viernes, 20 de enero de 2012

TEMA Nº 6: “DERECHO PROCESAL PENAL I”


ASIGNATURA: “DERECHO PROCESAL PENAL I”

CODIGO: 111000723 SEPTIMO SEMESTRE

              Prof. JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO



TEMA Nº 6:



ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES. LOS ORGANOS JURISDICCIONALES PENALES. CIRCUITO JUDICIAL PENAL. ORGANIZACIÓN. FUNCIONES JURISDICCIONALES. JUEZ PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL. ATRIBUCIONES. CONSEJO JUDICIAL PENAL. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. SECRETARIIOS. ALGUACILAZGO.



EL ORGANO JURISDICCIONAL COMO SUJETO PRINCIPAL DEL PROCESO PENAL:



El Órgano Jurisdiccional es el sujeto mas importante del proceso penal, pues a él le corresponde el constatar la existencia o no del hecho punible, determinar las consecuencias de aquel y las responsabilidades que de él se deriven y propender a restablecer la legalidad quebrantada. Para ello el órgano jurisdiccional debe actuar como sujeto impulsor, director y decidor del proceso.

En el proceso penal regulado por el COPP, los Órganos Jurisdiccionales que intervienen en el proceso  penal, en primera Instancia son dos: el Tribunal de Control, que interviene como supervisor y contralor de la fase preparatoria y como director y decidor de la fase intermedia, así como garante de los derechos constitucionales y procesales en estas fases, y le Tribunal de Juicio, que es el encargado de decidir el fondo del proceso y dictar la sentencia definitiva, cuando el juzgamiento ha llegado a la fase del juicio oral.

Los Jueces se erigen como garantes de que las partes actuarán de buen fe y en tal virtud , el artículo 104 del COPP les obliga además, a velar por la regularidad del proceso y el ejercicio correcto de las facultades procesales, por ello regula al Tribunal en primer lugar, como sujeto procesal.

De acuerdo a las  funciones  que se atribuyen a los distintos Jueces llamados a intervenir en el proceso penal, el COPP dispone en su artículo 105 que los Tribunales se organizaran en cada Circuito Judicial, en dos (2) Instancias: una primera instancia integrada por Tribunales Unipersonales y Mixtos; y otra de Apelaciones , integrada por Tribunales colegiados de Jueces Profesionales. Por supuesto que por encima de esos Tribunales de Apelaciones se ubica la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en caso de que contra las decisiones de esos Tribunales pudiere interponerse Recurso de Casación.



La intervención de los distintos Jueces está directamente relacionada con la distinción en fases que podemos hacer del procedimiento ordinario que establece el nuevo Código adjetivo. En efecto, el control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un Tribunal Unipersonal que se denominará Tribunal de Control; la fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio que se integrarán con Jueces Profesionales  que actuarán solos o con Escabinos, según sea el caso, las Cortes de Apelaciones estarán compuestas por tres (3) Jueces Profesionales Los Tribunales Unipersonales y Mixtos se integrarán con el Juez Profesional, con los Escabinos y con el Secretario que se les asigne. (arts. 106,161 COPP); en la fase de recursos, la Corte de Apelaciones  o, eventualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, si contra la decisión dictada procediere Recurso de Casación; y en la fase de ejecución el Juez de Ejecución  de penas y medidas de seguridad.

                           CORTE DE APELACIONES

_________________________________________________



         Tribunal de Control              Tribunal de Juicio                 Tribunal de Ejecución



                                       Unipersonal          Mixto



Respecto de esta nueva organización judicial , consecuencia de la adopción del vigente modelo procesal, es importante destacar, específicamente en relación con el Tribunal de Juicio que este se integrará con o sin participación ciudadana, según el caso, es decir, si se trata del juzgamiento de un delito que no merece pena privativa de libertad o que merece pena de hasta cuatro (4) años de privación de libertad en su límite máximo,  corresponde conocer  a un Tribunal de Juicio Unipersonal ( en estos casos se aplícale procedimiento abreviado: arts 372 y ss COPP), en tanto que ese Tribunal se integrará con Escabinos si la pena que el delito imputado mereciere es de mas de cuatro (4) años de privación de libertad en su límite máximo.

Cuando el COPP indica al Juez o Tribunal de Control, al Juez o Tribunal de Juicio o al Juez o Tribunal de Ejecución, debe entenderse que se refiere al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en función de Juicio y en función de Ejecución de Sentencia, respectivamente.



CIRCUITO JUDICIAL PENAL:



         En toda Circunscripción Judicial Penal se creará, por lo menos noventa días antes de la entrada en vigencia de este Código, una organización jurisdiccional y administrativa,  integrada por los Jueces Penales  de igual competencia territorial, que se denominará Circuito Judicial Penal. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura podrá crear más de un Circuito Judicial penal en una Circunscripción Judicial, cunado por razones de servicio sea necesario.

         Su organización, composición y funcionamiento se regirán por las estipulaciones contenidas en éste Código, en las leyes orgánicas correspondientes y en el Reglamento de los Circuitos Judiciales Penales.

         En los casos en los cuales por razones de servicio en un Circuito Judicial Penal no se disponga del número de Jueces necesarios para integrar al menos una Corte de Apelaciones, ésta podrá constituirse con miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial vecino, en la forma que lo acuerde la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (art. 529 COPP).



ORGANIZACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL:



         Cada Circuito Judicial penal estará formado por una Corte de Apelaciones integrada al menos por una Sala de tres Jueces Profesionales, y un Tribunal de Primera Instancia integrado por Jueces Profesionales que ejercerán las funciones de Control, de juicio y de ejecución de sentencia, en la forma rotativa que se establezca.

         La Dirección Ejecutiva de la Magistratura velará para que en cada Circuito Judicial exista un sistema de turnos de manera que al menos un Juez de Control se encuentre en disponibilidad inmediata, para el caso de ser requerido a los fines de atender asuntos de extrema necesidad y urgencia, que no pueden esperar el horario normal (art.530 COPP).



FUNCIONES JURISDICCIONALES:



         Los Jueces en ejercicio de las funciones de Control, de Juicio y de Ejecución de Sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en éste artículo.

         El Juez de Control durante la Fase Preparatoria  e Intermedia hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la Audiencia Preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos.

         El Juez de Juicio en las diferentes causas que le sean atribuidas como Juez Unipersonal o integrante de un Tribunal Mixto, según el límite superior de la pena imponible en cada caso actuará así:

  1. Como Juez Unipersonal en las causas por delitos que no tengan asignada pena privativa de libertad y aquellos cuya pena privativa de libertad no sea mayor de cuatro años, en el procedimiento abreviado y en el procedimiento de faltas.
  2. Como Juez Presidente de un Tribunal Mixto en las causas por delitos cuya pena privativa de libertad sea mayor de cuatro años en su límite máximo. Dirigirá la audiencia oral y redactará la sentencia respectiva.

Los Jueces de Ejecución de Sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República  y en los Tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas.

Parágrafo Único: El Estado proveerá lo conducente a los fines de la constante actualización y mejoramiento profesional de los Jueces y demás operadores del sistema de justicia (art. 531 COPP).



JUEZ PRESDIENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL:



La dirección administrativa del Circuito Judicial Penal estará a cargo de un Juez Presidente designado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

El Juez Presidente deberá ser Juez titular de la Corte de Apelaciones  y tener formación en materia de administración. En la misma oportunidad del nombramiento del Juez Presidente se designará un Juez Vicepresidente, que deberá reunir iguales condiciones del Juez Presidente y suplirá sus ausencias temporales (art. 532 COPP).



ATRIBUCIONES DEL JUEZ PRESIDENTE:



El Juez Presidente del Circuito Judicial, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los Jueces, tendrá las siguientes atribuciones administrativas:

1.                   Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar.

2.                   Dirigirse a los Jueces del Circuito solo a fines administrativos.

3.                   Supervisar el funcionamiento del sistema de distribución de causas, a fin de asegurar su equidad.

4.                   Coordinar las relaciones del Circuito con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

5.                   Representar al Circuito ante las instituciones públicas y privadas.

6.                   Las demás que le sean asignadas en éste Código, las leyes y el Reglamento Interno del Circuito Judicial Penal.









CONSEJO JUDICIAL PENAL:



         Los Jueces Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales constituyen el Consejo Judicial Penal, dirigido por el Juez Presidente de mayor antigüedad judicial. Corresponde al Consejo:

  1. Aprobar el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales.
  2. Evaluar el desempeño de los Circuitos Judiciales Penales.
  3. Elaborar el proyecto de Presupuesto anual de los Circuitos Judiciales Penales. Este proyecto será remitida a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para su inclusión, en los términos presentados en el proyecto de presupuesto del Consejo. El ejecutivo Nacional lo incorporará sin modificaciones al respectivo Proyecto de Ley de Presupuesto, que se someterá a la consideración de la Asamblea Nacional.

El Consejo Judicial Penal se reunirá cada seis meses, en la fecha indicada en el Reglamento Interno del Circuito Judicial Penal y extraordinariamente cuando sea convocado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura proveerá los recursos necesarios para el funcionamiento del Consejo Judicial Penal (art. 532 COPP).



FUNCIONES ADMINISTRATIVAS:



         Corresponde a la Corte de Apelaciones, en reunión plenaria, previa propuesta del Juez Presidente del Circuito, aprobar anualmente el programa de rotación de los Jueces del Tribunal de Primera Instancia y el sistema de distribución de causas (art. 535 COPP).



SERVICIOS ADMINISTRATIVOS:



         Los servicios administrativos del Circuito Judicial Penal se dividirán en Servicios Judiciales y Servicios Generales, cuya dirección corresponderá al Director de Servicios Administrativos. El Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales determinará la organización, atribuciones y forma de funcionamiento de estos servicios (art. 536 COPP).



SECRETARIOS DE LA SALA DE AUDIENCIAS:



         Cada Sala de Audiencias tendrá un Secretario permanente, que actuará como Secretario del Tribunal en los juicios que se realicen en ella. A los Secretarios de las Salas de Audiencias  corresponderá copiar y refrendar las decisiones en los Tribunales constituidos en la Sala de Audiencia respectiva; cumplirán con la atribución que le asigna el artículo 368 y las previstas en el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales. Se dispondrá de los Secretarios necesarios para refrendar las decisiones de los  Jueces en ejercicio de la función de control o de ejecución de sentencia.

         Los Secretarios deben ser Abogados (art. 537 COPP).



ALGUACILAZGO:



         El servicio de alguacilazgo tendrá como atribuciones las siguientes:

  1. La  recepción de la correspondencia.
  2. El transporte y distribución interna y externa de los documentos.
  3. La custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de Audiencias y de las edificaciones sede de los Tribunales.
  4. La práctica de las citaciones, notificaciones del Tribunal.
  5. La ejecución de las ordenes de los Tribunales.
  6. Las demás que se establezcan en este Código, las leyes y el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales (art.538 COPP).



BIBLIOGRAFIA:



  • PEREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo, “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, Séptima Edición, concordada con la Ley de Reforma Parcial del COPP según Gaceta Oficial Nº 5930 Extraordinario del 4 de Septiembre de 2009. 2ª. Vadell Hermanos Editores. Caracas-Valencia-Venezuela 2010.
  • PEREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo, “Manual de Derecho Procesal Penal” 2ª. Edición Corregida, Aumentada y puesta al día. Vadell Hermanos Editores. Caracas-Valencia-Venezuela 2005.

T E M A Nro. 10 –ESQUEMA-


EFECTOS DE LA HIPOTECA. Relaciones entre el Acreedor y el deudor constituyente. Relaciones entre el acreedor hipotecario y los demás acreedores. Relaciones entre el acreedor hipotecario y los terceros poseedores.  La extinción de la hipoteca.







I)    Relación del Acreedor Hipotecario y el Deudor Constituyente:





Ø  Derecho del Acreedor Hipotecario:

o   Derecho a ejecutar la cosa judicialmente ante el incumplimiento de la obligación principal por parte del deudor.

o   Derecho de preferencia en el pago con respecto a otos acreedores con rango menos que él.

o    

Ø  Facultades del Deudor Constituyente Propietario de la Cosa:

o   Celebrar actos de enajenación de la cosa hipotecada.  ***(Ver Artículo 1.267 C.C.)***

o   Celebrar cualquier acto de administración que le permitan explotar el bien hipotecado, siempre que no sea mayor a la hipoteca.

o   Constituir otras hipotecas de grados inferiores

o   Darlo en usufructo, uso, habitación, anticresis, sin perjuicio de los derechos que el acreedor hipotecario tenga sobre el inmueble y sus frutos, pues aquellos contratos quedan subordinados a la hipoteca constituida con anterioridad.

o   Constituir servidumbres sobre el inmueble, pero estas no pueden ser oponibles al acreedor hipotecario, en tal sentido éste puede pedir que el bien sea rematado libre de servidumbres constituidas posteriormente a la hipoteca.

Ø  Limitaciones del Derecho sobre la Cosa Hipotecada del Deudor Constituyente:

o   No puede celebrar actos de disposición que desmejoren el valor del bien en perjuicio del acreedor, si lo hace,  pierde el beneficio del término y se hace exigible la obligación.  Ver Artículo 1.215 C.C.

·        Ante esta situación el acreedor puede ejercer la Acción Pauliana de fraude que prescribe a los 5 años.   Artículo 1.279 C.C.

o   Artículo 1.894 CC: Cuando los bienes sometidos a hipoteca perezcan, o padezcan un deterioro que los haga insuficientes para garantizar el crédito, el acreedor tendrá derecho a un suplemento de hipoteca y, en su defecto, al pago de su acreencia, aunque el plazo no esté vencido.





II)     Relaciones entre el Acreedor Hipotecario y el Resto de los Acreedores:



Ø  Se basan en el derecho de preferencia para el cobro



o   El acreedor hipotecario tiene preferencia a uno menor.

o   Si todos los acreedores son hipotecarios, se prefiere al grado. Ver Artículos 1.897  y 1.896 C.C.

o   Si hay acreedor privilegiado, este cobra primero que el hipotecario.

o   Si el importe no alcanza los hipotecario pasan a quirografarios



III)     Relaciones entre el Acreedor Hipotecario con el Tercero Poseedor:



Ø  Se basan en el derecho de persecución y remate judicial



Ver Artículo 1.899 C.C.

Se llaman terceros poseedores o detentadores los que retienen o poseen el inmueble hipotecado a título de dominio, sin estar obligado personalmente hacia el acreedor de la cosa hipotecada; es decir, el tercero no es ni ha sido parte de la obligación que existe entre el acreedor y el deudor.

            Existen varias formas por las cuales el tercero ha podido adquirir el inmueble hipotecado o lo detenta en calidad de propietario, entre ellas tenemos las siguientes:  a) Por motivo de enajenación hecha a su favor `por un propietario anterior;  b)  Por enajenación del mismo deudor, a quien la ley le permite enajenar o nuevamente gravar el bien  (ver Artículo 1.267 C.C.);  c) En remate judicial, mediante acción personal o real o también en subasta pública judicial,  d) Puede suceder también que un tercero haya constituido la hipoteca de su inmueble  como garantía del deudor.

            En comentarios al Código de Procedimiento Civil del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, tenemos, que respecto de la cosa hipotecada existen cuatro (4) tipos de terceros:  1) el simple detentador que posee por cuenta y orden del poseedor legítimo;  2)  El poseedor precario  con  título  para usar o usufructuar la cosa (arrendatario, comodatario, etc.);  *3) el que posee con título de dominio, por ser tercero adquirente de la cosa que ya estaba gravada con la hipoteca (Arts. 1.267  y  1.877 in fine C.C.); sea como causahabiente del deudor hipotecario, sea por prescripción adquisitiva u otro título; siempre que tal título sea registrado, pues en caso contrario no surtirá efectos frente al acreedor hipotecario, según lo dispuesto por el Artículo 1.924 C.C.;  y  *4) el tercero dador de la hipoteca como garantía de la obligación asumida por el deudor intimado (Arts. 1.902  único aparte y  1.900 C.C.).

Los dos últimos tipos de “terceros” son los que en caso de ejecución hipotecaria pueden ser llamados a juicio, es decir aquellos que poseen la cosa animus domini.

  Ver “Código de Procedimiento Civil”. Ricardo Henríquez La Roche. Comentario del Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil referente a la Ejecución de la Hipoteca.





o   Artículo 1.899 CC: Como la acción hipotecaria es real, el acreedor hipotecario tiene el derecho de perseguir la cosa de manos de quien la detente, y la acción de ejecutarla no pude ser detenida por el titulo de poseedor, salvo que el titulo provenga de remate judicial, con citación de los acreedores hipotecarios.

o   Artículo 1.900 CC: El tercero poseedor no puede alegar el derecho de excusión porque es un beneficio que pertenece al fiador.





Extinción de la Hipoteca:



Extinción de la hipoteca por vía de consecuencia, la hipoteca se extingue: 1) Por el pago,  2) por la novación, 3) la compensación, 4) la confusión de la deuda, 5) la dación en pago, 6) la prescripción  de la obligación principal extingue la hipoteca.



Extinción de la hipoteca por vía principal



**Ver Artículo 1.907 del C.C.**

T E M A Nro. 9 –ESQUEMA-


LA HIPOTECA. Concepto. Caracteres. Su publicidad, su graduación. Elementos de la Hipoteca. Clasificación de la Hipoteca: Legal, Judicial, Convencional. Bienes hipotecables. Bienes no hipotecables. La Hipoteca Mobiliaria.





Concepto de Hipoteca



 Artículo 1.877 CC: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”.

De todas las definiciones que se puedan establecer, la hipoteca es un derecho real absoluto, erga omnes, oponible tanto a los demás acreedores del propietario del inmueble, como a los demás terceros poseedores del mismo.



Caracteres de la Hipoteca



Ø  Es un Derecho Real de Garantía: Tiene como finalidad asegurar  el cumplimiento de una obligación y constituye trabas para impedir la enajenación del bien inmueble destinado a responder al titular del crédito.  Le confiere al acreedor hipotecario el llamado ius distrahendi, conformado por: a) Derecho de ejecutar la cosa para la satisfacción del crédito;  b) derecho de preferencia para cobrar con el producto del remate por sobre otros acreedores; y  c) derecho de persecución del bien hipotecado para traerlo al remate judicial con idéntico propósito del anterior.

Ø  Es un Derecho Accesorio: Requiere de la existencia de una obligación principal y valida, la cual garantiza.

Ø  No confiere al Acreedor los Derechos de Uso, Goce o Disposición: Sobre la cosa hipotecada, ya que no tiene la posesión sobre ella.

Ø  Es un Contrato Solemne: Necesita de la escritura y del registro correspondiente para  surtir  sus  efectos  y  ser  eficaz,  esto  según  el  Artículo  1.879  CC.

Ø  Tiene como Fundamento Bienes Muebles e Inmuebles: Hasta 1973, cuando se promulga la LHMPSDP, sólo podía constituirse sobre bienes inmuebles.

Ø  Es un Derecho Especial: Subsiste sobre los bienes designados especialmente y por una determinada cantidad.  Artículo 1.871 C.C.

Ø  Es un derecho Indivisible: La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.  Artículo 1.877 C.C.

Ø   Excepciones:

o   La Ley de Propiedad Horizontal: Se puede adquirir un Apartamento libre de gravamen en un edificio hipotecado.

o   Ley de Ventas de Parcelas: Se puede adquirir una parcela libre de gravamen en un terreno hipotecado.



Publicidad de la Hipoteca



 Artículo 1.879 CC: La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.



Graduación de la Hipoteca



Ø  Es la determinación del orden en que deben ser cancelados los créditos, en caso de un remate judicial del bien objeto de la garantía.

Ø  Artículo 1.896 CC: La hipoteca produce efecto y toma su puesto en la graduación desde el momento de su registro aunque se trate de una obligación futura o simplemente eventual.

Ø  Artículo 1.897 CC: Las hipotecas se graduarán según el orden en que se hayan registrado, y se registrarán según el orden de su presentación.



Elementos del Contrato de Hipoteca



Ø  Consentimiento: Es un elemento propio de la hipoteca convencional, ya que no se requiere en la hipoteca legal ni judicial.

Ø  Capacidad: Se requiere tener capacidad para enajenar, sin embargo, aquellos que no tengan la capacidad, sus representantes podrán celebrar el contrato de hipoteca cumpliendo las formalidades.  Artículos 1.890 y 1.891 CC.

Ø  Objeto: Debe ser lícito, posible, determinado o determinable.

Ø  Causa: Es el fin en vista del cual una persona se obliga frente a otra.



Clasificación de la Hipoteca



 Artículo 1.884 CC:  La Hipoteca se clasifica en:  Legal,  Judicial  y  Convencional.

Ø  Hipoteca Legal:  Su fuente es la Ley. Artículo 1.885 CC:  Tienen hipoteca legal:

o   El vendedor u otro enajenante sobre los bienes inmuebles enajenados para el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del acto de enajenación, bastando para ello que en el instrumento de enajenación conste la obligación.

o   Los coherederos socios y demás copartícipes, sobre los inmuebles que pertenecen a la sucesión, sociedad o comunidad, para el pago de los saldos o vueltas de las respectivas partes, bastando asimismo que conste en el instrumento de adjudicación la obligación de las vueltas.

o   El menor y el entredicho, sobre los bienes del tutor, que se determinen con arreglo a los Artículos 360 y 397 del C.C..

Ø  Hipoteca Judicial: Emana de una sentencia ejecutoriada definitivamente firme y tiene por objeto asegurar su ejecución:

o   Artículo 1.886 CC: Toda sentencia ejecutoriada que condene al pago de una cantidad determinada, a la entrega de cosas muebles, o al cumplimiento de cualquiera otra obligación convertida en la de pagar una cantidad líquida, produce hipoteca sobre los bienes del deudor en favor de quien haya obtenido la sentencia, hasta un valor doble del de la cosa o cantidad mandada a pagar.

o   Condiciones para que sea procedente la hipoteca judicial:   i) Que la sentencia que le da nacimiento sea definitivamente firme y ejecutoriada.

o    ii)  Que la sentencia se refiera a los supuestos siguientes: a)  A pagar una cantidad de dinero cierta y líquida; b)  A la entrega de cosas muebles;  c)  A cualquier otra obligación de hacer o no hacer, que pueda ser convertida en pagar una cantidad líquida,

o   iii)  Que quien haya obtenido sentencia firme, señale ante el Tribunal los bienes sobre los cuales pretenda constituir hipoteca.



No procede la Hipoteca Judicial en los siguientes casos:

·        Sobre bienes de la herencia yacente o sobre bienes de la herencia aceptada a beneficio de inventario. Art. 1.887 CC.

·        Sentencia Arbitrales sino desde el día de su ejecución por la autoridad judicial. Art. 1.888 CC.

·        Sentencias dictadas por tribunales extranjeros, sino desde que las autoridades judiciales decreten su ejecución. Art. 1.889 CC.



Ø  Hipoteca Convencional: Es aquella que tiene origen en la libre manifestación de la voluntad de las partes.

o   Requisitos de Fondo:

·        Cualidad de Propietario del Constituyente.

·        Capacidad del Constituyente.

o   Requisitos de Forma:

·        Debe ser constituido mediante escritura pública.

·        La escritura debe ser protocolizada o registrada en la Oficina Subalterna de Registro que tenga competencia territorial en el lugar donde se asienta el bien.



Bienes Hipotecables



Artículo 1.881 C.C.    Son susceptible de hipoteca:

1)     Los bienes inmuebles, así como sus accesorios reputados como inmuebles

2)     El usufructo de esos mismos bienes y sus accesorios, exceptuando el usufructo legal de los ascendientes

3)     Los derechos del concedente y del enfiteuta sobre los bienes enfitéuticos

4)  Ver Artículo 21 de la LHMYPSDP  (Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de Posesión)



Bienes No Hipotecables



Estos bienes son:  a) bienes no susceptibles de ejecución; b) Las cosas futuras; c) el hogar; d) Los bienes muebles (excepción Artículo 21 LHMYPSDP); e) bienes ajenos; f) los bienes que estén fuera del comercio; y  g) Según el Artículo 21 de la LHMYPSDP, no son susceptibles de hipoteca:  i) el derecho de hipoteca mobiliaria, y  ii) Los bienes especificados en el Artículo 51 de la LHMYPSDP.



Hipoteca Mobiliaria



 Es un derecho real constituido sobre determinados bienes muebles del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre ellos el cumplimiento de una obligación.



Características de la Hipoteca Mobiliaria:



Ø  La Realidad: Es un derecho real mueble por el objeto a que se refiere o por determinarlo así la Ley.

Ø  Accesoriedad: Denota la existencia de una obligación principal, sin la cual no puede existir.

Ø  Subrogación: Es la acción y efecto de sustituir una cosa por otra.

Ø  Es Real y Objetiva.

Ø  Divisibilidad: Se refiere a la cosa singular que es objeto del gravamen y el comprador podrá adquirir parte de éste, libre de gravamen, sin embargo el mueble hipotecado lo seguirá siendo. No rompe el principio de indivisibilidad de la deuda.

Ø  Especialidad: No se admiten hipotecas generales u ocultas, de donde deviene un principio de certeza que brinda seguridad.

Ø  Solemnidad: Necesidad de doble otorgamiento.

o   Artículo 4 LHMPSDP: La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesión deberán constituirse indispensablemente mediante instrumento público o instrumento privado autenticado o reconocido, que deberá ser inscrito en el Registro Público de la manera prescrita en esta Ley. La falta de inscripción de la hipoteca o de la prenda en el Registro privará al acreedor hipotecario o pignoraticio de los derechos que, respectivamente, les otorga la presente Ley.



Procedimiento de la Hipoteca Mobiliaria: Artículo 69 y 70  LHMPSDP (resumen):

Ø  Si no se ha hecho elección del domicilio, conocerá del procedimiento, el Juez mercantil competente por la cuantía, en el lugar donde se haga registrado el documento.

Ø  Se iniciará mediante demanda, con los requisitos exigidos por el CPC, la cual se acompañara de documentos y títulos que fundamenten tanto el derecho de crédito  como la garantía hipotecaria.

Ø  En el auto de admisión de la demanda el Juez ordenará la intimación al deudor, al hipotecante no deudor y al tercero poseedor, para que pague dentro de los 8 días siguientes a la notificación; así mismo ordenará el secuestro de la cosa.

Ø  Transcurrido 8 días sin haberse efectuado el pago, el Juez ordenará que se proceda a la subasta de los bienes hipotecados.

Ø  Cumplidas las formalidades, se procederá a la venta de los bienes hipotecados en subasta pública.

Ø  Practicado el remate el Juez ordenará de oficio, un auto en el que  ordenará la cancelación de la hipoteca mobiliaria.