TEMA I
NOCIÓN DE PRUEBA. la naturaleza de la prueba en
general. Histórica, judicial. Naturaleza jurídica. El problema de la
determinación judicial de la verdad. Principios generales del Derecho
Probatorio.
NOCIÓN DE PRUEBA:
Conocer el significado de la noción de
prueba, como punto previo, para determinar el sentido etimológico de esta
palabra, encontramos que algunos autores instruyen sobre el tema.
Sentís Melendo nos enseña que prueba deriva del
término latín probatio, probationis, que a su vez procede del vocablo probus
que significa bueno. Por tanto, lo que resulta probado es bueno, se ajusta a la
realidad, y probar consiste en
verificar o demostrar la autenticidad de una cosa. Por tanto,
en el uso corriente del lenguaje, probar
significa comprobar, verificar. En este sentido Carnelutti señalaba que el término
probar se usa en el lenguaje común como «comprobación
de la verdad de una proposición»y, por tanto, la prueba es la comprobación de
las afirmaciones.
Carnelutti, estableció que en el lenguaje común con el término probar o
prueba se designa no sólo la comprobación sino, asimismo, el procedimiento o
actividad utilizada para dicha comprobación, produciéndose así un cambio entre
resultado y procedimiento o actividad.
Díaz de León nos dice que la
prueba se traduce en la «necesidad
ineludible de demostración, de verificación o investigación de la verdad de
aquello que se ha afirmado en el proceso».
En la doctrina española, Serra Domínguez, partiendo de
esta consideración de la prueba como actividad humana y atendiendo a su propia
dinámica, la configura como una actividad de comparación. Según este autor «probar consiste en verificar la
exactitud de una afirmación mediante su comparación con otra encontrada por
diversos cauces».
Otros autores prefieren hablar de la
prueba como actividad de verificación. Esta postura es defendida, entre otros,
por Sentís Melendo, Eisner y Díaz de
León. Para el primero de estos autores la prueba
consiste en acreditar que aquello que se sabe y, por tanto, se afirma,
corresponde exactamente a la realidad.
Sin embargo, ambas posturas son perfectamente conciliables, toda vez que
la verificación en que consiste la prueba se traduce, en la práctica, en una
comparación como acertadamente puntualiza Serra Domínguez. Queda, por tanto,
perfectamente delimitada la naturaleza de la prueba en general.
La prueba, es algo distinto de la averiguación o
investigación; para probar es
necesario previamente investigar, averiguar, indagar. La averiguación es
siempre anterior en el tiempo a la prueba; se investigan y averiguan unos
hechos para poder realizar afirmaciones.
La prueba histórica representa
claramente el hecho pretérito que se trata de demostrar, es como una
fotografía; suministra al juez una
imagen del hecho a probar. Es
aquella en la que la percepción del juez se realiza a través de la
representación, por ejemplo en el relato del testigo o en el informe del
perito.
Prueba Judicial: Es elemento que da certeza de los hechos que
de debaten en un juicio y que llevan al
juzgador a lograr la verdad para resolver la controversia.
Otra definición
de prueba judicial como “todo aquello que da certeza de la verdad
y nos suministran el conocimiento
de los hechos para los fines del proceso.
Naturaleza
Jurídica: La naturaleza de las
pruebas es constitucional establecida en
el artículo 49 numeral 1. El proceso
tiene la finalidad de servir de instrumento para la concreción y efectividad de
las normas sustanciales, es instrumento para la realización de la
justicia. Al elevarse el Derecho a
probar a rango constitucional, las normas procesales probatorias adquieren
relevancia especial. Por lo que es
transcendental para el justiciable
ejercer el derecho a probar. De igual manera, son normas de estricto orden
público por ser reglas de interés general e interesan a la sociedad su
preservación para el logro de la justicia.
El problema
de la determinación judicial de la verdad.
"La prueba de los hechos", sostiene que el proceso judicial no es una empresa científica, no resulta necesario
establecer verdades absolutas, existiendo en él suficiente verdades relativas
que permitan ofrecer una base razonablemente fundada de la decisión.”
El problema
que se plantea es ¿Qué es la verdad? ¿Existe una verdad absoluta? ¿En derecho
se puede hablar de una verdad con relación a una disputa de derechos?
Definitivamente, este problema comporta diversos enfoques, básicamente en la
filosofía del derecho y de la teoría general del derecho. No es conveniente en
el marco de este texto entrar en la bizantina discusión acerca de la obtención
de la verdad material por encima de la verdad procesal. Debemos tener claridad,
que tanto en el proceso civil como en el penal, en fin en cualquier clase de procesos, lo que se consigue es la
verdad procesal, pues, el juez debe sentenciar conforme a lo alegado y probado.
Sin embargo, pensamos que el juez debe ejercer sus facultades para obtener un
convencimiento que lo aproxime a la verdad y de certeza y seguridad a su
decisión.
El problema
de la verdad, siempre se ha vinculado al problema probatorio: ¿como obtenerla?;
por ello, se ha planteado como una finalidad de la realización de las pruebas.
Por ello se pregunta ¿Para qué se prueba en el proceso? ¿Qué finalidad se busca
al presentar la prueba en un juicio? Se ha dicho
que la finalidad de la prueba es establecer la verdad, otros que se trata de
convencer al juez de los hechos para que éste tenga la certeza que fundamente
su decisión, y otros que se trata de fijar los hechos. Desde un punto de vista pragmático se prueban los
hechos, se trata de reconstruir los hechos para que el juez de una solución al
conflicto de derechos o pretensiones. Sin entrar a hacer
consideraciones acerca de la temática de la verdad, se puede indicar que la
forma como está elaborado el sistema probatorio conduce a establecer una verdad histórica, es decir, a una reconstrucción de
los hechos para apreciar a través de ellos a quien corresponde el derecho. Se
trata pues, de fijar la existencia de los hechos, lo que sería la verdad
histórica, o sea, el convencimiento de la existencia de un hecho. Sin dudas que
allí
En la existencia humana la verdad, es un concepto difuso, en la que el campo de la filosofía no ha dado una respuesta consensuada a qué es la
verdad, no puede pretenderse en la esfera procesal sentar las bases de la
verdad material como la verdad absoluta de los hechos; necesariamente debemos
indicar que la verdad que se alcanza
en el proceso es una verdad relativa, particular del propio proceso, pero que
por exigencias del sistema procesal y el orden jurídico ese pronunciamiento
jurisdiccional se considera como verdad "objetiva y absoluta". El
juez llega a la convicción que esa es la verdad procesal. Esta se ha formado
por la actividad probatoria.
En el uso
común la convicción significa una creencia que tiene suficiente base objetiva
para ser admitida por cualquiera.
KANT la define como "creencia que para ser válida debe estar dotada de
razón". Nótese que están sumamente ligados los conceptos de credibilidad,
certeza y convicción.
Algunos pensadores partiendo del pensamiento cartesiano
identifican lo verdadero con lo cierto. Surge
el problema ¿Qué es lo cierto? Los científicos asumen que lo cierto es lo
objetivo y demostrable, que puede ser percibido por los sentidos y en el
entendimiento. En el caso de las ciencias sociales es más complicado, pues la
verdad aquí no se presenta en forma absoluta sino en forma relativa. En el
proceso lo que vamos a encontrar son verdades empíricas, esto es, hechos, o
sea, la verdad histórica.
Tenemos que, lo que es objetivamente considerado, se
llama verdad histórica, desde un punto de vista subjetivo es certeza. Probar
los hechos, demostrando su existencia o no, es una forma de tener una verdad
que es histórica. Con razón decía el maestro COUTURE "probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la
verdad de una afirmación". Del hecho se supone se desprende el
derecho que se pretende, tocará al juez hacer la correspondencia para tomar una
decisión, es decir, asumir una certeza frente a lo reclamado.
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO PROBATORIO
1.) PRINCIPIO
DE COMPETENCIA: Segundo Parágrafo artículo 253 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y ordinal 4to del artículo 49
CRBV- y en los artículo 388, 389, 397 y 398 Código de Procedimiento
Civil. El Tribunal que ha conocido de las
alegaciones de las partes debe igualmente conocer de todo lo necesario a la prueba sobre los hechos
alegados. No obstante, no debe tomarse este principio de manera inflexible, en
virtud, que existen casos por las características de los hechos que se pretende
probar, es necesario delegar la competencia a otro Tribunal, lo cual se hace
siguiendo las reglas de la Comisión establecidas en el artículo 234 al 241 C:PC.
Es importante destacar hay excepciones a
la facultad de aplicar la evacuación de
pruebas por comisión en virtud que rige
el PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÒN
como en los Juicios Orales Ej. En materia agraria, Niños, Niñas y
Adolescentes, Penal, tránsito, las
pruebas deben debatirse en el juicio oral, caso contrario no tienen válidez.
2.) PRINCIPIO
DE PUBLICIDAD: Las
actuaciones judiciales deben ser
públicas, factibles de ser presenciadas por todos, y en especial permitir a las
partes intervenir en la evacuación de la pruebas para hacer la observaciones y
objeciones que consideren pertinentes para sus derechos e intereses. Fuente legal de este principio Ordinal 1ª articulo 49 Constitucional y 24
del Código de Procedimiento Civil.
3.-)
PRINCIPIO DE ADECUACIÓN : Significa que
la prueba debe ser adecuada para demostrar los hechos, es decir, debe
ser útil y pertinente, vemos acá el PRINCIPIO DE PERTINENCIA DE LA PRUEBA es decir,
que el medio de prueba promovido debe guardar relación con los hechos
afirmados.
4.-)
PRINCIPIO DE INMEDIACION: La evacuación de las pruebas
debe hacerse en presencia de las
partes y del Juez, dirigiéndolo
bajo su inmediata atención y resolviendo
las incidencias que se presenten.
Derecho laboral, Niños y adolescentes, derecho agrario.
5) PRINCIPIO DE PRECLUSION. Significa que las pruebas deben promoverse y evacuarse dentro el lapso establecido en la ley, sin
embargo, excepcionalmente, podrán las partes de común acuerdo, en
cualquier estado y grado de la causa hacer evacuar cualquier clase de prueba (396 C .PC.). De igual manera, permite que en los
Tribunales de Alzada en caso de ejercer Recursos de Apelación pueden las partes promover pruebas y las señala el artículo
520 C .PC. De igual manera, en los casos establecidos en
los artículos 434 y 435 C .PC. tiene que ver con la OPORTUNIDAD para
promover y evacuar la prueba.
6.-)
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD: El juez debe valorar, analizar para juzgar todas
las pruebas producidas, no hay exclusión ni de aquellas que no aporten
elementos de convicción
artículo 509 y 244 C .P.C. Si el juez no valora todas las pruebas
incurre en vicio de silencio de
pruebas y en consecuencia, la sentencia esta viciada.
7.-)
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE
LA PRUEBA , llamada también de la ADQUISICION y
significa que Las pruebas aportadas al
juicio, luego de promovidas pertenecen al proceso y dejan de
pertenecer a las partes, razón por la cual la parte demandada puede acogerse a este Principio en caso, que una prueba promovida por la parte
demandante le favorezca.
8.- ) PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA
Impera en nuestro Proceso Civil, el principio de la
libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier
medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un
determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa. Ahora
bien, esta libertad probatoria de que
gozan las partes, está consagrada en la norma contenida en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil,
y declina ante dos limitaciones también consagradas en el mismo Código,
específicamente en su artículo 398, y las cuales están constituidas por la impertinencia manifiesta y por la
ilegalidad también manifiesta de la prueba aportada, entendiéndose que
la prueba es manifiestamente
impertinente cuando con ella se pretenda hacer constar la veracidad o falsedad
de un hecho no controvertido, es decir, de un hecho que no forma parte
del contradictorio, bien por no haber sido oportunamente alegada, bien porque habiendo sido alegado fue expresa
o tácitamente aceptado por la parte contraria, lo cual desvirtuaría el fin
mismo de la prueba.- La otra limitación a la que hicimos referencia, es, la Ilegalidad de la
prueba, se configura cuando la utilidad del medio o mecanismo del que se sirva
la parte en juicio, este expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien
por que no se llenen los extremos de Ley para su utilización o bien porque su
utilización como medio este completamente vetada por la Ley.- Todo lo cual nos
enseña que la parte en juicio puede servirse de cualquier prueba siempre y cuando la misma no resulte manifiestamente ilegal ni
impertinente.
9.) PRINCIPIO
DE LA CARGA DE LA PRUEBA : Las partes deben probar sus
afirmaciones de hecho. Verificándose,
que existe la DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA
DE LA PRUEBA
en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 506 C .PC. 1354, 1158
del Código Civil en virtud de que
cada parte debe probar su alegatos.
(demandante y demandado).
10) EL PRINCIPIO DE CONTRADICCION como garantía. El principio de
CONTRADICCIÓN está implícito
dentro de la garantía constitucional del
debido proceso. Es por ello que a cada una de las partes se les debe brindar la
oportunidad razonable de tomar posición, de pronunciarse, de contradecir las
afirmaciones, pretensiones o pruebas presentadas por la otra parte, también pudiendo ofrecer las pruebas que
hacen a su derecho. La prueba debe ser
aportada al proceso de manera oportuna con conocimiento de la otra parte, quien
puede oponerse a la admisibilidad de la prueba (ver segundo párrafo del
artículo 397 Código de Procedimiento Civil.)
11) PRINCIPIO DEL CONTROL
PROBATORIO: Art. 49 Constitucional numeral 1ª Significa
que las partes antes de su evacuación tengan la posibilidad de conocer de los
medios de pruebas promovidos, las partes tienen derecho de acceder a la pruebas
para analizar su pertinencia y su licitud, es decir, tienen derecho a controlar
y verificar que las mismas se ajusten a la legalidad.
12) PRINCIPIO
DE IGUALDAD PROBATORIA: Artículo 21 de la Constitución y 15 del
Código de Procedimiento Civil.
13) PRINCIPIO
DE CONGRUENCIA:
Tiene que ver
con la relación que debe existir entre lo alegado y probado en autos y la
valoración que realiza el juez con base a su convicción para dictar su
decisión. Esta pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. También
guarda relación entre lo alegado y las pruebas presentadas, tiene que
existir correspondencia entre lo que se alega y los hechos que se van a probar.
14.-) PRINCIPIO DE LELATAD PROBATORIA. Las partes no deben usar los medios de prueba para
esconder o desfigurar la realidad. La prueba debe estar libre de dolo y
violencia. Ver artículo 17, 170, 393 y 394
Código de Procedimiento Civil.
BIBLIOGRAFIA
v www.issuu.com/ngiraldo/docs/pruebasjudiciales.
v Rodrigo
Rivera Morales. Las pruebas en el derecho Venezolano.
v Humberto
Bello Lozano. La prueba y su Técnica.
TEMA II
OBJETO DE LA PRUEBA
Diferentes
definiciones se han dado sobre el Objeto
de la prueba. Ello ha generado confusiones acerca de conceptos relacionados
pero esencialmente distintos, tales como: objeto, necesidad carga de la prueba.
Por ejemplo, CARNELUTTI sostenía que
el objeto de las pruebas judiciales son las afirmaciones de las partes.
El profesor Parra Quijano afirma, nos enseña que son objeto
de la prueba judicial las realidades susceptibles de ser probadas, sin
relación con ningún proceso en particular; se trata de una noción objetiva y
abstracta. Parece pues, conteste la doctrina, que constituyen objeto de prueba, hechos que el sistema
jurídico establece, en abstracto y no respecto un caso concreto, como
presupuestos de determinadas consecuencias o efectos jurídicos.
El objeto de la prueba: En nuestra
doctrina nacional se ha asentado que el
concepto: OBJETO DE LA PRUEBA "es demostrar
la veracidad y certeza de los hechos" .
Finalmente, puede decirse que objeto de la prueba es todo
lo que es susceptible de probarse, los
cuales son hechos materiales o situaciones jurídicas de las que emanan derechos.
Mientras, debe considerarse como tema
de la prueba lo que debe probarse en un litigio determinado.
Tratándose de
elaborar una definición aplicable al objeto
de la prueba judicial, pudiera decirse que son todos aquellos hechos o
situaciones (materiales o conductas humanas) que se alegan como fundamento del
derecho que se pretende y que sean de interés para el juicio y que puedan ser
susceptibles de demostración histórica.
EL DERECHO NO
ES OBJETO DE PRUEBA. Por cuanto se prueban los hechos. El juez debe conocer el derecho interpretarlo
y valorar las pruebas y aplicar la norma en el caso específico. En la función
del juez, rige el principio “ iuri
novi curia” que significa el juez conoce el derecho.
Si bien es
cierto que el juez debe conocer el derecho nacional, no está obligado a conocer
el derecho extranjero. De manera que si las partes exigen la aplicación del
derecho extranjero, es necesario probarse la existencia y su aplicabilidad en
el caso concreto. Comenta el autor DEVIS
ECHANDIA que: La mayoría de
autores aceptan que las normas extranjeras pueden ser objeto de prueba y tema
de ésta, no obstante en algunos países
se le otorga al juez libertad para investigarlas oficiosamente; donde esto
ocurra no desaparece la conveniencia para el interesado de aportar la prueba; a
fin de evitar que por falta de medios o de actividad del funcionario deje de
establecerse.
Para el autor
Lesiona al referirse a la prueba del derecho extranjero señala: que el juez no
es persona obligada a conocer el derecho extranjero, sin embargo, cuando las
partes aportan al proceso ese conocimiento se encuentra subordinado a su
aplicación.
Es
concluyente en este punto, que el juez no es persona obligada a conocer el
derecho extranjero, el cual debe ser demostrado en el proceso por las partes,
lo cual no limita en forma alguna, el poder oficioso que tiene de buscar y aplicar
el derecho extranjero,
HECHOS QUE SON OBJETO DE PRUEBA
Son aquellos
hechos en los cuales versa el debate que sirven de presupuesto a las normas
jurídicas. En todo Juicio, debe probarse los hechos de los cuales depende
o emana el derecho que se discute y que afecta la decisión final
En todo
caso, hay una especie de consenso en el mundo procesal que el demandante sólo debe probar los llamados
hechos constitutivos del derecho que
fundamenta su pretensión procesal; en cambio, el demandado debe probar los hechos que desvirtúan la pretensión o
que extinguen a ella, esto es, los hechos impeditivos, modificativos,
extintivos.
HECHOS
CONSTITUTIVOS
Son los hechos
específicos que ocurren para originar el derecho que cada una de las partes
alega como base de su pretensión. Son aquellos que dan vida a la relación
jurídica que se hace valer, puesto que
son necesarios para que nazca el derecho que sirve de base a la acción
ejercitada. En fin son los hechos alegados en el libelo de la demanda.
Ej. Si una persona fundamenta su pretensión de desalojar al
inquilino de un inmueble de vivienda familiar por falta de pago, fundamentará
su pretensión en el contrato de arrendamiento, los hechos que lo constituyeron,
el inmueble objeto del arrendamiento, el canon de arrendamiento y las formas de
pago convenidas, la falta de. pago mediante hechos de cobro. Nótese que estos
ejemplos pudieran dar la impresión de sencillez, pero no ocurre en todos los
casos. Así que corresponde al actor probar los hechos
constitutivos.
HECHOS EXTINTIVOS
Son aquellos
que tienen por objeto aniquilar los alegatos del
demandante, es decir, pretenden dejar sin efecto los hechos constitutivos, por
ejemplo, el pago. Le
corresponden al demandado alegarlo. Son los hechos que aniquilan o destruyen
los efectos perseguidos por el hecho constitutivo alegado.
HECHOS MODIFICATIVOS: es aquel hecho que al ser
alegado cambia o modifica la calificación jurídica del hecho alegado por la
parte contraria. Ejm. Establece el libelo hechos relacionados con la falta de
pago del canon de arrendamiento de un inmueble y resulta que el demandado alega
que que el bien del que goza y disfruta no
bajo arrendamiento sino es
comodato. Otro ejemplo que modifica el hecho constitutivo es el relacionado con
la demanda del pago de una suma liquida y exigible de dinero, y resulta que el
demandado alega y prueba que no debe el dinero sino que ese dinero fue otorgado
en por donación.
Hechos Convalidativos: el hecho convalidativo es
aquel que al ser alegado va a ratificar el hecho alegado por la parte contraria.
Es decir, el demandado convalida el hecho constitutivo.
HECHOS IMPEDITIVOS son aquellos que afectan la validez de un
acto jurídico, e impide el nacimiento del hecho (constitutivo) alegado por el
actor), por lo que los hechos
impeditivos: son aquellos hechos de
naturaleza negativa cuya falta de concurrencia impide que el ‘hecho
constitutivo’
produzca los efectos que le son propios y
normales, es decir, en nacimiento de un derecho." EJ. El contrato
que se realice con un incapaz es
anulable. La carga de la prueba corresponde a quien alega el hecho impeditivo;
sin embargo, corresponde su carga a quien pretenda ampararse en ello para
contrarrestar la pretensión de la otra parte..
HECHOS QUE NO SON OBJETO DE PRUEBA:
a) Hechos
notorios
b) Los admitidos por las partes.
c) Los hechos
presumidos por la ley
d) Los hechos
evidentes.
e) Los hechos
no pertinentes, imposibles e inverosímiles
f) Los
Prohibidos por la Ley
g) Los hechos inmorales
,
En el proceso las partes cuando alegan los hechos
por vía de acción o de excepción deben demostrarlos,
vale decir, prácticamente que todo el peso de la carga de la prueba recae en los litigantes en juicio, quienes deben demostrar
los hechos que integran la causa pettendi y que dan nacimiento a las
pretensiones y excepciones. Por
ello, la simple afirmación de un hecho
de la parte no es bastante para que quede fijado vinculativamente en el
proceso, es necesario la prueba, a menos que haya admisión o exista
exclusión legal; mientras que en los casos de admisión expresa o manifestación
conjunta precisa, el hecho queda probado y no se necesitan pruebas acerca de
él, y aquí se produce el doble efecto, a
menos que la ley no admita la confesión o le prohíba confesar a alguna de las
partes.
Es necesario
acotar, que hay hechos que a pesar de
formar parte del objeto concreto de la prueba en el proceso, es decir, de
formar parte del thema probandum en el sentido abstracto, no requieren ser
probados mediante medios probatorios en los lapsos correspondientes de
promoción y evacuación, porque de alguna manera son válidos, ciertos y se
tienen por probados.
Así tenemos
que el principio rector especifica que las partes deben probar sus
afirmaciones, pero tiene su excepción en cuanto existen hechos cuya prueba no
es necesaria por su misma naturaleza. Ej. HECHOS
NOTORIOS (ART.506 C.P.C)
Sin embargo,
la ley procesal en la señalada norma nos indica “ los hechos notorios” pero, casi ningún código o ley procesal se
ocupa de estos hechos expresamente y son la doctrina y la jurisprudencia las
que nos asisten en su distinción.
La doctrina nos
dice que esos hechos que no necesitan probarse son: los admitidos por las partes, los presumidos por la ley, los notorios,
los no pertinentes o irrelevantes y los prohibidos por ley.
a) Hechos
notorios
Existe
discrepancia en algunos autores, sobre
el hecho notorio como objeto de prueba.
. No obstante, la doctrina no está conteste con relación
a si es innecesaria su prueba; también se discute si esto no es contradictorio
con los principios que "el conocimiento personal del juez acerca de un
hecho no puede servir de fundamento para la decisión" y que el juez
"debe decidir según lo alegado y probado; pues lo que no aparece probado
de autos no es de este mundo artículo 12 C .P.C. .
Debido a
esta confusión se hace necesario precisar la definición de hecho notorio, al
respecto se tomará la que cita el maestro COUTURE que dice:
Hecho notorio:
"son
aquellos que entran naturalmente en el conocimiento, en la cultura o en la
información normal de los individuos, con relación a un lugar o a un círculo
social y a un momento determinado, en el momento en que ocurre la
decisión".
El hecho como
suceso o evento proviene de unas condiciones o características determinadas las
cuales pueden ser conocidas por los miembros de la comunidad cualquiera sea su
grado de cultura y conocimientos".
Con el fin
de objetar un poco el argumento acerca que se viola el principio de la no
aplicación del conocimiento privado del juez, se citarán dos definiciones que
precisan más la diferencia. Así, KISCH dice que "existe notoriedad general
cuando los hechos son conocidos por todo el mundo, o por un gran círculo de
personas, con seguridad, porque son generalmente perceptibles" y el
maestro argentino ALSINA que define el hecho notorio como "aquel cuyo
conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo
social en el tiempo en que ocurre la decisión. .Ej. hecho notorio aumento del salario mínimo.
.
b) Los admitidos por las partes.
Conforme a
nuestra ley procesal los hechos sólo se dan por admitidos expresamente cuando
son reconocidos o confesados durante el
proceso por la parte. Se discute si lo expuesto en la demanda es una confesión
del actor, la doctrina asume que no hay el animus confitendi. Nuestra
jurisprudencia ha dicho lo siguiente:
Se entiende
que los hechos confesados expresamente por las partes son hechos no
controvertidos, es decir, no es necesario probarlos por otro medio, pues, ya
están probados por la confesión, caso contrario si se requeriría su prueba.
En el artículo 389 del Código de
Procedimiento Civil que se refiere a la no apertura del lapso probatorio,
contempla dos hipótesis en caso de confesión o admisión de los hechos, los
cuales están plasmados en los ordinales 2° y 3°, los cuales dicen.
1.)
Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el
libelo y haya contradicho solamente el derecho.
2.-)
Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien en cada
una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o solo con
los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que
presentaren hasta informes.
Como puede
observarse, es posible considerar la llamada confesión o admisión tácita, bien
porque el demandado está en rebeldía al no asistir por sí o por medio de
apoderado al acto de contestación, o porque en su contestación no rechazo todos
los hechos. En ambos casos el demandado puede probar, en el sentido de destruir
los hechos que ha admitido tácitamente, pero no podrá promover o tratar de
probar hechos nuevos (artículo 362 C .P.C.)-cuestión
discutible y que abordaremos en el tema de la confesión. En el supuesto que el demandado nada pruebe
que le favorezca o que no promueva pruebas, el juez procederá a sentenciar la
causa sin mas dilación, ateniéndose a la confesión del demandado; esto
significa, que la admisión del hecho obliga a tenerlo en cuenta y a
considerarlo suficientemente probado. Tiene
sus excepciones en los casos que no se admita la confesión ficta, por ejemplo,
en los juicios de divorcio (artículo 758 C .P.C.) o de rectificación de partidas o
filiación (artículo 771 C .P.C.)
o que la ley exija otro medio especial o la parte carezca de facultad para
confesar.
En materia
laboral si no hay contradicción de los hechos en la contestación cada uno de los hechos invocados en el libelo,
debe tenerse al demandado como confeso, aunque tal confesión puede resultar
desvirtuada por otros elementos del proceso ( artículo 135 Ley Orgánica
Procesal del Trabajo), por ejemplo, la propia prueba del demandante.
c) Los hechos
presumidos por la ley.
Afirma la
doctrina que cuando un hecho posee presunción legal, sea que es o no posible la
prueba en contrario, está excluido de prueba, pues es precisamente esa la
finalidad de las. Presunciones Así
tenemos, que los hechos sobre los cuales
recae una presunción no necesitan ser probados. El Código Civil Venezolano en su artículo 1.397 establece que: "La
presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor".
Ejemplo 210 del Código Civil. Casos de filiación. Artículo 767 Código Civil.
Si bien es
cierto que la norma citada y la regla procesal definen que los hechos amparados
por una presunción legal no necesitan ser amparados, se considera conveniente
precisar los elementos que conforman la presunción y los tipos que distingue la
doctrina, respecto a las presunciones las abordaremos oportunamente.
d) Los hechos
evidentes : son hechos evidentes cuando su existencia es pública
general e indiscutible. Son verdades axiomáticas, propias de las diversas
ciencias, ejemplo, sería absurdo probar al Juez
que en Barinas hace calor, que el
calor dilata los cuerpos. Que un año tiene 52 semanas.
e) Los
hechos imposibles e inverosímiles, son
hechos que no tiene ubicación en el tiempo y espacio, se traducen en una
indeterminación que impide su
demostración. Ejemplo demostrar la fe, el alma,
el sentimiento, son intangibles. La
Prueba
recae sobre hechos demostrables concretos, tangibles.
f) Los
Prohibidos por la Ley. Si la ley
prohíbe probar un hecho por razones de moral o de cualquier otra
naturaleza, resulta excluido del objeto de la prueba aún cuando se
relacione con la materia debatida y constituya presupuesto de la pretensión. Aquellos por razones de seguridad y defensa de
estado, de moral o cualquier otro orden.
g) Los hechos inmorales En
principio se señala que no deben admitirse ni apreciarse los hechos contrarios
a la moral y buenas costumbres. Debe
indicarse que este concepto "hechos contrarios a la moral y buenas costumbres" es indeterminado, por lo que
el juez debe establecerlo en cada caso concreto, si los excluye debe haber motivación fundamentada. No se debe olvidar que la realidad social es cambiante
y con ella los valores y la moral. No obstante, la doctrina admite que se prueben hechos inmorales cuando
concurren los siguientes extremos:
a) Cuando sea necesaria para los fines
del litigio, es decir, cuando el hecho sea materia del juicio, por ejemplo, prueba del adulterio, de la injuria
grave, de
la violación o actos carnales, etc.
b) Cuando la intención de la prueba no es
inmoral,
sino que tiende a fines lícitos y o consagrados por el legislador,
por ejemplo,
cuando en testimonio se pide decir las palabras en
el hecho de la injuria.
No obstante debe decirse que el límite es el respeto a la persona humana, lo
cual debe guardarse en el proceso (artículo 171 C .P.C.).
www.normaslegales.com/pdf/hechos/junio2006_pag06-07.pdf
HECHO NOTORIO
COMUNICACIONAL.
ESTE PUNTO VA
EN UN ARCHIVO ANEXO.
Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 1100 del 16 de mayo de 2000, caso:
Productos Industriales Venezolanos, S.A. -PIVENSA-)
“(...) El denominado hecho notorio judicial (por
oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene
sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como
magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos,
pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan
conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en
atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a
la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de
un proceso previo, para otro posterior (...).
(...omissis...)
Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos (…)”.
(...omissis...)
Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos (…)”.
Criterio Jurisprudencial:
Un hecho notorio comunicacional, el cual la Sala de Casación Social en
Sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso José Gregorio Acevedo
Hernández, toma para si el criterio establecido por la Sala Constitucional
de este máximo Tribunal, en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, en la
que se expresó lo siguiente:
“El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.
Este concepto moderno del hecho notorio diverge del hecho público. Este último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público.
El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.
¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.
Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal.”
“El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.
Este concepto moderno del hecho notorio diverge del hecho público. Este último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público.
El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.
¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.
Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal.”
Sobre este
último aspecto en particular (la aplicación de la Notoriedad Judicial
para el aprovechamiento de la información que el Tribunal obtenga
exclusivamente con ocasión del ejercicio de su actividad jurisdiccional), la
misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de
fecha 27 de Febrero del 2003, Caso: Ángel Benito Zambrano, citando la Sentencia de fecha 24 de
Marzo de 2000, Caso: José Gustavo Di Mase y otro, define con razonamientos que
comparte este sentenciador, el concepto de la “Notoriedad Judicial”, en los
siguientes términos:
“La notoriedad
Judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en el ejercicio de
sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los
adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes dela República permiten al Juez fijar hechos con base
a decisiones judiciales que no cursan en autos …”. (Subrayado de este Tribunal
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de
NOTA: Leer material adjunto hecho comunicacional. DEBATE EN
LA PROXIMA CLASE
SOBRE EL TEMA DE LOS HECHOS.