lunes, 10 de octubre de 2011

Procesal Civil I

PROCESAL CIVIL I

TEMA Nº 1.
CONCEPTOS BÁSICOS DEL DERECHO PROCESAL.

LEY PROCESAL: Es de carácter adjetivo ya que en ella se establecen los pasos a seguir o procedimientos para, toda vez que haya sido conculcado un derecho consagrado en una ley sustantiva, se activen dichos mecanismos para restituir la situación jurídica violentada.

  • La Ley procesal formalmente es igual a cualquier otra ley. Su contenido es lo que la diferencia
  • Respecto a la interpretación se acude a 4 elementos interpretativos: gramatical, histórico, sistemático y lógico.
  • La Ley Procesal es obligatoria y vincula a todas las personas que intervienen en el proceso
  • Las leyes procesales no son renunciables, es decir, el procedimiento no puede ser modificado por las partes.
  • El ámbito personal de la ley procesal viene dado por el ámbito de la propia jurisdicción
  • El ámbito temporal de la ley procesal. Con carácter general la ley procesal no tiene efecto retroactivo, eso sin perjuicio de que en un determinado proceso el juez tenga que aplicar una ley material ya derogada
  • En cuanto a la modificación, la ley procesal no tiene aplicación a los procesos terminados. En los procesos no iniciados se rige conforme a la nueva ley y en los procesos pendientes la nueva ley se aplicara a los actos por hacer
  • En cuanto al ámbito territorial, el proceso siempre se desenvuelve por las normas procesales del Estado al que pertenece el órgano jurisdiccional.

CONCEPTO DE PROCESO: Diversas acepciones.

  • Serie de  actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión. Relación Jurídica que surge entre todos los sujetos que intervienen en el proceso.
  • Toda actuación mediante la cual el Juez cumple la función jurisdiccional.
  • Todos los actos procesales que inician con la demanda hasta la culminación con la sentencia.

CONCEPTO DE PROCEDIMIENTO: es el método propio para la actuación ante los tribunales.

Distinción entre Proceso y Procedimiento.

  • El Proceso es el género, el Procedimiento es lo específico.
  • El Proceso se lleva a cabo a través de un Procedimiento.
  • El Procedimiento es la parte externa del proceso, es cómo se lleva a cabo el proceso.

CONCEPTO DE DERECHO PROCESAL: conjunto de normas que se refieren a los requisitos y maneras de acudir ante el órgano jurisdiccional.
Es la rama de la ciencia jurídica que estudia la naturaleza, desenvolvimiento y eficacia del conjunto de relaciones jurídicas denominadas proceso civil.


NATURALEZA DEL DERECHO PROCESAL.

El derecho procesal pertenece al ámbito del Derecho Público y viene a regular las relaciones entre los ciudadanos y el Estado con motivo del ejercicio de la jurisdicción que es una función pública estatal.

CARACTERÍSTICAS:

  1. Es autónomo e independiente, no depende ni es apéndice de otro derecho. Se rige por principios propios.
  2. Es un derecho instrumental y formal.

LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO:

Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaran en curso (Art. 9 C.P.C.).

Se refiere a la determinación de cual ley procesal se aplica a una relación procesal actual, cuando durante la misma han regido sucesivamente dos normas procesales una anterior (derogada) y otra nueva (vigente). La norma rectora al asunto es el Art. 24 de la C.R.B.V., que establece que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo. Hay una excepción en materia penal, la ley es retroactiva cuando impone menor pena.

LA LEY PROCESAL EN EL ESPACIO:

El punto se refiere a cual de dos leyes procesales coexistentes es la aplicable en un juicio pendiente en un país, cuando éstas leyes son vigentes simultáneamente en dos países.

Estos problemas se resuelven de acuerdo a las normas de Derecho Internacional Privado, aplicando el criterio de territorialidad y por ello se aplica el derecho del lugar donde se tramita el proceso.

LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL:

JURISDICCIÓN: Es la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida por tribunales independientes y predeterminados por la ley, para la solución de conflictos, ejecutando lo juzgado para satisfacer pretensiones y resistencia.

Caracteres:

  • Es una función: no sólo se trata de un conjunto de poderes sino también deberes de los órganos del poder público.
  • Como facultad de aplicar la ley, es única, es decir, indivisible y tiene la misma naturaleza, aún cuando varíe en razón de la materia.
  • Se realiza por institución del orden jurídico en el Estado democrático y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.
  • La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los jueces, y ellos supone imparcialidad.
  • La función jurisdiccional asegura la vigencia del derecho. La función jurisdiccional declara derechos y crea nuevos estados jurídicos de certidumbre y coerción, inexistentes antes de la cosa juzgada.
  • El contenido inmediato de la jurisdicción es resolver conflictos de relevancia jurídica.
  • El objeto de la jurisdicción es la cosa juzgada. Donde hay cosa juzgada hay jurisdicción.
  • La jurisdicción existe como medio para lograr un fin y este es asegurar que el derecho sea efectivo, que se cumpla el estado de derecho y ello se logra en las sentencias.

Garantías Jurisdiccionales: la jurisdicción proporciona ciertos tipos de garantías, con el fin de mantener el respeto a la ley, y en caso de violación de la misma, reparar el gravamen inferido.

PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL.

Principio de Oralidad y Escritura: nuestro proceso civil, al igual que el penal, el laboral y contencioso administrativo, ha sido tradicionalmente escrito, porque la escritura domina prácticamente la totalidad de los actos, tanto de las partes como del tribunal; y es así como la ley dispone que las partes harán sus solicitudes mediante:

  1. Diligencias escritas
  2. Escritos
  3. Protocolización

Principio de Concentración y Fraccionamiento:

  1. Concentración: se realizan los actos procesales en una audiencia única, o en unas pocas audiencias próximas entre sí.
  2. Fraccionamiento: los distintos actos procesales se realizan en intervalos mas o menos prolongados de manera que el proceso parece como en distintos compartimientos estancos.

Principio de Mediación e Inmediación:

  1. Mediación: se caracteriza por el hecho de que el procedimiento se lleva a cabo formando la opinión o criterio del juez bajo la influencia de actuaciones realizado por otro juez comisionado.
  2. Inmediación: el principio de inmediación rige cuando todas los alegatos y pruebas se realizan con la intervención directa del mismo juez que debe sentencias: no se permite al juez comisionar. Este principio no es exclusivo del procedimiento oral también puede cumplirse en el juicio escrito.


Principio Dispositivo e Inquisitorio:
    Principio Dispositivo. Efectos:
          i. Nadie está obligado a intentar una acción en contra de su voluntad.
         ii. Los jueces deben sentenciar conforme a lo alegado y probado.
        iii. Las partes tienen la facultad de intentar sus recursos en contra de las decisiones que los perjudiquen.
        iv. Excepciones:

  • Los jueces pueden suplir el derecho no invocado
  • Los jueces tienen facultades inquisitivas en materia de pruebas (auto para mejor proveer).
  • Se pueden declarar incompetentes de oficio.
  • Tienen iniciativa probatoria.
  • Los jueces pueden proceder de oficio cuando la ley los autorice o cuando se trate de resguardar el orden público o las buenas costumbres.

    Principio Inquisitorio: rige en los casos en que las partes no tienen la libre disponibilidad de la relación jurídica, el juez está desvinculado de la iniciativa de las partes para investigar la verdad.

Dirección Formal y Material del Proceso:
el principio dispositivo sufre una excepción al establecer el Art. 14 del C.P.C. que el juez es el director del proceso, pudiéndolo impulsar de oficio hasta su conclusión y si la causa está paralizada deberá fijar un lapso para su reanudación. El juez deja de ser un mero espectador formal, pudiendo dirigir el proceso, impulsándolo de oficio. El juez queda facultado para buscar la verdad y lograr economía procesal.



Principio de Contradicción: cónsono con la garantía del derecho a la defensa, este principio pretende que los actos del procedimiento deban realizarse con la intención de la contraparte, o con la posibilidad de que ésta se entere de la realización del acto para poder oponerse antes de la realización, o después, o dentro del lapso que fije la ley. Este principio aspira que las partes tengan oportunidad no sólo de atacar, sino también de defenderse.

Principio de que las Partes están a Derecho: se plasma este principio en que una vez practicada la citación para la contestación de la demanda, ya no habrá necesidad de una nueva citación para ningún otro acto del juicio, salvo que lo establezca alguna norma especial.

Principio de Igualdad: es otra garantía procesal constitucional. Se trata de la igualdad jurídica de las partes. La igualdad debe entenderse entre quienes son iguales o se encuentren ante las mismas circunstancias. Supone que los derechos de las partes sean idénticos y en consecuencia, que se les dé el mismo tratamiento frente al ejercicio de derechos similares.

Principio de Economía Procesal: se pretende que exista una proporción entre el fin que se persigue en el proceso y los medios. De allí que los procesos de módica cuantía sean objeto de trámites más simples.

Principio de Celeridad Procesal: se aspira que la secuencia de actos procesales se desarrolle fluidamente; es un reflejo de la colaboración que deben prestarse las partes en el impulso del litigio. Este principio está relacionado con la tutela judicial efectiva en el sentido de que la controversia se decida en un tiempo razonable.

Principio de Preclusión: según el cual se pasa de un estadio al siguiente acto del proceso, de tal manera que el acto procesal que no haya sido realizado en la oportunidad prevista ya no podrá realizarse, porque cada etapa del proceso se desarrolla en forma sucesiva y preclusiva, sin que se pueda regresar a ella una vez cumplido el lapso.

Principio de la Verdad: está vinculado con el principio de la mayor aproximación a la verdad material de los hechos. No se trata de llegar a una verdad formal, sino a la verdadera.

Principio de Publicidad: el principio se cumple con la posibilidad que se le da a cualquiera de tener acceso al expediente y sacar copias simples de los documentos contentivos de los actos procesales. Los actos del proceso son públicos, salvo por razones de decencia pública.

Principio de Responsabilidad: las normas procesales también recogen la disposición constitucional que establece la responsabilidad del funcionario en ejercicio del Poder Público, cuando infrinja la ley o por abuso de autoridad (Arts. 18 C.P.C., 287 C.O.P.P. ord. 8, 49 Y 255 C.R.B.V.)

Principio De Probidad: a través de este principio se pretende que tanto las partes como sus abogados actúen con lealtad y honorabilidad en los distintos actos procesales.

LA ACCIÓN: es un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos, sin distinción alguna, garantizando expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.

El interés colectivo debe entenderse en el sentido de que la acción es ofrecida por el Estado a la colectividad, a todos los ciudadanos, sean titulares o no del derecho reclamando. Por la sola iniciativa de cualquier ciudadano y muchas veces por impulso del propio juez o del MP la acción pone en marcha la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado.

LA PRETENSIÓN: es el acto del proceso en que la parte actora manifiesta la titularidad de un interés jurídico frente a la parte demandada y solicita al órgano jurisdiccional una sentencia favorable. Con la pretensión la parte actora realiza un acto procesal, en virtud del cual participa su voluntad al juez y éste decide si condena o si la rechaza. La pretensión es pues, una participación de voluntad que puede producir ese efecto jurídico o que puede ser rechazada.

ACCIÓN Y PRETENSIÓN: el derecho de acción abstracto de la parte para que se realice el proceso y se dicte una sentencia debe distinguirse de la pretensión, ya que ésta no es un derecho sino una declaración de voluntad en que se le exige una subordinación de un interés de otro a un interés propio.

PRETENSIÓN Y DEMANDA: la demanda no es un derecho, es un acto procesal por el cual el actor hace valer la acción dirigida al juez que debe tutelar el interés colectivo de la composición de la litis y a su vez contiene la pretensión, dirigida a la contraparte para que subordine su interés al del actor o en su defecto sea condenado por el juez.

PARA QUE LA ACCIÓN SEA DECLARADA "CON LUGAR" DEBE REUNIR LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

1) Relación entre el hecho y la norma jurídica.
2) Debe haber legitimidad para obrar o contradecir (titularidad de la acción o cualidad). Esta legitimidad puede ser:
    a. Legitimidad activa: corresponde a la parte actora, quien tiene la titularidad para reclamar un derecho.
    b. Legitimidad pasiva: corresponde a la parte demandada.
3) Interés procesal actual.

De igual forma deben darse los presupuestos procesales:
1) Capacidad
2) Competencia.

LA EXCEPCIÓN: es el poder público de defenderse y, en el proceso, confiere al demandado la facultad de rechazar la acción del demandante. Este poder está amparado por la garantía constitucional según la cual nadie puede ser juzgado sin ser oído. Implica, pues, a favor del demandado, la facultad de rechazar la acción y para el órgano jurisdiccional el deber de pronunciar una resolución sobre dicha defensa, independientemente de que sea fundada o no. La excepción es pues, la actitud que pueda tomar la parte demandada ante la acción de la parte actora; es cualquier alegato que el demandado pueda hacer, y su finalidad es la de enervar o desvirtuar la pretensión. Dentro de la excepción existe:

1) Defensas previas: dentro de éstas no encontramos con las Cuestiones Previas que son aquellas que buscan depurar el proceso o impedir el inicio del proceso.
    a. Cuestiones previas que buscan depurar el proceso: las comprendidas en el Art. 346 C.P.C. ord. 1 al 8.
    b. Cuestiones previas que conllevan al impedimento del inicio del proceso: las comprendidas en los ordinales 9, 10 y 11 del art. 346 del C.P.C.

2) Defensas perentorias: son todas aquellas dirigidas a destruir la pretensión y la acción, vienen de parte del demandado.

LA RECONVENCIÓN: acción del demandado contra el demandante que tiene su fundamente en el principio de economía procesal, y su finalidad es dirimir en un mismo proceso dos situaciones conflictivas atinentes a las partes. Debe reunir los requisitos del Art. 340 C.P.C. y aquellos establecidos para la reconvención.

CLASIFICACIÓN DE LAS ACCIONES:

1) Según el enfoque del objeto a que aspira el accionante:
    a. Declarativas
    b. Constitutivas
    c. De condena
    d. Cautelares
2) Por la naturaleza del proceso:
    a. Ordinarias
    b. Ejecutivas
3) Por el derecho o pretensión material que persiguen:
    a. Reales
    b. Personales
    c. Mixtas
    d. Mobiliarias
    e. Inmobiliarias
4) Por la jurisdicción:
    a. Civiles
    b. Penales
    c. Mixtas
5) En cuanto a la pretensión:
    a. Posesorias
    b. Petitorias
6) En cuanto al orden público:
    a. Públicas
    b. Privadas.











TEMA Nº 2

LAS PARTES

CONCEPTO.

Parte es aquél que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquél respecto del cual se formula esa pretensión. Tiene calidad de parte aquél que como actor o demandado pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para que se le proteja una situación jurídica, siendo que las partes polarizan los intereses objeto de discusión y planteamiento en un proceso.

La posición que ocupan las partes en el proceso es la de parte actora y parte demandada, toda vez que la primera inicia la acción, en tanto que la segunda responde, acepta, modifica o se enfrenta a las pretensiones del actor.

CAPACIDAD PARA SER PARTE.

Se entiende por capacidad para ser parte, la aptitud que tiene toda persona natural o jurídica para ser demandante o demandado o en un proceso.

Personas que tienen capacidad para ser partes.

Tanto las personas naturales como jurídicas pueden ser partes en el proceso. La regla general es que toda persona puede intervenir como parte en el proceso, salvo los incapaces por razones de edad o de enfermedad.

CAPACIDAD PROCESAL.

La capacidad procesal se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o representante legal (Art. 136 CPC).

La capacidad procesal es un conjunto complejo que se deriva de los requisitos o condiciones establecidas por la ley para que una persona física o jurídica pueda participar en un proceso como demandante, demandado o tercero.

La incapacidad procesal se subsana mediante las siguientes instituciones:

1) Régimen de Representación (Cuando la incapacidad es plena)

   a.Patria potestad

   b.Tutela

2) Régimen de asistencia (Cuando la incapacidad es relativa

Capacidad de postulación: facultad que tiene el abogado en ejercicio para poder asistir en juicio a otra persona. (Arts. 136 y 137 CPC)

CUALIDAD PROCESAL.

La legitimación en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal toma el nombre de cualidad, que se distingue de la capacidad, toda vez que en la primera se discute la titularidad, en tanto que en la segunda se discute la aptitud para demandar o para defenderse.

La cualidad puede ser:

1) Cualidad Activa: viene a ser la prueba de la designación subjetiva por parte del actor para ejercer la pretensión.

2) Cualidad Pasiva: es la prueba de la designación subjetiva por parte del demandado para sostener el proceso o la obligación o carga que le señala el demandante.

Ejemplo: Cuando una persona demanda la reivindicación de un inmueble y alega que es propietario del mismo, en virtud de haberlo adquirido por documento público debidamente registrado, él deberá probar que es propietario de ese inmueble mediante título pertinente que acredite su propiedad, es decir, la designación subjetiva de la titularidad del derecho. Asimismo, y tomando el ejemplo citado, para que el demandado pueda discutir el derecho de propiedad que invoca el actor, deberá probar su condición de poseerlo, y por ende si demanda a un poseedor él dirá que no tiene la cualidad para discutir ese derecho, por cuanto él no es poseedor.

La legitimidad ad causam activa se refiere a la cualidad del demandante y la legitimidad ad causam pasiva se refiere a la cualidad del demandado. Tanto el actor como el demandado deben tener interés en el proceso (Art. 16 CPC). La cualidad y el interés son cosas diferentes, ya que el interés es apreciable desde el punto de vista económico o jurídico.

LITIS CONSORCIO.

Se habla de litis consorcio cuando varias personas pueden constituir una parte, ocupando una misma posición de actores o demandados.

CLASIFICACIÓN.

Puede clasificarse el litis consorcio de la siguiente forma:

1) Según en qué parte se encuentre la pluralidad de Sujetos:

   a.El litis consorcio activo es cuando varis personas o una pluralidad de sujetos fungen como actores contra o frente a un demandado.

   b.El litis consorcio pasivo es cuando existe un actor frente a varios demandados.

   c.El litis consorcio mixto es cuando existen pluralidad de actores y de demandados.

2) Según dependa de la voluntad de la parte o de la Ley.

   a.El litis consorcio voluntario se presenta cuando, de forma voluntaria, los sujetos de una de las partes se reúnen y acumulan sus acciones en un mismo libelo de demanda. Es voluntario porque de igual forma estas personas pudieran intentar por separado sus acciones. Ejemplo: Todas las personas que fueron objeto de un determinado hecho ilícito pueden reunirse y acumular sus pretensiones en una misma demanda ya que coinciden el hecho y la persona del demandado, estamos en presencia de un litis consorcio voluntario activo. Si la pluralidad de sujetos está en la parte pasiva estamos en presencia de un litis consorcio voluntario pasivo. También puede haber pluralidad de autores y varias víctimas, y procederse como en los dos casos anteriores, habrá entonces un litis consorcio voluntario mixto.

   b.El litis consorcio necesario es cuando la naturaleza de las relaciones jurídicas afectan a más de dos personas y se forma por la naturaleza jurídica de lo debatido. Ejemplo de éstos son los litis consorcios necesarios que se forman en los juicios de expropiación, comunidad, masa de acreedores, coherederos, etc.

3) Según el momento en que se produce:

   a.El litis consorcio inicial: es aquel que se da desde el inicio del proceso.

   b.El litis consorcio sobrevenido: es el que se da posterior al inicio del proceso. Ejemplo: cuando se ha iniciado una acción en contra de una persona y ésta muere durante el proceso, una vez que se incorporan al proceso sus coherederos se formará un litis consorcio sobrevenido, ya que el acontecimiento de la muerte de la parte es la que lo ocasiona.

SUCESIÓN Y SUSTITUCIÓN PROCESAL.

En un determinado proceso, las partes desde su inicio hasta su terminación son siempre las mismas. Ahora bien, en el curso de un proceso puede presentarse una sucesión o una sustitución procesal o de partes, bien sea porque muera el actor o muera el demandado.

Sucesión Procesal.

En la sucesión procesal hay cambio de titularidad del derecho y de la obligación, y cambio de personas. Se observan dos situaciones:

1) Sucesión procesal propiamente dicha o Mortis causa; cuando ocurre la muerte de una de las partes, entran al proceso sus herederos o causahabientes a título universal y es el caso de la sucesión por causa de muerte.

2) Sucesión procesal Inter Vivos; cesión de derechos litigiosos: no es otra cosa que la cesión de derechos litigiosos establecida en el Art. 1.557 del CC, donde hay sustitución de partes

Se distingue igualmente si la cesión se ha hecho antes de la contestación de la demanda, pues en este caso el demandado tendrá por actor al cesionario, pero si se ha realizado antes de contestado el fondo de la demanda, la cesión sólo surte efectos entre el cedente y cesionario y no se puede oponer a la otra parte en el proceso, a menos que éste lo consienta.

Sustitución Procesal.

No hay cambio de titularidad del derecho sino de la persona. Es el caso típico de la acción oblicua en que la persona ejerce en nombre e interés propio de un derecho ajeno.





TEMA Nº 3

REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES.

1.REPRESENTACIÓN Y GESTIÓN DE LAS PARTES EN EL PROCESO.
Las partes según el Art. 136 del CPC, tienen el derecho de gestionar personalmente sus intereses en juicio o por medio de apoderados.
La Ley habla de gestión por medio de apoderados, entendiéndose como tales las personas que gestionan por los litigantes en juicio, conforme a las facultades que les han sido conferidas en forma auténtica. El apoderado o representante de la parte litigante debe comparecer al proceso provisto de un instrumento auténtico otorgado por esa parte, el cual debe contener las facultades que les han sido conferidas, a objeto de desempeñar la representación a cabalidad y en conformidad al mandato que le ha sido conferido.

2.EL MANDATO JUDICIAL.
El mandato aparece como una simple oferta que hace el mandante al apoderado. Muchas veces, un cliente en forma inconsulta con el abogado, acude a una Notaría y le otorga un poder judicial; lo cual no significa que se haya perfeccionado el contrato del mandato procesal, puesto que para ello es necesario la aceptación, expresa o tácita del apoderado allí señalado. En la práctica la aceptación tácita es la más usual, exteriorizándose mediante el simple ejercicio de las facultades que le han sido conferidas en el poder.

Diferencias entre el mandato civil y el mandato procesal.
El mandato civil es un contrato.
El mandato procesal reúne características propias que lo distinguen claramente del mandato civil:
1)El mandato civil puede constar o no en forma escrita, puede ser incluso tácito.
2)El mandato procesal tiene que ser expreso y constar en forma escrita y auténtica. La autenticidad en este caso es un requisito ad sustantia, nuestro CPC exige que el poder para actos judiciales debe constar en forma auténtica. (Art. 151 CPC; 1.357 CC; 3 y 4 Ley de Abogados)
Esta figura jurídica tiene por finalidad proveer de facultades al mandatario para que represente a su conferente en sus asuntos judiciales contenciosos o de jurisdicción voluntaria.
En resumen, el mandato voluntario es un contrato, pues se requiere para su realización el concurso de voluntades del conferente y del mandatario. En consecuencia, el mandato judicial podemos definirlo como el contrato en virtud del cual una persona confiere a otras facultades suficientes para representarla en juicio.
La representación es lo que caracteriza al mandato. El mandatario es un representante del poderdante, no lo reemplaza sino que hace sus veces, y de allí que el apoderado judicial no responda personalmente por el ejercicio del mandato y en cambio obligue con su gestión al mandante.

3.OBLIGACIONES.
El mandato es un contrato consensual, y en tal virtud, una vez aceptado por el mandatario significa que éste contrae obligaciones que son convencionales o legales. Al aceptar el mandatario está obligado a hacer todo cuanto se requiera para el cabal cumplimiento o ejecución del objeto del mandato, siendo que el límite de obrar del mandatario está en las facultades conferidas en el mandato.
3.1 Obligaciones del Apoderado para con el Poderdante:
3.1.1 Con relación al Ejercicio Profesional (Art. 15 Ley de Abogados y Arts. 19, 25, 26, 27, 29 y 35 Código de Ética del Abogado).
3.1.2 Con Relación al Proceso de que se trata: la actividad del apoderado debe cumplir con todos los actos procesales dentro de los límites de su poder (Arts. 153, 154, 170, 171, 173 y 174 CPC; y Art. 1.689 CC).
3.1.3 Con Relación a su poderdante, el apoderado deberá:
        - Actuar como un Buen Padre de Familia (Art. 1.692 CC)
        - Tiene responsabilidad civil y penal (Art. 1.693 CC)
        - Devolver al cliente los documentos que le fueron entregados, esta obligación prescribe a los 3 años (Art. 1.981 CC)
        - Rendir cuentas (Art. 1.694 CC)
        - Entregar y rendir cuenta de los intereses (Art. 1.696 CC)
3.2 Obligaciones del Poderdante para con el Apoderado
3.2.1 Suministrar lo suficiente a su apoderado por los gastps que éste deba hacer para cumplir con su gestión (Art. 172 CPC)
3.2.2 Arts. 1.699, 1.700 y 1.701 CC.

4.FORMAS PARA OTORGAR EL PODER JUDICIAL.
El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica, y se presume otorgado para todas las instancias y recursos del proceso que no esten reservados expresamente por la ley a la parte misma (Arts 151 y 153 CPC). El mandato puede ser otorgado Apud Acta (Al pie del Acta), es decir, en las propias actas del proceso de que se trate y donde va a surtir sus efectos. Este poder puede ser otorgado para cualesquiera clase de procesos civiles, puesto que todos los Tribunales tienen facultades para el otorgamiento de este tipo de poderes (Art. 152 CPC)

5.PODER OTORGADO A NOMBRE DE OTRO.
El Art. 155 del CPC exige que al otorgarse un poder a nombre de otro, se presentará el instrumento, esto es, la escritura del mandato que legitime la representación con la cual se obra, a fin de que el Juez o Notario ante el cual se otorgue el poder lo autentique, copiándolo y certificándolo a continuación. Este tipo de mandatos suele ser otorgado por las personas que representan a compañías o sociedades mercantiles o cuando se trate de representantes (padres o titores de menores) que actúan en representación legal de éstos, es decir, cuando existe una representación legal, la cual debe demostrarse la facultad para otorgar poder, por ante funcionario, a "efectum videndi" (a efectos de verlo) la documentación que le acredita dichas facultades.

6.PODER OTORGADO EN EL EXTRANJERO.
Según lo dispuesto en Art. 157 CPC "Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela.
Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código".

7.REPRESENTANTE DE PERSONAS INHÁBILES.
Se refiere al modo como deben comparecer en juicio las personas que no tienen el libre ejercicio de sus derechos civiles. Esta situación se contrae a la persona de los litigantes que carecen de la personería jurídica necesaria para poder actuar por sí mismos en sus relaciones con personas naturales o entidades jurídicas y morales. Se requiere que estas personas estén asistidas o autorizadas según las leyes que rigen su estado o capacidad.

8.REPRESENTACIÓN SIN PODER.
El Art. 168 CPC permite, en razón del parentesco o de comunidad de intereses, que una persona pueda presentarse en juicio como actor, sin poder, por otra. Asimismo, cualquier abogado en ejercicio puede presentarse en juicio por el demandado, sin poder, aduciendo o invocando el Art 168 CPC.
La razón del precepto de la representación sin poder para actuar como actor, no es otra que actuar en interés y beneficio del representado por los vínculos de la sangre o relaciones de negocio.

9.REPRESENTACIÓN DEL ESTADO, IGLESIA Y COMUNIDADES O CORPORACIONES.
Estas figuras jurídicas están consagradas en el contenido de los Arts. 138 y 139 CPC.

10.DIVERSAS CLASES DE PODERES JUDICIALES.
a.Mandato General: es aquel poder general donde se le confiere al apoderado una facultad general de representación para toda clase de juicios y asuntos judiciales.
b.Mandato Especial: este mandato consiste en que las facultades que se le confieren al apoderado en el texto del poder, son específicas para la realización de un determinado acto en el proceso o para un juicio determinado.
El apoderado judicial como el civil, tienen facultades de simple representación.
En el Art 154 CPC se establecen las facultades que debe tener el mandato judicial en forma expresa, y señala lo siguiente: "El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa".
Todas estas facultades deben constar expresamente en el poder, y ello porque las mismas conllevan actos de disposición.

11.MANDATARIO AD LITEM
Los Arts. 223, 224, 225, 232, 726 y 796 del CPC señalan los casos de nombramiento de defensor del demandado, el cual se denomina defensor de oficio. Este defensor debe reunir los requisitos para ejercer poderes en juicio. Los deberes y atribuciones del defensor se asimilan a los del mandatario general con autorización para administrar pero no para disponer.

12.SUSTITUCIÓN DEL MANDATO.
Es la facultad que tiene un apoderado para delegar en otro abogado las facultades que le fueron conferidas por el poderdante, ya sea en forma total o parcial, reservándose o no su ejercicio.
El apoderado puede sustituir el mandato que le confirió su poderdante, a otro profesional del derecho suficientemente capaz y solvente, o sea, trasladar sus facultades de representación a otros abogados. Esta es la figura de la sustitución.
El Art 49 del CPC establece que el apoderado que hubiere aceptado el mandato podrá sustituirlo. Esta disposición legal contempla cuatro situaciones (Todo lo relativo a la sustitución del mandato se encuentra contenido en los Arts 159 al 165 del CPC).

Cesación de la Representación de los apoderados y sustitutos.
El Art. 165 CPC establece: "La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario .
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario".

13.REVOCATORIA DEL MANDATO.
La aceptación del mandato no es obligatoria y de igual manera el poderdante tampoco está obligado a mantener a un mismo apoderado en el ejercicio del poder y por ende puede revocarlo en cualquier momento. La revocatoria es una causa de extinción del mandato (Art. 1.704 CC).
El Art. 165 del CPC establece que el mandatario dejará de representar al poderdante, por la revocatoria del poder, la cual puede ser expresa o tácita.
a)    Revocatoria expresa: surte sus efectos entre el mandante y mandatario, como también frente a terceros. Puede ser efectuada en forma auténtica.
b)    Revocatoria tácita: prevista en el mismo 165 CPC, dispone que la presentación de otro apoderado para el mismo pleito, hará cesar la representación del anterior. La revocatoria puede darse por voluntad del poderdante como por voluntad del mandatario, en forma unilateral, y puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa. La renuncia del mandato no produce la suspensión ni la paralización del juicio, porque el poderdante se entiende que está a derecho.

14.CESACIÓN DEL MANDATO.
La cesación del mandato se produce cuando su término se origina por una causa involuntaria, al contrario de la revocatoria, donde influye un acto volitivo.
a)Cesión a terceros litigiosos: Art. 1.557 CC, preceptúa que la cesión produce efectos contra la contraparte, cuando se produce antes de la contestación al fondo de la demanda. Sea antes o después de la contestación de la demanda, con aceptación de la otra parte, todo acto de cesión hace cesar la representación del mandatario y también del sustituto, sin que ello interrumpa la continuidad del proceso. La cesión debe constar en forma auténtica en los autos del proceso.
b)La muerte del litigante y del apoderado hace cesar la representación judicial, pero la del sustituyente no termina el poder del sustituto.
c)La caducidad de la personalidad con que obraba el representante de un incapaz hace cesar el mandato que haya conferido en nombre del incapaz.

15.TERMINACIÓN DEL MANDATO.
Finalmente el mandato concluye cuando es realizada la gestión para el cual fue concretamente conferido.



TEMA Nº 4

ACTOS PROCESALES

ACTIVIDAD PROCESAL. CONCEPTO.

Se entiende por actividad procesal la que ejecutan los sujetos procesales dentro del proceso, la cual comienza con la demanda y termina con la sentencia y su ejecución. Entre el acto que da inicio a la relación y el que pone fin, se llevan a cabo una serie de actos encadenados y estrechamente vinculados, de manera que unos son presupuestos de los otros y así sucesivamente.

ACTO PROCESAL. CONCEPTO.

Antes de hablar de acto procesal debe entenderse que es un hecho jurídico, entendiéndose por este todo suceso o acontecimiento vinculado al derecho, y de allí que se distingan los hechos naturales de los realizados por la voluntad del hombre.

El hecho es casi siempre obra de un tercero o de la naturaleza, y se distingue por su carácter involuntario e irresistible por las partes.

El acto jurídico en cambio, es la manifestación externa de un pensamiento y lógicamente se realiza con la intervención de la voluntad del hombre.

Se entiende por acto jurídico, todo acontecimiento llevado a cabo con la intervención de la voluntad del hombre y que produce consecuencias jurídicas.

Acto Procesal es el que se vincula al nacimiento, desarrollo y extinción de una relación jurídica, a través de la forma jurídicamente regulada por la Ley, que es el proceso.

El profesor Chiovenda define al acto procesal como aquél que tiene como consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o definición de una relación procesal.

De acuerdo al Dr. José Angel Balzán, los actos procesales se clasifican de la siguiente forma:

  1. Clasificación objetiva: es la más amplia y los distingue así:
    1. Actos Constitutivos: Dan vida a la relación procesal y crean la expectativa de un bien.
    2. Actos Extintivos: extinguen la relación.
    3. Actos Impeditivos: imposibilitan que la relación jurídica tenga validez por falta de algún elemento.
  2. Clasificación Subjetiva: esta clasificación es más clara y más sencilla, es la clasificación de Chiovenda, que los clasifica así:
    1. Actos de las Partes
    2. Actos de los Órganos Jurisdiccionales
    3. Actos de Terceros.
  3. Clasificación de la Cátedra (Dra. Turbilli):
    1. De acuerdo al momento:

                    i.Actos introductorios: aquellos que dan inicio al proceso (Demanda y admisión de la demanda)
                   ii.Actos de Impulso Procesal: el acto de impulso por excelencia es la citación.
                  iii.Actos Probatorios: corresponde a las partes llevar al proceso todas aquellas pruebas de que quieran valerse en apoyo de sus respectivas posiciones dentro del proceso. De alli tenemos entonces; que son actos probatorios: la promoción de pruebas, la evacuación de pruebas, la oposición, etc.
                  iv.Actos Decisorios: le corresponden única y exclusivamente al Juez, son las sentencias, pudiendo ser estas Interlocutorias o definitivas.
                   v.Actos de Terminación del Proceso: se incluyen los actos del Juez y cualquier otro acto de las partes que ponen fin al proceso.

  1. Actos de las Partes: el Dr. José Angel Balzán comenta que los actos de las partes, son denominados de esta forma en virtud de la persona que los realiza, y así, entre otros actos, las partes realizan los siguientes:
    1. Impulso Procesal: corresponde al actor la carga de introducir el libelo, que es el acto constitutivo de la relación, y todos aquellos actos que tiendan al más rápido desarrollo de la relación.
    2. Actos de defensa: constituyen, en principio, una carga para el demandado, por cuanto a él le corresponde impugnar la relación procesal, mediante las cuestiones previas o bien impugnar el fondo mediante las razones u objeciones de hecho y de derecho que contradigan o enerven el derecho invocado por el actor en su libelo de demanda.
    3. Actos de Pruebas: el Art. 1.354 CCV impone al actor la obligación de probar los hechos invocados y afirmados en su demanda, en tanto que al demandado impone la prueba de los hechos afirmados e invocados en su contestación, por tanto es a las partes a quien corresponde llevar al proceso todos las pruebas que consideren necesarias para apoyar su posición en el proceso. No puede el Juez suplir pruebas de ninguna de las partes, por ser éstas dueñas del proceso (Art. 12 CPC)
    4. Actos de Impugnación: también denominados recursos y pueden ser:

                     i.Ordinarios

                    ii.Extraordinarios.

  1. Actos Realizados por Los Órganos Jurisdiccionales:
    1. La sentencia: constituye la decisión que estima o desestima la petición del demandante y se dividen en Definitivas, que ponen fin a la relación procesal en una determinada instancia e Interlocutorias que sólo recaen sobre una parte de ella, para hacer posible el curso del proceso, apartando estorbos e inconvenientes procesales. Igualmente se incluye la sentencia de homologación en los casos de convenimiento, desistimiento y transacción que alcanzan la cosa juzgada.
    2. Los Autos: son en el fondo sentencias interlocutorias, pero se diferencian de la sentencia en que sólo resuelven cuestiones incidentales de menor importancia, sin sujetarse a los requisitos del Art. 243, es decir, la forma especial de la sentencia.
    3. Los Decretos: son resoluciones ejecutivas, breves y concisas de impulso procesal para canalizar y orientar la marcha del proceso, no siendo necesario sean razonadas o motivadas.
  2. Actos que realiza el secretario: el secretario realiza actos conjuntamente con el Juez, como también los realiza él solo en representación del Tribunal.
    1. Actos que realiza conjuntamente con el Juez: Art. 104 y 105 CPC
    2. Actos realizados solamente por el secretario: Arts. 105 al 113 CPC.
  3. Actos que realiza el Alguacil: los únicos actos que realiza el Alguacil son las citaciones y notificaciones, tanto de las partes como de los terceros intervinientes en el proceso (Art. 115 CPC, en concordancia con el Art. 345 y 218 CPC). De igual forma guardará el orden dentro del local del Tribunal y ejecutará las órdenes que le comunique el Juez o el Secretario, de acuerdo al Art. 116 CPC.

FORMA, LUGAR Y TIEMPO DEL ACTO PROCESAL

El acto procesal ocupa un sitio en el espacio y un momento en el tiempo. El lugar donde se opera la actividad procesal es a menudo fijo y se denomina sede.

Forma del Acto

El acto procesal en Venezuela no está rodeado de fórmulas sacramentales, pero sí se ha establecido una forma ordenada para la realización de dichos actos, acordando oportunidades para cada uno de ellos, la ley adjetiva fija los términos y los lapsos en que debe llevarse a cabo la actividad procesal, por los sujetos de la relación. Todo lo relacionado con la forma de los actos se encuentra expresado en los artículos 183 al 190 CPC.

Lugar del Acto

Por regla general, los actos procesales se realizan en la sede del Tribunal. La sede es el local donde se desenvuelven las actividades judiciales, en las horas de despacho. Por excepción se pueden realizar algunos actos fuera de la sede del Tribunal. (Art. 191 CPC, determinación de la sede).

El traslado del Tribunal fuera de la sede debe acordarse previamente, puede hacerse de oficio, cuando el Juez se traslada a la morada del testigo en caso de impedimento (Art. 490, 472, 473, 442, 713, 723 CPC) o a petición de parte, cuando el Juez lo crea conveniente (Art. 489 CPC).

Tiempo del Acto

El proceso es una relación jurídica que avanza desde la demanda hasta que culmina en la sentencia. Esa marcha constante y sucesiva que se hace evidente en el encadenamiento de los actos, regulados según un orden y una determinación, constituyen el tiempo del acto. Entre uno y otro media un espacio de tiempo que se denomina término o lapso. Todo lo relacionado con el tiempo de los actos procesales se encuentra establecido en los Arts. comprendidos del 192 al 206 CPC.

Horas de Despacho

Las horas de despacho, se caracterizan por la actividad del Tribunal en pleno, unipersonal o colegiado. Se hace saber al público las horas destinadas a despacho mediante la colocación en las puertas del tribunal de una tablilla o cartel. Por el mismo medio se hará saber al público los días en que las necesidades del trabajo impidan dar despacho (Ver Arts. 192, 193, 194 CPC)

La Habilitación

Tiene por objeto hacer hábiles aquellas horas o días en las que normalmente el Tribunal no puede actuar. Puede ser necesaria o urgente. La necesaria sólo produce la habilitación de las horas comprendidas entre las seis de la mañana y las seis de la tarde, y las fijadas por el Tribunal. La necesidad de esta habilitación queda al poder discrecional del Juez.

La habilitación urgente tiene por objeto hacer hábil el día feriado o la noche, día y hora en que no se puede normalmente actuar. Por lo tanto, no se puede confundir lo necesario con lo urgente, ni las horas que se indiquen fuera de la tablilla con la habilitación de la noche o del día feriado en que ocurre la habilitación urgente. (Art. 192 y 193 CPC)

Término y Lapso Procesal

Son usados como sinónimos, pero evidentemente no coinciden entre sí, no obstante desde la interposición de la demanda hasta que termina con la sentencia se llevan a cabo una serie de actos procesales.

Con respecto a este aspecto el Art. 196 del CPC dispone: "Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello".

Término: es la fecha, hora, día, mes y año, en que el acto debe realizarse, da la idea de fijeza, de oportunidad precisa en que debe llevarse a cabo el acto.

Lapso: es el espacio de tiempo dentro del cual la parte puede ejercer alguna actividad dentro del proceso.

Cómputos.

De igual forma el Art. 197 y siguientes establecen todo lo relativo al cómputo del término y los lapsos procesales:

Art. 197: "Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.

Artículo 198. En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.

Artículo 199. Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.

Artículo 200. En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente".

Artículo 201. "Los jueces tomarán anualmente sus vacaciones en la oportunidad y por el tiempo que corresponda conforme a la Ley, previa coordinación con el Consejo de la Judicatura, pero ellas no suspenderán el curso de las causas ni de los lapsos procesales".

Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.

Artículo 203. Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.

Artículo 204. Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario.

Artículo 205. El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia".

EL AUXILIO JUDICIAL. CONCEPTO.

Constituye toda colaboración o cooperación, tanto de los órganos jurisdiccionales entre sí, como también entre éstos y los demás poderes del Estado. Puede tener dos fases: a) Auxilio Judicial Propiamente Dicho; que es el que se prestan entre los tribunales en forma de cooperación, y es la Comisión Propiamente dicha; y b) El Auxilio que pueden recibir los poderes jurisdiccionales de otros poderes.

FORMAS DE AUXILIO JUDICIAL.

A)    Auxilio Judicial propiamente dicho: se denomina comisión, y no es otra cosa que la colaboración que se prestan los órganos jurisdiccionales entre sí y a que aluden las disposiciones contenidas en los Arts. 234 y 235 del CPC. Se materializa de tres formas:

1.      Despacho: cuando un Tribunal de mayor jerarquía comisiona a otro de menor jerarquía (Arts. 234 y 236 CPC).

2.      Exhorto: cuando se presta entre Tribunales de igual jerarquía (Art. 235 CPC).

3.      Suplicatoria o Rogatoria: cuando un Tribunal de inferior categoría se dirige a otro de mayor categoría (Art. 188 CPC).

DEBERES Y LÍMITES DEL COMISIONADO

Cuando ha sido comisionado un Juez, de igual categoría al comitente, puede pasar la comisión a un Juez inferior suyo, siempre y cuando sea dentro de su misma jurisdicción (Art. 236 en concordancia con el Art. 235 CPC).

El Juez tiene el deber de cumplir la comisión, no pudiendo en ningún caso abstenerse de tal cumplimiento, dejando sólo de cumplirla si le ha sido revocada por un nuevo decreto del comitente.

El comisionado debe cumplir estrictamente la comisión, sin diferirla, so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión, debido al carácter imperativo de la ley al respecto de la comisión, que ordena y manda cumplir la comisión en la forma que le fue conferida y en estricta sujeción a la misma. Las decisiones dictadas por el comisionado son objeto de reclamo para ante el comitente. El reclamo se interpone ante el comisionado para que sea decidido por el comitente.

Todo lo referente a la comisión o auxilio judicial se encuentra previsto en los Arts. 234 al 241 del CPC.

Auxilio Judicial Estatal

Es aquél que prestan otros poderes al Poder Judicial.

Auxilio Judicial Internacional

El Poder Judicial se agota en los límites territoriales del Estado respectivo, y por ello es necesaria la intercomunicación judicial para realizar actos procesales en países distintos de la sede de la autoridad judicial donde se desarrolla el proceso. Entre estas formas de auxilio tenemos:

A)    Las Ejecutorias: La ejecutoria es el documento público que contiene la sentencia cuyo reconocimiento se solicita en otro país. En nuestro CPC se establece en los Arts. 850 y 851, el procedimiento para que las sentencias extranjeras sean reconocidas en nuestro país.

B)    Las rogatorias diplomáticas: es la comunicación judicial de un Estado requirente para un Estado requerido, con el objeto de obtener información, realizar investigaciones y ejecutar ciertos actos procesales de prueba. se distinguen dos tipos:

a.      Los que se refieren a medidas preventivas sobre bienes los bienes o las personas.

b.      Los que se refieren a simples actos procesales.

El Mandamiento de Ejecución

Se refiere sólo a la ejecución de sentencias definitivamente firmes (Art. 524 CPC).





TEMA Nº 5                DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES


NULIDAD DETERMINADA POR LA LEY O NULIDAD TEXTUAL

La disposición del Art. 206 CPC, enseña que la nulidad no se declarará sino en los casos determinados expresamente por la Ley, pero además de esta disposición legal nos encontramos con otras disposiciones que consagran la nulidad expresa determinada por la ley; ejemplo de esta son las contempladas en los Arts. 221 y 244 CPC, las cuales consagran la nulidad de los actos llevados a cabo en contravención a estos principios.

NULIDAD VIRTUAL

Cuando se dejan de cumplir ciertos requisitos en la realización de los actos, pero la ley no establece o determina directamente que a falta de estos se debe inequívocamente declarar la nulidad dejando la declaratoria de dicha nulidad de acuerdo a la apreciación del Juez, quien luego de evaluar es quien declara o no la nulidad según sea el caso.

NULIDAD ABSOLUTA

Esta nulidad se presentará toda vez que los actos realizados hayan sido cumplidos infringiendo normas de orden público; es decir, que en al oportunidad que un acto se realice contrariando normas de orden público, acarreará la nulidad absoluta de dicho acto. Puede ser declarada de oficio.

NULIDAD RELATIVA

Se presenta esta nulidad cuando afecta normas de orden privado, o intereses privados.

ACTO ÍRRITO

Acto Celebrado sin las formalidades previstas en la ley.

PRINCIPIO FINALISTA

Este principio establece que aún cuando el acto no haya sido ejecutado o llevado a cabo mediante los procesos establecidos o reuniendo los requisitos de ley pero cumple con el fin último para el que está concebido puede ser considerado válido, ya que obtuvo el resultado para el cual está previsto en la norma.

RENOVACIÓN:

La parte favorecida por la nulidad tiene el derecho de repetir el acto dentro del término fijado por el Tribunal, y tendrá efectos desde la fecha de la renovación; consiste en la realización del acto cumpliendo con los requisitos que en principio no fueron cubiertos, dentro del lapso o en la oportunidad que determine el Juez.

REPOSICIÓN

Recurso de que se valen las partes, y aún el Juez, procediendo de oficio, por medio del cual, se retrotraen las actuaciones judiciales efectuadas hasta el acto realizado con prescindencia o alteración de los requisitos indispensables para su validez.

Mediante este recurso, se persigue enmendar los defectos de procedimiento, a fin de validar las actuaciones en obsequio de la estabilidad de los procesos.

Cuando se produce la reposición se anulan todos los actos posteriores al acto declarado nulo y el proceso se retrotrae al momento de dicho acto írrito.

Diferencia entre Renovación y Reposición

En la renovación sólo se realiza el acto viciado y los actos posteriores a este continúan siendo válidos para el proceso, en tanto que con la reposición, la nulidad del acto acarrea la consecuente nulidad de todos los actos posteriores al acto declarado nulo, reponiendo la situación al momento de ese acto.

ACTOS ESENCIALES

Son aquellos de los cuales depende la realización de otros actos del proceso; de no producirse uno de ellos no podría continuar el proceso, son necesarios.

ACTOS AISLADOS

Son aquellos de los cuales no depende la realización de otros actos procesales; de no producirse el acto aislado, no impediría la continuidad del proceso.

CONVALIDADCIÓN

Es la posibilidad de rectificar, de llenar el requisito no llenado sobre los actos para los cuales la Ley no señala que por tales defectos sean nulos.

Nadie puede reclamar contra las faltas de procedimiento no perjudiciales al orden público y causadas por su propia culpa o negligencia del reclamante, ni cuando expresamente las hubiere éste consentido.

EFECTO DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE UN ACTO ESENCIAL

La nulidad causa efectos después de declarada y no puede entenderse de otra forma, ya que mientras no haya sido declarado el acto írrito o nulo, dicho acto produce efectos y consecuencias jurídicas y se considera válido.

Cuando se declara la nulidad del acto, en caso de actos esenciales se produce tanto la renovación como la reposición, es decir, se debe realizar el acto nuevamente y se retrotrae el proceso al punto donde se realizó dicho acto procesal declarado nulo.

De forma distinta ocurre con los actos aislados, la declaratoria de nulidad de este tipo de actos sólo acarrea la renovación es decir, debe realizarse nuevamente el acto subsanando las omisiones o errores cometidos en ru realización, pero el proceso continúa no se retrotrae el proceso al punto de realización del acto aislado declarado nulo.

PROCEDIMIENTO

La nulidad cuando no es de orden público la declara el Tribunal a solicitud de parte, pero cuando se trata de vicios de orden público, puede declararse de oficio.

Todo lo referente a nulidad de actos procesales se encuentra comprendido en los Arts. 206 al 214 del CPC, y adicional a estos, los Arts. 243 y 246.



TEMA 6……………..



TEMA Nº 7
REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN Y DE LA COMPETENCIA


La falta de jurisdicción puede ser declarada de oficio o a petición de parte en los casos que están establecidos en el Art. 59 CPC, y el pronunciamiento del Juez, sobre la jurisdicción debe consultarse en todo caso con el TSJ en Sala Político Administrativa, el Art. 62 CPC establece que, a los fines de esta consulta, el Tribunal deberá remitir inmediatamente los autos al TSJ y suspende el proceso desde la fecha de la decisión, y así mismo, establece dicho Art. Que el TSJ debe decidir la cuestión dentro de los diez días, después del recibo de las actuaciones.

Así pues, el órgano competente en lo que respecta a la regulación de jurisdicción es el TSJ en Sala Político Administrativa, el cual tiene un lapso de diez (10) días, una vez recibidos todos los recaudos, para decidir respecto de la solicitud, y deberá fundar su decisión basándose de lo que conste en autos, debiendo decidir con preferencia por sobre otros asuntos.

La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose el TSJ únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas; siendo comunicada de oficio la decisión al Tribunal donde cursaba la causa.

Toda vez que se decide sobre la jurisdicción de un juez debe ser suspendido el proceso (Arts. 62 al 66 CPC)

REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN: Es cuando se quiere impugnar una decisión del Juez sobre jurisdicción, ya sea afirmando o negando la misma.

RECURSO DE REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN: es cuando el Juez afirma tener jurisdicción para conocer de una causa determinada, y es el mismo juez quien lo interpone para ratificar dicha afirmación.

Casos en los que un Juez no tiene Jurisdicción:

  1. Un juez no tiene jurisdicción cuando el asunto de que se trata no pertenece a la esfera del poder judicial, es decir, que debe ser conocido por otro órgano administrativo (Art. 59 CPC).
  2. Se dice que otro caso en el que un juez no tiene jurisdicción es cuando es asunto debe ser conocido por un juez extranjero.

Es decir, en ambos casos, se dice que los jueces no tienen jurisdicción porque ningún otro juez puede conocer del caso en territorio; uno por no formar parte de la esfera del poder judicial; y el otro porque aún cuando forma parte de la esfera del poder judicial no corresponde a juez alguno del territorio nacional.

El órgano competente en lo que respecta a la regulación de jurisdicción es el TSJ en Sala Político Administrativa, el cual tiene un lapso de diez (10) días, una vez recibidos todos los recaudos, para decidir respecto de la solicitud, y deberá fundar su decisión basándose de lo que conste en autos, debiendo decidir con preferencia por sobre otros asuntos.

Toda vez que se decide sobre la jurisdicción de un juez debe ser suspendido el proceso (Arts. 62 al 66 CPC)

EFECTOS DE LA REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN:

  1. Al dictarse una decisión sobre jurisdicción se suspende el proceso.
  2. Si el TSJ en Sala Político Administrativa decide que si tiene jurisdicción, entonces continúa el proceso.
  3. Si el TSJ en Sala Político Administrativa decide que no tiene jurisdicción, se extingue la causa y se llevará al órgano administrativo que corresponda conocer del asunto.

REGULACIÓN DE COMPETENCIA:

El sistema del CPC a este respecto tiende a resolver los problemas de competencia y funciona como sustituto de la apelación ordinaria; y por otra parte, sustituye también el sistema de conflicto de competencia entre jueces, los cuales quedan supeditados a lo previsto en el Art. 70 CPC.

Es necesario determinar las siguientes situaciones para comprender lo que se refiere a la regulación de la competencia:

  1. Cuando el juez declara su propia competencia a través de sentencia interlocutoria. (Art. 67 CPC)
  2. Cuando el Juez declara su competencia, mediante sentencia definitiva, que comprende (Art. 68 CPC):
    • El pronunciamiento sobre la competencia, afirmando la misma.
    • Sobre el mérito de la causa.
  3. Cuando el Juez declara su propia incompetencia (Art. 69 CPC).

El procedimiento para la regulación de la competencia se destacan las siguientes características que contribuyen a la celeridad de su tratamiento y al de la causa:

  1. La solicitud de la regulación de la competencia no suspende el curso del proceso (Art. 71 CPC); el juez puede ordenar actos de sustanciación y medidas preventivas, pero no puede decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
  2. El tribunal a quien corresponde decidir la regulación de la competencia, deberá hacerlo dentro de los 10 días después de recibidas las actuaciones con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con el Art. 73 CPC.
  3. La decisión se dictará sin previa citación ni alegatos (Art. 74 CPC)
  4. La solicitud de regulación se propone en todo caso, ante el juez que se ha pronunciado sobre la competencia, y resuelve sobre la regulación, el tribunal superior de la circunscripción y en los casos del Art. 70 CPC la decisión corresponde al TSJ, en caso que no haya tribunal superior que sea común a ambos jueces, en la misma jurisdicción.

EFECTOS DE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA:

  1. Si se determina que tiene competencia continúa conociendo de la causa y lleva a término el proceso.
  2. Si se determina que no posee competencia se remite el expediente al juez competente.
  3. No hay suspensión del proceso, se sigue sustanciando y realizando los actos procesales pero no se puede dictar sentencia hasta tanto no se resuelva la competencia.





TEMA Nº 8


LA CITACIÓN



En sentido amplio, la citación es el llamamiento que hace la autoridad judicial a una persona para que comparezca ante ella con un objeto determinado que se le haga saber.

En sentido restringido es el llamamiento que hace la autoridad judicial a la parte demandada para que comparezca ante dicha autoridad judicial con un objetivo El Art. 215 CPC recoge el principio de la mediación, señala que es formalidad necesaria para la validez de todo juicio, la citación del demandado para la litis contestación; siendo que el Art. 218 CPC determina que de la demanda o libelo compulsará el Secretario tantas copias como partes demandadas aparezcan en él certificando su exactitud; así mismo, precisa que la orden de comparecencia debe ser autorizada por el Juez, expresándose en ella el día y la hora señalados para la contestación. Esta citación debe ser practicada por el Alguacil del Tribunal, conforme a lo dispuesto en el Art. 218 CPC.

La citación de conformidad con la disposición señalada del Art. 215 CPC es presupuesto de validez procesal.

Hecha la citación para la litis contestación, no habrá necesidad de practicarla de nuevo para ningún acto del juicio a menos que resulte lo contrario de alguna disposición de la ley.

Excepciones a la citación única: existen casos en que requiere nuevamente ordenar la comparecencia de las partes, y entre ellos encontramos:

  1. El Art. 416CPC, señala que para la celebración del acto de posiciones juradas se requiere la citación de la parte;
  2. En los casos de sucesión procesal (Art. 144 CPC)
  3. En los casos de paralización del proceso por algún motivo se requiere de la notificación de las partes, para que la causa siga el curso correspondiente (Art. 141 CPC)


DIFERENCIAS ENTRE CITACIÓN Y NOTIFICACIÓN

Notificación es hacer saber a las partes que se llevó a cabo un acto procesal; se da primordialmente para hacer saber a las partes la reanudación de la causa a fin de hacer saber a partir de cuando se reactivan los lapsos procesales.

La citación es más amplia que la notificación ya que la notificación se encuentra contenida en la citación, debido a que en esta se le hace saber a la parte demandada que lo ha sido por ante el tribunal y le indica donde debe realizar la contestación de la demanda, etc.

EFECTOS FORMALES DE LA CITACIÓN

1. Constituye una carga procesal para la parte demandada (Art. 362 CPC)
2. Determina la prevención (Art. 51 CPC)
3. Da nacimiento a la litis pendencia o traba la litis
4. Constituye a derecho o citación única (Art. 26 CPC)

EFECTOS SUSTANCIALES DE LA CITACIÓN

1.      Constituye en mora al deudor (Art. 1.269 CCV)
2.      Hace cesar la presunción de buena fe (Art. 790 CCV)
3.      Interrumpe la prescripción (Art. 1.969 CCV)

CLASES DE CITACIÓN

1.      Citación personal (Art. 218 CPC)
2.      Citación por correo (Art. 219 al 222 CPC)
3.      Citación por carteles (Art. 223 CPC)
4.      Citación por edicto (Art. 231 CPC)
5.      Citación del no presente
6.      Citación con domicilio de elección (Art. 229 CPC)

El Art. 216 en su 1er. Párrafo contempla la citación voluntaria y la citación tácita en su 2do. Párrafo.

FORMAS DE PRACTICAR LA CITACIÓN

1.      Citación realizada por el Alguacil del Tribunal de la Causa:

  • Con recibo
  • Sin recibo

2.      Citación practicada por algún alguacil de otro tribunal o por un notario (Art. 345 CPC) (Siempre y cuando la citación se vaya a practicar dentro de la competencia territorial del Juez de la causa.
3.      Citación por comisión (Art. 227 CPC)
4.      Citación voluntaria x diligencia (Art. 216 CPC)
5.      Citación tácita o presunta (Art. 216 CPC)
6.      Citación del apoderado (Art. 217 CPC)

1.      LA CITACIÓN PERSONAL.

El Art. 215 CPC señala que la citación del demandado para el acto de la contestación de la demanda es presupuesto de validez procesal; el Art. 26 consagra la regla de la citación única, mientras que el Art. 345 determina que del libelo se compulsarán tantas copias como demandados sean. La compulsa no es más que copia certificada del libelo de la demanda extendida por el Secretario, y esta copia debe ser fiel y exacta al libelo original, al igual que debe contener la orden de comparecencia; que no es más que el momento fijado por el Juez para comparecer; el emplazamiento a su vez es el tiempo que da el Juez a la parte de mandada para que comparezca a contestar la demanda y éste puede ser o bien un lapso o bien puede ser un término.

La citación personal comporta dos aspectos, de acuerdo a lo previsto en el Art. 218, la citación personal con recibo y la citación personal sin recibo.

a.      La citación con recibo: se requiere que el demandado otorgue al Alguacil un recibo, donde conste el día y la hora en que fue citado y en que le fue entregada la compulsa del libelo de la demanda, el cual consignará el Alguacil en el expediente respectivo, toda vez que el mismo es la prueba de la citación.

b.      La citación sin recibo: en este caso, dada la negativa del demandado de otorgar ese recibo, se procede en la forma que indica la disposición comentada, es decir, no siendo posible que el demandado firme el recibo, o por la negativa del mismo a otorgarlo, esa prueba del recibo se suple, con la declaración del Alguacil al cual le impone la norma la obligación de dar cuenta al Juez, sobre el particular. En tal situación, el Juez ordenará al Secretario del Tribunal, que libere una boleta de notificación, en la cual se le comunique a la persona citada, acerca de la declaración formulada por el Alguacil, relativa a su citación. Dicha boleta, será entregada por el Secretario en el domicilio o residencia de la persona citada, o en su oficina, industria o comercio. De esta diligencia realizada por el Secretario, pondrá constancia en autos, de haber cumplido con esta formalidad. En dicha constancia, expresará el Secretario, nombre y apellido de la persona a quien se le hubiere entregado la boleta de notificación.

Lapso de comparecencia:

El día siguiente, al que el Secretario hubiere puesto la constancia en el expediente, de haber cumplido con este mandato legal comenzará a contarse el lapso. Cumplida la gestión de la citación el actor o su apoderado entregará al secretario del tribunal el resultado de las actuaciones, debidamente documentadas.

2.      CITACIÓN POR CORREO

El Art. 219 establece la citación por correo certificado con aviso de recibo, cuando se trata de personas jurídicas. La citación por correo de la persona jurídica se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente indique en autos el solicitante. El Alguacil del Tribunal depositará el sobre abierto, conteniendo la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva oficina de correo.

El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre, del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y cerrará éste en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el administrador o director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptos del sobre, indicándose en todo caso, nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.

El aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia.

Lapso de Comparecencia:

El lapso de comparecencia comienza a computarse a partir del día siguiente de dicha diligencia.

El Art. 220 CPC establece quienes son los autorizados para recibir esta citación para que sea válida, el recibo debe ser firmado por:

  • Por el representante legal o judicial del a persona jurídica, o
  • Por cualquiera de sus directores o gerentes, o
  • Por el receptor de correspondencia de la empresa

El Art. 221 CPC establece los casos por los cuales es nula esta citación por correo:

  • Si el aviso de recibo no estuviere firmado por alguno de los funcionarios o personas que se indican en el artículo 220.
  • Si en el aviso de recibo no constare el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que recibió el sobre y firmó el recibo.

El Art. 222 establece las sanciones para los funcionarios por forjamiento de las citaciones, etc.

3.      CITACIÓN POR CARTELES: La citación por carteles procede cuando el Alguacil no ha podido encontrar a la persona del citado, para realizar la citación personal, ni tampoco ha sido posible la citación por correo con aviso de recibo. Esta situación comporta dos aspectos:

  • Citación por carteles cuando el demandado se encuentra en el país: Supuestos de procedencia:
    • El alguacil no encuentra a la persona del citado para practicar la citación personal.
    • La parte no pidió su citación por correo con aviso de recibo, o habiéndola pedido tampoco fuera posible la citación del demandado.

Procedimiento:

  • El juez dispone que el secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de 15 días, y otro cartel se publicará en la prensa en 2 diarios de mayor circulación que indique el tribunal, con intervalos de 3 días entre uno y otro.

Contenido de los carteles:
Nombre y apellido de las partes
Objeto de la pretensión
Término de la comparecencia y la advertencia de que si no comparece el demandado se le nombrará defensor (defensor ad litem)

  • Se pondrá constancia en autos por el Secretario una vez cumplidas las formalidades y se agrega al expediente por la parte interesada.

Lapso de comparecencia

El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida. (Las facultades del defensor ad litem son las mismas que las del apoderado judicial, con las excepciones previstas).

En este tipo de citación se tiene la certeza de que el demandado se encuentra en el país, pero se ignora su domicilio o residencia.

  • Citación por carteles cuando el demandado no está en el país: se practica conforme a lo dispuesto en el Art. 224 CPC, y exige tal disposición legal, la comprobación de que el demandado no está en el país. Esta comprobación se obtiene solicitando al Ministerio de Relaciones Interiores, Dir. de Identificación y Extranjería, el movimiento migratorio último del demandado. Una vez comprobado que el demandado no está en el país, se procede a ordenar la citación por carteles del demandado, y al efecto se ordena la publicación de dos carteles.

Procedimiento:
Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará:

  • En la persona de su apoderado, si lo tuviere.
  • Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles.
  • Dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de 30 días ni mayor de 45 días, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado.
  • Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana.
  • Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor (defensor ad litem), con quien se entenderá la citación.

El Art. 225 CPC establece que al efectuarse el nombramiento de defensor debe darse preferencia, en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado, o a su apoderado si lo hubiere.

El Art. 226 CPC dispone que los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, según lo determine el Tribunal, consultando la opinión de 2 abogados sobre la cuantía.

4.      CITACIÓN POR COMISIÓN: El procedimiento para este tipo de citación se encuentra contenido en el Art. 227 CPC, se practica mediante comisión del Juez de la localidad donde se encuentre el demandado. En dicha comisión se autoriza para que se pueda citar por correo en caso tal de no poder realizarse la citación personal. En este caso el comisionado puede actuar sin necesidad de esperar ninguna otra instrucción del Juez comitente; pero al comisionado se le impone la obligación de dar cuenta al comitente sobre el resultado de su gestión.

Lapso de comparecencia:

En los casos de este Art. 227 CPC, el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la distancia.

5.      CITACIÓN POR EDICTO: esta citación se encuentra consagrada en el Art. 231 CPC y se trata de aquellos casos de estar comprobado o reconocido un derecho de persona determinada referente a una herencia u otra cosa común, si aquella persona hubiere fallecido y se ignore quien o quienes sean sus sucesores en dicho derecho.

La citación que se hace a tales sucesores desconocidos se verifica mediante un edicto en que se llama a todos quienes se crean asistidos de derecho para que comparezcan a hacerlos valer en un término no menor de 60 días continuos ni mayor de 120 a juicio del Tribunal, según las circunstancia. El edicto se fijará en la puerta del tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación de la misma localidad o la más inmediata que indique el Juez, por lo menos durante 60 días, 2 veces por semana.

El Art. 232 CPC indica que si transcurre el plazo fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos (defensor ad litem), con quien se entenderán todas las diligencias y gestiones que deben efectuarse en el asunto, hasta que según la ley cese el encargo.

NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES CUANDO SEA NECESARIA LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO O LA REALIZACIÓN DE ALGÚN ACTO DEL PROCESO.

Este tipo de notificación legal, se encuentra consagrada en la disposición contenida en el Art. 233 CPC. Cuando el Juez sentencia fuera del lapso legal debe ordenar la notificación a las partes.

El Art. 233 CPC es la norma que regula la notificación y se encuentra concordado con el Art. 174 CPC que consagra lo referente a la constitución del domicilio procesal y con el Art. 340 CPC que son los requisitos de la demanda.





TEMA Nº 9


LA SENTENCIA


La sentencia es un acto procesal exclusivo del Juez, quien estudia y analiza los hechos narrados por la parte actora y los alegatos de la parte demandada, subsumiendo dichos hechos a derecho. El Juez se encuentra amarrado al principio dispositivo, ya que no puede ir más allá, es un "tema decidendum". El Juez hace una creación de la sentencia. Se aplica el principio "Jura Novit Curia" (el juez conoce el derecho) en la sentencia dictada por el Juez, por eso se dice que la sentencia es una creación del Juez.

Concepto:

Es el acto por el cual el Juez cumple la obligación jurisdiccional derivada de la acción y del derecho de contradicción de resolver sobre las pretensiones del demandante y las excepciones de mérito o de fondo del demandado.

PARTES DE LA SENTENCIA

La sentencia consta de tres partes:

  1. Parte narrativa: en esta parte se narran todos los hechos ocurridos en el proceso, los alegatos sostenidos por el actor y la defensa contenida en los alegatos del demandado, el señalamiento de las partes, el objeto de la acción y de una manera general, todo cuanto haya ocurrido en el proceso.
  2. Parte motiva: en esta parte el Juez valora los hechos con vista a las probanzas traídas a los autos, a los fines de dictar la decisión pertinente. En esta parte igualmente se mantienen los fundamentos de la decisión. En esta parte se expresan los motivos que tuvo en Juez para dictar su decisión, y así lo señala el Art. 243 CPC, al exigir que la sentencia contenga los fundamentos en que se apoye.

Dispositiva o Resolutoria: esta parte es la que viene a definir el problema que se discute y donde consta en verdad la decisión que declara sin lugar o con lugar la demanda. El Art. 243 establece que esa decisión debe ser expresa, es decir, formalmente manifestada; positiva, es decir que no esté sujeta a condición ni modalidad de ninguna especie y precisa, que se comprenda sin duda alguna.

CLASIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS

La importancia de la clasificación de las sentencias radica en el hecho de conocer si dicha sentencia tendrá o no apelación.

Clasificación de la Sentencia:

  • Sentencias definitivas: las que resuelven el fondo del asunto, ponen fin al juicio, el juez se pronuncia respecto del derecho sustantivo que se discute en el proceso, haciendo de esta forma concreta la norma abstracta.
  • Sentencias interlocutorias: Resuelven controversias, pero no ponen fin al juicio ni tocan el fondo de éste, son de la naturaleza del juicio, y han de ser resueltas en forma previa e incidental. Las sentencias interlocutorias no son apelables, salvo aquellas que causen un gravamen irreparable en la sentencia definitiva.
  • Sentencias definitivas y definitivamente firmes:
    • Sentencias definitivas: son aquellas que se pronuncian sobre el mérito de la causa, tanto en primera como en segunda instancia y contra la cual cabe ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios que señala la ley.
    • Sentencias definitivamente firmes: aquellas donde se ha agotado la función jurisdiccional, y no cabe ejercer ninguna clase de recursos en su contra.
  • Sentencias absolutorias y condenatorias: esta clasificación está en función de que sea favorable o no a las partes la decisión que se ha dictado. En la primera el Juez declara sin lugar en todas sus partes y en la segunda se la declara con lugar, por cuanto el Juez está obligado a condenar en todo o en partes, conforme al Art. 243 y no puede absolver la instancia.
  • Sentencias constitutivas, declarativas y de condena:
    • Sentencia constitutiva: en la sentencia constitutiva el Juez lo que hace es reconocer un derecho en la persona que lo tenía, y es por eso que en esta clase de sentencias el Juez lo que hace es reconocer un derecho abstracto que tienen las partes. Ejemplo típico de estas sentencias son las de divorcio.
    • Sentencia declarativa: aquí la función jurisdiccional se agota con la simple declaración de la existencia o no de un derecho subjetivo preexistente.
    • Sentencias de condena: en estas sentencias el juez declara la existencia del derecho y ordena el cumplimiento de una obligación.
  • Sentencias de Primera y Segunda Instancia: En las primeras la decisión la dicta por el Tribunal de la causa (Tribunal A-Quo) o sea el Tribunal ante quien se intentó la acción; y en las segundas, la decisión la pronuncia el Tribunal de Alzada, que conoce de la apelación que ha sido interpuesta por la parte que ha sido perjudicada por el fallo o a quien no se ha concedido todo cuanto ha sido pedido en el libelo de la demanda, Tribunal A-Quem.
  • Sentencias de reposición: esta sentencia no se pronuncia sobre el fondo del asunto de la cuestión debatida, sino que se pronuncia sobre los vicios que afectan al proceso. El Art. 245 CPC hace referencia a este respecto al Art. 209 CPC, en este sentido la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior que se halle viciada por los defectos que indica el Art 244 CPC, sólo pueden hacerse valer, mediante recurso de apelación, acorde con las reglas propias de este medio de impugnación.

REQUISITOS DE FONDO DE LA SENTENCIA O INTRÍNSECOS

Además de los seis requisitos de fondo que contempla el Art. 243 CPC, la sentencia comporta un requisito más, que se refiere a las tres partes esenciales que debe contener toda sentencia que son: a)la narrativa, b) Motiva y c) Dispositiva.

En cuanto a la narrativa, ahora debe ser una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que consta en autos. El texto legal dice así: "Toda sentencia debe contener:

  1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
  2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
  3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
  4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
  5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
  6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.


REQUISITOS DE FORMA DE LA SENTENCIA O EXTRÍNSECOS

  1. Los tribunales no podrán usar providencias vagas u oscuras en ningún caso.
  2. La sentencia debe expresar la fecha en que se haya dictado y se firmará por todos los miembros del Tribunal, pero los que hayan disentido respecto de lo dispositivo podrán salvar su voto, el cual se extenderá a continuación de la sentencia firmada por todos (Art. 246 CPC). Si el fallo está formado por todos los jueces, y si falta la firma de uno de ellos, el fallo no tiene carácter de tal.
  3. La conferencia que tengan los Jueces para sentenciar y la redacción del fallo se hará en privado (Art. 24 CPC)
  4. De conformidad con lo dispuesto por el Art. 247 CPC "Las sentencias definitivas se publicarán agregándose al expediente, en el cual se pondrá constancia del día y la hora en que se haya hecho la publicación".
  5. Según el Art. 248 CPC, de toda sentencia se dejará copia certificada en el Tribunal que la haya pronunciado.

VICIOS DE LA SENTENCIA

Los Arts. 243 y 244 CPC señalan los vicios en que el Juez puede incurrir, y por ende dispone, que la decisión debe ser expresa, positiva y precisa. La decisión debe ser con arreglo a las acciones intentadas y a las excepciones y defensas opuestas, para evitar la indecisión, como es caso de que los Jueces absuelvan la instancia, entendiéndose por absolver de la instancia en que el Juez declare que no procede la demanda por falta de elementos probatorios, pero pudiéndose intentar nuevamente y con posterioridad, y aun prosperar, si se trajeran esos elementos probatorios. El Juez no declara con o sin lugar la demanda, no resuelve la controversia y por consiguiente no cumple con su función de decidir.

También constituye un vicio de la sentencia:

  • Que los términos del fallo sean contradictorios, de modo que no pueda ejecutarse o no puede saberse que es lo decidido;
  • Que el fallo sea condicional;  
  • Cuando tenga ultrapetita, es decir se dé más de lo que se pide; extrapetita; cuando el juez decide sobre algo que no se le ha solicitado; minuspetita, el juez decide menos de lo que se le ha solicitado , en este caso, no existe vicio, sólo que el juez sólo dio la razón en parte;
  • Carecer de parte motiva;
  • El juez al dictar su fallo puede incurrir en dos tipos de errores: el error in judicatum, que se da cuando el juez aplica mal una disposición de la ley sustantiva; y el error in procedendo,  se da cuando el juez aplica mal una disposición de la ley adjetiva.

Todos estos vicios de la sentencia hacen que se considere viciado el fallo.

REFORMA Y REVOCATORIA DE LA SENTENCIA

Las sentencias son invariables para el Tribunal que las dictó y por ello no pueden ser revocadas ni reformadas por el tribunal que las dictó. Sin embargo a esta regla se exceptúan las interlocutorias no sujetas a apelación, las cuales pueden serlo a solicitud de parte o de oficio, siempre que no se haya dictado sentencia definitiva. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Art. 252 CPC).

DIFERIMIENTO DE LA SENTENCIA

El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.

PUBLICIDAD DE LA SENTENCIA

Las sentencias definitivas se publicarán agregándose al expediente, en el cual se pondrá constancia del día y la hora en que se haya hecho la publicación.



TEMA Nº 10


LA COMPOSICIÓN PROCESAL



La composición procesal es una forma anormal de finalizar o terminar el proceso. La forma normal de terminación de todo juicio es la sentencia, pues a través de ella se materializa la actuación concreta de la voluntad de la ley. Existen otras formas que pueden denominarse anormales para la terminación del proceso, que no es por medio de la sentencia, sino mediante las llamadas figuras de composición procesal, y de donde juega un papel preeminente la voluntad de las partes.

LA TRANSACCIÓN

El Art. 1713 CCV, define la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

De lo anterior se extrae que tenemos dos formas de transacción una Judicial que se produce toda vez esté en curso un proceso, y la extra judicial que se produce previo al juicio.

El Art. 1.688 CCV determina que para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración ordinaria, el mandato debe ser expreso, lo cual quiere decir que si esas facultades no constan debidamente otorgadas en el poder no pueden ser ejercitadas por el mandatario.

La transacción, como figura de composición procesal que es, sólo puede aplicarse sobre materias donde no esté interesado el orden público, ya que exige idoneidad en el objeto, tal y como lo establece el Art. 258 CPC, "con tal de que no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones".

Según lo preceptuado en el Art. 255, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, pudiendo las partes poner fin al proceso pendiente mediante la transacción, debiendo el Juez homologarla una vez celebrada la transacción en el juicio (Art. 256 CPC). En lo que respecta a las costas procesales, en la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario (Art. 277 CPC).

REQUISITOS:

  1. Capacidad
  2. Titularidad de derecho
  3. Debe versar sobre materias en la que esté permitida la transacción.

LA CONCILIACIÓN

Es un procedimiento que se efectúa dentro del proceso, y no es otra cosa que la avenencia que tienen las partes sobre el objeto litigioso a excitación del juez de la causa.

Es un contrato consensual y por lo tanto está sujeto a la libre voluntad de las partes, es provocada por el Juez, acorde con lo establecido en el Art. 1713 CCV.

La conciliación puede ser solicitada por el Juez en primera instancia en cualquier estado del juicio, salvo las materias con prohibiciones a este respecto, de lo cual se infiere que el Juez puede excitar a las partes a la conciliación, antes de sentencia, y con tal de que no se trate de asuntos en las cuales estén prohibidas las transacciones. La conciliación no es una obligación para el Juez, sino que es una facultad inferida del propio texto.

El Art. 261 CPC determina que una vez conciliada las partes, se levantará un acta que contenga la convención, la cual debe ser firmada por el Juez, el Secretario y las partes.

El Art. 262 CPC precisa los efectos y consecuencias de la misma al disponer: La conciliación pone fin al pleito y tiene los mismos efectos que una sentencia ejecutoria. Equivale pues a un fallo dictado por las partes y tiene los efectos de una sentencia ejecutoria por lo que no admite ninguna clase de recursos, conlleva los efectos y todas las consecuencias de la cosa juzgada, y en consecuencia no es necesario intentar una nueva acción para hacerla cumplir, basta solicitar la ejecución de lo acordado por las partes.

La propuesta de conciliación no suspende el curso de la causa (Art. 260 CPC).

REQUISITOS:

  • Capacidad
  • Titularidad de derecho
  • Debe versar sobre materias en la que esté permitida la transacción.


DIFERENCIAS ENTRE TRANSACCIÓN Y CONCILIACIÓN

  • La conciliación la provoca el Juez, en tanto que la transacción es obra de la voluntad de las partes.
  • En la conciliación no hay pérdida de derechos de las partes, en tanto que en la transacción si la hay.
  • Para que se produzca la figura de la conciliación se requiere la existencia de un litigio pendiente, en tanto que en la transacción puede efectuarse sin la existencia de ese litigio, pues tiene como finalidad precaver un litigio pendiente eventual o dar por terminado uno pendiente.


EL DESISTIMIENTO

El Art. 263 CPC preceptúa: "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella...". Nuestra legislación diferencia entre el desistimiento y el retiro de la acción, puesto que desistir significa abandonar, renunciar y por tanto, referido a la acción implica abandono o renuncia con carácter definitivo. En cambio el retiro de la acción es un acto de efectos temporales y afectan únicamente al procedimiento.

Mediante el desistimiento de la acción, se abandona o renuncia el derecho del cual somos titulares, en tanto que mediante el retiro de la acción no abandona ninguna clase de derecho y la acción puede volver a ser intentada, pues es un acto de simples efectos temporales.

De lo anterior se infiere que tenemos 2 tipos de desistimiento:

  1. Desistimiento de la acción.
  2. Desistimiento del procedimiento
  3. Efectos del Desistimiento

1.      El Desistimiento de la Acción: el desistimiento puede definirse como acto por medio del cual el actor renuncia la demanda que ha intentado, siendo que cuando este acto de desistimiento es ejecutado por el demandado se denomina convenimiento, toda vez que renuncia a oponer las excepciones y defensas que le acuerda la ley.

El desistimiento de la acción versa sobre el fondo del derecho, en tanto que el retiro o desistimiento del procedimiento, tiende a renunciar únicamente la situación adquirida mediante la introducción de la demanda.

El desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que servía de fundamento dejó de existir, en tanto que el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, el litigio puede ser intentado de nuevo como si jamás hubiere existido la instancia.

Tanto el desistimiento como el convenimiento pueden llevarse a cabo en cualquier estado del juicio, en virtud de ser una consecuencia del derecho de propiedad (Art. 263 CPC), sólo que el juez debe darlos por consumados, a fin de que, a la manera de una sentencia firme, tengan la fuerza de la cosa juzgada.

REQUISITOS DEL DESISTIMIENTO

El Art. 264 CPC establece los siguientes requerimientos para poder desistir:

  • Capacidad
  • Titularidad del Derecho
  • Debe tratarse de materias sobre las cuales esté permitida la transacción.

2.      Desistimiento en cuanto al Procedimiento: el Art. 265 CPC preceptúa: "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria". Se evidencia de esta disposición que cuando el desistimiento se limita al procedimiento no afecta la acción, y puede volver a ser intentada, distinguiéndose dos situaciones: a) Si se ha contestado el fondo de la demanda, se requiere del consentimiento de la parte contraria, a objeto de que pueda ser desistido el procedimiento; y b) Si no ha habido contestación al fondo, evidentemente no se requiere consentimiento alguno.

El desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, ya que acorde a lo establecido en el Art. 263 CPC el demandante puede desistir de la acción en cualquier estado del juicio sin requerir consentimiento alguno para ello, y consecuentemente se impide un nuevo ejercicio de la acción y le da carácter de cosa juzgada.

El Art. 282 precisa que la parte que desista o retire la demanda o desista de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, salvo pacto en contrario.

3.      Efectos del Desistimiento en cuanto al Procedimiento:

  • Coloca las cosas en el estado que tuvieran, como si no se hubiera intentado la acción
  • Extingue los actos de ambas partes.
  • Solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran 90 días.

EL CONVENIMIENTO

El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y lo cual implica renuncia a su derecho a defenderse, aceptando todo lo que pide la parte actora. Conlleva la aceptación de todos los pedimentos que formula la parte actora, puede darse en cualquier estado o grado de la causa, siendo requisito la homologación por parte del Juez, considerándose dicho acto irrevocable aun antes de la declaratoria por el Tribunal.

En materia de costas en el convenimiento, el Art. 282 expresa que quien convenga en la demanda en el acto de contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad las pagará igualmente, salvo pacto en contrario.

LA PERENCIÓN

La perención es la extinción de la instancia, declarada por el Juez y declarada como una sanción procesal por la inacción de las partes durante el período determinado por la ley, siendo que este lapso lo fija la ley adjetiva en un año, por lo que un juicio que tenga más de un año inactivo, se extingue la instancia y por ende se produce la perención.

La perención produce la extinción de la instancia, del procedimiento y por ello el Art. 267 CPC señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento.

Este acto a que se refiere la ley debe ser capaz, útil, inequívoco para interrumpir la perención y que demuestre en forma verdadera la presunción de abandono de la instancia y de que la parte se propone continuar el procedimiento hasta ese momento en suspenso. Deben ser actos que impulsen el proceso, la simple solicitud de copias certificadas no es suficiente, en cambio la citación y notificación si son actos suficientes para interrumpir la perención.

Lapso de Perención:

La ley establece el lapso de perención en 1 año. El lapso para comienza a acontar la perención comienza a correr desde la fecha del último acto de procedimiento ejecutado en el juicio, y el cómputo se hace de conformidad con lo dispuesto en el Art. 12 CPC.

Al presentarse los siguientes supuestos el lapso de perención será de 30 días:

1.  Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2.  Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Y será de seis meses el lapso de perención cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

EFECTOS DE LA PERENCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

  • La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda
  • No extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos.
  • Solamente extingue el proceso.

EFECTOS DE LA PERENCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada.

Excepción: que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención.

En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.

La perención de la instancia no causa costas en ningún caso (Art. 283 CPC).



TEMA Nº 11


LA APELACIÓN



CONCEPTO

La apelación es el recurso ordinario por excelencia, por medio del cual el que resulte perjudicado por una decisión judicial puede ocurrir al Tribunal superior a fin de que la revoque o reforme, en todo o en parte. Mediante el recurso de apelación, la parte perdidosa persigue del Tribunal superior le sea remediado el agravio cometido por el fallo del inferior. La apelación es un recurso ordinario para llevar ante el Tribunal superior inmediato una decisión considerada ilegal, a fin de obtener la reparación de la injusticia cometida por medio de una nueva decisión.

REGLA GENERAL EN MATERIA DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVAS

De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de apelación con la excepción de aquellas en que lo prohíba una disposición especial.

APELACIÓN DE LAS SENTENCIA INTERLOCUTORIAS

El Art. 289 CPC, no confiere el derecho de apelación sino de manera excepcional, y así expresa que de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación cuando produzcan gravamen irreparable.

TÉRMINO PARA INTENTAR LA APELACIÓN

El Art. 298 CPC establece como regla general el término de 5 días para intentar la apelación, debiéndose entender aquí esta expresión como un lapso, puesto que la parte puede apelar en uno cualquiera de los días que se concede para apelación.

Excepciones:

Si se han pedido aclaratorias, rectificaciones o ampliaciones el lapso se contará desde la fecha de la providencia que recaiga sobre la mencionada petición de aclaratoria, ampliación o rectificación.

Si se ha solicitado experticia complementaria del fallo, el lapso para apelar correrá una vez que se haya consignado en autos el informe de los expertos.

APELACIÓN EN UNO Y EN AMBOS EFECTOS

El Art. 290 CPC establece que de la sentencia definitiva se admitirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario; cuando se oye una apelación en ambos efectos quiere decir, que ella traslada el conocimiento total al Tribunal superior, y éste es el único que puede seguir conociendo del asunto, quedando suspendida la jurisdicción del inferior. En consecuencia tiene dos efectos: 1) transmisión de la competencia al superior y 2) suspensión de ella en el inferior; esto es, produce efecto devolutivo y suspensivo. Se traslada al Juez superior suspendiendo la aplicación de la decisión del Juez inferior.

La apelación a un efecto se refiere al efecto devolutivo, el Juez de la causa continúa actuando, y el Juez superior recibe copias certificadas del expediente.

DÍAS EN QUE SE RESUELVE SOBRE LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN

El Art. 298 CPC determina que el término para intentar la apelación es de 5 días, siendo que este lapso es concedido a las partes para que resuelvan y mediten sobre la conveniencia de intentar o no el recurso, a fin de no usarlo de modo irreflexivo; de allí que el legislador deje transcurrir el lapso de apelar, y ordena que sea oída en el día siguiente a la última de aquel lapso, acorde a lo establecido en el Art. 293 CPC. El legislador quiere significar que la apelación debe intentarse dentro del lapso legal para hacerlo, ya que si no se intenta dentro de los 5 días, la apelación es extemporánea y no podrá ser admitida.

LA REFORMATIO IMPERIUS

Es el principio que rige la apelación. Opera cuando pudiendo apelar ambas partes sólo una de ellas lo hace. El Juez no podrá desmejorar la condición jurídica de una de las partes.




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