lunes, 10 de octubre de 2011

Garantías

GUIA DE GARANTIAS 7MO SEMESTRE

TEMA Nº 1
LAS GARANTÍAS
Las garantías son contratos que nos conllevan o presuponen un deber de cumplimiento, dándole al acreedor un derecho, es decir, una pretensión a la prestación, debida por el deudor. El cumplimiento o satisfacción de la prestación depende del sujeto pasivo de la relación jurídica (deudor). Ahora bien por estar supeditada, la satisfacción del derecho del acreedor a la conducta del deudor, es factible que la obligación sea incumplida. En atención a tal situación y previendo la misma, el legislador ha establecido los instrumentos o normas legales para lograr el cumplimiento forzoso o coactivo de la obligación.
La garantía es pues la seguridad que un deudor le da a su acreedor para que éste se sienta protegido en el pago de una obligación principal respaldando la misma con una garantía que se constituye a favor del acreedor.

ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN:
A. EL DÉBITO: que se da en la primera fase o momento de la relación obligatoria, consiste en el deber de prestación del deudor, es un momento personalísimo, siendo en esta fase cuando se agota la obligación. El deudor satisface su prestación.
B. LA RESPONSABILIDAD: situación en que se encuentran los bienes, no la persona, cuando el deudor no ha dado ejecución a la prestación, en tal supuesto los bienes del deudor están sujetos al poder o derecho de agresión del acreedor, con el fin de satisfacerse, logrando el acreedor satisfacer su acreencia en el patrimonio de dicho deudor, mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales competentes. No todas las veces el régimen legal en materia de responsabilidad del deudor es satisfactorio para el acreedor, máxime si tu crédito no goza de privilegio.
Se nos presenta entonces la situación jurídica del acreedor quirografario, que no siempre ofrece a éste el grado de seguridad que el mismo de que podrá lograr la ejecución forzosa de su crédito.
Los acreedores garantizados tienen la seguridad de que el deudor cumplirá con su obligación o responderá el fiador o garante de la obligación, de lo contrario se ejecutará el bien objeto de la garantía. El acreedor quirografario no tiene seguridad de que la obligación se va a cumplir, por no tener ventajas que garanticen su crédito.

CRITERIOS IMPORTANTES.
A. GARANTÍA COMO SINÓNIMO DE SEGURIDAD: en este caso, el acreedor amparado o garantizado mediante garantías, obtiene ventaja frente al acreedor quirografario, que es aquel que se presenta frente a su deudor sin tener seguridad ni ventaja alguna, o sea, sin tener ninguna garantía.
B. GARANTÍA COMO VENTAJA QUE SE OTORGA AL ACREEDOR: en este caso, el acreedor para asegurarse que se le responda por la obligación, puede tener la ventaja que le respondan otras personas y no sólo su deudor, aumentando así el número de patrimonios afectados para el cumplimiento de la obligación o también pudiera estar afectado un bien específico que representa la garantía.

CONCEPTOS.
Las Garantías no se encuentran definidas en el Código Civil, pero de la normativa y articulado puede inferirse la definición y contenido de las misma.
A. GARANTÍAS EN SENTIDO AMPLIO: es la seguridad que se da al acreedor en virtud de la cual se siente protegido en el pago de una obligación principal, las garantías son accesorias, hay un acreedor a quien se le debe la obligación principal y un deudor que la debe, también existe una obligación respaldada por una garantía que se constituye a favor del acreedor para que se cumpla la obligación principal.
B. IMPORTANCIA DE LAS GARANTÍAS: radica en el aspecto jurídico y en la vida comercial, tanto para el acreedor como para el deudor. En nuestras actividades cotidianas nos relacionamos con las garantías porque ellas están presentes en el que hacer diario de nuestra sociedad, facilitando las operaciones comerciales, ejemplo de ello es la obtención de vivienda mediante sistema de venta a plazo don el inmueble constituye la garantía hipotecaria que le otorga al acreedor mayor seguridad para el pago de su crédito.
CONCLUSIÓN: Las garantías son importantes tanto para el acreedor como para el deudor, ya que, al primero le otorgan mayor seguridad para la satisfacción de su crédito y al segundo le facilita la obtención de créditos para evolucionar económicamente.

CLASIFICACIÓN DE LAS GARANTÍAS.
Se clasifican en dos grupos:
1. SEGÚN LA FUENTE QUE LAS ORIGINA.
    a. LEGALES: Su fuente está en la ley. Ejemplo de esta es la Hipoteca Legal (Art. 1.885 C.C.V.). El menor y el entredicho, sobre los bienes del tutor que se determina con arreglo de los Arts. 360 y 397 del C.C.V.
        i. La hipoteca legal general: cuando en ella están comprendidos todos los bienes del deudor.
        ii. La hipoteca legal especial: que sólo se limita a cosas específicas o determinadas, la cual ha adoptado el legislador en nuestro Código Civil.
    b. CONVENCIONALES: Son aquellas que se establecen por la autonomía de la voluntad de los particulares, su fuente es una manifestación de voluntad de las partes.
    c. JUDICIALES: Tienen como fundamento una decisión judicial o sentencia ejecutoriada, definitivamente firme sobre la cual no cabe ningún otro recurso (Art. 1.886 C.C.V.)
2. SEGÚN SU OBJETO:
    a. GARANTÍAS PERSONALES: aquella que versa sobre las personas. Ej.: La fianza (Art. 1.804 C.C.V.)
    b. GARANTÍAS REALES: aquellas que versan sobre bienes. Ej.: La prenda y la hipoteca (Arts. 1.837 y 1.877 C.C.V.).

ENUMERACIÓN DE LAS GARANTÍAS.
1. La fianza (Art. 1.804 C.C.V.)
2. La prenda (Art. 1.837 C.C.V.)
3. La anticresis (Art. 1.855 C.C.V.)
4. El derecho de retención: (Arts. 1.774, 1.702 C.C.V.)
5. La hipoteca (Art. 1.877 C.C.V.)

EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LAS GARANTÍAS.
A través de la historia el deudor ha garantizado sus obligaciones:
1. Con su propia persona
2. Con su patrimonio
3. Con ambas cosas a la vez.

TEMA Nº 2
LA FIANZA.

Nuestro Código Civil no da una definición precisa de los que es la Fianza, sólo se limita a establecer en su artículo 1.804, la obligación contraída por el fiador, del análisis de la disposición legal se deduce el concepto: La Fianza es un contrato, mediante el cual, una persona denominada fiador se compromete con una persona, denominada acreedor, a cumplir la obligación del deudor en caso de que éste no le cumpla. (Ver Arts. 1.804, 1.863 y 1.864 C.C.V.)
En este concepto podemos apreciar la existencia de tres sujetos bien determinados:
• Un Acreedor
• Un Deudor
• Un Fiador
Estos tres sujetos no intervienen necesariamente en la relación jurídica, ya que, la relación contractual se da sólo entre el acreedor y el fiador; el deudor no interviene en el contrato de fianza.
Por lo tanto hay dos contratos:
1) Uno principal: entre el acreedor y el deudor y,
2) Uno accesorio entre el acreedor y el fiador (contrato de fianza).
El artículo 1.806 del C.C.V. expresa: "La Fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo condiciones más onerosas".
El artículo 1.805 expresa: La fianza no puede constituirse sino para garantizar una obligación válida.
Sin embargo, es válida la fianza de la obligación contraída por una persona legalmente incapaz, si el fiador conocía la incapacidad.

CARACTERES DEL CONTRATO DE FIANZA.
1. Es Unilateral: porque una sola de las partes se obliga. La parte que se obliga es el fiador frente al acreedor, a responder por la obligación principal en caso de que éste no cumpla. Pudiera de forma excepcional presentarse la bilateralidad en el contrato de fianza, en el caso de que el acreedor pagara cierta suma al fiador para que sea el garante, es decir, cuando el acreedor se obliga a remunerar esta gestión del fiador. Ahora bien, si el que paga por la fianza es el deudor no existe bilateralidad ya que, el deudor, no es parte en el contrato de fianza, ésta sólo se establece entre el acreedor y el fiador.
2. Es consensual: basta la simple manifestación de voluntad del garante y la aceptación del acreedor para que quede perfeccionado el contrato de fianza. Es un contrato que nace en el momento en que el fiador se compromete con el acreedor a subsanar una obligación principal, en caso de incumplimiento del deudor.
El artículo 1.808 del C.C.V. establece que la fianza no se presume, debe ser expresa y no se puede extender más allá de los límites dentro de los cuales se ha contraído. La Fianza Mercantil establecida en el artículo 545 del Código de Comercio, dice: "La Fianza debe celebrarse por escrito, cualquiera que sea su importe".
El consentimiento debe estar libre de vicios, o sea de error, dolo y violencia.
3. En principio es gratuito: La Fianza nace como un favor que una persona le hace a otra; la Fianza no presupone remuneración de ninguna especie, pero puede darse el caso que la fianza sea onerosa, este caso puede darse cuando el acreedor se obliga a remunerar al fiador para su aceptación, por lo cual se convertirá en contrato oneroso.
4. Es conmutativo: Cuando una persona se constituye en fiador, desde el mismo momento en que nace la obligación, sabe a que está obligado y por qué va a responder en caso de incumplimiento del deudor (Ver Art. 1.806 C.C.V.) cuando esa persona da su consentimiento de que quiere ser garante de una obligación, ya sabe hasta donde llega el quantum por el cual tiene que responder.
5. Es accesorio: Depende para su existencia de una obligación principal válida. Cuando dicha obligación es incumplida el fiador ha de responder por ella ante el acreedor. Si no hay una obligación principal no puede haber fianza. Si la obligación principal es nula, la obligación accesoria también será nula (Ver Art. 1.805 C.C.V.)
6. No produce efectos reales: El acreedor no tiene ningún efecto real sobre los bienes del fiador, sino la garantía del pago de la obligación. La garantía sólo se basa en que queda afectado al pago de la obligación del deudor, también el patrimonio de otra persona, o sea, el patrimonio del fiador. El contrato de fianza no produce efectos reales sobre bienes específicos o determinados, sino que afecta todo el patrimonio del garante (fiador) (Ver Art. 1.806 C.C.V.)

ELEMENTOS DE LA FIANZA.
Para la existencia del contrato de fianza se requieren todos los elementos necesarios para la existencia de todo tipo de contrato. Estos elementos son:
• Capacidad para contratar: es la medida de la actitud que tiene un apersona para gozar de un derecho o para poder ejercer ese mismo derecho. La persona que va a constituirse en fiador ha de tener capacidad suficiente para ejercer dicha función. El artículo 1.143 del C.C.V. establece: " Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la ley"; son incapaces para contratar de acuerdo a la ley:
   o Los menores
   o Los entredichos
   o Los inhabilitados
   o Cualquier otra persona a quien la ley niegue la facultad para celebrar determinados contratos. (Ej.: institutos de manos muertas, etc.).
• Consentimiento: Debe existir el consentimiento libremente manifestado. La fianza se perfecciona con el consentimiento. Es un contrato que nace en el momento en que el fiador se compromete con el acreedor a subsanar una obligación principal en caso de incumplimiento por parte del deudor. La voluntad debe estar libre de error, dolo o violencia.
• Objeto: El objeto deber ser posible, lícito, determinado o determinable (Ver Art. 1.155 C.C.V.). Según el artículo 1.155 del C.C.V.:
    o La cosa debe existir
    o La cosa debe ser determinada
    o La cosa debe pertenecer a quien la transmita.
• Causa lícita: la causa debe ser lícita; el artículo 1.157 del C.C. expresa: "La obligación sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la lay, a las buenas costumbres o al orden público".

EXTENSIÓN DE LA FIANZA.
El artículo 1.806 de C.C.V., establece que "La Fianza no puede exceder de lo que debe el deudor ni constituirse bajo condiciones más onerosas. La fianza que excede de la deuda o que se haya constituido bajo condiciones más onerosas, no será válida, sino en la medida de la obligación principal".
Cuando un fiador se obliga, lo hace en referencia a una obligación principal previamente determinada, debe estar expresamente señalada en el contrato de fianza. Nunca el fiador podrá comprometerse por una cantidad que exceda el monto de la obligación principal.

OBLIGACIONES QUE PUEDEN SER AFIANZADAS.
En principio todas las obligaciones son susceptibles de ser afianzadas, salvo aquellas que por una causa u otra resultan más onerosas para el fiador que para el deudor. Al respecto señala el artículo 1.805 del C.C.V. en su encabezamiento que "la fianza no puede constituirse sino para garantizar una obligación válida". En tal sentido hay que observar las reglas siguientes:
1. Si la obligación principal es atacada de nulidad absoluta, la fianza también será nula.
2. Si la obligación principal está viciada de anulabilidad o nulidad relativa, la obligación accesoria (Fianza) será válida mientras no se decrete la nulidad de la obligación principal, la cual también es válida y surte sus efectos mientras no se haya decretado su nulidad por el Juez respectivo. Si el deudor confirma la obligación principal, igualmente la obligación del fiador quedará confirmada.
3. La Ley nos trae una excepción a la regla antes comentada, al decir que, sin embargo es válida, la obligación del fiador (fianza) contraída por una persona legalmente incapaz, si el fiador conocía la incapacidad.

LA PROMESA DE FIANZA.
Cuando decimos que la fianza es un contrato consensual estamos señalando que basta la simple manifestación de voluntad por parte del fiador y la aceptación por parte del acreedor para que ese contrato quede perfeccionado, no obstante, que la ley señala que la fianza debe ser expresa; quiere decir, cuando una persona promete constituirse en fiador de una futura obligación y el acreedor acepta ese ofrecimiento, automáticamente queda constituida la fianza.
Existe promesa de fianza en dos situaciones:
1. En el acto mediante el cual una persona promete constituirse en fiador de una determinada obligación. Esta promesa al ser aceptada por el acreedor, ya se constituye en una verdadera fianza.
2. En el acto mediante el cual una persona el deudor promete o se obliga para con el acreedor a conseguir un fiador. En este caso sí nos encontramos con la verdadera promesa de fianza. Esta promesa del deudor, puede ser en función de dos tipos de personas:
a. En función de una persona determinada: en este caso el deudor le promete al acreedor una persona determinada; esta persona debe reunir los requisitos establecidos por la Ley (Ver Art. 1.810 C.C.V.), sólo que es el acreedor quien está obligado a comprobar o constatar si el fiador reúne las condiciones y requisitos exigidos por él como acreedor y por la Ley.
Cuando se haya exigido o pactado fianza, de un apersona determinada la insolvencia de ésta no obligará al deudor a dar una nueva fianza. El acreedor quien exige el fiador, lo exige y pacta con el, si éste fiador se insolventa, no es culpa del deudor y no se podrá exigir una nueva fianza.
b. En atención de una persona indeterminada: En este caso el deudor promete al acreedor conseguir un fiador (una persona desconocida); para el momento es una persona indeterminada. Esta persona debe reunir tres requisitos para se considerada como fiador, los cuales están contemplados en el artículo 1.810 C.C.V.

REQUISITOS EXIGIDOS AL FIADOR.
Estos requisitos están contemplados en el artículo 1.810 del C.C.V. que textualmente dice: "El obligado a dar fiador debe dar por tal a personas que reúnan las cualidades siguientes:
1º.- Que sea capaz de obligarse y que no goce de ningún fuero privilegiado.
2º.- Que esté sometido o que se someta a la jurisdicción del Tribunal que conocería del cumplimiento de la obligación principal.
3º.- Que posea bienes suficientes para responder de la obligación; pero no se tomarán en consideración los bienes embargados o los litigiosos, ni los que estén situados fuera del territorio de la República".

CLASES DE FIANZA.
La fianza ha sido clasificada de la siguiente forma:
1. Fianza Legal
2. Fianza Judicial
3. Fianza Convencional
4. Fianza Simple
5. Fianza Solidaria
6. Fianza Civil
7. Fianza Mercantil
8. Fianza Indefinida
9. Fianza Limitada
10. Fianza Definida
11. Fianza Personal
12. Fianza Real
13. Sub - Fianza
14. Co - Fianza
15. Retro - Fianza

LA SUB - FIANZA.
"Es la fianza constituida no para garantizar la obligación asumida por el deudor principal sino, para garantizar a su vez, la obligación asumida por el fiador de ese deudor principal.
El sub - fiador es pues, un fiador. Por lo tanto puede invocar dos beneficios de excusión; la excusión de los bienes del fiador (que él a su vez afianza). En cambio, no existe el beneficio de división entre el fiador y el sub - fiador (como no lo existe entre el deudor principal y el fiador". La sub - fianza está consagrada en la parte final del artículo 1.807 C.C.
El artículo 1.820 del C.C., dispone: "El fiador del fiador no estará obligado para con el acreedor, sino en el caso en que el deudor principal y todos los fiadores sean insolventes o hayan quedado libertados por virtud de excepciones personales al deudor y a los fiadores".

LA CO - FIANZA.
"Hay Co - fianza ciando existen varios fiadores de un mismo deudor y de una misma obligación (aún cuando los contratos de fianza no hayan sido celebrados simultáneamente). Los co - fiadores, en principio responden cada uno de ellos por toda la deuda; pero también pueden invocar el beneficio de división".
Es cuando hay frente al acreedor dos o más fiadores, responsabilizados por la obligación que ha contraído el deudor.
El artículo 1.818 del C.C. establece que "siendo varios los fiadores de un mismo deudor, y por una misma deuda, cada uno de ellos responderá de toda la deuda".
Pero ante la insolvencia, la mora o la falta de pago del deudor, cualquiera de los fiadores o todos pueden solicitar al acreedor que ante la ejecución que va a intentar, divida proporcionalmente la deuda entre todos los co - fiadores.
En la práctica el acreedor por lo general, no acepta esta división, ya que de lo contrario, tendría tantos problemas como fiadores tenga el deudor en esa obligación. En tal sentido, el acreedor, ante la situación que se le puede presentar, dividiendo la deuda, intenta la acción contra el fiador que él considere más solvente. Este fiador que h apagado la totalidad de la deuda tiene dos tipos de acciones.
1) La acción de repetición, regreso o rebote contra el deudor, para que le reintegre todo cuanto pagó al acreedor.
2) El Beneficio de División, mediante el cual puede ejercer una acción de cobro contra el resto de los co - fiadores, para que cada quien responda por la parte proporcional que le correspondía. Si alguno de los co - fiadores resulta insolvente, o se encuentra insolvente, la parte proporcional que a éste correspondería se repartirá entre los cofiadores restantes.

LA RETRO - FIANZA.
Es la fianza constituida para garantizar el crédito eventual de repetición del fiador contra el deudor principal.

TEMA Nº 3

EFECTOS DE LA FIANZA


1º     PRINCIPIO FUNDAMENTAL.

El acto de una o más personas de los que figuran en la relación total, no puede agravar la situación de la otra o de las otras. Normalmente estas personas son:

1)     El Acreedor

2)     El Fiador

3)     El Deudor; pero pueden ser más; por ejemplo, en los casos de COFIANZA, SUBFIANZA y RETROFIANZA.

2º     RELACIONES ENTRE EL FIADOR Y EL ACREEDOR; QUE SE OPERAN EN EL CONTRATO DE FIANZA.

2.1.  Protección al Fiador:

DEUDOR PRINCIPAL: No puede en ningún caso aún actuando en combinación con su acreedor alterar la deuda. Hacerla más onerosa para el Fiador.

2.2.  Protección al Deudor: Este principio tiende a proteger al Deudor Principal en relación a posibles abusos del Fiador y el Acreedor o que éste último; por hechos aislados pueda perjudicar la situación en que se encuentran los demás.

2.3.  Enumeración de las Relaciones entre el Fiador y el Acreedor.

1)     Derechos del Acreedor frente al Fiador.

Acreedor - Derecho a exigir al Fiador - cumplimiento de la Obligación Principal, contraída por el Deudor, cuando éste no ha cumplido (Artículo 1.804 C.C.V.)

La Prórroga del Plazo

Artículo 1.835 C.C.V.: La simple prórroga del plazo concedido por el acreedor al deudor principal, no liberta al fiador, quien puede en éste caso obrar contra el deudor principal; para obligarle al pago.

Limitación de Pago por Fiador y Deudor

Artículo 1.836 C.C.V.:

De La Mora

Artículo 1.815 C.C.V.: Expresa; el Acreedor debe poner en conocimiento del Fiador la mora del Deudor, inmediatamente que ésta ocurra.

2)     Excepciones y Defensas del Deudor que el Fiador puede oponer al Acreedor.

Carácter Accesorio de la Fianza

Artículo 1.832 C.C.V.: El Fiador puede oponer al Acreedor las defensas y excepciones al Acreedor todas las excepciones que pertenezcan al Deudor Principal y que a éste no sean personales.

3º     BENEFICIO DE EXCUSIÓN

Es el que la Ley concede, en ciertos casos, al Fiador de una obligación civil, a fin de que el procedimiento judicial principal se dirija, primero contra el Deudor Principal y después contra él. Se fundamenta en que el carácter accesorio de la garantía debe conservarse en la fase ejecutiva, servirse de ella "accesoriamente", ante la imposibilidad del cumplimiento del deudor y resarcimiento del Acreedor con el patrimonio del principal obligado.

De los efectos de la Fianza entre el Acreedor y el Fiador.

Legislación C.C.V. Artículos: 1.812, 1.813, 1.814, 1.815, 1.816, 1.817, 1.818, 1.819, 1.820.

De los efectos de la Fianza entre el Deudor y el Fiador.

Legislación C.C.V. Arts.: 1.821 al 1.826, ambos inclusive.

4º     RELACIONES ENTRE EL FIADOR Y EL DEUDOR.

Art. 1.821: En su encabezamiento, indica: "El Fiador que haya pagado, tendrá recursos contra el deudor principal, aún cuando éste no haya tenido conocimiento de la fianza dada. Si el Fiador paga, éste queda liberado frente al acreedor al igual que el deudor, pero confiere al Fiador la acción, cumplimiento a la obligación principal del deudor, cumpliendo así su compromiso con el Acreedor en virtud del contrato que garantizaba.

Conclusión: La Ley concede recursos al Fiador en contra del Deudor antes del pago y después de éste.

5º     RECURSOS DEL FIADOR CONTRA EL DEUDOR ANTES DEL PAGO

1)     Acción de Indemnidad: Es aquella mediante la cual, el Fiador puede exigir al Deudor Principal, que se le otorgue el relevo de la Fianza, le caucione las resultas de éstos, o le consigne, medios para el pago. Significa: Seguridad, caución o fianza, dada a una persona o corporación de que no experimentará daños o perjuicios por la realización de algún acto. (Ver Artículo 1.825 C.C.V.).

2)     La Acción para Obligarlo al Pago (Acción de Compeler): El Artículo 1.835 C.C.V. dispone: "Que la simple prórroga del plazo concedido por el Acreedor al Deudor Principal, no liberta al Fiador, quien puede en éste caso obrar en contra del Deudor para obligarlo al pago. Compeler significa: Obligar a alguien valiéndose de la fuerza o autoridad a hacer lo que no quiere voluntariamente.

6º     RECURSOS DEL FIADOR CONTRA EL DEUDOR DESPUÉS DE HABER REALIZADO EL PAGO.

Efectuado el pago, la Ley concede al Fiador recursos en contra del Deudor, para que éste le reintegre lo que pagó al Acreedor, a nombre de otro deudor. Esto es la Acción de Repetición (Ver Artículo 1.821 C.C.V.).

Mediante el ejercicio de la acción de repetición, el Fiador viene a reclamarle al Deudor el cumplimiento de la parte que le corresponde en el contrato.

Acción de Repetición: Es aquella que tiene por objeto obtener la restitución de la cosa o cantidad dada en pago, por error de hecho o de derecho, por quien se creía deudor. El obligado o demandado es el que recibió indebidamente. (Ver Artículo 1.824 C.C.V.).

7º     RELACIONES ENTRE COFIADORES. DE LOS EFECTOS.

El Artículo 1.826 C.C.V. señala; que cuando varias personas hayan fiado a un mismo Deudor por una misma deuda, el Fiador que haya pagado en uno de los casos expresados en el artículo precedente tendría acción contra los demás fiadores por su parte respectiva. Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste, recaerá sobre todos en proporción.

Para explicar el fundamento en que se basa la norma contenida en el artículo 1.826 C.C.V. debemos leer el artículo 1.819 C.C.V. y 1.238 C.C.V.

8º     BENEFICIO DE DIVISIÓN.

Puede ser ejercido en dos oportunidades:

1)     Por el Cofiador demandado por el Acreedor, solicitando que en principio divida preventivamente la acción reduciéndola a la parte que le corresponda a cada Cofiador. (Beneficio de Inventario) procede antes del pago.

2)     Puede ser ejercido por el Fiador que pagó la deuda principal en contra de los otros Cofiadores. (Beneficio de División Propiamente Dicho). Se fundamenta en el principio de equidad. Todos los cofiadores deben contribuir con el pago, ya que todos se beneficiarán con éste pago, efectuado por uno de ellos, por virtud de éste pago, todos quedarán liberados.

9º     FIANZA SOLIDARIA.

Debemos entender por Fianza Solidaria: "toda aquella en la cual el Fiador no cuenta, por espontánea renuncia, de exigencia del Acreedor o disposición legal del beneficiario de excusión ni del de división.

A la Fianza Solidaria debemos darle dos sentidos:

1)     Tiende a convertir al Fiador, en un Deudor Solidario, en virtud de la figura jurídica denominada Solidaridad con Fianza Implícita.

Solidaridad con Fianza Implícita: Cuando el negocio por el cual se contrajo la deuda solidaria no es conveniente, sino para uno de los Codeudores Solidarios.

10ºEXTINCIÓN DE LA FIANZA.

La obligación del Fiador, se extingue por la extinción de la obligación principal y por las mismas causas que las demás obligaciones. (Artículo 1.830 C.C.V.).

La Fianza como obligación que es, se extingue:

1)     Porque se extingue la obligación principal.

2)     Porque se extingue la Fianza misma.

Luego:

Como la Fianza es una obligación accesoria, es lógico pensar que si se extingue la obligación principal por la cual fue contraída, consecuencialmente, también se extinga la obligación accesoria. También se puede extinguir por: Revocación, resolución, nulidad anulación o rescisión del contrato.

10.1. Extinción de la Fianza propiamente dicha:

10.1.1.      Por vía principal

10.1.1.1.      Por voluntad de las partes

10.1.1.2.      Por el pago

10.1.1.3.      Por la novación de la Fianza entre Acreedor y Fiador.

10.1.1.4.      Por la remisión

10.1.1.5.      Por mandato de la Ley

10.1.1.6.      Por violación de la Ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres.

10.1.1.7.      Por error, dolo, violencia, incapacidad. También puede extinguirse la Fianza por el vencimiento del término, por la condición resolutoria entre otros.

10.2. La Extinción de la Fianza por Vía de Consecuencia.

En razón de que la Fianza es un contrato accesorio, por vía de consecuencia al extinguirse la obligación principal, también se extingue la obligación del Fiador.

Como la Fianza es una obligación accesoria, ésta no puede sobrevivir, cuando ha fenecido la deuda que se garantizaba con ella.

Leer Artículos 1.830 y 1.806 C.C.V.

TEMA Nº 4

LA PRENDA


1º     CONCEPTO: Es un contrato, mediante el cual, el deudor o un tercero a nombre de éste deudor, da al Acreedor una cosa mueble en seguridad de un crédito; cosa que debe ser restituida al quedar extinguida la obligación principal. (Ver Artículo 1.837 C.C.V., en concordancia con el Artículo 1.843 C.C.V.)

2º     CARACTERES:

1)     Es Unilateral: de él se derivan obligaciones sólo para una de las partes contratantes, que es el Acreedor.

2)     Sinalagmático Imperfecto: si el Acreedor efectúa gastos para el mantenimiento y conservación de la cosa, que deben ser devueltos por el Deudor o constituyente una vez extinguido el contrato.

3)     El contrato de Prenda es Real: se perfecciona con el consentimiento libre y manifiesto, con la entrega o tradición de la cosa. (Prenda Tradicional).

4)     Es un contrato de Garantía: permite asegurar el crédito que el Deudor ha contraído con su Acreedor. Esta es su finalidad principal y esencial.

2.1.    Facultades o Derechos que se conceden al Acreedor Prendario.

1)     Derecho de Persecución: cuando el bien objeto de la garantía salga de las manos del Deudor, de su poder, el Acreedor tiene el derecho de perseguirlo donde quiera que se encuentre y traerlo al remate judicial.

2)     Derecho de Remate Judicial: condición necesaria en todas las garantías reales. No puede haber pacto expreso. El Deudor no puede renunciar al remate y no puede otorgar al Acreedor la cosa directamente.

Pacto Comisorio: Otorgarle al Acreedor la cosa directamente.

Conclusión: Derecho de Remate Judicial concedido al Acreedor Prendario.

El Acreedor tiene el Derecho de hacer rematar judicialmente la cosa objeto de la prenda, cuando vencido el término del contrato no se le ha pagado la obligación principal según ley que rige la materia.

4.1.     Del Contrato de Prenda: cuando se dice que es un contrato de garantía se desprende que es una garantía:

a)     Mobiliaria: se constituye sobre bienes muebles (Prenda Tradicional).

b)     Garantía Voluntaria: nace de la libre manifestación de voluntad de las partes.

c)      Garantía Privilegiada: La Prenda confiere al Acreedor el derecho de hacerse pagar con privilegio sobre la cosa obligada. (Ver Artículos 1.838, complementarlo con Artículos 1.839, 1.840, 1.841 y 1.939). El privilegio procede cuando hay instrumento de fecha cierta, referido:

a.      Cantidad debida

b.      Especie

c.      Naturaleza de la cosa

d.      Nota de su calidad, peso y medida

3)     Derecho de Pago Preferencial: La Prenda confiere al Acreedor, el derecho de hacerse pagar con privilegio sobre la cosa obligada. (Ver Artículo 1.838 C.C.V. concordancia con punto (c) Garantía Privilegiada.

Requisitos para que sea Procedente el Privilegio.

Que la cosa objeto de Prenda se encuentre en poder del Acreedor o de un tercero escogido de común acuerdo entre ambas partes. El tercero en calidad de depositario, tiene el deber de conservarla como un Buen Padre de Familia, en interés del Acreedor.

5)     El Contrato de Prenda es Accesorio: para su existencia requiere de una obligación válida a la cual garantiza. Como obligación accesoria, sigue la suerte de la obligación principal.

6)     La Prenda es Indivisible: subsiste íntegra, aún cuando la obligación principal sea reducida por haberse efectuado pagos parciales.

7)     La Prenda no es un Contrato Traslativo de Propiedad u otro Derecho: el bien dado en Prenda sigue siendo propiedad del constituyente de la garantía.

3º     ELEMENTOS DE LA PRENDA.

Sus elementos son comunes a todos los contratos y éstos son específicos al contrato de Prenda. Ellos son: 1. Consentimiento. 2. Capacidad y Poder. 3. Objeto. 4. La Causa.

4º     COSAS QUE PUEDEN DARSE EN PRENDA.

1.      Puede ser constituida sobre bienes muebles. (Prenda Tradicional) (Ver Artículo 1.837 C.C.V.)

2.      Puede ser constituida sobre bienes que estén en el comercio y puedan ser objeto de ejecución forzosa.

3.      Puede ser constituida sobre cosas que puedan ser poseídas.

4.      La Prenda podrá recaer:

a)     Sobre cosas corporales (bien determinado).

b)     Sobre cosas incorporales como, créditos, bonos de la deuda pública, acciones de compañía, etc.

5.      Podrá constituirse Prenda sobre semovientes que, por excepción, quedarán en poder del deudor (Ver Artículo 1.842 C.C.V.).

6.      Podrá constituirse Prenda sin desplazamiento de posesión sobre los siguientes bienes: Ver Artículo 51 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.

5º     LA TRADICIÓN DE LA PRENDA.

Es un contrato real. Se perfecciona con la entrega de la cosa. Su finalidad es su publicidad ante los terceros y confiere al Acreedor el derecho de persecución sobre la cosa dada en prenda. La Tradición de la Prenda debe ser efectiva, debe ser inequívoca frente a terceros. Se requiere que la persona constituyente del bien objeto del contrato sea propietaria. El bien debe ser entregado por el Deudor (Ver Artículo 1.837 C.C.V.). Un tercero puede dar la Prenda por el Deudor (Ver Artículo 1.843 C.C.V.).

Excepción del C.C.V.: Artículo 1.842. La Prenda de semovientes. El dueño conserva la tenencia de los bienes objeto de la Prenda, pero es necesario la movea (hierro) en lugar visible y se protocolice el contrato en la Oficina Subalterna de Registro en la Jurisdicción que corresponde al inmueble donde se encuentran los bienes para la fecha del Contrato. Caso típico de Prenda sin desplazamiento de posesión. (Ver Artículo 55 L.D.H.M.Y.P.S.D.D.P.).

6º     FORMALIDADES EN LA PRENDA.

Debemos analizar éste aspecto desde dos puntos de vista:

a.     Según C.C.V. Artículo 1.839: Se debe redactar un documento de fecha cierta, contentivo de:

a)     Cantidad debida

b)     Especie y naturaleza de las cosas dadas en Prenda.

c)      Nota de su calidad, peso y medida.

NOTA: Instrumento de fecha cierta: significa que debe constituirse mediante documento público o privado, Notariado, preferiblemente Registrado.

b.       Desde el punto de vista de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión (Ver Artículo 4): Esto significa que la Hipoteca Mobiliaria y la Prenda sin Desplazamiento de Posesión, tienen las características de ser un Contrato Solemne.

Debemos complementar estos aspectos con la lectura de los Artículos 53, 83, 84, 85.

7º     LA PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN.

Continuamos con un examen sobre la Prenda sin desplazamiento de Posesión, contemplada en la Ley respectiva. Su importancia desde el punto de vista económico es que establece y regula éste tipo de garantía, para facilitar una fuente de crédito, con la importante característica, de que no desposesiona al dueño de los bienes gravados. Este crédito guarda relación con el contenido del Artículo 1.842 del C.C.V. (Leerlo y analizarlo).

7.1.     Definición de Prenda sin Desplazamiento de Posesión.

Es un contrato, mediante el cual, una persona denominada Deudor o un tercero da en garantía a otra persona denominada Acreedor, bienes muebles o inmuebles, en seguridad de un crédito, los cuales quedan en poder del Deudor o del tercero constituyente, con la obligación de conservarlos, mantenerlos, repararlos, con derecho a servirse de ellos conforme a su destino con la diligencia de un Buen Padre de Familia.

TEMA Nº 5
EFECTOS DE LA PRENDA. DERECHOS DEL ACREEDOR PRENDARIO. OBLIGACIONES DEL CONSTITUYENTE. LA EXTICIÓN DE LA PRENDA.

I.  EFECTOS DE LA PRENDA.

Analizada la Prenda (Tema Nº 4 S/P, monografía), nos toca estudiar las relaciones jurídicas que se operan entre los sujetos que integran la relación contractual prendaria y que analizaremos según la prenda tradicional (CCV) y la Ley sobre Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, las diferencias entre estos dos tipos de prenda y las consecuencias jurídicas; tanto para el Deudor como para el Acreedor, una vez perfeccionado el Contrato de Prenda.

A.     DERECHOS DEL ACREEDOR PRENDARIO: (Punto de Examen)

         La ley concede al Acreedor Prendario los siguientes derechos:

  • Derecho de poseer la Prenda
  • Derecho a retenerla
  • Derecho a hacerla vender judicialmente
  • Derecho de preferencia (Ius Prelationis, pagar con preferencia a los demás acreedores del deudor.
  • Derecho de indemnización de gastos, daños y perjuicios ocasionados por la tenencia de la cosa.


A.1.    La Prenda (La Cosa) debe ser entregada para que se encuentre en poder del Acreedor o de un tercero, escogido de mutuo acuerdo entre las partes. Excepción Artículo 1.842 CCV. Permite que el Contrato se perfeccione sin que se efectúe la tradición de bienes a manos del Acreedor, es decir, no hay posesión por parte de éste.

A.2.    Derecho de Retener la Prenda.

Leer y aplicar contenido del Artículo 1.852 CCV.

De la norma contenida en éste artículo, podemos deducir; que el Acreedor Prendario tiene el derecho de retener la cosa o bien objeto del contrato, mientras no se le haya cancelado la obligación principal (su crédito, garantizado, intereses y los gastos) es decir, el Acreedor Prendario retiene la cosa en función del valor de la deuda, intereses y gastos que haya efectuado para la conservación y mantenimiento del bien por hecho o culpa del deudor. Leer y analizar los Artículos 1.852 y 1.853 CCV.

A.2.1.    El Principio General de Indivisibilidad. (Punto de Examen)

El pago parcial es útil para liberar parcialmente la Prenda; pero éste hecho no implica, que deba restituirse parcialmente la prenda. El Acreedor no puede desprenderse de la Prenda, en contra de su voluntad, sino cuando la deuda total ha sido cancelada (Leer e interpretar como complemento el Artículo 1.973 CCV).

A.2.2.    ¿Cuándo puede suspenderse el Derecho de retención?

a) Se presentan varios casos, el primero de ellos se encuentra en el Artículo 1.848 CCV, en concordancia o complementado con el Artículo 1.785 CCV.
b) El segundo caso se encuentra normado en los Artículos 1.849 y 1.850 CCV.
c) El tercer caso lo ubicamos en los Artículo 1.850 y 1.849, donde se señala que la solicitud de venta la hace el Deudor o el Acreedor.
d) El cuarto caso; referido a solicitud al Juez por el Deudor para que éste, establezca condiciones de venta y el precio del depósito.
e) El quinto caso se refiere al uso del Derecho de Retención; cuando el Deudor para todo. Capital, intereses y gastos.
f) Por último, el sexto caso; se refiere a las Acciones Pignoraticias: Estas son dos: (Punto de Examen)

1º  La Directa: que corresponde al Deudor para reclamar, la cosa empeñada, luego de satisfecho el crédito del Acreedor, en cuyo caso debe éste restituirla.

2º  La Contraria: pertenece al Acreedor, que recibió en Prenda alguna cosa; para que el Deudor le indemnice, si le ha ocasionado algún perjuicio culpable y una vez solventada la deuda principal.

A.3. Derecho de Venta Judicial. (Punto de Examen)

Para el estudio de éste aspecto debemos analizar la norma contenida en el Artículo 1.844 CCV. Su contenido textual establece: El Acreedor no podrá apropiarse de la cosa recibida en Prenda, ni disponer de ella, aunque así se hubiere estipulado; pero cuando haya llegado el tiempo en que debe pagarse, tendrá derecho de hacerla vender judicialmente. El Acreedor podrá admitirse en la licitación de la Prenda que se remate.

NOTAS IMPORTANTES: (Punto de Examen)

1.      Debe darse una subasta pública, mediante la cual pueda obtenerse un precio mayor que la acreencia.
2.      El Acreedor puede participar en la licitación y podrá obtener la cosa por un valor menor que la cantidad adeudada si no hay mejores postores.
3.      La autorización de venta judicial; se da, cuando se le ha seguido juicio al Deudor por deuda vencida. Se le da la oportunidad a éste para que oponga o alegue excepciones en Acatamiento al Precepto Constitucional: Nadie puede ser condenado sin ser oído".
4.      El Juez competente para conocer este tipo de demanda, es el Juez Civil según cuantía.
5.      Leer Artículo 74 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.

A.4. Derecho de Preferencia.

Este aspecto lo estudiaremos desde el punto de vista del CCV (Prenda Tradicional) y desde la óptica de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.

Analizar Artículo 1.838, ligado con el Artículo 1.839, ambos del CCV y el 1.840, 1.841, 1.842, 1.870, 1.872, 1.868, 1.846, 1.865.

A.5. Derecho de Indemnización por los Gastos, Daños y Perjuicios.

El Acreedor tiene el derecho a que se le reintegren todos los gastos, efectuados para la conservación y mantenimiento de la cosa objeto de Prenda, una vez extinguido el Contrato. Los daños y perjuicios se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por el Acreedor y a la utilidad que se le ha privado.

B.    OBLIGACIONES DEL CONSTITUYENTE DE LA PRENDA. (Punto de Examen)

En principio el constituyente, no queda obligado con motivo del contrato original de Prenda (Prenda Tradicional) en razón de:
1.      Porque este contrato es Unilateral (sólo un aparte se obliga).
2.      Posteriormente puede convertirse en sinalagmático imperfecto por cuanto pueden nacer obligaciones para el constituyente siempre y cuando el acreedor tenga que efectuar gastos para la conservación del bien objeto de la Prenda. Leer Artículos 1.845, 1.773, 1.774 CCV y 53, 57, 59, 61, 62 de la Ley de Hipoteca y Prenda sin desplazamiento de posesión.

C.    LA EXTINCIÓN DE LA PRENDA. (Punto de Examen)

Como todas las obligaciones accesorias la Prenda tiene dos formas de extinguirse:
1. Por Vía de Consecuencia: Como el Contrato de Prenda es accesorio, ésta; la Prenda, sigue la suerte de la obligación principal. Si ésta se extingue, ella (la Prenda) también se extingue, queda extinguida la obligación accesoria. Conclusión: Si la obligación principal se anula, de igual forma se anulará el contrato accesorio.
2. Por Vía Principal: La Prenda se extingue por vía principal, aplican a ella las mismas causas que a todas las obligaciones, además, también se extinguen mediante situaciones especiales. Leer Artículo 1.282 CCV.

Estas situaciones especiales son:
a) El pago: Si usted paga, cumplió su obligación así se extingue ésta.
b) La Novación: se transforman las obligaciones, cambia el objeto de la obligación, como la persona.
c) Remisión de la Deuda: Es el perdón del Acreedor al Deudor. Devuelve documento.
d) La Compensación: Significa la extinción de una deuda con otra, entre dos personas que se deben mutuamente cosas semejantes. Leer Artículo 1.846 CCV.
e) Pérdida de la Cosa Pignorada: Caso fortuito o fuerza mayor.
f) La Prescripción: cuando prescribe la obligación principal.
g) Incumplimiento de la obligación principal: Si no se cumple con el pago de la obligación principal, de inmediato se provoca la ejecución de la prenda por vía de Juicio y remate judicial.

TEMA Nº 6.
LOS PRIVILEGIOS. CONCEPTO. PRIVILEGIOS SOBRE BIENES MUEBLES. PRIVILEGIOS SOBRE BIENES INMUEBLES. 

I.        CONCEPTO. (Punto de Examen)

Es la prerrogativa o gracia, es decir, la "prelación" de un crédito sobre otro, que debe constar en documento dónde se señale la concesión de esa superioridad jurídica. (José A. Molero M.)

Prelación: primacía en el tiempo. Preferencia para uso o ejercicio.

  1. Definición Legal de Los Privilegios: (Punto de Examen)

Contenida en el Artículo 1.866 CCV, el cual dispone lo siguiente: Privilegio es el derecho que concede la Ley a un Acreedor para que se le pague con preferencia en consideración de la causa de un crédito.

"Síntesis: Diferencias entre Privilegios e Hipoteca". (Punto de Examen)

Algo importante y que debemos aprender a diferenciar es que los Privilegios se constituyen sobre Bienes Muebles e Inmuebles en tanto que la Hipoteca Tradicional se constituye únicamente sobre Bienes Inmuebles, por Ley y voluntad de las partes.

Excepción: Privilegio de la Prenda, proviene de la voluntad contractual de las partes y ratificada por Ley.

II.      PRIVILEGIOS SOBRE BIENES MUEBLES (Artículo 1.869 CCV) (Punto de Examen)

Se clasifican en Privilegios Generales y en Privilegios Especiales.

A.     PRIVILEGIOS GENERALES: Comprenden todos los Bienes Muebles del Deudor, en consecuencia, determinados Acreedores; por Ley tienen prelación sobre ciertos géneros de bienes, particularmente sobre Bienes Muebles. Se ejecutan sobre todos los bienes muebles del Deudor y no atribuyen al Acreedor un derecho de persecución sobre los mismos. (Artículo 1.870 CCV).

NOTA IMPORTANTE: El Acreedor Privilegiado no puede ejercitar su privilegio sobre los bienes muebles del Deudor que salgan del patrimonio de éste.

II.1. Sección I. De los Privilegios sobre Bienes Muebles ¿Cómo son los Privilegios sobre los Muebles (Artículo 1.869 CCV). Son generales y especiales.

Parágrafo Primero: De los Privilegios sobre todos los Bienes. ¿Qué tipo de Créditos? (Artículo 1.870 CCV)
Parágrafo Segundo: De los Privilegios sobre ciertos Bienes. (Artículo 1.870 CCV). Analizar e Interpretar.

B.     PRIVILEGIOS ESPECIALES: Son aquellos que afectan a determinados muebles y que se refieren en las ejecuciones crediticias concurrentes, a la prelación sobre bienes en concreto, como los de los "acreedores pignoraticios" sobre las prendas respectivas (Artículo 1.871 CCV).

Acreedor Pignoraticio: El que cuenta con una garantía real (Caso Semovientes).

1.      Privilegios Especiales sobre ciertos Bienes Muebles: están contenidos en los nueve ordinales del Artículo 1.871 CCV.

III.    PRIVILEGIO SOBRE BIENES INMUEBLES.

Están contenidos en los Artículos 1.874, 1.875 y 1.876 CCV.

El Artículo 1.874 dispone: Tendrá privilegio sobre un inmueble el crédito proveniente de los gastos hechos en beneficio común de los acreedores en su embargo, depósito o remate.

Estos privilegios al igual que los anteriores (PUNTO II) se clasifican en generales y especiales y se reducen a tres grandes grupos especificados en los tres Artículos señalados in - supra.

TEMA Nº 7

LA ANTICRESIS

Concepto.

Es un contrato por el cual el deudor pone al acreedor en posesión de un inmueble autorizando a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito, si son debidos, y después sobre el capital o solamente sobre el capital si no se debieran intereses. Se perfecciona con la sola entrega real del inmueble. (Art. 1.855 CCV).

CARACTERES.

1.     Es un contrato real: se perfecciona con la entrega del bien inmueble, pero no otorga ningún derecho al acreedor sobre la cosa, su derecho se limita exclusivamente a los frutos que el bien produzca.

2.     Es un contrato unilateral: sólo nacen obligaciones para el acreedor, a quien se le impone la obligación de imputar los frutos, primeramente a los intereses, y en segundo término al capital de la deuda, y adquiriendo el acreedor también la obligación de pagar las contribuciones e impuestos que pesen sobre el inmueble.

3.     Es un contrato accesorio: está dirigido a garantizar una obligación principal proveniente de un contrato anterior.

4.     Es un contrato conmutativo: las partes están en conocimiento de las obligaciones que corresponden a cada una de ellas desde el momento de su constitución.

5.     Es un contrato de tracto sucesivo: requiere de un tiempo sumamente prolongado para lograr los objetivos económicos propuestos por las partes.

6.     Es un contrato de garantía: es considerado un contrato de garantía real, porque él no le atribuye al acreedor el derecho real en cosa ajena.

7.     No produce efectos reales: sólo produce efectos meramente personales.

8.     Es un contrato a título oneroso: su finalidad es al de satisfacer una deuda preexistente.

ELEMENTOS.

La anticresis como todos los contratos requiere para su existencia y validez los elementos esenciales comunes a todos los contratos y además, como contrato real que es, requiere de la entrega de la cosa y por ser accesorio, presupone la existencia de una obligación principal anterior válida. Esto es entonces:

1.     Elementos comunes a todos los contratos:

    a.     Objeto
    b.     Causa
    c.     Consentimiento y
    d.     Capacidad

2.     Elementos propios de la Anticresis:

    a.     Tradición
    b.     Existencia de una obligación principal válida

FORMALIDADES DE LA ANTICRESIS.

Para estudiar las formalidades del contrato de anticresis debe analizarse el Art. 1.862 CCV que establece que "La anticresis debe ser registrada en la oficina que corresponda a la ubicación del inmueble para que pueda ser opuesta a terceros".

La ley no establece formalidades especiales para su celebración, pero el registro sí es requerido para que surta efectos ante terceros (erga omnes) y debe realizarse el mismo por ante la Oficina Subalterna de Registro de la localidad donde esté ubicado el inmueble objeto del contrato; y con respecto a dicho registro se regirá por lo establecido en los Arts. 1913 al 1917 CCV, referentes todos al registro público.

EFECTOS DE LA ANTICRESIS ENTRE LAS PARTES.

1.     DERECHOS DEL ACREEDOR:

a.     Derecho de hacer suyos los frutos: este es el derecho más importante que la ley concede al acreedor y dentro de él están comprendidos los siguientes aspectos:

    i.     Uso del Inmueble.
    ii.     Uso de los Frutos:

1.    Naturales: provenientes directamente de la cosa, con o sin industria del hombre.

2.    Civiles: los que se obtienen con ocasión de una cosa.

b.    Derecho de retener el inmueble: la anticresis no concede ningún privilegio al acreedor. Este tiene solamente el derecho de retener el inmueble hasta que su acreencia sea totalmente pagada. (Arts. 1861 en concordancia con 1.857; 1.860; 1.852 y 1.853 CCV)

c.     Derecho de obtener el reembolso con privilegio sobre los frutos: Si no hubiere pacto en contrario el acreedor debe pagar las contribuciones y las pensiones a que esté sujeto el inmueble que tiene en anticresis, así como las reparaciones necesarias, etc., pero tiene derecho al reembolso de estos gastos con privilegios sobre los frutos. (Art. 1.856 CCV).

d.    Derecho de devolver el fundo: si el acreedor quiere liberarse de las obligaciones impuestas en el Art. Anterior, puede restituir en el momento que desee el inmueble y perseguir el pago de su crédito por otros medios legales sin perjuicio de lo que se hubiere estipulado en contrario (Art. 1.857 CCV).

OBLIGACIONES DEL ACREEDOR ANTICRESISTA.

Las obligaciones del acreedor anticresista se agrupan en 4 grandes grupos:

1.      OBLIGACIÓN DE ADMINISTRAR: esta obligación se subdivide en una serie de obligaciones que el acreedor debe cumplir durante el lapso de ejecución del contrato.

a.      Obligación de imputar (Art. 1.855 CCV): imputa los frutos primeramente a intereses debidos, seguidamente a capital. A su vez esta obligación comprende las siguientes actividades y gastos:

    i.      Gastos de explotación.
    ii.      Contribuciones y pensiones.
    iii.      Reparaciones.
    iv.      Beneficios.
    v.      Intereses.
    vi.      Sanción: el incumplimiento de la función de administración impuesto por ley puede manifestarse de las siguientes formas:
1.      Negligencia en la explotación del inmueble
2.      falta de pago de las contribuciones, pensiones y efectuar reparaciones.
3.      por los daños causados al inmueble.

2.      OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS: Es una consecuencia de la función de administrar la cosa ajena. Al acreedor anticresista le nace la obligación de rendir cuentas después de terminada si gestión administrativa, mediante esta rendición se demuestra si ha habido o no disminución real y efectiva del monto de la acreencia que constituyó la anticresis.

3.      OBLIGACIONES DE CUIDAR EL INMUEBLE Y DE NOTIFICAR NOVEDADES DAÑOSAS: Como consecuencia del derecho de goce sobre una cosa ajena, al acreedor le nace la obligación de cuidar el inmueble que se le ha entregado, pero no dispone de acciones para defenderlo frente a terceros, salvo las interdictales.

4.      OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COSA: al extinguirse el contrato de anticresis por cualquiera de las formas previstas de extinción de los contratos, el acreedor anticresista está obligado a devolver la cosa objeto del contrato.

OBLIGACIONES DEL CONSTITUYENTE EN LA ANTICRESIS.

Las obligaciones del constituyente en la anticresis son tres:
1.      Obligación de saneamiento por vicio o defecto de la cosa y o obligación de mantener al acreedor anticresista en el goce pacífico de la cosa.
2.      Obligación de reembolsar los gastos
3.      Obligación legal de solicitar consentimiento del acreedor para constituir servidumbre.

EXTINCIÓN DE LA ANTICRESIS.

Como todos los contratos accesorios, la anticresis tiene dos formas de extinción:

1.Por vía de consecuencia:
   a.Opera cuando por cualquier motivo se produce la extinción de la obligación principal.
   b.Por la indivisibilidad de la anticresis sólo se extingue por la cancelación total de la deuda.
   c.Si el deudor adquiere una segunda deuda después de constituida la anticresis y se hace exigible la anticresis no se extingue hasta tanto no se cancele la segunda deuda.
   d.Se rige, en los casos de nulidad absoluta o relativa, por lo establecido en la ley para otros contratos en lo que se refiere a extinción por nulidad absoluta o relativa.
   e.Mientras esté vigente la anticresis no puede haber prescripción de a obligación principal, ya que el hecho de que el acreedor mantenga el bien en su poder es un reconocimiento tácito de la existencia de la deuda.
2.Por vía principal:
   a.La extinción del contrato de anticresis puede ocurrir por todos los medios de terminación de todos los contratos conforme a derecho común, siempre y cuando puedan aplicarse a la anticresis, a saber:
       i.Vencimiento del término contractual o legal:
       ii.Cumplimiento de una condición resolutoria;
       iii.Prescripción del derecho anticrético, cuando se ha ejercido;
       iv. Pérdida de la cosa objeto de anticresis.
   b.La renuncia del acreedor al contrato de anticresis
   c.La declaratoria en quiebra del constituyente de la anticresis
   d.Cuando ha habido abuso por parte del acreedor en el ejercicio de su derecho
   e.Cuando los derechos del constituyente sean anulados o extinguidos por cualquier motivo.

TEMA Nº 8

DERECHO DE RETENCIÓN.


CONCEPTO.

Es el derecho que concede la ley a un acreedor para negarse, mientras no se le haya pagado, a la restitución de una cosa perteneciente a su deudor.

Es la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa.

CARACTERÍSTICAS.

  1. Es accesorio. Se derivan de este carácter las consecuencias siguientes:
    1. En cuanto a su extinción: extinguido el derecho principal, también se extingue el derecho de retención.
    2. En cuanto a su nulidad: la nulidad del derecho principal hace nulo también el derecho de retención.
    3. En cuanto a la accesoriedad misma: donde vaya el derecho principal irá el derecho de retención.
  2. Es una garantía legal: la constitución de este derecho viene determinado directamente por la ley.
  3. Es una garantía imperfecta: debido a que sus efectos son limitados, el acreedor solo puede retener el bien, más no puede llevarlo a remate judicial.
  4. Es un medio de coacción muy efectivo: con él se ejerce una presión sobre el patrimonio del deudor para forzar el pago de todo cuanto adeuda.
  5. No es subsidiario: puede en algunos casos concurrir con otras garantías, no se requiere la ausencia de éstas para que exista.
  6. Es indivisible: el acreedor puede ejercitarlo por la totalidad de su crédito, sobre todas y cada una de las cosas que se encuentran en su poder y sobre cada parte de ellas, aun cuando la cosa retenida haya sido embargada o vendida judicialmente.
  7. Es cesible y transmisible: puede ser cedido, ya que no hay disposición legal en contrario, y; es transmisible ya que es un derecho no inherente a la persona del acreedor, sino un derecho patrimonial transmisible activa y pasivamente, tanto a título universal como particular.
  8. Es sólo ejercitable como excepción: su efecto es el de paralizar la acción de la persona que reclama la restitución de la cosa sobre la que se ejercita.



REQUISITOS EXIGIDOS EN EL DERECHO DE RETENCIÓN.

  1. Que exista la posesión por parte del acreedor de una cosa que debe restituir al deudor: es el requisito esencial en el derecho de retención; puede afirmarse que sin él no podría existir. De este requisito derivan tres elementos:
    1. Basta la simple tenencia de la cosa.
    2. Que la cosa sea corporal, cierta y determinada.
    3. La posesión debe ser legítima.
  2. Que el crédito que se exige sea: cierto, líquido y exigible.
  3. Que exista conexidad entre el crédito y la cosa: para que proceda el derecho de retención es necesario que exista un vínculo de conexión entre la cosa que se retiene y lo que esa cosa haya causado por concepto de gastos, daños, reparaciones o mejoras.



EFECTOS DEL DERECHO DE RETENCIÓN.

  1. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL RETENEDOR
    1. DERECHOS DEL RETENEDOR:

                           i.      Facultad de retener: es decir de rehusar la entrega de la cosa.

                           ii.      Repeler con la fuerza.

                           iii.      Usar las acciones posesorias para proteger su posesión: si el retener es desposeído de la cosa contra su voluntad, bien por el propietario o por un tercero puede intentar las acciones para recuperarla.

  1.  OBLIGACIONES DEL RETENEDOR:

                i.      Está obligado a conservar la cosa que retiene: usando la diligencia del buen padre de familia.
                ii.      No puede usar la cosa retenida: sólo la retiene como seguridad.
                iii.      No puede disfrutar de la cosa: el derecho de retención sólo tiene fines de garantía.
                iv.      No puede disponer de la cosa: la cosa retenida sólo garantiza su crédito; no obstante puede ceder su derecho.
                v.      Restituir la cosa con sus frutos y accesorios una vez que se le haya satisfecho su crédito.
             vi.      Debe indemnizar del perjuicio resultante de las pérdidas o deterioros ocurridos por su culpa.

  1. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO Y SUS HEREDEROS.
    1. DERECHOS DEL PROPIETARIO:

                           i.      El propietario conserva el dominio y la posesión; lo único que está suspendido es la tenencia.
                     ii.      Derecho de sustituir por otra garantía la emergente del derecho de retención, este derecho está condicionado a la voluntar del retenedor.
                     iii.      Derecho de ser indemnizado por la pérdida o deterioro de la cosa retenida, originados por dolo, culpa o negligencia del retenedor.
                            iv.      Derecho a obtener secuestro de la cosa, si el retenedor abusare de la retención para ejecutar derechos que no le corresponden.

  1.  OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO:

                i.      Debe pagar al retenedor los intereses del crédito garantizado con la retención.
                ii.      Satisfacer íntegramente la deuda que contra él tiene el retenedor de la cosa retenida.

CASOS DEL DERECHO DE RETENCIÓN.

A. DERECHO DE RETENCIÓN LEGAL.

  • Casos en que el derecho de retención legal nace en virtud de gastos necesarios o útiles realizados en la cosa:

             i.      Posesión: corresponde al poseedor de buena fe por causas de mejoras hechas en los bienes poseídos (Arts. 793 y 788 CCV). Para que proceda el derecho de retención en este caso deben darse las siguientes condiciones:
1.      Que el poseedor sea de buena fe.
2.      Que haya efectuado mejoras en los bienes.
3.      Que esas mejoras existan realmente en los bienes.
4.      Que se haya efectuado la reclamación en el juicio de reivindicación.
             ii.      Colación: este caso está contenido en el Art. 1.105 CCV, y establece que el coheredero que trae a colación un inmueble en especie puede retener su posesión hasta el reembolso efectivo de las cantidades que se le deban por impensas y mejoras. Para que proceda este caso de derecho de retención:
1.      Debe tratarse de un coheredero
2.      Que sea el mismo inmueble que esté poseyendo.
3.      Que la reclamación se haga en función de impensas y mejoras.
4.      Que la retención se haga por concepto de colación.
             iii.      Contrato de Obra: el Art. 1.647 CCV establece que quien haya ejecutado una obra sobre cosa mueble tendrá el derecho a retenerla en prenda hasta que se le pague.

  •  Casos en que el derecho de retención legal resulta de los gastos hechos de la cosa o con ocasión de ella o por daños y perjuicios derivados de la gestión:

             i.      Mandato: El derecho de retención para este caso se encuentra establecido en el Art. 1.702 CCV, concordado con los Arts. 1.699, 1.700 y 1.701 del CCV. El Art. 1.702 establece que el mandatario podrá retener en garantía las cosas que son objeto del mandato, hasta que el mandante cumpla con las obligaciones de que tratan los Art. 1.699, 1.700 y 1.701.
          ii.      Depósito: El derecho de retención para el caso de deposito está establecido en el Art. 1.774 CCV, que establece: El depositario puede retener el depósito hasta el pago total de todo cuanto se le deba en razón del depósito; concordado este Art. 1.774 con lo establecido en los Arts. 1.773, 1.702, 1.699, 1.700 y 1.701.

DERECHO DE RETENCIÓN DE ORIGEN CONVENCIONAL.

Nuestro CCV señala dos casos de retención de origen convencional: La Prenda y La Anticresis.

  1. La Prenda: El derecho de retención en el caso de la prenda se deduce del contenido del Art. 1.852 en concordancia con el Art. 1.845 CCV. "El deudor no podrá exigir la restitución de la prenda sino después de haber pagado totalmente la deuda para cuya seguridad se haya dado la prenda, los intereses y los gastos..." (Art. 1852 CCV). "El acreedor es responsable, según las reglas establecidas en este título de las obligaciones, de la pérdida o del deterioro, sobrevenidos por su negligencia..." (Art. 1.845 CCV).
  2. La Anticresis: Para estudiar el derecho de retención en el caso de la anticresis, es necesario interpretar la norma contenida en el Art. 1.861 concatenado con los artículos 1.856, 1.860 y 1.852 CCV. El 1.861 CCV establece: "La anticresis no concede ningún privilegio al acreedor. Este tiene solamente el derecho de retener el inmueble hasta que su acreencia sea totalmente pagada".

TEMA Nº 9
LA HIPOTECA.

CONCEPTO.

Es el derecho real constituido en seguridad de un crédito en dinero, sobre los bienes inmuebles, quedando estos en poder del deudor. La hipoteca recae en principio sobre bienes inmuebles pero la ley permite hipotecar ciertos bienes muebles que tienen un asiento fijo, como los buques y aeronaves.

Concepto Legal.

El concepto legal de la hipoteca está contenido en el Art. 1.877 CCV, en su primera parte, que dispone: "La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación".

CARACTERES DE LA HIPOTECA.

  1. La hipoteca es un derecho real de garantía: el derecho real de garantía es aquel que tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de una obligación, constituyendo trabas para impedir la enajenación de la cosa que está destinada a responder al titular del crédito o derecho. Esta garantía real hipotecaria en principio sólo puede constituirse sobre bienes inmuebles, pero también puede constituirse sobre bienes muebles. El derecho real de garantía es oponible a todos y permite al acreedor hipotecario ejercer su poder sobre los bienes hipotecados, le confiere al acreedor hipotecario:
    1. Derecho de hacer ejecutar la cosa para la satisfacción de su crédito.
    2. Derecho de preferencia para cobrarse con el producto del remate de la cosa hipotecada por encima de los demás acreedores.
    3. Derecho de persecución de ese bien donde se encuentre y en las manos de quien se encuentre, para traerlo al remate judicial con el mismo propósito anterior.
  2. La hipoteca es un derecho accesorio: es un derecho accesorio, en virtud de que para su existencia presupone la existencia y validez de una obligación principal, a la cual garantiza. Al deudor le asiste el derecho de oponer las siguientes excepciones en resguardo de su derecho:
    1. Excepciones personales: destinadas a extinguir la obligación, por circunstancias que dependen o son inherentes a la persona obligada.
    2. Excepciones reales: son aquellas que están destinadas a dejar sin efecto las pretensiones de acreedor, basadas en circunstancias objetivas inherentes al crédito o a la garantía.
  3. La hipoteca no confiere al acreedor hipotecario los derechos de uso, goce y disposición de la cosa hipotecada: la hipoteca no le confiere la transferencia de la posesión del bien al acreedor. La tenencia y posesión de la cosa queda en poder del constituyente o propietario de la misma.
  4. La hipoteca es un contrato solemne: la hipoteca es un contrato solemne, porque necesita de la escritura y del registro correspondiente para surtir sus efectos y ser eficaz. La hipoteca no se perfecciona ni por el consentimiento legítimamente manifestado, ni por la tradición de la cosa, y en tal sentido, no es un contrato consensual sino solemne porque está sometido a la solemnidad de la escritura pública, sin la cual no tendría ningún valor.
  5. La hipoteca tiene como fundamento bienes muebles e inmuebles.
  6. La hipoteca es un derecho especial: para que pueda tener efecto la hipoteca, además de la publicidad, se requiere la designación especial de los bienes sobre los cuales debe ser constituida. Debe hacerse, conforme a la naturaleza de los bienes, su situación, linderos, nombre específico si lo tiene, el Estado Parroquia o Municipio donde está ubicado, individualización, etc. Otro de los requisitos es la especificación de la cantidad de dinero por la cual se constituye la hipoteca. El fundamento de esta determinación es facilitar a terceros el conocimiento con exactitud de la totalidad de gravámenes que afectan al inmueble, para así evitar posibles componendas fraudulentas entre acreedor y deudor, también permite la graduación de la hipoteca.
  7. La hipoteca es un derecho indivisible: si el deudor o cualquiera de sus herederos cancelan una parte de la deuda, no pueden solicitar que se declare libre una parte del bien hipotecado. La ley establece dos excepciones:
    1. La primera: se da en protección de los adquirientes de apartamentos en propiedad horizontal. (Arts. 33, 7, 25, 26 de la Ley de Propiedad Horizontal; y 1.877, 1885 CCV)
    2. La segunda: se da en protección de los adquirientes de parcelas rurales o urbanas, de las cuales se hubiese hecho oferta pública. (Arts. 13, 6 y 10 de la Ley de Ventas de Parcelas; y 1.877 CCV).

PUBLICIDAD DE LA HIPOTECA

Principio general consagrado en el Art. 1.879 CCV. La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el CCV. Nuestra legislación acoge el principio de publicidad y especialidad de la hipoteca, con la disposición del Art. 1.879 en concordancia con lo previsto en los Arts. 1913 al 1916 CCV.

La omisión de la publicidad es sancionada con la inexistencia del contrato de hipoteca. Esta omisión puede ser invocada tanto por las partes como por los terceros (Art. 1.924 CCV).

En nuestro derecho la publicidad se hace, mediante la institución del Registro, y las disposiciones que la rigen se encuentran tanto en el CCV como en la Ley de Registro Público.

GRADUACIÓN DE LA HIPOTECA

Según el Art. 1.896 CCV "La hipoteca produce efecto y toma su puesto en la graduación desde el momento de su registro, aunque se trate de una obligación futura o simplemente eventual".

Según el Art. 1.897 CCV "las hipotecas se graduarán según el orden en que se hayan registrado, y se registrarán según el orden de su presentación.

El grado de la hipoteca se determinará en el orden que están ubicadas en el protocolo.

El Registro del documento es lo que confiere el derecho de hipoteca, y de acuerdo a la fecha del Registro es como se establece el orden en que deben ser graduadas de acuerdo a los demás créditos hipotecarios.

La graduación de la hipoteca no es más que la determinación del orden en que deben ser cancelados los créditos en caso de un remate judicial del bien objeto de la garantía.

ELEMENTOS DE LA HIPOTECA

Al igual que todos los contratos, la hipoteca como parte de ellos, tiene los mismos elementos que son comunes a todos los demás: a) Consentimiento; b) Capacidad y poder; c) Objeto y; d) Causa.

CLASIFICACIÓN DE LA HIPOTECA

El Art. 1.884 CCV establece: "La hipoteca es legal, judicial o convencional".

1.     HIPOTECA LEGAL: es la que resulta directamente de la Ley, sin intervención de las partes. El Art. 1.885 CCV establece tres casos en los que procede la hipoteca legal.

a.     En relación con el ordinal primero del Art. 1.885 CCV, goza de hipoteca legal, todo el que haya enajenado un inmueble que sea susceptible de ser hipotecado, cuando esta enajenación se haya efectuado a título oneroso. La hipoteca legal tiene como fundamento, garantizar el cumplimiento de las obligaciones provenientes del acto de enajenación.

b.     El ordinal segundo del Art. 1.885 CCV, se da en tres supuestos:

        i.     Supuesto de una sucesión: cuando se refiere a los coherederos.
        ii.     Supuesto de una sociedad: cuando se refiere a los socios.
        iii.     Supuesto de una comunidad: cuando se refiere a los comuneros.

c.     La hipoteca legal establecida en el ordinal 3º del Art. 1.885 CCV, está concedida a favor de los menores y entredichos, sobre los bienes del tutor.

2.     HIPOTECA JUDICIAL: La hipoteca judicial no es más que aquella fundamentada en una sentencia ejecutoriada, sobre la cual ya no cabe recurso de ninguna especie, con la finalidad de asegurarle al ganancioso del juicio las resultas del mismo. Se llama judicial porque surge de una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada.

Requisitos de Procedencia:

  • Que la sentencia que le da nacimiento sea definitivamente firme y ejecutoriada.
  • Que la sentencia esté referida a los siguientes supuestos:

·         Pagar una cantidad determinada de dinero que ha de ser cierta y líquida.

·         Entrega de cosas muebles, determinadas o no como cuerpos ciertos.

·         Cualquier otra obligación de hacer o no hacer, que pueda convertirse en una cantidad líquida a pagar.

  • Que el que haya obtenido a su favor la sentencia firme, señale ante el tribunal los bienes sobre los cuales pretenda constituir hipoteca.


Defensas del Deudor: el deudor, en ejercicio del derecho que le acuerda la Ley, puede intervenir en ese acto, con los motivos siguientes:

  • Para oponerse a la constitución de la hipoteca, cuando él considere, que el caso no está comprendido dentro de los supuestos que señala la Ley.
  • Para exigir que se reduzca la hipoteca, cuando se pretende gravar bienes que exceden del doble de la cantidad debida.
  • Para pedir que se traslade el gravamen hipotecado a otros bienes determinados y suficientes, designados por el mismo deudor.


La hipoteca judicial es procedente, tanto cuando la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada es dictada por tribunales Civiles, como Mercantiles, así como de 1ª o 2ª Instancia. Producen hipoteca judicial, no solamente las sentencias, sino también los actos que tengan fuerza de tal, como ocurre en los casos de conciliación, convenimiento y transacción.

Casos en los que no Procede la Hipoteca Judicial:

  • En los casos de herencia yacente.
  • En los casos de herencia aceptada bajo beneficio de inventario.
  • En los casos de sentencias arbitrales.
  • En los casos de sentencias dictadas por tribunales extranjeros.


3.     HIPOTECA CONVENCIONAL: Es aquella que tiene su origen en la manifestación de voluntad de las partes. Se forma en virtud de un contrato. Debe hacerse mediante escritura pública. Puede definirse entonces, como un contrato mediante el cual el deudor o constituyente, afecta en beneficio de su acreedor, un inmueble o un derecho real inmobiliario para garantizar el crédito de este. (Arts. 1.890 al 1.894 CCV).

BIENES HIPOTECABLES

El Art. 1.881 CCV establece los bienes sobre los cuales la hipoteca puede ser constituida al expresar; "son susceptibles de hipoteca:

  1. Los bienes inmuebles, así como sus accesorios reputados como inmuebles.
  2. El usufructo de esos mismos bienes y sus accesorios, con excepción del usufructo legal de los ascendientes.
  3. Los derechos del concedente y del enfiteuta sobre los bienes enfitéuticos.

Además de estos también son bienes hipotecables:

Los créditos hipotecarios.

Las naves y aeronaves que son bienes muebles de naturaleza especial.

Según el Art. 21 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión sólo podrán ser objeto de hipoteca:

  1. Los establecimientos mercantiles o fondos de comercio.
  2. Las motocicletas, automóviles y camionetas de pasajeros, autocares, autobuses, vehículos de carga, vehículos especiales y otros aparatos aptos para circular.  Podrán también hipotecarse las locomotoras y vagones de ferrocarril.
  3. Las aeronaves.
  4. La maquinaria industrial.
  5. El derecho de autor sobre las obras de ingenio y la propiedad industrial.

BIENES NO HIPOTECABLES

Existen una serie de bienes, sobre los cuales la Ley no permite la constitución de hipoteca inmobiliaria. Estos bienes son:

a) Bienes no susceptibles de ejecución (Art. 1.929 CCV)
b) Las cosas futuras (Art. 1.823 CCV)
c) El hogar (Art. 640 CCV)
d) Los bienes muebles (a excepción de las mencionadas) (L.H.M.Y.P.S.D.P.)
e) Bienes ajenos
f) Los bienes que estén fuera del comercio.
g) Según el Art. 21 de la L.H.M.Y.P.S.D.P. no son susceptibles de hipoteca:

  • El derecho de hipoteca mobiliaria.
  • Los bienes especificados en el Art. 51 de la misma ley.


LA HIPOTECA MOBILIARIA

Es el derecho real constituido sobre determinados bienes o de un tercero, en beneficio de un acreedor y para asegurar sobre esos bienes el cumplimiento de una obligación.

CARACTERES DE LA HIPOTECA MOBILIARIA

Los principales caracteres de la hipoteca mobiliaria pueden resumirse en:

  1. Realidad: la hipoteca mobiliaria es un derecho real mueble, por el objeto a que se refiere y por determinarlo así la Ley.
  2. Accesoriedad: denota la existencia de una obligación principal, sin la cual ésta no puede subsistir. El derecho real hipotecario, es accesorio del crédito que garantiza; de él depende y en materia mobiliaria esa dependencia es más estricta que en la inmobiliaria, por cuanto no hay ni puede haber transmisión del citado derecho real con independencia o aislado del crédito garantizado.
  3. Subrogación: la subrogación real es la acción y efecto de sustituir una cosa en lugar de otra e hipotecariamente ocurre en tres supuestos:
    • El primer supuesto se refiere a las mercaderías y materias primas;
    • El segundo se refiere a los productos y resultados de las actividades de industrialización o continuación del proceso de utilización económica de los bienes hipotecarios.
    • El tercero se refiere a la extensión del gravamen a las indemnizaciones que resulten del avenimiento sobre el precio o del avalúo practicado en juicio de expropiación o del siniestro según los términos de la póliza.
  4. Divisibilidad: la hipoteca mobiliaria a diferencia de la tradicional que es indivisible, tiene como característica especial, que es totalmente divisible.
  5. Especialidad: este carácter, se hace conocer a los terceros el crédito garantizado y los bienes sobre los cuales recae la hipoteca.
  6. Solemnidad: en la hipoteca mobiliaria la Ley exige para la inscripción en el Registro uno cualquiera de los siguientes instrumentos: un instrumento público, un instrumento privado autenticado o un instrumento privado reconocido. (Art. 4 L.H.M.Y.P.S.D.P.; relacionado con el Art 1.357 y siguientes del CCV).


BIENES ESPECÍFICOS SOBRE LOS CUALES PUEDE CONSTITUIRSE LA HIPOTECA MOBILIARIA
El Art. 21 de la L.H.M.Y.P.S.D.P., especifica, en forma taxativa, los bienes que pueden ser objeto de hipoteca mobiliaria,

  1. Hipoteca de establecimientos mercantiles.
  2. Hipoteca de vehículos de motor y de maquinaria automóvil (Arts. 35, 36, 37 y 38 L.H.M.Y.P.S.D.P.)
  3. Hipoteca de aeronaves (Arts. 39 y 40 L.H.M.Y.P.S.D.P.).
  4. Hipoteca de maquinaria industrial (Art. 1.880 CCV en concordancia con lo establecido en los Arts. 42 y 44 L.H.M.Y.P.S.D.P)
  5. Hipoteca del derecho de autor y de la propiedad industrial (Art. 46, 48, 49 y 50 L.H.M.Y.P.S.D.P.).
  6. Hipoteca naval: constituye una garantía sumamente importante y se rige por ley especial a tenor de lo dispuesto en L.H.M.Y.P.S.D.P en su Art. 21 parágrafo único, que crea las bases para el establecimiento de la hipoteca naval al disponer "Las garantías sobre naves serán objeto de una Ley especial; y en acatamiento de este mandato se promulga la Lay de Privilegios e Hipoteca Navales.



Artículos CCV para el desarrollo Todos los Temas - Garantías

ARTÍCULOS TEMA Nº 1. LAS GARANTÍAS

1.863, 1.864, 1.885 {360 Y 397}, 1.879, 1.924, 1.810, 1.886, 1.804, 1.837, 1.877, 1.855


ARTÍCULOS TEMA Nº 2. LA FIANZA

1.804, 1.806, 1.807, 1.805, 1.808 {545 Cod. Com. - Fianza Mercantil}1.143, 1.155, 1.483, 1.157, 1.810, 1.811, 1.266, 1.827, 1.812 {544 Cod. Com.}, 1.809, 1.820, 1.818, 1.826

 
ARTÍCULOS TEMA Nº 3. EFECTOS DE LA FIANZA.

1.804, 1.835, 1.836, 1.815, 1.832, 1.805, 1.305, 1.834, 1.310, 1.311, 1.336, 1.328, 1.329, 1.343, 1.831, 1.974, 1.418, 1.812, 1.816, 1.817, 1.820, 1.814, 1.813, 1.829 {547 Cod. Com. Cuando la fianza sea mercantil}, 1.819, 1.821, 1.825, 1.835, 1.821, 1.807, 1.822, 1.805, 1.824, 1.823, 1.826, 1.819, 1.238, 1.818, 1.221, 1.110, 1.112, 1.251, 1.252, 1.806, 1.821, 1.336, 1.230, 1.830, 1.834, 1.330, 1.833

 
ARTÍCULOS TEMA Nº 4. LA PRENDA:

1.837, 1.855, 1.844, 794, 1.838, 1.939, 1.840, 1.841, 1.939, 1.155, 1.842, 1.843 (1.837 al 1854 otras clases de Prenda)(535 al 543 Cod. Com. - Prenda Mercantil).

 
ARTÍCULOS TEMA Nº 5. EFECTOS DE LA PRENDA.

1.842, 794, 1.852, 1.853, 1.973, 1.848, 1.785, 1.849, 1.850, 1.851, 1.844 (237 CPC - Procedimiento Ejecución Pignoraticia) 1.838, 1.839, 1.840, 1.841, 1.842, 1.870, 1.872, 1.846, 1.865, 1.837, 1.852, 1.845, 1.733, 1.303, 552, 1.774, 1.282, 1.314, 1.326, 1.327, 1.344, 1.345.

 
ARTÍCULOS TEMA Nº 6. LOS PRIVILEGIOS.

1.866, 1.863, 1.864, 1.829, 159, 1.799, 1.932, 1.931, 1.865, 1.869, 1.870, 1.871, 1.872, 1.873, 1.874, 1.875, 1.876, 1.865


ARTÍCULOS TEMA Nº 7. LA ANTICRESIS.

1.855, 1.859, 1.303, 1.860 CONC. 1.843 Y 1.859 (REFERIDOS A QUE LA DEFINICIÓN DE ANTICRESIS ES INCOMPLETA) 1.862, 1.919, 1.914, 1.915, 1.916, 1.917, 1.862, 552, 1.861 CONC. 1.857, 1.860, 1.852, 1.853, 1.860 REMITE O CONC, 1.852, 1.853, 1.856, 1.857 (671 CPC) (1.862 CONC EL 1.924 1ª PARTE) (CONC 1.045 Y 940 Cod. Com.)


ARTÍCULOS TEMA Nº 8. EL DERECHO DE RETENCIÓN

1.861 CONC. 1.856, 1.857(Dº de retención ubicarlo entre los arts. Que van desde 793 al 1.861 ver: posesión, colación, contrato de obra, mandato, prenda, anticresis y depósito) 1.746 (interés legal del 3% anual) 793, 1.105, 1.630, 1.647, 1.871 ord. 2º, 1.684 (el mandato) conc. Con el 1.702, 1.699, 1.700, 1.701, 1.749, 1.751.

El Dº de Retención está en el 1.774 conc. Con 1.773, 1.702, 1.699, 1.700 y 1.701 revisar art. Referido a depósito.

Retención en Anticresis: 1.861 concatenado con 1.856, 1.860 y 1.852


ARTÍCULOS TEMA Nº 9. LA HIPOTECA.

1.877, 530, 1.871, 1.879, 1.914, 1.915, 1.924, 1.896, 1.897, 1.898, 1.891, 1.890, 1.920, 1.885, 1.887, 1.060, 1.888 CONCATENADO CON EL 448 CPC, 1.889, 1.893, 1.894, 1.846, 1.895, 1.881 ORD. 3º, 583, 1.565, 1.578, 1.880, 1.882, 1.929, 1.864, 640, 1.877, 1.884, 1.886, 1.892, 1.880, 1.881.

 
ARTÍCULOS TEMA Nº 10. EFECTOS DE LA HIPOTECA.

1.877, 1.215, 1.279, 1.281, 1.894, 1.267, 1.897, 1.896, 1.900, 1.899 (2.166=1.899), 1.864, 1.901, 1.902, 1.903, 1.904, 1.905, 795, 1.906, 1.508, 1.320, 1.321, 1.341, 1.908, 1.907, 1.865.



DESCOMPOSICIÓN O ESTRATIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 1.885 CCV
DE LA HIPOTECA LEGAL

1. P1 ¿Quiénes tienen hipoteca legal?
    R1 El vendedor u otro enajenante.

2. P2 ¿Sobre qué; tienen hipoteca legal?
    R2 Sobre los bienes inmuebles enajenados.

3. P3 ¿Para qué; tienen hipoteca legal?
    R3 Para el cumplimiento de las obligaciones

4. P4 ¿Qué derivan de dónde?
    R4 Del acto de enajenación

5. P5 ¿Qué debe bastar para ello?
    R5 Que en el instrumento de enajenación conste la obligación.





No hay comentarios:

Publicar un comentario