viernes, 3 de mayo de 2013

Tema III Pruebas


TEMA III

 
CLASIFICACIÓN DE LAS PRUEBAS JUDICIALES

 
     Existen diversos criterios para clasificar las pruebas judiciales, para unos conviene hacer una clasificación según su naturaleza, su poder de convicción, su valor, su radio de acción, etc. Otros autores como el maestro DEVIS ECHANDIA, nos habla de una verdadera clasificación, que es la que toma diversos aspectos y puntos de vista y las distingue según su objeto, su forma, su estructura o naturaleza, su función, su finalidad, su resultado, origen, sus aspectos, y su oportunidad o sea el momento en que se producen, su utilidad y sus relaciones con otras pruebas

CLASIFICACIONES.

  SEGÚN SU OBJETO: ( Pruebas directas e indirectas; principales y accesorias).

Para distinguir el objeto de la prueba judicial tenemos dos puntos de vista:

  Desde el primer punto de vista, son directas las pruebas que ponen en contacto al juez con el hecho que se trata de probar, las que permiten a éste conocerlo a través de sus propios sentidos, es decir, por percepción, desde luego sometidas a las formalidades que la ley exige. Un ejemplo de esta clase de prueba es la inspección judicial.

      Las indirectas en cambio, según el Dr. ROCHA, presuponen que el juez no percibe directamente la realidad del hecho que se trata de demostrar, porque éste, por ser pretérito, ya ha desaparecido; puede conocerlo a través de las huellas que dejó su acaecimiento en el mundo exterior y esas huellas se lo representan. Estas son mediatas porque el juez no percibe el hecho por probar sino la comunicación o el informe que la percepción de ese hecho tuvo otra persona documentos públicos y privados  testimonios, experticia, confesión.

También podemos distinguir las pruebas según su objeto, en principales y accesorias o secundarias.

    Las Principales  son aquellas  cuando el hecho al cual se refieran las partes en el proceso forma parte del fundamento fáctico e la pretensión o excepción, en cuyo caso la prueba es indispensable. Por ejemplo: para la interdicción por demencia, es imperativo que a la demanda se acompañe un certificado médico sobre el estado de salud del presunto interdicto y que el juez decrete un dictamen de peritos médicos sobre la situación mental del paciente indirectamente relacionadas con los supuestos de la norma por aplicar, por lo que su prueba tiene menor importancia.


SEGÚN SU FORMA: ( pruebas escritas y orales)

  Las escritas como su nombre lo indica, deben tener una formalidad,  ejemplo  los documentos públicos y privados, los dictámenes de peritos cuando se rinden por escrito, los certificados de funcionarios, los planos, los dibujos y las monografías. Encontramos en lo penal, cuando se investiga un homicidio, para establecer la muerte, se necesita la partida de defunción, o certificado médico, en proceso de interdicción por demencia.

    Las Orales se obtienen  de forma verbal, tenemos la confesión judicial en interrogatorios de la parte, los testimonios y las peritaciones recibidas en audiencias. A pesar de que estos pueden pasar después a escritos, por cuanto el secretario o escribiente lo hace constar en sus documentos, para anexar al expediente

  SEGÚN SU ESTRUCTURA O NATURALEZA: ( pruebas personales y reales o materiales)

En las pruebas personales, vemos que la estructura del medio que suministra la prueba, son personas. Ejemplos: en testimonios, la confesión, el dictamen de peritos y la inspección judicial en cuanto es una actividad del juez asesorado de testigos o peritos; y en las reales o materiales, se tratan de cosas, como documentos (incluyendo los planos, dibujos, fotografías, etc.) huellas o rastros y objetos de toda clase.

  SEGÚN SU FUNCIÓN: ( pruebas históricas y criticas o lógicas)

La prueba histórica representa claramente el hecho pretérito que se trata de demostrar, es como una fotografía; este medio de prueba le suministra al juez una imagen del hecho por probar, y éste aprecia la verdad del hecho a través de su representación sin esfuerzo mental alguno.

Cuando el juez decida con fundamento en esta clase de prueba, su actividad y su función se asemejan a la del historiador y requiere la concurrencia de otro sujeto, el que le trasmite la imagen del objeto representado mediante su discurso, su dibujo u otro acto, Ejemplos: testimonios, la confesión, (pruebas personales) y el escrito, el dibujo, los planos (pruebas materiales).

    Las pruebas criticas o lógicas carecen de función representativa y no despierta en la mente del juez ninguna imagen distinta de la cosa examinada, pero le suministra un término de comparación para el resultado probatorio mediante juicio o razonamiento. Tal es el caso de los indicios y las presunciones.  


SEGÚN SU FINALIDAD: pruebas formales y sustanciales.

     En esta clase debemos tener en cuenta la parte que suministra la prueba puede perseguir una de dos finalidades: cuando la parte satisface la carga que pesa sobre ella o desvirtuar la prueba suministrada por la contraparte. En el primer caso podemos denominarla prueba de cargo y en el segundo de descargo o contraprueba. Ambas partes pueden recurrir a las dos clases de prueba.

     Las siguientes son las pruebas formales estas poseen un valor simplemente ad probationem, es decir,  que tienen una función exclusivamente procesal; la de llevarle al juez el convencimiento sobre los hechos del proceso (Lo son casi todas las pruebas). Las pruebas ad solemnitaten o ad substantiam actus; (sustancial), tienen un valor material, puesto que son condiciones para la existencia o la validez de un acto jurídico material, tal como sucede con la escritura pública para la compraventa o hipoteca de un bien inmueble o la constitución de sociedades.

SEGÚN SU RESULTADO: (Pruebas plenas,).

     En la prueba plena, que además de ser completa, debe presentar al juez como cierta en indudable la existencia de un hecho o de un acto jurídico, ésta ha sido conocida por la parte contra la cual se aduce, ya que por consiguiente ha podido ejercer su derecho de que controvertirla o discutirla.

       SEGÚN LOS SUJETOS PROPONENTES DE LA PRUEBA: (Pruebas de Oficio y de Parte)

      En esta clasificación, nuestro autor guía no profundiza. El profesor DEVIS ECHANDIA, dice “Que sobra toda explicación”. Pero debemos tener en cuenta que es una de las principales clases de pruebas en el derecho probatorio.

       La prueba de oficio en el proceso, que van desde el “ podrá “ hasta el “ deberá “, con limitaciones diversas, en especial para ciertos medios probatorios; con exclusiones respecto del comportamiento de las partes, especialmente de la doctrina y de la jurisprudencia, ya que algunos les cierran el paso a la iniciativa cuando se trate de graves negligencias. La prueba de oficio, el juez “ debe “ ó “puede”, según las respectiva legislación, acordar pruebas por su propia iniciativa, dentro de los limites del proceso y en cualquier momento. Pero esto no significa que las partes queden liberadas de la carga de la prueba, pues las secuelas del hecho, incierto subsisten, y por lo que se encuentran en inmejorable posición de suministrar los medios idóneos para acreditar la respectiva situación fáctica, ya que conocen mejor las peculiaridades ocurridas.

En cambio, el juez le es muy difícil asumir solo la actividad verificadora de situaciones o actos a los que haya sido ajeno, conocidos también como actos de verificación.

     Las pruebas oficiosas deben practicarse con todas las formalidades previstas en los estatutos procesales, ya que no son privilegiadas, sino como las decretadas a instancia de parte, hasta el punto de diferir solo en cuanto al origen y en cuanto al momento en que puede acordarlas el juez, si se considera que los interesados, por lo general, se impetran en la demanda, en la contestación y en los escritos de apertura de los incidentes. De otro lado, los poderes instructores del juez abarcan tanto la primera como la segunda instancia, como veremos mas adelante. Incluso a casación la corte puede decretar pruebas de oficio antes de proferir la sentencia de reemplazo. En resumen los deberes- poderes o las simples potestades de la prueba de oficio se encaminan en el proceso a las verificaciones de las cuestiones fácticas sometidas por las partes, para facilitar la decisión justa. Al mismo tiempo, convierten la fase probatoria del proceso en una comunidad de esfuerzos.

  SEGÚN LA OPORTUNIDAD O EL MOMENTO EN QUE SE PRODUCE: ( En proceso y extraproceso; preconstituidas y causales; judiciales y extrajudiciales)

Se entiende por pruebas en procesos las que se practican, aducen y tienden a demostrar los hechos litigiosos en un proceso. Y las pruebas extraproceso las que tienen origen fuera del proceso, ejm.  inspecciones judiciales, documento público y privado en que consten actos no procesales. También se le conocen con el nombre de pruebas anticipadas.

      Por otro lado, las pruebas son preconstituidas o causales, según el destino para que sean creadas: Si para servir de medios de convicción en un proceso o para fines extraprocesales y ocasionalmente son llevadas a un proceso. Las preconstitutivas si tienen la intención de acreditar en el futuro un hecho, estas llevan la intención preconstituyente o jurídicamente dispositiva y probatoria. Su denominación la dio BENTHAM, quien también las llamo “por documento” .

     Las pruebas judiciales, son aquellas que se han producido ante el juez en ejercicio de sus funciones, y cumpliendo con el principio de la inmediación. En cambio, la prueba extrajudicial no ha tenido ocurrencia ante el juez, la prueba es obtenida fuera del proceso y sin la intervención de dicho funcionario, esta es precaria y debe acreditarse o mostrarse dentro de la actuación judicial.

  SEGÚN SU CONTRADICCION: ( sumarias y controvertidas)

     La prueba sumaria, con independencia del poder demostrativo que pueda tener, es aquella que no ha sido conocida por la parte contra la cual se presenta, y que por tanto no ha tenido oportunidad de controvertir. Esta no se relaciona con su poco poder demostrativo, ya que no se trata de una prueba incompleta, pues aquella tiene que demostrar plenamente el hecho, solo que le falta ser contradicha. En principio, esta prueba carece de valor procesal, sin embargo, excepcionalmente el legislador les otorga méritos a pruebas que no han sido tomadas con audiencia de la parte contraria, quien tampoco ha dispuesto de autoridad procesal para discutirlas.

    Las pruebas no controvertidas o sumarias no pueden servir de fundamento a las providencias de fondo que dicte el funcionario judicial, puesto que por disposición constitucional, en un proceso las pruebas deben ser controvertidas.

11. SEGÚN SU LICITUD E ILICITUD: (pruebas licitas e ilícitas)

La clasificación atiende a diferentes factores entre los cuales los más importantes la licitud, controversial, fuente y origen.

La prueba licita e ilícita, dando razón al hecho de que la prueba deba ceñirse a la ley para que sea eficaz. Comenta el doctor JESUS IGNACIO GARCIA, en consideración al respecto de los derechos humanos que se reafirma en estos el principio de legalidad de la prueba.

     Ahora si bien sabemos que la incorporación de las pruebas debe regirse por la moral y el respeto a la persona humana, con esta apreciación se reitera lo importante que los derechos humanos son para el contexto constitucional. Estas serie de acotaciones conllevan a analizar el carácter de ilicitud que puedan tener algunos medios probatorios. Entre otros tenemos los testimonios o las confesiones obtenidas mediante el suministro de drogas a los sujetos, el empleo de las pruebas electrónicas por medio de grabaciones, las pruebas obtenidas mediante coacción e irrespetando la moral, las buenas costumbres y la dignidad humana.

     Otro de los aspectos que de forma material perfeccionan el carácter ilícito, es el obtener pruebas por medios como el narcoanálisis, y el hipnotismo. Medios por los cuales el sujeto perturba y desarticula su conciencia fisiológica o química hasta el punto que sea tan mortífera y aniquiladora esa acción dirigida contra los principios fundamentales del ser humano.

    La practica y obtención de las pruebas por esos medios son atentatorios contra el debido proceso y que se reafirma la ilicitud de este tipo de prueba cuando observamos lo dispuesto en el art.49 constitucional.

    La prueba debe ser acorde con la moral y las buenas costumbres, por esta razón cuando la obtención de esta sea violadora de estos argumentos validos, debe ser rechazada por el funcionario judicial o practicada pero no sometida a su valoración.

     En forma aceptada la aplicación del principio de legalidad o licitud de la prueba y sus consecuencias van íntimamente relacionadas con el debido proceso, garantía plena en el art.49 la ilicitud de la prueba da razón a la nulidad de la misma, tanto por lo dispuesto en el art.49 de la CRBV. Dicha nulidad no amerita ser declarada sino que opere el pleno derecho. El funcionario no entra a considerar las pruebas ilícitas o ilegales y por ende tampoco tendrán valoración alguna.

 

 SEGÚN SUS RELACIONES CON OTRAS PRUEBAS: ( pruebas simples y compuestas o complejas, concurrentes y contrapuesta)

Se entiende por prueba simple, cuando tiene una existencia autónoma para llevarle al juez por si sola la convicción sobre el hecho por demostrar, como sucede con la escritura publica respecto a la comparencia de las partes y lo manifestado por éstas. Ejemplo: la inspección judicial sobre el hecho mismo, la confesión en materias civiles cuando no existe norma legal que la excluya y reúna los otros requisitos para su validez y eficacia.

A diferencia, la prueba es compuesta o compleja, cuando esa convicción se obtiene de varios medios. Ejemplos: el testimonio único cuando no convenza al juez o un indicio necesario, complementados con otras pruebas.

Las pruebas complejas de subdividen en concurrentes y contrapuestas. Las primeras existen cuando los varios medios de prueba sirven para producir la convicción del juez en un mismo sentido, es decir, sobre la existencia o inexistencia del hecho; y las contrapuestas se presentan cuando varios medios están en contra posición, porque sirven para una conclusión. En ambos casos el convencimiento del juez es el resultado del estudio de conjunto de los diversos medios. ( ver art. 187 C. de P. C )

14. SEGÚN LA FORMA COMO OBRA EN EL PROCESO: ( prueba trasladada o prestada y originaria o independiente).

 
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1.-)  PRUEBA ANTICIPADA:

 Lo normal es que las pruebas se recepcionen y practiquen en el curso del proceso y en la etapa prevista en el mismo. Esto se conoce como el principio de la regularidad probatoria, pues cumple con los lapsos que se han establecido en las normas procesales. Así que los momentos del procedimiento probatorio que hemos visto en sus aspectos generales, sufre una excepción con lo que se denomina la prueba anticipada, en lo que se refiere a la oportunidad de pedirla y practicarla. Practicar la prueba antes del momento procesal se conoce como la prueba anticipada. El legislador ha consagrado la posibilidad de que la parte interesada acuda al órgano jurisdiccional para pedir y practicar pruebas anticipadas, dentro del marco de las garantías del debido proceso.

    La prueba anticipada es aquella que se práctica en momento anterior al del juicio (ordinario-escrito) o de la audiencia de juicio, ante el temor de que la fuente propia del mismo de pierda, haciendo imposible su aportación al proceso. Es claro que el medio que se pretenda practicar debe cumplir los requisitos propios de toda prueba: licitud, legalidad, pertinencia, conducencia y utilidad.

    La finalidad básica de la prueba anticipada es impedir que la prueba se desvirtúe o pierda, o que el transcurrir del tiempo se alteren las circunstancias de hecho que han de probarse o se dificulte su reconocimiento, o bien para conservar las cosas que posteriormente se deben probar en el proceso. Es evidente que con la anticipación de prueba se resienten o lesionan los principios de inmediación, concentración y contradicción, este último cuando no se cita a la futura contraparte para que al momento de practicarse pueda conocerla, discutirla y controvertirla. También, por lo general, el juez que la practica no necesariamente será el mismo que conoce el proceso en el cual se aporta dicha prueba. No obstante, el legislador para evitar un quebrantamiento a los principios, estatuye que puedan discutirse en la audiencia de pruebas, en el caso de los procedimientos orales.

  En materia Penal : La Prueba anticipada:  es aquella que se realiza, en principio, en la fase preparatoria, por razones de urgencia y la necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el juez como si se hubiera practicado en juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene.

      Constituye uno de los caso de excepción que se aparta de los principios de inmediación y oralidad en el proceso penal acusatorio, mediante los cuales el juez o los jueces sólo pueden basar su pronunciamiento final en las pruebas que hayan sido practicadas o incorporadas en el debate oral del juicio que uno presidió y en el que todos estuvieron necesariamente presentes.

ANTECEDENTES

Tiene como antecedente en Venezuela el procedimiento de retardo perjudicial previsto en el Art. 813 del Código de Procedimiento Civil: “La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promoverte”



Y el 815 ejusdem, dispone:

“La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacue inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada”.

NATURALEZA

La doctrina considera que su naturaleza es la de un procedimiento cautelar y como excepción al principio del contradictorio según el cual las pruebas debe ser promovido y evacuadas en un juicio contencioso.

Para el proceso penal debe practicarse dentro del mismo a los fines de capturar los hechos o los medios de prueba antes de la oportunidad de su inserción en el juicio y ante la posibilidad de que desaparezcan, pero es incuestionable que su práctica se del importante postulado de inmediación, ya que, en principio, la lleva a cabo un juez distinto del que preside el juicio oral y la evalúa en su sentencia.

 
FUNDAMENTO

El anticipo de pruebas se fundamenta en razones de necesidad y urgencia, a fin de evitar que se esfumen aquellos medios e informaciones que importan para el conocimiento del juez y para formar su convicción ante la imposibilidad o dificultad de no poder incorporar las pruebas en el debate del juicio oral y público.

Magaly Vásquez, apoyándose en Gustavo Humberto Rodríguez, expresa que el contacto directo e inmediato del juez sobre la prueba, sobre sus órganos y objeto permitirá una mejor y mas abundante captación de elementos y circunstancias, y un proceso discursivo mas lógico, racional y veraz, pero para justificar la necesidad de las pruebas anticipadas expresa:

“..no obstante, es posible que por diversas circunstancias las partes se vean en la necesidad de realizar diligencias probatorias que por su naturaleza son definitivas, esto es, el transcurso del tiempo puede producir su modificación o desaparición lo cual impedirá que puedan incorporarse al debate público y oral, ello permite su práctica anticipada constituyéndose de esta manera en una excepción al principio de inmediación, pues el tribunal de juicio podrá apreciarla, en consideración a las circunstancias en que la prueba se practicó y a la posibilidad de controlarla que tuvo la parte contra quien obraría, aún cuando se trate de pruebas no practicadas en su presencia”.

Miranda Estrampés, que ha sido un acérrimo crítico de este procedimiento, por considerar que puede actuar “como un elemento distorsionado y a modo de subterfugio para justificar, en muchas ocasiones, la eficacia probatoria de diligencias sumariales”, respecto a su fundamento y carácter sostiene lo siguiente:

“El fundamento de la prueba anticipada radica, precisamente, en la necesidad de evitar que se pierdan definitivamente aquellos datos probatorios relevantes para la formación de la convicción judicial por el hecho de no poderse practicar la prueba durante las sesiones de la vista oral. Obedece en realidad, a una necesidad práctica de facilitación de la realización de la prueba.

En todo caso, debe tener un carácter excepcional, evitando que la misma se convierta en una práctica que desvirtúe el principio general de que las pruebas han de practicarse en el acto del juicio oral. No debe acudirse a la práctica anticipada de una prueba por simples razones de comodidad, o para evitar las molestias que en algunos puedan producirse al practicarse la prueba en forma concentrada durante las sesiones del juicio oral”.

 

2.) PRUEBA TRASLADADA :

   En tiempos anteriores, se mantuvo la idea que las pruebas que se  materializadas en un proceso, no podían ser utilizadas o trasladadas a otro para que produjere efectos probáticas, ello en función del principio de independencia de los procesos, como lo expresara BELLO LOZANO, más en tiempos modernos, si la prueba practicada en un proceso, es propuesta cumpliendo los requisitos legales, admitida formal y legalmente y evacuada o materializada con intervención de las  partes, respetándose de esta manera el derecho constitucional del derecho a  la defensa -contradictorio- que en materia probatoria se materializa mediante la contradicción y control de la prueba, la misma es perfectamente  trasladable a otro proceso donde intervengan las mismas partes, ya que en función del principio de comunidad de la prueba o adquisición  cuando demuestren hechos controvertidos en este nuevo proceso, mediante la aportación de las copias certificadas del acto probatorio, donde pueda determinarse y apreciarse que la prueba fue debidamente controvertida, o mediante su aportación en original, luego de   haber sido desglosada en el proceso donde originalmente se materializó siempre en la medida que su desglose sea posible, pues de lo contrario, deberá aportarse en copia certificada o auténtica.

Para que la prueba trasladada pueda apreciarse en el nuevo proceso  se requiere de la concurrencia de las siguientes circunstancias:

*      Que la prueba practicada en el proceso primario y que pretenda trasladarse al nuevo proceso, se haya realizado en un proceso donde intervinieron las mismas partes del segundo proceso.

 

*      Que en el proceso primario -primer proceso- se haya propuesto la prueba en forma legal, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley, los cuales fueron analizados en otro capítulo, tales como legalidad, pertinencia, relevancia, idoneidad o conducencia, tem­pestividad, licitud y regularidad en su proposición, vale decir, que se trate de una prueba inmaculada.

 

*      Que propuesta como haya sido la prueba, la parte no promovente del medio, hubiese tenido la oportunidad procesal para contradecir la misma, mediante el ejercicio de la oposición, haya habido ésta o no, pues lo importante es que la parte haya tenido legalmente la oportunidad  para ejercer ese derecho.  

 

*      Que luego de haber sido admitido el medio probatorio, las partes tenido la oportunidad de controlar la prueba, hayan hecho derecho o no, pues lo necesario es que se les brinde ese derecho.

*      Que la prueba o pruebas ingresen al nuevo proceso –trasladen mediante copias certificadas o autenticas, que cumplan con los requisitos señalados en la ley, y que contengan no solo el resultado de las contentivas de los hechos que pretenden demostrarse en el proceso, sino también de todos aquellos actos procesales anteriores o  posteriores que permitan al operador de justicia del proceso donde se trasladan las pruebas, apreciar si efectivamente se respetó el principio  constitucional de la defensa, a través de la contradicción y el control de la prueba.

 

*       Que la prueba o pruebas trasladadas hayan sido aportadas proceso en su oportunidad legal correspondiente, bien en el libelo de la demanda, si las mismas contienen la demostración de los hechos fundamentales, pues ésta sería la única manera de garantizar el derecho  constitucional de la defensa, o bien en la etapa probatoria  de  promoción de pruebas.
~ Que las pruebas no hayan sido -en el proceso de do dan- desconocidas o anuladas por ilegales o ilícitas e

NATURALEZA:

La  naturaleza de e la prueba trasladada, surge cuando hay elementos de tal relevancia en un proceso distinto, que se permite trasladar los elementos necesarios de aquel proceso al que esta en curso, para que dichas pruebas pasen a formar parte del proceso actual.

 

La eficacia de la prueba trasladada la ha delimitado la doctrina en tres requisitos básicos, a saber: que en su aportación y contradicción se hayan respetado todas las garantías procesales, que no hayan sido desconocidas o anuladas por ilegales o ilícitas y que sean auténticas emitidas por autoridad competente. (Rivera Morales, Rodrigo. Las Pruebas en el Derecho Venezolano Civil, Penal, Oral, Agrario, Laboral y LOPNA, 4ta Edición. Pág. 325).

 

3.) PRUEBA LIBRE

Artículo 395 del Código Procesal Civil.: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la república. Puede también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y consideren conducentes a las demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejante contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

 Dejo sentado criterio la Sala Civil en sentencia de fecha 08 de marzo de 2003, en el juicio entre el Fisco Nacional Vs el Banco Mercantil C.A

 
“ …Conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legitimadas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas en la ley. Asimismo, resulta común en la doctrina y la jurisprudencia patria (en la cual se incluye la de este alto Tribunal), el considerar que dicho sistema de libertad de pruebas resulta incompatible con cualquier limitación o restricción respecto a la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, con la excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultaren inconducentes para la demostración de sus pretensiones”.

      Por otra parte, los medios de pruebas libres, deben promoverse y evacuarse aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, y en su defecto, en la forma que señale el juez.

 

*      Ver sentencias adjuntas

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4.) LA PRUEBA LEGAL:

 

 “se llama legal la prueba cuando su valoración está regulada por ley”.

En este sentido autores como Chiovenda enseña que en dicha prueba el momento probatorio se presenta a la mente del legislador y no a la del juez. Este sistema se contrapone al de la libre convicción y por supuesto al de la sana critica.  Ejemplo articulo 431 del CPC.

TEORIA DE LOS FRUTOS DEL ARBOL ENVENENADO

. REFERENCIA A LA DOCTRINA AMERICANA DE 'LOS FRUTOS DEL ÁRBOL ENVENENADO'

     El concepto de la doctrina del árbol venenoso tiene su sustento en la doctrina norteamericana, siendo que el procedimiento inicial violatorio de garantías constitucionales tal ilegalidad se proyecta a todos aquellos actos que son su consecuencia y que se ven así alcanzados o tenidos por la misma legalidad. De tal manera, no sólo resultan inadmisibles en contra de los titulares de aquellas garantías las pruebas directamente obtenidas del procedimiento inicial, sino además toda aquella otra evidencia que son fruto de la ilegalidad originaria. (Carrió, p.90). La moderna tendencia procesal consiste en reconocer procesalmente a la doctrina del fruto del árbol venenoso, a través de disposiciones expresas. (Miranda, 1999, p. 95).

Por otro lado, siendo el procedimiento inicial violatorio de garantías constitucionales, en los ejemplos, el allanamiento o la confesión coactiva, tal ilegalidad se proyecta en todos aquellos actos que son su consecuencia y que se ven así alcanzados o tenidos por la misma ilegalidad. De tal manera, no sólo resultan inadmisibles en contra de los titulares de aquella garantía las pruebas directamente obtenidas del procedimiento inicial, en los ejemplos, los objetos secuestrados en el allanamiento y la confesión misma, sino además todas aquellas otras evidencias que son “fruto” de la ilegalidad originaria. En los ejemplos, los demás testimonios, las pruebas materiales encontradas en poder de los interrogados o en otro lugar, etc. La doctrina anteriormente indicada funcionaría en el siguiente contexto: si el agente de policía ingresa ilegalmente en el domicilio de una persona o si interroga a un sospechoso por medio de apremios, los elementos encontrados en el domicilio allanado,  los dichos vertidos,  no serán admisibles como prueba en contra de quiénes han padecido tales violaciones de sus garantías constitucionales

VER SENTENCIA. TEORIA DE LOS FRUTOS DEL ARBOL ENVENENADO

*      Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal CUATRO (4) días del mes de ABRIL del año 2006. LA SENTENCIA SE ADJUNTA AL PRESENTE MATERIAL.

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