Para:
Gregorio Valero, Ángela Correa, Ana Pernia, María
Rojas, Idania Rodríguez, Jesús Indriago, Jesús Sánchez, Leonardo Piña, Alonzo
Duno, Yogli Sereno, Carolann Gutiérrez, Paula Sequera, Luis López, Inés Chávez, Alvarado Luis, Héctor
Rodríguez, José Rojas Torres
Barinas, Enero
de 2013
INTRODUCCION
La prestación de
servicios cuando se realiza para otra persona siempre ha existido, pero la
relación jurídica tenía otra normativa, fue con la Revolución Industrial y el
surgir de una sociedad capitalista a través de la revolución burguesa cuando
nació el Derecho del Trabajo. Este derecho, regula única y exclusivamente la
relación laboral de carácter dependiente por cuenta ajena.
Le interesa la
actividad humana de prestar servicios, tanto de trabajo manual como intelectual,
aunque actualmente esta diferencia no tiene gran relevancia, esta diferencia
nos la encontramos en las diferencias de categorías y su fijación salarial en
los Convenios Colectivos y en materia de Seguridad Social para su clasificación
de grupos en materia de cotización.
Entendemos por
DT aquella rama especial y autónoma del ordenamiento jurídico, conformada por
un conjunto de normas y principios, cuyo objeto es regular las distintas
relaciones tanto individuales como colectivas y que tienen su centro de
referencia en el trabajo por cuenta ajena y dependiente a través de medidas
normativas emanadas del estado o de la autonomía colectiva, constituyéndose
como instrumento de canalización del conflicto surgido desde la instauración
del sistema de producción capitalista.
REUNION
NORMATIVA LABORAL
CONCEPTO
Es una de la
formas de celebrar una convención colectiva. Se convoca a Reunión entre uno o
varios sindicatos de trabajadores y uno o varios sindicatos de patronos, con la
finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio en una misma
rama de actividad, con alcance local, regional o nacional, del sector público o
del sector privado y siempre con intervención de la autoridad administrativa,
en forma tripartita: trabajadores-autoridad administrativa-patronos.
Esta establecido en el Artículo 452 de la
LOTTT. La cual dice textualmente:
“La
convención colectiva de trabajo por rama de actividad puede ser acordada en una
Reunión Normativa Laboral, especialmente convocada o reconocida como tal, entre
una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras y uno o
varios patronos, una o varias patronas o sindicatos de patronos y patronas, con
el objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo
en una misma rama de actividad”.
SOLICITUD
DE CONVOCATORIA.
Artículo 453 LOTTT. Uno o
varios sindicatos, federaciones, confederaciones o centrales sindicales de
trabajadores y trabajadoras, o uno o varios patronos, una o varias patronas o
sindicatos de patronos y patronas, podrán solicitar al ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de trabajo, la convocatoria de una Reunión
Normativa Laboral para negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo
con efectos para determinada rama de actividad. La solicitud de convocatoria
deberá contener:
a) La
indicación expresa de la rama de actividad de que se trate y el alcance local,
regional o nacional que pretenda darse a la convención.
b) Cuando
la formulen organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras, presentar
la nómina de afiliados y afiliadas a las mismas, que prestan servicios en las
entidades de trabajo requeridas a negociar.
c) Cuando la formule uno o varios patronos, una o varias patronas, presentar la nómina de los trabajadores y las trabajadoras al servicio de los patronos interesados y patronas interesadas. d) El proyecto de convención colectiva de negociarse en la Reunión Normativa Laboral.
REQUISITOS
PARA REALIZAR LA CONVOCATORIA.
Artículo 454 LOTTT:
El ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de trabajo y seguridad social, convocará la Reunión Normativa
Laboral al verificar que se cumplen las condiciones siguientes:
a) Que
los patronos y las patronas solicitantes representen la mayoría en la rama de
actividad de que se trate en escala local, regional o nacional.
b) Que
las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras solicitantes
representen la mayoría de los sindicalizados y sindicalizadas en la rama de
actividad de que se trate, en escala local, regional o nacional.
El ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de trabajo y seguridad social, podrá solicitar de las organizaciones sindicales
de trabajadores y trabajadoras y de los patronos y las patronas, los datos e
informaciones que estime convenientes para la determinación y comprobación de
los requisitos exigidos en este artículo.
Cuando
en una rama de actividad existan convenciones colectivas que incluyan a la
mayoría de los patronos y las patronas, a la mayoría de los trabajadores y las
trabajadoras de la rama de actividad de que se trate, el ministerio con
competencia en materia de trabajo y seguridad social podrá convocar, de oficio
o a petición de las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras,
una Reunión Normativa Laboral con el objeto de uniformar las condiciones de trabajo
en esa rama de actividad, si a su juicio así lo exige el interés general.
LAPSO
PARA LA CONVOCATORIA.
Artículo 455 LOTTT. El ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de trabajo y seguridad social en un término de treinta días continuos,
deberá hacer la convocatoria de la Reunión o negarla por considerar que no se
cumplen los requisitos legales.
LA CONVOCATORIA PARA EL
PROCEDIMIENTO DE NEGOCIACION DE CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO O UNIFORMAR
CONDICIONES DE TRABAJO.
Artículo 456 LOTTT. Si la
solicitud cumple con los requisitos exigidos, el Ministerio del poder popular
en materia de trabajo y seguridad social ordenará la convocatoria de la Reunión
Normativa Laboral para la rama de actividad de que se trate, mediante una
Resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela dentro del plazo improrrogable
de treinta días continuos, contados
a partir de la fecha de la publicación en la Gaceta. La Resolución contendrá:
a) Día y
hora en que se instalará la Reunión Normativa Laboral y sede de la misma.
b) Lista
de patronos y patronas y de organizaciones sindicales de trabajadores y
trabajadoras que hacen actividad en la rama.
c) Rama
de actividad de que se trate.
d)
Alcance local, regional o nacional que se proponga darle a la Reunión
Normativa.
e)
Anuncio de que a partir de la publicación se suspenderá la tramitación de los
proyectos de convenciones colectivas o pliegos de peticiones en curso en los
cuales sea parte alguno de los patronos y patronas convocados y convocadas y
f)
Advertencia de que desde el día y hora de la solicitud de la Reunión, y hasta
que esta haya concluido, ningún patrono o patrona podrá despedir, trasladar ni
desmejorar a ningún trabajador sin causa justificada debidamente calificada por
un Inspector ó Inspectora de Trabajo.
ORDEN
DE CONVOCATORIA DE LA REUNION NORMATIVA LABORAL. CONTENIDO.
Artículo 457 LOTTT. Dentro
del plazo de los treinta días establecido en el artículo anterior se publicará
una convocatoria donde se indique la sede, día y hora en que se instalará la
Reunión Normativa Laboral, la rama de actividad convocada y se hará referencia
a la Gaceta Oficial donde se publicó la Resolución. La publicación a que
refiere el presente artículo se hará en un diario de amplia circulación en el
ámbito territorial de la Reunión Normativa Laboral.
PRESIDENCIA
DE LA REUNION.
Artículo 458 LOTTT. En toda
Reunión Normativa Laboral intervendrá directamente el ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, por órgano
del Ministro o de la Ministra, o del funcionario o funcionaria que éste o ésta
designe. El funcionario o la funcionaria que presida la Reunión Normativa
Laboral, será competente para decidir todas las cuestiones que se susciten en
el seno de ella, de conformidad con los procedimientos establecidos en esta
Ley.
EFECTOS
DE LA CONVOCATORIA.
Artículo 459 LOTTT. La
convocatoria o el reconocimiento de una Reunión Normativa Laboral producirá de
inmediato, la terminación en escala local, regional o nacional según sea el
caso, en la rama de actividad de que se trate, de la tramitación legal de todo
pliego de peticiones en el cual sean parte patronos, patronas o asociaciones de
patronos y patronas, o bien sindicatos, federaciones o confederaciones de
sindicatos de trabajadores y trabajadoras comprendidos y comprendidas en la
Reunión Normativa Laboral
OPORTUNIDAD
PARA OPONERSE A LA REUNION.
Artículo 460 LOTTT. Sólo
en la oportunidad de la instalación de la Reunión Normativa Laboral podrá
cualquiera de las partes o un tercero o tercera afectado o afectada, oponer
alegatos o defensas de fondo de la solicitud tendientes o no a impedir la
continuación de la Reunión por lo que a ella respecta. Tales alegatos o
defensas no paralizarán el curso de la Reunión y serán resueltos por el
ministerio del poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad
social, dentro del plazo improrrogable de cinco días hábiles; salvo si lo
alegado a criterio del ministerio diere lugar a pruebas, en cuyo caso se abrirá
una articulación de cuatro días hábiles, vencida la cual el ministerio decidirá
dentro de los cinco días hábiles subsiguientes. La decisión sobre los alegatos o
defensas, cuando emanare del funcionario o funcionaria designado o designada al
efecto por el Ministro o Ministra, será susceptible de los recursos
administrativos correspondientes. Si la decisión sobre los alegatos o defensas
opuestos emanare del Ministro o Ministra, pondrá fin a la vía administrativa.
INAMOVILIDAD
DE LOS TRABAJADORES y TRABAJADORAS.
CONCEPTO:
Es la garantía que tienen los trabajadores y
trabajadoras de no ser desmejorados, trasladados o despedidos, salvo causa que
lo justifique, previamente calificada por el inspector del trabajo.
¿QUIENES
ESTAN PROTEGIDOS?
Artículo 420 LOTTT.
Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las
trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta
dos años después del parto.
2. Los
trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años
después del parto.
3. Los
trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas
menores de tres años, gozarán de inamovilidad por el
lapso de dos años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción.
4. Las
trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o
enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo.
5. Los
trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación
de trabajo.
6. En los demás casos contendidos en esta Ley, otras leyes y decretos.
ADHESION
A LA REUNION NORMATIVA LABORAL.
Artículo 461 LOTTT. Uno o
varios sindicatos, federaciones, confederaciones o centrales sindicales de
trabajadores y trabajadoras, uno o varios patronos, o una o varias patronas,
que no hubieren sido convocados ni convocadas a una Reunión Normativa Laboral,
podrán adherirse a ella, dentro de su ámbito de actuación, el cual deberá ser
concurrente con el ámbito de aplicación de la Reunión Normativa Laboral. La
solicitud de adhesión deberá realizarse mediante escrito dirigido al
funcionario o la funcionaria que presida la Reunión. Una vez recibido el
escrito, el funcionario o la funcionaria, previo examen del cumplimiento de los
requisitos exigidos por esta Ley, decidirá dentro de los tres días hábiles
siguientes la adhesión solicitada. Los y las adherentes a una Reunión Normativa
Laboral quedan sujetos y sujetas a las mismas obligaciones y derechos que
corresponden a los que hayan sido legalmente convocados y convocadas.
OBLIGADOS
A LA CONVENCION COLECTIVA HECHA EN LA REUNION NORMATIVA LABORAL.
Artículo 462 LOTTT. Se considerará legalmente
obligado y obligada por la convención colectiva de trabajo suscrita en la
Reunión Normativa Laboral, al patrono, patrona o sindicato de patronos y
patronas y a los sindicatos, federaciones, confederaciones y centrales
sindicales de trabajadores y trabajadoras que, hayan sido convocados y
convocadas o que se hayan adheridos de conformidad con lo establecido en la
presente sección.
DURACION
DE LA NORMATIVA LABORAL.
Artículo 464 LOTTT. La
Reunión Normativa Laboral concluirá a
los ciento veinte días continuos de su instalación, pudiendo las partes
convenir prórrogas de su duración. El ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de trabajo, podrá también prorrogarla hasta por un
máximo de sesenta días continuos cuando, a su juicio, hubiere la posibilidad de
que las partes lleguen a un acuerdo definitivo.
EFECTOS DE LA CONVENCION CELEBRADA EN LA REUNION
NORMATIVA LABORAL.
Durante la vigencia de una
convención colectiva suscrita en una Reunión Normativa Laboral, no podrán
presentarse a los patronos obligados por dicho convenio ni se le dará curso a
pliegos de peticiones que pretendan modificar las estipulaciones pactadas en la
misma.
La convención
colectiva por rama de actividad, o en su defecto el laudo arbitral, se aplicará
a todos los trabajadores que presten servicios a los patronos comprendidos en
uno u otro, cualesquiera que sean sus profesiones u oficios, sin perjuicio de
que se establezcan condiciones de trabajos específicas para cada oficio o
profesión o para determinadas empresas.
MEDIACION Y ARBITRAJE.
Artículo 465 LOTTT. Cuando
la Reunión Normativa Laboral no culmine con un acuerdo definitivo, el
ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad
social someterá las diferencias a mediación tomando como base lo establecido en
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la tramitación de la audiencia de
mediación. Si no fuera posible la conciliación, el funcionario o funcionaria
del trabajo, a solicitud de parte o de oficio, someterá el conflicto a arbitraje
con base a lo establecido en esta Ley, a menos que las organizaciones
sindicales participantes manifiesten al funcionario o a la funcionaria que
preside la Reunión, su propósito de ejercer el derecho a huelga.
ÁMBITO DE LA APLICACIÓN.
Artículo 467 LOTTT. La
convención colectiva de trabajo por rama de actividad acordada en Reunión
Normativa Laboral, o en su defecto el laudo arbitral, se aplicará a los
trabajadores y a las trabajadoras que presten servicios a los patronos y a las
patronas comprendidos y comprendidas en uno u otro, cualesquiera que sean sus
profesiones u oficios, sin perjuicio que se establezcan condiciones de trabajo
específicas para cada oficio o profesión o para determinadas entidades de
trabajo. Se podrá exceptuar de esta disposición a los trabajadores y
trabajadoras de dirección.
HUELGA.
CONCEPTO:
Art. 486 LOTTT: Se entiende por huelga la suspensión colectiva de las labores por los
trabajadores y las trabajadoras interesados e interesadas en un conflicto
colectivo de trabajo. Se permitirá la presencia colectiva de trabajadores y
trabajadoras en las inmediaciones del lugar de trabajo, una vez declarada la
huelga. El derecho a huelga podrá ejercerse en los servicios públicos cuando su
paralización no cause perjuicios irremediables a la población o a las
instituciones.
REQUISITOS
DE LA HUELGA.
Artículo 487. LOTTT: Para que los trabajadores y las trabajadoras inicien la huelga se requiere:
a) Que
haya sido presentado un pliego de peticiones conforme a esta Ley.
b) Que hayan sido fijados los servicios mínimos indispensables y los servicios públicos esenciales que no serán afectados por la paralización de labores. c) Que hayan transcurrido al menos ciento veinte horas desde el momento de la presentación del pliego de peticiones.
DE
LA EXTENSION OBLIGATORIA DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO.
SOLICITUD
DE EXTENSION.
Artículo 468 LOTTT. La
convención colectiva de trabajo suscrita en una Reunión Normativa Laboral o el
laudo arbitral que se derive de ella, podrán ser declarados por el ministerio
del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, de
extensión obligatoria para los demás patronos, patronas, trabajadores y
trabajadoras de la misma rama de actividad, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos siguientes, a solicitud de la propia Reunión
Normativa Laboral o de cualquiera de los sindicatos, federaciones,
confederaciones o centrales que sean parte en la convención colectiva de
trabajo o laudo arbitral. El derecho a
pedir la extensión obligatoria de la convención colectiva de trabajo o del
laudo arbitral, caducará al vencimiento de la mitad del plazo fijado para su
duración (Caducidad).
REQUISITOS
PARA LA EXTENSION.
Artículo 469 LOTTT. Para
que una convención colectiva de trabajo o laudo arbitral pueda ser declarado de
extensión obligatoria para toda una determinada rama de actividad, en escala
local, regional o nacional, será necesario que se llenen los siguientes
requisitos:
a) Que la
convención colectiva de trabajo o laudo arbitral comprenda al patrono, patrona,
sindicato de patronos o patronas que, a juicio del ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de trabajo y seguridad social, represente la mayoría
de los patronos y patronas de la rama de actividad de que se trate y tengan a
su servicio la mayoría de los trabajadores y las trabajadoras ocupados y
ocupadas en ella.
b) Que
comprenda al sindicato, sindicatos, federaciones, confederaciones o centrales
que agrupen, a juicio del ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de trabajo y seguridad social, la mayoría de los trabajadores y las
trabajadoras sindicalizados y sindicalizadas en la rama de actividad de que se
trate.
c) Que la
solicitud de extensión por parte de la Reunión Normativa Laboral o de
cualquiera de los sindicatos o federaciones de trabajadores y trabajadoras, que
sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral, sea publicada en Gaceta
Oficial y en un diario de amplia circulación, emplazando a cualquier patrono o
patrona, sindicato de patronos y patronas y a los sindicatos o federaciones de
trabajadores y trabajadoras, que se consideren directamente afectados y
afectadas por tal extensión obligatoria, a formular oposición razonada dentro del
término improrrogable de treinta días, contados a partir de la fecha de
publicación del aviso oficial.
d) Que de haber transcurrido
dicho plazo, no se hubiere presentado oposición alguna o las que se hubieren
formulado hubiesen sido desechadas por el ministerio, por improcedentes o
inmotivadas. A los efectos de lo previsto en este artículo, cuando oportunamente
se presente la oposición, el Ministerio la notificará a los interesados y a las
interesadas y abrirá una articulación de diez días hábiles para que aleguen y
prueben lo que crean pertinente. Este término empezará a correr desde el día
siguiente a aquel en que se practicó la última notificación, vencido el
término, el Ministerio decidirá definitivamente sobre la oposición. Si ésta
fuese desechada, expedirá la Resolución declarando la extensión de la
convención colectiva de trabajo o laudo arbitral. La Resolución podrá fijar
condiciones de trabajo particulares a la entidad de trabajo atendiendo a su
capacidad económica, a las características de la región y al interés general de
la rama de actividad respectiva. Cuando la oposición formulada fuere declarada
procedente, el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
trabajo, procurará que las partes acuerden las modificaciones necesarias de
conformidad con los fundamentos de la oposición y, si éstas fueren aprobadas,
la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral será declarado obligatorio
para quienes formularon oposición, haciéndose constar expresamente en la
Resolución de extensión las modificaciones aprobadas, las que no surtirán
efecto alguno sobre los que suscribieron la convención original o sean parte en
el laudo.
APLICACIÓN
PREFERENTE.
Artículo 470 LOTTT. La
convención colectiva de trabajo o laudo arbitral declarado de extensión
obligatoria, se aplicará sobre cualquier disposición en contrario contenida en
los contratos de trabajo individuales o convenciones colectivas, salvo en
aquellos puntos en que las estipulaciones de estas últimas sean más favorables
a los trabajadores y a las trabajadoras.
ADHESION
POSTERIOR A LA HOMOLOGACION.
Artículo 471. Cuando la convención colectiva
de trabajo no pudiese ser extendida por no llenar los requisitos exigidos, bastará sin embargo, que uno o varios
patronos o patronas y uno o varios sindicatos de trabajadores y trabajadoras de
una misma actividad, extraños a aquella convención colectiva, como resultado de
un acuerdo previo, manifiesten ante el Ministerio del poder popular con
competencia en materia de trabajo y seguridad social su voluntad de adherirse a
esa convención colectiva para que surta todos sus efectos entre los adherentes,
a partir de las fechas en que manifestaren su adhesión. Si por efecto de
posteriores adhesiones la convención colectiva de trabajo llegase a cubrir los
requisitos para la extensión, se podrá pedir la extensión, siempre que el
término respectivo no hubiere vencido.
CONCLUSIÓN
Realizado el trabajo nos
permitimos decir que de acuerdo a nuestra investigación; sobre La Estabilidad
Laboral y Procedimientos Ordinarios entre ellos Administrativos y Judiciales,
Importancia de La Estabilidad Laboral.
Son derechos consagrados a
través de nuestra Constitución además contamos con una Ley Orgánica del Trabajo,
los Trabajadores y las Trabajadoras que garantiza la estabilidad laboral
contando de igual forma con los Reglamentos , Ley Orgánica Procesal del Trabajo
para hacer cumplir ante los organismo cual quien incumplimiento o violación de
los Derechos del trabajador.
EL
Derecho del Trabajo tiene una absoluta autonomía en el marco del orden
jurídico. Es una rama con sus propias peculiaridades, que impiden la remisión
en bloque de este tema a la teoría general de las fuentes del derecho, éstas
peculiaridades son básicamente:
La
existencia de un Sistema de Fuentes (normas) propias que sólo se dan en el
Derecho del Trabajo (Ej. Convenios Colectivos).
La
existencia de los criterios de los Principios de Aplicación de las fuentes del
derecho (ej. los principios de norma más favorable y de condición más
beneficiosa).
El
núcleo central, el eje que constituye su verdadero objeto es el contrato
individual de trabajo dependiente y por cuenta ajena.
El
conjunto de relaciones normadas por el Derecho Laboral no solo son las
relaciones laborales individuales, son también todas las relaciones
intercurrentes con el trabajo por cuenta ajena. (Ej. Derecho Colectivo, Derecho
Procesal).
Nuestra disciplina del Derecho del trabajo, nace como respuesta a un
conjunto de impulsos a lo largo de una determinada época, de ahí la importancia
de la perspectiva histórica y la importancia de su función equilibradora.
BIBLIOGRAFIA
·
Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela
·
Ley Orgánica del Trabajo, Las
Trabajadoras y Los Trabajadores. Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076 del lunes 7 de mayo de 2012. Promulgada
en Decreto Nº 8.938 del 30 de Abril de 2012. De la Republica Bolivariana de
Venezuela. Comentada.
·
Ley Orgánica Procesal del Trabajo
y Reglamentos
·
Página Wed del Tribunal Supremo de
Justicia.
Hugo Rodríguez Ovalles, Nociones sobre Derecho
Colectivo del Trabajo. Editorial Horizonte, C.A. 2012. Barquisimeto. Venezuela.
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