domingo, 26 de junio de 2011

Sobre el cuestionario de D° Administrativo IV

A continuación les mostramos el cuestionario elaborado por César Betancourt y Joel Silva, entregado el viernes 24 a la Prof. Febres, el cual "no aceptó" de primera mano; sin embargo, en nueva oportunidad hizo algunas precisiones como, en el tema de la Ley de Expropiación, estudiar la guía que comprende la Fundamentación; los Elementos; y las diferencias entre Confiscación y Expropiación.
Es importante revisar los apuntes, ya que allí, se precisa el esquema que la Prof. acostumbra desarrollar, en el que se indican los puntos que van al examen.

Cuestionario D° Administrativo IV

Tema N° 4

Régimen jurídico administrativo sobre arrendamientos inmobiliarios

1) ¿Qué es la Jurisdicción Especial Inmobiliaria? (Art. 9 LAI)

2) Señale los interesados del procedimiento administrativo en el régimen sobre arrendamientos inmobiliarios. (Art. 11 LAI)

3) ¿Cuáles son las condiciones de la relación arrendaticia? (Arts. 12 al 20 LAI).

4) Indique las garantías de la relación arrendaticia (Arts. 21 al 28 LAI).

5) ¿Como se fijan los porcentajes de rentabilidad, de los cánones de arrendamiento de los inmuebles? (Art. 29 LAI).

6) ¿Cuándo es procedente demandar el desalojo de un inmueble arrendado? (Arts. 33 y 34 LAI).

7) Describa el procedimiento previo a las demandas de desalojo de inmuebles. (Art. 5 Dec. 8.190)

8) Condiciones, requisitos y procedimiento que debe cumplirse al acudir en vía judicial, para los desalojos de inmuebles. (Arts. 14, 15, 16, 17, 18 Dec. 8.190).

9) Explique que es el retracto legal arrendaticio. (Art. 43 LAI).

10) ¿Cómo procede el derecho de retracto para el arrendatario? (Arts. 47 y 48 LAI).

Tema N° 5

Tránsito y transporte terrestre

11) Señale 10 sanciones, y especifique, si son graves, menos graves, muy graves, leves, o amonestación. (Arts. 169 al 173).

Tema N°6

Ley de expropiación

12) ¿Que es expropiación? (Art. 2 LECUPS).

13)  Concepto de obras de utilidad pública (Art. 3 LECUPS).

14) Del procedimiento para la expropiación, explique el arreglo amigable (Art. 22 LECUPS).

15) ¿Qué garantías dispone según la ley una persona, cuando es sujeto de una acción de expropiación? (Art. 115 CRBV, y 8 LECUPS?

Estudiar del libro de Araujo Juárez o de la guía de la Profesora que es lo mismo.

Tema 8

INDEPABIS

16) Describa los ilícitos administrativos según la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. (Arts. 65 al 69 LPDPABS).

17 Que información especial deben contener los productos alimenticios de consumo humano (Art. 43 LPDABS).

18) ¿Que debe contener el acta de inicio de procedimiento administrativo por la presunta comisión de una infracción a la Ley PDPABS? (Art. 117 LPDPABS).

19) Señale las sanciones que contempla la LPDPABS. (Art. 125 LPDPABS)

miércoles, 8 de junio de 2011

Grupos para el trabajo de obligaciones

GRUPO 1, TEMA N° 10 LA ACCIÓN OBLICUA
  1. ROSELYN ROSALES
  2. YOGLY SERENO
  3. EGLEE SÁNCHEZ
  4. YANIRET PAREDES
  5. ANA PERNÍA
  6. NICOLÁS INDRIAGO
  7. JESÚS SÁNCHEZ
  8. GREGORIO VALERO
  9. MARÍA ROJAS
  10. JOEL SILVA
GRUPO 2, TEMA N° 12 LA SIMULACIÓN
  1. MARÍA BARRIOS
  2. ANA PANELLA
  3. CÉSAR BETANCOURT
  4. JUAN FLORES
  5. JOSÉ CASTILLO
  6. LUIS SILVA
  7. MARCO IRIARTE
  8. EVA LYK PAREDES
  9. MARLENIS ORTEGA
  10. CARLIP ROJAS
GRUPO 3, TEMA N° 11 LA ACCIÓN PAULIANA O REVOCATORIA
  1. ALIX PAREDES
  2. EYRE SERPA
  3. CARMEN VARELA
  4. ANDREINA MARENCO
  5. SUHELEN MARENCO
  6. DAVID MENDEZ
  7. ALEXANDER MONTILLA
  8. ASDRUBAL MOLINA
  9. SANDY MARQUINA
  10. ÁNGELA CORREA
GRUPO 4, TEMA N° 09 ESTIPULACIÓN A FAVOR DE LOS TERCEROS
  1. LEONARDO PIÑA
  2. ARIADNETH PAULINKEVICIUS
  3. KATRINA FERNÁNDEZ
  4. IDANIA RODRÍGUEZ
  5. LUIS LUGO
  6. IVANELLA MONSALVE
  7. ÁNGELA CORREA
  8. DANIELA COLMENAREZ
  9. KRHISTY DÍAZ
  10. FERNANDO CAMACHO
  11. LUÍS GARZÓN

Trabajo La Acción Oblicua

INTRODUCCIÓN
            Estamos claros que el deudor responde con su patrimonio del cumplimiento de sus obligaciones, ese patrimonio es garantía del crédito del acreedor, así como lo recoge el Art. 1864 del Código Civil Venezolano (de ahora en adelante CCV). Entendemos ese patrimonio, el integrado por los bienes y derechos que el deudor tenga en un momento determinado, y los que en el futuro entren a formar parte de ese patrimonio, conforme lo dispone el Art. 1863 ejusdem.
            Por lo tanto, el acreedor tiene interés en la conservación del patrimonio de su deudor, ya que mientras aquel se conserva, incremente, habrá mayor garantía para el acreedor de ser satisfecho en su correspondiente acreencia. El legislador le confiere al acreedor, derechos y acciones destinados a impedir que el dolo del deudor (sea culposo, negligente o imprudente) sustraiga, oculte, enajene o disipe ese patrimonio, haciendo disminuir o desaparecer las garantías de su crédito.
            Precisemos para evitar confusiones. El deudor tiene absoluto derecho de administrar y enajenar los bienes que conforman su patrimonio. El derecho del acreedor es la potestad de exigir al deudor una conducta determinada, sin tener directa vinculación con los bienes que forman el patrimonio del deudor. Es el patrimonio del deudor una precaución potencial, puesta de manifiesto por el incumplimiento del deudor.
            Cuando el deudor no cumple con su prestación, para el acreedor nace el derecho de exigir coactivamente el cumplimiento de la obligación, lo que implica un ataque a específicos bienes del deudor. Mediante sentencia definitivamente firme se lleva a efecto la ejecución sobre los bienes del


deudor que puedan enajenarse o cederse, conforme al Art. 1229 CCV. Sin embargo se dan casos como en los procesos ejecutivos que la ejecución precede a la sentencia.
            El acreedor, puede lograr medidas preventivas de aseguramiento de cumplimiento de la sentencia, como embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar inmuebles, y otras medidas cautelares, salvo disposiciones especiales como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de reciente emisión.
            En resumen, podemos enunciar los derechos del acreedor sobre el patrimonio del deudor como lo define Calvo Baca, “Es el conjunto de medidas legales que permiten al acreedor proteger su crédito, impidiendo la disminución del patrimonio del obligado, con el fin de que su crédito sea pagado”.
            La doctrina ha clasificado estas acciones en:
1.    Acciones de garantía, cautelares o preventivas: fianza, prenda, anticresis, hipoteca, constituidos antes de que la obligación sea exigible.
2.    Acciones conservativas, impiden que el patrimonio del deudor mengüe; distinguidas en: preventivas como la acción oblicua, y reparadoras como la acción pauliana o evocatoria.
3.    Acciones o medidas ejecutorias o ejecutivas, tienden ya a hacer efectivo el crédito en los bienes del obligado; el acreedor se hace pago con el valor pecuniario de dichos bienes, satisfaciendo su crédito con el producto de su venta. Su estudio se acostumbra en el Derecho Procesal.
            El Código Civil y el Código Orgánico Procesal Civil contienen diferentes dispositivos que dan al acreedor derechos, como pedir la declaratoria de herederos de su deudor, oponerse a la partición de bienes, o pedir la división o partición de los bienes en los que su deudor es condómino (condueño, o compañero de otro en el dominio o señorío de una cosa); y pedir la seguridad de la herencia.
            Oponer la prescripción extintiva no alegada por el obligado o hacer valer la prescripción adquisitiva de dominio que le favorezca a su deudor, solicitar el inventario de los bienes dejados por el causante de su deudor; pedir el discernimiento o nombramiento de tutor o curador, si su deudor es incapaz; intervenir en la quiebra de su deudor, no estando vencido el crédito; solicitar, respectivamente, la inscripción y la renovación de la hipoteca y muchas otras más.
            Para que procedan estas medidas conservativas que nos interesa ahora, el titular deberá tener un crédito cierto e irrevocable. Las acciones que le corresponde ejercitar a su deudor, las promueve el acreedor a nombre de aquél.
            En concreto, abordaremos con este ensayo, el estudio de la Acción Oblicua, subrogaria o indirecta, comprendida en el contenido programático del curso de 6° semestre de la carrera de Derecho que cursamos en la Universidad Santa María del Núcleo Barinas, en el turno de noche, atendiendo las exigencias del Dr. Omar Reverol, tutor de la materia.








DESARROLLO

Concepto

            La acción oblicua también es conocida por la doctrina como subrogatoria o acción indirecta. Subrogatoria, ya que el acreedor ejercita las acciones de su deudor en las cuales se subroga (sustituye), para ejercerlas contra el tercero, deudor de su deudor. O sea, el acreedor sustituye, asume el rol de su deudor para ejercer sus acciones contra el tercero, actuando en nombre y lugar de su deudor.
            Cuando se dice que es indirecta, el acreedor no ejerce sus propios derechos y acciones, sino los derechos y acciones de su deudor, diferenciándose de las acciones directas propias que un acreedor tiene y ejerce en su propio nombre contra el deudor de su deudor, como sucede en el caso de la acción que puede intentar el arrendador contra el subarrendatario deudor a su vez del arrendador (Art. 1584 CCV), o el trabajador contra el dueño de la obra (Art. 1643 CCV), el mandante contra el mandatario sustituyente (Art. 1695 CCV).
            Un supuesto de acción oblicua es un acreedor que ejerce los derechos y acciones de su deudor contra un tercero que es deudor de su deudor. Ejemplo, un acreedor A que lo es de B, éste último acreedor de C; A ejerce la acción de B contra C para conservar así el patrimonio de B y poder luego proceder contra este patrimonio, en cobro de lo que se le adeuda.
           


            Se sostiene que la estructura de la acción oblicua proviene de un procedimiento de quiebra civil denominada en Roma la Venditio Bonorum (venta de los bienes). Declarada la quiebra civil de un deudor, sus acreedores podían repartirse el patrimonio de ese deudor y proceder a su liquidación; necesario, un representante de los acreedores demandaba por cuenta de éstos y ejercía los derechos y acciones del deudor.
            En la época, como recuerda Maduro y Pittier, el patrimonio del deudor se podía vender en bloque y su adquiriente disponía de todos sus derechos y acciones. Al desaparecer la institución de la quiebra civil en los ordenamientos legales, ha surgido la necesidad de proteger los intereses del acreedor por la vía de un recurso individual que le permita conservar el patrimonio de su deudor que como prenda común es la garantía del crédito.
            Como apunta Calvo Baca, mediante el ejercicio de la acción oblicua, el acreedor puede, para obtener el pago de lo que le es debido, ejercer los derechos y acciones de su deudor salvo los que sean exclusivamente personales a éste.

Normativa legal

            Consagrada o prevista en el Art. 1278 CCV, “Los acreedores pueden ejercer para el cobro de lo que se les deba, los derechos y acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor
            Tomado del Código Napoleón, así como influenciado directamente por Pothier, se le critica en la doctrina por escueto y exiguo.

Naturaleza de la acción oblicua

            La doctrina la ha considerado como una acción conservatoria que persigue hacer ingresar en el patrimonio del deudor ciertos bienes y derechos que legalmente le corresponden, conservando dicho patrimonio como garantía de los créditos de sus acreedores.
            Algunos autores sostienen que posee aspectos ejecutorios, ya en la práctica, el acreedor intenta la acción oblicua no solamente para ingresar determinados bienes en el patrimonio de su deudor, sino para en lo inmediato ejercer el cobro de un crédito sobre esos bienes. No obstante, esa práctica frecuente, en nada resta su carácter conservatorio propio de su estructura.
            Los Mazeaud sostienen que posee un carácter mixto: conservatorio en principio, que al imponerse como necesidad para su ejercicio, que se trate de un crédito cierto, líquido y exigible, -como lo indicó el Dr. Reverol en clase el 6 de junio 2011- la acción oblicua se aproxima a una acción ejecutoria. Los mismos Mazeaud dicen que la acción oblicua, si bien tiene un fin inmediato de naturaleza conservatoria, constituye un acto preparatorio, de la ejecución posterior que el acreedor desea efectuar sobre el patrimonio de su deudor al intentar dicha acción.

Derechos y acciones que puede ejercer el acreedor

            Mediante interpretación literal del Art. 1278 CCV, parece que el acreedor puede ejercer para el cobro de lo que se le debe, los derechos y acciones de su deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona (personalísimos) de su deudor
            La doctrina y la jurisprudencia unánimemente interpretan restrictivamente esa facultad del acreedor. Para la doctrina y la jurisprudencia se debate entre dos principios que se confrontan: el interés del acreedor en ejercer el mayor número de acciones y derechos de su deudor para evitar ser afectado por la negligencia de éste y el interés del deudor de no perder la facultad de ejercer libremente sus derechos y disponer de su patrimonio. En consecuencia la doctrina y la jurisprudencia han dispuesto determinadas limitaciones a los derechos y acciones que puede disponer el acreedor mediante la acción oblicua. Esas limitaciones son:
1.    El acreedor no puede ejercer sino los derechos que están definitivamente en el patrimonio de su deudor. Ejemplo, el deudor es acreedor de una obligación cierta y exigible, que no ha cobrado, o es propietario de una cosa que se encuentra en manos de un tercero. En circunstancias como estas, esos derechos pueden ser ejercidos por el acreedor por el uso de las acciones legales que protegen dichos derechos. La doctrina dice que los derechos que pueden ser ejercidos por el acreedor son los derechos dotados de acciones, y otros autores sentencian que deben ser sólo las acciones. Pero esa conclusión no se corresponde con el texto del Art. 1278 CCV, por lo que la doctrina más autorizada sostiene que también pueden ser ejercidas no sólo las acciones sino también los derechos que están siempre tutelados por su acción correspondiente.
Puede el acreedor, sin necesidad de autorización judicial previa, mediante la acción oblicua, ejercer todos los derechos de su deudor con carácter conservatorio, lo que no implica ninguna modificación en el patrimonio del deudor. La única finalidad es impedir que algún derecho del deudor se extinga. En consecuencia, se puede interrumpir la prescripción (Art. 1967 CCV), también inscribir y renovar hipotecas (Arts. 1879 y 1910 CCV), como registrar la demanda de separación de bienes y la sentencia ejecutoriada en que aquella se declare (Art. 176 CCV), puede oponerse a la partición (Art. 766 CCV), inscribir en el Registro Público los documentos por los cuales el deudor haya adquirido un inmueble, u otro derecho real (Art. 471 CCV).
También puede aceptar el legado hecho a su deudor, que al respecto sostiene López Herrera:
El acreedor del legatario que no ha aceptado todavía, ciertamente puede mediante la acción oblicua ejercer el derecho de su deudor de aceptar el legado, pero si el deudor ha renunciado a la manda (legado, arcaísmo, testamento), el acreedor ya no tiene arma legal alguna para impugnar este acto.
Además las acciones provenientes de derechos de crédito o personales, la doctrina admite que el acreedor puede ejercer también las acciones derivadas de derechos reales; ejemplo, es la acción reivindicatoria (Art. 548 CCV), la acción de deslinde (Art. 550 CCV).
2.    El acreedor no puede ejercer derechos y acciones futuras del deudor que todavía no hayan ingresado dentro de su patrimonio, como tampoco puede ejercer los actos del deudor que constituyen simples facultades, bien, aquellos actos que sólo el deudor puede efectuar, tales como los actos que vienen a crear situaciones nuevas o modificaciones en el patrimonio del deudor, como son los actos de disposición y algunos de administración. En consecuencia, el acreedor no puede ejercer en nombre de su deudor: compraventas, permutas, arrendar por un precio más alto que el fijado por el deudor, publicar una obra literaria del deudor. Tampoco puede el acreedor ejercer opciones en nombre del deudor ni ejercer los derechos y acciones relativas a bienes inembargables que por tal circunstancia no pueden ser ejecutados por ningún acreedor.
La doctrina confronta sobre si el acreedor puede aceptar por el deudor una herencia. En Venezuela no hay duda alguna de la respuesta afirmativa, ya que la renuncia de la herencia que hiciere el deudor puede perjudicar al acreedor interesado en que aquél aumente u obtenga un patrimonio. Por eso se ha inspirado lo dispuesto en el Art. 1017 del CCV, que permite a los acreedores hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en nombre y lugar de su deudor. En este caso, la renuncia se anula, no a favor del heredero que la ha renunciado, sino sólo en provecho de sus acreedores, y hasta el monto concurrente de sus créditos.
No obstante, no se trata un caso de acción oblicua, ya que el acreedor no ejerce un derecho de su deudor, porque carece de facultad de revocar los efectos de su renuncia a la herencia. Este derecho de los acreedores se parece a la acción oblicua por sus efectos, pues aprovecha a todos sus acreedores, pero también tiene similitud con la acción pauliana, ya que el acreedor ejerce un derecho propio.
3.    El acreedor puede ejercer las acciones que pertenecen a su deudor, como las más importantes, las ejecutivas, que principalmente conforman el patrimonio del deudor, la garantía del acreedor. Sin duda sobre el ejercicio de pretensiones que impliquen el cumplimiento del deudor: cobro de bolívares, entrega de cosas pertenecientes al deudor, reivindicación de cualquier bien del deudor, acciones de nulidad.
4.    El acreedor puede igualmente intervenir en los procesos en los que sea parte su deudor. Conforme al Art. 370 del Código Orgánico Procesal Penal, “los terceros podrán intervenir… en la causa pendiente entre otras personas en los siguientes casos… 3° Cuando el tercero tenga interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”. Igualmente podrá apelar de la sentencia definitiva, “que haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore” (Art. 297 CPC).
Derechos y acciones que no puede ejercer el acreedor
            El propio texto legal exceptúa los derechos y acciones que son inherentes exclusivamente a la persona del deudor, entre los cuales la doctrina distingue tres grandes categorías.
1.    Acciones extrapatrimoniales, relativas al estado civil: divorcio, separación de cuerpos, matrimonio, filiación, impugnación de paternidad. Se debe a que el ejercicio de tales acciones queda reservado a la decisión soberana del deudor, aun cuando los acreedores pudiesen tener interés pecuniario en las mismas. Sería absurdo que los acreedores pudieran hacer declarar un divorcio contra la voluntad de los cónyuges. En la filiación, algunas opiniones sostienen que cuando dicha acción es ejercida por los herederos, es posible de ser ejercida por los acreedores, porque en tal caso existe un marcado interés pecuniario.
2.    Las acciones patrimoniales con un carácter moral predominante, como la revocación de una donación por ingratitud del donatario, la apreciación de la ingratitud es facultad personalísima del donante, quien es el único que puede proceder a ella; la separación de bienes. Se trata de un acción de alcance patrimonial, pero puede alterar las relaciones de los cónyuges y la estabilidad de la familia, por lo que se sustrae al ejercicio de los acreedores (Art. 178 CCV, “Los acreedores de la mujer o el marido no pueden, sin su consentimiento, pedir la separación de bienes”).
3.    La acción por reparación de un daño moral (dolor de una madre por la muerte de un hijo), no puede ser ejercida sino por la víctima, es personalísima y estrechamente intima de la persona que lo vive. Sin embargo, la acción por reparación de daños materiales sí puede ser ejercida por los acreedores, ya que tiene un marcado interés o contenido patrimonial. Sólo cuando se trata de daños a la persona física la doctrina y la jurisprudencia no han dado una solución homogénea que se considere definitiva.
4.    Difícil determinar a priori las acciones que no puede ejercer el acreedor mediante la acción oblicua, salvo en aquellos casos en los cuales la ley lo prohíbe expresamente.
            La doctrina sostiene que mediante la acción oblicua no pueden ejercerse facultades o derechos que impliquen sustituir la voluntad del deudor; como por ejemplo, arrendar un inmueble desocupado, ejercer una opción de compra, y todos aquellos actos que aun cuando puedan significar una mejora en el patrimonio del deudor, impliquen un acto jurídico, sustituyendo la voluntad del deudor por la del acreedor.
Requisitos para el ejercicio de la acción oblicua
            Dado el laconismo de la norma legal que consagra la acción oblicua, la doctrina ha estructurado las condiciones o requisitos necesarios para la procedencia de la acción, sistematizado en dos grandes categorías.
1.    De fondo o condiciones sustanciales.
Se subdivide a su vez en tres categorías: A. Condiciones relativas al deudor, B. Condiciones relativas al acreedor, y C. Condiciones relativas al crédito.
A.   Condiciones relativas al deudor
a)    La inacción del deudor. Supone un deudor negligente en el ejercicio de sus acciones. Los autores contemporáneos no obstante sostienen, que la negligencia no es lo determinante. La inactividad del deudor puede deberse a dolo (para perjudicar a su acreedor) o a simple culpa (no tiene interés, pues el resultado de su acción solo favorecerá a sus acreedores), incluso a un propósito laudable (no perjudicar a su amigo deudor), puede ser un abandono involuntario; ejemplo, no presencia o enfermedad que impidan al deudor actuar. No se trata de una acción que se fundamente en la culpa. Basta la inactividad del deudor, porque ella sola perjudica a su acreedor, cualquiera que sea su causa.
La jurisprudencia francesa sostiene que no basta para impedir el ejercicio de la acción oblicua que el deudor intente una acción, sin tramitarla. Caso en el cual, solo simularía diligencia en el ejercicio de sus derechos.
b)    El deudor debe estar en estado de insolvencia, ya que de no estarlo, la injerencia del acreedor constituye una intromisión abusiva, intolerable y contraria a derecho. Para algunos, basta el peligro de la insolvencia, pues la inercia del deudor ciertamente lo puede llevar a la insolvencia.
c)    No es necesario que el deudor sea constituido en mora por el acreedor, pues la acción oblicua es de naturaleza conservatoria y no ejecutoria.
B.   Condiciones relativas al acreedor
a)    Interés por parte del acreedor, condición que excluye el ejercicio de la acción oblicua cuando el deudor es solvente, ya que en tal situación el acreedor no tendrá interés en acrecentar el patrimonio de su deudor, puesto que tiene la seguridad de ser pagado. La doctrina exige que ese estado de insolvencia del deudor sea notorio. Tampoco tendrá interés el acreedor cuando el crédito del deudor que aquel pretende ejercer, sea inembargable, o en los caos de quiebra, pues en tales situaciones lo hará el síndico designado.
b)    Debe tratarse de un acreedor quirografario o de un acreedor privilegiado cuya garantía resulte insuficiente para respaldar el crédito, pues si se trata de un acreedor privilegiado o hipotecario con garantía suficiente, carecería de interés para intentar la acción.
C.   Condiciones relativas al crédito
a)    El crédito debe ser cierto, líquido y exigible. El crédito es cierto cuando existe con toda seguridad, lo que excluye a los créditos condicionales y a los eventuales. Líquido cuando se sabe exactamente la cuantía y extensión de lo debido, y exigible cuando el acreedor tiene derecho a exigir el pago. La liquidez y exigibilidad del crédito no es, para buena parte de la doctrina, necesaria. En efecto, es una acción conservatoria.
Si el crédito está sometido a término estando el deudor insolvente requisito para ejercer la acción oblicua, caduca el término a que estuviera sometida la obligación del deudor, tal como lo dispone el Art. 1215 CCV, “Si el deudor se ha hecho insolvente…, no puede reclamar el beneficio del término del plazo”.
Colin y Capitant, tal como refieren Maduro, Pittier y Calvo, sostienen que basta con que el crédito sea cierto, por lo que no son imprescindibles las condiciones de líquido y de exigible, ya que la acción oblicua es de naturaleza conservatoria y no ejecutoria. En Francia, hoy en día es requerido que el crédito sea cierto, exigible y líquido.
Sobre si se requiere un título ejecutivo, que el crédito se soporte en un documento público, auténtico que compruebe la obligación del demandado de pagar una cifra líquida con plazo cumplido, o también un vale u otro instrumento privado reconocido judicialmente por el deudor, la doctrina y jurisprudencia descartan tal requisito fundándose en la naturaleza conservatoria de la acción.
El crédito puede ser superior, igual e inferior al derecho ejercido. Se discute si, cuando el crédito del acreedor que intenta la acción oblicua es menor que el derecho del deudor que se pretende ejercer con dicha acción, el acreedor tiene un interés en ejercer tal derecho. Ej., un acreedor A, tiene un crédito por Bs. F. 60.000,00, podría ejercer la acción por Bs. F. 100.000,00. Admiten la doctrina y la jurisprudencia que el acreedor puede ejercer en toda su extensión la acción de su deudor, pues como los beneficios que se persiguen con la acción oblicua aprovechan a todos los acreedores que concurren con el acreedor que la intenta, éste último tiene un marcado interés en que dentro del patrimonio del deudor ingrese el mayor número de bienes posible.
b)    No es imprescindible que el crédito del acreedor sea anterior en fecha al crédito del deudor contra el tercero, aquel crédito puede ser anterior o posterior en fecha. El derecho del acreedor a ejercer la acción oblicua no está subordinado a la fecha de su crédito con respecto al derecho que ejerza, porque el fundamento de la acción oblicua radica en la conservación del patrimonio del deudor, independientemente de la fecha de los créditos y derechos que integran ese patrimonio.
2.    Requisitos o condiciones de forma
Establece la doctrina estos requisitos para ejercer la acción oblicua, a saber:
a)    Emplazamiento del deudor, la doctrina y jurisprudencia, en principio no exigen que el acreedor haga citar a su deudor, no obstante, por razones prácticas, para que no exista dudas en torno al efecto de cosa juzgada que la sentencia por lograr pueda tener contra el deudor, convendrá al demandante llamar a juicio a su deudor.
b)    Autorización judicial para el acreedor, la doctrina y jurisprudencia afirman que no se requiere, ya que el acreedor ejerce las acciones y derechos de su deudor en virtud de un derecho que le atribuye expresa y directamente la ley.
Sólo en casos de aceptación de herencia es que necesita la autorización judicial, tal como dispone el Art. 1017 del CCV.
Efectos de la acción oblicua
            Se han señalado tradicionalmente las que indicamos:
1.    El acreedor, actuando con derecho propio que le consagra la ley, ejerce las acciones de un deudor y no las suyas propias. De este efecto surgen estas consecuencias:
a)    El tercero demandado por el acreedor puede alegar contra éste todas las excepciones que tenga contra su acreedor. El deudor puede oponer al acreedor de su acreedor todas las excepciones que lo liberen frente a su acreedor: nulidad de la obligación, pago, novación, compensación; puede oponerle los documentos privados, porque el acreedor de su acreedor no es un tercero, sino que actúa en nombre de su acreedor. Puede oponerle también las excepciones relacionadas con el crédito en que fundamente su acción en nombre de su deudor; puede incluso desinteresar al acreedor de su acreedor pagándole la deuda.
b)    El acreedor que intenta la acción oblicua actúa en nombre del deudor. La ley lo legítima para actuar en nombre del deudor; para algunos la ley le concede una representación del deudor cuando se dan los supuestos de la acción oblicua, como lo ha establecido nuestra jurisprudencia, Sentencia 14/10/1968, DFM1C1. Jurisprudencia Tribunales de la República:
El carácter de acreedor lo que da es un derecho a obrar por el deudor pero no significa que lo que lo suplante y se convierta en cesionario absoluto y pleno de los derechos que pertenecen al deudor y de ahí que éste puede disponer de ellos…
En consecuencia el deudor conserva, no obstante su insolvencia e inercia, total facultad de disponer del crédito cuyo cobro pretende ejercer quien ejerce la acción oblicua; podrá pagar a su acreedor, podrá ratificar el acto atacado de nulidad, llegar a una transacción con su acreedor, novar la obligación, como ejercer todos los derechos que le concede la ley. Indudable que no puede remitir la deuda ni disponer fraudulentamente de sus derechos en perjuicio de sus acreedores, porque en tal caso estos tendrían derecho a ejercer la acción pauliana
c)    El acreedor demandante puede obtener una sentencia condenatoria por un valor mucho mayor al monto de su propio crédito. Así ocurre cuando el valor del derecho ejercido es mayor que dicho crédito.
d)    La acción oblicua se dirige directamente contra el deudor del deudor, no es indispensable hacerlo parte en el juicio. No obstante, ello tiene un grave inconveniente, ya que la cosa juzgada que se obtenga sin la presencia del deudor, no hará efecto contra éste, porque a pesar de que su acreedor actúe en su nombre, no tiene su plena representación, y por consiguiente no es parte en el juicio para el cual no ha sido citado. Por ello, desde el punto de vista práctico, es conveniente intentar la acción conjuntamente contra el deudor y su deudor.
2.    Los derechos y acciones del deudor contra el tercero se hacen efectivos e ingresan en su patrimonio, y como el patrimonio del deudor es prenda común de sus acreedores, el aumento del patrimonio del deudor obtenido mediante la acción oblicua beneficia no sólo al acreedor demandante sino a todos los demás acreedores que tenga el deudor. Dichos acreedores concurren en igualdad de condiciones con el acreedor que intentó la acción oblicua, si son quirografarios, y en condiciones superiores al referido acreedor, si son privilegiados. Esto explica porque en la vida real se utiliza poco la acción oblicua y se prefiere, en sus casos, el embargo de créditos.
Nada impide que en un mismo juicio se intenten conjuntamente la acción oblicua contra el deudor del deudor y la acción ejecutoria contra el deudor, siempre que se ventilen por el procedimiento o juicio ordinario, pues no son pretensiones que se excluyan entre sí.














CONCLUSIONES

            El supuesto de la acción oblicua, es para Oscar Palacios (referido en la obra de Arquímedes González), “un deudor que descuida el ejercicio de sus derechos y acciones, el cobro de sus acreencias; con lo cual, si sus bienes son insuficientes para pagar la obligación, lesiona los derechos del acreedor. El legislador en este artículo, concede a éste la facultad de ejercer la acción de su deudor contra el tercero”.

            Es pues –dice el autor- una aplicación del adagio, debitor debitoris est debitor meus (el deudor de mi deudor es deudor mío)”. Cabe pensar, el acreedor, en lugar de ejercer los derechos del deudor, podría simplemente embargar el crédito del deudor contra el tercero. No obstante, prácticamente esta medida tendría poca utilidad por la dificultad de conseguir compradores y por el bajo precio que tendrían en el mercado muchos créditos. La ley prefiere, como medida de equidad, darle al acreedor, el derecho de ejercer las acciones de su deudor”.

            La norma (Art. 1278 CCV) es específica en cuanto a cuales son los derechos que puede ejercer el acreedor de su deudor, determinando expresamente que no puede ejercer las personales a éste.

            El ejercicio de la acción oblicua supone necesariamente un deudor que bien por dolo (intención) o por culpa (negligencia o imprudencia) permanece inactivo y no ejerce los derechos y acciones que tiene contra su respectivo deudor, con lo que perjudica a su acreedor, quien ve disminuido así el patrimonio de su deudor y consecuencialmente, la garantía de su crédito.

jueves, 2 de junio de 2011

Decreto 8190 Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas Gaceta Oficial 39.668 del 6 mayo 2011

Gaceta Oficial 39.668 del 6 mayo 2011Decreto N° 8.190
5 de mayo de 2011

EXPOSICION DE MOTIVOS
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDASEl Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales Inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales.
Ese esfuerzo ha sido empeñado por el Ejecutivo Nacional durante el último decenio, más, sin embargo, persiste un déficit en el número de soluciones habitacionales necesarias para satisfacer la enorme demanda nacional, producto principalmente de distorsiones en el mercado inmobiliario y en el sector construcción.

Aunado a lo anterior, las fuertes lluvias acaecidas durante el último trimestre del año 2010 ocasionaron severos daños a la infraestructura habitacional existente, dejando a un sinnúmero de familias damnificadas, las cuales han sido inmediatamente atendidas por la acción del Gobierno Nacional, pero que requieren en la actualidad una solución definitiva a su problema de vivienda.
Así, en el actual escenario, por uno u otro motivo, existe una enorme cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bien por la vía del arrendamiento y las diversas formas de ocupación o, mediante la compra a crédito.

Estas familias ocupan las viviendas disponibles en función de su capacidad económica, y permanecen en ellas en la medida que pueden satisfacer las demandas de los arrendadores en los precios de alquiler, que en la mayoría de los casos responden a los valores que fija el mercado por vía de la especulación inmobiliaria y los intereses capitalistas de los propietarios y arrendadores y no al costo real o un valor razonable de los alquileres. De tal manera, son susceptibles de perder sus viviendas, o el derecho a ocuparlas, cuando las expectativas del arrendador varían, produciéndose un incremento en el valor de arrendamiento o una modificación de los planes particulares del propietario respecto de su inmueble.

Es pertinente advertir que, generalmente, las familias que habitan durante largos periodos una vivienda arrendada o en otra forma de ocupación, lo hacen frente a la imposibilidad de acceso a políticas adecuadas para la obtención de la titularidad de las mismas, ó de otra vivienda.

Un individuo, al establecer su residencia durante un largo periodo en un mismo lugar, desarrolla sentido de pertenencia y apego hacia la vivienda que considera su hogar, hacia la comunidad y hacia el hábitat en donde desarrolla parte de su vida. Al ser arrancado abruptamente de su morada esta acción genera en los individuos tensiones psicológicas, tensiones fisiológicas y tensiones derivadas de la pérdida, además de las consecuencias económicas y sociales que afectan directamente a todos los miembros del grupo familiar.

Los estratos con una mayor tendencia al arrendamiento de viviendas son la clase media-media y los estratos más vulnerables, en situación de pobreza relativa y pobreza crítica. De éstos, los más afectados por la variación en las condiciones de arrendamiento son los dos últimos.

Sobre el anterior particular, debe observarse que el estrato correspondiente a pobreza crítica está compuesto en un mayor porcentaje por personas de la tercera edad, familias monoparentales matricentradas y personas con discapacidad, las cuales requieren de protección especial por parte del estado. Este grupo, debido a su vulnerabilidad, ha reportado recurrentemente ante los movimientos sociales de inquilinos y el Movimiento de Pobladores estar siendo afectados por los propietarios, a través de medidas ilegales de desalojo, debido a que los propietarios o arrendadores manifiestan querer realquilar estas unidades habitacionales con la intención de acrecentar el monto correspondiente a cánones de alquiler utilizando la figura del traspaso, elevando así su margen de ganancias económicas. En la práctica, los propietarios o arrendadores pueden tener otros fines, como vender el edificio o mantenerlo ocioso incluso, pero siempre alegan las causas establecidas en la ley de arrendamiento para rescindir el contrato. Llegan incluso a permitir el deterioro del edificio a fin de que los arrendatarios desocupen voluntariamente o se declare inhabitable inmueble y lograr de cualquier modo la desocupación.

Cabe destacar que una parte importante del mercado de la vivienda secundaria se encuentra monopolizado por consorcios o grupos inmobiliarios, dueños o no (pero actúan como tales) de gran cantidad de edificios destinados al alquiler.

En el escenario actual, un numeroso grupo de familias venezolanas no encuentran satisfecha una necesidad básica como lo es vivienda propia, poseen una ocupación condicionada al capricho de los propietarios o arrendadores dada la falta de regulaciones y controles efectivos, siendo que la causa de perdida de sus hogares no se debe a la falta de pago como lo estipula la actual Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 parágrafo A, sino al empleo de argumentos personales que esconden el objetivo de especular y de evadir los controles, pues existe una congelación de los alquileres para inmuebles construidos antes de 1987.

Se ha corroborado que para burlar dicho congelamiento los propietarios solicitan ante un tribunal medidas de secuestro para obtener los inmuebles arrendados y así proceder a realquilarlos utilizando la práctica del traspaso a precios muy por encima del valor real del inmueble.

En un alto porcentaje, las familias afectadas por desalojo se encuentran solventes en sus pagos e ignorantes ante el hecho de que existe un proceso judicial en su contra y carecen de orientación oportuna por parte de organismos del estado.

En los procedimientos de entrega material del inmueble o desalojo forzoso a inquilinos, dadas las características materiales de la actuación (acompañada por la fuerza pública y la coacción al abandono del hogar) llega incluso a generarse terror en la familia inquilina a desalojar.

Es por ello que se hace necesaria la pronta intervención por parte del Estado venezolano, vista la coyuntura que afronta actualmente el sector vivienda y el déficit existente, el cual seguramente se reducirá en los próximos años por la decidida actuación del Gobierno Nacional, pero que requiere, en una fase de transición, de medidas adicionales de protección de derecho humano a una vivienda digna.

Por otra parte, y haciendo referencia a los antecedentes jurídicos que motivan el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley objeto de esta motivación, el artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, debidamente suscrito y Ratificado por la República, impone a los Estados Partes la obligación general de adoptar medidas adecuadas, de carácter positivo, en particular, la adopción de medidas legislativas dirigidas a garantizar a todas las personas el derecho humano de una vivienda adecuada.

Igualmente, la Declaración de los Derechos Humanos dispone que toda persona, como miembro de la Sociedad, tiene derecho a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al derecho de tener una vivienda adecuada.

La Observación General N° 7, referida a los desalojos forzosos, contenida en el párrafo 1° del Artículo 11, realizada en el 16° período de sesiones (1997) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, dictaminó en su primer punto que dada la Observación General N° 4 referida al derecho a una vivienda adecuada (sexto periodo de sesiones, 1991) que todas las personas deberían gozar de un cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desalojo forzoso, el hostigamiento u otras amenazas; llegando a conclusión que los desalojos forzosos son, prima facie, incompatibles con dicho Pacto.

La evidente crisis en materia de vivienda que ha generado el capitalismo y las políticas neoliberales de la cuarta república han impedido a amplios sectores de la sociedad acceder a una vivienda digna, obligándolos a recurrir a:
• Aceptar contratos de arrendamiento a altos costos fijados por el mercado especulativo de vivienda y soportar aumentos desproporcionados, e ilegales en muchos casos, en los cánones de arrendamiento.
• Ocupar edificios y terrenos vacíos como única alternativa para habitar o construir sus planes de vivienda, en vista de las dificultades para comprar o arrendar una vivienda conforme a los precios especulativos y alternativas ofrecidas por el mercado inmobiliario.
• Aceptar graves situaciones de explotación para acceder a una vivienda como es el caso de muchos trabajadores de conserjería y otros oficios similares.
• Acceder a políticas crediticias o de financiamiento especulativas y muchas veces fraudulentas, en las que no logran terminar de cubrir los pagos fijados arbitrariamente.
Todas estas situaciones implican muchas veces, hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios, violatorios de derechos humanos y que se encuentran expresamente prohibidos conforme a tratados, convenios internacionales suscritos por nuestro país, y leyes nacionales.

Por otro lado, las personas, familias y comunidades víctimas de desalojos forzosos se ven afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios de políticas neoliberales y contextos sociales distintos a la situación de emergencia generada por las lluvias; que en muchos casos establecen plazos breves y no prevén una garantía adecuada en el acceso a la defensa por un abogado, de los débiles jurídicos en virtud de sus capacidades económicas.

La situación y razones expresadas fundamentan el presente decreto que busca garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, a fin de evitar que la lógica perversa del capitalismo siga enviando a la calle, sin alternativas de vivienda digna ni refugio alguno, a personas, familias y comunidades enteras.

En fin, tiene el Estado venezolano el deber de garantizarle el derecho a toda persona de tener una vivienda adecuada y a la protección del hogar y la familia, dándole prioridad a las familias, garantizando los medios para que éstas, especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En las anteriores líneas se inscriben las razones que fundamentan el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regulación de los Desalojos Forzosos de Vivienda, el cual fortalecerá el ejercicio del derecho a la vivienda por el pueblo venezolano.
Decreto N° 8.190
5 de mayo de 2011

HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo bolivariano, la refundación de la nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1, literales a y c, del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan en Consejo de Ministros,

DICTA El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS
Objeto
Artículo 1°.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Sujetos objeto de protección
Artículo 2°.
Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Ámbito de aplicación
Artículo 3°.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas
Artículo 4°.
A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5°.
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Inicio
Artículo 6°.
El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Audiencia conciliatoria
Artículo 7°.
El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menor a diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados.

Si la parte interesada, o el sujeto objeto de protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a éste.

Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes, el operador de justicia procederá a dictar su decisión.

Todas las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte integrante del expediente.
La inasistencia de la solicitante o el solicitante a la última audiencia fijada, o a cualquiera de sus sesiones, se considerará como desistimiento de su pedimento, dando fin al procedimiento.

La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los interesados y será presidida por las funcionarias o los funcionarios designados a tal efecto. De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia, exceda de veinte (20) días hábiles.
En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto.
Culminación del procedimiento
Artículo 8°.
Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas.
Resultado de la audiencia conciliatoria
Artículo 9°.
Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.

Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.

Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.

Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.

Acceso a la vía judicial
Artículo 10
. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.

No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.
Garantía del derecho a la defensa
Artículo 11.
Cuando alguna de las partes, conforme a lo establecido en el artículo anterior, optare por acudir a los órganos jurisdiccionales, el juez competente se asegurará de que el sujeto objeto de protección cuente con asistencia o representación jurídica durante todo el proceso, y aún en la fase de ejecución. Si dicho sujeto manifestare la imposibilidad de proveérsela por medios propios, el juez suspenderá el proceso a los fines de la notificación a la Defensa Pública, la designación y comparecencia de un defensor designado. De igual forma procederá cuando el Defensor designado deba ser sustituido.
Procedimiento previo a la ejecución de desalojos
Artículo 12.
Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.
Condiciones para la ejecución del desalojo
Artículo 13.
Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:

1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.

2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.
Ejecución material del desalojo
Artículo 14.
Cuando hubiere de ejecutarse un desalojo, cumplidas las previsiones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la ejecución por ningún motivo podrá llevarse a cabo en horario nocturno, de madrugada, ni los días viernes, sábados o domingos.
Así mismo, el uso de la fuerza pública se requerirá sólo cuando sea estrictamente necesario, circunstancia que deberá certificar un Defensor Público con competencia en materia de defensa y protección del derecho a la vivienda, el cual deberá presenciar el desalojo y garantizar la protección de la dignidad del afectado y su familia.
El uso de la fuerza pública se hará en condiciones tales que garanticen el respeto y ejercicio pleno de los derechos humanos por parte del afectado y su grupo familiar. La fecha para la ejecución material del desalojo deberá ser notificada al afectado con un plazo previo de, al menos, noventa (90) días continuos.
Garantía del derecho a la vivienda
Artículo 15.
Toda autoridad administrativa y judicial que tuviere a su cargo la ejecución de desalojos forzosos está en la obligación de poner a disposición del público en general y, especialmente de los interesados directamente, así como de las Organizaciones Sociales que se creen legalmente para la Defensa de los derechos de los arrendatarios y ocupantes, la información relativa a los desalojos previstos, dentro del plazo de noventa (90) días continuos previo a la ejecución.
Prohibición de decretar secuestros cautelares
Artículo 16
. A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley, queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquellas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca.
Adquirientes de vivienda
Artículo 17.
Cuando el desalojo deba efectuarse sobre un inmueble destinado a vivienda o habitación por el beneficiario de un crédito inmobiliario, como consecuencia del atraso o cesación de pagos, se seguirán los procedimientos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, debiendo el juez competente además, informar de la ejecución a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y al Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH), a los fines de que dichos organismos evalúen la situación del crédito fallido y gestionen lo conducente a efectos de coadyuvar a la solución de la situación del afectado, en cuanto sea posible.
Inhabitabilidad del inmueble
Artículo 18.
Cuando el desalojo forzoso deba efectuarse de manera urgente por haber sido declarada la inhabitabilidad del inmueble a solicitud de algún organismo público, o cuando el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten su desocupación, la autoridad a la cual corresponda la ejecución del desalojo forzoso podrá obviar el cumplimiento del procedimiento descrito en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Pero, en todo caso, deberá remitir de manera urgente, al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, la solicitud de ubicación del afectado y su familia en un refugio temporal o en una solución habitacional definitiva.

Cuando el desalojo se efectuare para realizar reparaciones al inmueble, el sujeto afectado por el desalojo, y su grupo familiar, tendrán el derecho de regresar a dicho inmueble, una vez restituidas las condiciones de habitabilidad del mismo.
Preeminencia del presente Decreto-Ley
Artículo 19.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tendrá aplicación preferente respecto de la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente, en lo referente a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de desalojos de los sujetos objeto de protección.
Creación de Defensoría Pública especializada
Artículo 20.
La Defensoría Pública dispondrá lo conducente para la designación de Defensores Públicos o Defensoras Públicas con competencias en materia de defensa y protección del derecho a la vivienda, dentro de los noventa (90) días siguientes al de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En todos los procesos en los cuales existan o puedan dictarse sentencias o medidas cautelares que pudieren generar el desalojo o la pérdida de posesión por parte de alguno de los sujetos protegidos por el presente Decreto-Ley, si el demandado no dispusiere de defensor privado, deberá solicitarse a la Defensoría Pública la designación de defensor.

Cuando el proceso ya hubiere dado inicio, el juez ordenará la suspensión de la causa hasta tanto sea designado un defensor público que asista o represente al demandado.

Hasta tanto sea creada la defensoría especializada, los Defensores Integrales deberán asumir la defensa en juicio de los sujetos objeto de protección por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, de conformidad con las disposiciones en él contenidas.
Vigencia
Artículo 21.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los cinco días del mes de mayo de dos mil once. Años 201° de la Independencia, 152° de la Federación y 12° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado