TEMA III
CLASIFICACIÓN
DE LAS PRUEBAS JUDICIALES
Existen diversos
criterios para clasificar las pruebas judiciales, para unos conviene hacer una
clasificación según su naturaleza, su poder de convicción, su valor, su radio
de acción, etc. Otros autores como el maestro DEVIS ECHANDIA, nos habla de una
verdadera clasificación, que es la que toma diversos aspectos y puntos de vista
y las distingue según su objeto, su
forma, su estructura o naturaleza, su función, su finalidad, su resultado,
origen, sus aspectos, y su oportunidad o sea el momento en que se producen, su
utilidad y sus relaciones con otras pruebas
CLASIFICACIONES.
SEGÚN SU OBJETO: (
Pruebas directas e indirectas;
principales y accesorias).
Para distinguir el objeto de la prueba judicial tenemos dos puntos
de vista:
Desde el primer punto de
vista, son directas las pruebas que ponen en contacto al juez con el
hecho que se trata de probar, las que permiten a éste conocerlo a través de sus
propios sentidos, es decir, por percepción, desde luego sometidas a las
formalidades que la ley exige. Un ejemplo de esta clase de prueba es la inspección judicial.
Las indirectas en cambio, según
el Dr. ROCHA, presuponen que el juez no percibe directamente la realidad del
hecho que se trata de demostrar, porque éste, por ser pretérito, ya ha
desaparecido; puede conocerlo a través de las huellas que dejó su acaecimiento
en el mundo exterior y esas huellas se lo representan. Estas son mediatas
porque el juez no percibe el hecho por probar sino la comunicación o el informe
que la percepción de ese hecho tuvo otra persona documentos públicos y privados testimonios,
experticia, confesión.
También podemos distinguir las pruebas según su objeto, en
principales y accesorias o secundarias.
Las Principales son aquellas cuando el hecho al cual se refieran las partes
en el proceso forma parte del fundamento fáctico e la pretensión o excepción,
en cuyo caso la prueba es indispensable. Por
ejemplo: para la interdicción por demencia, es imperativo que a la demanda se
acompañe un certificado médico sobre el estado de salud del presunto interdicto
y que el juez decrete un dictamen de peritos médicos sobre la situación mental
del paciente indirectamente relacionadas con los supuestos de la norma por
aplicar, por lo que su prueba tiene menor importancia.
SEGÚN SU FORMA: ( pruebas escritas
y orales)
Las escritas como su nombre lo indica,
deben tener una formalidad, ejemplo los documentos públicos y privados, los
dictámenes de peritos cuando se rinden por escrito, los certificados de
funcionarios, los planos, los dibujos y las monografías. Encontramos en lo
penal, cuando se investiga un homicidio, para establecer la muerte, se necesita
la partida de defunción, o certificado médico, en proceso de interdicción por
demencia.
Las Orales se obtienen de
forma verbal, tenemos la confesión judicial en interrogatorios de la parte, los
testimonios y las peritaciones recibidas en audiencias. A pesar de que estos
pueden pasar después a escritos, por cuanto el secretario o escribiente lo hace
constar en sus documentos, para anexar al expediente
SEGÚN SU ESTRUCTURA O
NATURALEZA: ( pruebas personales y
reales o materiales)
En las pruebas personales, vemos que la estructura del
medio que suministra la prueba, son personas. Ejemplos: en testimonios, la
confesión, el dictamen de peritos y la inspección judicial en cuanto es una
actividad del juez asesorado de testigos o peritos; y en las reales o
materiales, se tratan de cosas, como documentos (incluyendo los planos, dibujos,
fotografías, etc.) huellas o rastros y objetos de toda clase.
SEGÚN SU FUNCIÓN: ( pruebas históricas y criticas o
lógicas)
La prueba histórica representa claramente el hecho
pretérito que se trata de demostrar, es como una fotografía; este medio de
prueba le suministra al juez una imagen del hecho por probar, y éste aprecia la
verdad del hecho a través de su representación sin esfuerzo mental alguno.
Cuando el juez decida con fundamento en esta clase de prueba, su
actividad y su función se asemejan a la del historiador y requiere la
concurrencia de otro sujeto, el que le trasmite la imagen del objeto
representado mediante su discurso, su dibujo u otro acto, Ejemplos:
testimonios, la confesión, (pruebas personales) y el escrito, el dibujo, los
planos (pruebas materiales).
Las pruebas criticas o lógicas carecen
de función representativa y no despierta en la mente del juez ninguna imagen
distinta de la cosa examinada, pero le suministra un término de comparación
para el resultado probatorio mediante juicio o razonamiento. Tal es el caso de
los indicios y las presunciones.
SEGÚN SU FINALIDAD: pruebas formales
y sustanciales.
En esta clase debemos
tener en cuenta la parte que suministra la prueba puede perseguir una de dos
finalidades: cuando la parte satisface la carga que pesa sobre ella o
desvirtuar la prueba suministrada por la contraparte. En el primer caso podemos
denominarla prueba de cargo y en el segundo de descargo o
contraprueba. Ambas partes pueden recurrir a las dos clases de prueba.
Las siguientes son las pruebas
formales estas poseen un valor simplemente ad probationem, es decir, que tienen una función exclusivamente
procesal; la de llevarle al juez el convencimiento sobre los hechos del proceso
(Lo son casi todas las pruebas). Las pruebas ad solemnitaten o ad substantiam
actus; (sustancial), tienen un valor material, puesto que son
condiciones para la existencia o la validez de un acto jurídico material, tal
como sucede con la escritura pública para la compraventa o hipoteca de un bien
inmueble o la constitución de sociedades.
SEGÚN SU RESULTADO: (Pruebas
plenas,).
En la prueba plena,
que además de ser completa, debe presentar al juez como cierta en indudable la
existencia de un hecho o de un acto jurídico, ésta ha sido conocida por la
parte contra la cual se aduce, ya que por consiguiente ha podido ejercer su
derecho de que controvertirla o discutirla.
SEGÚN LOS SUJETOS PROPONENTES DE LA
PRUEBA: (Pruebas de Oficio y de
Parte)
En esta clasificación,
nuestro autor guía no profundiza. El profesor DEVIS ECHANDIA, dice “Que sobra
toda explicación”. Pero debemos tener en cuenta que es una de las principales
clases de pruebas en el derecho probatorio.
La prueba de oficio en el proceso, que van desde el “ podrá “ hasta
el “ deberá “, con limitaciones diversas, en especial para ciertos medios
probatorios; con exclusiones respecto del comportamiento de las partes,
especialmente de la doctrina y de la jurisprudencia, ya que algunos les cierran
el paso a la iniciativa cuando se trate de graves negligencias. La prueba de
oficio, el juez “ debe “ ó “puede”, según las respectiva legislación,
acordar pruebas por su propia iniciativa, dentro de los limites del proceso y
en cualquier momento. Pero esto no significa que las partes queden liberadas de
la carga de la prueba, pues las secuelas del hecho, incierto subsisten, y por
lo que se encuentran en inmejorable posición de suministrar los medios idóneos
para acreditar la respectiva situación fáctica, ya que conocen mejor las
peculiaridades ocurridas.
En cambio, el juez le es muy difícil asumir solo la actividad
verificadora de situaciones o actos a los que haya sido ajeno, conocidos
también como actos de verificación.
Las pruebas oficiosas
deben practicarse con todas las formalidades previstas en los estatutos
procesales, ya que no son privilegiadas, sino como las decretadas a instancia
de parte, hasta el punto de diferir solo en cuanto al origen y en cuanto al
momento en que puede acordarlas el juez, si se considera que los interesados,
por lo general, se impetran en la demanda, en la contestación y en los escritos
de apertura de los incidentes. De otro lado, los poderes instructores del juez
abarcan tanto la primera como la segunda instancia, como veremos mas adelante.
Incluso a casación la corte puede decretar pruebas de oficio antes de proferir
la sentencia de reemplazo. En resumen los deberes- poderes o las simples
potestades de la prueba de oficio se encaminan en el proceso a las
verificaciones de las cuestiones fácticas sometidas por las partes, para
facilitar la decisión justa. Al mismo tiempo, convierten la fase probatoria del
proceso en una comunidad de esfuerzos.
SEGÚN LA OPORTUNIDAD O
EL MOMENTO EN QUE SE PRODUCE: ( En proceso y extraproceso; preconstituidas
y causales; judiciales y extrajudiciales)
Se entiende por pruebas en procesos las que se practican,
aducen y tienden a demostrar los hechos litigiosos en un proceso. Y las pruebas
extraproceso las que tienen origen fuera del proceso, ejm. inspecciones judiciales, documento público y
privado en que consten actos no procesales. También se le conocen con el nombre
de pruebas anticipadas.
Por otro lado, las
pruebas son preconstituidas o causales, según el destino para que sean
creadas: Si para servir de medios de convicción en un proceso o para fines
extraprocesales y ocasionalmente son llevadas a un proceso. Las
preconstitutivas si tienen la intención de acreditar en el futuro un hecho,
estas llevan la intención preconstituyente o jurídicamente dispositiva y
probatoria. Su denominación la dio BENTHAM, quien también las llamo “por
documento” .
Las pruebas judiciales, son aquellas que
se han producido ante el juez en ejercicio de sus funciones, y cumpliendo con
el principio de la inmediación. En cambio, la prueba extrajudicial no ha
tenido ocurrencia ante el juez, la prueba es obtenida fuera del proceso y sin
la intervención de dicho funcionario, esta es precaria y debe acreditarse o
mostrarse dentro de la actuación judicial.
SEGÚN SU
CONTRADICCION: ( sumarias y controvertidas)
La prueba sumaria,
con independencia del poder demostrativo que pueda tener, es aquella que no ha
sido conocida por la parte contra la cual se presenta, y que por tanto no ha
tenido oportunidad de controvertir. Esta no se relaciona con su poco poder
demostrativo, ya que no se trata de una prueba incompleta, pues aquella tiene
que demostrar plenamente el hecho, solo que le falta ser contradicha. En
principio, esta prueba carece de valor procesal, sin embargo, excepcionalmente
el legislador les otorga méritos a pruebas que no han sido tomadas con
audiencia de la parte contraria, quien tampoco ha dispuesto de autoridad
procesal para discutirlas.
Las pruebas no controvertidas o sumarias no pueden
servir de fundamento a las providencias de fondo que dicte el funcionario
judicial, puesto que por disposición constitucional, en un proceso las pruebas
deben ser controvertidas.
11. SEGÚN SU LICITUD E ILICITUD: (pruebas
licitas e ilícitas)
La clasificación atiende a diferentes factores entre los cuales
los más importantes la licitud, controversial, fuente y origen.
La prueba licita e
ilícita, dando razón al hecho de que la prueba deba ceñirse a la ley para
que sea eficaz. Comenta el doctor JESUS IGNACIO GARCIA, en consideración al
respecto de los derechos humanos que se reafirma en estos el principio de
legalidad de la prueba.
Ahora si bien sabemos
que la incorporación de las pruebas debe regirse por la moral y el respeto a la
persona humana, con esta apreciación se reitera lo importante que los derechos
humanos son para el contexto constitucional. Estas serie de acotaciones
conllevan a analizar el carácter de ilicitud que puedan tener algunos medios
probatorios. Entre otros tenemos los testimonios o las confesiones obtenidas
mediante el suministro de drogas a los sujetos, el empleo de las pruebas
electrónicas por medio de grabaciones, las pruebas obtenidas mediante coacción
e irrespetando la moral, las buenas costumbres y la dignidad humana.
Otro de los aspectos
que de forma material perfeccionan el carácter ilícito, es el obtener pruebas por
medios como el narcoanálisis, y el hipnotismo. Medios por los cuales el sujeto
perturba y desarticula su conciencia fisiológica o química hasta el punto que
sea tan mortífera y aniquiladora esa acción dirigida contra los principios
fundamentales del ser humano.
La practica y obtención
de las pruebas por esos medios son atentatorios contra el debido proceso y que
se reafirma la ilicitud de este tipo de prueba cuando observamos lo dispuesto
en el art.49 constitucional.
La prueba debe ser
acorde con la moral y las buenas costumbres, por esta razón cuando la obtención
de esta sea violadora de estos argumentos validos, debe ser rechazada por el
funcionario judicial o practicada pero no sometida a su valoración.
En forma aceptada la
aplicación del principio de legalidad o licitud de la prueba y sus
consecuencias van íntimamente relacionadas con el debido proceso, garantía
plena en el art.49 la ilicitud de la prueba da razón a la nulidad de la misma,
tanto por lo dispuesto en el art.49 de la CRBV. Dicha nulidad no amerita ser
declarada sino que opere el pleno derecho. El funcionario no entra a considerar
las pruebas ilícitas o ilegales y por ende tampoco tendrán valoración alguna.
SEGÚN SUS RELACIONES CON
OTRAS PRUEBAS: ( pruebas simples y compuestas o complejas, concurrentes y
contrapuesta)
Se entiende por prueba simple, cuando tiene una existencia
autónoma para llevarle al juez por si sola la convicción sobre el hecho por
demostrar, como sucede con la escritura publica respecto a la comparencia de
las partes y lo manifestado por éstas. Ejemplo: la inspección judicial sobre el
hecho mismo, la confesión en materias civiles cuando no existe norma legal que
la excluya y reúna los otros requisitos para su validez y eficacia.
A diferencia, la prueba es compuesta o compleja, cuando esa
convicción se obtiene de varios medios. Ejemplos: el testimonio único cuando no
convenza al juez o un indicio necesario, complementados con otras pruebas.
Las pruebas complejas de subdividen en concurrentes y
contrapuestas. Las primeras existen cuando los varios medios de prueba
sirven para producir la convicción del juez en un mismo sentido, es decir,
sobre la existencia o inexistencia del hecho; y las contrapuestas se presentan
cuando varios medios están en contra posición, porque sirven para una
conclusión. En ambos casos el convencimiento del juez es el resultado del
estudio de conjunto de los diversos medios. ( ver art. 187 C. de P. C )
14. SEGÚN LA FORMA COMO OBRA EN EL PROCESO: ( prueba
trasladada o prestada y originaria o independiente).
_______________________________________________________________
1.-) PRUEBA ANTICIPADA:
Lo normal es que las pruebas se recepcionen y
practiquen en el curso del proceso y en la etapa prevista en el mismo. Esto se
conoce como el principio de la
regularidad probatoria, pues cumple con los lapsos que se han
establecido en las normas procesales. Así que los momentos del procedimiento
probatorio que hemos visto en sus aspectos generales, sufre una excepción con
lo que se denomina la prueba
anticipada, en lo que se refiere a la oportunidad de pedirla y
practicarla. Practicar la prueba antes del momento procesal se conoce como la
prueba anticipada. El legislador ha
consagrado la posibilidad de que la parte interesada acuda al órgano jurisdiccional
para pedir y practicar pruebas anticipadas, dentro del marco de las garantías
del debido proceso.
La prueba anticipada es aquella que se
práctica en momento anterior al del juicio (ordinario-escrito) o de la
audiencia de juicio, ante el temor de
que la fuente propia del mismo de pierda, haciendo imposible su aportación al
proceso. Es claro que el medio que se pretenda practicar debe cumplir los
requisitos propios de toda prueba: licitud, legalidad, pertinencia, conducencia
y utilidad.
La finalidad básica de la prueba anticipada
es impedir que la prueba se desvirtúe o pierda, o que el transcurrir del tiempo
se alteren las circunstancias de hecho que han de probarse o se dificulte su
reconocimiento, o bien para conservar las cosas que posteriormente se deben
probar en el proceso. Es evidente que con la anticipación de prueba se
resienten o lesionan los principios de inmediación, concentración y
contradicción, este último cuando no se cita a la futura contraparte para que
al momento de practicarse pueda conocerla, discutirla y controvertirla.
También, por lo general, el juez que la practica no necesariamente será el
mismo que conoce el proceso en el cual se aporta dicha prueba. No obstante, el
legislador para evitar un quebrantamiento a los principios, estatuye que puedan
discutirse en la audiencia de pruebas, en el caso de los procedimientos orales.
En
materia Penal : La Prueba anticipada: es
aquella que se realiza, en principio, en la fase preparatoria, por
razones de urgencia y la necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser
apreciada por el juez como si se hubiera practicado en juicio, siempre que se
incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene.
Constituye
uno de los caso de excepción que se aparta de los principios de
inmediación y oralidad en el proceso penal acusatorio, mediante los cuales el
juez o los jueces sólo pueden basar su pronunciamiento final en las pruebas que
hayan sido practicadas o incorporadas en el debate oral del juicio que uno
presidió y en el que todos estuvieron necesariamente presentes.
ANTECEDENTES
Tiene
como antecedente en Venezuela el procedimiento de retardo perjudicial previsto
en el Art. 813 del Código de Procedimiento Civil: “La demanda por retardo perjudicial procederá
cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promoverte”
Y
el 815 ejusdem, dispone:
“La
demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del
demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que
se evacue inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a
practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la
cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer
de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias
requeridas para dar por válida la prueba anticipada”.
NATURALEZA
La
doctrina considera que su naturaleza es la de un procedimiento cautelar y como
excepción al principio del contradictorio según el cual las pruebas debe ser promovido
y evacuadas en un juicio contencioso.
Para
el proceso penal debe practicarse dentro del mismo a los fines de capturar los
hechos o los medios de prueba antes de la oportunidad de su inserción en el
juicio y ante la posibilidad de que desaparezcan, pero es incuestionable que su
práctica se del importante postulado de inmediación, ya que, en principio, la
lleva a cabo un juez distinto del que preside el juicio oral y la evalúa en su
sentencia.
FUNDAMENTO
El
anticipo de pruebas se fundamenta en razones de necesidad y urgencia, a fin de
evitar que se esfumen aquellos medios e informaciones que importan para el
conocimiento del juez y para formar su convicción ante la imposibilidad o
dificultad de no poder incorporar las pruebas en el debate del juicio oral y
público.
Magaly
Vásquez, apoyándose en Gustavo Humberto Rodríguez, expresa que el contacto
directo e inmediato del juez sobre la prueba, sobre sus órganos y objeto
permitirá una mejor y mas abundante captación de elementos y circunstancias, y
un proceso discursivo mas lógico, racional y veraz, pero para justificar la
necesidad de las pruebas anticipadas expresa:
“..no
obstante, es posible que por diversas circunstancias las partes se vean en la
necesidad de realizar diligencias probatorias que por su naturaleza son
definitivas, esto es, el transcurso del tiempo puede producir su modificación o
desaparición lo cual impedirá que puedan incorporarse al debate público y oral,
ello permite su práctica anticipada constituyéndose de esta manera en una
excepción al principio de inmediación, pues el tribunal de juicio podrá
apreciarla, en consideración a las circunstancias en que la prueba se practicó
y a la posibilidad de controlarla que tuvo la parte contra quien obraría, aún
cuando se trate de pruebas no practicadas en su presencia”.
Miranda
Estrampés, que ha sido un acérrimo crítico de este procedimiento, por
considerar que puede actuar “como un elemento distorsionado y a modo de
subterfugio para justificar, en muchas ocasiones, la eficacia probatoria de
diligencias sumariales”, respecto a su fundamento y carácter sostiene lo
siguiente:
“El
fundamento de la prueba anticipada radica, precisamente, en la necesidad de
evitar que se pierdan definitivamente aquellos datos probatorios relevantes
para la formación de la convicción judicial por el hecho de no poderse
practicar la prueba durante las sesiones de la vista oral. Obedece en realidad,
a una necesidad práctica de facilitación de la realización de la prueba.
En todo caso, debe tener un
carácter excepcional, evitando que la misma se convierta en una práctica que
desvirtúe el principio general de que las pruebas han de practicarse en el acto
del juicio oral. No debe acudirse a la práctica anticipada de una prueba por
simples razones de comodidad, o para evitar las molestias que en algunos puedan
producirse al practicarse la prueba en forma concentrada durante las sesiones
del juicio oral”.
2.) PRUEBA TRASLADADA :
En tiempos anteriores, se mantuvo la idea
que las pruebas que se materializadas en
un proceso, no podían ser utilizadas o trasladadas a otro para que produjere efectos
probáticas, ello en función del principio
de independencia de los procesos, como lo expresara BELLO LOZANO, más
en tiempos modernos, si la prueba practicada en un proceso, es propuesta
cumpliendo los requisitos legales, admitida formal y legalmente y evacuada o
materializada con intervención de las partes, respetándose de esta manera el derecho
constitucional del derecho a la defensa
-contradictorio- que en materia probatoria se materializa mediante la
contradicción y control de la prueba, la misma es perfectamente trasladable a otro proceso donde intervengan
las mismas partes, ya que en función del principio de comunidad de la prueba o
adquisición cuando demuestren hechos controvertidos
en este nuevo proceso, mediante la aportación de las copias certificadas del acto
probatorio, donde pueda determinarse y apreciarse que la prueba fue debidamente
controvertida, o mediante su aportación en original, luego de haber
sido desglosada en el proceso donde originalmente se materializó siempre en la
medida que su desglose sea posible, pues de lo contrario, deberá aportarse en
copia certificada o auténtica.
Para que la prueba trasladada
pueda apreciarse en el nuevo proceso se
requiere de la concurrencia de las siguientes circunstancias:
Que
la prueba practicada en el proceso primario y que pretenda trasladarse al nuevo
proceso, se haya realizado en un proceso donde intervinieron las mismas partes
del segundo proceso.
Que
en el proceso primario -primer proceso- se haya propuesto la prueba en forma
legal, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley, los
cuales fueron analizados en otro capítulo, tales como legalidad, pertinencia,
relevancia, idoneidad o conducencia, tempestividad, licitud y regularidad en
su proposición, vale decir, que se trate de una prueba inmaculada.
Que
propuesta como haya sido la prueba, la parte no promovente del medio, hubiese
tenido la oportunidad procesal para contradecir la misma, mediante el ejercicio
de la oposición, haya habido ésta o no, pues lo importante es que la parte haya
tenido legalmente la oportunidad para
ejercer ese derecho.
Que
luego de haber sido admitido el medio probatorio, las partes tenido la
oportunidad de controlar la prueba, hayan hecho derecho o no, pues lo necesario
es que se les brinde ese derecho.
Que
la prueba o pruebas ingresen al nuevo proceso –trasladen mediante copias
certificadas o autenticas, que cumplan con los requisitos señalados en la ley,
y que contengan no solo el resultado de las contentivas de los hechos que
pretenden demostrarse en el proceso, sino también de todos aquellos actos
procesales anteriores o posteriores que
permitan al operador de justicia del proceso donde se trasladan las pruebas,
apreciar si efectivamente se respetó el principio constitucional de la defensa, a través de la
contradicción y el control de la prueba.
Que la prueba o pruebas trasladadas hayan sido
aportadas proceso en su oportunidad legal correspondiente, bien en el libelo de
la demanda, si las mismas contienen la demostración de los hechos fundamentales,
pues ésta sería la única manera de garantizar el derecho constitucional de la defensa, o bien en la
etapa probatoria de promoción de pruebas.
~ Que las pruebas no hayan sido -en el proceso de do dan- desconocidas o anuladas por ilegales o ilícitas e
~ Que las pruebas no hayan sido -en el proceso de do dan- desconocidas o anuladas por ilegales o ilícitas e
NATURALEZA:
La naturaleza de e la prueba trasladada, surge
cuando hay elementos de tal relevancia en un proceso distinto, que se permite
trasladar los elementos necesarios de aquel proceso al que esta en curso, para
que dichas pruebas pasen a formar parte del proceso actual.
La eficacia de la prueba trasladada la
ha delimitado la doctrina en tres requisitos básicos, a saber: que en su
aportación y contradicción se hayan respetado todas las garantías procesales,
que no hayan sido desconocidas o anuladas por ilegales o ilícitas y que sean
auténticas emitidas por autoridad competente. (Rivera Morales, Rodrigo. Las
Pruebas en el Derecho Venezolano Civil, Penal, Oral, Agrario, Laboral y LOPNA,
4ta Edición. Pág. 325).
3.) PRUEBA LIBRE
Artículo 395 del Código Procesal
Civil.: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el
Código Civil, el presente Código y otras leyes de la república. Puede también
las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente
por la ley y consideren conducentes a las demostración de sus pretensiones.
Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones
relativas a los medios de prueba semejante contempladas en el Código Civil, y
en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Dejo sentado criterio la Sala Civil en
sentencia de fecha 08 de marzo de 2003, en el juicio entre el Fisco Nacional Vs
el Banco Mercantil C.A
“ …Conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legitimadas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas en la ley. Asimismo, resulta común en la doctrina y la jurisprudencia patria (en la cual se incluye la de este alto Tribunal), el considerar que dicho sistema de libertad de pruebas resulta incompatible con cualquier limitación o restricción respecto a la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, con la excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultaren inconducentes para la demostración de sus pretensiones”.
Por otra parte, los medios de pruebas libres, deben promoverse y
evacuarse aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de
pruebas semejantes, y en su defecto, en la forma que señale el juez.
Ver sentencias adjuntas
___________________________
4.)
LA PRUEBA LEGAL:
“se
llama legal la prueba cuando su valoración está regulada por ley”.
En
este sentido autores como Chiovenda enseña que en dicha prueba el momento
probatorio se presenta a la mente del legislador y no a la del juez. Este
sistema se contrapone al de la libre convicción y por supuesto al de la sana
critica. Ejemplo articulo 431 del CPC.
TEORIA DE LOS FRUTOS DEL ARBOL
ENVENENADO
.
REFERENCIA A LA DOCTRINA AMERICANA DE
'LOS FRUTOS DEL ÁRBOL ENVENENADO'
El concepto de la doctrina del árbol
venenoso tiene su sustento en la doctrina norteamericana, siendo que el
procedimiento inicial violatorio de garantías constitucionales tal ilegalidad
se proyecta a todos aquellos actos que son su consecuencia y que se ven así
alcanzados o tenidos por la misma legalidad. De tal manera, no sólo resultan
inadmisibles en contra de los titulares de aquellas garantías las pruebas
directamente obtenidas del procedimiento inicial, sino además toda aquella otra
evidencia que son fruto de la ilegalidad originaria. (Carrió, p.90). La moderna
tendencia procesal consiste en reconocer procesalmente a la doctrina del fruto
del árbol venenoso, a través de disposiciones expresas. (Miranda, 1999, p. 95).
Por
otro lado, siendo el procedimiento inicial violatorio de garantías
constitucionales, en los ejemplos, el allanamiento o la confesión coactiva, tal
ilegalidad se proyecta en todos aquellos actos que son su consecuencia y que se
ven así alcanzados o tenidos por la misma ilegalidad. De tal manera, no sólo
resultan inadmisibles en contra de los titulares de aquella garantía las
pruebas directamente obtenidas del procedimiento inicial, en los ejemplos, los
objetos secuestrados en el allanamiento y la confesión misma, sino además todas
aquellas otras evidencias que son “fruto” de la ilegalidad originaria. En los
ejemplos, los demás testimonios, las pruebas materiales encontradas en poder de
los interrogados o en otro lugar, etc. La doctrina anteriormente indicada
funcionaría en el siguiente contexto: si el agente de policía ingresa
ilegalmente en el domicilio de una persona o si interroga a un sospechoso por
medio de apremios, los elementos encontrados en el domicilio allanado, los dichos vertidos, no serán admisibles como prueba en contra de
quiénes han padecido tales violaciones de sus garantías constitucionales
VER SENTENCIA. TEORIA DE LOS
FRUTOS DEL ARBOL ENVENENADO
Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal CUATRO (4) días del mes de ABRIL
del año 2006. LA SENTENCIA SE ADJUNTA
AL PRESENTE MATERIAL.
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