TEMA Nº 1
EL HECHO ILICITO
1. ANTECEDENTES
HISTORICOS.
Hasta
comienzos de este siglo la responsabilidad civil extracontractual por hecho
ilícito y la responsabilidad civil contractual se habían estudiado
tradicionalmente en forma separada. A partir de la tercera década del siglo
pasado, parte de la doctrina francesa (entre ellos los hermanos Mazeaud,
Savatier y otros) comenzó a estudiar la responsabilidad civil como una unidad
comprendiendo tanto la responsabilidad civil contractual como la
responsabilidad civil extracontractual. Luego a partir de la década de los 60,
comienza nuevamente un movimiento para estudiar por separado la responsabilidad
civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual.
Nosotros realizaremos el estudio de la
responsabilidad como una unidad, no sin entrar a analizar las diferencias, que
aun cuando no tan sustanciales, existen entre la responsabilidad civil
contractual y la responsabilidad civil extracontractual.
La noción de responsabilidad civil
radica en una concepción de derecho natural conocida desde muy antiguo y que
sirve de norma fundamental de la vida del hombre en sociedad: “la
de que nadie debe causar un daño injusto a otra persona, y en caso de causarlo,
dicho daño debe ser reparado”.
En un principio, en las comunidades
primitivas, la tendencia general que se observa es que la víctima de un daño
injusto, cause, como reacción, un daño idéntico al autor del primitivo daño
(Ley del Talión). En épocas posteriores, y en las comunidades más
evolucionadas, comienza a desarrollarse la etapa de las llamadas composiciones
voluntaria, en donde la víctima de un
daño injusto se va a contentar con exigirle una reparación de tipo económico o
patrimonial al causante del daño, reparación en bienes. En este momento es cuando puede
fijarse el nacimiento de la responsabilidad civil. Al mismo tiempo, la
idea de venganza contra el autor del daño se va a transformar en una idea de
castigo, que ya no va a ser ejercida ni aplicada por la víctima, sino por la
comunidad, interesada en que el castigo sirva de freno a la realización de un
daño injusto. Ello marca el germen de la responsabilidad penal.
En sus inicios es muy posible que la
responsabilidad civil sólo procediere en casos de daños personales
experimentados por la víctima, luego se va extendiendo a los casos de daños
causados a su patrimonio, y posteriormente a los valores de tipo moral, que corresponde
al ser humano como tal.
2.
LA RESPONSABILIDA CIVIL.
2.1. GENERALIDADES.
Toda
persona que vive en sociedad tiene a su cargo el cumplimiento de determinadas
obligaciones para con otros miembros de la comunidad. Esas obligaciones pueden
tener el origen más diverso: Pueden provenir de acuerdos voluntarios
(contratos) que el legislador sanciona y dota de poder coactivo; o de textos
legales (obligaciones legales) y otras fuentes distintas al contrato
(obligaciones por hecho ilícito, abuso de derecho, pago de lo indebido, entre
otros).
Cuando
la persona sujeta a cumplir cualquiera de las obligaciones mencionadas (el
deudor), deja de cumplirlas por su culpa y causa un daño a otra persona que
tenía derecho a exigirle la prestación que caracterizaba esa obligación
(acreedor), aquélla queda obligada a reparar o a resarcir dicho daño.
La
persona que causa el daño recibe el nombre técnico de agente y la persona que
experimenta el daño es denominada víctima. Cuando el agente causa el daño procediendo
culposamente, se transforma en deudor de la obligación de reparar dicho daño y
la víctima se convierte a su vez en acreedor de esa reparación.
La
responsabilidad civil está
caracterizada por una obligación de reparar daños causados por el
incumplimiento de una obligación, bien sea por culpa del deudor o por existir
hechos o situaciones que le son imputables por considerarlo así el legislador.
El autor del daño compromete su patrimonio en el sentido de que éste queda
afectado a cubrir la obligación de repararlo.
2.2. DEFINICIÓN
En consecuencia, siendo una situación evidentemente
de carácter patrimonial, resulta acertada la definición de Von Thur, cuando
afirma: “La responsabilidad civil es la situación jurídica del patrimonio de la
persona que ha causado un daño injusto, quien queda obligado a repararlo”.
Por
su parte Savatier, define la responsabilidad civil como “la obligación que incumbe a una
persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho
de las personas o cosas dependiente de ella”.
2.3. TEORIA
GENERAL.
Siendo
la responsabilidad civil una situación jurídica por la cual una persona queda
obligada a reparar un daño injustamente causado, es obvio que constituye el
efecto fundamental del incumplimiento de las obligaciones.
.- La
doctrina tradicional, distingue
dos grandes categorías de responsabilidad civil: la contractual, que
comprende el régimen de la indemnización de los daños y perjuicios causados por
el incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato; y la
extracontractual, que comprende el régimen de indemnización de los
daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de una obligación o
de una conducta preexistente que no se deriva de ningún contrato o convención
entre agente y víctima; sino de aquellas que derivan de un hecho ilícito, abuso
de derecho, entre otras.
.- Por
su parte, la doctrina moderna, se inclinó por una nueva estructuración de
la responsabilidad civil, en el sentido de entender por ésta una única noción,
una sola figura, con algunas derivaciones o efectos particulares, integrados
por la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil
extracontractual. “No existe diferencia fundamental en los dos órdenes de
responsabilidades, existen algunas diferencias accesorias”, afirman los
hermanos Mazeaud, que se derivan del análisis de las fuentes de la obligación
de reparar (el contrato de un lado, y las fuentes de otro) y de los efectos que
el legislador le atribuye a esa obligación.
En
efecto, en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se
encontrarán elementos invariables, presentes en todas y cada una de dichas
situaciones a saber:
a) Un
incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o
impuesta por el legislador.
b) Una culpa (en sentido latu sensu) que
acompaña aquel incumplimiento.
c) Un daño causado por el incumplimiento culposo, y
d) La relación de causalidad entre el incumplimiento
culposo y el daño inferido.
De otro lado se observa que el efecto invariable de
la concurrencia de estos elementos es la obligación de reparar el daño.
De allí, que gran parte de la doctrina moderna
admita la existencia de una única noción de responsabilidad civil.
2.4. NATURALEZA.
La
responsabilidad civil es una situación eminentemente patrimonial,
persigue el resarcimiento o la compensación del daño causado mediante la
reparación del mismo a través del cumplimiento de una prestación a cargo del
patrimonio del causante del daño. Esa prestación a cumplirse por el causante
del daño o agente puede consistir en la entrega de una suma de dinero, y en
ello generalmente radica, pero nada obsta a que la prestación pueda ser de otra
especie.
La
obligación de reparar el daño causado es el contenido mismo de la
responsabilidad civil y debe entenderse, no en el sentido de la eliminación del
daño del campo de la realidad, sino de un resarcimiento a la víctima que le
compense en lo posible de dicho daño.
2.5. CARACTERES.
a) La
responsabilidad civil tiene como finalidad primordial la reparación del
daño causado y no el castigo del causante del daño. En consecuencia, el grado
de culpa en el que incurra el causante tiene relativamente poca influencia en
la extensión del monto de la reparación; es decir, que en principio la
indemnización será igual a la extensión de los daños.
b)
La acción por responsabilidad civil, es decir, la acción destinada a obtener la
reparación, tiene carácter privado, en el sentido de que debe ejercerla la víctima
ante los órganos jurisdiccionales.
c)
La
responsabilidad civil puede ocurrir no sólo en los casos de que el civilmente
responsable haya causado el daño personalmente, sino también cuando el daño es
causado por intermedio de una persona sometida a su control o vigilancia o de
alguna cosa dependiente de aquél, o de alguna cosa de su propiedad.
2.6. FUNDAMENTO.
Existen varias teorías que tratan de explicar el
fundamento de la responsabilidad civil, a saber:
a) Teoría clásica de la culpa, desde el Derecho Romano el fundamento de la
responsabilidad civil ha sido la culpa de deudor. La obligación de reparar el
daño tanto en materia contractual como en materia extracontractual, está en no
haber observado la conducta de un buen padre de familia, y en materia de hecho ilícito,
incluso la conducta de un optimus padre de familia.
Sin embargo hay casos en los cuales la ley
establece la responsabilidad civil de una persona sin que necesariamente haya
incurrido en culpa. Ejemplo: Las responsabilidades civiles complejas por el
hecho de otro y por el hecho de las cosas.
De allí que se diga que la culpa como único
fundamento de la responsabilidad civil no explica satisfactoriamente todos los
casos en los cuales el civilmente responsable y el deudor de una obligación
contractual, deben responder, aun en ausencia de culpa.
b) Teoría de los riesgos, señala que quien se beneficia de una actividad,
debe soportar las consecuencias del daño ocasionado por esa actividad,
independientemente de haber incurrido en culpa o no. Se dice que allí donde
está el provecho, está la carga de la actividad.
Esta teoría incluso se extiende aún más, pues aun
en los casos en que el civilmente responsable no obtiene ningún provecho,
también se le considera responsable por el solo hecho de haber puesto en riesgo
la sociedad.
c) Teoría de la culpa objetiva, indica que se es civilmente responsable por haber
observado una conducta que aun no siendo moralmente culposa, objetivamente
constituye una conducta errónea.
d) Teoría de
la garantía, analiza el
fundamento de la responsabilidad civil más bien desde el punto de vista de la
víctima: todo el que sufre un daño debe, en principio, recibir una
indemnización, aun cuando no haya culpa por parte del agente del daño.
Para conciliar estos derechos, hace una distinción:
si se trata de daño corporal o material, existe en favor de la víctima una
garantía objetiva, sin que sea necesario que el responsable civil haya
incurrido en culpa. En cambio, si trata de un daño de naturaleza puramente
económica o moral no hay tal garantía y en consecuencia la responsabilidad del
autor del daño solo existe cuando haya incurrido en culpa.
e) Teoría mixta, fundamentalmente consideran que tanto la culpa como
la teoría de los riesgos constituyen el fundamento de la responsabilidad civil.
Hoy se acepta que no existe un solo fundamento de la responsabilidad civil en
algunos casos es solamente la culpa, en otros casos la teoría de los riesgos,
en otros podría incluso incluirse la sanción a la garantía de un derecho a la
seguridad.
Esta es la teoría es la mejor adaptada a las
responsabilidades objetivas establecidas en la ley.
f)
El seguro de la responsabilidad, finalmente como consecuencia de la necesidad de
proteger a la víctima, independientemente de toda idea de culpa, hay una
tendencia a la obligatoriedad de asegurar ciertos riesgos, permitiendo
inclusive que el asegurador no tenga acción de regreso contra el agente del
daño, así haya incurrido en culpa, pero no en dolo.
3. DIFERENCIAS
ENTRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL.
RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL
|
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.
|
Se presume el incumplimiento y la culpa del deudor.
|
No se presume la culpa, salvo en las responsabilidades complejas, por
lo tanto el acreedor deberá demostrar el incumplimiento y su carácter
culposo.
|
El deudor responde por la culpa en que haya incurrido (leve, grave y
dolo), excepto por culpa levísima (cuidado de la persona más astuta)
|
El deudor responde por todo tipo de culpa, inclusive por culpa
levísima
|
El deudor que ha incurrido en culpa strictu sensu (sin dolo) responde
solo por los daños previstos o previsibles para el momento en que se celebró
el contrato que dio origen a la obligación incumplida.
Pero si el incumplimiento se
debe a que hubo dolo, responderá también por los daños no previstos para el
momento de la celebración del contrato.
|
El deudor que incumple bien sea por cualquier clase de culpa o dolo
responde siempre por los daños no previstos o no previsibles.
|
No hay responsabilidad solidaria (Art 1223 C.C) cada deudor responde
por su parte. Salvo en materia comercial (Art 108 C.Com)
|
Si existen varios deudores o agentes causantes del daño, estos
responden de manera solidaria (Art 1195 C.C)
|
El incapaz no responde (el contrato es anulable)
|
Sólo requiere que el incapaz haya actuado con discernimiento (Art 1186
C.C)
|
La obligación de reparar el daño es susceptible de regulación
contractual, lo que permite limitar y hasta excluir la responsabilidad
derivada del incumplimiento, excepto
si el deudor procede con dolo.
|
Generalmente se consideran nulos los contratos que eximen a una
persona de los daños causados por las cosas y personas que están bajo su
guarda, inclusive los contratos que regulan anticipadamente la limitación de
los daños futuros por hecho propio.
|
En virtud del principio de la autonomía de la voluntad, es posible
elegir la ley aplicable.
|
Rige la ley del lugar donde ocurrió el hecho (Ley de Derecho
Internacional Privado).
|
4. DIFERENCIAS
ENTRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL (DELITO
CIVIL) Y DELITO PENAL.
RESPONSABILIDAD CIVIL
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RESPONSABILIDAD PENAL
|
Tiene por finalidad la reparación del daño causado a la víctima
|
Persigue la imposición de una pena o castigo corporal contra el autor
del delito
|
Debe ser reclamada por la víctima del daño.
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En principio es establecida de oficio por los órganos jurisdiccionales
actuando en nombre del Estado, salvo los delitos de acción privada.
|
Es impersonal, en el sentido de que como el responsable civil sólo
compromete su patrimonio que queda afectado de reparar el daño, nada impide
que responda por daños causados por otra persona que de él dependa, o por las
cosas bajo su cuido.
|
Es siempre personal, en el sentido de que el responsable penal lo es
siempre por un hecho personal o propio, plenamente atribuible a su persona.
|
El grado de culpa no tiene mayor influencia, por cuanto deben
repararse íntegramente los daños causados.
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Es determinada por el grado de culpa del autor del delito; si el
delito fue cometido con intención, la pena del autor será más grave que si éste
hubiese procedido por culpa stricto sensu.
|
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