martes, 8 de noviembre de 2011

Tema 1 Obligaciones de Yenny Reverol


TEMA Nº 1

EL HECHO ILICITO





1.    ANTECEDENTES HISTORICOS.

Hasta comienzos de este siglo la responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito y la responsabilidad civil contractual se habían estudiado tradicionalmente en forma separada. A partir de la tercera década del siglo pasado, parte de la doctrina francesa (entre ellos los hermanos Mazeaud, Savatier y otros) comenzó a estudiar la responsabilidad civil como una unidad comprendiendo tanto la responsabilidad civil contractual como la responsabilidad civil extracontractual. Luego a partir de la década de los 60, comienza nuevamente un movimiento para estudiar por separado la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual.

        Nosotros realizaremos el estudio de la responsabilidad como una unidad, no sin entrar a analizar las diferencias, que aun cuando no tan sustanciales, existen entre la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual.

        La noción de responsabilidad civil radica en una concepción de derecho natural conocida desde muy antiguo y que sirve de norma fundamental de la vida del hombre en sociedad: “la de que nadie debe causar un daño injusto a otra persona, y en caso de causarlo, dicho daño debe ser reparado”.

        En un principio, en las comunidades primitivas, la tendencia general que se observa es que la víctima de un daño injusto, cause, como reacción, un daño idéntico al autor del primitivo daño (Ley del Talión). En épocas posteriores, y en las comunidades más evolucionadas, comienza a desarrollarse la etapa de las llamadas composiciones voluntaria, en donde la  víctima de un daño injusto se va a contentar con exigirle una reparación de tipo económico o patrimonial al causante del daño, reparación en bienes. En este momento es cuando puede fijarse el nacimiento de la responsabilidad civil. Al mismo tiempo, la idea de venganza contra el autor del daño se va a transformar en una idea de castigo, que ya no va a ser ejercida ni aplicada por la víctima, sino por la comunidad, interesada en que el castigo sirva de freno a la realización de un daño injusto. Ello marca el germen de la responsabilidad penal.

        En sus inicios es muy posible que la responsabilidad civil sólo procediere en casos de daños personales experimentados por la víctima, luego se va extendiendo a los casos de daños causados a su patrimonio, y posteriormente a los valores de tipo moral, que corresponde al ser humano como tal.



2.          LA RESPONSABILIDA CIVIL.

2.1.     GENERALIDADES.

Toda persona que vive en sociedad tiene a su cargo el cumplimiento de determinadas obligaciones para con otros miembros de la comunidad. Esas obligaciones pueden tener el origen más diverso: Pueden provenir de acuerdos voluntarios (contratos) que el legislador sanciona y dota de poder coactivo; o de textos legales (obligaciones legales) y otras fuentes distintas al contrato (obligaciones por hecho ilícito, abuso de derecho, pago de lo indebido, entre otros).

Cuando la persona sujeta a cumplir cualquiera de las obligaciones mencionadas (el deudor), deja de cumplirlas por su culpa y causa un daño a otra persona que tenía derecho a exigirle la prestación que caracterizaba esa obligación (acreedor), aquélla queda obligada a reparar o a resarcir dicho daño.

La persona que causa el daño recibe el nombre técnico de agente y la persona que experimenta el daño es denominada víctima. Cuando el agente causa el daño procediendo culposamente, se transforma en deudor de la obligación de reparar dicho daño y la víctima se convierte a su vez en acreedor de esa reparación.

La responsabilidad civil está caracterizada por una obligación de reparar daños causados por el incumplimiento de una obligación, bien sea por culpa del deudor o por existir hechos o situaciones que le son imputables por considerarlo así el legislador. El autor del daño compromete su patrimonio en el sentido de que éste queda afectado a cubrir la obligación de repararlo.



2.2.     DEFINICIÓN

En consecuencia, siendo una situación evidentemente de carácter patrimonial, resulta acertada la definición de Von Thur, cuando afirma: “La responsabilidad civil es la situación jurídica del patrimonio de la persona que ha causado un daño injusto, quien queda obligado a repararlo”.

Por su parte Savatier, define la responsabilidad civil como “la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependiente de ella”.



2.3.     TEORIA GENERAL.

Siendo la responsabilidad civil una situación jurídica por la cual una persona queda obligada a reparar un daño injustamente causado, es obvio que constituye el efecto fundamental del incumplimiento de las obligaciones.

.- La doctrina tradicional, distingue dos grandes categorías de responsabilidad civil: la contractual, que comprende el régimen de la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato; y la extracontractual, que comprende el régimen de indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de una obligación o de una conducta preexistente que no se deriva de ningún contrato o convención entre agente y víctima; sino de aquellas que derivan de un hecho ilícito, abuso de derecho, entre otras.

.- Por su parte, la doctrina moderna, se inclinó por una nueva estructuración de la responsabilidad civil, en el sentido de entender por ésta una única noción, una sola figura, con algunas derivaciones o efectos particulares, integrados por la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual. “No existe diferencia fundamental en los dos órdenes de responsabilidades, existen algunas diferencias accesorias”, afirman los hermanos Mazeaud, que se derivan del análisis de las fuentes de la obligación de reparar (el contrato de un lado, y las fuentes de otro) y de los efectos que el legislador le atribuye a esa obligación.

En efecto, en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables, presentes en todas y cada una de dichas situaciones a saber:

a)     Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador.

b)      Una culpa (en sentido latu sensu)  que  acompaña aquel incumplimiento.

c)       Un daño causado por el incumplimiento culposo, y

d)      La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.

De otro lado se observa que el efecto invariable de la concurrencia de estos elementos es la obligación de reparar el daño.

De allí, que gran parte de la doctrina moderna admita la existencia de una única noción de responsabilidad civil.



2.4.     NATURALEZA.

La responsabilidad civil es una situación eminentemente patrimonial, persigue el resarcimiento o la compensación del daño causado mediante la reparación del mismo a través del cumplimiento de una prestación a cargo del patrimonio del causante del daño. Esa prestación a cumplirse por el causante del daño o agente puede consistir en la entrega de una suma de dinero, y en ello generalmente radica, pero nada obsta a que la prestación pueda ser de otra especie.

La obligación de reparar el daño causado es el contenido mismo de la responsabilidad civil y debe entenderse, no en el sentido de la eliminación del daño del campo de la realidad, sino de un resarcimiento a la víctima que le compense en lo posible de dicho daño.



2.5.     CARACTERES.

a)        La responsabilidad civil tiene como  finalidad primordial la reparación del daño causado y no el castigo del causante del daño. En consecuencia, el grado de culpa en el que incurra el causante tiene relativamente poca influencia en la extensión del monto de la reparación; es decir, que en principio la indemnización será igual a la extensión de los daños.

b)       La acción por responsabilidad civil, es decir, la acción destinada a obtener la reparación, tiene carácter privado, en el sentido de que debe ejercerla la víctima ante los órganos jurisdiccionales.

c)       La responsabilidad civil puede ocurrir no sólo en los casos de que el civilmente responsable haya causado el daño personalmente, sino también cuando el daño es causado por intermedio de una persona sometida a su control o vigilancia o de alguna cosa dependiente de aquél, o de alguna cosa de su propiedad.



2.6.     FUNDAMENTO.

Existen varias teorías que tratan de explicar el fundamento de la responsabilidad civil, a saber:

a)        Teoría clásica de la culpa, desde el Derecho Romano el fundamento de la responsabilidad civil ha sido la culpa de deudor. La obligación de reparar el daño tanto en materia contractual como en materia extracontractual, está en no haber observado la conducta de un buen padre de familia, y en materia de hecho ilícito, incluso la conducta de un optimus padre de familia.

Sin embargo hay casos en los cuales la ley establece la responsabilidad civil de una persona sin que necesariamente haya incurrido en culpa. Ejemplo: Las responsabilidades civiles complejas por el hecho de otro y por el hecho de las cosas.

De allí que se diga que la culpa como único fundamento de la responsabilidad civil no explica satisfactoriamente todos los casos en los cuales el civilmente responsable y el deudor de una obligación contractual, deben responder, aun en ausencia de culpa.

b)     Teoría de los riesgos, señala que quien se beneficia de una actividad, debe soportar las consecuencias del daño ocasionado por esa actividad, independientemente de haber incurrido en culpa o no. Se dice que allí donde está el provecho, está la carga de la actividad.

Esta teoría incluso se extiende aún más, pues aun en los casos en que el civilmente responsable no obtiene ningún provecho, también se le considera responsable por el solo hecho de haber puesto en riesgo la sociedad.

c)        Teoría de la culpa objetiva, indica que se es civilmente responsable por haber observado una conducta que aun no siendo moralmente culposa, objetivamente constituye una conducta errónea.

d)      Teoría de la garantía, analiza el fundamento de la responsabilidad civil más bien desde el punto de vista de la víctima: todo el que sufre un daño debe, en principio, recibir una indemnización, aun cuando no haya culpa por parte del agente del daño.

Para conciliar estos derechos, hace una distinción: si se trata de daño corporal o material, existe en favor de la víctima una garantía objetiva, sin que sea necesario que el responsable civil haya incurrido en culpa. En cambio, si trata de un daño de naturaleza puramente económica o moral no hay tal garantía y en consecuencia la responsabilidad del autor del daño solo existe cuando haya incurrido en culpa.

e)       Teoría mixta, fundamentalmente consideran que tanto la culpa como la teoría de los riesgos constituyen el fundamento de la responsabilidad civil. Hoy se acepta que no existe un solo fundamento de la responsabilidad civil en algunos casos es solamente la culpa, en otros casos la teoría de los riesgos, en otros podría incluso incluirse la sanción a la garantía de un derecho a la seguridad.

Esta es la teoría es la mejor adaptada a las responsabilidades objetivas establecidas en la ley.

f)        El seguro de la responsabilidad, finalmente como consecuencia de la necesidad de proteger a la víctima, independientemente de toda idea de culpa, hay una tendencia a la obligatoriedad de asegurar ciertos riesgos, permitiendo inclusive que el asegurador no tenga acción de regreso contra el agente del daño, así haya incurrido en culpa, pero no en dolo.



3.       DIFERENCIAS ENTRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.



RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.
Se presume el incumplimiento y la culpa del deudor.
No se presume la culpa, salvo en las responsabilidades complejas, por lo tanto el acreedor deberá demostrar el incumplimiento y su carácter culposo.
El deudor responde por la culpa en que haya incurrido (leve, grave y dolo), excepto por culpa levísima (cuidado de la persona más astuta)
El deudor responde por todo tipo de culpa, inclusive por culpa levísima
El deudor que ha incurrido en culpa strictu sensu (sin dolo) responde solo por los daños previstos o previsibles para el momento en que se celebró el contrato que dio origen a la obligación incumplida.
   Pero si el incumplimiento se debe a que hubo dolo, responderá también por los daños no previstos para el momento de la celebración del contrato.
El deudor que incumple bien sea por cualquier clase de culpa o dolo responde siempre por los daños no previstos o no previsibles.
No hay responsabilidad solidaria (Art 1223 C.C) cada deudor responde por su parte. Salvo en materia comercial (Art 108 C.Com)
Si existen varios deudores o agentes causantes del daño, estos responden de manera solidaria (Art 1195 C.C)
El incapaz no responde (el contrato es anulable)
Sólo requiere que el incapaz haya actuado con discernimiento (Art 1186 C.C)
La obligación de reparar el daño es susceptible de regulación contractual, lo que permite limitar y hasta excluir la responsabilidad derivada del incumplimiento, excepto si el deudor procede con dolo.
Generalmente se consideran nulos los contratos que eximen a una persona de los daños causados por las cosas y personas que están bajo su guarda, inclusive los contratos que regulan anticipadamente la limitación de los daños futuros por hecho propio.
En virtud del principio de la autonomía de la voluntad, es posible elegir la ley aplicable.
Rige la ley del lugar donde ocurrió el hecho (Ley de Derecho Internacional Privado).





4.       DIFERENCIAS ENTRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL (DELITO

CIVIL) Y DELITO PENAL.



RESPONSABILIDAD CIVIL
RESPONSABILIDAD PENAL
Tiene por finalidad la reparación del daño causado a la víctima
Persigue la imposición de una pena o castigo corporal contra el autor del delito
Debe ser reclamada por la víctima del daño.
En principio es establecida de oficio por los órganos jurisdiccionales actuando en nombre del Estado, salvo los delitos de acción privada.
Es impersonal, en el sentido de que como el responsable civil sólo compromete su patrimonio que queda afectado de reparar el daño, nada impide que responda por daños causados por otra persona que de él dependa, o por las cosas bajo su cuido.
Es siempre personal, en el sentido de que el responsable penal lo es siempre por un hecho personal o propio, plenamente atribuible a su persona.
El grado de culpa no tiene mayor influencia, por cuanto deben repararse íntegramente los daños causados.
Es determinada por el grado de culpa del autor del delito; si el delito fue cometido con intención, la pena del autor será más grave que si éste hubiese procedido por culpa stricto sensu.

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