jueves, 1 de noviembre de 2012

ACTA DE EMBARGO PARA CLASE DE PROCESAL CIVIL

El actual Código de Procedimiento Civil se refiere a la propiedad y no a la posesión como requisito de oposición del tercero al establecer en su artículo 546: “…y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa…” Por otra parte, el artículo 587 del código en comento señala: “Ninguna de las medidas de que trata este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.

La razón del cambio de perspectiva del legislador obedece a dos circunstancias; primero, que el bien sujeto a la medida podría ser objeto de una ejecución forzosa cuya consecuencia es la transferencia de la propiedad del mismo, siendo irrelevante la posesión ya que de lo que se trata es de expropiar el bien de su titular. Este es el motivo por el cual la posesión es insuficiente ya que no asegura ni los derechos de las partes ni la de los terceros.
En segundo lugar, encontramos como fundamento la organización registral en el país, que permite garantizar todas aquellas transacciones a las cuales son sometidos los bienes. El Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en distintas oportunidades el criterio expuesto por la extinta Corte Suprema de Justicia en la ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla de fecha 10 de Octubre de 1990, en donde se señala lo siguiente: “…en el caso de los inmuebles y de ciertos muebles sometidos a publicidad instrumental, hoy en día, el Estado Venezolano tiene creada amplia organización de sistema registral fedatario a lo largo y ancho de su territorio, con sus normas legales en el propio Código Civil, la ley especial que la rige y toda una normativa y prolija regulación, con control y fiscalización propios y sus respectivos recursos administrativos, lo que implica que tal publicidad registral, al contrario de otras épocas, en estos casos es garante de la solvencia y exactitud del trafico de esos bienes, sin que haya de recurrirse, como antaño, en el ordenamiento adjetivo vigente hasta 1987, a manifestaciones visibles del derecho de propiedad, como la posesión, no en muchos casos coincidente con el mismo derecho de propiedad…”
Para el autor Sánchez Noguera la incidencia a la que se refiere el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil no es la adecuada para esclarecer si el acto en cuestión adolece de vicios o no, por el contrario, corresponde al ejecutante o al ejecutado acudir a la tacha de falsedad por vía principal.
Opuesto a las consideraciones de Sánchez Noguera, encontramos la tesis formulada por Parilli Araujo. Para este autor, la tacha de falsedad que debe ser propuesta por el ejecutante o el ejecutado para demostrar la nulidad del acto, puede llevarse a cabo en la articulación probatoria que el juez abre en esta incidencia, para lo cual, el lapso probatorio deberá extenderse por lo determinante de la prueba en la decisión del juez.
Sobre este tema, en una sentencia de la sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia se estableció que “…basta a estos fines que el acto exista como entidad jurídica propia, la que es un todo extraña a su eficacia respecto de terceros derivada del consiguiente registro. No debe, por lo consiguiente, confundirse la inexistencia jurídica del acto con su inoponibilidad a terceros que, tanto en derecho civil como en derecho mercantil, se la vincula con la falta de cumplimiento del respectivo registro…Distinto es cuando la ley exige la formalidad de registro como condición para la existencia jurídica del acto, como ocurre en nuestro derecho con la hipoteca, pero en todos los demás casos tal requisito es exigido para que el acto sea oponible a terceros.”
Por lo tanto, tomando en consideración las apreciaciones realizadas tanto por Dr. Sánchez Noguera como el Dr. Parilli Araujo, se puede concluir en que negarle la posibilidad al ejecutado o al ejecutante de proponer la tacha de falsedad en la incidencia vulneraria el derecho a la defensa, y extender el lapso probatorio carecería de fundamento legal.
Oposición de las partes en litigio (ejecutante o ejecutado)
La parte actora ejecutante o la parte demandada ejecutada, pueden oponerse a su vez a la pretensión del tercero presentado otra prueba fehaciente que refute a su vez a la prueba del tercero. Según el doctor Duque Corredor, no existe momento preclusivo para que las partes se opongan, razón por la cual se entiende que las partes puedan llevar las pruebas que consideren necesarias a fin de que el juez tome una decisión con audiencia de todos los interesados. Esta oportunidad no precluye aunque las partes no se hayan opuesto al tercero, y esto se debe a que la decisión del juez de suspender el embargo no produce cosa juzgada, y solo hasta que el juez dicte la sentencia interlocutoria al final de la articulación probatoria se estaría causando cosa juzgada tal como lo establece el último aparte del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Además, como ha señalado el Dr.  Parilli Araujo, si las partes hicieran oposición a su vez al tercero (que presentó prueba fehaciente de su propiedad), sin presentar otra prueba fehaciente, el juez no estaría en condición de suspender la medida, ya que la ley es muy diáfana al establecer en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que “…si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación…” queda claro, que solo con otra prueba fehaciente presentada por las partes es posible abrir la articulación probatoria.
ARTICULACIÓN PROBATORIA
El tercero que quiera oponerse a la medida preventiva decretada, debe comenzar con una diligencia o escrito ante el tribunal que haya decretado el embargo tal como lo establece el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil. Esta oposición puede formularse aun antes de practicado o después de practicada la medida.

Por otra parte, cuando el demandante pretende oponerse a la pretensión del tercero opositor, PERO NO CONSIGNA COMO FUNDAMENTO DE SU RECHAZO, NINGÚN INSTRUMENTO Y MUCHO MENOS UNA “PRUEBA FEHACIENTE” COMO LO EXIGE EL LEGISLADOR PROCESAL; En efecto, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los casos en los cuales se debe ordenar la apertura de una incidencia probatoria, dispone:”…Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia….”

De modo púes que la incidencia probatoria solo se abre, por orden del juez, en los casos en los cuales EL EJECUTANTE (El demandante en este caso) o el ejecutado, se opusiere a su vez a las pretensiones del opositor, CON OTRA PRUEBA FEHACIENTE, caso contrario, no es procedente la apertura de la incidencia probatoria, sino que el tribunal debe proceder a dictar la correspondiente sentencia interlocutoria, En efecto, Según el Dr. Parilli Araujo, existe una marcada tendencia de los tribunales del país en suspender la medida cuando el tercero presenta prueba fehaciente de su derecho de propiedad y las partes se oponen pero sin fundamentarse en otra prueba fehaciente. Sin embargo, es claro que el legislador estableció que solo era procedente la suspensión cuando las partes se oponían presentando otra prueba fehaciente.
Pues, el primero de estos incidentes ocurre cuando el tercero opositor presenta prueba fehaciente de su propiedad demostrando la tenencia de la cosa, y a su vez, las partes se oponen al tercero con otra prueba fehaciente, ya sea en el mismo momento de la oposición o antes de que el juez se pronuncie sobre la oposición que hiciera el tercero. Esta articulación es abierta con la finalidad de determinar cuál es el contenido verdadero de las pruebas mencionadas, es decir, cuál de las pruebas demuestra la propiedad de la cosa.
La segunda de las circunstancias, se produce cuando el tercero opositor presenta prueba fehaciente de la propiedad pero no demuestra la tenencia de la cosa. El Dr. Oswaldo Parilli Araujo señala que no se abre una articulación probatoria sino que el juez en este caso decide dentro de los tres días siguientes a la devolución por el tribunal comisionado (conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y en vista de que no se establece un lapso preciso) sobre si suspende o no la medida. Sin embargo, los doctrinarios patrios Duque Corredor así como Rengel Romberg señalan que si debe abrirse una articulación probatoria, y que la prueba de la tenencia de la cosa ya no es necesaria porque de la propiedad se desprende la tenencia.
La decisión de revocación o ratificación de la mediada deberá tomarla el juez al noveno día de la apertura de la articulación probatoria. De dicha decisión habrá apelación en el solo efecto devolutivo. Puede intentarse el recurso de casación si fuere procedente según articulo 312 Código de Procedimiento Civil. Por último, una vez agotados todos los recursos se producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en lugar de apelar la sentencia en primera instancia podrá proponer juicio de tercería si a esto hubiere lugar.
No obstante, existe entre la doctrina, criterios encontrados en cuanto a la posibilidad que tendría el tercero de interponer demanda autónoma de tercería como lo establece el artículo 370 ordinal 01 del Código de Procedimiento Civil en aquellos casos en los cuales este haya agotado el recurso de apelación de la sentencia interlocutoria referida a su oposición.
            Comparto la opinión de muchos colegas, que el tercero si tiene la posibilidad de interponer demanda autónoma de tercería, ya que la apelación es ejercida contra una sentencia dictada en una incidencia, es decir, una sentencia interlocutoria, que no permite proporcionar las garantías suficientes al tercero, por la naturaleza breve de la misma, pudiéndose lesionar derechos constitucionales como por ejemplo el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva. Sin embargo, para algunos letrados del derecho, no cabe la posibilidad de interponer tal demanda, en razón de que contra el asunto sometido a la consideración del tribunal se agotaron todos los recursos ejercibles por el tercero, ocasionándose cosa juzgada.


A efectos ilustrativos le acompaño la siguiente Acta de Ejecución de Medida Preventiva de Embargo:

En el día de hoy Lunes (14) de febrero del año dos mil once (2011), siendo las dos y treinta horas de la tarde (2:30 p.m.), fijada como está la presente medida mediante auto de esta misma fecha, cursante al folio veintidós (22) de esta comisión, la oportunidad para la práctica de la MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, se trasladó y constituyó este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR Y DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, conformado por la Juez Provisoria Abogado HAIDEÉ M. ROMERO FLORES, la Secretaria Suplente Abogado VALERIA CASTRO ROJAS y la Alguacil del Tribunal ciudadana MARÍA URRIOLA ARUSPONT; a la siguiente dirección: Entidad Bancaria Banco de Venezuela, Agencia Barcelona, ubicada en la Avenida 5 de Julio, Edificio Capsteea, planta baja, Barcelona, Estado Anzoátegui; en compañía del Apoderado Judicial de la parte actora Abogado en ejercicio NELSON MATA AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.362; a objeto de practicar MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, de bienes propiedad de la demandada, la cual sus dos primeros particulares establecen lo siguiente: ”…Primero: Que en caso de embargarse ejecutivamente bienes propiedad de la demandada, será por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 353.767,08), que comprende el doble del pago adeudado; más las costas de ejecución causadas, calculadas en un 15%. Segundo: Que en caso de embargarse sumas de dinero, el monto sobre el cual recaerá tal medida será por el pago adeudado, es decir, la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 176.883,54), más las costas de ejecución causadas, calculadas en un 15%. De librarse cheque, este debe ser de gerencia, no endosable, a nombre del demandante, ciudadano LUIS EMILIO GEYMONAT TEJERA, titular de la cédula de identidad Nº E-82.215.470…”; decretada y ordenada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con motivo del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, seguida por el ciudadano LUIS EMILIO GEYMONAT TEJERA, titular de la cédula de identidad Nº E-82.215.470, contra la Empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A., en el asunto Nº BP02-L-2007-000139, nomenclatura interna correspondiente a dicho Tribunal. Una vez constituidos en la dirección indicada por el apoderado judicial de la parte demandante, el Tribunal a fin de dar cumplimiento a la presente comisión, procedió a dar los toques de ley respondiendo al llamado judicial una persona que dijo ser y llamarse TOMAS EDUARDO CASTRO ARAY, titular de la cédula de identidad Nº 12.635.546, en su condición de TESORERO de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, Agencia Barcelona, Avenida 5 de Julio, a quien la Juez Provisorio Segundo Ejecutor de Medidas, Abg. HAIDEÉ M. ROMERO FLORES, procedió a notificar de la misión del Tribunal, para lo cual se le leyó la comisión en su integridad, y puso en conocimiento del mandamiento de ejecución librado en la presente comisión y del EMBARGO EJECUTIVO a practicarse en este acto, sobre bienes de la parte ejecutada. Seguidamente, interviene el notificado ciudadano TOMAS EDUARDO CASTRO ARAY, antes identificado, expone: “Quedo en cuenta de la notificación que se me hace y del EMBARGO EJECUTIVO a practicarse en este acto, solicito al Tribunal me informe en que les puedo servir. Es todo”. Seguidamente, interviene el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado en ejercicio NELSON MATA AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.362 y expone: “Solicito respetuosamente a este Juzgado Segundo Ejecutor se sirva practicar la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO ordenada por el Tribunal comitente, tal como lo establece el presente mandamiento de ejecución, y a tal efecto solicito al Tribunal requiera al Notificado informe si la Empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A., RIF J-30246291-6, posee fondos disponibles en la Cuenta Corriente Nº 01020509310000008471, de la cual es titular, en esta Entidad Bancaria, para cubrir el resto de la suma adeudada, es decir CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 102.651,98), más las Costas Procesales, calculadas en un 15% de la suma indicada en el numeral Segundo del Mandamiento de Ejecución cursante al folio 1 de esta Comisión, es decir la suma de Veintiséis Mil Quinientos Treinta Dos Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 26.532,53), para un total de CIENTO VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 129.184,51). monto éste restante del total de las cantidades líquidas a embargar ejecutivamente, indicadas en el mandamiento de ejecución, en virtud de haber sido embargado en el Banco de Venezuela la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 35.000,ºº), como consta en acta de fecha 11/02/2011, cursante a los folios del siete (07) al diez (10) de esta comisión, Banco B.O.D. la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 39.231,56), como consta en acta de fecha 11/02/2011, cursante a los folios del doce (12) al quince (15) de esta comisión. Es todo”. Seguidamente, este Tribunal oída la exposición hecha por el notificado, así como la solicitud hecha por el apoderado judicial de la parte actora, por la misma no ser contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa en la Ley, le ordena al notificado ciudadano TOMAS CASTRO ARAY, ya identificado, se sirva informar este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, si la Empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A., RIF J-30246291-6, posee fondos en la cuenta Corriente Nº 01020509310000008471, en esta Entidad Bancaria y cuanto es el monto que tiene disponible. Acto seguido, interviene el notificado ciudadano TOMAS CASTRO ARAY, ya identificado, y expone:”Manifiesto al Tribunal que la Empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A., RIF J-30246291-6, es titular de la Cuenta Corriente Nº 01020509310000008471 y tiene un saldo disponible de Trescientos Cuarenta y Ocho Mil Ciento Cinco Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 348.105,94). Es todo”. Acto seguido, interviene el apoderado judicial de la parte demandante, Abg. NELSON MATA, ya identificado, y expone: “Oída la información suministrada por el notificado, solicito al Tribunal se practique EMBARGO EJECUTIVO, sobre Cuenta Corriente Nº 01020509310000008471, cuyo titular es Empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A., RIF J-30246291-6, hasta cubrir la suma de CIENTO VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 129.184,51), que comprende el restante del pago adeudado, es decir CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 102.651,98), más las Costas Procesales calculadas en un 15%, es decir la suma de Veintiséis Mil Quinientos Treinta Dos Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 26.532,53); se realice cheque de gerencia a nombre de mi representado LUIS EMILIO GEYMONAT TEJERA, C.I. Nº E-82.215.470 y el mismo sea remitido al Juzgado Comitente, junto con la comisión. Igualmente por cuanto son las 3:30 de la tarde solicito al Tribunal acuerde habilitar el tiempo necesario hasta la total conclusión de la presente Medida Ejecutiva de Embargo. Es todo”. Seguidamente, oída la solicitud del apoderado de la parte ejecutante Abogado NELSON MATA, antes identificado, por cuanto la misma no es contraria a derecho o alguna disposición expresa en la ley, acuerda habilitar el tiempo necesario hasta que se concluya la presente medida; asimismo en virtud de estar constituido en la dirección indicada por la parte ejecutante para la práctica de la presente medida y de no haber oposición a la misma, la Juez Segunda Ejecutora de Medidas oída la solicitud del apoderado judicial de la parte actora plenamente identificada, así como la información suministrada por el notificado, en este estado, pasa a dar cumplimiento al presente mandamiento de ejecución, y en consecuencia este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EMBARGADO EJECUTIVAMENTE, la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 129.184,51), que comprende el restante del pago adeudado, es decir CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 102.651,98), más las Costas Procesales calculadas en un 15%, indicadas en el numeral segundo del mandamiento de ejecución cursante al folio 1 de esta Comisión, es decir la suma de Veintiséis Mil Quinientos Treinta Dos Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 26.532,53), de la Cuenta Corriente Nº 01020509310000008471, cuyo titular es la Empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A., RIF J-30246291-6, en consecuencia le ordena al notificado se emita cheque de gerencia a nombre del ciudadano LUIS EMILIO GEYMONAT TEJERA, C.I. Nº E-82.215.470, por la cantidad embargada. Acto seguido, interviene el notificado TOMAS EDUARDO CASTRO ARAY, antes identificado, y expone: “Dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, consigno en este acto cheque de gerencia Nº 00000198, por la suma de CIENTO VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 129.184,51), monto debitado de la Cuenta Corriente Nº 01020509310000008471, cuyo titular es la empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A., RIF J-30246291-6; a nombre del ciudadano LUIS EMILIO GEYMONAT TEJERA. Seguidamente este Tribunal, lo recibe y acuerda agregarlo a los autos. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. En este estado se acuerda expedir copia certificada de la presente acta a los fines de anexarla en el control de copiadores de actas llevadas por este Tribunal, así como dejar copia simple de la misma al notificado para que la inserte en el control interno del ejecutado. Expídase copia y archívese. Seguidamente el Tribunal da por terminado el acto siendo las 4:30 P.m. Cumplido como ha sido el presente mandamiento de ejecución, la secretaria da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición tachaduras ni enmiendas. Es todo.” Terminó, se leyó y conformes firman.-




LA JUEZ PROVISORIO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS;
ABG. HAIDEÉ M. ROMERO FLORES(fdo)
EL NOTIFICADO,

Sr. TOMAS EDUARDO CASTRO ARAY(fdo)

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA;

ABG. NELSON MATA AGUILERA(fdo)
LA SECRETARIA SUPLENTE;

Abg. VALERIA CASTRO ROJAS.(fdo)
LA ALGUACIL,

SRA. MARÍA URRIOLA ARUSPONT(fdo)

Acta de Embargo Ejecutivo. Asunto Nº BP02-C-2011-000098
Banco Venezuela: Fecha 14/02/2011.







Comisión No. 3404/2011

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. En su nombre:
JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. 200º y 151º
En el día de hoy, JUEVES TRES (03) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), siendo las NUEVE Y TREINTA horas de la MAÑANA (09:30 a.m.), fecha y hora de constitución de este Juzgado, siendo la oportunidad fijada para dar continuidad a la ejecución de la Medida de EMBARGO EJECUTIVO, decretada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Juicio que por INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue la ciudadana YDAMYS AVILA GARCIA, portadora de la Cedula de Identidad N° 3.650.916, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.458, en contra de la ciudadana PAOLA CRISTINA BAPTISTA ROMERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad N° 10.433.682, llevado en el expediente No. 1968, nomenclatura del referido Tribunal de la Causa; se trasladó y constituyó este JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la dirección señalada por la apoderada judicial actora ejecutante, específicamente en la Avenida 2 con avenida 5 de julio, Edificio “Lago Alto”, apartamento 14, Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- En este estado, de igual manera se deja expresa constancia, que acompaña a este Juzgado en la presente ejecución, el Oficial Técnico Primero ALEXIS VARGAS, portador de la Cedula de Identidad N° 11.280.374, credencial 3501, quien pertenece al Departamento Policial de la Parroquia Olegario Villalobos y se encuentra adscrito en el Edificio Arauca para guardar custodia a los Tribunales Ejecutores de Torre Mara.- Inmediatamente, se procedió a NOTIFICAR E IMPONER DEL MOTIVO DE LA PRESENCIA DEL TRIBUNAL, a la ciudadana PAOLA CRISTINA BAPTISTA ROMERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 10.433.682, quién manifestó ser la demandada de autos, y residir en el sitio donde se encuentra constituido este Juzgado, pero que dicho inmueble es de su hermano. Es todo.- Seguidamente, se deja expresa constancia de que el Tribunal, en aras de proteger los sagrados derechos constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso, le recomendó a la Notificada y demandada de autos, hacerse asistir por abogado u abogada, y le concedió un plazo prudencial a partir de la hora, para que se presentara en el sitio.- En este estado se deja expresa constancia de la presencia del abogado en ejercicio JOSE IGNACIO BAPTISTA ROMERO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.073, a los fines asistir en el presente acto a la notificada y demandada de autos, plenamente identificada.- En este estado, presente las apoderadas judiciales actoras ejecutantes, abogadas en ejercicio JANICE ADARMES y CELINA SANCHEZ, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.101 y 9.190, respectivamente, expusieron: Solicitamos al Tribunal Ejecutor, proceda a ejecutar el Embargo Ejecutivo comisionado, sobre los bienes muebles que más adelante señalaremos al Tribunal, para ser embargados y en tal sentido, se sirva nombrar perito avaluador y depositario judicial necesarios y una vez cumplido con el presente mandamiento de ejecución, se sirva remitir la presente acta con sus respectivas resultas al Tribunal de la Causa.- Es todo.- Visto lo solicitado y en uso de facultades legales y conferidas expresamente por el Tribunal de la Causa, este Juzgado, provee de conformidad y en consecuencia, nombra y designa como PERITO Y DEPOSITARIA JUDICIAL, actuando en representación de la DEPOSITARIA JUDICIAL SANTA MARIA C.A., (DEPOSACA), para ambos cargos al ciudadano JORGE JESSURUN, es venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V.- 7.887.680, y de este domicilio, quien por encontrarse presente en el acto, fue impuesto de los nombramientos recaídos en su persona, siendo juramentado de la siguiente manera: ¿CIUDADANO JORGE JESSURUN, JURA USTED CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE CON LAS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES INHERENTES AL CARGO DE PERITO Y DEPOSITARIA JUDICIAL, respectivamente, que ha aceptado? CONTESTO: SI. LO JURO.- En este estado presente la ciudadana PAOLA CRISTINA BAPTISTA ROMERO, notificada y demandada de autos, conjuntamente con su abogado asistente, solicitó al Tribunal se le concediera un tiempo prudencial para reunirse con las apoderadas judiciales actoras ejecutantes, a los fines de llegar a un arreglo en el presente juicio.- Seguidamente se deja expresa constancia, que se verificó una reunión entre las partes por un lapso aproximado de treinta minutos.- En este estado, presente la notificada y demandada de autos, ciudadana PAOLA CRISTINA BAPTISTA ROMERO, antes identificada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE IGNACIO BAPTISTA ROMERO, antes identificado, expuso: A los fines de evitar la ejecución del presente Mandamiento de Ejecución, y dar por terminado el presente juicio, ofrezco a las apoderadas judiciales actoras ejecutantes, cancelar la cantidad total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.000,oo), la cual incluye la deuda total, los intereses legales, las costas y los honorarios profesionales, esto de la siguiente manera: Mediante el pago de CIENTO DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CONN CINCUENTA CENTIMOS(Bs 119.331,50), mediante cheque librado contra la cuenta corriente N° 0116-0126-06-0008542465, cuyo titular es la ciudadana PAOLA CRISTINA BAPTISTA ROMERO, en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO B.O.D, cheque N° 36000564, a nombre de la ciudadana YDAMIS AVILA, de fecha 3 de marzo del año 2011, y la cantidad restante es decir la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 30.669,50), será cancelado mediante la dacion en pago, de las cantidades embargadas por este Tribunal en fecha 04 de febrero del año 2011, en la entidad bancaria Banco Mercantil, en la cuenta corriente signada con el N° 01050280241280033061, cuyo titular es la ciudadana PAOLA BAPTISTA ROMERO, y en consecuencia autorizo al Tribunal de la Causa que una vez hecho el deposito del referido cheque, oficie a la entidad bancaria correspondiente para que le haga entrega a la parte actora dicha cantidad de dinero que se encuentran embargados por este Tribunal. Es todo.- En este estado, presente las apoderadas judiciales actoras ejecutantes abogadas en ejercicio CELINA SANCHEZ, y JANICE ADARMES, antes identificadas expusieron: Aceptamos el ofrecimiento de pago hecho por la ciudadana PAOLA CRISTINA BAPTISTA ROMERO, notificada y demandada de autos, con la referida asistencia, en todos sus términos y montos, tanto en lo que respecta a la deuda principal por concepto de honorarios profesionales, intereses, costas y costos procesales, por lo que desde ya, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal de la Causa se sirva homologar el presente convenimiento de pago suscrito por las partes, le otorgue fuerza de ley y autoridad de cosa juzgada, más sin embargo no proceda al archivo del expediente, hasta tanto se verifique el cumplimiento total de lo aquí convenido, obligándose la parte demandante acudir al Tribunal de la Causa a los fines de dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente acta y al Tribunal Ejecutor, le solicitamos muy respetuosamente se ABSTENGA de ejecutar la Medida Ejecutiva de Embargo comisionada, y ordene a la brevedad posible la remisión de la presente acta con sus respectivas resultas al Tribunal de la Causa.- Asimismo, ambas partes solicitan al Tribunal de la causa se sirva suspender la medida de embargo ejecutivo, celebrado en fecha 04 de febrero del año 2011, sobre la acción N° 1141, en los libros de accionista del Club náutico de Maracaibo, de igual manera solicitamos al Tribunal de la Causa oficie lo conducente a dicho club a los fines de notificarle la suspensión de la medida de embargo ejecutivo antes indicada y proceda a estampar la debida nota marginal de suspensión. De igual manera ambas partes declaran que la garantía sobre los bienes identificados en acta de ejecución celebrada en fecha 06 de julio del año 2010, por este Tribunal Ejecutor queda sin efecto, por consiguiente dichos bienes seguirán en posesión y en disposición plena de la parte demandada. Seguidamente la ciudadana PAOLA CRISTINA BAPTISTA ROMERO, manifiesta en este acto que los cuadros identificados en dicha acta de embargo fueron hurtados por el ciudadano Enrique Martíni, portador de la Cedula de Identidad N° 7.817.783, quien ilegítimamente me despojo de los mismos, en compañía de la abogada JANETH FERNANDEZ COY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.648, reservándome el ejercicio de las acciones legales al que hubiera lugar. Es todo. En este estado ambas partes declaran que con el cumplimiento de las obligaciones contenidas en esta acta, nada quedan a reclamarse por los conceptos a que se refiere la misma, dado el carácter extintivo de los derechos y acciones que le pudieran corresponder, que de común acuerdo le imprimimos a la presente acta.- Es todo. En este estado, este JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Visto el acto de auto-composición procesal, (Convenimiento de pago), que se ha verificado entre las partes y tal como las apoderadas judiciales actoras ejecutantes lo han solicitado expresamente, se ABSTIENE de ejecutar el presente mandamiento de ejecución, decretada y comisionada. SEGUNDO: Tal y como ha sido solicitado expresamente por las apoderadas judiciales actoras ejecutantes, se ordena la remisión de la presente acta con sus respectivas resultas al Tribunal de la Causa, en el estado que se encuentra SIN CUMPLIR, visto el acto de auto-composición procesal verificado entre las partes. Siendo las DOCE HORAS DE LA MEDIODIA (12:00 m.), se dio por terminado el acto, es todo, se leyó y conformes firman.--------------------------------------------
EL JUEZ,

ABOG. GUSTAVO ORTIGOZA ATENCIO.
 

LA NOTIFICADA Y DEMANDADA DE AUTOS,

SU ABOGADO ASISTENTE,

LAS APODERADAS JUDICIALES ACTORAS EJECUTANTES,

EL PERITO,

LA SECRETARIA,

ABOG. MARINELLY VEGAS GUTIERREZ.





En el día de hoy, martes diez y ocho de enero de dos mil once (18/01/2011), siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada el día 26 de octubre del año dos mil diez (26/10/2011) por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que incoara la sociedad mercantil INVERSORAS PARTICIPAR S.A., contra el ciudadano: JORGE NIEVES, la cual debe recaer sobre:”…hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 84 CENTIMOS, (Bs. 363.259,84)cantidad ésta que comprende el doble de la cantidad demandada, o sea la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 20 CENTIMOS, (Bs. 315.921,20); mas las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 20 CENTIMOS (Bs. 39.490,20), mas los intereses de mora calculados en la cantidad de: SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.848,04)- Se le advierte que en caso de embargarse dinero en efectivo, será solo por el monto liquido demandado que es la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 157.960,60), mas las costas procesales y los intereses de mora antes señalados…” Seguidamente, el Tribunal se trasladó y constituyó con el co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: ALEXANDER ÁLVAREZ CARVALLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-16.446.703, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 125.391, quien juró la urgencia del caso lo cual fue acordado por el Tribunal, constituyéndose con éste en un inmueble tipo apartamento, identificado con el número y letra A-61, ubicado en el piso 6, Torre A, Residencias Las Terrazas, Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, lugar donde al decir del representante de la empresa demandante se encuentran bienes propiedad de la parte demandada. Inmediatamente, el Tribunal toca a la puerta del mencionado inmueble y notifica de su misión a la ciudadana: MARITZA MERCEDES BERROTERAN de NIEVES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-4.164.329, quien manifestó: “soy la esposa del demandado en el presente juicio, no tenía conocimiento de esa deuda que tiene mi esposo y que el abogado de la empresa demandada manifiesta en este momento. Desconozco todos lo pormenores. Le participó al Tribunal que me voy a comunicarme telefónicamente con mi esposo quien es el demandado en el presente juicio para que este al tanto. Es todo.”. Inmediatamente, la notificada permite el libre acceso del Tribunal al interior del inmueble en referencia, observándose la presencia de una gran cantidad de enceres personales. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el demandado, abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legitimo y directo en las resultas de esta medida para que éste y/o éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que el o los representantes de la empresa demandada y/o cualquier profesional del derecho se hagan presente en esta actuación judicial. Posteriormente, la notificada solicita el derecho de palabra, lo cual es acordado, quien de seguidas expone: “Con vista a la comunicación telefónica que tuve con mi esposo, el señor JORGE NIEVES, me manifestó que se encontraba en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua realizando unas diligencias personales. Asimismo, le participo al Tribunal que él me manifestó que se iba a comunicar telefónicamente con el abogado de la empresa demandada para solventar esta situación. Es todo.” Seguidamente, el apoderado judicial de la parte actora solicita se le conceda el derecho de palabra, lo cual es acordado, quien de seguidas expone: ”Recibí llamada telefónica del ciudadano JORGE NIEVES, demandado en el presente juicio, quien me manifestó su deseo de llegar a un acuerdo para de esta forma no materializar la presente medida de Embargo Preventivo el día de hoy martes 18 de enero de 2011 y así poder honrar su compromiso monetario con mi representada mediante una transacción judicial, en consecuencia, le participó al Tribunal que para este momento histórico determinado no solicitare la materialización de la presente comisión. Asimismo, solicito que la presente comisión se quede en el archivo del Tribunal para que en el caso de no surtir efectos el acuerdo que celebraré con el demandado en nombre de mí representada, poder impulsar la ejecución. Es todo” Vista la exposición anterior, donde el apoderado judicial de la parte actora manifiesta que para este momento histórico determinado no tiene interés en la materialización de la presente comisión en vista que desea celebrar un acuerdo con el demandado en un momento distinto a este, así como, solicita se mantenga la presente comisión en el archivo de este Tribunal para en el caso de que el futuro acuerdo que celebre con el demandado no surta sus efecto poder impulsar y posterior materialización de la presente comisión, amen que las parte son las dueñas del proceso y los Tribunales somos los llamados a dirigir el procedimiento jurisdiccional y dar el dictamen acerca de sus pretensiones, lo procedente y ajustado a derecho es suspender la materialización de la presente comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. En canto a la solicitud de que la presente comisión permanezca en el archivo de este Tribunal, este Juzgado Ejecutor advierte que el actor debe tener interés sustancial en todas las etapas del proceso que requieran de su impulso, tal como se desprende de la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el interés debe ser actual, lo cual quedó sustentado en la sentencia de fecha 10/02/2000, expediente 91-19974 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con ponencia del magistrado RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, quien entre otras cosas sentenció:“…la pérdida del interés substancial genera la inactividad de las partes y en consecuencia, la perención de la instancia, en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio…” Criterio este acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia identificada con el número 38 de fecha 29/01/2003, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otras cosas señaló:“…el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe…” No obstante, de no haber una nueva solicitud de la misma por parte de su apoderado judicial, para la ejecución de esta medida en un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la presente fecha, este Tribunal Ejecutor entenderá que ha operado la falta de interés substancial del mismo, por lo que se procederá a remitir las resultas de esta comisión al Tribunal de la causa. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Suspende la presente medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. Cúmplase. A continuación, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra esta acta y, que la misma carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Finalmente, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.,) el Tribunal ordena su regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida no se cumplió a solicitud de la parte actora. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman con excepción de la notificada quien abandonó el acto



 El Juez Temporal,
 

Abg. DANIEL J. MORELLI C.
 

El apoderado judicial de la parte actora,
 

Abogado: ALEXANDER ÁLVAREZ C.
 


La notificada,
 
Ciudadana: MARITZA M. BERROTERAN de N.
 
(Abandonó el acto)
 



El Secretario accidental,
 

Abogado: GUSTAVO A. CEDEÑO.
 


Comisión número 10-C-1654.-
Expediente número 1512


ESPERO, QUE ESTE MATERIAL PREPARADO HUMILDEMENTE, LE SIRVA DE ILUSTRACIÓN Y BASE PARA OBTENER SU PROPIO RESUMEN Y  ANÁLISIS  DE LA TEMÁTICA PROPUESTA EN FORMA AMPLIA, EN BÚSQUEDA DE DESPERTAR EN UD, LAS HERRAMIENTAS DE LECTURA ANALÍTICA Y CRITICA.-

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