miércoles, 8 de junio de 2011

Trabajo La Acción Oblicua

INTRODUCCIÓN
            Estamos claros que el deudor responde con su patrimonio del cumplimiento de sus obligaciones, ese patrimonio es garantía del crédito del acreedor, así como lo recoge el Art. 1864 del Código Civil Venezolano (de ahora en adelante CCV). Entendemos ese patrimonio, el integrado por los bienes y derechos que el deudor tenga en un momento determinado, y los que en el futuro entren a formar parte de ese patrimonio, conforme lo dispone el Art. 1863 ejusdem.
            Por lo tanto, el acreedor tiene interés en la conservación del patrimonio de su deudor, ya que mientras aquel se conserva, incremente, habrá mayor garantía para el acreedor de ser satisfecho en su correspondiente acreencia. El legislador le confiere al acreedor, derechos y acciones destinados a impedir que el dolo del deudor (sea culposo, negligente o imprudente) sustraiga, oculte, enajene o disipe ese patrimonio, haciendo disminuir o desaparecer las garantías de su crédito.
            Precisemos para evitar confusiones. El deudor tiene absoluto derecho de administrar y enajenar los bienes que conforman su patrimonio. El derecho del acreedor es la potestad de exigir al deudor una conducta determinada, sin tener directa vinculación con los bienes que forman el patrimonio del deudor. Es el patrimonio del deudor una precaución potencial, puesta de manifiesto por el incumplimiento del deudor.
            Cuando el deudor no cumple con su prestación, para el acreedor nace el derecho de exigir coactivamente el cumplimiento de la obligación, lo que implica un ataque a específicos bienes del deudor. Mediante sentencia definitivamente firme se lleva a efecto la ejecución sobre los bienes del


deudor que puedan enajenarse o cederse, conforme al Art. 1229 CCV. Sin embargo se dan casos como en los procesos ejecutivos que la ejecución precede a la sentencia.
            El acreedor, puede lograr medidas preventivas de aseguramiento de cumplimiento de la sentencia, como embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar inmuebles, y otras medidas cautelares, salvo disposiciones especiales como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de reciente emisión.
            En resumen, podemos enunciar los derechos del acreedor sobre el patrimonio del deudor como lo define Calvo Baca, “Es el conjunto de medidas legales que permiten al acreedor proteger su crédito, impidiendo la disminución del patrimonio del obligado, con el fin de que su crédito sea pagado”.
            La doctrina ha clasificado estas acciones en:
1.    Acciones de garantía, cautelares o preventivas: fianza, prenda, anticresis, hipoteca, constituidos antes de que la obligación sea exigible.
2.    Acciones conservativas, impiden que el patrimonio del deudor mengüe; distinguidas en: preventivas como la acción oblicua, y reparadoras como la acción pauliana o evocatoria.
3.    Acciones o medidas ejecutorias o ejecutivas, tienden ya a hacer efectivo el crédito en los bienes del obligado; el acreedor se hace pago con el valor pecuniario de dichos bienes, satisfaciendo su crédito con el producto de su venta. Su estudio se acostumbra en el Derecho Procesal.
            El Código Civil y el Código Orgánico Procesal Civil contienen diferentes dispositivos que dan al acreedor derechos, como pedir la declaratoria de herederos de su deudor, oponerse a la partición de bienes, o pedir la división o partición de los bienes en los que su deudor es condómino (condueño, o compañero de otro en el dominio o señorío de una cosa); y pedir la seguridad de la herencia.
            Oponer la prescripción extintiva no alegada por el obligado o hacer valer la prescripción adquisitiva de dominio que le favorezca a su deudor, solicitar el inventario de los bienes dejados por el causante de su deudor; pedir el discernimiento o nombramiento de tutor o curador, si su deudor es incapaz; intervenir en la quiebra de su deudor, no estando vencido el crédito; solicitar, respectivamente, la inscripción y la renovación de la hipoteca y muchas otras más.
            Para que procedan estas medidas conservativas que nos interesa ahora, el titular deberá tener un crédito cierto e irrevocable. Las acciones que le corresponde ejercitar a su deudor, las promueve el acreedor a nombre de aquél.
            En concreto, abordaremos con este ensayo, el estudio de la Acción Oblicua, subrogaria o indirecta, comprendida en el contenido programático del curso de 6° semestre de la carrera de Derecho que cursamos en la Universidad Santa María del Núcleo Barinas, en el turno de noche, atendiendo las exigencias del Dr. Omar Reverol, tutor de la materia.








DESARROLLO

Concepto

            La acción oblicua también es conocida por la doctrina como subrogatoria o acción indirecta. Subrogatoria, ya que el acreedor ejercita las acciones de su deudor en las cuales se subroga (sustituye), para ejercerlas contra el tercero, deudor de su deudor. O sea, el acreedor sustituye, asume el rol de su deudor para ejercer sus acciones contra el tercero, actuando en nombre y lugar de su deudor.
            Cuando se dice que es indirecta, el acreedor no ejerce sus propios derechos y acciones, sino los derechos y acciones de su deudor, diferenciándose de las acciones directas propias que un acreedor tiene y ejerce en su propio nombre contra el deudor de su deudor, como sucede en el caso de la acción que puede intentar el arrendador contra el subarrendatario deudor a su vez del arrendador (Art. 1584 CCV), o el trabajador contra el dueño de la obra (Art. 1643 CCV), el mandante contra el mandatario sustituyente (Art. 1695 CCV).
            Un supuesto de acción oblicua es un acreedor que ejerce los derechos y acciones de su deudor contra un tercero que es deudor de su deudor. Ejemplo, un acreedor A que lo es de B, éste último acreedor de C; A ejerce la acción de B contra C para conservar así el patrimonio de B y poder luego proceder contra este patrimonio, en cobro de lo que se le adeuda.
           


            Se sostiene que la estructura de la acción oblicua proviene de un procedimiento de quiebra civil denominada en Roma la Venditio Bonorum (venta de los bienes). Declarada la quiebra civil de un deudor, sus acreedores podían repartirse el patrimonio de ese deudor y proceder a su liquidación; necesario, un representante de los acreedores demandaba por cuenta de éstos y ejercía los derechos y acciones del deudor.
            En la época, como recuerda Maduro y Pittier, el patrimonio del deudor se podía vender en bloque y su adquiriente disponía de todos sus derechos y acciones. Al desaparecer la institución de la quiebra civil en los ordenamientos legales, ha surgido la necesidad de proteger los intereses del acreedor por la vía de un recurso individual que le permita conservar el patrimonio de su deudor que como prenda común es la garantía del crédito.
            Como apunta Calvo Baca, mediante el ejercicio de la acción oblicua, el acreedor puede, para obtener el pago de lo que le es debido, ejercer los derechos y acciones de su deudor salvo los que sean exclusivamente personales a éste.

Normativa legal

            Consagrada o prevista en el Art. 1278 CCV, “Los acreedores pueden ejercer para el cobro de lo que se les deba, los derechos y acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor
            Tomado del Código Napoleón, así como influenciado directamente por Pothier, se le critica en la doctrina por escueto y exiguo.

Naturaleza de la acción oblicua

            La doctrina la ha considerado como una acción conservatoria que persigue hacer ingresar en el patrimonio del deudor ciertos bienes y derechos que legalmente le corresponden, conservando dicho patrimonio como garantía de los créditos de sus acreedores.
            Algunos autores sostienen que posee aspectos ejecutorios, ya en la práctica, el acreedor intenta la acción oblicua no solamente para ingresar determinados bienes en el patrimonio de su deudor, sino para en lo inmediato ejercer el cobro de un crédito sobre esos bienes. No obstante, esa práctica frecuente, en nada resta su carácter conservatorio propio de su estructura.
            Los Mazeaud sostienen que posee un carácter mixto: conservatorio en principio, que al imponerse como necesidad para su ejercicio, que se trate de un crédito cierto, líquido y exigible, -como lo indicó el Dr. Reverol en clase el 6 de junio 2011- la acción oblicua se aproxima a una acción ejecutoria. Los mismos Mazeaud dicen que la acción oblicua, si bien tiene un fin inmediato de naturaleza conservatoria, constituye un acto preparatorio, de la ejecución posterior que el acreedor desea efectuar sobre el patrimonio de su deudor al intentar dicha acción.

Derechos y acciones que puede ejercer el acreedor

            Mediante interpretación literal del Art. 1278 CCV, parece que el acreedor puede ejercer para el cobro de lo que se le debe, los derechos y acciones de su deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona (personalísimos) de su deudor
            La doctrina y la jurisprudencia unánimemente interpretan restrictivamente esa facultad del acreedor. Para la doctrina y la jurisprudencia se debate entre dos principios que se confrontan: el interés del acreedor en ejercer el mayor número de acciones y derechos de su deudor para evitar ser afectado por la negligencia de éste y el interés del deudor de no perder la facultad de ejercer libremente sus derechos y disponer de su patrimonio. En consecuencia la doctrina y la jurisprudencia han dispuesto determinadas limitaciones a los derechos y acciones que puede disponer el acreedor mediante la acción oblicua. Esas limitaciones son:
1.    El acreedor no puede ejercer sino los derechos que están definitivamente en el patrimonio de su deudor. Ejemplo, el deudor es acreedor de una obligación cierta y exigible, que no ha cobrado, o es propietario de una cosa que se encuentra en manos de un tercero. En circunstancias como estas, esos derechos pueden ser ejercidos por el acreedor por el uso de las acciones legales que protegen dichos derechos. La doctrina dice que los derechos que pueden ser ejercidos por el acreedor son los derechos dotados de acciones, y otros autores sentencian que deben ser sólo las acciones. Pero esa conclusión no se corresponde con el texto del Art. 1278 CCV, por lo que la doctrina más autorizada sostiene que también pueden ser ejercidas no sólo las acciones sino también los derechos que están siempre tutelados por su acción correspondiente.
Puede el acreedor, sin necesidad de autorización judicial previa, mediante la acción oblicua, ejercer todos los derechos de su deudor con carácter conservatorio, lo que no implica ninguna modificación en el patrimonio del deudor. La única finalidad es impedir que algún derecho del deudor se extinga. En consecuencia, se puede interrumpir la prescripción (Art. 1967 CCV), también inscribir y renovar hipotecas (Arts. 1879 y 1910 CCV), como registrar la demanda de separación de bienes y la sentencia ejecutoriada en que aquella se declare (Art. 176 CCV), puede oponerse a la partición (Art. 766 CCV), inscribir en el Registro Público los documentos por los cuales el deudor haya adquirido un inmueble, u otro derecho real (Art. 471 CCV).
También puede aceptar el legado hecho a su deudor, que al respecto sostiene López Herrera:
El acreedor del legatario que no ha aceptado todavía, ciertamente puede mediante la acción oblicua ejercer el derecho de su deudor de aceptar el legado, pero si el deudor ha renunciado a la manda (legado, arcaísmo, testamento), el acreedor ya no tiene arma legal alguna para impugnar este acto.
Además las acciones provenientes de derechos de crédito o personales, la doctrina admite que el acreedor puede ejercer también las acciones derivadas de derechos reales; ejemplo, es la acción reivindicatoria (Art. 548 CCV), la acción de deslinde (Art. 550 CCV).
2.    El acreedor no puede ejercer derechos y acciones futuras del deudor que todavía no hayan ingresado dentro de su patrimonio, como tampoco puede ejercer los actos del deudor que constituyen simples facultades, bien, aquellos actos que sólo el deudor puede efectuar, tales como los actos que vienen a crear situaciones nuevas o modificaciones en el patrimonio del deudor, como son los actos de disposición y algunos de administración. En consecuencia, el acreedor no puede ejercer en nombre de su deudor: compraventas, permutas, arrendar por un precio más alto que el fijado por el deudor, publicar una obra literaria del deudor. Tampoco puede el acreedor ejercer opciones en nombre del deudor ni ejercer los derechos y acciones relativas a bienes inembargables que por tal circunstancia no pueden ser ejecutados por ningún acreedor.
La doctrina confronta sobre si el acreedor puede aceptar por el deudor una herencia. En Venezuela no hay duda alguna de la respuesta afirmativa, ya que la renuncia de la herencia que hiciere el deudor puede perjudicar al acreedor interesado en que aquél aumente u obtenga un patrimonio. Por eso se ha inspirado lo dispuesto en el Art. 1017 del CCV, que permite a los acreedores hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en nombre y lugar de su deudor. En este caso, la renuncia se anula, no a favor del heredero que la ha renunciado, sino sólo en provecho de sus acreedores, y hasta el monto concurrente de sus créditos.
No obstante, no se trata un caso de acción oblicua, ya que el acreedor no ejerce un derecho de su deudor, porque carece de facultad de revocar los efectos de su renuncia a la herencia. Este derecho de los acreedores se parece a la acción oblicua por sus efectos, pues aprovecha a todos sus acreedores, pero también tiene similitud con la acción pauliana, ya que el acreedor ejerce un derecho propio.
3.    El acreedor puede ejercer las acciones que pertenecen a su deudor, como las más importantes, las ejecutivas, que principalmente conforman el patrimonio del deudor, la garantía del acreedor. Sin duda sobre el ejercicio de pretensiones que impliquen el cumplimiento del deudor: cobro de bolívares, entrega de cosas pertenecientes al deudor, reivindicación de cualquier bien del deudor, acciones de nulidad.
4.    El acreedor puede igualmente intervenir en los procesos en los que sea parte su deudor. Conforme al Art. 370 del Código Orgánico Procesal Penal, “los terceros podrán intervenir… en la causa pendiente entre otras personas en los siguientes casos… 3° Cuando el tercero tenga interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”. Igualmente podrá apelar de la sentencia definitiva, “que haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore” (Art. 297 CPC).
Derechos y acciones que no puede ejercer el acreedor
            El propio texto legal exceptúa los derechos y acciones que son inherentes exclusivamente a la persona del deudor, entre los cuales la doctrina distingue tres grandes categorías.
1.    Acciones extrapatrimoniales, relativas al estado civil: divorcio, separación de cuerpos, matrimonio, filiación, impugnación de paternidad. Se debe a que el ejercicio de tales acciones queda reservado a la decisión soberana del deudor, aun cuando los acreedores pudiesen tener interés pecuniario en las mismas. Sería absurdo que los acreedores pudieran hacer declarar un divorcio contra la voluntad de los cónyuges. En la filiación, algunas opiniones sostienen que cuando dicha acción es ejercida por los herederos, es posible de ser ejercida por los acreedores, porque en tal caso existe un marcado interés pecuniario.
2.    Las acciones patrimoniales con un carácter moral predominante, como la revocación de una donación por ingratitud del donatario, la apreciación de la ingratitud es facultad personalísima del donante, quien es el único que puede proceder a ella; la separación de bienes. Se trata de un acción de alcance patrimonial, pero puede alterar las relaciones de los cónyuges y la estabilidad de la familia, por lo que se sustrae al ejercicio de los acreedores (Art. 178 CCV, “Los acreedores de la mujer o el marido no pueden, sin su consentimiento, pedir la separación de bienes”).
3.    La acción por reparación de un daño moral (dolor de una madre por la muerte de un hijo), no puede ser ejercida sino por la víctima, es personalísima y estrechamente intima de la persona que lo vive. Sin embargo, la acción por reparación de daños materiales sí puede ser ejercida por los acreedores, ya que tiene un marcado interés o contenido patrimonial. Sólo cuando se trata de daños a la persona física la doctrina y la jurisprudencia no han dado una solución homogénea que se considere definitiva.
4.    Difícil determinar a priori las acciones que no puede ejercer el acreedor mediante la acción oblicua, salvo en aquellos casos en los cuales la ley lo prohíbe expresamente.
            La doctrina sostiene que mediante la acción oblicua no pueden ejercerse facultades o derechos que impliquen sustituir la voluntad del deudor; como por ejemplo, arrendar un inmueble desocupado, ejercer una opción de compra, y todos aquellos actos que aun cuando puedan significar una mejora en el patrimonio del deudor, impliquen un acto jurídico, sustituyendo la voluntad del deudor por la del acreedor.
Requisitos para el ejercicio de la acción oblicua
            Dado el laconismo de la norma legal que consagra la acción oblicua, la doctrina ha estructurado las condiciones o requisitos necesarios para la procedencia de la acción, sistematizado en dos grandes categorías.
1.    De fondo o condiciones sustanciales.
Se subdivide a su vez en tres categorías: A. Condiciones relativas al deudor, B. Condiciones relativas al acreedor, y C. Condiciones relativas al crédito.
A.   Condiciones relativas al deudor
a)    La inacción del deudor. Supone un deudor negligente en el ejercicio de sus acciones. Los autores contemporáneos no obstante sostienen, que la negligencia no es lo determinante. La inactividad del deudor puede deberse a dolo (para perjudicar a su acreedor) o a simple culpa (no tiene interés, pues el resultado de su acción solo favorecerá a sus acreedores), incluso a un propósito laudable (no perjudicar a su amigo deudor), puede ser un abandono involuntario; ejemplo, no presencia o enfermedad que impidan al deudor actuar. No se trata de una acción que se fundamente en la culpa. Basta la inactividad del deudor, porque ella sola perjudica a su acreedor, cualquiera que sea su causa.
La jurisprudencia francesa sostiene que no basta para impedir el ejercicio de la acción oblicua que el deudor intente una acción, sin tramitarla. Caso en el cual, solo simularía diligencia en el ejercicio de sus derechos.
b)    El deudor debe estar en estado de insolvencia, ya que de no estarlo, la injerencia del acreedor constituye una intromisión abusiva, intolerable y contraria a derecho. Para algunos, basta el peligro de la insolvencia, pues la inercia del deudor ciertamente lo puede llevar a la insolvencia.
c)    No es necesario que el deudor sea constituido en mora por el acreedor, pues la acción oblicua es de naturaleza conservatoria y no ejecutoria.
B.   Condiciones relativas al acreedor
a)    Interés por parte del acreedor, condición que excluye el ejercicio de la acción oblicua cuando el deudor es solvente, ya que en tal situación el acreedor no tendrá interés en acrecentar el patrimonio de su deudor, puesto que tiene la seguridad de ser pagado. La doctrina exige que ese estado de insolvencia del deudor sea notorio. Tampoco tendrá interés el acreedor cuando el crédito del deudor que aquel pretende ejercer, sea inembargable, o en los caos de quiebra, pues en tales situaciones lo hará el síndico designado.
b)    Debe tratarse de un acreedor quirografario o de un acreedor privilegiado cuya garantía resulte insuficiente para respaldar el crédito, pues si se trata de un acreedor privilegiado o hipotecario con garantía suficiente, carecería de interés para intentar la acción.
C.   Condiciones relativas al crédito
a)    El crédito debe ser cierto, líquido y exigible. El crédito es cierto cuando existe con toda seguridad, lo que excluye a los créditos condicionales y a los eventuales. Líquido cuando se sabe exactamente la cuantía y extensión de lo debido, y exigible cuando el acreedor tiene derecho a exigir el pago. La liquidez y exigibilidad del crédito no es, para buena parte de la doctrina, necesaria. En efecto, es una acción conservatoria.
Si el crédito está sometido a término estando el deudor insolvente requisito para ejercer la acción oblicua, caduca el término a que estuviera sometida la obligación del deudor, tal como lo dispone el Art. 1215 CCV, “Si el deudor se ha hecho insolvente…, no puede reclamar el beneficio del término del plazo”.
Colin y Capitant, tal como refieren Maduro, Pittier y Calvo, sostienen que basta con que el crédito sea cierto, por lo que no son imprescindibles las condiciones de líquido y de exigible, ya que la acción oblicua es de naturaleza conservatoria y no ejecutoria. En Francia, hoy en día es requerido que el crédito sea cierto, exigible y líquido.
Sobre si se requiere un título ejecutivo, que el crédito se soporte en un documento público, auténtico que compruebe la obligación del demandado de pagar una cifra líquida con plazo cumplido, o también un vale u otro instrumento privado reconocido judicialmente por el deudor, la doctrina y jurisprudencia descartan tal requisito fundándose en la naturaleza conservatoria de la acción.
El crédito puede ser superior, igual e inferior al derecho ejercido. Se discute si, cuando el crédito del acreedor que intenta la acción oblicua es menor que el derecho del deudor que se pretende ejercer con dicha acción, el acreedor tiene un interés en ejercer tal derecho. Ej., un acreedor A, tiene un crédito por Bs. F. 60.000,00, podría ejercer la acción por Bs. F. 100.000,00. Admiten la doctrina y la jurisprudencia que el acreedor puede ejercer en toda su extensión la acción de su deudor, pues como los beneficios que se persiguen con la acción oblicua aprovechan a todos los acreedores que concurren con el acreedor que la intenta, éste último tiene un marcado interés en que dentro del patrimonio del deudor ingrese el mayor número de bienes posible.
b)    No es imprescindible que el crédito del acreedor sea anterior en fecha al crédito del deudor contra el tercero, aquel crédito puede ser anterior o posterior en fecha. El derecho del acreedor a ejercer la acción oblicua no está subordinado a la fecha de su crédito con respecto al derecho que ejerza, porque el fundamento de la acción oblicua radica en la conservación del patrimonio del deudor, independientemente de la fecha de los créditos y derechos que integran ese patrimonio.
2.    Requisitos o condiciones de forma
Establece la doctrina estos requisitos para ejercer la acción oblicua, a saber:
a)    Emplazamiento del deudor, la doctrina y jurisprudencia, en principio no exigen que el acreedor haga citar a su deudor, no obstante, por razones prácticas, para que no exista dudas en torno al efecto de cosa juzgada que la sentencia por lograr pueda tener contra el deudor, convendrá al demandante llamar a juicio a su deudor.
b)    Autorización judicial para el acreedor, la doctrina y jurisprudencia afirman que no se requiere, ya que el acreedor ejerce las acciones y derechos de su deudor en virtud de un derecho que le atribuye expresa y directamente la ley.
Sólo en casos de aceptación de herencia es que necesita la autorización judicial, tal como dispone el Art. 1017 del CCV.
Efectos de la acción oblicua
            Se han señalado tradicionalmente las que indicamos:
1.    El acreedor, actuando con derecho propio que le consagra la ley, ejerce las acciones de un deudor y no las suyas propias. De este efecto surgen estas consecuencias:
a)    El tercero demandado por el acreedor puede alegar contra éste todas las excepciones que tenga contra su acreedor. El deudor puede oponer al acreedor de su acreedor todas las excepciones que lo liberen frente a su acreedor: nulidad de la obligación, pago, novación, compensación; puede oponerle los documentos privados, porque el acreedor de su acreedor no es un tercero, sino que actúa en nombre de su acreedor. Puede oponerle también las excepciones relacionadas con el crédito en que fundamente su acción en nombre de su deudor; puede incluso desinteresar al acreedor de su acreedor pagándole la deuda.
b)    El acreedor que intenta la acción oblicua actúa en nombre del deudor. La ley lo legítima para actuar en nombre del deudor; para algunos la ley le concede una representación del deudor cuando se dan los supuestos de la acción oblicua, como lo ha establecido nuestra jurisprudencia, Sentencia 14/10/1968, DFM1C1. Jurisprudencia Tribunales de la República:
El carácter de acreedor lo que da es un derecho a obrar por el deudor pero no significa que lo que lo suplante y se convierta en cesionario absoluto y pleno de los derechos que pertenecen al deudor y de ahí que éste puede disponer de ellos…
En consecuencia el deudor conserva, no obstante su insolvencia e inercia, total facultad de disponer del crédito cuyo cobro pretende ejercer quien ejerce la acción oblicua; podrá pagar a su acreedor, podrá ratificar el acto atacado de nulidad, llegar a una transacción con su acreedor, novar la obligación, como ejercer todos los derechos que le concede la ley. Indudable que no puede remitir la deuda ni disponer fraudulentamente de sus derechos en perjuicio de sus acreedores, porque en tal caso estos tendrían derecho a ejercer la acción pauliana
c)    El acreedor demandante puede obtener una sentencia condenatoria por un valor mucho mayor al monto de su propio crédito. Así ocurre cuando el valor del derecho ejercido es mayor que dicho crédito.
d)    La acción oblicua se dirige directamente contra el deudor del deudor, no es indispensable hacerlo parte en el juicio. No obstante, ello tiene un grave inconveniente, ya que la cosa juzgada que se obtenga sin la presencia del deudor, no hará efecto contra éste, porque a pesar de que su acreedor actúe en su nombre, no tiene su plena representación, y por consiguiente no es parte en el juicio para el cual no ha sido citado. Por ello, desde el punto de vista práctico, es conveniente intentar la acción conjuntamente contra el deudor y su deudor.
2.    Los derechos y acciones del deudor contra el tercero se hacen efectivos e ingresan en su patrimonio, y como el patrimonio del deudor es prenda común de sus acreedores, el aumento del patrimonio del deudor obtenido mediante la acción oblicua beneficia no sólo al acreedor demandante sino a todos los demás acreedores que tenga el deudor. Dichos acreedores concurren en igualdad de condiciones con el acreedor que intentó la acción oblicua, si son quirografarios, y en condiciones superiores al referido acreedor, si son privilegiados. Esto explica porque en la vida real se utiliza poco la acción oblicua y se prefiere, en sus casos, el embargo de créditos.
Nada impide que en un mismo juicio se intenten conjuntamente la acción oblicua contra el deudor del deudor y la acción ejecutoria contra el deudor, siempre que se ventilen por el procedimiento o juicio ordinario, pues no son pretensiones que se excluyan entre sí.














CONCLUSIONES

            El supuesto de la acción oblicua, es para Oscar Palacios (referido en la obra de Arquímedes González), “un deudor que descuida el ejercicio de sus derechos y acciones, el cobro de sus acreencias; con lo cual, si sus bienes son insuficientes para pagar la obligación, lesiona los derechos del acreedor. El legislador en este artículo, concede a éste la facultad de ejercer la acción de su deudor contra el tercero”.

            Es pues –dice el autor- una aplicación del adagio, debitor debitoris est debitor meus (el deudor de mi deudor es deudor mío)”. Cabe pensar, el acreedor, en lugar de ejercer los derechos del deudor, podría simplemente embargar el crédito del deudor contra el tercero. No obstante, prácticamente esta medida tendría poca utilidad por la dificultad de conseguir compradores y por el bajo precio que tendrían en el mercado muchos créditos. La ley prefiere, como medida de equidad, darle al acreedor, el derecho de ejercer las acciones de su deudor”.

            La norma (Art. 1278 CCV) es específica en cuanto a cuales son los derechos que puede ejercer el acreedor de su deudor, determinando expresamente que no puede ejercer las personales a éste.

            El ejercicio de la acción oblicua supone necesariamente un deudor que bien por dolo (intención) o por culpa (negligencia o imprudencia) permanece inactivo y no ejerce los derechos y acciones que tiene contra su respectivo deudor, con lo que perjudica a su acreedor, quien ve disminuido así el patrimonio de su deudor y consecuencialmente, la garantía de su crédito.

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