lunes, 10 de octubre de 2011

Obligaciones

OBLIGACIONES      TEMA Nº 1   EL HECHO ILÍCITO.


El Hecho Ilícito corresponde al campo de la Responsabilidad Civil (Ver Art. 1.185 C.C.V.)

RESPONSABILIDAD CIVIL

Cuando una persona causa un daño a otra persona y nace una obligación de reparar o resarcir dicho daño. Es la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella.

La doctrina distingue dos categorías de responsabilidad civil:

1)     LA CONTRACTUAL, que comprende el régimen de la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato.
2)     LA EXTRACONTRACTUAL, que comprende el régimen de la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de una obligación o de una conducta preexistente que no se deriva de ningún contrato o convención entre agente y víctima. Pueden darse dos figuras:
a.     Delictual o Hecho Ilícito
b.     Legal o Abuso de Derecho

HECHO ILÍCITO: es una actuación culposa e injusta, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo y que genera daños y perjuicios.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA
1)     El incumplimiento de una conducta preexistente.
2)     La actuación del agente del daño debe ser injusta, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Ej.: Un pueblo X tiene una botica que se ha mantenido por generaciones y ha crecido. Una cadena de superfarmacias establece una sucursal en dicho pueblo, generando que los ingresos de la botica disminuyan. ¿Existe hecho ilícito? No, en virtud de que la C.R.B.V. garantiza la libertad de comercio, es obvio que se ha causado un daño, debido a la disminución de los ingresos, pero no se contraviene ninguna disposición legal, por tanto, aun cuando estamos en presencia de un daño evidente, no existe hecho ilícito.
3)     La culpa: La actuación del individuo debe ser culposa en cualquiera de sus modalidades, porque si el incumplimiento obedece a una causa extraña no imputable no existe culpa.
4)     La existencia del daño, el perjuicio al patrimonio del sujeto de derecho (persona natural o jurídica).
5)     La relación o vínculo de causalidad física (Ver Art. 1.275 C.C.V.).

En Venezuela el DAÑO INDIRECTO es INADMISIBLE. EL ÚNICO DAÑO INDEMNIZABLE ES EL DIRECTO.

NOTAS:

  • Intención = Mala fe.
  • Imprudencia, impericia = Culposo
  • Agente del Daño: Aquel que causa el daño
  • Víctima: No ha sido enunciada de modo específico por el legislador.
  • La culpa puede darse en los siguientes grados:

  1. Dolo
  2. Culpa grave
  3. Culpa leve
  4. Culpa levísima

  • La inobservancia, impericia, etc., opera contra terceros, salvo que el daño sea causado por el agente a su propio patrimonio.


DIFERENCIAS ENTRE EL HECHO ILÍCITO Y EL DELITO PENAL.
1)     En el hecho ilícito se viola una norma jurídica de derecho privado, en tanto que en el delito penal es de derecho público.
2)     En el hecho ilícito su efecto fundamental es la obligación de indemnizar el daño o perjuicio causado a la víctima que es un tercero diferente de él. En el delito penal se impone una sanción de tipo corporal a quien comete el delito (imputado), ejemplo de ello una medida privativa de libertad
3)     En el hecho ilícito es fundamental la existencia del daño , mientras que en delito penal no, pero la intención es válida y es culpable porque existe tentativa de delito.
4)     En el hecho ilícito toda su variedad se encuentra comprendida en una sóla norma jurídica (omnicomprensiva)(Art. 1.185 C.C.V.). En el delito penal cada variedad delictual se encuentra tipificada con sus respectivas calificaciones en el código penal.
5)     En el hecho ilícito el obligado a reparar el daño lo hace en función de su propia actuación personal culposa, o a la actuación ajena de otro agente o entidad del daño, respondiendo por todo grado o tipo de culpa, en tanto que en el delito penal se responderá por la intencionalidad del sujeto en la comisión del delito y la pena va en función al grado de intencionalidad con que fue cometido.
6)     La acción de responsabilidad civil en el hecho ilícito prescribe a los 10 años a partir de la comisión del hecho ilícito, en materia penal los lapsos de prescripción varían en función del delito cometido.











TEMA Nº 2 EL DAÑOY LA CULPA


DAÑO: disminución, menoscabo o detrimento en el patrimonio de un sujeto de derecho, el cual puede recaer en su aspecto económico o en su aspecto moral.

CONDICIONES QUE DEBE REUNIR EL DAÑO PARA QUE SEA REPARABLE.
1)     El daño debe ser cierto: que no quepa duda de su existencia, Es decir, la víctima debe haberlo experimentado y su existencia no puede ser hipotética.
a.      DAÑO FUTURO: no es más que la prolongación inmediata de un daño presente. Ej.: si en virtud de una actuación culposa un vehículo es declarado pérdida total y a su vez dicho vehículo representaba la fuente de ingresos para el sustento de la víctima, los ingresos que dejaría de percibir son considerados daño futuro. El Daño cierto es la declaratoria de pérdida total.
     i.      Condiciones del Daño Futuro
1.      Cuando el daño futuro es una consecuencia necesaria de un daño actual.
2.      Cuando existan los medios para apreciar de antemano la extensión o cuantía del daño futuro.
     ii.      Lucro cesante: es un caso de daño futuro indemnizable. Siendo la pérdida de una ganancia futura pero que era segura para la víctima. La indemnización es procedente si en él se dan las condiciones enumeradas.
     iii.      La pérdida de la oportunidad: es otro tipo de daño futuro indemnizable, ocurre cuando una persona pierde la oportunidad de obtener una ganancia realizable sólo mediante su intervención, porque es impedida su actuación.
2)     El daño debe ser determinado o determinable: El reclamante deberá especificar los daños y determinarlos en su extensión y cuantía.
3)     El Daño debe lesionar un derecho adquirido: El daño para poder ser indemnizado debe lesionar un derecho adquirido de la víctima.
a.      Daño al interés: en términos generales se indemniza por la lesión de un derecho no por la lesión de un interés, no obstante, en las tendencias modernas se pretende admitir la reclamación cuando el daño ha lesionado un "interés jurídicamente protegido"; lo que implica el análisis de cada situación concreta que se presente, considerando todas las circunstancias concomitantes.
b.      Caso de la concubina: el C.C.V. atribuye al concubinato efectos jurídicos. En virtud del Art. 767 que dispone que "se presume comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado..." Ante esta situación algunos han pretendido atribuirle esos efectos jurídicos al concubinato, teniendo el o la concubino(a) un derecho que se vería afectado por la muerte del otro concubino y por tanto sería susceptible de indemnización, pero ante la torpeza jurídica de esta relación, no es aplicable por vía de analogía a estos casos, ya que el C.C.V. le atribuye a esta relación sólo algunos efectos jurídicos y éstos son de interpretación restrictiva.
4)     El daño debe ser injusto: se dice que el daño es injusto porque no lo tolera el ordenamiento jurídico.
5)     Debe ser personal a la Víctima: el daño puede reclamarlo la propia víctima y nadie puede reclamar el daño moral sufrido por otro, sin embargo se admite que por encontrarse las acciones que pueda tener por reparación de un daño dentro del patrimonio de la persona, una vez intentadas puedan éstas pasar a sus herederos o cedidas por la víctima mediante acto jurídico válido. A esto se exceptúan las acciones personalísimas, donde la tendencia es no permitir que pase a los herederos, a menos que la acción se intentara ante los tribunales en vida de la víctima.
6)     El Daño no debe haber sido reparado: para que la acción de responsabilidad civil exista, es necesario que el daño sufrido no haya sido reparado.
CLASES DE DAÑO.
1)     Según el Origen:
a.      Contractual: daño que deriva del incumplimiento de una obligación contractual.
b.     Extracontractual: daño que deriva del incumplimiento de una obligación que no deriva de un contrato, tales como el hecho ilícito, enriquecimiento sin causa, gestión del negocio ajeno, abuso de derecho, pago de lo indebido.
2)     Según sea consecuencia mediata o inmediata de una Obligación.
a.      Daño Directo: consecuencia directa, inmediata del incumplimiento de una obligación o conducta culposa (Ver Art. 1.265 C.C.V.) (Indemnizable en Venezuela).
b.     Daño Indirecto: el daño no es consecuencia directa o inmediata del incumplimiento de una obligación o conducta culposa. (No Indemnizable en Venezuela).
3)     Según provenga del incumplimiento definitivo o del retardo del cumplimiento.
a.      Daño compensatorio: proviene del incumplimiento definitivo de una obligación.
b.     Daño moratorio: el que proviene del retardo del cumplimiento de la obligación.
4)     Según el patrimonio del sujeto experimente una pérdida o deje de percibir un aumento.
a.      Daño emergente: disminución o pérdida que experimenta el patrimonio de la víctima.
b.     Lucro Cesante: cuando el patrimonio del sujeto no experimenta el aumento que se esperaba.
5)     Según sea afectado el aspecto económico o moral del patrimonio del sujeto.
a.      Daño Patrimonial o material: afecta la parte tangible, el aspecto material, patrimonial del sujeto.
b.     Daño Moral: afecta la parte emocional, sentimental, afectiva, es intangible. La doctrina establece que el daño moral debe ser indemnizado para mitigarlo, mas no es reparable.
Art. 1.196 C.C.V.
La reparación se extiende a todo daño material y moral causado por el acto (hecho ilícito). No se aplica al incumplimiento de obligaciones contractuales.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal...
Es potestativo del juez y decide indemnizar por debajo de lo cuantificado por la víctima. La facultad del Juez es discrecional.

CULPA: es la inejecución por parte de un sujeto de derecho a un deber que debe observar y acatar. Es otro de los elementos de la responsabilidad civil.

DEBER GENERAL DE ABSTENCIÓN (Art. 1.185 CC)
Clases de Culpa.
1) Según consista en una actividad negativa o positiva:
    a. Negligencia: consiste en que el deudor desarrolla una actividad negativa, un no hacer, una simple abstención.
    b. Imprudencia: consiste en que el deudor desarrolla una actividad o conducta que no debía realizar.
2) Según su gradación o grado de gravedad:
    a. Culpa grave: consiste en no aportar a los negocios propios el cuidado que las personas menos cuidadosas y más estúpidas no dejan de aportar a sus negocio, es decir, cuando el sujeto actúa con el mayor descuido posible, es la culpa en la que incurre el sujeto más imprudente, mas descuidado o negligente. Es la culpa en la que NO incurriría la persona normalmente sensata.
    b. Culpa leve: aquella que consiste en no aportar alos negocios de otro el cuidado que el común de los hombres aporta comúnmente a sus negocios. Es aquella en que no incurriría una persona normalmente cuidadosa, corrientemente sensata.
    c. Culpa levísima: consiste en no aportar el cuidado que las personas más astutas aportan a sus negocios. Es aquella culpa en que no incurriría una persona muy diligente, muy atenta, o sagaz, extraordinariamente perspicaz.
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.
A. CONTRACTUALES. Responsabilidad civil Contractual: atiende a un signo objetivo; la mayoridad y derecho pleno de las facultades intelectuales o mentales.
B. EXTRACONTRACTUALES. La responsabilidad civil extracontractual atiende a un signo subjetivo: aquel que obra con discernimiento, es decir, es imputable aquel que se compruebe haya obrado con discernimiento. La imputabilidad es la posibilidad de atribuir moralmente a un apersona la realización de algo (comisión de un hecho ilícito). El discernimiento es la capacidad que tiene el sujeto de distinguir lo bueno de lo malo, lo correcto de lo incorrecto, lo justo de lo injusto, la razón de la sin razón, el bien del mal.
REGLA GENERAL Art. 1.186 CC
Responde por hechos ilícitos:
1) El incapaz que obra con discernimiento
2) En caso de daño causado por una persona privada de discernimiento, si la víctima no ha podido obtener reparación de quien la tiene bajo su cuidado, los jueces pueden, en consideración a la situación de las partes, condenar al autor del daño a una indemnización equitativa (Art. 1.187 CC)
3) No es responsable el que causa un daño a otro en su legítima defensa o en defensa de un tercero. El que causa un daño a otro para preservarse a sí mismo o para proteger a un tercero de un daño inminente y mucho más grave, no está obligado a reparación sino en la medida en que el Juez lo estime equitativo.
4) Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél (Culpa de la Víctima) (Art. 1.1.89 CC).
5) Pluralidad de culpas: Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado. Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los coobligados por una parte que fijará el Juez según la gravedad de la falta cometida por cada uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes iguales. De allí que puede tenerse:
    a. Obligaciones solitarias activas: cuando se tiene pluralidad de víctimas
    b. Obligaciones solidarias pasivas: cuando existe pluralidad de obligados.
6) Alegar Causa extraña no Imputable
7) Conducta objetiva lícita: cuando es autorizada o tolerada por el ordenamiento jurídico positivo.
8) Ausencia de Culpa: debe alegarse y probarse.


TEMA Nº3

RELACIÓN DE CAUSALIDAD

El Daño Directo es el único indemnizable en Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el Art. 1.275 CCV.

La causa: es el incumplimiento culposo de un deber de abstención (Art. 1.185 CCV).
El efecto: es el daño producido a la víctima, al patrimonio de la víctima; generándose así un vínculo de causalidad física.

Al intentar la acción de Responsabilidad Civil Delictual, la víctima tiene la carga de la prueba, es decir, debe demostrar, contra el agente material del daño, lo siguiente:

  1. La existencia del daño
  2. La culpa y,
  3. la Relación de causalidad física

La responsabilidad civil extracontractual delictual puede ser:

  1. Ordinaria: el agente material del daño es el mismo civilmente responsable (Art. 1.185 CCV), y queda a cargo de la víctima demostrar la estructura del hecho ilícito; también llamada por hecho propio.
  2. Especial o Compleja: en este caso el civilmente responsable es diferente al agente material del daño. La víctima demanda a quien tiene bajo su guarda al agente material del daño.

  El agente material del daño puede ser:

  • De acuerdo a lo establecido en el Art. 1.190 CCV:

·         Menor

·         Pupilo

·         Aprendiz

  • De acuerdo al Art. 1.191 CCV, se tiene como agente material del daño al sirviente.
  • El Art. 1.192 CCV establece como agente material del daño a los animales.
  • Las cosas se encuentran contempladas como agentes materiales de daño en el Art. 1.193 CCV
  • Por último, el Art. 1.194 CCV, hace mención de las ruinas de edificio como agente material de daño.

En la responsabilidad civil delictual compleja la víctima debe demostrar la estructura del Hecho Ilícito respecto de la conducta del agente material del daño, es decir, de la actuación o intervención del Agente Material del Daño.

La víctima va contra el civilmente responsable pero por vía excepcional en el caso de los Arts. 1.192, 1.193 y 1.194 CCV, sólo se demuestra la estructura del Hecho Ilícito respecto de la actuación o intervención del agente material del daño; respecto del Civilmente Responsable, la ley exime a la víctima de probar la culpa y la relación de causalidad, ya que la ley otorga 2 presunciones:

1.      Se presume la culpa del civilmente responsable
2.      Se presume el vínculo de relación de causalidad jurídica, que es la que me indica que el daño sufrido por la víctima se presume consecuencia directa de la culpa presunta del civilmente responsable.



TEMA Nº 4
RESPONSABILIDAD CIVIL POR EL HECHO AJENO.




La responsabilidad especial del padre, madre o tutor constituye la primera de las llamadas responsabilidades especiales o complejas o por hecho ajeno.

Está contemplada en el Art. 1.190 CCV, el cual establece:

"El padre, la madre, y a falta de éstos, el tutor, son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de los menores que habiten con ellos.

Los preceptores y artesanos son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de sus alumnos y aprendices, mientras permanezcan bajo su vigilancia.

La responsabilidad de estas personas, no tiene efecto cuando ellas prueban que no han podido impedir el hecho que ha dado origen a esa responsabilidad; pero ella subsiste aun cuando el autor del acto sea irresponsable por falta de discernimiento".

La responsabilidad se funda en la culpa personal que se presume en la persona del civilmente responsable; la cual radica en la idea de que es el padre, madre o tutor a quienes corresponde la vigilancia, guarda, dirección y los poderes de corrección del menor, puesto que a estas personas corresponde los poderes de patria potestad; por lo tanto presume el legislador, que si el menor incurre en hecho ilícito, los poderes de vigilancia, corrección y dirección del menor fueron mal ejercidos, incurriendo el padre, madre o tutor en una culpa "in vigilando".

Se entiende por guarda la vigilancia, disciplina, orientación, es uno de los atributos de la patria potestad.

Personas Responsables


Fundándose la responsabilidad en los poderes o atributos de la patria potestad, es indudable que la responsabilidad recaerá sobre:

  1. Los padres
  2. Los tutores


Marco de Circunstancias:

Art. 1.190 1er. Párrafo: Guarda de Padres y Pupilos

Art. 1.190 2do. Párrafo: Vigilancia

Art. 1.191: En ejercicio de sus funciones

Si no se dan estas circunstancias no se aplica.

Naturaleza de las Presunciones

Existe una presunción de culpa personal establecida por el legislador contra el civilmente responsable. Se supone que el padre, madre o tutor vigiló mal al menor (Culpa In Vigilando) o ejerció incorrecta o deficientemente los poderes de vigilancia, dirección y control del menor. Puede presumirse también una mala educación impartida al menor o una educación defectuosa.

También se tiene una presunción de vínculo de causalidad jurídica entre la culpa personal que se supone en el civilmente responsable y el daño experimentado por la víctima.

Tanto la presunción de culpa como la de vínculo de causalidad jurídica son presunciones relativas o iuris tantum, admitiendo la prueba en contrario. Así pues a este respecto se tiene:

  1. Respecto de la presunción iuris tantum de culpa se le admite al civilmente responsable la prueba en contrario de:
    • La ausencia de culpa, es decir, que vigiló bien y diligentemente al menor, que ejerció correctamente los poderes de vigilancia, dirección y control, y que le impartió una buena educación.
    • Que no obstante los cuidados anteriores, el hecho se produjo sin haberlo podido impedir
  2. Respecto de la presunción iuris tantum de vínculo de causalidad jurídica, se le admite al civilmente responsable la prueba contraria, o sea, la prueba de una causa extraña no imputable, tal como:
    • Culpa de la víctima
    • Hecho de un tercero
    • Caso fortuito o fuerza mayor
    • Hecho del príncipe


Al demostrar el demandado cualquiera de las circunstancias que constituyen causa extraña no imputable estará desvirtuando la presunción de vínculo de causalidad entre su propia culpa y el daño o el hecho ilícito del menor, para establecer una nueva relación de causalidad entre la causa extraña no imputable y el daño o el hecho ilícito del menor.

Condiciones de Procedencia:

Art. 1.190 1er. Párrafo: Pruebas de la Víctima

  1. Minoridad: el agente material del daño debe ser un menor
  2. Demostración de paternidad o régimen de tutela aperturado, de los civilmente responsables.
  3. Cohabitación del menor o pupilo con los padres o tutores.
  4. Elementos del Hecho Ilícito respecto de la conducta del Agente Material del Daño:
    • Incumplimiento culposo de una conducta preexistente
    • Carácter ilícito del incumplimiento culposo
    • Culpa
    • Daño
    • Relación de Causalidad Física: vínculo que me enlaza directamente causa y efecto, la causa es el incumplimiento culposo del Agente Material del Daño y el efecto es el daño producido a la víctima.


Al demostrarse los elementos del Hecho Ilícito con respecto de la conducta del A.M.D., la víctima queda exenta de probar la culpa de los Civilmente Responsables y se presume, de acuerdo a la ley, que otorga el beneficio, el vínculo de causalidad jurídica, en virtud de hacer demostrado, la víctima, el vínculo de causalidad física del A.M.D. Estas presunciones son Iuris Tantum, es decir, que admiten prueba en contrario.

Excepciones o Defensas del Demandado o Civilmente Responsable

El demandado puede oponer diversas defensas destinadas a desvirtuar la pretensión de la víctima. Estas pueden clasificarse o separarse de la siguiente forma:

  • Desde el punto de vista de las causas generales de exoneración de la responsabilidad:

  1. La ausencia de culpa: demostrando que tomó todos los cuidados para impedir el daño.
  2. Causa extraña no imputable: la demostración de C.E.N.I. produce los siguientes efectos:
    • Desvirtúa la presunción de causalidad entre la culpa del civilmente responsable y el daño sufrido por la víctima.
    • Desvirtúa la relación de causa - efecto entre la culpa que se alega contra el agente material del daño y el daño causado.
    • Establece una relación de causa - efecto entre el hecho que configura C.E.N.I. y el daño sufrido por la víctima.



  • Desde el punto de vista de la prueba contraria a las condiciones o supuestos de responsabilidad especial: el demandado puede demostrar hechos que desvirtúen cualquiera de los supuestos de la responsabilidad, tales como:

  1.  
    1. Que no es padre, madre o tutor del menor agente del daño.
    2. Que el agente del daño no es menor, o se trata de un menor emancipado.
    3. Que no cohabita con el menor.
    4. Que estaba privado del ejercicio de los poderes de educación, vigilancia, guarda, control y dirección del menor.
    5. Que el menor no incurrió en culpa o en hecho ilícito.


Coexistencia de responsabilidades.

La responsabilidad del civilmente responsable coexiste con la del agente material del daño.


Responsabilidad Civil de los Preceptores y Artesanos por el Hecho Ilícito de los Alumnos o Aprendices.


Se encuentra enmarcada en el 2do. Párrafo del Art. 1.190 CCV.

Civilmente responsable: Preceptores y artesanos

Agente Material del daño: Alumnos o aprendices

Marco de circunstancias: que el hecho se produzca mientras el alumno o aprendiz permanezca bajo la vigilancia de sus preceptores o artesanos según sea el caso.

Pruebas de la Víctima:

1)     La condición de alumno o aprendiz del agente material del daño

2)     La condición de preceptor o artesano de las personas que se señalan como civilmente responsables.

3)     Que el hecho ilícito se hubiere cometido mientras el alumno o aprendiz permanecía bajo la vigilancia de los civilmente responsables.

4)     La relación de enseñanza (sin importar la edad del alumno o aprendiz).

5)     Que la actividad culposa del agente material del daño se hubiere desarrollado en el ámbito espacial y temporal en el cual se imparte la enseñanza.

6)     Todos los elementos del hecho ilícito respecto de la conducta del agente material del daño.

La relación de causalidad jurídica es el vínculo que enlaza directamente una causa a un efecto.

Al igual que en la responsabilidad civil de los padres y tutores las presunciones de esta modalidad de responsabilidad civil por hecho ajeno son iuris tantum.

Excepciones o Defensas del Demandado o Civilmente Responsable

1)     La prueba en contrario de una o algunas de las condiciones de procedencia.

2)     Desvirtuando las presunciones operadas.

Coexistencia de Responsabilidades

Al igual que en el caso anterior de la responsabilidad de padres y tutores se presenta en esta responsabilidad civil compleja de los preceptores y artesanos la coexistencia de responsabilidad ya que la víctima puede ir contra el civilmente responsable o contra el agente material del daño, en caso de que el civilmente responsable responda ante la acción de la víctima este puede posteriormente demandar al agente material del daño para que le reembolse lo pagado a la víctima.


Responsabilidad Civil por el Hecho Ilícito del Sirviente o Dependiente

Esta modalidad de responsabilidad civil compleja se encuentra en el Art. 1.191 CCV.

Civilmente responsable: Dueños; Principales; Directores.

La presunción de culpa que obra contra los civilmente responsables en este caso, a diferencia de lo establecido en las presunciones de culpa del Art. 1.190 CCV es una presunción iuris et de iure, el legislador prevé una "Culpa In Eligendo", esto es, que el civilmente responsable no seleccionó correctamente a la persona; y por otro lado prevé una "Culpa In Vigilando" ya que además no prestó la atención requerida al sirviente o dependiente.

Agente Material del Daño: Sirvientes o dependientes.

Marco de circunstancias: Que se encuentre el agente material del daño en ejercicio de sus funciones al momento de presentarse o llevarse a cabo el hecho ilícito o causarle el daño a la víctima.

Pruebas de la Víctima:

1)     La condición de sirviente, dependiente, empleado, etc. (Sirviente o dependiente es aquél que recibe órdenes o instrucciones de otra persona a la cual se encuentra subordinado; y las cuales deben ser relativas a la relación de subordinación y la forma de llevar a cabo sus funciones)

2)     Condición de dueño, principal o directos de quienes son señalados como civilmente responsables (Dueño, Director o principal es aquél que tiene autoridad para dar órdenes o instrucciones a sus subordinados sobre el modo de llevar a cabo las funciones encomendadas).

3)     Que el hecho ilícito haya sido cometido en el ejercicio de las funciones para la cual fue empleado.

4)     Demostrar la estructura del Hecho Ilícito respecto de la conducta del Agente Material del Daño.

Operan las presunciones de culpa del civilmente responsable, la cual es Iure et de Iure, es decir que no admite prueba en contrario; y la presunción de vínculo de causalidad jurídica que es Iuris Tantum.

Excepciones o Defensas del Demandado o Civilmente Responsable

1)     La prueba en contrario de alguna de las condiciones de procedencia o pruebas de la víctima.

2)     Desvirtuando la presunción de relación de causalidad (sólo puede desvirtuar esta presunción ya que, recordemos que la presunción de culpa del civilmente responsable es Iure et de Iure).

En virtud de la coexistencia de responsabilidades puede la víctima demandar al civilmente responsable o al agente material del daño, en caso de ser el civilmente responsable quien responda, puede el civilmente responsable exigir al agente material del daño, en segunda instancia, el reembolso de lo pagado.

TEMA Nº  5


RESPONSABILIDAD DE DAÑOS CAUSADOS POR VEHÍCULOS DE TRANSITO TERRESTRE



De la Responsabilidad por Accidentes de Tránsito

Reparación de Daños


Artículo 127. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.
 
Límite de Responsabilidad de los Propietarios de los Vehículos

Artículo 128. Los propietarios no serán responsables de los daños causados por sus vehículos cuando hayan sido privados de su posesión como consecuencia de hurto, robo o apropiación indebida.
 
Civilmente Responsables:

De acuerdo al texto de la norma se establecen como civilmente responsables:

  1. El conductor,
  2. El propietario del vehículo y
  3. Su empresa aseguradora.

Quedando solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor.
 
Ahora bien, cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. (Art. 1189 CC).

En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

Conductor: aquél que se encuentre manejando el vehículo en el momento del daño, posea licencia para conducir o no, sea o no experto; pudiendo ser o no el propietario del vehículo.

Propietario: Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.

Asegurador: la persona o empresa con la cual el propietario ha contratado o suscrito póliza de seguro.

Características de la Responsabilidad Civil del Asegurador (Art. 132 LTT)

1)     El asegurador responde hasta el monto asegurado, la diferencia, si la hubiere la cubren los demás co - obligados.

2)     Las víctimas de accidentes de tránsito terrestre o sus herederos, tienen acción directa contra el asegurador dentro de los límites de la suma asegurada por el contrato.

3)     Si hay varios perjudicados y el total de las indemnizaciones debidas por los propietarios excede de la suma asegurada, los derechos de aquellos contra el asegurador se dividirán proporcionalmente hasta la concurrencia de esta suma. (Obligación mancomunada).

Excepciones del Asegurador

En ningún caso le podrán ser opuestas a las víctimas o a sus causahabientes, las excepciones que pudiera tener el asegurador contra el asegurado. El asegurador podrá repetir contra el asegurado cuando:

  1. No hubiese pagado la prima en los términos convenidos.
  2. Obstaculice con su proceder el ejercicio de los derechos del garante.
  3. Al producirse el accidente, el vehículo esté destinado a usos diferentes de los normalmente previsibles en el momento de la celebración del contrato.
  4. Los daños reclamados hayan sido causados intencionalmente por el asegurado o con su complicidad.
  5. Haya entregado el vehículo a un conductor incapacitada o inhabilitado para conducir, a sabiendas de tal circunstancia.
  6. No mantenga el vehículo con su diseño original, externo o interno, en cuanto a las condiciones de seguridad y de buen funcionamiento exigidas por la LTT.

VÍA DE EXCEPCIÓN DE LA REGLA GENERAL DEL ART. 127 LTT.

El Art. 131 de la LTT constituye una vía de excepción a lo previsto en el Art. 127 LTT, es decir, que existe un responsable distinto al que establece la regla general de la norma.

Responsabilidad Solidaria

Artículo 131. Las empresas de arrendamiento financiero no están sujetas a la responsabilidad solidaria establecida en este Capítulo, salvo que para el momento del accidente, la empresa arrendadora estuviere en posesión del vehículo.

Esto es que las empresas de arrendamiento de vehículos quedan exentas de responsabilidad civil, siempre y cuando el vehículo no se encuentre en posesión de las mismas para el momento en que se cause el daño.

En esta modalidad de responsabilidad civil operan tres presunciones:

  1. La presunción de culpa contra el civilmente responsable (iuris et de Iure).
  2. Presunción de vínculo de causalidad jurídica (Iuris Tantum).
  3. Presunciones legales contra el conductor.


CONDICIONES DE PROCEDENCIA

  1. Que el daño sea causado por un vehículo terrestre. Se entiende por vehículo terrestre todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, capaz de circular por las vías públicas o privadas destinadas al uso público permanente o casual. (Art. 5 Reglamento de la LTT). Los vehículos de tránsito y transporte terrestre se clasifican en:
    1. Tracción a sangre
    2. A motor.
  2. Que se trate de un daño causado por un vehículo terrestre con motivo de su circulación.
  3. No hay distinción respecto de la clase de daños a reparar, por lo que son susceptibles de reparación todo tipo de daños.

 
En los civilmente responsables se establece una solidaridad pasiva, si uno de ellos indemniza libera a todos los demás.

Obligaciones de los conductores:

Todo conductor de un vehículo de motor está sujeto a las siguientes obligaciones:

  1. Portar la licencia de conducir vigente del grado  correspondiente al vehículo que conduce.
  2. Portar el certificado médico vigente.
  3. Inscribirse en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores.
  4. Estar en estado físico y de salud que le permita conducir correctamente.
  5. Usar el cinturón de seguridad y asegurarse que los demás ocupantes del vehículo cumplan esta obligación.
  6. No provocar ruidos contaminantes.
  7. Velar por la seguridad de los menores de seis (6) años, quienes deberán ir en el asiento trasero del vehículo.
  8. Cumplir y hacer cumplir con las normas que en materia de seguridad del tránsito y transporte terrestre establezca este Decreto Ley, su Reglamento y las demás que se dicten al efecto.

Obligaciones del propietario de vehículo:

Todo propietario de un vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones:

  1. Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y efectuar oportunamente las renovaciones que exijan las autoridades competentes.
  2. Pagar oportunamente los impuestos y tasas que lo graven.
  3. Notificar al Registro Nacional de Vehículos y Conductores las modificaciones a las características del vehículo de su propiedad y los cambios de identificación, domicilio o denominación comercial, en los términos que establezca el Reglamento de este Decreto Ley.
  4. Notificar por escrito al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, cuando el vehículo se haga inservible de manera permanente o sea declarado pérdida total y demás casos previstos en este Decreto Ley.
  5. Mantener el vehículo en buenas condiciones de seguridad, funcionamiento, control de emisiones de gases contaminantes y ruidos.
  6. Proveer al vehículo de toda la documentación y elementos de identificación exigidos por las autoridades competentes, así como de sus correspondientes placas de identificación, renovándolas y manteniéndolas en perfecto estado de conservación y condiciones de visibilidad.
  7. Efectuar la revisión técnica, mecánica y física del vehículo en los términos que señale el Reglamento de este Decreto Ley.
  8. Mantener en vigencia el Seguro de Responsabilidad Civil.

Requisitos para la circulación

  1. Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y efectuar oportunamente las renovaciones que exijan las autoridades competentes.
  2. Notificar al Registro Nacional de Vehículos y Conductores las modificaciones a las características del vehículo de su propiedad y los cambios de identificación, domicilio o denominación comercia
  3. Notificar por escrito al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, cuando el vehículo se haga inservible de manera permanente o sea declarado pérdida total
  4. Mantener el vehículo en buenas condiciones de seguridad, funcionamiento, control de emisiones de gases contaminantes y ruidos.
  5. Proveer al vehículo de toda la documentación y elementos de identificación exigidos por las autoridades competentes, así como de sus correspondientes placas de identificación, renovándolas y manteniéndolas en perfecto estado de conservación y condiciones de visibilidad.

Prescripción de las Acciones Civiles

Artículo 134. Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.

Acción Civil

Artículo 150. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido en hecho.

Remisión al Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 151. Todo procedimiento penal que se derive de accidentes de tránsito terrestre, se desarrollará conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.



TEMA Nº 6


RESPONSABILIDAD DE DAÑOS CAUSADOS POR COSAS Y POR ANIMALES.



El Art. 1.192 CCV dispone: "El dueño de un animal o el que lo tiene a su cuidado, debe reparar el daño que éste cause, aunque se hubiese perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el accidente ocurrió por falta de la víctima o por el hecho de un tercero".

El Art. Señala como persona responsable al dueño de un animal o quien lo tenga a su cuidado, el guardián del animal; por tanto la responsabilidad se traslada con la guarda tendrá la responsabilidad quien este a cargo de la vigilancia del animal; y el agente material del daño es un semoviente, el animal bien sea bravío o doméstico; siempre y cuando se encuentre bajo la vigilancia o guarda de una persona capaz de controlarlo.

La responsabilidad se aplica a todos los animales sometidos a guarda, domésticos o no, mansos o feroces; sólo se exceptúan los animales no sometidos a guarda y los animales empleados en arrastrar cosas que sean consideradas en la ley de tránsito terrestre como vehículos de tracción de sangre.

Se trata de una presunción de culpa in vigilando personal en contra del guardián del animal; cuando éste causa un daño se presume que fue mal vigilado.

Además existe una presunción de causalidad jurídica, por la cual se presupone que el daño sufrido por la víctima se debe a culpa del guardián del animal.

La presunción es absoluta, es decir, Iuris et de Iure, esto es que no permite al guardián demostrar la ausencia de culpa, pues responde aunque el animal se hubiese perdido, escapado, etc.

En cuanto a la presunción de causalidad jurídica, su carácter es relativo, es decir, Iuris Tantum, pues admite prueba en contrario.

Marco de Circunstancias:

Condiciones de Procedencia o Pruebas de la Víctima

  1. Existencia del daño
  2. Intervención del animal
  3. Relación o vínculo de causalidad física entre la intervención del animal (causa) y el daño (efecto).
  4. Condición de guardador del civilmente responsable
  5. Que el daño fue causado bajo la guarda del que se señala civilmente responsable.

Excepciones o Defensas del Demandado

Las causas de exoneración se clasifican en dos categorías:

1)     Desde el punto de vista de las causas generales de exoneración: el demandado puede oponer la causa extraña no imputable, demostrando cualquiera de las circunstancias que la configuran y produciendo sus efectos acostumbrados.

2)     Desde el punto de vista de las condiciones específicas de la responsabilidad: el demandado puede excepcionarse con éxito desvirtuando las condiciones específicas de la responsabilidad:

a.      Que no hubo daño

b.      Que no ocurrió intervención activa del animal

c.      Que no es guardián del animal que causó el daño.

Responsabilidad Especial o Compleja por Guarda de Cosas.

Una cosa es una porción de materia inanimada, pudiendo tratarse de:

-          Cosas muebles o inmuebles

-          Cosas Inertes o en movimiento

-          Cosas peligrosas o no peligrosas.

El civilmente responsable en este tipo de responsabilidad es el guardador.

El agente material de daño es la cosa, la porción de materia inanimada.

Marco de Circunstancias: que la cosa se encuentre bajo la guarda del civilmente responsable.

Pruebas de la víctima:

1)     Existencia del daño
2)     Intervención de la cosa en la producción del daño
3)     Que el civilmente responsable y la víctima sean sujetos diferentes.

Presunciones

Operan a favor de la víctima las presunciones siguientes:

1)     Culpa del civilmente responsable, que tiene carácter Iuris et de Iure.
2)     Vínculo de causalidad jurídica, que es Iuris Tantum.

 


TEMA Nº 7


RESPONSABILIDAD POR CAUSA DE INCENDIO DE COSAS Y POR RUINAS DE EDIFICIOS



Esta responsabilidad viene a configurar la excepción a la Regla general prevista en el Art. 1.193 CCV que configura la responsabilidad civil del daño causado por cosas bajo guarda; y dicha excepción está prevista en el segundo párrafo de dicho artículo.

Acorde a lo previsto en el texto de la norma se deduce que el civilmente responsable es el detentador de la cosa donde se inició el incendio, dicho detentación puede venir dada o puede producirse en virtud de cualquier título y puede ser por todo o parte de la cosa; en cuando al inicio de incendio, debe darse como requisito indispensable que se haya iniciado por sus propias circunstancias.

Análisis del Art. 1.193 2do. Párrafo:

"Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable".

Este artículo representa una eximente de responsabilidad civil cuando se produce un incendio que ocasiona daños a terceros, siempre y cuando se demuestre que el incendio se produjo por sus propias circunstancias fácticas, es decir, que el detentador no tuvo falta alguna que diera origen al incendio; caso contrario, es decir, que el incendio se hubiere iniciado por su falta o por negligencia o falta de personas por las cuales es responsable, entonces si debe responder por los daños ocasionados a terceros.
 
CONDICIONES DE PROCEDENCIA O PRUEBAS DE LA VÍCTIMA

  1. Es necesario que el daño causado por incendio se inicie en una cosa, lo cual supone la existencia de un fuego destructivo (aquél que va tomando magnitud), el cual debe iniciar u originarse por sí solo (por sus propias circunstancias fácticas).
  2. La víctima debe probar los elementos del hecho ilícito respecto de la persona del detentador o de las personas por quienes el detentador deba responder.
  3. La víctima debe demostrar la condición de detentador de la cosa mueble del civilmente responsable.
  4. Debe demostrar el vínculo del detentador con la persona que causó el incendio.
  5. Debe la víctima demostrar su condición de tercero respecto del civilmente responsable. 

EXCEPCIONES O DEFENSAS DEL DEMANDADO

El civilmente responsable puede oponer las defensas o excepciones mediante demostración en contrario o dando prueba en contrario de todo o de algunos elementos demostrados por la víctima.

RESPONSABILIDAD ESPECIAL POR RUINA DE EDIFICIO

Esta responsabilidad especial se encuentra prevista en el Art. 1.194 CCV.

El civilmente responsable esta modalidad de responsabilidad civil es el propietario del edificio o cualquier otra construcción arraigada al suelo (Art. 527 CCV).

El Agente material del daño viene a ser en este caso la ruina, que no es más que la destrucción total o parcial de la edificación o de cualquier otra construcción arraigada de modo permanente al suelo; desprendimiento de los componentes de la edificación, causando dicho desprendimiento daño a un tercero. Dicha ruina debe ser proveniente de la falta de reparación de la edificación o por vicios en la construcción, siendo este un requisito sine qua non.

CONDICIONES DE PROCEDENCIA O PRUEBAS DE LA VÍCTIMA

  1. Daño experimentado por la víctima, quien debe ser un tercero respecto del propietario de la edificación.
  2. Que la cosa que produzca daño sea un edificio o cualquier otra construcción arraigada al suelo.
  3. Que el daño causado por esa categoría de cosas provenga de ruinas en las mismas.
  4. Que la ruina se deba a falta de reparaciones o a vicios en la construcción.
  5. Que el demandado sea el dueño del edificio cuya ruina causó el daño.


Si la víctima demuestra los cinco (5) requisitos anteriores operan a favor de la víctima tres (3) presunciones:

  1. Presunción de causalidad Física o de Causa de la Ruina, la cual es una presunción Iuris Tantum, es decir, admite prueba en contrario. La causa se encuentra representada por la falta de reparaciones o vicios en la construcción que van a producir un efecto que es la ruina.
  2. Presunción de Culpa contra el civilmente responsable, que tiene carácter Iuris et de Iure, se estructura de la siguiente forma: la causa viene a estar representada por la culpa presunta del civilmente responsable, dicha causa va a producir un resultado o tendrá un efecto que viene a estar representado  en la falta de reparaciones o vicios de la construcción.
  3. Presunción de vínculo de causalidad jurídica, la cual tiene carácter Iuris et de Iure, no admitiendo prueba en contrario. La culpa que se presume en el civilmente responsable produce el daño sufrido por la víctima que es el efecto. 

DEFENSAS O EXCEPCIONES DEL DEMANDADO

  1. Puede contrariar una o todas las pruebas de la víctima
  2. Puede desvirtuar la presunción de causalidad física o causa de la ruina, en virtud de que ésta presunción es la una susceptible de ser desvirtuada por tener carácter Iuris Tantum.

TEMA Nº 8
EL ABUSO DE DERECHO


Cuando una persona que es titular de un derecho, hace uso excesivo o abuso de ese derecho, es responsable de los daños ocasionados. El abuso de derecho tiene la misma obligación del hecho ilícito. Se encuentra contenido en el Artículo 1185 CC, segunda parte que expresa lo siguiente: "Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho".

Requisitos para que proceda el Abuso de Derecho:

  1. Es necesario un daño experimentado por la víctima y causado por el autor del acto abusivo.
  2. Es necesario un acto abusivo de un derecho por parte de su titular.
  3. La relación de causalidad entre el acto abusivo y el daño.

En cuanto a las condiciones externas para determinar cuando se está en presencia de un acto abusivo, deben tenerse en cuenta las siguientes nociones estructuradas por la doctrina. Para que exista un acto abusivo de derecho es necesario:

  1. Que el titular no se exceda en el ejercicio del derecho en sí mismo.
  2. Que el acto abusivo del derecho no esté tipificado en la ley.

EFECTOS DEL ACTO ABUSIVO

El abuso de derecho produce como consecuencia la obligación de reparar el daño causado, lo cual puede ser acordado mediante una reparación en especie o mediante una prestación compensatoria (cumplimiento por equivalente).



TEMA 9


EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y EL PAGO DE LO INDEBIDO



El enriquecimiento sin causa constituye una de las fuentes de las obligaciones de nuestro ordenamiento jurídico positivo; aparece en el Art. 1.184 CCV que establece: "Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de si propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido".

La noción del enriquecimiento sin causa se basa fundamentalmente en la idea de que nadie puede enriquecerse a costa de otro sujeto de derecho, a menos que el enriquecimiento tenga algún motivo que sea contemplada por el Derecho. Supone este principio que la situación jurídica del patrimonio de los diversos sujetos de derecho está en una situación de equilibrio; pero, cuando ese equilibrio se rompe pueden pasar bienes de un patrimonio de un titular al patrimonio de otro titular, si ese traslado ocurre sin una causa contemplada en el ordenamiento jurídico estamos en presencia de un enriquecimiento sin causa, y la persona que se benefició de ese traslado de bienes o se enriqueció injustamente (enriquecido), queda obligada a indemnizar al empobrecido (persona de cuyos bienes se benefició) dentro de los límites de su enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido.

NATURALEZA DE LA ACCIÓN POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA (ACCIÓN IN REM VERSO)

La acción in rem verso tiene como finalidad la restitución o reestablecimiento del equilibrio patrimonial alterado entre los sujetos de derecho (enriquecido y empobrecido), por lo tanto es una acción de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre las partes.

Caracteres de la Acción in rem verso:

  1. Tiene como objeto el equilibrio patrimonial.
  2. Tiene carácter subsidiario: no puede intentarse en aquellos casos en que el empobrecido disponga de alguna acción derivada de un contrato, de un cuasicontrato, de un hecho ilícito, de un abuso de derecho, es decir, que sólo puede intentar la acción in rem verso cuando no disponga de alguna acción específica derivada de un contrato, hecho ilícito, etc. Por eso se dice que es subsidiaria la acción in rem verso.

REQUISITOS DE LA ACCIÓN IN REM VERSO

Para que haya lugar a la acción por enriquecimiento sin causa se declaran necesarios cuatro requisitos fundamentales:

  1. Un enriquecimiento: consiste en todo aumento del patrimonio del enriquecido o demandado.
  2. Un empobrecimiento: consiste en toda disminución del patrimonio de una persona, pudiendo efectuarse mediante una disminución del activo; o en un no aumento del activo.
  3. Relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento: la disminución de patrimonio experimentada por el empobrecido va a convertirse en el incremento del patrimonio experimentado por el enriquecido; donde el empobrecimiento representa la causa y el enriquecimiento el efecto.
  4. Ausencia de culpa: por ausencia de culpa se entiende que el enriquecimiento debe carecer de una causa que lo justifique, conforme al ordenamiento jurídico positivo.

Normas del Código Civil inspiradas en el Enriquecimiento sin Causa:

  1. Toda la materia referente al pago de lo indebido: Arts. 1.178 y 1.179 CCV
  2. En materia de plantaciones y fundo ajeno: Art. 557 CCV
  3. En materia de gestión de negocios: Art. 1.176 CCV
  4. En materia de mandato: Arts. 1.699 y 1.701 CCV
  5. En materia de comodato: Art. 1.733 CCV
  6. En materia de depósito: Art. 1.773 CCV
  7. En materia de arrendamiento: 1.609 CCV
  8. En materia de pagos efectuados a incapaces: Art. 1.349 CCV

EL PAGO DE LO INDEBIDO

Este supuesto esta contenido en el texto del Art. 1.178 CCV.

El supuesto del pago de lo indebido es aquel que ocurre cuando una persona denominada solvens efectúa un pago a otra persona denominada accipiens, sin tener una causa que lo legitime o justifique.

El efecto principal del pago de lo indebido es la repetición de lo pagado, entendiéndose como tal el derecho que tiene el solvens a que el accipiens le restituya o le devuelva la prestación o cosa que le ha cumplido o entregado. Repetir el pago significa la devolución de lo pagado, restitución de la prestación ejecutada.

CONDICIONES DE PROCEDENCIA

Para que se esté en presencia de un pago de lo indebido y por lo tanto proceda la acción de repetición de lo pagado, es necesario la concurrencia de dos condiciones fundamentales:

  1. La realización del pago: es necesario que se efectúe un pago, es decir, la ejecución o cumplimiento de una determinada prestación.
  2. La ausencia de causa: el pago efectuado por el solvens, no debe tener causa, no pueda justificarse ni legitimarse dentro del ordenamiento jurídico positivo.


Solvens: el que realiza el pago, puede ser o no el deudor

Accipiens: El que recibe el pago, puede ser o no el acreedor. El accipiens puede ser:

  1. De buena fe: el que recibe el pago creyendo que debe recibirlo.
  2. De mala fe: el que recibe el pago a sabiendas de que no le corresponde recibirlo.

La obligación en el pago de lo indebido: repetir el pago indebido mediante la Acción de Repetición que ejerce el solvens en contra del accipiens.

 TEMA 10….

TEMA 11…..

TEMA 12….

TEMA 13….

TEMA 14….

TEMA Nº 15


MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES


EL PAGO

El pago es el medio ordinario o normal de extinción de una obligación, constituye el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación. El pago es el cumplimiento de la obligación independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero.

ELEMENTOS ESENCIALES DEL PAGO

  • Obligación jurídicamente válida: el pago es el cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si esta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago, y en caso de efectuarlo puede ejercer su repetición. La obligación válida consiste en obligaciones de dar, de hacer y de no hacer.
  • Sujetos del pago: Los sujetos del pago son el solvens o la persona que lo efectúa, quien en general, pero no necesariamente, es el deudor, y el accipiens o la persona que lo recibe, quien generalmente es el acreedor.
    • El Solvens. Personas que pueden efectuar el pago: La ley presume que el pago no es intuito personae, pues al acreedor no le interesa que le pague determinada persona, sino recibir la prestación a que tiene derecho. Por consiguiente, el pago puede ser efectuado:
      • Pago efectuado por el deudor: es la hipótesis común y ordinaria.
      • Pago efectuado por un tercero interesado: Se entiende por tercero interesado cualquier persona distinta del deudor que pueda ser forzada a pagar, pues tiene un interés legítimo en extinguir la obligación.
      • Pago efectuado por un tercero no interesado: Se entiende por tercero no interesado cualquier persona distinta del deudor que no pueda ser forzada a pagar y por lo tanto carece de interés legítimo en extinguir la obligación. Pueden ser:
        • Terceros que actúan en nombre y descargo del deudor: casos en que el tercero es mandatario o gestor del deudor, o cuando el tercero quiere hacer la liberalidad del deudor.
        • Terceros que actúan en nombre propio: es el caso de los terceros que no representan al deudor.

Como excepción al principio de que el pago puede ser efectuado por un tercero, interesado o no, en las obligaciones de hacer el legislador dispone que no se pueden cumplir por un tercero contra la voluntad del acreedor, cuando éste tiene interés en que se cumpla por el mismo deudor (Art. 1.284 CCV).

En las obligaciones de dar, el legislador distingue especialmente cuando el pago consiste en transferir la propiedad de una cosa al acreedor, y dispone que el pago no es válido si no concurren dos condiciones:

-          El solvens debe ser dueño de la cosa pagada.
-          El solvens debe ser capaz de enajenarla.

  • El Accipiens. Personas que pueden recibir el pago: El pago debe efectuarse en la persona que puede o deba recibirlo, so pena de tener que pagar dos veces (quien paga mal paga dos veces). Excepcionalmente, el pago hecho a un tercero es válido cuando el acreedor ratifica ese pago o se aprovecha de él; o cuando el pago se efectúa de buena fe al poseedor del crédito, aun cuando éste sufra posteriormente la evicción (Arts 1-286 y 1.287 CCV). Las personas que pueden recibir el pago:
    • Pago efectuado al propio acreedor: se trata del pago efectuado al acreedor en persona. Será válido siempre que el acreedor sea persona capaz de recibirlo, pues si es incapaz, el pago no es válido, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad del acreedor (Art. 1.288 CCV).
      • Pago efectuado por el deudor al acreedor no obstante embargo de la deuda u oposición de terceros: No es válido respecto a los acreedores embargantes u oponentes, quienes pueden obligar al deudor a pagar de nuevo, salvo su recurso contra el acreedor (Art. 1.289 CCV)
    • Pago efectuado al representante del acreedor: Se distinguen tres tipos de representantes:
      • Pago efectuado a la persona designada por el propio acreedor: dentro de estas personas están comprendidas las autorizadas convencionalmente por el acreedor en forma expresa o tácita.
      • Pago efectuado a las personas designadas por la ley: Comprende a aquellas personas señaladas por la ley para recibir el pago por el acreedor.
      • Pago efectuado a las personas designadas por la autoridad judicial: Comprende a aquellas personas señaladas por la autoridad judicial para recibir el pago.
    • Pago efectuado a un tercero no autorizado y al acreedor putativo: están contempladas en la segunda parte del Art. 1.286 y 1.287 CCV. El pago efectuado a un tercero no autorizado por el acreedor para recibirlo es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él. Por acreedor putativo se entiende a la persona que estuviese en posesión del crédito y que por tal circunstancia pueda adquirir la cualidad de acreedor aparente, hasta tal punto que un deudor advertido y vigilante pueda caer en el error de creerlo el acreedor verdadero; bajo esta circunstancia el pago efectuado por el deudor de buena fe, es válido.



  • Objeto del pago: consiste en el cumplimiento de la prestación debida por el deudor, y variará si se trata del pago de una obligación de dar, hacer o no hacer.
    • Principios generales que rigen el pago
      • Principio de identidad del pago: el pago debe ser idéntico a la prestación debida, debe comprender dicha prestación y nada más que ella.
      • Principio de integridad del pago: el pago debe ser completo, comprender toda la prestación debida.
    • Pago de las obligaciones de dar: en las obligaciones de dar, aquellas que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho real sobre un cuerpo cierto y determinado, el pago se efectúa mediante el otorgamiento del consentimiento legítimamente manifestado (Art. 1.161 CCV)
    • El pago de las obligaciones de hacer y de no hacer: también rigen los principios generales de integridad e identidad del pago.



  • "Animus Solvendi": la actividad desarrollada por el deudor tiene como finalidad única o único propósito el de extinguir la obligación, exigiendo al acreedor constancia de dicho cumplimiento.


ELEMENTOS ACCIDENTALES DEL PAGO

Son aquellas circunstancias que deben acompañar a todo pago, pero no son esenciales al mismo y son de naturaleza cambiante, según la obligación de que se trate, o la voluntad que las partes expresen. Entre estos elementos tenemos:

  • Los gastos del pago: El Art. 1.297 CCV dispone: "Los gastos del pago son de cuenta del deudor". Este principio no excluye que en determinado momento el legislador pueda establecer dichos gastos a cargo del acreedor; igualmente las partes pueden convencionalmente determinar lo conducente por lo que respecta a los gastos del pago.
  • Tiempo del pago: Nuestro CC regula lo relativo al tiempo del pago al tratar sobre el término.
    • Cuando no se ha estipulado plazo alguno: la obligación deberá cumplirse de inmediato, si su naturaleza o manera de ejecutarse o el lugar para cumplirla no determinan la necesidad de un término que será fijado por el tribunal (párrafo 1º del Art. 1.212 CCV).
    • Si se ha fijado un término: la obligación deberá pagarse al vencimiento de dicho término.

  • Lugar del pago (Art. 1.295 CCV): Según lo dispuesto por el legislador se establece el siguiente orden de preferencia:
    • En primer lugar: deberá atenderse al lugar indicado por las partes.
    • En segundo lugar: a falta de señalamiento de las partes, debe distinguirse:
      • Si el pago consiste en la entrega de una cosa cierta y determinada: deberá efectuarse en el lugar en donde se encontraba la cosa cuando se celebró el contrato
      • Si el pago no consiste en la entrega de una cosa cierta y determinada: el pago se efectuará en el domicilio del deudor, a excepción de aquellos casos en que la ley fija lugar especial para el pago.



TEMA Nº 16


EFECTOS DEL PAGO



En cuanto a los efectos del pago, la doctrina distingue:

  • Efectos ordinarios(Arts. 1.302 al 1.305 CCV): aquellos que produce el pago efectuado normalmente por el deudor al acreedor.
    • Pago total: El pago efectuado válidamente por el deudor a su acreedor, extingue la obligación contraída y todo lo que constituya sus accesorios.
    • Pago parcial: En caso de pago parcial aceptado por el acreedor, se extingue la deuda sólo por la parte correspondiente, de modo que produce una liberación parcial para el deudor.
    • Imputación del pago: La imputación del pago ocurre cuando entre un mismo acreedor y un mismo deudor existen varias obligaciones, de igual naturaleza y con idéntico objeto, debiendo determinarse entonces a cuál de las deudas debe asignarse el pago efectuado por el acreedor.

  • Efectos accidentales (Arts. 1.306 al 1.313 CCV): son aquellos que no necesariamente se producen, a menos que ocurran determinadas circunstancias de naturaleza especial.
    • Oferta de pago y depósito: cuando el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor puede obtener su liberación mediante el procedimiento de la oferta real y subsiguiente depósito de la cosa debida.
    • Oposición al pago: cuando se ha embargado la deuda, o se ha efectuado oposición al pago en las formas establecidas en la ley, el pago hecho por el deudor a su acreedor no es válido respecto del acreedor embargante u oponente quienes pueden obligarlo a pagar de nuevo, salvo su recurso contra el acreedor (Art. 1.289 CCV).

  • Efectos extraordinarios: son aquellos que no producen propiamente la extinción de la obligación, sino más bien un cambio en la persona titular del derecho de crédito.
    • Pago con subrogación: constituye una figura jurídica en virtud de la cual el tercero (solvens) que paga a un acreedor asume la titularidad tanto de los derechos de crédito que éste poseía contra el deudor como sobre las garantías que aseguraban dicho crédito. Es el pago de una obligación hecho por un tercero que adquiere los derechos y ocupa la situación del primitivo acreedor respecto del deudor.
      • Clases de Pago con Subrogación:
        • Subrogación Convencional: es la proveniente del acuerdo de voluntades del tercero que paga y del acreedor, o dicho tercero y el deudor; en el primer caso estamos en presencia de una "subrogación por voluntad del acreedor"; y en el segundo caso es una "subrogación por voluntad del deudor". En ambas situaciones se requiere el consentimiento del tercero que paga o subrogado.
          • Subrogación por voluntad del Acreedor: está contemplada en el ord. 1º del Art 1.299 CCV, que dispone que la subrogación es convencional: "Cuando el acreedor, al recibir el pago de un tercero, lo subroga en los derechos, acciones, privilegios o hipotecas, que tiene contra el deudor; esta subrogación debe ser expresa y hecha al mismo tiempo que el pago". Los requisitos de la subrogación por voluntad del acreedor son:
            • Consentimiento Necesario del acreedor y del tercero subrogado.
            • Que el pago se efectúe con dinero del tercero subrogado.
            • La voluntad de subrogarse debe ser expresa.
            • El consentimiento debe ser simultáneo con el pago. 
          • Subrogación por voluntad del deudor: ocurre conforme a lo dispuesto en el ord. 2º del Art. 1.299 CCV: "Cuando el deudor toma prestada una cantidad a fin de pagar su deuda y de subrogar al prestamista en los derechos del acreedor". Los requisitos de la subrogación por voluntad del deudor son:
            • Un préstamo de dinero efectuado por el tercero al deudor.
            • El consentimiento del deudor y del tercero.
            • La declaración expresa del deudor en el acto del préstamo de que el dinero dado en préstamo se ha destinado para hacer el pago.
            • La declaración expresa en el acto del pago de que éste se ha efectuado con el dinero que para dicho efecto, fue suministrado por el tercero.
            • Tanto el acto de préstamo como el de pago deben tener fecha cierta, de modo que puedan ser oponibles a terceros.
            • La subrogación por voluntad del deudor no requiere el consentimiento del acreedor.
        • Subrogación Legal: es aquella que está contemplada en la ley y se deriva expresamente de la voluntad del legislador (Art. 1.300 CCV).
    • Efectos del Pago con Subrogación:
      • El subrogado adquiere todos los derechos y acciones de aquel cuyo lugar toma y asume sus derechos.
      • El subrogado por haber efectuado un pago conserva su acción propia contra el deudor por la causa del pago.
      • El subrogado sólo puede recobrar su crédito hasta el monto del desembolso por él efectuado.



TEMA Nº 17


LA NOVACIÓN


CONCEPTO

La novación constituye un modo de extinción de las obligaciones mediante el cual una obligación se extingue suplantándola por una obligación nueva; de allí que algunos la definen como "transformación de una obligación en otra".

Como característica fundamental de la novación debe señalarse la circunstancia de extinguir una obligación anterior. Cuando no se extingue esa obligación anterior y se reemplaza por una obligación nueva no estaremos en presencia de una novación, sino de otra figura jurídica.

La novación requiere un cambio sustancial en la obligación, es decir, un cambio que recaiga sobre los sujetos de la misma (cambio de acreedor o de deudor), sobre el objeto (prestación de la misma) o sobre la causa.

CLASES DE NOVACIÓN

Nuestro CC distingue dos tipos de novación en su Art. 1.314:

  1. La novación objetiva: "Cuando el deudor contrae para con su acreedor una nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual que da extinguida" (ord. 1º, Art. 1.314 CCV). Por ejemplo, A, que adeuda Bs. 20.000 a B como precio de una casa, conviene con su acreedor en extinguir la obligación derivada de la venta y en asumir una obligación por la cual deba a título de préstamo a interés los Bs. 20.000.
  2. Novación subjetiva: dentro de esta se distinguen las siguientes modalidades:
    1. Novación subjetiva por cambio de deudor: ocurre cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor al deudor originario libre de su obligación (ord. 2º del Art. 1.314 CCV). Por ejemplo: A es deudor de B por Bs. 10.000; ambos convienen con C que éste se constituya en deudor de B por Bs. 10.000 y que se extinga la obligación de A para con B. La novación subjetiva por cambio de deudor puede ocurrir por dos modos:
      1. Mediante subrogación por parte del deudor: un tercero conviene con el acreedor en sustituir al deudor, quien queda liberado. Como particularidad en este caso no se necesita el consentimiento del deudor que se libera; así lo dispone el Art. 1.316 CCV.
      2. Mediante delegación por la cual un nuevo deudor sustituye al antiguo: consiste en el encargo dado por el deudor a un tercero de pagar en su lugar al acreedor y el consentimiento de éste de liberar al primitivo deudor. Por ejemplo: A adeuda a B Bs. 2.000; entonces A, deudor (delegante), encarga a C (delegado) de pagar su deuda al acreedor B (delegatario), quien consiente en liberar al deudor delegante A. Para que esta delegación produzca novación por cambio de deudor se requiere que el delegatario (acreedor) libere expresamente al deudor primitivo; si no lo libera, no estaremos en presencia de una delegación perfecta o novatoria, sino de una delegación imperfecta, que no produce novación.
    2. Novación subjetiva por cambio de acreedor: "Cuando, en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con éste" (ord. 3º Art. 1.314 CCV). Por ejemplo: A es deudor de B por Bs. 10.000 y convienen en que A se comprometa a pagar los Bs. 10.000 a C y que se extinga el crédito de B contra A. Consiste en el encargo dado por el acreedor A (delegante) a su deudor B (delegado) de pagar al acreedor C (delegatario). Es requisito indispensable que el acreedor A consienta en liberar a su deudor B, porque de lo contrario la delegación no es perfecta. Ocurre una novación por cambio de acreedor porque el deudor B, que en un principio sólo tenía a A como acreedor, ve sustituida la persona de su acreedor por C. Es necesario el consentimiento del deudor.

REQUISITOS DE LA NOVACIÓN

  1. Existencia De una obligación anterior: es necesario que exista una obligación anterior, la cual debe ser válida (Art. 1.324 CCV).
  2. Existencia de una obligación nueva distinta de la primitiva: la obligación nueva debe ser distinta a la anterior, bien porque exista un cambio en los sujetos, acreedor o deudor, o en el objeto (prestación) o de la causa. Esta obligación nueva debe ser también una obligación válida, porque de no serlo, subsiste la obligación primitiva.
  3. La voluntad o intención de novar: es el llamado "animus novandi", es decir, la intención de las partes de extinguir la obligación primitiva y sustituirla por una nueva. La novación no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente en el acto.

EFECTOS DE LA NOVACIÓN

  1. Efectos generales:
    1. Extingue la obligación anterior
    2. Nace una nueva obligación
  2. Efectos de la novación objetiva:
    1. Produce los efectos generales de toda novación
  3. Efectos de la novación subjetiva por cambio de deudor
    1. Este tipo de novación no requiere para perfeccionarse el consentimiento del deudor primitivo.
    2. Los privilegios e hipotecas que en la novación objetiva pasan al nuevo crédito si el acreedor hace reserva expresa, no pasan ni se trasladan a los bienes del nuevo deudor (Art. 1.321 CCV).
  4. Efectos respecto a la delegación novatoria pasiva:
    1. El acreedor que libera al deudor primitivo (delegante) no tiene ningún recurso contra él si el delegado se hace insolvente, salvo que hubiese hecho reserva expresa en el acto de delegación (Art. 1.318 CCV).
    2. El nuevo deudor (delegado) queda válidamente obligado para con el acreedor (delegatario) (Art. 1.325 CCV).
  5. Efectos de la novación subjetiva por cambio de acreedor: En caso de delegación novatoria activa (cambio de acreedor) el deudor (delegado) que acepta la delegación no puede oponer al segundo acreedor (delegatario) las excepciones que hubiese podido oponer al acreedor primitivo (delegante), salvo su acción contra este último (Art. 1.323 CCV).

 


TEMA Nº 18


LA DELEGACIÓN 


CONCEPTO

Es el acto en virtud del cual una persona denominada delegante encarga a otra denominada delegado, la realización de un acto que ejecuta en su propio nombre y en beneficio de una tercera persona denominada delegatario.

CLASES DE DELEGACIÓN

  1. Delegación Activa: ocurre por ejemplo: cuando A acreedor de B y deudor de C, encarga a B pagar a C. En este caso, A es el delegante; B es el delegado; y C el delegatario.
  2. Delegación Pasiva: en la delegación pasiva, el deudor actúa como delegante e indica a su acreedor (delegatario) una persona que va a efectuar el pago (delegado). Por ejemplo: A (delegante) deudor de C (delegatario) ordena a B (delegado) pagar la deuda a C. Desde el punto de vista de que se produzca o no novación, la delegación puede ser perfecta o novatoria, e imperfecta o simple.
    1. Delegación Novatoria o Perfecta: es aquella por la cual se extingue la obligación entre el delegante y el delegatario, para ser sustituida por la obligación del delegado con el delegatario. Puede ser activa o pasiva, requiere del consentimiento expreso de las tres partes integrantes y la manifestación expresa del ánimo de novar, porque de lo contrario se estará en presencia de una delegación imperfecta o simple que no produce novación.
      1. Delegación novatoria activa: la delegación novatoria activa radica en el supuesto de un acreedor A (delegante) que lo es del deudor B (delegado) y le indica a éste que efectúe el pago a C (delegatario); al ser novatoria esta delegación (para lo cual se necesita el consentimiento de las partes), se extingue la obligación entre A y el delegado B y se crea una obligación nueva entre el delegado B y el delegatario C.
      2. Delegación novatoria pasiva: el supuesto es el de un deudor A (delegante) que lo es del acreedor B (delegatario) y le indica a un tercero C (delegado) para que pague la deuda. La obligación primitiva entre el delegante A y el delegatario B se extingue para ser sustituida por la obligación entre el delegado C y el delegatario B.

EFECTOS DE LA DELEGACIÓN NOVATORIA

  1. Efectos respecto al delegado: la obligación del delegado para con el delegatario sustituye a la que hubiere podido existir entre el delegante y delegado.
  2. Efectos respecto al delegatario:
    1. Si la delegación novatoria es activa (cambio de acreedor), el deudor (delegado) no puede oponer al nuevo acreedor (delegatario) las excepciones que hubiere podido oponer al acreedor primitivo (delegante), salvo su acción contra este último (Art. 1.323 CCV)
    2. Si la delegación novatoria es pasiva (cambio de deudor), el acreedor (delegatario), que ha libertado al deudor delegante, no tiene recurso contra él si el delegado se hace insolvente, salvo lo previsto en el Art. 1.318 CCV.

DELEGACIÓN IMPERFECTA O SIMPLE
Es la delegación que no produce novación, se encuentra referida en el Art. 1.317 CCV.

DIFERENCIAS DE LA DELEGACIÓN CON LA NOVACIÓN

  1. La delegación es una figura jurídica que facilita el cumplimiento o ejecución de las obligaciones. La novación es un medio de extinción de las obligaciones en que por esencia se extingue una obligación.
  2. La delegación no produce necesariamente novación, sino cuando las partes lo declaran expresamente (Art. 1.317 CCV) que es cuando estaríamos en presencia de delegación novatoria, que es un tipo de delegación; existiendo la delegación imperfecta que no produce novación.
  3. La novación exige una obligación primitiva que es reemplazada por una nueva; la delegación no exige necesariamente la existencia de un vínculo jurídico previo entre las partes.



TEMA Nº 19


LA COMPENSACIÓN


CONCEPTO
Es la extinción que se opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudoras cuando dichas deudas son homogéneas, líquidas y exigibles.

La compensación supone la existencia de dos personas recíprocamente deudoras, que se adeudan cosas homogéneas o de la misma especie, de modo que puedan sustituirse las unas por las otras. Las deudas deben ser líquidas y exigibles. Por ejemplo: A es acreedor de B por Bs. 100.000 y deudor del mismo por Bs. 100.000, ambas de plazo vencido; por compensación se extinguen ambas deudas, sin que A pague nada a B, ni éste pague nada a A. La compensación es uno de los medios legales de extinción de las obligaciones y opera aun sin el concurso de la voluntad de las partes (compensación legal).

CASOS EN QUE NO PROCEDE LA COMPENSACIÓN

  1. Cuando se trata de la demanda de restitución de la cosa genérica de que ha sido injustamente despojado el propietario.
  2. Cuando se trata de la demanda de restitución de un depósito o de un comodato.
  3. Cuando se trata de un crédito inembargable.
  4. Cuando el deudor ha renunciado previamente a la compensación.
  5. Lo adeudado a la Nación, Estados o a sus secciones por impuestos o contribuciones, no es compensable por lo que tales entes públicos deban a los particulares por otros conceptos.

CLASES DE COMPENSACIÓN

  1. Compensación legal
  2. Compensación convencional
  3. Compensación facultativa
  4. Compensación judicial

COMPENSACIÓN LEGAL

Es aquella que opera de derecho en virtud de la ley, desde el momento en que existen simultáneamente las dos deudas, que se extinguen por las cantidades concurrentes (Art. 1.332 CCV). Aun cuando opera de pleno derecho, es necesario que el demandado la oponga en el acto de la contestación de la demanda, pues el juez no puede oponerla de oficio por no ser una cuestión en la cual está interesado el orden público.

REQUISITOS DE LA COMPENSACIÓN LEGAL

  1. Simultaneidad: las obligaciones deben existir al mismo tiempo.
  2. Homogeneidad: siendo la compensación algo así como una especie de pago o cumplimiento, dispuesto por el legislador, es obvio que la deuda que se opone en compensación tenga el mismo objeto a la deuda cuyo cumplimiento exige, pues de otro modo el acreedor recibiría en contra de su voluntad una cosa distinta de la debida (Art. 1.290 CCV); de allí el Art. 1.333 CCV dispone: "La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles". Existe homogeneidad cuando ambas deudas tienen por objeto una suma de dinero; cuando no se trata de dinero, sí deben comprender cantidades determinadas de cosas de una misma especie. En las obligaciones de dar, puede haber homogeneidad cuando recaen sobre cosas genéricas de la misma especie, de cosas fungibles, que puedan sustituirse las unas por las otras. En los casos en que la prestación de dar recae sobre cosas apreciadas en especie, la facultad de elegir debe corresponder al deudor para que pueda proceder la compensación. Respecto de las obligaciones de hacer, distintas a la entrega de una cosa, nunca se da el requisito de la homogeneidad.
  3. Liquidez: La compensación requiere que el crédito sea líquido, es decir, que se sepa sin duda lo que se debe y la cantidad debida.
  4. Exigibilidad: Las deudas deben ser exigibles; ello excluye las obligaciones sometidas a término y a condición suspensiva, salvo las excepciones previstas en la ley (Art. 1.334 CCV).
  5. Reciprocidad: Las obligaciones deben ser recíprocas entre las mismas personas; la reciprocidad se verifica cuando las dos personas sean acreedoras o deudoras una de otra por cuenta propia.

EFECTOS DE LA COMPENSACIÓN

1.      La compensación extingue las deudas recíprocamente; dicha extinción es total si las deudas son iguales; si son desiguales se extingue en su totalidad la deuda menor y la mayor hasta el límite en que concurra la menor y la mayor hasta el límite en que concurra la menor, en cuyo caso nos encontramos con una excepción al principio de la integridad del pago.

2.      Extinguida la deuda desaparecen todos sus accesorios y garantías, fianzas, hipotecas, prendas o privilegios, cesará la mora y no podrá verificarse la prescripción.

3.      Las deudas y sus accesorios y garantías cesan, al igual que sus intereses, cesan desde el momento mismo en que se dieron las condiciones para la procedencia de la compensación y no desde la declaración de la sentencia.

TEMA Nº 20


LA CONFUSIÓN 


CONCEPTO

La confusión ocurre cuando en una misma persona se reúnen las cualidades de acreedor y de deudor.
La confusión extingue la obligación, pues nadie puede ser deudor de sí mismo.

CASOS DE CONFUSIÓN

La confusión puede ocurrir por todos los hechos por los cuales se verifica una sucesión, trátese de sucesiones a título universal o a título particular, inter vivos o mortis causa. Generalmente la confusión ocurre en los siguientes casos:

  1. En las sucesiones a título universal; el deudor hereda a su acreedor o viceversa; la fusión de sociedades mercantiles también extingue las obligaciones entre las compañías fusionadas (Arts. 343 al 346 C. Com.). Se exceptúa el heredero a beneficio de inventario.
  2. En las sucesiones a título particular, por ejemplo, en el caso de una cesión de crédito en la cual el deudor adquiere un crédito contra sí mismo, o cuando tal circunstancia ocurre a consecuencia de una subrogación.

ELEMENTOS DE LA CONFUSIÓN

  1. La existencia de una obligación civil excluyéndose la obligación natural.
  2. Que las cualidades del acreedor y de deudor se reúnan en una misma persona, que puede ser uno de los mismos sujetos de la relación primitiva o un tercero que los sucede a ambos.
  3. Que ocurra entre el acreedor y el deudor principal.
  4. El crédito debe ser disponible para el acreedor, pues si estuviere embargado por un tercero no se produce la confusión.

EFECTOS DE LA CONFUSIÓN

  1. La extinción de la obligación respecto de la cual se hubiese producido la confusión.
  2. Extingue no sólo la obligación principal, sino también las accesorias.
  3. La confusión que se efectúa en la persona del fiador, no envuelve la extinción de la obligación principal (2º párrafo, Art. 1.343 CCV)
  4. Si la obligación es solidaria, la obligación queda extinguida sólo por la parte correspondiente al acreedor en cuya persona se realizó la confusión (Arts. 1.232 y 1.245 CCV)
  5. Si la obligación es indivisible, la confusión ocurrida con la persona de uno de los acreedores o de uno de los deudores deja a los otros el derecho de pedir la totalidad de la obligación o de pagarla, salvo la indemnización al deudor.

LA REMISIÓN DE LA DEUDA
CONCEPTO

Es el acto por el cual el acreedor renuncia gratuitamente al derecho de crédito que tiene contra el deudor. Es la liberación de la deuda otorgada gratuitamente por el acreedor a favor del deudor. Es llamada también condonación, perdón o quita.
Es uno de los medios no satisfactorios de extinción; es un acto gratuito de liberalidad, por cuanto el acreedor se empobrece al efectuarla. A pesar de ser un acto gratuito no es una donación.

CLASES DE REMISIÓN

  1. Remisión total: es aquella que se refiere o compromete la totalidad de la deuda. Mediante ella el deudor se libera totalmente.
  2. Remisión parcial: se refiere sólo a parte de la deuda, no a su totalidad. El deudor se libera sólo por la parte que le es remitida por el acreedor.
  3. Remisión expresa: ocurre cuando el acreedor manifiesta su voluntad de renunciar al derecho de crédito que tiene contra su deudor.
  4. Remisión tácita: ocurre cuando el acreedor realiza algún acto o conducta que denota su voluntad de condonar la deuda.
  5. Remisión gratuita u onerosa: en general es gratuita, pero puede ser onerosa, cuando el acreedor conviene en remitir parcialmente la deuda, mediante el pago parcial.

PRESUNCIÓN LEGAL DE REMISIÓN
La única presunción de carácter legal contemplada en nuestro ordenamiento es la contenida en el Art. 1.326 CCV.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

  1. La entrega debe recaer sobre el título original del documento privado. Si existen varios originales del documento privado es necesario que el acreedor los entregue todos.
  2. La entrega o restitución del original debe ser voluntaria.
  3. La entrega debe ser efectuada por el acreedor, directamente o por medio de mandatario autorizado especialmente.
  4. La entrega debe ser hecha al deudor o a su mandatario o a un coobligado, excepto al fiador, pues la remisión hecha a éste no aprovecha al deudor principal. Reunidos y demostrados estos cuatro requisitos se configura la presunción de liberación del deudor, presunción iuris et de iure, ya que no se admite prueba alguna en contrario (Art. 1.326 CCV).
  5. La entrega hecha a uno de los codeudores solidarios es prueba de la liberación de todos los codeudores solidarios (Art. 1.231 CCV).

EFECTOS DE LA REMISIÓN DE LA DEUDA
La extinción de la obligación es el efecto fundamental.


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