TEMA
Nº 3
RELACION
DE CAUSALIDAD.
Es
el tercer elemento constitutivo de la responsabilidad civil. Para que el deudor
quede obligado a reparar los daños y perjuicios es necesario que esos daños y
perjuicios sean consecuencia directa de un hecho imputable al deudor, bien sea
por culpa probada o presunta del agente del daño (responsabilidad subjetiva) o
por imputarle la ley responsabilidad al deudor que se encuentra en determinada
situación jurídica respecto del hecho de una persona o de una cosa (responsabilidad
objetiva).
La
noción de relación de causalidad no comprende meramente el vínculo o la
relación de tipo físico entre la culpa y el daño, sino también una relación
causal (de causa a efecto) entre el hecho de la persona demandada como
responsable y el daño. En que permite vincular un determinado hecho físico que
causa el daño con la persona que reclama la reparación. Nuestro Código Civil
emplea en materia de responsabilidad civil la noción de la relación de
causalidad en sus dos acepciones:
.- Como vínculo
de causalidad física: Artículos 1.185, 1.190, 1.194 entre otros.
.- Como vínculo
de causalidad jurídica: Artículos 1.192, 1.193 y 1.194 entre otros.
En
la doble acepción referida la relación de causalidad es, más que un elemento
típico del hecho ilícito, un elemento fundamental de la responsabilidad civil,
una condición sine qua non de la misma.
PROBLEMAS
QUE SE PRESENTAN EN EL HECHO ILÍCITO Y SU SOLUCIÓN MEDIANTE ESTE ELEMENTO.
La
doctrina ha pretendido negarle a la relación de causalidad su carácter autónomo,
y aún más su carácter de elemento independiente. Para ello se argumentó que la
fijación y determinación de la reparación depende de la circunstancia de que la
causa del daño se trate de un hecho culposo y no de un hecho propiamente
causal, y de la gravedad de la culpa y no de su vinculación efectiva con el
daño; de este modo la relación de causalidad es subsumida por la culpa.
Tal
argumentación resulta inaceptable y rebatida por otros autores, quienes afirman
que ocurren casos en que existiendo el hecho culposo de un agente y un daño
causado, no existe responsabilidad civil, es decir, el agente no queda obligado
a reparar el daño porque no existe relación de causalidad entre su culpa y el
daño. Ello ocurre en aquellas situaciones en que no obstante haber culpa, aún
grave del agente, el daño se produce por otra causa distinta.
TEORIAS SOBRE LA RELACION DE CAUSALIDAD.
a)
TEORIA DEL HECHO INMEDIATO O MAS PROXIMO AL DAÑO.
Afirma que la causa física
más próxima al daño, inmediata al daño, es la susceptible de generarlo, de modo
que basta con determinar entonces quién es la persona a quien se le atribuye
esa causa próxima para que se encuentre la persona responsable.
Ventajas: Limita el número de antecedentes
causales, pues no sería necesario indagar en otras causas más remotas que
podrían prolongarse hasta el infinito.
Críticas: No toma en cuenta ni ofrece solución
al caso de que la causa más próxima al daño fuere a su vez causa o consecuencia
de una causa anterior.
Esta teoría fue
prontamente desechada por la doctrina.
b)
TEORIA DEL HECHO CAUSAL QUE DESENCADENO LA FUERZA QUE PRODUJO EL
DAÑO Y/O TEORIA DEL HECHO DESENCADENANTE.
Señala
ésta teoría como causa del daño el hecho desencadenante de las demás
circunstancias que lo causaron. Un hecho puede considerarse causa de otro
posterior, cuando si hubiere faltado dicho hecho, el hecho posterior no se
hubiese producido.
Críticas: Extiende
demasiado el concepto de causa, prolongándolo hasta el infinito al tener que
estudiarse las causas de las causas. Además no toma en cuenta aquellos casos en
que el daño tiene como causa una abstención culposa por parte del agente
(conducta de tipo negativa).
c) TEORIA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA DE VON KRIES.
Enuncia
que dentro de la cadena de hechos determinantes de un daño no es correcto
atender al criterio del hecho culposo, ni del próximo ni del desencadenante,
sino que debe determinarse cuál de los hechos de la cadena es jurídicamente apto
para causar el daño. Es decir, cuál de los hechos es objetiva y
normalmente adecuado para producirlo. Generalmente ese hecho se identifica
aplicando el siguiente método: Si se comienza a eliminar cada uno de los hechos
integrantes de la cadena o conjunto de hechos determinantes del daño, el hecho
o causa adecuado para producirlo será aquel que de ser eliminado, no se hubiera
producido el daño.
Dentro de esta teoría han surgido
posiciones doctrinarias que señalan como causa adecuada a diversas
circunstancias a saber:
.- La causa adecuada sería el
hecho normalmente previsible por el agente, pero no sería aquel que
racionalmente no pudiera ser previsto. Se le crítica que confunde la noción de culpa con la de
relación de causalidad.
.- La causa adecuada sería el
acontecimiento que dentro de la cadena de hechos determinantes del daño ha
jugado un papel preponderante en la realización del daño, un papel suficiente
en la producción del mismo. Este es el criterio denominado dela causalidad
eficiente y ha imperado en muchos fallos de la jurisprudencia francesa.
d) TEORIA DE LA
EQUIVALENCIA DE CONDICIONES DE VON BURI.
Parte
del criterio de que todo daño es producto de una serie de causas y
circunstancias de diversa índole que forman una cadena de hechos determinantes
del mismo. Dentro de esa cadena de hechos determinantes, es necesario escoger
sólo los hechos culposos, que son los que van a tener verdadera trascendencia
jurídica, pues obligan a su autor a reparar el daño causado. Los hechos no
culposos no tienen relevancia para los efectos de la reparación. En tales
circunstancias, basta con que en la cadena de hechos determinantes del daño
aparezca uno solo culposo para que su autor quede obligado a repararlo sin
necesidad de entrar a averiguar si se trata de un hecho mediato o inmediato.
Críticas: No
toma en cuenta aquellas situaciones en que no obstante habiendo en la cadena de
hechos determinantes del daño una causa culposa, ésta por sí sola no hubiese
sido capaz de producirlo si no se hubiesen concurrido otras causas que ayudaron
a producirlo o, en muchos casos a agravarlo, pues de todos modos el autor de
esa culpa respondería.
LA REPARACION.
El
objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la
reparación del daño. Por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la
víctima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del
terreno de la realidad.
Reparar no significa reponer a la víctima a la misma
situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle
una situación equivalente que le compense el daño sufrido.
Generalmente, esa satisfacción compensatoria consiste en una
suma de dinero, en consecuencia, la reparación se convierte en una
indemnización de tipo pecuniario aplicable tanto a los daños materiales como
morales. En Venezuela no existe consagrada en nuestros textos legales una
reparación distinta a la de la indemnización pecuniaria, lo que no implica que
no pueda existir en nuestro derecho.
ESTIMACION DE LA REPARACION. MODO DE
SATISFACERLA Y PRINCIPIOS QUE LA RIGEN.
La reparación está regulada por un conjunto
de principios o de normas, los cuáles a su vez establecen su estimación y el
modo satisfacerla, como veremos a continuación:
a) El daño debe ser demostrado por la víctima
No basta con la existencia
del daño ni con las circunstancias de que reúna las condiciones requeridas,
sino que también es necesario que la víctima lo demuestre, para lo cual se
servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el
Código de Procedimiento Civil; y se someterá a las reglas pautadas por dichos
ordenamientos, Art 340 ord del C.P.C
La
víctima debe demostrar no sólo la existencia del daño, sino también su
consistencia, en qué consistió la pérdida; así como, su cuantía, es decir, el
valor económico de los daños. Sin embargo la determinación de la cuantía puede
fijarla el juez mediante experticia complementaria del fallo, cuando así lo
haya solicitado el actor en el libelo, o cuando la existencia del daño haya
sido probada en el proceso, pero su cuantía no (Art 249 del C.P.C).
Ahora
bien, podrían darse las siguientes situaciones:
.- Caso en que la víctima queda exonerada
de probar el daño y su cuantía: Ocurre en las obligaciones
que tienen por objeto suma de dinero, en las cuales las partes nada hubieren
establecido convencionalmente para el caso del incumplimiento temporal, porque
los daños y perjuicios consisten siempre en el pago del interés legal, el cuál
es el equivalente al 3% anual de la cantidad adeudada (Artículos 1.277, y
segundo párrafo del 1.746 del C.C)
.- Casos en que a
un daño el legislador le atribuye una determinada reparación: En
estos casos el legislador fija el monto de la indemnización. Ej. Artículo 46 de
la Ley de Aviación Civil.
.- Casos en que a
un daño el legislador fija una determinada reparación como límite máximo: Se
trata de situaciones en las cuáles la víctima debe demostrar el daño (su
existencia y consistencia) y su cuantía, pero la reparación tiene un límite
máximo que fija el legislador, de modo que la víctima no puede pretender una reparación
mayor de la establecida en la ley, aun cuando en el terreno de los hechos los
daños experimentados sean realmente mayores. Ej. Artículo 48 de la Ley de
Aviación Civil. b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza
del daño y de la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa.
En
tal sentido la reparación se extiendo solo a los llamados daños directos y no a
los daños indirectos. Igualmente se extiende la reparación al daño moral, salvo
en materia contractual.
c) La reparación no depende del grado de culpa
del agente.
Por
lo que respecta al grado o gravedad de la culpa puede afirmarse que en
principio que ello no influye en la reparación, pues en materia civil
extracontractual la reparación será la misma, hubiese procedido el agente con
dolo (intención) o con culpa. Sin embargo, en materia contractual ese principio
general admite dos excepciones, a saber: .-
No se repara el daño causado por culpa levísima. .- Cuando el daño es causado
por culpa leve o grave la reparación solo se extiende a los daños previstos o
previsibles para el momento de la celebración del contrato. Cuando es causado
por dolo, la reparación comprende aún los daños no previstos ni previsibles.
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