TEMA Nº 2
EL DAÑO y LA
CULPA
La doctrina señala como elementos de la responsabilidad civil,
los siguientes:
·
El daño sufrido por una persona
·
La culpa de la persona que lo causa, y
·
La relación de causalidad entre dicha culpa y aquel daño.
Comenzaremos estudiando el
daño, luego la culpa y finalmente la relación de causalidad entre ellos.
EL DAÑO.
De una manera general
podemos entender por DAÑOS Y PERJUICIOS “toda
disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo
material o en su acervo moral”.
CONDICIONES QUE DEBE REUNIR.
Todo daño, sea cual fuere
su clase debe reunir determinadas condiciones para que pueda ser indemnizado, a
saber:
·
DEBE SER CIERTO.
El daño debe existir, es
decir la víctima debe haberlo experimentado y su existencia no puede ser
hipotética. El acreedor debe demostrar que su patrimonio ha sufrido un
menoscabo. Por ejemplo. Que una cosa se ha destruido, o que se ha deteriorado.
Al daño cierto, se opone el
daño eventual,
ósea aquel que puede o no producirse, y mientras no se haya producido no es
resarcible.
El daño
hipotético, es aquel que podría producirse como consecuencia de un daño actual. Ej,
Paralización posterior de un miembro, en una persona que sufrió un accidente.
Este tipo de daño no es indemnizable hasta tanto no ocurra.
En el caso del Daño futuro, si es indemnizable, porque es
una consecuencia directa y necesaria del daño actual, más sin embargo la
jurisprudencia le señaló que debe cumplir con dos requisitos a saber:
ü Que el daño futuro sea una
prolongación o consecuencia necesaria de un daño actual.
ü Que existan los medios para
apreciar de antemano la extensión y cuantía del daño futuro.
Ahora bien, el lucro cesante, es un tipo de daño
futuro indemnizable. Siendo la pérdida de una ganancia futura pero que era
segura para la víctima. Ej. Una persona que sufre un accidente y como
consecuencia del mismo sufre una lesión, que lo imposibilita para trabajar, en
consecuencia, dejará de percibir sus salarios.
El tipo de daño conocido
como “perdida de la oportunidad” es otro daño
futuro indemnizable, y ocurre cuando una persona pierde la oportunidad de
obtener una ganancia realizable sólo mediante su intervención. Ej. Daño que
sufre el dueño del animal que no compitió por que el mismo no pudo llegar a
tiempo a la competencia. La indemnización será fijada prudencialmente por el
juez.
·
DEBE LESIONAR
UN DERECHO ADQUIRIDO O UN INTERÉS LEGÍTIMO.
El daño para poder ser
indemnizado debe lesionar un derecho adquirido por la víctima. Ej. Una persona
que tiene derecho a recibir manutención de otra, y ésta muere a consecuencia de
un accidente.
En cuanto al interés,
debido a las múltiples contradicciones que al respecto se han suscitado, las
tendencias modernas solo admiten la reclamación cuando el daño ha lesionado un
“interés
jurídicamente protegido”, lo que
conlleva a estudiar cada caso en particular y las circunstancias que lo rodean.
Ahora bien, en el caso de concubinato,
este reviste gran interés dado que inicialmente en Francia no se le daba la
oportunidad al o la concubina de reclamar nada, por considerarlo una relación
torpe y al margen de la moral, luego se cambia de paradigma y se le permite. En
nuestra legislación venezolana, es perfectamente viable que el o la concubina
puedan reclamar tal indemnización, no solo por el hecho de que el código civil
le dotara de efectos jurídicos sino porque en la actual carta magna se le
equipara al matrimonio. Art 767 del C.C y 77 CRBV.
·
DEBE SER
DETERMINADO O DETERMINABLE.
El reclamante del daño
deberá especificar los daños y determinarlos en su extensión y cuantía. En caso
de no ser posible hacerlo en un primer momento, puede fijarse en su extensión
para que sea determinada su cuantía por expertos. En algunos casos, como por ejemplo, el lucro
cesante se acude a criterios y normas especializados (Índice de vida). Art 249
del CPC
·
NO DEBE HABER
SIDO REPARADO.
Para que la acción por
responsabilidad civil exista, es necesario que el daño sufrido por la victima
no haya sido reparado. El problema surge cuando una tercera persona es la que
indemniza a la victima y entonces se hace necesaria la siguiente distinción.
ü Si el tercero paga en
nombre y descargo del agente del daño, existe indemnización y la víctima no
puede accionar contra el agente. Ej. Pago realizado por la compañía de seguros.
ü Si el tercero paga en su
condición de civilmente responsable (responsabilidad por hecho ajeno), se
considera que hubo pago.
ü Si el tercero pago aun
cuando no tenia obligación de indemnizar (actuó por benevolencia), se considera
una donación, no hay pago del daño.
ü Si la víctima ha recibido
el monto de un seguro de vida, no hay pago del daño, por cuanto la misma se
debe al pagó de una prima como contraprestación.
ü Las pensiones del seguro
social, no hay indemnización del daño.
·
DEBE SER
PERSONAL A QUIEN LO RECLAMA.
En principio sólo el daño puede reclamarlo la propia
víctima y nadie puede reclamar el daño moral sufrido por otro. Sin embargo, se
admite que como dentro del patrimonio de una persona forman parte las acciones
que pueda tener por reparación de un daño, dichas acciones una vez intentadas
puedan pasar a sus herederos o pueden ser cedidas por la víctima mediante un
acto jurídico válido.
Cuando se trate de daños personalísimos de la víctima
o cuando se trate de daño moral, la tendencia es a no permitir que pase a los
herederos, a menos que la acción hubiese sido intentada ante los tribunales, en
vida de la víctima.
DIVERSAS ESPECIES DE DAÑO.
·
SEGÚN EL
ORIGEN DEL DAÑO:
ü Daños y perjuicios contractuales, son aquellos causados al
acreedor por el incumplimiento, por parte del deudor; de una obligación derivada
de un contrato. Ej. Arrendatario que no paga los cánones de arrendamiento.
ü Daños
y perjuicios extracontractuales, son los derivados del incumplimiento de un deber
general de no causar injustamente daños a otro (hecho ilícito y abuso de
poder).
·
SEGÚN LA
NATURALEZA DEL PATRIMONIO AFECTADO.
ü Daño
material o patrimonial, consiste en una pérdida o disminución de tipo
económico que una persona experimenta en su patrimonio. Ej. La pérdida de una
cosa.
ü Daño
moral, consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional
que experimenta una persona.
·
SEGÚN SEA
CONSECUENCIA MEDIATA O INMEDIATA DE UN INCUMPLIMIENTO CULPOSO.
ü Daños y perjuicios directos, es
aquel que viene a ser consecuencia inmediata y directa del incumplimiento
culposo de una obligación. Ej. Dueño del cine que no puede dar su función por
falla eléctrica.
ü Daños
y perjuicios indirectos, son aquellos que son consecuencia mediata y lejana del
incumplimiento de una obligación. En Venezuela, este tipo de daño no es
indemnizable según se evidencia del artículo 1275 del CC. Ej. Dueño del cine
que cuando va a reclamar es atropellado.
·
SEGÚN QUE EL
DAÑO SE DERIVE DEL INCUMPLIMIENTO DEFINITIVO O TEMPORAL, DE UNA OBLIGACION
ü
Daños y perjuicios compensatorios, ocurren
cuando la obligación ha sido incumplida total o parcialmente, pero de modo
definitivo, por el deudor; y compensan al acreedor de la no ejecución en
especie de la obligación. Art. 1271
ü
Daños y
perjuicios moratorios, ocurre cuando hay retardo
culposo en la ejecución de la obligación. Su nota característica es la
ejecución o cumplimiento tardío de la obligación. Art 1271.
NOTA: Existe un caso donde el legislador presupone mediante
una presunción absoluta la existencia de los daños y perjuicios moratorios, y
además estipula su cuantía. Ocurre en las obligaciones que tienen por objeto
sumas de dinero, cuando las partes no hubieren establecido convenio alguno para
regular los daños y perjuicios causados por el retardo en el pago. Art 1277 y
1746 CC).
·
SEGÚN QUE LOS
DAÑOS Y PERJUICIOS CONSISTAN EN UNA DISMINUCIÓN O EN UN NO AUMENTO DEL
PATRIMONIO DE LA VICTIMA
ü Daño
emergente, consiste en la pérdida
experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del
incumplimiento culposo del deudor. Ej. A contrata con B, el transporte de un
lote de zapatos, y B por su culpa extravía los zapatos, el valor de dicha
mercancía es un daño emergente sufrido por A
ü Lucro cesante, consiste en el no aumento
del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que
normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el
incumplimiento. Ej. El cocinero que sufre una quemadura en sus manos y por ello
se ve privado de trabajar y obtener su salario. El ingreso dejado de percibir,
constituye un lucro cesante.
EL DAÑO
MORAL.
Afección de tipo psíquico,
moral, espiritual o emocional que experimente una persona. Se lesiona la parte
moral del acervo de una persona, el daño es de naturaleza extrapatrimonial. Ej.
Daño a la reputación.
Puede ser independiente del daño material (lesiones a los
derechos de la personalidad, a los derechos individuales y familiares) o
consecuencia de éste (consecuencias de la lesión al cuerpo de una persona),
conocido como Pretium doloris- precio del dolor.
Art 1196 aparte final nos habla del dolor sufrido por la
persona vinculada afectivamente a la víctima, denominado Pretium affectionis.
APRECIACIONES DOCTRINARIAS, EN LA
JURISDICCION Y EN LA LEGISLACION.
·
Una parte de la doctrina dice que no es reparable el daño moral mediante
una indemnización en dinero (El daño psíquico no puede valorarse en dinero).
·
Otra parte de la doctrina dice que sí, porque reparar el daño no es
hacerlo desaparecer, ni reponer a la víctima al estado en que estaba antes de
sufrir el daño, solo significa procurar a la victima una situación equivalente.
Esta última tesis es la acogida por la jurisprudencia y la
legislación vigente.
¿PROCEDE EL DAÑO MORAL EN MATERIA
CONTRACTUAL?
Se
considera que no porque es de carácter extrapatrimonial, y no es un daño de los
previstos o previsibles, y por consiguiente su indemnización está prohibida,
art 1274 CC. Y esta es la opinión que priva en la jurisprudencia y la
legislación. En Vzla se fundamenta en el artículo 1196, ubicado en el hecho
ilícito y en la imprevisibilidad del daño moral.
ESTIMACION DEL DAÑO MORAL.
La doctrina y la
jurisprudencia se inclinan por dejar al juez amplias facultades para la
apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia
del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado algunas reglas o
normas que debe observar el juez en tales casos:
ü El juez toma en cuenta para fijar la cuantía,
el grado de cultura y educación de la víctima, además de su posición social y
económica.
ü Las indemnizaciones
acordadas son generalmente muy moderadas, a fin de evitar el enriquecimiento
ilícito.
Aun
cuando en algunas sentencias se ha acordado la estimación del daño moral a
través de una experticia complementaria del fallo, esto es incorrecto ya que no
existen expertos en daño moral.
LA CULPA.
La culpa es otro de los
elementos de la responsabilidad civil. “El incumplimiento debe ser culposo para
generar la obligación de reparar el daño”
En tal sentido cabe tener
presente a lo largo del recorrido del presente tema lo que al respecto señalan
tanto la TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD
SUBJETIVA, que fundamenta la responsabilidad del deudor en el
incumplimiento culposo, lo que le faculta al acreedor a exigir la obligación
forzosa de la obligación y exigir el pago de los daños y perjuicios causados;
como la TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD
OBJETIVA, que señala esta teoría que la culpa no es el único fundamento de
la responsabilidad civil, ya que hay casos de responsabilidad objetiva, en los
cuales el deudor responde independientemente de que exista o no culpa del deudor. Señalan que hay ciertos casos en que la
responsabilidad tiene su fundamento en
la teoría de los riesgos (quien se beneficia de una actividad, debe soportar
las consecuencias del daño ocasionado por esa actividad, independientemente de
haber incurrido en culpa o no), o para algunos autores en la garantía de
cumplimiento que debe el deudor al acreedor (todo el que sufre un daño debe, en
principio, recibir una indemnización, aun cuando no haya culpa por parte del
agente del daño)
·
LEVY.
Describe la culpa como “la violación de una confianza legítima
engañada”
·
SAVATIER.
Parte de la idea de que
toda persona debe observar una conducta predeterminada que está en el deber de
observar define la culpa como “la inejecución de un deber que la persona
debía conocer y observar”.
·
DE PAGE.
Señala que la culpa es “un
error en la conducta”, un error en el que incurre una persona cuando
tiene que comportarse de un determinado modo, de una manera prefijada y no lo
hace.
·
PLANIOL.
Ha elaborado la definición de culpa más acertada, al
decir que ella consiste en “la violación de una obligación
preexistente”. Todo hombre está sujeto a observar determinadas
conductas en su vida de relación, su actividad está sometida a ciertos cánones,
a ciertas regulaciones que no debe violar. Si las infringe está incurriendo en
culpa.
DIVERSAS
CLASES DE CULPA.
La doctrina ha clasificado
la culpa desde diversos puntos de vista a saber:
·
Según
consista en una actividad negativa (de no hacer) o positiva (de hacer)
desarrollada por el deudor:
a)
Negligencia: Consiste en que el autor
desarrolla una actividad negativa, un no hacer, una simple abstención. Ocurre
cuando el deudor no desarrolla una actividad que estaba obligado a ejecutar, o
cuando si bien actúa lo hace de manera insuficiente.
b)
Imprudencia: Consiste en que el deudor
desarrolla una actividad o conducta que no debía realizar. Ocurre cuando el
agente del daño realiza una actividad que no debía ejecutar.
·
Según se
refiera a los actos intencionales o a los culposos propiamente dichos.
a)
Latu sensu: Que comprende los actos
intencionales (dolosos) por parte del deudor y también los actos no
intencionales, tales como la simple imprudencia o negligencia.
b)
Strictu sensu:
Excluye los actos
intencionales o dolosos y comprende sólo los actos no intencionales o
propiamente culposos.
·
Según su
gradación o grado de gravedad.
a)
Grave: Es aquella que consiste en
no aportar a los negocios propios el cuidado que las personas menos cuidadosas
y más estúpidas no dejan de aportar a sus negocios.
b)
Leve: Consiste en no aportar a
los negocios de otro el cuidado que el común de los hombres aportan comúnmente
a sus negocios.
c)
Levísima: Consiste en no aportar el
cuidado que las personas más astutas aportan a sus negocios.
CRITERIOS A
SEGUIR PARA DETERMINARLA.
Desde muy antiguo la
doctrina se ha preocupado de fijar los modos o maneras de apreciar la culpa,
determinándose dos grandes sistemas, a saber:
·
Sistema de la
apreciación de la culpa en abstracto.
Para determinar si existe culpa en la actuación de una persona, debe
compararse la conducta desarrollada por ella en el momento dado, con la
conducta que hubiera puesto en práctica una persona abstracta ideal, dotadas de
determinadas cualidades o defectos y
colocada en las mismas circunstancias externas de la persona cuya conducta se
quiere calificar. Si la conducta del deudor no corresponde con la del ente abstracto,
sí es un hecho que éste no hubiera ejecutado, aquél habrá incurrido en culpa.
Ese ente abstracto era para los romanos el pater
familia. Este sistema se presta para determinar cualquier grado de culpa.
Crítica: Se le crítica a este
sistema que no siempre es justa la comparación de la conducta de una persona
con un ente abstracto, porque si bien dicha comparación coloca a ambas personas
en las mismas condiciones externas no las coloca en las mismas condiciones
internas y ello puede perjudicar a la persona cuya conducta se quiera calificar.
·
Sistema de la
apreciación de la culpa en concreto.
Según este sistema, para determinar la culpa debe compararse la conducta
desplegada por el sujeto en un momento dado y que se desea calificar, con la
conducta habitual que normalmente desarrolla ese mismo sujeto en la vida
diaria.
Crítica: Este sistema es erróneo y
lleva a consecuencias absurdas. Es un error comparar la conducta desarrollada
por la persona en un momento dado con su conducta habitual, por cuanto el
balance final para determinar si existe culpa dependerá, en proporción inversa,
al cuidado habitual del sujeto.
Por estas razones, este sistema sólo se acepta en casos muy
excepcionales, como el depósito no remunerado en el cual el depositario presta
un servicio gratuito al depositante, sin obtener ningún beneficio (Art 1756 del
C.C).
En la doctrina y la
legislación moderna la tesis de la culpa en abstracto es la que se ha impuesto,
no obstante sus aspectos criticables. El sistema de la apreciación de la culpa en
concreto es casi unánimemente rechazado como regla general, aun cuando en casos
específicos, como en el depósito, la propia ley lo acoge.
LA
IMPUTABILIDAD.
Así como la responsabilidad
civil requiere como supuesto que el causante del daño sea culpable, la culpa a
su vez supone como presupuesto fundamental la imputabilidad; ésta no es más que
una condición sine qua non de aquella; de allí que se diga con frecuencia que
sin imputabilidad no hay culpabilidad y sin culpabilidad no hay
responsabilidad.
Por
Imputabilidad se entiende de una manera general la posibilidad de atribuir moralmente
a una persona la realización de un hecho, o sea, cuando se le puede pedir
cuenta de sus actos de acuerdo con su razón o conciencia.
Para que una persona pueda
atribuírsele moralmente la realización de un hecho es necesario que esa persona
tenga discernimiento, o sea, capacidad o aptitud para distinguir entre el bien y el mal, lo correcto de lo
incorrecto, lo bueno de lo malo. En otras palabras, para ser imputable es necesario
tener discernimiento.
LA
IMPUTABILIDAD DEL MENOR: COMPARACION ENTRE EL CODIGO CIVIL, CODIGO PENAL Y LA
LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
·
CODIGO CIVIL VENEZOLANO:
Desde el punto de vista de la
responsabilidad civil, hay que distinguir si se trata de responsabilidad civil contractual,
en cuyo caso no responde, por cuanto el incapaz negocialmente puede pedir la
anulabilidad del contrato, que trae como consecuencia la inexistencia de la
obligación nacida del mismo; de la responsabilidad civil extracontractual, en
la cual la responsabilidad civil no tiene límites o caracteres objetivos sino
subjetivos, es inimputable si al momento de causar el daño actuó sin
discernimiento, en caso contrario si podrán ser responsables (Art 1.186 del
C.C); lo que queda a la libre apreciación del juez.
Ahora bien, como consecuencia de ello se dice que el infante
(niño o niña hasta los 6 años de edad) no son imputables, pues carecen de
discernimiento, y no responden por el hecho ilícito.
Aun cuando la persona privada de discernimiento no es
imputable civilmente, puede ser condenada a una indemnización equitativa,
cuando la víctima no ha podido obtener reparación de quien lo toma a su cuidado
(Art 1.187 C.C).
·
CODIGO PENAL VENEZOLANO.
Señala el Artículo 69°, lo siguiente:
“No es punible: el menor de doce años, en ningún caso ni el mayor de doce y
menor de quince años, a menos que aparezca que obró con discernimiento…”
Por su parte el Artículo 71°, reza: “El que cometiere un hecho punible
siendo mayor de quince años, pero menor de dieciocho, será castigado con la
pena correspondiente, disminuida en una tercera parte”.
·
LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y
ADOLESCENTE.
Señala la ley lo siguiente: “…El o la adolescente que incurra en la
comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su
culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción
especializada y en la sanción que se le impone…”
“…El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho
punible sólo puede ser sancionado o sancionada con medidas que estén previstas
en esta Ley. Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en
esta Ley…”
“… Cuando un niño o niña se encuentre incurso en un hecho punible sólo
se le aplicará medidas de protección, de acuerdo a lo previsto en esta Ley…”
Grupos etarios
“… A los efectos de la aplicación y ejecución de las sanciones se distingue
los y las adolescentes en dos grupos: los y las que tengan de doce años hasta
menos de catorce años y, los y las que tengan catorce años y menos de dieciocho
años de edad…”
LA IMPUTABILIDAD DE LAS PERSONAS
MORALES.
El problema de la responsabilidad civil cambia
de aspecto cuando el agente que incurre en un caso de responsabilidad civil, no
es una persona física sino una persona moral, es decir, una persona jurídica
colectiva.
Ahora bien, desde el punto
de vista de la responsabilidad civil siendo su fundamento que para ser declarado
responsable es necesario ser culpable y naturalmente imputable, pareciera que en
principio no serían susceptibles de incurrir en responsabilidad civil. Sin
embargo, teniendo en cuenta que la consecuencia fundamental de la
responsabilidad civil es la indemnización del daño causado, consecuencia de
tipo patrimonial, nada se opone que las personas jurídicas dotadas de
patrimonio propio, si sean si sean susceptibles de incurrir en responsabilidad
civil.
Las personas jurídicas (morales) incurren
en responsabilidad civil por el daño causado por sus representantes,
debidamente autorizados por el órgano del cual dependen, así como por personas
o cosas que estén bajo su control, vigilancia, dependencia o guarda.
CASOS QUE EXIMEN Y LOS QUE
ATENUAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL AGENTE DEL DAÑO.
1.- CAUSAS O
CIRCUNSTANCIAS QUE EXIMEN DE RESPONSABILIDAD CIVIL.
Consisten en aquellas
situaciones en que el presunto agente causante del daño, no queda obligado a la
reparación, no queda sujeto a la responsabilidad civil, porque no ha
desarrollado ninguna conducta que pudiere considerarse como culposa o porque no
existe relación de causalidad entre su conducta y el daño sufrido por la
víctima.
Entre estas causas se
encuentran:
a) Causas que
eliminan la culpa: Consisten en aquellas situaciones en que la
conducta desarrollada por el agente no es culposa, y al faltar un elemento
fundamental de la responsabilidad esta no puede configurarse. Entre ellas:
a.1)
La ausencia de culpa: Existe ausencia de culpa cuando el presunto
agente demuestra que en el caso concreto planteado desarrolló siempre una conducta
prudente, discreta y cuidadosa, adecuada a la circunstancia fáctica en que se
encontraba, no incurriendo en ninguna intención, negligencia o imprudencia, o
sea, no cometió culpa alguna.
En materia de responsabilidad civil extracontractual es una eximente
absoluta. En materia de responsabilidad civil extracontractual se requiere
además que el agente pruebe que una causa extraña no imputable le impidió
cumplir con su obligación. En los casos de responsabilidad civil objetiva sólo
es eficaz para obtener el efecto liberatorio cuando la presunción de culpa es
de carácter relativo, más no si es de carácter absoluto.
a.2) Conducta objetiva lícita:
Comprende aquellas situaciones en que un daño es causado por una conducta del
agente que está autorizada o permitida por el ordenamiento jurídico positivo.
a.3) Legitima defensa: Contemplada en
el artículo 1.188 del C.C. Constituye una conducta objetiva lícita
especialmente prevista por el legislador y tiene un origen eminentemente penal,
pero de alcances tan absolutos que han sido trasplantados al derecho civil.
Procede en materia extracontractual y es bastante difícil verla en materia
contractual.
b) Causas o circunstancias que eliminan la
relación de causalidad: Consiste en aquellas
situaciones en las cuales la conducta culposa o no del agente del daño, no fue
la causa del daño, sino que éste se debió a una causa distinta, extraña a la
propia conducta o hecho del agente.
b.1) Causa extraña
no imputable: Son los hechos, obstáculos o causas que impiden al
deudor el cumplimiento de la obligación. Cuando el presunto agente del daño
demuestra la existencia de una causa no imputable como origen del daño,
desvirtúa la relación de causalidad entre su conducta personal, sea o no
culposa, y el daño. Por lo tanto, elimina uno de los elementos esenciales y
concurrentes de la responsabilidad civil. Ello se explica que quede liberado.