Estudiar todo el tema IV y V para el proximo miercoles (15) debate en clase.
VISTOS
Ponencia del
Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.
En fecha dos de septiembre de mil novecientos
noventa y nueve, la Sala 04 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de
Caracas, CONDENO al ciudadano HENRY EDUARDO ALGARIN ISTURIZ,
venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.833.951, a
cumplir la pena de TREINTA AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de
HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE
COAUTOR, previsto y sancionado en el
artículo 408, ordinal 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 94 ejusdem, en perjuicio
de los ciudadanos JEAN MARRERO, JOSE ANTONIO MOLINA Y EDGAR ALEXANDER RAMIREZ.
Contra dicho fallo
anunció recurso de casación el imputado.
En fecha veinticuatro
de septiembre de mil novecientos noventa y nueve la defensora privada del
imputado interpuso el recurso de casación anunciado; transcurridos el lapso
legal, luego de la notificación, sin que el Fiscal del Ministerio Público
contestara el recurso interpuesto, el expediente fue remitido a este Tribunal
Supremo.
En fecha 06 de Enero de
2000 se dio cuenta en Sala y le correspondió la
ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 3 de mayo de
dos mil, este Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación
interpuesto por la señalada defensora.
En fecha 25 de mayo
de dos mil, se realizó la audiencia oral y las partes
hicieron sus alegatos.
Cumplidos los demás
trámites procedimentales, la Sala pasa a decidir.
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION
DEL RECURSO
PRIMERA
DENUNCIA
Con base en el artículo 452 del Código Orgánico
Procesal Penal, la recurrente denuncia la infracción del numeral 3° del
artículo 512 ejusdem, por carecer la recurrida de motivación ya que en la misma
no se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la decisión. La recurrente luego de
transcribir gran parte del fallo recurrido, establece sus alegatos en los términos siguientes:
“ Como se desprende claramente del contenido
de la sentencia transcrita, el Sentenciador no realiza la exposición de los
hechos por los cuales aparece como responsable de la comisión del delito de
HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, mi defendido,…, No señala el fallo
recurrido en cuáles elementos se basó para demostrar que nuestro representado
participó, ni cuales fueron los actos que realizó para la perpetración del
delito, no expresa clara y concisamente
cuáles son los hechos que considera probados, ni los medios de pruebas
que aportan esta demostración, no contiene la expresión de los hechos conforme
a los cuales HENRY EDUARDO ALGARIN ISTURIZ, junto a otros
sujetos no identificados perpetró el delito, todo lo cual lleva a la falta de exposición concisa de los
fundamentos de hecho en que se basa la sentencia, pues a tales fines no sirve
una simple relación de ellos y el señalamiento de las conclusiones del caso, lo
que pone en evidencia que el fallo incurre en el vicio denunciado por infracción
del numeral 3° del
artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ahora
bien, el numeral 3° del artículo 512, del Capítulo II del Régimen Procesal
Transitorio, del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente indica: “ La sentencia que se dicte conforme a los
artículos precedentes contendrá:,…, 3° La exposición concisa de los fundamentos
de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas”; los Sentenciadores de la Sala 04 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas en su fallo, luego de
identificar a las partes, en el Capítulo II,
titulado “LOS HECHOS” exponen lo siguiente:
“Se encuentra comprobado en todas y cada una de las actas del
expediente N° 00051, que el día dos de enero de mil novecientos noventa y
cuatro (02-01-94), en el barrio,…, el imputado HENRY EDUARDO ALGARIN
ISTURIZ, junto a otros sujetos no
identificados, se presentaron a la cancha de basket ball y sin motivo alguno
empezaron a disparar a los sujetos que se encontraban en el lugar, en donde
resultaron muertos tres sujetos,…”.
.
De
seguidas, los Sentenciadores enuncian los elementos probatorios con los cuales
consideran demostrados los hechos y el cuerpo del delito.
A
continuación en el Capítulo III titulado “DEL DERECHO”, expresan lo siguiente:
“Con lo antes expuesto queda demostrado fehacientemente que el imputado
HENRY EDUARDO ALGARIN ISTURIZ, se
encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE
COAUTOR, previsto y sancionado,….”.
La Sala
observa, luego del análisis comparativo entre el
recurso de casación interpuesto y la sentencia recurrida,
que la razón asiste a la
recurrente cuando señala que el fallo que recurre está inmotivado, puesto que
en ninguna parte de la recurrida se expresó en forma clara y concisa con que
pruebas y en que forma estas se adminiculaban entre sí para demostrar la
culpabilidad, de igual forma se observa
que los sentenciadores en su fallo no indicaron, por cual de las calificantes del artículo
408, ordinal 1° del Código Penal, condenaron al imputado, ni las circunstancias
en las que se cometió el delito de homicidio por las cuales consideraron que dicha calificación era aplicable.
La Sala
considera oportuno el presente asunto, para reiterar su posición en relación a que el sistema de la libre
convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las
razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los
elementos probatorios que se obtengan en el proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este
aspecto al precisar que la libre convicción, debe basarse en "las reglas
de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias",
es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una
conclusión razonada. Por esto el sistema
que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre
convicción razonada.
Es
conveniente en este punto hacer dos observaciones en lo que respecta al sistema
de apreciación de pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal.
A)
A)
La sana crítica como método y no como sistema
En primer lugar es usual confundir el sistema de la libre
convicción razonada con el método de la sana crítica en lo que respecta a la
valoración de las pruebas. El primero,
como se dijo, es un sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal o
tarifado y el sistema de la íntima convicción; mientras tanto que la sana
crítica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las
pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una
conclusión, o sentencia. Es mas, la sana
crítica, como método que es, debe utilizarse tanto en el sistema de la libre
convicción razonado según lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, como en
el sistema legal o tarifado que establecía el Código de Enjuiciamiento
Criminal, puesto que el artículo 42 de
dicho Código, ordenaba que la sentencia debía contener una parte motiva, es
decir las motivaciones o razones de hecho y de derecho que llevaban al juez al
convencimiento de lo que declaraba como probado.
Textualmente se ordenaba: "...se expresarán las razones de hecho y
de derecho en que haya de fundarse la sentencia… y todos los puntos que hayan
sido alegados y probados en autos”. Por
otra parte, el artículo 268 del Código de Enjuiciamiento Criminal le ordenaba
al juez que en caso de declaraciones contradictorias del mismo testigo, debía
examinar cuidadosamente, comparándolas con los demás datos del proceso, para
admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, y siempre debía desestimar
declaraciones que, a su juicio resultaren
falsas, debiendo explicar los fundamentos que existían para creerlo así. En
relación a las experticias el Código de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo
276, le daba al juez la facultad de precisar la fuerza probatoria del dictamen
pericial, teniendo en cuenta la
personalidad del perito y los fundamentos científicos del dictamen. Todo esto, sin lugar a duda se basaba en el
sistema de la sana crítica, pues el juez debía utilizar las reglas de la lógica
y de los conocimientos científicos para llegar a una conclusión, pero lo mas
importante, para explicar por qué razón decidía como lo hacía, con base en el
convencimiento que le provocaba las pruebas.
Es
claro, entonces, que una cosa son los sistemas de libre convicción razonada y
legal o tarifado, y otra el método de la sana crítica en la cual debe aplicarse
las reglas de la lógica para llegar a una conclusión, método éste que debe
emplearse en los dos sistemas aludidos.
B)
B) Lo razonado en la
decisión.
El segundo punto que debe aclararse es que al haberse
consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal el sistema de la libre
convicción, no significa que el juez o tribunal cumpla con su deber con una
simple coletilla de: “…luego de un
minucioso estudio de las actas se llega al convencimiento pleno, haciendo uso
de los principios de la libre convicción y de las reglas de la lógica…” de que
al procesado es culpable.
Como ya
se explicó, lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal es el sistema de
la libre convicción razonada,
aplicando por tanto el método de la sana crítica que implica observar las
reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de
experiencias. El juez tiene libertad
para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar
la decisión.
Diferente es el método de la íntima
convicción, propio de los jurados, en el cual éste se limita a expresar en su
veredicto la culpabilidad o inculpabilidad del procesado, sin exigírsele
explicar las razones por las cuales llegaron a tal conclusión. Esto es lógico porque el jurado representa al
pueblo por tanto “…sería un sistema de juicio directo del pueblo, equivalente a
una forma plebiscitaria en lo legislativo”. (Zaffaroni, Raúl Eugenio, Sistemas
Penales y Derechos Humanos en América Latina. Pág. 162). Al contrario, escribe el autor de la cita
anterior, el tribunal técnico no ejerce una soberanía directa, sino delegada o
representación republicana y por tal razón está obligada, como autoridad, a
hacerlo de manera racional, a fin de que su desempeño en tal función pueda ser
controlada.
Ahora bien, esta Sala reitera que el vicio de
inmotivación conlleva la violación del derecho que tiene todo imputado a
conocer por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación que debe
constar en la propia sentencia, por lo que con base en lo ya indicado, la Sala
considera que lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de
casación, como en efecto se declara.
En vista de que la
declaratoria con lugar del recurso de casación por quebrantamiento de forma
acarrea la nulidad total del fallo, la Sala se abstiene de conocer las
restantes denuncias.
D E C I S I O N
Por las razones antes expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el presente recurso
de casación interpuesto por la defensora privada del ciudadano HENRY EDUARDO
ALGARIN ISTURIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad
N° 12.833.951, ante la Sala 04 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana y ANULA la sentencia que esta Sala dictó
en fecha dos de septiembre de mil novecientos noventa y ocho; ORDENA remitir el expediente al Juez
Presidente del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas de
acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Unico del artículo 4 de la Resolución
Nro. 284, de 4 de abril del año 2000, para que éste lo remita previa
distribución a una de las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen
Procesal Transitorio, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de
la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a fin de
que dicte nueva sentencia y corrija los
vicios que dieron lugar a la casación del fallo.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas a los VEINTINUEVE días del mes de JUNIO de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la
Federación.
El Presidente de la Sala,
Jorge L. Rosell Senhenn
(Ponente)
El Vice-Presidente,
Rafael Pérez Perdomo
Magistrado,
Alejandro Angulo Fontiveros
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
JLRS/gmg.-
Exp. Nº C-00-0264
TEMA 5
LA VALORACION DE LA PRUEBA
Aspectos esenciales de la función
valorativa. La Libre convicción y la libre convicción razonada. La Sana
Crítica. La tarifa legal. La Valoración de los indicios. El análisis probatorio
del juez. El Silencio de la prueba.
Aspectos esenciales de la función
valorativa:
Concepto
La valoración de la prueba:
Paúl Paredes indica que "La
apreciación o valoración es acto del juez consistente en medir la eficacia
probatoria de cada medio de prueba, o de su conjunto, según el precio o valor
que le asigna la ley o le otorgue el juez, en relación al grado de convicción
que permita generar certeza en el juez de la ocurrencia del hecho a probar.
Sobre el tema Carrión Lugo refiere que: "Podemos sostener validamente que
la apreciación y valoración de los medios probatorios constituye la fase
culminante de la actividad probatoria. Es el momento también en que el Juez
puede calificar con mayor certeza si tal o cual medio probatorio actuado tiene
eficacia para convencerlo sobre los hechos alegados y si ha sido pertinente o
no su actuación en el proceso
La Función Valorativa
Como se ha mencionado la valoración de la prueba es efectuada por el Juez, quien debe tener
presente tres aspectos:
Ø En primer lugar
tendrá que percibir los hechos a través de los medios probatorios, los cuales
en este sentido pueden ser directos, esto es, el Juez se encuentra en contacto
inmediato con el hecho a probar, como sucede con la inspección ocular.
Ø En segundo lugar,
el Juez deberá efectuar una representación o reconstrucción histórica de los
hechos en su conjunto, en este caso además de utilizar los medios directos
puede emplear los medios indirectos, los cuales sólo proporcionan datos, a
partir de los cuales el Juez elabora un argumento para deducir la existencia de
un hecho, como ocurre con los indicios.
Ø En tercer lugar, el
juez desarrollará una actividad analítica o de razonamiento mediante la cual se
obtienen las inferencias de los datos percibidos.
PRINCIPOS QUE RIGEN
LA VALORACION DE LA PRUEBA:
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD: El artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, (leer) le impone al Juez, valorar y
analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en los autos,
evidenciándose en la norma que no hay exclusión de aquellas que aún no aporten
elementos de convicción. En tal sentido,
el juez debe valorar los medios probatorios practicados de acuerdo con la ley e
incorporados al proceso de acuerdo con ella y estimarlos o apreciarlos y
extraer de ellos previo análisis o exámen de los mismos, que dice, que no dice,
que corrobora y que contradice.
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA: Significa que en la valoración de los medios probatorios que hace el
juez, debe existir concordancia entre los planteado por las partes y la
decisión. Quedando entendido que el juez no puede modificar el petitorio, ni los
hechos planteados en la demanda. Es decir, debe existir una adecuación entre la
pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial.
Rodrigo Rivera Morales define la Congruencia como la correlación existente entre lo alegado por las partes y lo decidido,
en este sentido como principio obliga al juez que lo decidido sea congruente
con lo alegado y pedido por las partes.
Rige en nuestro sistema normativo el Principio de Congruencia en el artículo 12 del Código de Procedimiento
Civil. (Leer) “… el juez debe atenerse a
lo alegado y probado…”
PRINCIPIO DE COMUNIDAD:
Este principio versa que en la función
valorativa de los medios probatorios, el juez, debe mirar el acervo probatorio
aportado por las partes en su oportunidad como un todo, es decir, cuando las partes aportan al
proceso los medios probatorios ya no son de carácter individual, sino que
pertenecen al proceso, significa que los
elementos verificativos pueden afirmar o rechazar una afirmación de las partes
indistintamente a quien los haya postulado.
PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD. Este
principio está vinculado a la tutela
judicial efectiva artículo 26 Constitucional, y tiene que distinguirse en el ámbito subjetivo del juez, en
el sentido que el juez en su práctica probatoria no puede tener un interés
directo o indirecto de los resultados, Ej. enemistad con las partes, con los
testigos mismos. De igual manera, en el ámbito objetivo, el juez no
puede anticipar el resultado de la prueba, para determinar su pertinencia,
idoneidad o legalidad.
Sistemas
para la valoración de la prueba
1.) La Sana Critica
El método de la sana critica consiste en que
el juez debe considerar un conjunto de
normas de criterios basadas en pautas de
la lógica, la experiencias y el sentido común, que aunadas llevan al
convencimiento humano.
Las reglas de la Sana Critica están
integradas,
por una parte con los principios fundamentales del intelecto humano, pilares de
todo conocimiento racional e instrumento de certeza, en su camino hacia la
verdad lógica y ontológica, y por otra parte por las reglas empíricas
denominadas máximas de experiencias.
Esa libertad dada por la Sana Critica,
reconoce un límite Que es el
respeto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento, es
decir las Leyes de la lógica y de la
experiencia común, por lo que es exigible que las conclusiones a que se arriben
sean del fruto racional de las pruebas del proceso.
Este razonamiento expuesto comprende
la razón jurídica de lo que contiene el método de la Sana Critica Judicial o
Libre Convicción, ello significa, que
los jueces en el momento de fallar, sentenciar, deben aplicar este método,
que consiste en fundar su resolución no
en su convencimiento personal, no en lo que ellos piensen, sino que deben
hacerlo de una forma razonada y aplicar la sana critica, es decir que su
convencimiento debe realizarse mediante las pruebas aportadas al proceso y no
apartándose de ellas, de igual manera, sin sacar convicción fuere de él. ARTICULO
12 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Libre Convicción
razonada aplicando por tanto el método de la
sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos
científicos y las máximas de experiencias. El
juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones
que lo llevan a tomar la decisión.
De su lado, Paúl Paredes indica que: "El sistema de la libre apreciación es aquel por el cual el juez mide
la eficacia probatoria de cada medio de prueba, o de su conjunto, guiado por
las reglas de la sana crítica, autoconformando su propia convicción que le
permita sentar por ocurridos los hechos que representan los medios de
prueba"
Sistema de la
tarifa legal:
También es conocido
como el sistema de la prueba tasada o de la prueba legal, establece la obligación del Juez
de aplicar el valor que le asigna la norma jurídica EJ. 431 DEL Código de Procedimiento Civil. 444 del Código de
Procedimiento Civil.
Al respecto Carrión Lugo
refiere que "la ley le atribuye un valor a determinado medio probatorio y
el Juez no tiene otro camino que admitirlo así. En este sistema la actividad
del Juez se hace mecánica, en donde el juzgador se encuentra impedido de
formarse un criterio personal sobre los medios de prueba y, consecuentemente,
sobre los hechos acreditados, encontrándose eventualmente obligado a aceptar
valoraciones en contra de su propio convencimiento razonado.
Las desventajas que tiene
este sistema según Devis Echeandía son de tres tipos:
a) Mecaniza o automatiza al Juez, impidiendo
que forme un criterio personal, y obligándolo a aceptar soluciones en contra de
su convencimiento lógico razonado;
b) Conduce con frecuencia a la declaración
como verdad de un simple apariencia formal, esto es no permite la búsqueda de
la verdad real;
c) Genera un divorcio entre la justicia
y la sentencia, ya que se otorga preeminencia a fórmulas abstractas en desmedro
de la función primordial del derecho de realizar la armonía social mediante una
solución que responda a la realidad y que haga justicia.
En cuanto a la valoración de las pruebas en el Derecho Venezolano se verifica
un sistema mixto la Libre
Convicción razonada aplicando el método de la Sana Critica y la tarifa legal
aplicando la eficacia probatoria que establece la norma jurídica.
SISTEMAS PARA APRECIAR LA PRUEBA
Para dictar sentencia el Juez debe apreciar las pruebas, es decir, debe realizar un juicio de valor y determinar qué eficacia tienen las pruebas producidas en el proceso. Y para ello, debe seguir un sistema.
De
esta forma, el tema se concreta a dos interrogantes:
¿Qué
eficacia tienen las pruebas presentadas? y
¿Qué
sistema sigue el Juez para determinar el grado de eficacia de las
pruebas?
Los
sistemas para
la apreciación de la prueba, que la doctrina reconoce, son fundamentalmente: el
de las PRUEBAS LEGALES y el de la SANA CRITICA, pero existe un
tercer sistema: el de la LIBRE CONVICCION, acerca del cual la doctrina
discute si es un sistema autónomo o si por el contrario se lo debe identificar
con el de la "sana crítica".
Sistema
de las pruebas legales. (TARIFA LEGAL) En este sistema, la Ley índica, por
anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio. El
Juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le
deberá atribuir el valor o eficacia que índica la ley. Este sistema también
suele ser denominado prueba "tasadas" o "tarifadas".
El
origen histórico del sistema está en el primitivo derecho germano y predominó
en el mundo occidental durante la Edad Media y la Edad Moderna, dando lugar a
la formulación de principios rígidos y extravagantes, tales como los referentes
al valor de la declaración de los testigos:
–
testimonio de un testigo intachable: valía "media prueba";
–
testimonio de un testigo sospechoso: valía "menos de media
prueba";
–
testimonio de un testigo intachable y de uno sospechoso: valía
"más media prueba";
–
la declaración de un solo testigo, carecía de valor probatorio y no
servía para probar el hecho ("testis unus, testis nullus"),
requiriéndose por lo menos la declaración de 2 testigos intachables y cuyas
manifestaciones fuesen concordantes.
El
sistema de las "pruebas legales" fue perdiendo prestigio por la forma
en que los jueces lo aplicaban y por las arbitrariedades a que deba lugar,
surgiendo así otros sistemas que daban a los jueces libertad en la apreciación
de las pruebas.
Sistema
de la SANA CRITICA.
(o de la "sana lógica"). Conforme a este sistema, el Juez tiene libertad
para apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas.
Pero;
el sistema no autoriza al Juez a valorar arbitrariamente, sino que por el
contrario, le exige que determine el valor de las pruebas haciendo un
análisis razonado de ellas, siguiendo las reglas de la lógica, de lo que le
dicta su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano. Y como
consecuencia de ésto, le exige al Juez que funde sus sentencias y exprese las
razones por las cuales concede o no eficacia probatoria a una prueba.
Las
diferencias entre el sistema de las "pruebas legales" y el de la
"sana crítica" son claras: en el primero, la valoración de las
pruebas es hecha por el legislador en la ley y el Juez carece de libertad para
valorar; en el segundo, la valoración la hace el Juez, éste tiene libertad para
valorar pero –como hemos visto– con limitaciones.
Sistema
de la LIBRE CONVICCION.
En este sistema se otorga absoluta libertad al Juez; éste puede apreciar con
entera libertad las pruebas e incluso apartarse de ellas, dictando la sentencia
conforme a lo que le dicta su conciencia o íntima convicción. Como consecuencia
de ésto, el sistema no exige al Juez que exprese las razones por las cuales
concede o no eficacia a una prueba.
Nótese
que, mientras el sistema de la "sana crítica" otorga al Juez una
libertad relativa o limitada para apreciar la prueba, el sistema de la "libre
convicción" le otorga una libertad absoluta.
Por
último, vamos a aclara que gran parte de la doctrina (Alsina, t. II., p. 477;
Oderigo, Lecciones; Sentis Melendo, El proceso civil, p. 307; Palacio, p. 426;
etc.). considera que el sistema de la "sana crítica" y el de la
"libre convicción" son equivalentes y se identifican. Para los que
siguen esta posición habría sólo dos sistemas: el de las pruebas legales,
que no concede libertad de apreciación al juez, y el de la libre apreciación
de las pruebas, que sí concede dicha libertad. A este último sistema, las
legislaciones de origen hispánico lo denominan "sana crítica", en
tanto que las legislaciones ajenas a la influencia española lo denominan
"libre convicción" (ej.: Brasil, Alemania, etc.) o "prudente
convicción" (ej.: Italia). Por tanto, concluyen en que no son sistemas
antagónicos, sino simplemente diferentes formas de denominar al sistema de la
"libre apreciación".
La Sana crítica
Como la finalidad de la prueba es procurar al juez la
convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse. La plena
convicción no la obtiene el juez, generalmente con un solo medio de prueba,
sino del concurso y la variedad de medios aportados al proceso; ni tampoco
basta para llegar a ella una convicción meramente subjetiva o caprichosa del juez.
El convencimiento que implica la decisión debe ser la resultante lógica de un
examen
analítico de los hechos y de una apreciación de los
elementos de prueba.
Ahora bien, para llegar a obtener el juez la convicción de
los medios probatorios, debe seguir un método, es decir debe establecer los
mecanismos para la VALORACION DE LA PRUEBA.
Existen pues diversos sistemas de valoración:
1) El de la prueba legal o tarifada, que en su concepción
más simple puede decirse que “se llama legal la prueba cuando su
valoración está regulada por ley”.
En este sentido autores como Chiovenda enseña que en
dicha prueba el momento probatorio se presenta a la mente del legislador y no a
la del juez. Este sistema se contrapone al de la libre convicción y por
supuesto al de la sana critica.
En la doctrina, la diferencia entre el sistema
de la libre convicción y el de la sana critica consiste en esencia, en lo
siguiente: El juez que debe decidir con arreglo a la sana critica, no es libre
de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de
actuar –dice la doctrina no sería sana critica, sino libre convicción; la sana
critica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas
abstracciones de orden intelectual”.
En conclusión para la doctrina la sana crítica es lógica y experiencia.
Apunta que la corrección lógica no basta
para convalidar la sentencia, porque la elaboración del juez puede ser correcta
en sentido lógico formal y sin embargo la sentencia ser errónea, si han sido
erróneamente elegidas las premisas o algunas de ellas.
Es experiencia, porque las máximas de experiencia
contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba,
pues el juez no es una máquina de razonar, sino, esencialmente un hombre que
toma conocimiento del mundo que lo rodea y le conoce a través de sus procesos
sensibles e intelectuales. Estas son pues las reglas de la sana critica: REGLAS LOGICAS Y MAXIMAS DE EXPERIENCIAS, a las cuales no solo el juez
sino cualquiera se uniforma en la reconstrucción de los hechos.
Par
algunos autores como Devis Echandia y Sentis Melendo rechazan
categóricamente
la distinción entre libre convicción y sana critica, sino que una y
otra están
estrechamente vinculadas.
En todo caso, entiendo como esencial a la diferenciación
que la doctrina a querido plasmar entre uno y otro sistema de valoración –libre
convicción y sana critica- que en el primer supuesto libre convicción no se
requiere que el juez exprese la motivación este no tiene necesidad de expresar
el proceso lógico y racional que lo condujo a la convicción,
sino solo el resultado de aquel proceso “culpable o
inocente”, mientras que en la sana critica el principio exige que el juez
motive y argumente sus decisiones. Así también, podemos decir, que, dado que se
aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado
al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este
sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor
de la prueba.[3]
Es usual confundir el sistema de la libre convicción
razonada con el método de la sana crítica en lo que respecta a la valoración de
las pruebas. El primero, como se dijo, es un sistema de valoración tal y como
lo son el sistema legal o tarifado y el sistema de la íntima convicción;
mientras tanto que la sana crítica es un método por medio del cual se deben examinar
y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue
a una conclusión, o sentencia. En la sana critica el juez resuelve sobre el
valor probatorio del medio de prueba, con completa consideración de todas las
circunstancia extraídas mediante el debate, basándose en su experiencia de la
vida y el conocimiento
de los hombres de acuerdo con su libre convicción; pero
debe indicar en la sentencia sus fundamentos, para la propia seguridad, y con
el fin del examen en la instancia superior.
Las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema
probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se
trata más bien de un instrumento que el juez está obligado lógicamente a
utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que
se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo
sujeta a un criterio predeterminado.
El sistema Venezolano
El sistema venezolano de valoración de la prueba tal y
como se encuentra el código civil y código de procedimiento civil, es un sistema mixto,
en el cual el principio
general es la libre apreciación de la prueba según las reglas de la sana
critica y la excepción la prueba legal (TARIFA LEGAL) , pues la ley deja a
salvo, al establecer el principio general, la existencia de alguna regla legal
expresa para valorar el merito de la prueba:
Artículo 12 del CPC: Los jueces tendrán por norte
de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En
sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la
Ley lo faculte para decir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado
y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos. El
Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren
comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias.
Artículo 507 del CPC: A menos que exista una regla legal
expresa (excepción) para valorar el merito de la prueba, el juez deberá
apreciarla según las reglas de la sana critica (regla general).
Artículo 509 del CPC: Los jueces deben analizar y juzgar
todas cuantas pruebas e hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren
idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual
sea el criterio del juez respecto de ellas (aquí podemos ver claramente la
diferencia entre el sistema de la libre convicción y el de la sana critica).
En el sistema venezolano, la apreciación de la prueba por
los jueces de instancia solo puede ser revisada por la Casación cuando se ha
denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule la valoración
de la prueba, o cuando la parte dispositiva del fallo es consecuencia de una
suposición falsa por parte del juez, que haya atribuido a instrumentos o actas
del expediente menciones que no contiene, o haya dado por demostrado un hecho
con pruebas que no aparecen de autos o cuya inexactitud resulta de actas o
instrumentos del expediente mismo (artículo 320 del CPC). En general la Casación
ha admitido como normas de valoración de la prueba:
En el Código Civil los Articulo:
1359 y 1360 relativos a los instrumentos públicos.
1363 y 1364 referente a los instrumentos privados
reconocidos.
1395 relativo a las presunciones legales.
1401 sobre el valor de la confesión.
En el Código de Procedimiento Civil, los Artículos:
412 confesión en las posiciones juradas
508 apreciación de la prueba testimonial…para Aristides
Rengel Romberg, refiere esta regla como un ejemplo típico de máximas de
experiencia y reglas de sana crítica
convertidas en reglas legales expresas para la valoración
de la prueba testimonial. Sin embargo, por su propia naturaleza, esta regla
participa de la característica de la prueba legal y también de la libre
apreciación. Así las cosas, la infracción de esta regla de valoración de la
prueba testimonial se producirá, no como en el caso de la confesión, cuando el
juez no le da a la norma el valor de plena prueba que le asigna la misma, cuando
el juez no aplica las regla de experiencia y de sana critica que le impone la norma
como modo proceder para el juicio crítico que le lleve a la convicción del
valor demostrativo de las declaraciones examinadas.
INDICIOS Y PRESUNCIONES. VALORACIÓN DE LA PRUEBA
LA PRUEBA
INDICIARIA:
La palabra indicio viene de la voz latina “indicium”,
significa señal o
signo aparente o probable de que existe una cosa.
Se define el indicio como la circunstancia, hecho o acto,
que sirve de
antecedente o base para presumir la existencia de otro
hecho.
El artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
la define como: “Todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a
través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto,
cuando conduce al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido,
relacionado con la controversia”.
CARACTERÍSTICAS DEL INDICIO:
a) Se trata de un medio de prueba judicial.
b) Puede ser propuesto por las partes o utilizado de
oficio por el juez.
c) Es una prueba indirecta, porque la demostración de los
hechos se produce
mediante la inducción que se hace por razonamientos
lógicos y críticos a
partir de los hechos ciertos y demostrados en el proceso,
que contienen
un argumento probatorio.
d) El indicio será el hecho cierto y demostrado en el
proceso por los medios
de prueba pertinentes y legales.
e) Para descubrir, verificar y demostrar el hecho
controvertido en el proceso
y que se desconoce, el operador de justicia debe utilizar
las reglas de la
experiencia, lógica y crítica, partiendo del hecho
conocido y demostrado
en el proceso.
LA PRESUNCIÓN:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 118,
la define
como: “El razonamiento lógico que, a partir de uno o más
hechos probados
lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado”.
El indicio y la presunción son conceptos
diferentes; el indicio equivale a la idea de
rastro, huella, signo o señal; es la cosa, el suceso que para ser útil al proceso,
antes que nada se debe probar; probado el indicio, es uno de los tantos datos o
hechos demostrados que pueden servir al juez como medio de PROBAR a su vez, para formar su convencimiento sobre
el hecho que se pretenda demostrar o que
se investiga.
El indicio es la representación probada de un hecho
pasado o de algo que sucedió. En cambio la valoración de ese indicio, no es más
que el movimiento intelectual que se produce en el fuero interno del juez, es
la presunción.
El indicio sirve para juzgar, pero no
es la actividad de juzgar, entendida esta como la de valorar y presumir. El
indicio puede ser utilizado para inferir, pero jamás equivaldría a la
inferencia misma por no representar ningún razonamiento discursivo,
Respecto a este punto la Sala Civil del
Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido el Criterio jurisprudencial
siguiente:
"Sobre esta materia esta Sala expediente
Nº 99-889, en el caso de Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa, dejó establecido
lo siguiente:"...El alegado vicio de silencio de pruebas
se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio,
pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa
su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las
partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa
de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla
con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de
adquisición procesal o Comunidad de la Prueba...."
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