre convicción razonada. La Sana Crítica. La tarifa legal. La Valoración de los indicios. El análisis probatorio del juez. El Silencio de la prueba.
 
Aspectos esenciales de la función valorativa:
Concepto
 La valoración de la prueba:
 
    Paúl Paredes indica que  "La apreciación o valoración es acto del juez consistente en medir la eficacia probatoria de cada medio de prueba, o de su conjunto, según el precio o valor que le asigna la ley o le otorgue el juez, en relación al grado de convicción que permita generar certeza en el juez de la ocurrencia del hecho a probar.  
    Sobre el tema Carrión Lugo refiere que: "Podemos sostener validamente que la apreciación y valoración de los medios probatorios constituye la fase culminante de la actividad probatoria. Es el momento también en que el Juez puede calificar con mayor certeza si tal o cual medio probatorio actuado tiene eficacia para convencerlo sobre los hechos alegados y si ha sido pertinente o no su actuación en el proceso
 
      La Función Valorativa
       Como se ha mencionado la valoración de la prueba es efectuada por el Juez, quien debe tener presente tres aspectos:  
Ø  En primer lugar tendrá que percibir los hechos a través de los medios probatorios, los cuales en este sentido pueden ser directos, esto es, el Juez se encuentra en contacto inmediato con el hecho a probar, como sucede con la inspección ocular.
Ø  En segundo lugar, el Juez deberá efectuar una representación o reconstrucción histórica de los hechos en su conjunto, en este caso además de utilizar los medios directos puede emplear los medios indirectos, los cuales sólo proporcionan datos, a partir de los cuales el Juez elabora un argumento para deducir la existencia de un hecho, como ocurre con los indicios.
Ø  En tercer lugar, el juez desarrollará una actividad analítica o de razonamiento mediante la cual se obtienen las inferencias de los datos percibidos.
 
PRINCIPOS QUE RIGEN LA VALORACION DE LA PRUEBA:
 
*      PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD: El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, (leer) le impone al Juez, valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en los autos, evidenciándose en la norma que no hay exclusión de aquellas que aún no aporten elementos de convicción.  En tal sentido, el juez debe valorar los medios probatorios practicados de acuerdo con la ley e incorporados al proceso de acuerdo con ella y estimarlos o apreciarlos y extraer de ellos previo análisis o exámen de los mismos, que dice, que no dice, que corrobora y que contradice.  
 
*      PRINCIPIO DE CONGRUENCIA: Significa que en la valoración de los medios probatorios que hace el juez, debe existir concordancia entre los planteado por las partes y la decisión. Quedando entendido que el juez no puede modificar el petitorio, ni los hechos planteados en la demanda. Es decir, debe existir una adecuación entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial.
Rodrigo Rivera Morales define  la Congruencia  como la correlación existente  entre lo alegado por las partes y lo decidido, en este sentido como principio obliga al juez que lo decidido sea congruente con lo alegado y pedido por las partes.  
Rige en nuestro sistema normativo el Principio de Congruencia en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.  (Leer) “…  el juez debe atenerse a lo alegado y probado…”
 
*      PRINCIPIO DE COMUNIDAD:  Este principio versa que en la función valorativa de los medios probatorios, el juez, debe mirar el acervo probatorio aportado por las partes en su oportunidad como un todo,  es decir, cuando las partes aportan al proceso los medios probatorios ya no son de carácter individual, sino que pertenecen al proceso,  significa que los elementos verificativos pueden afirmar o rechazar una afirmación de las partes indistintamente a quien los haya postulado.
 
*      PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD.   Este principio está vinculado a la tutela judicial efectiva artículo 26 Constitucional,  y tiene que distinguirse en el ámbito subjetivo del juez, en el sentido que el juez en su práctica probatoria no puede tener un interés directo o indirecto de los resultados, Ej. enemistad con las partes, con los testigos mismos.  De igual manera, en el ámbito objetivo, el juez no puede anticipar el resultado de la prueba, para determinar su pertinencia, idoneidad o legalidad.  
 
Sistemas para la valoración de la prueba
 
  1.)   La Sana Critica 
 El método de la sana critica consiste en que el juez debe  considerar un conjunto de normas de criterios  basadas en pautas de la lógica, la experiencias y el sentido común, que aunadas llevan al convencimiento humano.
Las reglas de la Sana Critica están integradas, por una parte con los principios fundamentales del intelecto humano, pilares de todo conocimiento racional e instrumento de certeza, en su camino hacia la verdad lógica y ontológica, y por otra parte por las reglas empíricas denominadas máximas de experiencias.
Esa libertad dada por la Sana Critica, reconoce un límite Que es el respeto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento, es decir las Leyes de la lógica  y de la experiencia común, por lo que es exigible que las conclusiones a que se arriben sean del fruto racional de las pruebas del proceso.
Este razonamiento expuesto comprende la razón jurídica de lo que contiene el método de la Sana Critica Judicial o Libre Convicción, ello significa, que los jueces en el momento de fallar, sentenciar, deben aplicar este método, que consiste en fundar su resolución no en su convencimiento personal, no en lo que ellos piensen, sino que deben hacerlo de una forma razonada y aplicar la sana critica, es decir que su convencimiento debe realizarse mediante las pruebas aportadas al proceso y no apartándose de ellas, de igual manera, sin sacar convicción fuere de él.  ARTICULO 12 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Libre Convicción razonada aplicando por tanto el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. El juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión.
De su lado, Paúl Paredes indica que: "El sistema de la libre apreciación es aquel por el cual el juez mide la eficacia probatoria de cada medio de prueba, o de su conjunto, guiado por las reglas de la sana crítica, autoconformando su propia convicción que le permita sentar por ocurridos los hechos que representan los medios de prueba"
 
 
Sistema de la tarifa legal:
 
También es conocido como el sistema de la prueba tasada o de la prueba legal,  establece la obligación del Juez de aplicar el valor que le asigna la norma jurídica EJ. 431 DEL Código de Procedimiento Civil. 444 del Código de Procedimiento Civil.
     Al respecto Carrión Lugo refiere que "la ley le atribuye un valor a determinado medio probatorio y el Juez no tiene otro camino que admitirlo así. En este sistema la actividad del Juez se hace mecánica, en donde el juzgador se encuentra impedido de formarse un criterio personal sobre los medios de prueba y, consecuentemente, sobre los hechos acreditados, encontrándose eventualmente obligado a aceptar valoraciones en contra de su propio convencimiento razonado.
      Las desventajas que tiene este sistema según Devis Echeandía son de tres tipos:
a)     Mecaniza o automatiza al Juez, impidiendo que forme un criterio personal, y obligándolo a aceptar soluciones en contra de su convencimiento lógico razonado;
b)     Conduce con frecuencia a la declaración como verdad de un simple apariencia formal, esto es no permite la búsqueda de la verdad real;
c)      Genera un divorcio entre la justicia y la sentencia, ya que se otorga preeminencia a fórmulas abstractas en desmedro de la función primordial del derecho de realizar la armonía social mediante una solución que responda a la realidad y que haga justicia.
 
En cuanto a la valoración de las pruebas en el Derecho Venezolano se verifica un sistema mixto la Libre Convicción razonada  aplicando el método de la Sana Critica y la tarifa legal aplicando la eficacia probatoria que establece la norma jurídica.
 
SISTEMAS PARA APRECIAR LA PRUEBA

Para dictar sentencia el Juez debe apreciar las pruebas, es decir, debe realizar un juicio de valor y determinar qué eficacia tienen las pruebas producidas en el proceso. Y para ello, debe seguir un sistema.
De esta forma, el tema se concreta a dos interrogantes:
¿Qué eficacia tienen las pruebas presentadas? y
¿Qué sistema sigue el Juez para determinar el grado de eficacia de las pruebas?
Los sistemas para la apreciación de la prueba, que la doctrina reconoce, son fundamentalmente: el de las PRUEBAS LEGALES y el de la SANA CRITICA, pero existe un tercer sistema: el de la LIBRE CONVICCION, acerca del cual la doctrina discute si es un sistema autónomo o si por el contrario se lo debe identificar con el de la "sana crítica".
 
 Sistema de las pruebas legales. (TARIFA LEGAL)  En este sistema, la Ley índica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio. El Juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que índica la ley. Este sistema también suele ser denominado prueba "tasadas" o "tarifadas".
El origen histórico del sistema está en el primitivo derecho germano y predominó en el mundo occidental durante la Edad Media y la Edad Moderna, dando lugar a la formulación de principios rígidos y extravagantes, tales como los referentes al valor de la declaración de los testigos:
– testimonio de un testigo intachable: valía "media prueba";
– testimonio de un testigo sospechoso: valía "menos de media prueba";
– testimonio de un testigo intachable y de uno sospechoso: valía "más media prueba";
– la declaración de un solo testigo, carecía de valor probatorio y no servía para probar el hecho ("testis unus, testis nullus"), requiriéndose por lo menos la declaración de 2 testigos intachables y cuyas manifestaciones fuesen concordantes.
El sistema de las "pruebas legales" fue perdiendo prestigio por la forma en que los jueces lo aplicaban y por las arbitrariedades a que deba lugar, surgiendo así otros sistemas que daban a los jueces libertad en la apreciación de las pruebas.
 
Sistema de la SANA CRITICA. (o de la "sana lógica"). Conforme a este sistema, el Juez tiene libertad para apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas.
Pero; el sistema no autoriza al Juez a valorar arbitrariamente, sino que por el contrario, le exige que determine el valor de las pruebas haciendo un análisis razonado de ellas, siguiendo las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano. Y como consecuencia de ésto, le exige al Juez que funde sus sentencias y exprese las razones por las cuales concede o no eficacia probatoria a una prueba.
Las diferencias entre el sistema de las "pruebas legales" y el de la "sana crítica" son claras: en el primero, la valoración de las pruebas es hecha por el legislador en la ley y el Juez carece de libertad para valorar; en el segundo, la valoración la hace el Juez, éste tiene libertad para valorar pero –como hemos visto– con limitaciones.
 
Sistema de la LIBRE CONVICCION. En este sistema se otorga absoluta libertad al Juez; éste puede apreciar con entera libertad las pruebas e incluso apartarse de ellas, dictando la sentencia conforme a lo que le dicta su conciencia o íntima convicción. Como consecuencia de ésto, el sistema no exige al Juez que exprese las razones por las cuales concede o no eficacia a una prueba.
Nótese que, mientras el sistema de la "sana crítica" otorga al Juez una libertad relativa o limitada para apreciar la prueba, el sistema de la "libre convicción" le otorga una libertad absoluta.
Por último, vamos a aclara que gran parte de la doctrina (Alsina, t. II., p. 477; Oderigo, Lecciones; Sentis Melendo, El proceso civil, p. 307; Palacio, p. 426; etc.). considera que el sistema de la "sana crítica" y el de la "libre convicción" son equivalentes y se identifican. Para los que siguen esta posición habría sólo dos sistemas: el de las pruebas legales, que no concede libertad de apreciación al juez, y el de la libre apreciación de las pruebas, que sí concede dicha libertad. A este último sistema, las legislaciones de origen hispánico lo denominan "sana crítica", en tanto que las legislaciones ajenas a la influencia española lo denominan "libre convicción" (ej.: Brasil, Alemania, etc.) o "prudente convicción" (ej.: Italia). Por tanto, concluyen en que no son sistemas antagónicos, sino simplemente diferentes formas de denominar al sistema de la "libre apreciación".
 
 
La Sana crítica
 
Como la finalidad de la prueba es procurar al juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse. La plena convicción no la obtiene el juez, generalmente con un solo medio de prueba, sino del concurso y la variedad de medios aportados al proceso; ni tampoco basta para llegar a ella una convicción meramente subjetiva o caprichosa del juez. El convencimiento que implica la decisión debe ser la resultante lógica de un examen
analítico de los hechos y de una apreciación de los elementos de prueba.
Ahora bien, para llegar a obtener el juez la convicción de los medios probatorios, debe seguir un método, es decir debe establecer los mecanismos para la VALORACION DE LA PRUEBA. Existen pues diversos sistemas de valoración:
1) El de la prueba legal o tarifada, que en su concepción más simple puede decirse  que “se llama legal la prueba cuando su valoración está regulada por ley”.
En este sentido autores como Chiovenda enseña que en dicha prueba el momento probatorio se presenta a la mente del legislador y no a la del juez. Este sistema se contrapone al de la libre convicción y por supuesto al de la sana critica.
  
En la doctrina, la diferencia entre el sistema de la libre convicción y el de la sana critica consiste en esencia, en lo siguiente: El juez que debe decidir con arreglo a la sana critica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar –dice la doctrina no sería sana critica, sino libre convicción; la sana critica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual”.
 
En conclusión para  la doctrina  la sana crítica es lógica y experiencia. Apunta  que la corrección lógica no basta para convalidar la sentencia, porque la elaboración del juez puede ser correcta en sentido lógico formal y sin embargo la sentencia ser errónea, si han sido erróneamente elegidas las premisas o algunas de ellas.
 
Es experiencia, porque las máximas de experiencia contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba, pues el juez no es una máquina de razonar, sino, esencialmente un hombre que toma conocimiento del mundo que lo rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. Estas son pues las reglas de la sana critica: REGLAS LOGICAS Y MAXIMAS DE EXPERIENCIAS, a las cuales no solo el juez sino cualquiera se uniforma en la reconstrucción de los hechos.
 
Par algunos autores como Devis Echandia y Sentis Melendo rechazan
categóricamente la distinción entre libre convicción y sana critica, sino que una y otra están estrechamente vinculadas.
 
En todo caso, entiendo como esencial a la diferenciación que la doctrina a querido plasmar entre uno y otro sistema de valoración –libre convicción y sana critica- que en el primer supuesto libre convicción no se requiere que el juez exprese la motivación este no tiene necesidad de expresar el proceso lógico y racional que lo condujo a la convicción,
sino solo el resultado de aquel proceso “culpable o inocente”, mientras que en la sana critica el principio exige que el juez motive y argumente sus decisiones. Así también, podemos decir, que, dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.[3]
Es usual confundir el sistema de la libre convicción razonada con el método de la sana crítica en lo que respecta a la valoración de las pruebas. El primero, como se dijo, es un sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal o tarifado y el sistema de la íntima convicción; mientras tanto que la sana crítica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia. En la sana critica el juez resuelve sobre el valor probatorio del medio de prueba, con completa consideración de todas las circunstancia extraídas mediante el debate, basándose en su experiencia de la vida y el conocimiento
de los hombres de acuerdo con su libre convicción; pero debe indicar en la sentencia sus fundamentos, para la propia seguridad, y con el fin del examen en la instancia superior.
Las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado.
  
El sistema Venezolano
El sistema venezolano de valoración de la prueba tal y como se encuentra el código civil y código de procedimiento civil, es un sistema mixto, en el cual el principio general es la libre apreciación de la prueba según las reglas de la sana critica y la excepción la prueba legal (TARIFA LEGAL) , pues la ley deja a salvo, al establecer el principio general, la existencia de alguna regla legal expresa para valorar el merito de la prueba:
 
Artículo 12 del CPC: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias.
 
Artículo 507 del CPC: A menos que exista una regla legal expresa (excepción) para valorar el merito de la prueba, el juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica (regla general).
Artículo 509 del CPC: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas e hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas (aquí podemos ver claramente la diferencia entre el sistema de la libre convicción y el de la sana critica).
 
En el sistema venezolano, la apreciación de la prueba por los jueces de instancia solo puede ser revisada por la Casación cuando se ha denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule la valoración de la prueba, o cuando la parte dispositiva del fallo es consecuencia de una suposición falsa por parte del juez, que haya atribuido a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o haya dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo (artículo 320 del CPC). En general la Casación ha admitido como normas de valoración de la prueba:
 
En el Código Civil los Articulo:
 
1359 y 1360 relativos a los instrumentos públicos.
1363 y 1364 referente a los instrumentos privados reconocidos.
1395 relativo a las presunciones legales.
1401 sobre el valor de la confesión.
En el Código de Procedimiento Civil, los Artículos:
412 confesión en las posiciones juradas
508 apreciación de la prueba testimonial…para Aristides Rengel Romberg, refiere esta regla como un ejemplo típico de máximas de experiencia y reglas de sana crítica
convertidas en reglas legales expresas para la valoración de la prueba testimonial. Sin embargo, por su propia naturaleza, esta regla participa de la característica de la prueba legal y también de la libre apreciación. Así las cosas, la infracción de esta regla de valoración de la prueba testimonial se producirá, no como en el caso de la confesión, cuando el juez no le da a la norma el valor de plena prueba que le asigna la misma, cuando el juez no aplica las regla de experiencia y de sana critica que le impone la norma como modo proceder para el juicio crítico que le lleve a la convicción del valor demostrativo de las declaraciones examinadas.
  
INDICIOS Y PRESUNCIONES. VALORACIÓN DE LA PRUEBA
 
LA PRUEBA INDICIARIA:
 
La palabra indicio viene de la voz latina “indicium”, significa señal o
signo aparente o probable de que existe una cosa.
 
Se define el indicio como la circunstancia, hecho o acto, que sirve de
antecedente o base para presumir la existencia de otro hecho.
 
El artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la define como: “Todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia”.
 
CARACTERÍSTICAS DEL INDICIO:
 
a) Se trata de un medio de prueba judicial.
 
b) Puede ser propuesto por las partes o utilizado de oficio por el juez.
 
c) Es una prueba indirecta, porque la demostración de los hechos se produce
mediante la inducción que se hace por razonamientos lógicos y críticos a
partir de los hechos ciertos y demostrados en el proceso, que contienen
un argumento probatorio.
 
d) El indicio será el hecho cierto y demostrado en el proceso por los medios
de prueba pertinentes y legales.
 
e) Para descubrir, verificar y demostrar el hecho controvertido en el proceso
y que se desconoce, el operador de justicia debe utilizar las reglas de la
experiencia, lógica y crítica, partiendo del hecho conocido y demostrado
en el proceso.
 
LA PRESUNCIÓN:
 
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 118, la define
como: “El razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados
lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado”.
 
DIFERENCIA ENTRE PRESUNCIÓN E INDICIO:
 
El indicio y la presunción son conceptos diferentes; el indicio equivale a la idea de rastro, huella, signo o señal; es la cosa, el suceso que para ser útil al proceso, antes que nada se debe probar; probado el indicio, es uno de los tantos datos o hechos demostrados que pueden servir al juez como medio de PROBAR  a su vez, para formar su convencimiento sobre el hecho que se pretenda demostrar  o que se investiga.
 
El indicio es la representación probada de un hecho pasado o de algo que sucedió. En cambio la valoración de ese indicio, no es más que el movimiento intelectual que se produce en el fuero interno del juez, es la presunción.
 
El indicio sirve para juzgar, pero no es la actividad de juzgar, entendida esta como la de valorar y presumir. El indicio puede ser utilizado para inferir, pero jamás equivaldría a la inferencia misma por no representar ningún razonamiento discursivo,
 EL SILENCIO DE LA PRUEBA
    Respecto a este punto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido el Criterio jurisprudencial siguiente: 
    "Sobre esta materia esta Sala expediente Nº 99-889, en el caso de Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa, dejó establecido lo siguiente:"...El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal o Comunidad de la Prueba...."