martes, 8 de noviembre de 2011

Tema 3 Obligaciones de Yenny Reverol


TEMA Nº 3

RELACION DE CAUSALIDAD.



             Es el tercer elemento constitutivo de la responsabilidad civil. Para que el deudor quede obligado a reparar los daños y perjuicios es necesario que esos daños y perjuicios sean consecuencia directa de un hecho imputable al deudor, bien sea por culpa probada o presunta del agente del daño (responsabilidad subjetiva) o por imputarle la ley responsabilidad al deudor que se encuentra en determinada situación jurídica respecto del hecho de una persona o de una cosa (responsabilidad objetiva).

       La noción de relación de causalidad no comprende meramente el vínculo o la relación de tipo físico entre la culpa y el daño, sino también una relación causal (de causa a efecto) entre el hecho de la persona demandada como responsable y el daño. En que permite vincular un determinado hecho físico que causa el daño con la persona que reclama la reparación. Nuestro Código Civil emplea en materia de responsabilidad civil la noción de la relación de causalidad en sus dos acepciones:

       .- Como vínculo de causalidad física: Artículos 1.185, 1.190, 1.194 entre otros.

       .- Como vínculo de causalidad jurídica: Artículos 1.192, 1.193 y 1.194 entre otros.

       En la doble acepción referida la relación de causalidad es, más que un elemento típico del hecho ilícito, un elemento fundamental de la responsabilidad civil, una condición sine qua non de la misma.



PROBLEMAS QUE SE PRESENTAN EN EL HECHO ILÍCITO Y SU SOLUCIÓN MEDIANTE ESTE ELEMENTO.



       La doctrina ha pretendido negarle a la relación de causalidad su carácter autónomo, y aún más su carácter de elemento independiente. Para ello se argumentó que la fijación y determinación de la reparación depende de la circunstancia de que la causa del daño se trate de un hecho culposo y no de un hecho propiamente causal, y de la gravedad de la culpa y no de su vinculación efectiva con el daño; de este modo la relación de causalidad es subsumida por la culpa.

       Tal argumentación resulta inaceptable y rebatida por otros autores, quienes afirman que ocurren casos en que existiendo el hecho culposo de un agente y un daño causado, no existe responsabilidad civil, es decir, el agente no queda obligado a reparar el daño porque no existe relación de causalidad entre su culpa y el daño. Ello ocurre en aquellas situaciones en que no obstante haber culpa, aún grave del agente, el daño se produce por otra causa distinta.



       TEORIAS SOBRE LA RELACION DE CAUSALIDAD.



a)        TEORIA DEL HECHO INMEDIATO O MAS PROXIMO AL DAÑO.

Afirma que la causa física más próxima al daño, inmediata al daño, es la susceptible de generarlo, de modo que basta con determinar entonces quién es la persona a quien se le atribuye esa causa próxima para que se encuentre la persona responsable.

Ventajas: Limita el número de antecedentes causales, pues no sería necesario indagar en otras causas más remotas que podrían prolongarse hasta el infinito.

Críticas: No toma en cuenta ni ofrece solución al caso de que la causa más próxima al daño fuere a su vez causa o consecuencia de una causa anterior.

Esta teoría fue prontamente desechada por la doctrina.



b)         TEORIA DEL HECHO CAUSAL QUE DESENCADENO LA FUERZA QUE PRODUJO EL DAÑO Y/O TEORIA DEL HECHO DESENCADENANTE.

Señala ésta teoría como causa del daño el hecho desencadenante de las demás circunstancias que lo causaron. Un hecho puede considerarse causa de otro posterior, cuando si hubiere faltado dicho hecho, el hecho posterior no se hubiese producido.

Críticas: Extiende demasiado el concepto de causa, prolongándolo hasta el infinito al tener que estudiarse las causas de las causas. Además no toma en cuenta aquellos casos en que el daño tiene como causa una abstención culposa por parte del agente (conducta de tipo negativa).



c)       TEORIA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA DE VON KRIES.

Enuncia que dentro de la cadena de hechos determinantes de un daño no es correcto atender al criterio del hecho culposo, ni del próximo ni del desencadenante, sino que debe determinarse cuál de los hechos de la cadena es jurídicamente apto para causar el daño. Es decir, cuál de los hechos es objetiva y normalmente adecuado para producirlo. Generalmente ese hecho se identifica aplicando el siguiente método: Si se comienza a eliminar cada uno de los hechos integrantes de la cadena o conjunto de hechos determinantes del daño, el hecho o causa adecuado para producirlo será aquel que de ser eliminado, no se hubiera producido el daño.

       Dentro de esta teoría han surgido posiciones doctrinarias que señalan como causa adecuada a diversas circunstancias a saber:

       .-  La causa adecuada sería el hecho normalmente previsible por el agente, pero no sería aquel que racionalmente no pudiera ser previsto. Se le crítica que confunde la noción de culpa con la de relación de causalidad.

        .-   La causa adecuada sería el acontecimiento que dentro de la cadena de hechos determinantes del daño ha jugado un papel preponderante en la realización del daño, un papel suficiente en la producción del mismo. Este es el criterio denominado dela causalidad eficiente y ha imperado en muchos fallos de la jurisprudencia francesa.



d)     TEORIA DE LA EQUIVALENCIA DE CONDICIONES DE VON BURI.

Parte del criterio de que todo daño es producto de una serie de causas y circunstancias de diversa índole que forman una cadena de hechos determinantes del mismo. Dentro de esa cadena de hechos determinantes, es necesario escoger sólo los hechos culposos, que son los que van a tener verdadera trascendencia jurídica, pues obligan a su autor a reparar el daño causado. Los hechos no culposos no tienen relevancia para los efectos de la reparación. En tales circunstancias, basta con que en la cadena de hechos determinantes del daño aparezca uno solo culposo para que su autor quede obligado a repararlo sin necesidad de entrar a averiguar si se trata de un hecho mediato o inmediato.

       Críticas: No toma en cuenta aquellas situaciones en que no obstante habiendo en la cadena de hechos determinantes del daño una causa culposa, ésta por sí sola no hubiese sido capaz de producirlo si no se hubiesen concurrido otras causas que ayudaron a producirlo o, en muchos casos a agravarlo, pues de todos modos el autor de esa culpa respondería.



LA REPARACION.



El objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño. Por reparación  se entiende la satisfacción otorgada a la víctima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad.

        Reparar no significa reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que le compense el daño sufrido.

        Generalmente, esa satisfacción compensatoria consiste en una suma de dinero, en consecuencia, la reparación se convierte en una indemnización de tipo pecuniario aplicable tanto a los daños materiales como morales. En Venezuela no existe consagrada en nuestros textos legales una reparación distinta a la de la indemnización pecuniaria, lo que no implica que no pueda existir en nuestro derecho.



ESTIMACION DE LA REPARACION. MODO DE SATISFACERLA Y PRINCIPIOS QUE LA RIGEN.



  La reparación está regulada por un conjunto de principios o de normas, los cuáles a su vez establecen su estimación y el modo satisfacerla, como veremos a continuación:



a)   El daño debe ser demostrado por la víctima

 No basta con la existencia del daño ni con las circunstancias de que reúna las condiciones requeridas, sino que también es necesario que la víctima lo demuestre, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; y se someterá a las reglas pautadas por dichos ordenamientos, Art 340 ord del C.P.C

La víctima debe demostrar no sólo la existencia del daño, sino también su consistencia, en qué consistió la pérdida; así como, su cuantía, es decir, el valor económico de los daños. Sin embargo la determinación de la cuantía puede fijarla el juez mediante experticia complementaria del fallo, cuando así lo haya solicitado el actor en el libelo, o cuando la existencia del daño haya sido probada en el proceso, pero su cuantía no (Art 249 del C.P.C).

Ahora bien, podrían darse las siguientes situaciones:

     .- Caso en que la víctima queda exonerada de probar el daño y su cuantía: Ocurre en las obligaciones que tienen por objeto suma de dinero, en las cuales las partes nada hubieren establecido convencionalmente para el caso del incumplimiento temporal, porque los daños y perjuicios consisten siempre en el pago del interés legal, el cuál es el equivalente al 3% anual de la cantidad adeudada (Artículos 1.277, y segundo párrafo del 1.746 del C.C)

        .-  Casos en que a un daño el legislador le atribuye una determinada reparación: En estos casos el legislador fija el monto de la indemnización. Ej. Artículo 46 de la Ley de Aviación Civil.

        .-  Casos en que a un daño el legislador fija una determinada reparación como límite máximo: Se trata de situaciones en las cuáles la víctima debe demostrar el daño (su existencia y consistencia) y su cuantía, pero la reparación tiene un límite máximo que fija el legislador, de modo que la víctima no puede pretender una reparación mayor de la establecida en la ley, aun cuando en el terreno de los hechos los daños experimentados sean realmente mayores. Ej. Artículo 48 de la Ley de Aviación Civil.       b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y de la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa.

En tal sentido la reparación se extiendo solo a los llamados daños directos y no a los daños indirectos. Igualmente se extiende la reparación al daño moral, salvo en materia contractual.

c)       La reparación no depende del grado de culpa del agente. 
Por lo que respecta al grado o gravedad de la culpa puede afirmarse que en principio que ello no influye en la reparación, pues en materia civil extracontractual la reparación será la misma, hubiese procedido el agente con dolo (intención) o con culpa. Sin embargo, en materia contractual ese principio general admite dos excepciones, a saber: .- No se repara el daño causado por culpa levísima. .-  Cuando el daño es causado por culpa leve o grave la reparación solo se extiende a los daños previstos o previsibles para el momento de la celebración del contrato. Cuando es causado por dolo, la reparación comprende aún los daños no previstos ni previsibles.

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