martes, 15 de enero de 2013

3er Parcial Procesal Civil

TEMA Nº 5
DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS. DE LA VÍA EJECUTIVA (Arts. 630 al 639 CPC)

La vía ejecutiva,  conforme al artículo 630 CPC, es un juicio especial mediante el cual un acreedor valiéndose de instrumento público o auténtico, vale o instrumento privado reconocido legalmente, que pruebe una obligación morosa de pagar, logra embargar bienes suficientes a su deudor para que le garanticen las posteriores resultas del procedimiento. 

La vía ejecutiva la consagra el legislador como uno de los procedimientos especiales contenciosos y cuya especialidad, con respecto al juicio ordinario radica en que desde que se inicia el juicio el acreedor tiene derecho al embargo y demás actos anticipados de ejecución, con excepción del remate, para lo cual deberá esperarse la sentencia definitivamente firme que decidirá si debe ultimarse o no la ejecución, tramitándose ésta en cuaderno separado del expediente del juicio principal.

La admisibilidad de la Vía Ejecutiva está sujeta, por tanto, a que el documento que le sirva de sustento contenga los elementos característicos de esta especie de acción, a saber:
  1. Los sujetos activos y pasivos de la obligación;
  2. El señalamiento de la cantidad líquida de dinero adeudada por lo que quedan excluidas las obligaciones de hacer o dar; y,
  3. La inmediata exigibilidad de la obligación por ser de plazo cumplido y no estar sujeta a término o condición.
El documento debe contener todos los elementos que permitan al juez evaluar la procedencia de la acción ejecutiva.

El instrumento en el cual se fundamenta el demandante para ejercer la acción por medio de la cual procede la vía ejecutiva, a su vez, debe cumplir con los requisitos que prevé el legislador procesal como son:

a) Que contenga una obligación de pagar alguna cantidad: Pudiera presentarse a confusiones la frase utilizada por el legislador en el artículo 630 CPC, cuando habla de “pagar alguna cantidad”, resumiendo su campo de aplicación exclusivamente a las obligaciones que tengan por objeto la cancelación de una suma de dinero. Pero es de interpretarse en este caso de manera extensiva tanto en el término “pagar” como en el de “cantidad”, al punto de entenderse la “ratio juris” que la sancionó, la de que se refiera a cualquier obligación mediante la cual un deudor se comprometa a entregarle a su acreedor la propiedad u otro derecho real, no necesariamente en dinero. Esto es lo que se requiere para la procedencia a una reclamación por vía ejecutiva, ampliando su alcance entonces, a cualquier obligación de dar.

b) Que la obligación sea líquida: La obligación de dar reclamada debe ser líquida, esto es, que tanto su monto o número y especie de las cosas que deben ser satisfechas por el demandado, hubiesen sido determinadas con exactitud en el título ejecutivo.

c) Que la obligación tenga el plazo cumplido: Esto es, la obligación reclamada debe estar vencida para su cumplimiento, pues tiene que existir evidente mora en su pago por parte del deudor.

d) Que conste de instrumento público o auténtico o vale o instrumento privado reconocido: Sobre este particular hay que señalar lo siguiente:

Su carácter de título Guarentigio:

El instrumento que se presenta debe ser de los que son conocidos como títulos Guarentigios. Esto viene a ser consecuencia, en obsequio a la celeridad de la administración de justicia, de las atribuciones que se le debe conferir al instrumento con que se demanda, como en principio las llamadas “periculum in mora”, que es el peligro de mora o tardanza que perjudique a quien reclama; y el “fumus boni iuris”, que se desprende del mismo instrumento como aporte de elemento probatorio que constituye presunción de que su pretensión va a prosperar”.

Así las cosas, por ser considerado la vía ejecutiva un procedimiento especial, es necesario que se cumplan los requisitos de admisibilidad, de lo contrario constituye una violación del derecho de defensa del demandado, que amerite que el Juez de oficio lo tutele, por cuanto lo que resulta perjudicial del derecho de defensa del demandado no es la tramitación del procedimiento por la vía ordinaria, sino el decreto de la medida ejecutiva y los tramites de ejecución anticipada.

La Sala hace notar que la vía ejecutiva se tramita por el procedimiento ordinario, pero con la característica de que se adelanta la fase ejecutiva con relación a un fallo que no se ha dictado, y se procede al embargo ejecutivo de bienes y la publicación de carteles y otros actos de ejecución, quedando en suspenso sólo el remate, para que éste tenga lugar una vez que la sentencia declarada con lugar en la vía ejecutiva quede firme; lo que puede ser perjudicial para el demandado, comparado con el juicio ordinario.

En conclusión, para la procedencia de la vía ejecutiva es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos concurrentes que son: De acuerdo a lo que establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora del procedimiento especial de la vía ejecutiva:

1.-)  La especialidad del procedimiento de la vía ejecutiva consiste en el adelantamiento de los trámites de ejecución, excepto el remate, aún antes de que tenga lugar el contradictorio, y mas allá de esto, en la obtención sin prestación de garantía alguna de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles indistintamente, cosa que no es posible en el ordinario o cualquier otro procedimiento en los que sólo es procedente el embargo preventivo de bienes muebles.

2.-) Para que proceda la ejecución anticipada, la demanda debe estar fundada en uno cualquiera de los instrumentos indicados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe el Juez examinar si los presentados con el libelo reúnen los requisitos previstos en la norma, sin que dicho análisis previo pueda considerarse como opinión acerca del fondo de la controversia; caso contrario, no habría lugar al embargo ejecutivo y tampoco a la vía ejecutiva, continuándose la tramitación del juicio como un procedimiento ordinario.
 
ENTRE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO encontramos:
 
1 Presentar titulo que acarrean ejecución, que sería el instrumento integral y suficiente, que demuestre la inmediata exigibilidad del derecho subjetivo ya discutido.-
 
2.-Que el instrumento sea prueba clara y cierta de la obligación demandada, es decir que el instrumento tiene que ser suficiente por sí mismo para probar la obligación.-

3.-Que la obligación consista en el pago de una cantidad liquida, se desprende que la cantidad debe aparecer cuantificada y determinada en el mismo título.-

4.-Que la Obligación sea a plazo cumplido, que la misma sea exigible por haber expirado el plazo convenido.-

5.-Que la obligación no esté sometido a término o condición

6.-Que exista coincidencia entre los sujetos de la obligación y los sujetos de la pretensión, debiendo existir coincidencia plena entre el titular del derecho subjetivo y el sujeto activo de la pretensión.


Obviamente, Conforme a la primera norma que regula dicho procedimiento especial, decretado el embargo, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el Titulo (sic) Cuarto, Libro segundo y conforme a esta última regulación se evidencia la diferencia de este procedimiento especial del estipulado para las medidas preventivas en el cual si se permite la oposición por la parte contra quien obre la medida.
Por otra parte, el auto que decreta la medida de embargo en el procedimiento de la vía ejecutiva de autos tiene apelación, en virtud de ser la misma una parte inicial de una incidencia autónoma, en la cual por mandato del artículo 634 del Código de Procedimiento Civil deben aplicarse las disposiciones del mismo código contenidas en el Titulo IV, libro Segundo, que solo contempla la oposición de tercero y no del demandado, por lo cual no tiene en dicha incidencia de apertura de articulación probatoria cuya decisión constituya sentencia definitiva de la incidencia.

Ahora bien, en cuanto a la interposición del recurso ordinario de apelación contra el decreto de embargo ejecutivo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 547, de fecha 14 de diciembre de 1993, (caso: Sociedad Financiera de Occidente y otro c/ la Sociedad Aluminios de Occidente C.A. (ALDOCA)), ratificada en decisión N° 105 del recurso de hecho que cursa en autos al folio 212, que establece lo siguiente:
 “...La vía ejecutiva, como ya se indicó, es característicamente un procedimiento “in executivis” dentro del juicio ordinario, del cual se diferencia porque en ella son procedentes de inmediato medidas ejecutivas sobre los bienes del deudor antes de la sentencia. Pero, cosa distinta son el procedimiento inicial ejecutivo y la fase de ejecución de la sentencia con las incidencias que ella posibilita.
En este sentido, el ataque contra el auto que abre la vía ejecutiva se ejerce mediante el recurso de apelación, pues como ya lo ha decidido esta Sala en sentencia del 10 de noviembre de 1983, publicada en Ramírez & Garay, Tomo LXXXXIV, 4° Trimestre de 1983, página 388, ‘el decreto de embargo ejecutivo, en la vía ejecutiva, es una interlocutoria que causa gravamen irreparable por la definitiva que llegare a dictarse en el proceso de conocimiento, ya que sustanciándose este en forma separada y desvinculada del proceso ejecutivo, la decisión que recaiga sobre la procedencia o no de la acción en nada podrán influir sobre el gravamen que haya producido la referida medida ejecutiva, tanto más cuanto que en el procedimiento de la vía ejecutiva no existe disposición especial que niegue la apelación en este caso...” (Subrayado y negrillas de la Sala) .


De la jurisprudencia transcrita, se concluye que es admisible el recurso ordinario de apelación contra el decreto de embargo ejecutivo, en la vía ejecutiva, por cuanto la decisión que recaiga en ésta, no tiene la posibilidad de subsanar cualquier gravamen que se produzca en el transcurso del procedimiento, aún cuando no existe disposición especial que niegue la apelación en el procedimiento de la vía ejecutiva.
PREPARACIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA (art. 631 CPC)


Ø  El procedimiento se inicia por solicitud ante cualquier juez de Municipio del domicilio del deudor, o del lugar donde éste se encuentre
Ø  El juez citará al deudor para que acuda a reconocer o desconocer la firma de un documento privado, con la advertencia de que si no comparece el instrumento quedará reconocido

l  Podría utilizarse el emplazamiento por carteles, pero el deudor deberá acudir por sí mismo, o por apoderados, pues un defensor ad litem no podrá desconocer o reconocer la firma

Ø  Puede acudir por el deudor un apoderado, pues no es un acto reservado a la parte ni requiere facultad expresa
Ø  Si la parte o su apoderado reconocen expresamente el documento, no acuden, o no contestan afirmativa o negativamente, quedará constituido el título ejecutivo

l  Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor pedir el cotejo en este procedimiento, sino que podrá demandar el cumplimiento de la obligación en juicio ordinario
l  Si fuera tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.

En otras palabras, ante la orden de comparecencia del Tribunal, el deudor puede asumir las siguientes actitudes:
  1. Desconocimiento del instrumento, caso en el cual el acreedor puede accionar por vía del juicio ordinario;
  2. Tacha de falsedad. Se seguiría juicio ordinario correspondiente d conformidad con el artículo 450 CPC, si el tribunal fuere el competente, o se pasarán los autos al que lo sea;
  3. Resistencia a reconocerlo; y,
  4. La no comparecencia.
En los dos últimos casos se dará fuerza ejecutiva al instrumento a los efectos de intentar la Vía Ejecutiva.En el Artículo 1.364 del Código Civil, establece lo siguiente:
Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos y causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.
En tal sentido art 444 CPC dispone: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Al respecto establece el Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Preparación de la Vía Ejecutiva. Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La Resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento
Si el instrumento no fuere reconocido podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasará los autos al que lo sea
.”
El reconocimiento de firma de documentos privados se puede realizar a través de los siguientes procedimientos en vía Jurisdiccional (contenciosa o voluntaria):
l.- Por vía principal, a través de una demanda autónoma en la cual se deben observar los trámites del procedimiento ordinario, tal como lo dispone el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Por la vía incidental, cuando, en el curso de un proceso, se produce un documento privado, en cuyo caso aquel contra quien se produce debe manifestar si lo reconoce o la niega, en las distintas oportunidades previstas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Para preparar la vía ejecutiva, siguiendo los trámites previstos en el artículo 631 ejusdem, en cuyo caso, la obligación contenida en el instrumento a reconocer debe ser una suma líquida y exigible, es decir, que debe llenar los requisitos previstos en el artículo 630.
Ahora bien, en el caso de autos el solicitante se fundamenta en el supuesto tercero, arriba indicado, es decir, en el artículo 631 que prevé el procedimiento de la preparación de la vía ejecutiva.
Sin embargo es necesario -así como necesario es que para acceder a la vía ejecutiva la obligación reclamada se trate de una obligación de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido- que para el procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva consagrado en el citado artículo 631, el instrumento a reconocer también contenga la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible de dinero.
Lo anterior no resulta un trámite que se adecúe al procedimiento de preparación de la vía ejecutiva regulado en el artículo 631 de Código de Procedimiento Civil. El procedimiento regulado en dicha norma adjetiva se reduce exclusivamente al emplazamiento del presunto autor del instrumento para que declare sobre la petición. De allí, que en el curso de la sustanciación de esa solicitud pueden acaecer tres situaciones, a saber:
A. Que el deudor se niegue a contestar afirmativa o negativamente o que éste no comparezca a la citación que con tal efecto se le haga, en cuyo caso tal conducta traerá como consecuencia que se le dé fuerza ejecutiva al instrumento.
B. Que el instrumento no sea reconocido expresa o tácitamente, caso en el cual el acreedor podrá usar de su derecho en juicio.
C. Que el instrumento fuere tachado de falso, lo que traerá como consecuencia que se siga el juicio correspondiente ante el tribunal competente.
En este caso, la imposibilidad de lograr la autenticidad del instrumento por vía judicial, simple y llanamente impide que se haya logrado la finalidad de darle fuerza ejecutiva a dicho documento. Ante esta situación, el autor Ricardo Henríquez La Roche ha señalado las alternativas del solicitante en los siguientes términos
“2. Si la firma es negada, el promovente tiene la opción de incoar la acción merodeclarativa autónoma a que se contrae el artículo 450, o intentar sin más la demanda del cobro del crédito que supuestamente comprueba el documento desconocido. En este último caso, el demandante deberá promover y hacer evacuar el cotejo de la articulación probatoria que prevé el artículo 449. La solicitud del cotejo puede hacerse, entendemos, según una interpretación amplia, durante el curso del lapso de promoción de pruebas.”
En virtud de los razonamientos que anteceden y habida cuenta que luego de haber sido tramitada esta solicitud, este Tribunal debe declarar concluida la misma, haciendo constar que no fue posible lograr el reconocimiento del instrumento.
TEMA Nº 6
DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS.
DEL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN (Arts. 640 al 652 CPC)

En Venezuela el Procedimiento por Intimación es uno de los seis Juicios Ejecutivos regulados en el título II, parte primera, libro cuarto, del Código Adjetivo Civil, dedicada a los que aun siguen denominándose Procedimiento Especiales Contenciosos, regulada adjetivalmente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
El procedimiento por intimación o monitorio, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto en favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede éste dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez inaudita altera pars (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.
Es decir, el Procedimiento por Intimación es un procedimiento especial y de summaria cognitio, que permite a los creedores legitimados según el artículo 640 del Código Procedimiento Civil, acceder a un remedio judicial que tiene como finalidad crear inaudita parte un titulo ejecutivo, capaz de excitar, una vez obtenido el preindicado titulo y bajo las condiciones que la ley establece, la fase ejecutiva del proceso, sin necesidad de una declaratoria judicial adicional.
           Resumiendo en este punto, el procedimiento por intimación, también conocido en la doctrina venezolana, como proceso monitorio o por inyucción; se caracteriza por carecer en su primera fase de cognición y contradicción; puesto que el Juez o Jueza, sin conocimiento profundo del caso, o con un conocimiento parcial, sumario y reducido, pues la parte actora es la que suministra la información, fundando su derecho en una prueba escrita; por lo que se profiere un decreto de intimación al pago, por parte del deudor; sin saber si el deudor tiene excepciones que oponer, las cuales sólo se conocerán con la oposición del deudor al decreto de intimación y con su posterior contestación a la demanda; entonces el procedimiento monitorio se convierte en un procedimiento ordinario, y es cuando se pone en movimiento la cognición definitiva del fondo.
         El esquema básico de este procedimiento se muestra de la siguiente manera: Presentada la demanda de Intimación, el Tribunal que la conozca decretará la orden dirigida al demandado (presunto deudor) de pagar a su acreedor la suma demandada, más las costas calculadas prudencialmente, apercibiéndole del pago y manifestándole su derecho a hacer oposición, y advirtiéndole asimismo, que de no pagar o no formular oposición se procederá a la ejecución forzosa (ex artículo 640 ejusdem, cumpliendo las exigencias de los artículos 641, 642, 643 y 644 de la Ley adjetiva Civil); tras materializarse la intimación del accionado, de conformidad con las normas respectivas (ex artículos 649 y 650 ibidem), nace un lapso de diez días para que el accionado formule oposición (no oposición), la finalidad prevista por el legislador de crear un titulo que apareje ejecución se habrá satisfecho, pasando el decreto de intimación en autoridad de cosa juzgada, y procediendo el acreedor al iter correspondiente de la ejecución de sentencia previsto en el Titulo IV del Libro Segundo del Código del Procedimiento Civil.
Ahora bien, puede ocurrir que el intimado se oponga oportunamente al decreto de intimación, caso en el cual se procederá como indica el artículo 652 del Código del Procedimiento Civil, según el cual: “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzada y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda…” La norma anterior establece el carácter estructural atípico del procedimiento de intimación, pues desplaza la iniciativa del contradictorio del actor al demandado; así la cognición ordinaria en este procedimiento solo se produce si el intimado hace oposición, dejando a la voluntad del accionado provocar el juicio de conocimiento regular o permitir que el decreto adquiera la fuerza de la res iudicata.
En resumen, el procedimiento por intimación, por su naturaleza, tiende a lograr la creación rápida de un título ejecutivo para el acreedor demandante siempre y cuando éste cumpla con todos los requisitos legales exigidos y no medie oposición oportuna por parte del intimado. Por ese motivo, el decreto de intimación debe bastarse así mismo, Para que el decreto de intimación se baste por si mismo, es necesario que se cumpla lo previsto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil; porque si no hay oposición oportuna, entonces quedará firme como una especie de sentencia condenatoria.
En ese orden de ideas,  este Procedimiento especial, contenido en el artículo 640 del CPC, la Jurisprudencia del TSJ, en Sentencia Nº 02870 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 15500 de fecha 29/11/2001, mantiene el criterio reiterado, pacifico y  diuturno,  lo siguiente:
“…Dicho procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Ahora bien, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto dentro del término, éste pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. De manera tal que la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva…”
CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN

En el artículo 640 CPC se delinean las principales características del procedimiento de intimación. En efecto el precitado artículo consagra textualmente: "Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo".
  • El procedimiento de intimación procede cuando el derecho subjetivo sustancial se deriva de la facultad de exigir de una persona una determinada prestación.
  • El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. La determinación del crédito, estableciendo su monto exacto, y la inexistencia de término, condición o cualquier otra limitación que difiera el pago, son elementos determinantes de este tipo de acción.
  • Por otra parte, es importante señalar a manera corolario, que la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº 182 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-831 de fecha 31/07/2001, estableció lo siguiente:

“…Considera la Sala que las pretensiones por daños y perjuicios no son líquidas ni tampoco exigibles, y por ello no pueden tramitarse a través del procedimiento por intimación. En efecto, líquido es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones. En este orden de ideas, es claro que hasta que una sentencia definitivamente firme no fije la existencia de los daños y perjuicios y su cuantía, ese crédito potencial -que nacerá con la firmeza del fallo- obviamente es ilíquido, ya que no se ha fijado su monto; y por tanto, no es exigible, pues su exigibilidad dependerá, como ya se señaló, de la firmeza de la sentencia que ordene su pago…" (Resaltado nuestro)
  • Es aplicable el procedimiento de intimación para la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, es decir, aquellas que son de la misma especie, las cuales pueden en los pagos ocupar las unas en lugar de las otras.
  • El decreto de intimación debe bastarse a sí mismo ya que, en caso de que no haya oposición por parte del intimado dentro de los plazos establecidos, adquiere fuerza y autoridad de cosa juzgada y, en consecuencia, debe contener en sí todos los elementos que hagan posible la ejecución forzada posterior.
  • Es imprescindible la intimación del demandado o del apoderado a quien pueda intimarse.

TRIBUNAL COMPETENTE

El domicilio del deudor define la competencia del juez para conocer de los procedimientos de intimación. Tal criterio se complementa, en lo que se refiere a la materia y a la cuantía con las normas generales de competencia que establece la ley adjetiva.
A los fines de determinar cuál es el tribunal civil que tiene atribuida la competencia por la cuantía, es preciso destacar que la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, señala el órgano jurisdiccional que tiene atribuida la competencia para tramitar las causas cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), se cita textualmente lo dispuesto en la referida Resolución:

“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

REQUISITOS DE LA DEMANDA

En cuanto a la iniciación del procedimiento, tiene lugar por demanda que debe expresar los requisitos que exige el artículo 340 CPC, con la advertencia de que el juez se abstendrá de proveer y ordenará la corrección del libelo, en el supuesto de incumplimiento de cualquiera de estos requisitos.

Esta facultad del juez, está dirigida a eludir demoras por incidencias innecesarias. Al evitar que el procedimiento por intimación se convierta en un juicio ordinario, en virtud de oposiciones fundadas en formalismos, se preserva la naturaleza misma del proceso y se evitan las maniobras dilatorias. De la decisión que ordene la corrección se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.

A todo evento, aun cuando la demanda cumpla con los requisitos formales, la admisión está determinada por el artículo 643 que enumera los presupuestos procesales especiales del procedimiento de intimación de la forma siguiente: "El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
  1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
  2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
  3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición".
La negativa de la admisión de la demanda, por el incumplimiento de los requisitos relacionados en el artículo precitado, no implica un pronunciamiento sobre el fondo del derecho que se hace valer con la acción, ni impide al demandante la posibilidad de hacer valer la misma acción en otro proceso. Simplemente se cierra la forma simplificada y especial implícita en el procedimiento de intimación.

Es el mismo CPC el que señala que los instrumentos públicos y los instrumentos privados son pruebas escritas suficientes a los efectos del procedimiento por intimación. Al mismo tiempo, con la verificación de que el derecho que se alega no está subordinado a contraprestación o condición, se evita admitir, por esta vía, acciones a las que se les puede oponer la exceptio non adimpleti contractus, lo que necesariamente originaría oposición y la fungibilidad de los procesos.



MEDIDAS CAUTELARES

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente como tal, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, se haría procedente la solicitud de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. Constituye este supuesto una excepción al principio general de que las medidas preventivas se dictan previa valoración de que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.


De esta forma, cuando la pretensión está sostenida por los instrumentos que califica la norma contenida en el artículo 646 CPC, el juez debe dictar las medidas solicitadas. En los otros casos, sustentados en instrumentos no calificados, cuando se trate de solicitud del embargo provisional de bienes muebles o de enajenar o gravar de inmuebles no afectados, el juez podrá solicitar la fianza o la prueba de solvencia del solicitante.

La oposición a las medidas preventivas no implica suspender los efectos del procedimiento por intimación como tampoco, cuando se dictan este tipo de medidas, la inacción del demandado puede entenderse como aceptación definitiva y conversión con fuerza ejecutiva del decreto de intimación. Esta advertencia vale por cuanto los dos lapsos, el de oposición a las medidas y el de oposición a la intimación, corren en forma paralela.

En el marco de un procedimiento por intimación, en virtud de los principios del doble grado de jurisdicción, debido proceso y el derecho de defensa, que son base para desaplicar cualquier disposición violatoria, tal como ha sido desarrollado por la Jurisprudencia, cabe la oposición válida a las medidas preventivas aun cuando no esté expresamente prevista o, inclusive, cuando esté vedada. La oposición a las medidas preventivas quedará sin efectos si el intimado no realiza formal oposición al decreto de intimación, en el lapso establecido.

Otro punto de interés se deriva de la conversión en juicio ordinario como consecuencia de la oposición formulada por el intimado. En tal caso, la previsión expresa está referida al decreto de intimación, el cual queda sin efectos y no alcanza fuerza ejecutiva, pero no sucede lo mismo con las medidas decretadas las cuales siguen vigentes hasta que sea decidida la oposición, si fuere el caso.

Si como consecuencia de la oposición al decreto de intimación se suspendieran las medidas decretadas, el Tribunal estaría modificando un fallo previo y así configuraría una grave vulneración del precepto contenido en el artículo 252 CPC. El decreto de suspensión de una medida cautelar, es fallo interlocutorio sujeto a apelación e, incluso, al recurso extraordinario de casación.

Tal norma revierte en la imposibilidad legal de modificar el decreto mediante el cual se decretaron las medidas. Sólo la oposición declarada con lugar, la apelación o la presentación de caución o garantías enumeradas en el artículo 590, podrán suspender los efectos del decreto que acuerde las medidas. Finalmente, cabe apelación cuando el juez niega acordar la medida cautelar o exige fianza o prueba de solvencia en forma indebida.

EL DECRETO DE INTIMACIÓN Y LOS EFECTOS DE LA OPOSICIÓN

El Decreto de intimación debe contener, como requisitos formales, la indicación del Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme al artículo 645 CPC. Asimismo, es imprescindible la motivación del mismo y la orden de pago dada al demandado.

En el apercibimiento contenido en el decreto debe advertirse que si dentro del plazo de diez (10) días continuos a contar de su notificación no efectúa el pago o formula su oposición se procederá a la ejecución forzosa. En cuanto a las costas que debe pagar el intimado, existe regulación expresa que permite al juez hacer un cálculo prudencial que no podrá exceder del veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, en lo que corresponde a honorarios del abogado del demandante. En consecuencia, si el Decreto intimatorio puede adquirir la fuerza ejecutiva que se le otorga a la sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada, ante la falta de oposición del demandado, constituye el equivalente al auto de admisión de la demanda y aquí vale el criterio de que dicho auto no precisa de una fundamentación ya que basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe el artículo 341 CPC.

El decreto de intimación, una vez intimada la parte demandada, abre el lapso para oponerse la contraparte y permite que el proceso tenga una de dos vertientes:
  • En caso de oposición, el decreto de intimación queda sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se produce la fungibilidad del proceso al convertirse en juicio ordinario. En este supuesto se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes sin necesidad de la presencia del demandante.
  • Al iniciarse la causa por el procedimiento por intimación y la demandada formular oportuna oposición al decreto de intimación, se produce la conversión del proceso en un juicio ordinario. No puede posteriormente el juez anular el procedimiento por considerar que ésta es inadmisible, dejando a salvo el derecho de la accionante de proponer nueva demanda a través del juicio ordinario, desconociendo que por efecto de la predicha oposición las partes ya se encontraban frente a éste.
  • Es importante advertir que la oposición al decreto intimatorio debía realizarse en tiempo oportuno, esto es, dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en autos de haber sido intimada la parte accionada.
  • Según el criterio del Dr. Tulio Álvarez, basta la simple oposición para que se dé la conversión o fungibilidad en juicio ordinario y, consecuentemente, se produzca el acto de contestación de la demanda. A falta de oposición oportuna, el decreto de intimación se hace ejecutorio y adquiere la misma connotación de la sentencia pasada en autoridad de la cosa juzgada. Es conveniente aclarar ciertas hipótesis en virtud de el hecho de sostener la conversión en juicio ordinario por la simple oposición:
    • Vicios del Decreto de Intimación: si el decreto incumple con las formalidades o no está motivado, de manera que sea inejecutable, cabe la solicitud de reposición.
    • La nulidad de un acto tiene como consecuencia natural la reposición de la causa al estado que en la misma sentencia se señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto írrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso ha sido restringida por los siguientes principios: 1) la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará nulidad del acto si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; 2) con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal; 3) la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales.
    • El juez debe decidir dentro del lapso de tres (3) días consagrado en el artículo 10 CPC. Siempre existirá riesgo del vencimiento de los lapsos que corren paralelos por lo que, el intimado, debe proceder a hacer formal oposición en el lapso establecido en el decreto de intimación.
    • En caso de oposición, en el supuesto de haber promovido, el intimado, cuestiones previas o impugnado algún tipo de instrumento, tales acciones pueden calificarse de extemporáneas y, en consecuencia, debe cumplirse nuevamente tal acción en el acto de contestación de la demanda.
Por ello, mal podría admitirse el desconocimiento o la tacha incidental del documento privado acompañado al libelo de demanda en oportunidad anterior a la contestación, pues en los artículos referidos a ambos tipos de impugnación de la prueba documental privada se establece claramente, que la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción de dicha prueba es la contestación de la demanda en el supuesto de que el instrumento privado haya sido producido con el libelo. Así lo establecen los artículos 443 y 444 CPC, referidos a la tacha incidental y al desconocimiento, respectivamente

INTIMACIÓN
En este procedimiento se hace regulación expresa del mecanismo de intimación para situaciones en que el demandado está presente en el país, y sólo excepcionalmente para los no presentes, cuando han dejado apoderado y éste acepta la intimación y se dispone a asumir la representación del intimado. Tal intimación está regulada en los Artículo 649 y 650 CPC (Intimación personal y Intimación cartelaria, respectivamente).

Empero en lo que respecta a la intimación en el procedimiento monitorio, que equivale a la citación del demandado para el juicio ordinario, que a pesar de contener el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el vocablo “citación”, no se puede confundir la intimación que debe practicarse en estos procedimientos monitorios, pues entre ambas figuras (intimación y citación) existen diferencias que aparecen evidentes tanto de las normas que regulan el procedimiento como de la interpretación jurisprudencial.

Ciertamente que, el procedimiento por intimación dentro de los procedimientos especiales contenciosos, contiene una normativa adjetiva particular, y que siendo investida por el legislador de un carácter especial no es potestativo de las partes aplicarlas o no; en este sentido el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:

Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.
Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación”.

            Ahora bien, este artículo, prevé el emplazamiento de la parte demandada sino fuera posible la intimación personal que dispone el artículo 649 ejusdem, nótese de la citada norma que esta intimación por medio de carteles, varía en cuanto a la forma establecida en el artículo 223 del mismo Código; por lo que no existe lugar a dudas para esta Superioridad que en el procedimiento por intimación existe una leve variación para llamar al demandado y hacerlo comparecer en juicio; que por su carácter especial debe ser de aplicación preferente a las normas generales contenidas en los artículo 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo V, 3ra edición actualización (pag. 110); comenta el artículo 650 ejusdem y expone:
“…La intimación por carteles sustituye en un todo las reglas generales sobre citación de esta especie previstas en los artículos 223; y se aplica preferentemente también a los procedimientos ejecutivos regulados en este Título, sea por remisión expresa (Arts.665 y 668), sea por haber mayor analogía (Art. 4 CC), en razón de los efectos comunes a todos ellos, que acarrea la incomparecencia. Este artículo 650 prevé ciertas variantes –indicación de las direcciones y lugares, mayor número de publicaciones del cartel respecto al citación ordinaria por carteles. Tales particularidades tienen por objeto ofrecer mayores garantías al intimado, en vista de que la falta de ejercicio del derecho de contradicción acarrea graves efectos: el pase a cosa juzgada del decreto intimatorio (Art. 651 infine) y no la simple confesión ficta o procedimiento en rebeldía (Art.362)…”
En el caso de no poder practicarse la intimación  personal y el demandado posteriormente a cumplido el procedimiento de intimación y vencido el lapso establecido en el articulo 650 CPC para darse por intimado, se designará previa solicitud de la parte actora, designar DEFENSOR JUDICIAL, quien tiene que acoger los Deberes del defensor ad litem
Sentencia Nº RC.00817 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 05-516 de fecha 31/10/2006


(...)Al respecto, esta Sala considera que es necesario comprobar en aquellos casos en que no fue posible intimar al demandado que el defensor judicial haya ejercido una defensa eficiente, ello significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. En otras palabras, que el defensor judicial se comporte y formule todas las defensas que ejercería el apoderado judicial. De no hacerlo, lesionaría el derecho del intimado lo que tiene que ser corregido y apreciado por los jueces de instancia porque es su deber vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso. ....omissis... De la precedente transcripción parcial de la sentencia se desprende, entre otros aspectos, que los jueces de instancia deben vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, que la persona designada como defensor judicial debe actuar en conformidad con la ley y desarrollar su actividad debidamente, esto es realizar una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada pues tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales y no basta que el defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo sino que su actividad debe ser activa, es decir debe desplegar todas las actuaciones necesarias para defender a la parte demandada. ...omissis... Esta Sala acoge el criterio de la Sala Constitucional respecto a la función destinada al defensor judicial y considera que su actuación debe ser similar a la que ejerciera el apoderado judicial y procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley. Asimismo, considera que los jueces están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial para preservar el buen orden del proceso así como garantizar el derecho de la parte demandada./(...)

LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN:
Naturaleza jurídica de la oposición: es un acto de impugnación del decreto intimatorio, porque su finalidad es hacer que el mismo pierda su validez y quede sin efecto alguno, es decir, se dirige contra la orden de pago contenida en el decreto intimatorio. Tanto la contestación a la demanda como la oposición al decreto de intimación, son oportunidades que surgen como desarrollo de la tutela constitucional que se desprenden del derecho a la defensa
Debe destacarse también que en la oportunidad de formular oposición, el demandado también podrá en lugar de formularla, cumplir con el pago por cuyo incumplimiento se le demandó, con lo cual extinguiría el proceso, y sería una especie de convenimiento, sin esperar a no formular oposición para que el demandante proceda a iniciar la ejecución de su patrimonio. Efectos de no formularse la oposición por el deudor intimado: Decreto de intimación queda firme ± sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ya que el lapso precluye   a los diez días y no tendrá el demandado otra oportunidad para formular oposición
La firmeza del decreto intimatorio es revisable mediante el recurso de apelación; así lo estableció la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en Sent. Nº 182, exp. Nº 00-831, de fecha 31/07/2001, de la siguiente manera:
“…El criterio que se ha dejado expuesto se sustenta en que el pronunciamiento del Juez en torno a la firmeza del decreto intimatorio (por falta de oposición), le pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio, por lo que es enteramente lógico que, en obsequio del derecho a la defensa, se le permita al demandado que se revise -en un grado de jurisdicción superior- si, efectivamente, el decreto intimatorio adquirió o no firmeza, a través del ejercicio del recurso de apelación y, eventualmente, del de casación. Por lo tanto, la Sala reitera que la sentencia que declare la firmeza del decreto intimatorio es revisable mediante el recurso de apelación -que se oirá libremente-, si ésta es dictada en primera instancia; y si es proferida por la alzada, podrá recurrirse en casación si se cumplen los requisitos de ley…”
 Igualmente, la Jurisprudencia patria ha establecido en forma inveterada, pacífica y diuturna que la sentencia que declara la firmeza del decreto intimatorio, recurrible, conforme lo señala Sentencia Nº RC.00647 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 09-232 de fecha 16/11/2009:
“(...)De igual forma observa esta Sala, que no le es permitido al Juez de la causa el negar un recurso ordinario de apelación, o al Juez de Alzada negar la admisión del recurso extraordinario de casación, contra la sentencia que declare la firmeza del decreto intimatorio, con base en el argumento de que el mismo ha quedado firme, por falta de oposición efectiva en contra de este, dado que, en caso que la parte intimada considere que con el decreto intimatorio se ha lesionado alguno de sus derechos, por no haberse observado las causales de procedencia del decreto intimatorio, por ser falsas las pruebas aportadas o cualquier otra razón, podrá oponerse al mismo y con ello se abrirá inmediatamente un procedimiento contencioso en el cual podrá hacer valer todas las defensas y pruebas que considere pertinentes para desvirtuar la pretensión del demandante y la presunción de exigibilidad que otorga el decreto intimatorio, no constituyendo así un perjuicio o gravamen para ninguna de las partes, dado que se estaría incurriendo en el vicio de petición de principio, al dar por demostrado aquello, que precisamente debe ser objeto de análisis. Estima la Sala que cuando se discuta la firmeza del decreto intimatorio, se encuentra en juego los siguientes aspectos: 1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formalidades procesales que el legislador estableció al efecto; y 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna. Quedado claro, que el ejercicio de la oposición por parte del intimado ¿demandado- se encuentra libre de cualquier fórmula sacramental o formalismo excesivo, dado que poco importa la frase que utilice el demandado al momento de expresar su inconformidad o rechazo al procedimiento intimatorio, pues lo único que sanciona el legislador es la inercia o la inactividad procesal del intimado, cuando dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación personal, no actuare en contra de dicho acto procesal, por cuanto lo único que exige la ley es que la oposición sea motivada, pero no está prevista ni es exigible ninguna formalidad especial como tampoco las causas para oponerse, por lo tanto, basta que el demandado manifieste su voluntad de oponerse y las razones para ello, hecho lo cual, sin necesidad de pronunciamiento del Juez, el decretó intimatorio quedará sin efecto y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, que tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, si necesidad de la presencia del demandante, continuando el juicio por los trámites del proceso ordinario o breve según corresponda por la cuantía. (Destacados de la Sala9 (...)”.
TEMA Nº 8
DE LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Arts. 660 al 665 CPC)
Los Artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, regulan el especialísimo procedimiento de Ejecución de Hipoteca, que se caracteriza por ser un procedimiento monitorio, expedito con escasas incidencias, para lo cual se prevé requisitos de admisibilidad específicos, causas de oposición taxativas y lapsos procesales reducidos; en virtud que el proceso monitorio, se caracteriza por una inversión de la iniciativa del contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una orden de pago que se le intima y que queda firme si no es objeto de una oposición debida; la cual, queda en cabeza del intimado, quien en su arbitrio la interpone o no, y si no lo hace o lo hace en forma indebida, queda firme la Sentencia Provisoria dictada contra el deudor y plasmada en la orden de pago.
INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

Ya establecimos que la solicitud deberá hacerse siempre y cuando la obligación se encuentre vencida. De allí que el Legislador establezca que, "Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble ejecutado, por estar vencida la obligación garantizada por la hipoteca", según el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil,, el acreedor deberá presentar los siguientes recaudos:

1°.- El documento registrado constitutivo de dicha obligación, el cual como vemos, deberá estar debidamente registrado por la Oficina de Registro respectivo, o sea, la del sitio donde se encuentre ubicado el inmueble.

2°. - Indicara el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por la hipoteca.

3°. El tercero poseedor del inmueble, si fuere el caso.

4°. - Igualmente, deberá presentar copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto el bien inmueble hipotecado con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita.

UNA VEZ PRESENTADA LA SOLICITUD QUE DEBERÁ HACER EL JUEZ? :

Siguiendo la normativa impuesta por el Articulo 661 estudiada, el Juez, deberá proceder de la siguiente manera:
PRIMERO: Podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieran expresamente cubiertos por la Hipoteca.

SEGUNDO: deberá examinar cuidadosamente la solicitud, los efectos de si están llenos los siguientes extremos siguientes:
A) Si el documento constitutivo de la hipoteca esta registrado en la jurisdicción donde este situado el inmueble.
B) Si las obligaciones que ella garantiza son liquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
C) Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.


Observamos entonces que al igual que en el procedimiento monitorio se le conceden facultades al Juez, para el caso de que no encuentren llenos los extremos legales; tal como lo ha establecido la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Republica en Sentencia Nº 395 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-036 de fecha 01/11/2002:
“…Para dar curso a este juicio especial el Juez debe examinar cuidadosamente el título fundamental de la petición o solicitud y sólo si lo encontrase exteriormente, aparentemente, ajustado a los requisitos exigidos en la Ley, puede expedir la orden de intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución y decretar la prohibición de enajenar o gravar del inmueble objeto del proceso...”

Si la Solicitud, llena los extremos legales el Juez admite la acción de ejecución de hipoteca, esta actuación jurisdiccional es susceptible de recurso ordinario.

Al respecto, debe esta cátedra proceder a realizar citas textuales, con el propósito más que todo pedagógico, de lo sostenido a lo largo del tiempo sobre la naturaleza del Auto de Admisión/Carácter de los juicios de ejecución de hipoteca, para no hacer más frondoso este material de apoyo, solo nos dedicaremos al caso sub lite.

1.- “… el auto por el cual se admite y da curso a un procedimiento de ejecución de hipoteca, no es un acto simplemente instructorio, ya que para dar curso al procedimiento especial, el Juez debe constatar la existencia de los llamados presupuestos procesales de la demanda, que comprenden la presentación del documento hipotecario (…). Esta actividad del Juez de examinar el instrumento hipotecario, y bajo la premisa de que cumple con las formalidades y requisitos previstos en la Ley, dar curso al proceso especial, disponiendo la monición del supuesto deudor y decretando medida cautelar sobre el inmueble, conlleva, evidentemente, un acto decisorio, y como tal no susceptible de revocatoria o modificación por el propio órgano que lo pronunció, siendo subsecuentemente, apelable por la parte intimada…” (Sent. SCC, 08 de Julio de 1987, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla. Reiterada 15-2-1994. Ponente Magistrado Aníbal Rueda, exp. 94-0558 Nº 0577 Reiterada 01-11-2002, Ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. 00-0036 Nº 0395)

2.- “… El auto de admisión del procedimiento es ciertamente impugnable, pero no mediante la oposición, sino a través del recurso ordinario de apelación…” (Sentencia del 15-12-1994, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda.)

3.- “… Esta actividad del juez de examinar el instrumento hipotecario y, bajo la premisa de que cumple con las formalidades y requisitos previstos en la ley, da curso al proceso especial disponiendo la monición (Sic) del supuesto deudor y decretando medida cautelar sobre el inmueble, conlleva evidentemente, un acto decisorio, y como tal no susceptible de revocatoria o modificación por el órgano que lo pronunció, siendo subsecuentemente, apelable por la parte intimada “…” (Sentencia 01-11-2002, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez. Exp. 00-0135, Nº 0395. Reiterada 23-03-2004, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda. Exp. 02-0477 Nº 0236.)

4.- “… resulta indiscutible que contra la admisión de la demanda en los juicios de ejecución de hipoteca, pueda ser ejercido el recurso procesal de apelación, por cuanto tal pronunciamiento implica un acto decisorio. Ahora bien, tal decisión es de naturaleza interlocutoria por cuanto no pone fin al juicio ni impide su continuación, por el contrario, ordena su apertura y en el caso que se estuviere causando algún gravamen este podría ser reparado en la oportunidad de dictar sentencia definitiva…” (Sentencia del 06-11-2002, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Exp.02-0487. Reiterada el 23-07-2003, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Exp. Nº 02-0196 Sent. Nº 0350).

5.- “… respecto al auto de admisión de la demanda, el cual contiene el decreto intimatorio, que se dicta en este tipo de procedimiento especial, la SCC de la extinta CSJ, en decisión Nº 318 de 08/07/1987, juicio Bantrab Cuatro (4), C.A., contra Siso Shaw Asociados Arquitectos, ratificado en fallo Nº 577 de 15/12-1994, juicio Banco La Guira, S.A.C.A. contra María J. Pallares de Alvarado y otros, expediente Nº 94-558, estableció lo siguiente: “… Esta actividad del Juez de examinar el instrumento hipotecario y, bajo la premisa de que cumple con las formalidades y requisitos previstos en la Ley, da curso al proceso especial, disponiendo la monición (Sic) del supuesto deudor y decretando medida cautelar sobre el inmueble, conlleva, evidentemente, un acto decisorio, y como tal no susceptible de revocatoria o modificación por el órgano que lo pronunció, siendo, subsecuentemente, apelable por la intimada”…” (Sentencia Nº 0545, del 06-07-2004, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez Exp. Nº 04-0072).
 
6.- “… el auto de admisión en este tipo de procedimiento (ejecución de hipoteca), conlleva un acto decisorio, el cual incidentalmente no puede ser objeto de revocatoria por el Tribunal que lo haya pronunciado, pues contra él está previsto el recurso procesal de apelación. Si el a-quo, incidentalmente resuelva revocar o reformar el auto de admisión, estaría infringiendo el artículo 252 del CPC…” (Sentencia Nº 0545, Exp. Nº 04-0072.)

7.- “… el auto que da lugar a la admisión de la demanda de ejecución de hipoteca, es una sentencia interlocutoria que contiene un juicio de valoración, el cual debe ser impugnado a través del recurso de apelación, la falta de interposición del mismo, no conlleva a una convalidación tácita por parte del demandado, ya que es deber del juez, verificar cuidadosamente el cumplimiento de los requisitos previstos para la admisión de la demanda …” . (Sentencia Nº 0117, Exp. Nº 04-0151, magistrado Ponente Dr. Antonio Ramírez Jiménez.)

EL TERCERO POSEEDOR Y EL TERCERO ADQUIRIENTE

Cabe Advertir que en el procedimiento por ejecución de hipoteca se crea un litisconsorcio pasivo necesario entre el deudor, obligado directo respecto de la deuda; y el tercero poseedor, entendido como cualquiera que haya adquirido un derecho real sobre el inmueble, con posterioridad a la constitución del gravamen, o que ejerza a título no precario derechos reales sobre el inmueble gravado con hipoteca, sin estar obligado directamente al pago de la deuda, siempre que actúe a título de propietario.

Lo fundamental aquí es el título de dominio, por ser tercero adquiriente de la cosa que estaba ya gravada con la hipoteca (artículos 1.267 y 1.877 in fine  CCV) o como causahabiente del propietario deudor hipotecario con la condición de que el título sea registrado, para que surta los efectos del artículo 1.924 CCV. El arrendatario no es tercero poseedor sino a título precario obligado a la devolución del inmueble bajo las condiciones del contrato suscrito. La obligatoriedad de intimación del tercero poseedor ha quedado establecida en los siguientes términos: tal como se desprende de la transcripción del artículo 661 CPC, si al juez se le señala la existencia de un tercero poseedor, éste debe proceder a su  intimación, aún de oficio, como lo establece la parte in fine del citado artículo 661.

También debe señalarse que existe una omisión en la norma, en el caso en que la hipoteca no la constituye el mismo prestatario, sino un tercero dador. Este último está legitimado, desde un punto de vista procesal, para ser parte en el juicio de ejecución y resistir la pretensión del actor. Otro aspecto de interés se deriva de la posibilidad de que el inmueble gravado con hipoteca sea vendido a un tercero, lo cual puede suceder sin perjuicio del acreedor hipotecario. Esto con la aclaratoria de que es normal que los instrumentos establezcan prohibiciones a la venta sin previa notificación o autorización y, en consecuencia, se materialice una causal de ejecución.

En estos supuestos debe producirse la intimación porque su omisión puede invalidar todo el procedimiento.

Por otra parte, cuando se trabe una litis relacionada con demanda de ejecución de hipoteca que recae sobre un bien que forma parte de la comunidad conyugal, el juez debe acordar la intimación de ambos cónyuges, para que, apercibidos de ejecución, procedan a efectuar el pago previsto en el artículo 661 CPC. Una vez que el juez encuentra llenos los extremos del artículo precitado, acuerda la intimación del deudor, el tercero poseedor, el tercero adquiriente o el dador de la garantía, de ser el caso, para que paguen las cantidades intimadas, dentro de tres (3) días, apercibidos de ejecución.

Por último, hay que prever el supuesto consagrado en el artículo 1.883 CCV, que reza textualmente: "El acreedor hipotecario puede ceder a favor de otro acreedor del deudor común el grado y aun la hipoteca independientemente del crédito, pero sólo hasta el límite de éste. El deudor puede oponer al cesionario todas las excepciones que le correspondan contra el cedente, respecto a la validez originaria del crédito y de la hipoteca correspondiente pero no las relativas a la extinción posterior del crédito.
Si el acreedor tiene hipoteca sobre varios fundos, no puede cederla sino conjuntamente a favor de la misma persona".

LAPSOS A PARTIR DE LA INTIMACIÓN AL PAGO
A través de jurisprudencia se equipara la oposición en el proceso de ejecución de hipoteca con el acto de contestación de la demanda en el juicio ordinario. En ambos actos se ha trabado la litis por lo que queda determinada la materia que debe ser objeto de conocimiento y decisión por el juzgador. Pero la oposición, en los procesos ejecutivos, es fundamental por cuanto constituye la objeción al fondo del petito contenido en la demanda. Por lo demás, la no oposición o la desestimación de la realizada producen los efectos de una sentencia definitiva que deriva en la fase de ejecución, como pasada en autoridad de cosa juzgada. En este caso, queda firme el decreto que admite el procedimiento y fija las cantidades objeto de pago.

En el supuesto de que el deudor o tercero no cumplan con la orden de pago de las cantidades intimadas o no acrediten la realización de dicho pago, se procede al embargo ejecutivo del inmueble y se sigue el procedimiento en la etapa correspondiente a la ejecución de la sentencia con arreglo a lo dispuesto en los artículos 523 y siguientes del CPC.

El procedimiento de ejecución continúa hasta que deba sacarse a remate el inmueble, salvo el caso que, dentro de los ocho (8) días siguientes a la intimación de la parte ejecutada, los legitimados hagan oposición al pago que se les intima, por los motivos contemplados en el artículo 663 CPC. En tal caso, se suspenderá el procedimiento hasta tanto quede firme la sentencia que decida la oposición.
Pues, la oposición a la ejecución de hipoteca, para la interposición de esta actuación procesal, no existe un acto prefijado, sino que el intimado dentro de los 8 días de despacho siguientes a su intimación, y en horas de despacho, ejerce su derecho de defensa, si así lo considerare, enervando los efectos de la orden de pago si diere curso a la oposición. La falta de oposición, o la oposición indebida declarada por el Tribunal, da firmeza a la orden de pago intimada; tal como se desprende de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/01/2002, Caso: ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A contra sociedad mercantil ALFOBAÑO, S.A, con ponencia del Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, que a continuación se transcribe parcialmente:

“…De las fases del procedimiento de ejecución de hipoteca, establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes: uno de tres días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Si al cuarto día de intimadas las partes no acreditan el pago exigido, se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo señala el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta que se saque a remate el inmueble, y la misma disposición consagra que si se hace oposición a la ejecución dentro de los ocho días de la intimación, se suspende el procedimiento, y si la oposición llena los extremos exigidos en el artículo 663 eiusdem, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continúa por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado…”  (Resaltado mío)

La ausencia de oposición oportuna a la ejecución de la hipoteca, deja firme el decreto que admite el procedimiento, acuerda la intimación y fija las cantidades que se ordena pagar a la parte ejecutante, debiéndose continuar el procedimiento en lo adelante como en el caso de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, concluida ya la fase cognoscitiva del juicio para dar lugar a la etapa de ejecución.

CAUSALES DE OPOSICIÓN. LAS CUESTIONES PREVIAS Y LA RECONVENCIÓN

Al analizar la norma que establece las causales de oposición resalta la limitación de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución, y justifica tal extremo la necesidad de enseriar la oposición, en beneficio del juicio de ejecución de hipoteca. Igualmente se señala que, la exclusión de todo tipo de defensa, previa o perentoria, impide oposiciones triviales o infundadas, utilizadas por los litigantes, sin mayores defensas, para alargar el procedimiento de ejecución. En efecto la norma contenida en el artículo 663 CPC establece expresamente: "Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
  1. La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
  2. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
  3. La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
  4. La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
  5. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
  6. Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos l.907 y l.908 del Código Civil.
Con relación a la Oposición por parte del intimado al pago o del tercero, a la solicitud de ejecución de hipoteca, la Jurisprudencia patria ha mantenido en forma reiterada e inveterada en Sentencia Nº 2 de Sala de Casación Civil del TSJ, Expediente Nº 01-396 de fecha 06/06/2002  el siguiente criterio:

“... En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 664...”



Esta intención del legislador, debe prevalecer en la oportunidad en que el juez realice el examen de los recaudos justificativos de la oposición para determinar si llena los extremos exigidos.


Para que proceda la oposición deberá fundamentarse en uno de los casos anotados anteriormente y el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y determinará si la oposición llena los extremos exigidos, en cuyo casos abrirá el procedimiento a pruebas, continuándose la sustanciación por los trámites del juicio ordinario, hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, momento en el cual paralizará el procedimiento hasta tanto se decida la oposición, a menos que se proceda como lo establece el único aparte del artículo 634 que antes se analizó.
La Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil dice que "el artículo 663 es evidentemente limitativo de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución en beneficio de la seriedad de la oposición, y del juicio mismo", y agrega que únicamente constituyen causas para la oposición, las contempladas en los ordinales de este artículo y que" ...La exclusión de todo otro tipo de defensa, previa o perentoria, impedirá oposiciones triviales o infundadas, en la mayor parte de los casos promovidas para alargar el procedimiento de ejecución..."

Sobre la OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA, nuestra jurisprudencia ha sido abundante por las confusiones que predominaron con la continuación del procedimiento, hecho éste que se trata de eliminar con la normativa del nuevo Código de Procedimiento Civil. Así, en sentencia del 7 de mayo de 1963, la Corte aclara un tanto las situaciones que se presentan: "...puede aseverarse que en el procedimiento de ejecución de hipoteca con oposición existen, no obstante la unidad del juicio, dos procedimiento paralelos cuyos cursos se desarrollan separadamente en forma tal que la marcha, interrupciones y suspensiones del uno no se reflejan ni interfieren en el otro, a saber: el procedimiento del juicio ordinario por cuyas formas se tramita y decide la relación sustancial, integrada por la pretensión del ejecutante y por la impugnación del opositor; y el procedimiento propiamente ejecutivo que se inicia con la prohibición de enajenar y gravar, continúa con la intimación de pago y con el embargo del inmueble, finalizando con remate, antes o después de sentencia definitivamente firme, según la conducta adoptada por el actor…”. (Negrillas mía)

Asimismo, el Dr. Abdón Sánchez Noguera en su Libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, Ediciones Paredes, con respecto a la oposición en los juicios de ejecución de hipoteca, indica:

“…b. LA OPOSICIÓN AL PAGO.
 
En la misma intimación al pago que se le haga al deudor y al tercero poseedor, se les apercibirá de ejecución en caso de no dar cumplimiento al pago; pero también deberá indicársele el derecho que tienen a formular oposición al pago que se les intima conforme al artículo 663 del CPC, señalándoseles igualmente que tal oposición podrán formularla dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia que se les conceda si a ello hubiere lugar.
          La oposición a la ejecución de hipoteca, si bien "se equipara a la contestación de la demanda", tal equiparación es solo en cuanto al derecho de los intimados a ejercer oportunamente las defensas procedentes en este procedimiento, esto es el alegato de alguno de los motivos que señala el artículo 663 y la oposición de cuestiones previas conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 664, por lo que vencido el lapso de ocho días que se les concede para que hagan oposición o planteen cuestiones previas, precluye para el deudor y para el tercero poseedor la oportunidad para oponer defensas, sin que se conceda otra oportunidad para formular alegatos o defensas contra la solicitud de ejecución de hipoteca. En tal sentido la Corte Suprema de Justicia, modificando anterior posición señaló que "…con vista de los nuevos preceptos, ahora es afirmable, sin lugar a duda, que la oposición no equivale, simplemente a la contestación de la demanda en el juicio ordinario, porque aparte de las cuestiones previas, tiene que fundarse en las únicas causales establecidas, y el juez debe examinar su admisibilidad o no, por lo que es imposible plantear, como oposición, lo que no encuadra dentro de los ordinales del artículo 663; de suerte que cualquier alegato del ejecutado no es idóneo para sustentar una oposición (y las eventuales cuestiones previas invocadas conjuntamente) razonada, sin posibilidad de contrademandar o reconvenir, porque admitir esto significaría dar entrada a una nueva causal de oposición, lo que contraría el espíritu, propósito y razón de ser de la filosofía procesal que inspira el trámite de la ejecución de hipoteca en el nuevo Código…" (Resaltado mío)


No es admisible por tanto en la ejecución de hipoteca, la reconvención, la mutua petición u otros medios de ataque o defensa que sí son procedentes en el juicio ordinario.

1) Motivos de la oposición

La oposición al pago que se les intima, la podrán formular el deudor y el tercero poseedor, por los motivos taxativamente establecidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido a juicio de la Comisión Redactora es “evidentemente limitativo de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución, y del juicio mismo…La exclusión de todo otro tipo de defensa, previa o perentoria, impedirá oposiciones triviales o infundadas, en la mayor parte de los casos, promovidas para alargar el procedimiento de ejecución." Aquí aparece una diferencia sustancial entre el procedimiento de ejecución de hipoteca y el procedimiento por intimación, como es la necesidad de que en aquella se formule oposición fundada en alguna de las causales señaladas por el citado artículo, mientras que en la segunda, basta con la manifestación pura y simple de oponerse a la intimación.

Los únicos motivos en que puede un fundarse a oposición en el procedimiento de ejecución de hipoteca son:…omissis…” (Negrillas del Tribunal)


El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Sentencia 25 de febrero de 2004, Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en atención al carácter taxativo de los supuestos establecidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, expresó:

“…El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra regido por disposiciones especiales contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, de este modo admitida la solicitud de ejecución de hipoteca, el intimado al pago o el tercero poseedor, pueden ejercer oposición a la misma, siempre que ésta se fundamente en las causales taxativas previstas en la Ley Procesal…” (Negrillas mía)



De igual manera, en Sala de Casación Civil, Sentencia 4 de mayo de 2006, Ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, Exp. N°. AA20-C-2005-000820, con respecto a lo supuestos establecidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado:

“(…) Respecto al procedimiento de ejecución de hipoteca, la Sala ha establecido en forma reiterada que es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada. Por esa razón, el legislador autorizó a los jueces de instancia a excluir del decreto intimatorio aquellas cantidades de dinero que no estuvieren cubiertas con la hipoteca. (Sent. 3/8/94, caso: Banco de Comercio S.A.C.A. c/ Distribuidora Médica Paris S.A.).
Dicho procedimiento contempla dos fases establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de cuatro días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, si vencido el lapso de tres días para acreditar el pago y el mismo no se ha realizado, al cuarto día se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo establece el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, continuándose el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta que se saque a remate el inmueble. Asimismo, dicha norma establece que si se hace oposición a la ejecución establecida en el artículo 663 ejusdem, se suspende el procedimiento, y si la misma llena los extremos exigidos en el mismo artículo, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, continuándose la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, tal y como lo consagra el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
En concordancia con lo señalado, esta Sala en fecha 6 de julio de 2004 en el caso PROMOTORA COLINA DE ORO, C.A., contra el ciudadano JOSÉ AMBROSIO PÉREZ PALACIO y la tercera poseedora INVERSIONES PREVALORES, C.A., indicó lo siguiente:

“El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento contempla dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (art. 662 c.p.c.) y b) la de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar (art. 663 c.p.c.)
En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble y sólo se suspenderá esta siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues, en caso contrario (el intimado no formula oposición tempestivamente), deberá procederse al remate del inmueble.
Para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación y sólo bajo los motivos expresamente señalados en el citado artículo 663. Interpuesta la oposición, el juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en dicha norma y, de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario.
En esta oportunidad le está vedado al juez emitir un pronunciamiento al fondo respecto a la procedencia de la oposición, pues ello sólo es posible luego de sustanciado el procedimiento conforme al juicio ordinario. Sólo podría, y bajo los límites previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, desechar el escrito de oposición en caso de no estar llenos los extremos de ese artículo…”(Subrayado y Negritas de la Sala)

En consideración de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, antes explanados, aprecia esta cátedra que ha sido reiterado la calificación taxativa de los supuestos establecidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en consideración que aceptar cualquier tipo de defensa, podría dar paso a que se interpusieran oposiciones injustificadas con el propósito de retrasar el procedimiento de ejecución.





Por disposición expresa de la ley, en el procedimiento de ejecución de hipoteca, puede la parte ejecutada oponer incidentalmente cuestiones previas, conjuntamente con las defensas de fondo previstas en el artículo 663 CPC destinadas a hacer oposición al pago que se le intima. La incidencia que surja no se sustancia de acuerdo con las normas que regulan la promoción de cuestiones previas en el juicio ordinario sino, por remisión expresa del parágrafo único del artículo 664 CPC, se aplica la norma especial sobre tramitación de cuestiones previas, referida al procedimiento de ejecución de créditos fiscales, contenida en el parágrafo único del artículo 657 CPC.

Es evidente que la intención del legislador fue establecer un procedimiento incidental especial, simplificado, para la tramitación de las cuestiones previas en el juicio de ejecución de hipoteca, diferente en ciertos aspectos del establecido para la sustanciación de tales defensas en el juicio ordinario, y que es de decisión previa al pronunciamiento sobre el fondo, esto, entre otras cosas, con la finalidad de depurar el proceso de los vicios formales y sustanciales que pudieron afectarlo.

Conforme al referido procedimiento incidental, una vez que haya sido oportunamente presentado el escrito de oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca, en el cual acumulativamente se planteen cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 CPC, y sin que sea necesario decreto o providencia del juez, se entiende abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas en la incidencia surgida con motivo de la interpretación de tales defensas, decidiéndose la misma dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de la articulación, todo ello sin perjuicio de que antes del fallo la parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocados, de la forma prevista en el artículo 350 CPC. La decisión que recaiga en la incidencia no tendrá recursos sino en el caso de la incompetencia declarada con lugar, a los fines de la interposición del recurso de regulación de competencia, y en los casos de las cuestiones previas contempladas en los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 CPC.

Distinta situación se presenta en el caso de la reconvención por cuanto el ejecutado sólo puede hacer oposición por las causas taxativamente previstas en la ley y, admitir tal posibilidad conllevaría a la contestación de la reconvención y la apertura de un término probatorio que, en el caso de la ejecución de hipoteca, sólo se abre si el juez encuentra admisible la oposición.

Ahora bien, establece el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Dentro de los ocho (8) días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, mas el termino de distancia, si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

(…)5. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente…”
De modo que, la oposición es la oportunidad que tiene el ejecutado para ampararse en el juicio de ejecución de hipoteca; es decir, que el momento primordial para que el ejecutado pueda ejercer su constitucional derecho a la defensa es dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a su intimación, mediante la oposición a la ejecución de hipoteca
Así mismo es importante destacar, que las causales establecidas en el referido artículo, según la exposición de motivos del código de procedimiento Civil, son taxativas y esto se debe a que el artículo 663 es evidentemente limitativo de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución, en beneficio de la seriedad de la oposición, y del juicio mismo. Dicha limitación de la oposición a determinadas causales, se debió a que en la práctica la ejecución de hipoteca se convierte en un juicio ordinario de cognición, largo, dispendioso y desprovisto de su verdadero carácter ejecutivo, en el cual la multiplicidad de defensas que pueden oponerse y el sin número de incidencias que pueden crearse, comprometen su pronta y eficaz tramitación.
En referencia a ello, la antigua Corte Suprema de Justicia, estableció jurisprudencia, la cual ha sido reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“…las causales de oposición están taxativamente reguladas… Al invocarse alguno de ellos, el juez debería examinar los instrumentos que se le presentan, y si se completan los extremos exigidos, declarará el procedimiento abierto a pruebas, siguiéndose el juicio por los trámites del procedimiento ordinario…”
La disconformidad referida en el ordinal 5to del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, está fundamentada en la posibilidad de que, en los casos en que se haya pactado pagar la deuda en partes, el demandante haya omitido las cuotas ya canceladas y/o los abonos realizados, o que simplemente haya desacuerdo en relación a la aplicación de la tasa de interés convenida.
El autor CARLOS MOROS PUENTES, en su obra titulada “EJECUCIÓN DE HIPOTECA, primera parte, página 141, establece:
“…Efectivamente distintas pueden ser las razones de disconformidad, tales como abonos, pagos en tracto sucesivo o por la variabilidad convenida para el cálculo de los interés…”
Todas estas situaciones factibles, y muy vistas en la práctica jurídica, hacen necesaria la existencia de un recurso que pueda ser utilizado por el intimado, para oponerse a la ejecución de la hipoteca y al pago, en los términos en los que han sido reclamados, claro, estableciendo el legislador para su cabal cumplimiento, y para que el mismo pueda tener efecto, una condición sine qua non, como lo es la de consignar con el escrito de oposición, la prueba escrita en que ella se fundamente, tal como lo expresó acertadamente la antigua Corte Suprema de Justicia en fecha 19 de Marzo de 1997, mediante sentencia No. 045, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, en la que se dejó asentado lo siguiente:
“En virtud de lo indicado en el Art. 663 del C.P.C., la labor del Juez se limita a revisar la documentación exigida en cada uno de los ordinales… el Ord. 5°, al reiterar la disconformidad con el saldo de la hipoteca que pretende cobrarse, exige la presentación de prueba escrita en la que dicha desavenencia se fundamente. Es claro que dicha prueba escrita…, sólo se refiere a la demostración de la existencia de la diferencia que se alega. No se refiere a su cuantificación, ni está en cabeza del oponente corroborar la tasa de interés que sea aplicable, dada la variabilidad de las mismas que fue pactada; lo cual será en todo caso, del debate probatorio”
Tenemos entonces, que podría presentarse una disconformidad de saldos entre acreedor y deudor, al alegar el primero que tiene derecho a una cantidad superior a la que reconoce deber el deudor, evento en el cual éste último, podría plantear esa circunstancia como defensa en la oportunidad de la oposición, consignando los comprobantes de pagos realizados o cualquier otro documento que demuestre la alegada disconformidad de saldos.


En tal sentido, la doctrina patria expresa: “...En caso de pago parcial de la obligación principal, la hipoteca constituida sobre un bien no se restringe a una parte de ese bien, ni tampoco la constituida sobre varios bienes se limita a una parte de ellos o a una parte de cada uno de ellos, sino que la hipoteca subsiste sobre todos los bienes y sobre cada una de las partes de esos bienes...” (AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Contratos y Garantías. Novena Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 1993 Página 78).

TEMA Nº 11
DE LA OFERTA REAL Y EL DEPÓSITO
La oferta real de la cosa debida, es un procedimiento por medio del cual el oferente paga una suma líquida y exigible al acreedor (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la resistencia o negativa de éste último en recibirla, a los fines de liberarse de la obligación, de los eventuales intereses y de los efectos de la corrección monetaria, así como los gastos que generan la cosa y de los riesgos y peligros de tenerla. La competencia para resolver la oferta real está asignada, según la pretensión deducida, a los jueces que por la materia especial deben conocer.
En el caso concreto, el interés procesal de la oferta real versa sobre el pago como medio de liberación de una obligación y no sobre el reconocimiento de la existencia del crédito.
Enseña la doctrina que la oferta real de pago y depósito son indispensables en aquellas situaciones en el que el deudor pretenda liberarse toda vez que el pago no es sólo una obligación de éste, sino que también constituye un derecho del mismo, pues se considera legítimo su interés en quedar liberado. Entre las formalidades que debe llenar la oferta real de pago para su validez, distingue la doctrina y la legislación las formalidades intrínsecas o condiciones que debe reunir, artículo 1307 del Código Civil; se encuentran contenidas en los ordinales del 1º al 6º del artículo citado, cuya ocurrencia en el caso concreto será analizada en consideración posterior y aquellas extrínsecas o requisitos de naturaleza fundamentalmente procesal, de naturaleza externa, son señaladas por las leyes, tal como la referida en el ordinal 7º del citado artículo 1307 del Código Civil, relativa a que la oferta real debe ser efectuada por intermedio de un juez, y la verificación de las formalidades procedimentales previstas en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Para que el acto resulte válido deben cumplirse los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil. Por lo tanto no es un medio de defensa que ejercita el deudor contra las pretensiones del acreedor, sino un medio especial de pago que extingue la obligación
La institución de oferta real de pago puede definirse como el medio legal mediante el cual el deudor (oferente) puede obtener su correspondiente liberación de la obligación (prestación) respecto de su acreedor (oferido) cuando éste se rehúsa a recibirle el pago correspondiente a su acreencia; y cuyo procedimiento conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, puede desarrollarse en dos fases, la primera, constituida por la jurisdicción voluntaria, y la segunda conformada por un procedimiento de tipo contencioso.
Sobre la primera fase del juicio, la doctrina más calificada reseña que en este tipo de procedimiento no existe previa citación o notificación del acreedor o su mandatario, ni conminación alguna a comparecer para verificar el ofrecimiento. Basta que el tribunal se traslade al lugar indicado por la deudora, que puede ser su morada, habitación, oficina o lugar donde ejerce su industria o comercio, para efectuar la oferta en la persona de su acreedor o de la autorizada para recibir el pago, e indica que de no haber persona legitimada, se dejará el acto de ofrecimiento en manos de la persona notificada, haciéndose saber al acreedor que de no aceptar el ofrecimiento en el plazo de tres días, se procederá al depósito de la cosa ofrecida.
CASO DE NO ESTAR PRESENTE EL ACREEDOR. ENTREGA DE COPIA CERTIFICADA DEL ACTA
Cuando el acreedor no esté presente en el acto, ni la persona que tenga facultad para recibir por él, o si ésta se negare a recibir las cosas, el Secretario dejará copia del acta levantada conforme al artículo anterior, en manos de la persona notificada de la misión del Tribunal, haciendo saber al acreedor que si dentro del plazo de tres días no hubiere aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida. De esa entrega se dejará constancia en el expediente. Si el acreedor hubiere estado presente en el acto de la oferta, se tendrá a derecho para la secuela del procedimiento.

LAPSO PARA ORDENAR EL DEPÓSITO
El tercer día siguiente a aquel en que se haya efectuado la oferta, si el acreedor hubiere estado presente en el acto, o a aquel en que se hubiere entregado la copia del acta a la persona por cuyo intermedio se le hizo, el Tribunal ordenará el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecido. Si se tratare de dinero, el depósito se efectuará en un Banco, quien tendrá la obligación de recibirlo sin cobrar emolumentos por su custodia; pero si el deudor u oferente presentare al Tribunal constancia de un Banco que esté dispuesto a recibirlo mediante el pago de intereses, el Tribunal verificará el depósito en éste. Los  intereses devengados por el dinero depositado pertenecerán a la parte a quien en definitiva el Tribunal lo reintegre.
CITACIÓN DEL ACREEDOR
Inmediatamente después de haber ordenado el Tribunal el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecidos, ordenará la citación del acreedor para que comparezca dentro de los tres días siguientes a su citación y a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuados. En cuanto a la citación establecida en el artículo 824 eiusdem, de acuerdo con esta norma, el inicio del contradictorio de este procedimiento contencioso especial, radica en la no aceptación de la oferta, por esta razón, el tribunal oferente da al acreedor hasta tres días para adversar la validez de la oferta y del depósito, previa citación del acreedor.
LAPSO PROBATORIO
Vencido el lapso anteriormente mencionado, haya expuesto o no el acreedor las razones y alegatos conducentes, la causa quedará abierta a pruebas por diez días para que las partes interesadas promuevan y evacuen las que consideren pertinentes.
DECISIÓN JUDICIAL Y SUS CONSECUENCIAS
Expirado el término de pruebas, el Juez decidirá sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito, dentro del plazo de diez días.
Si el Juez declarare válidas la oferta y el depósito, quedará libertado el deudor desde el día del depósito. En la condena en costas se incluirán los gastos ocasionados por el procedimiento de oferta y depósito. En la sentencia el Tribunal hará determinación expresa asignando los intereses devengados por las cantidades de dinero que hayan sido depositadas, a quien corresponda.
RETIRO O ACEPTACIÓN DE LA COSA OFRECIDA
Hasta el día en que se dicte la sentencia sobre validez o nulidad de la oferta y del depósito, el deudor podrá retirar la cosa ofrecida, y el acreedor podrá aceptarla.
En este último caso el acreedor, deberá hacer constar su aceptación en el expediente, con lo cual quedará terminado el procedimiento, y el Juez ordenará al depositario la entrega de la cosa ofrecida, del recibo de la cual quedará constancia en autos.

TEMA 13
DEL PROCEDIMIENTO BREVE (art. 881 – 896 CPC)
Como se puede observar el procedimiento breve tiene como nota característica la simplificación de las formas procesales y la abreviación de los lapsos asimismo, se da la eliminación, en algunos casos, de los mismos actos tales como la relación y los informes, por ende, al no existir la oportunidad procesal para la presentación de informes tampoco se dan las observaciones; y el mismo es utilizado como su norma lo indica para tramitar aquellas demandas que se indique en leyes especiales, tales como son, en los procedimientos con reserva de dominio (Artículo 21 LVRD), impugnación de acuerdos tomados en asambleas de propietarios (Artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal), cobro de honorarios extrajudiciales (Artículo 22 de la Ley de Abogados), y otros.
También, A los fines de determinar cuáles juicios se tramitarán por el procedimiento breve civil que tiene atribuida la competencia por la cuantía, es preciso destacar que la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, señala el órgano jurisdiccional que tiene atribuida la competencia para tramitar las causas cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), se cita textualmente lo dispuesto en la referida Resolución: Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U. T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U. T.). es decir, una demanda de Cobro de Bolívares por intimación que tenga una cuantía estimada igual o menor a 500 U:T, debe sustanciarse por el procedimiento breve, tanto el 1era instancia como en 2da instancia.-

La demanda se lleva a cabo mediante libelo, con apego a los requisitos del art. 340 CPC,
La citación se adapta al régimen general.
En lo concerniente a la contestación de la demanda, debe hacerse al segundo día de despacho siguientes a que conste en autos la citación del demandado o del último de los demandados.
Pueden promoverse cuestiones previas pero sólo las señaladas del 1º al 8º del Art. 346, oponiéndose en forma oral, junto con las pruebas pertinentes. Si el demandante está presente, el Juez resolverá de inmediato levantando un acta. No se oye apelación. Si las cuestiones previas resultan rechazadas, la contestación se hace al día siguiente a cualquier hora de la tablilla, en forma oral o por escrito, pudiendo proponer las cuestiones previas del 9º, 10º y 11º del Art. 346. Si las cuestiones previas se declaran con lugar, se aplican las reglas previstas en los Arts. 350 y 355 CPC. Resuelta la incidencia de Cuestiones previas, la contestación de demanda se realiza el día de despacho siguiente.
 RECONVENCIÓN (art. 888 CPC)
Para que sea admitida la reconvención en el procedimiento breve se requiere:

1.      Que sea propuesta en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda,

2.      Que el tribunal ante al cual cursa el juicio principal y se propone la reconvención sea competente por la cuantía y por la materia
La reconvención puede ser planteada ante el mismo Juez si es competente por la cuantía y la materia. En el mismo acto se admite o niega la admisión. Admitida, la contestación se hará al segundo día siguiente conforme a lo previsto en el Art. 887 CPC
CONFESIÓN (art. 887 CPC)
La no comparecencia del demandado en el procedimiento breve produce los mismos efectos que los establecidos en el Art. 362 CPC con la diferencia que la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso para pruebas
LAPSO  PROBATORIO

En este sentido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se estableció que: El procedimiento breve, el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil dispone que en el procedimiento breve una vez contestada la demanda y la Reconvención si fuere el caso, , la causa quedara abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, debiendo entenderse que en dicho lapso se deberán  cumplir con los actos de promoción, admisión y evacuación de las probanzas admitidas por el Tribunal ; es decir, el lapso de pruebas es ambivalente, o sea, para promover pruebas y evacuarlas dentro de los diez (10) días establecidos por el Legislador Adjetivo, cuyo cómputo será por días de despacho sin término de la distancia.
Asimismo en sentencia de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Exp. 04-0541, se sostuvo que: “El proceso en cuestión se tramitaba conforme al procedimiento breve, que regulan los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este procedimiento especial, el lapso probatorio tiene una duración de diez días de despacho, comunes para la promoción y evacuación, a tenor de lo que disciplina el artículo 889 eiusdem, del cual se lee:
Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto sólo con los elementos de autos…”

SENTENCIA

El juez tendrá 5 días DE DESPACHO para sentenciar que se computarán a partir del vencimiento del lapso probatorio, tal como lo señala el Artículo 890 CPC, también puede diferir por una vez dicho acto de conformidad con el articulo 251 eiusdem
APELACIÓN

Se oirá apelación libremente siempre que se proponga a dentro de los  3 días de despacho siguientes a precluido el lapso de la sentencia o de su notificación en el expediente, si esta fuera extemporánea conforme lo dispone Artículo 891 CPC
 Nada se opone a que se anuncie el recurso en el mismo día de la sentencia. Una vez firme la sentencia, se ejecuta al cabo de cuatro días, salvo cumplimiento voluntario, acorde a lo previsto en el Art. 523 y siguientes CPC


DIFERENCIAS ENTRE PROCEDIMIENTO BREVE Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PROCEDIMIENTO BREVE
PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
DE LA DEMANDA
  • Puede proponerse verbal cuando la cuantía sea menor de 4000 bs.
  • Puede proponerse sin estar asistido por un abogado si la cuantía es menor de 4000 bs
  • Por escrito
  • Se debe estar asistido por un abogado
DEL LAPSO DE EMPLAZAMIENTO
  • Segundo día siguiente a que conste en auto la citación
  • 20 días siguientes a que conste en auto la citación
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
  •  Pueden proponerse en forma oral o escrita
  • Debe proponerse por escrito
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
  • Puede ser oral o por escrito
  • Debe ser siempre por escrito
DEL LAPSO PROBATORIO
  • 10 días para promover y evacuar pruebas
  • 15 días para promoción y 30 días para evacuación
DE LA SENTENCIA
  •  El Juez debe sentenciar al segundo día siguiente del vencimiento del lapso probatorio
  • 60 días
DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA
  • 3 días siguientes a la fecha de la sentencia o notificación en el expediente
  • 5 días siguientes


REFLEXIÓN:Estudia. El Derecho se transforma constantemente. Si no sigues sus pasos serán cada día un poco menos Abogado”( Eduardo J. Couture); pues, “La Abogacía es una ardua fatiga puesta al servicio de la Justicia (Eduardo J. Couture). Al señalar este insigne doctrinario, COMO UN DEBER DEL ABOGADO, “ ESTUDIAR”, significa estar preparado para los desafíos, esto es, de perfeccionarse constantemente,  para poder, ser siempre competitivos y estar a la vanguardia de la ciencia jurídica, patrocinando con mucha objetividad, teniendo como pilares, LA JUSTICIA, LA VERDAD Y LA SOLIDARIDAD; por ello, nosotros  y USTEDES como futuros abogados tenemos el compromiso de hacer, que la realidad e imagen del abogado cambie, que los ciudadanos tengan fe en nosotros, como defensores de la justicia y del derecho. ¿Cuán dichosos fuéramos si nuestra sabiduría se dejara conducir por la fortaleza? (Simón Bolívar). SUERTE.-


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