domingo, 15 de enero de 2012

Trabajo Grupo 1 de Obligaciones III


ESCUELA DE CIENCIAS JURIDICAS, POLITICAS Y SOCIALES
NUCLEO BARINAS
7mo SEMESTRE
DERECHO DE OBLIGACIONES III
SECCION “A” TURNO NOCHE

OBLIGACIONES CONDICIONALES (del TEMA N° 10)

GRUPO N° 1
Joel Enrique Silva Silva 9.402.079
Odalis Mirley Briceño 13.280.751
Ana María Panella 8.144.303
Jesús Nicolás Indriago 23.028.413
Eliezmar Suarez 19.855.058
Frankyerlin Castro 19.825.637
Jesús David Sánchez Yánez 20.318.017

TUTORA
Dra. Yenny Reverol


Barinas, enero 2012
INTRODUCCIÓN

            Los actos y negocios jurídicos resultan o se generan de la declaración de la voluntad de los sujetos de la relación, esa manifestación de la voluntad puede ser emitida con sometimiento a elementos accesorios, no siendo indispensables para el surgimiento de la relación jurídica referida, pero sí es consecuencia del albedrío o facultad del sujeto que hace la manifestación, en razón del principio de la autonomía de la voluntad.
            Al estudiar las modalidades de las obligaciones que regula el Código Civil,  encontramos que se diferencian en: Condicionales (Art. 1.197 CCV); a Término (Art. 1.211 CCV); Puras y Simples (Art. 1.212) en las que no hay plazo estipulado y, según refiere Maduro y Pittier (2.010): “Deben cumplirse de inmediato (Ej., pago de contado), a menos que por su naturaleza sea necesario un plazo implícito (Ej., entrega de un traje a la medida)” (pág. 72).
            Pero existen actos jurídicos que por su propia naturaleza nunca están sometidos a estos modos, como en el caso de las obligaciones que regula el Derecho de Familia. El matrimonio no está subordinado a una condición o a un término, como tampoco el reconocimiento de la paternidad, igual que la aceptación de la herencia.
            El término es un hecho futuro y cierto que fija el momento de la ejecución o de la extinción de la obligación. Como lo definen la mayoría de los autores consultados: “es un acontecimiento futuro y cierto del cual depende la exigibilidad de la obligación, o su fin”.
            Diferente es el caso de la condición, cuya diferencia con aquella radica en que depende de un acontecimiento futuro e incierto, lo que indica su inexistencia plena, pues el acreedor solo tiene adquirido un derecho sometido a una condición suspensiva.
            En este trabajo, los que suscribimos, estudiamos y presentamos el resultado de la investigación sobre las Obligaciones Condicionales, punto número 10 del contenido programático de la asignatura Obligaciones III, instruido por la Dra. Yenny Reverol.

 Las obligaciones condicionales

            La consagración legislativa se ubica en el Art. 1.197 CCV: “La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”, su eficacia, su plena existencia está sometida al acontecer del hecho futuro e incierto (condición suspensiva), o cesan sus efectos cuando la condición es resolutoria.
            La Obligación Condicional también es conocida con el título de “obligación sujeta a condición”, aquella que su existencia o extinción, depende de que ocurra un acontecimiento, circunstancia, suceso, o hecho futuro e incierto, a lo que se le denomina. La Condición.
            Lo relevante es comprender que depende de la ocurrencia o no de un determinado hecho, para precisar si la obligación existirá o por el contrario, tendrá por efecto la extinción (resolución, en los términos del Código Civil).
            Se trata de un hecho contingente. Puede suceder o no, traducida en contingencia de los hechos, tal como lo precisa Manuel Alfredo Rodríguez (2.009):
Es que la condición implica una contingencia; versa sobre un hecho futuro e incierto; se desconoce si ocurrirá o no. Es la incertidumbre, no se puede conocer a precisión si el acontecimiento se verifica y prueba en el terreno de la realidad. No ocurre igual respecto al “término”, ya que éste es inexorable; recae en un hecho futuro pero cierto, se afirma al respecto que, esa fecha del calendario, llegará, de forma inevitable”. (pág. 517)
            La condición se ubica en el poderío de los actos jurídicos: el contrato; el testamento, entre otros; en virtud de ello, su fuente está cimentada en la voluntad de las partes como precisábamos. Se distingue del término o plazo que viene a ser una modalidad distinta que interviene en la eficacia de la obligación, o sea, es hecho que inevitablemente va a suceder, un


acontecimiento cierto que responde a la voluntad de las partes, de una decisión judicial, o de la ley; la mora de los herederos, sólo se produce ocho días después de realizar la intimación (Art. 1.260 CCV).

Requisitos para que se den las obligaciones condicionales

1.    Que el acontecimiento sea futuro: si ha sucedido ya, no es una obligación condicional, aunque se ignore que ya sucedió.
Un acontecimiento ya consumado puede constituir una condición, cuando su determinación así lo sea, que tomamos de lo que plantea Miliani Balza (2.006). Ejemplos que ofrece el autor: una persona se obliga a pagar una cantidad de dinero si el número de casas fabricadas en Caracas en el año 1.980 fue superior a cien mil, en este caso, aunque el acontecimiento no es futuro, su determinación sí lo es, por lo tanto será una condición válida; se somete una obligación a la condición de que el hijo concebido en determinada mujer sea un varón, en este caso, el sexo del feto puede estar ya determinado con anterioridad, pero las partes no podrán saberlo sino en el futuro.
En estos dos últimos ejemplos, encontramos contrariedad, conforme a lo que sostienen Maduro y Pittier (2.010) sobre el carácter de que el hecho incierto debe ser futuro, ya que si el hecho acontecido es ignorado, puede dar lugar a otras figuras jurídicas, tal como se muestra en el punto de los caracteres de la condición.
2.    La incertidumbre del acontecimiento: que se ignore si el acontecimiento se realizará o no. Si el acontecimiento debe realizarse necesariamente, se estará en presencia de un término y no de una condición.
3.    Que el hecho no pueda ser exigido por el acreedor: Si el hecho que se presenta como condición puede ser exigido por el acreedor, idénticamente se estará en presencia de una obligación sub-modo, pero no de una obligación condicional. Ejemplo: Francisco realiza un contrato de compra-venta bajo la condición de que el comprador Jesús le deja en arrendamiento la cosa vendida, en este caso aunque las partes hayan empleado la palabra condición, no estamos en presencia de una obligación condicional, porque el vendedor puede exigir al comprador Jesús que cumpla con la obligación pactada.

Clases de condición

            De acuerdo a la doctrina, la condición se clasifica conforme al siguiente cuadro:
1.- Suspensivas y resolutorias
1.1.- Suspensivas: debe suceder o verificarse el hecho objeto de la condición para que produzca la consecuencia jurídica, o sea, para que nazca la obligación. Por tanto, se trata de la ocurrencia de un evento o acontecimiento futuro o incierto (Art. 1.198 CCV); ej., “si apruebas el examen, te obsequio un reloj”.
            Es aquella condición, de cuya realización depende la eficacia, existencia plena de la obligación. Es aquella que suspende el cumplimiento de la obligación o la efectividad posible de un derecho, hasta que se verifique o no un acontecimiento futuro e incierto, cuando se verifique la condición (Art. 1.198 CCV).
1.2.- Resolutoria: al demostrarse la ocurrencia del hecho-condición, ello produce la consecuencia jurídica conocida como la extinción de la obligación tal como lo preceptúa el Art. 1.198: “La condición es resolutoria, cuando verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese jamás contraído”. Es el efecto retroactivo: se reponen las cosas al estado que tenían antes de pactarse la obligación condicionada.
            Por tanto, se reputa que la obligación no se contrajo nunca, se aplica la ficción legal. Vale decir, se entiende como no escrita; de allí que algunos autores nacionales incluyan las obligaciones sujetas a condición resolutoria, dentro de los medios de extinción o terminación de las obligaciones. Para otros, cumplida la condición, genera efectos retroactivos. Quiere decir que por ficción legal se entiende que las partes no pactaron condición alguna en la obligación.
2.- Potestativas, causales y mixtas
2.1.- Potestativas: referidas en el Art. 1.199, segundo párrafo CCV, las define como “aquella cuyo cumplimiento depende de la voluntad de una de las partes”, o sea, o bien de la voluntad del acreedor, o bien de la voluntad del deudor.
2.1.1.- Puramente potestativas: aquellas obligaciones que dependen pura y simplemente de la voluntad de alguna de las partes, es decir, de su querer arbitrario o discrecional, de un acto volitivo puro. Ej., pagaré tal cantidad, si quiero.
2.1.1.1.- La condición puramente potestativa respecto de la exclusiva voluntad del deudor: por razones que conducen al principio de la  buena fe que debe privar en todo momento entre las partes, y al principio del equilibrio entre ellas: se reputa nula la obligación (Art. 1.202 CCV).
            Ejemplo: doy, de ser mi voluntad, o, pagaré, siempre que se celebre el matrimonio. Rodríguez (2.009) sostiene:
No hay condición ante esas situaciones, sino una obligación submodo, véase el texto del Art. 1.228 CC: es nula, de nulidad absoluta, la donación bajo la condición de pagar que depende del donante. En igual sentido, aquellas condiciones convenidas entre cónyuges, son revocables por la voluntad del donante” (pág. 519).
2.1.1.2.- La condición resolutoria puramente potestativa respecto de la voluntad del acreedor: nuestra doctrina y jurisprudencia precisan que son válidas conforme a la ley. Estas producen efectos jurídicos legítimos, ej., las ventas con pacto de retracto.
2.1.2.- Simplemente potestativas: son aquellas obligaciones que dependen en parte de la voluntad de quien se obliga y en parte de un hecho externo a esa voluntad, hecho que puede constituir en un acontecimiento cualquiera o de la voluntad de un tercero indeterminado. Ej., me comprometo a pagar tal cantidad a X, si me caso; te compro tu casa, si obtengo un crédito.
2.2.- Causales:La condición es causal cuando depende enteramente de un acontecimiento fortuito, que no está en la potestad del acreedor ni del deudor” (Art. 1.199 CCV). Puede depender de un acontecimiento natural (terremoto), o de hechos circunstanciales (guerra), o de la voluntad de un tercero (si Pedro se casa).
2.3.- Mixtas: los autores nacionales ubican en este supuesto el contenido del Art. 1.199 CCV. En atención a las obligaciones bajo la condición que depende de la voluntad de las partes o de un tercero. Aquella obligación que “depende a un mismo tiempo de la voluntad de las partes contratantes y de la voluntad de un tercero,  o del acaso” (Art. 1.199 CCV).
3.- Imposibles, ilícitas e inmorales
3.1.- Imposibles: es aquella obligación que de ninguna manera puede cumplirse, sea porque lo impide un hecho natural o porque exista una imposibilidad jurídica. Ej., si subes al Ávila en cinco minutos; o si ejecutas tal acto para cuya realización existe un obstáculo legal, como te vendo mi casa, si logras que me vendan la plaza Bolívar (Art. 1.200 CCV).
3.1.1.- Condición resolutoria imposible: la que no puede darse o verificarse en el campo de la realidad por motivos naturales o legales. De tal forma que la ley reconoce el efecto de reputar esa obligación con el carácter de “pura y simple”. Es el contenido del Art. 1.201 CCV: “la obligación con condición de no hacer una cosa imposible, es pura y simple”. Ej., te pago al demostrarse que Luis no metió la mano en el fuego durante una hora ininterrumpida.
3.1.2.- Condición suspensiva imposible: según el autor Rodríguez (2.009), “la doctrina nacional considera que este tipo de condición: ‘anula la obligación’”. (pág. 520).
            El Art. 914 CCV, consagra que los testamentos se reputan no escritos si tienen “condiciones imposibles, contrarias a la ley o a las buenas costumbres”. Mientras que para los actos entre vivos, las partes pueden modificar o corregir el vicio que lo hace ineficaz, de allí que el efecto sea la nulidad.
3.2.- Ilícitas: ella incumple normas de orden público, implica la realización de un acto ilegal.
3.3.- Inmorales: cuando la realización de la obligación atenta contra las buenas costumbres o las normas éticas universalmente aceptadas por la comunidad. Ej., pagaré tal cantidad si no te casas, si te divorcias, o si cambias de religión.
4.- Positivas o negativas
4.1.- Positivas: cuando el nacimiento de un derecho o su extinción dependen de la realización del hecho o circunstancia que la constituye.
4.2.- Negativas: cuando el nacimiento de un derecho o su extinción dependen de la no realización del hecho o la circunstancia que la constituye.

Efectos de la condición suspensiva

            Mientras la condición suspensiva no se realiza, la obligación a ella sometida no ha nacido y por lo tanto no existe. Aquel en cuyo provecho se ha estipulado no es aún un acreedor y la persona en contra de la cual se ha estipulado no es deudor. Sólo se tendrá expectativa de derecho de que exista en el futuro un acreedor. No se puede exigir al deudor que pague. Si el deudor paga puede pedir la repetición. Si la cosa se deteriora (riesgo) debe recibirse en el estado en que se encuentre, sin disminuir el precio. Si la cosa perece por culpa del deudor, este queda obligado a pagar los daños.
            Los actos conservatorios o de custodia, o de simple administración, conforme al Art. 1.210 CCV, el acreedor puede antes de cumplirse la condición ejercer actos y/o negocios jurídicos para conservar o preservar sus derechos e intereses, en defensa de su expectativa de derecho; pero no puede ejecutar o hacer ejecutar el crédito.
            Conforme al criterio de los autores, las obligaciones condicionales en principio, son cesibles o transmisibles, esto es, pasan a los causahabientes universales, salvo pacto o regulación en contrario.
            Existe sólo una obligación incierta que sólo en potencia puede comprometer al deudor y confiere apenas una esperanza o expectativa de derecho al futuro acreedor.
            Podemos nominar los efectos así:
a)    El acreedor no puede exigir al deudor el cumplimiento de la obligación, pues ésta aún no ha nacido.
b)    La presentación extintiva no corre contra el derecho de crédito (Art. 1.965 Ord. 2° CCV). “No se computa la prescripción” “Respecto de los derechos condicionales, mientras la condición no esté cumplida”.
c)    El deudor no está obligado al cumplimiento; si cumple, puede pedir la repetición.
d)    Respecto de los riesgos, si la cosa perece antes de cumplirse la condición, la obligación se reputa no contraída. Sí se deteriora, el acreedor deberá recibirla en el estado en que se encuentre, sin disminución del precio.
e)    Si la cosa objeto de la obligación perece enteramente por culpa del deudor, éste queda obligado para con el acreedor del pago de los daños y perjuicios. Si se deteriora por culpa del deudor, el acreedor puede resolver la obligación o exigir la cosa en el estado en que se encuentre, además del pago de los daños.
f)     El acreedor puede ejercer los actos conservatorios de su derecho, conforme al Art. 1.210 CCV, “El acreedor puede, antes del cumplimiento de la condición, ejecutar todos los actos que tiendan a conservar sus derechos”. Estos actos son aquellos que tienden a la defensa de su expectativa de derecho como por Ej., cumplir las formalidades legales que den eficacia a una garantía (Ej., inscripción en el registro de una hipoteca), pero no podrá efectuar o intentar acciones que tiendan a la ejecución del crédito.
g)    Las obligaciones y derechos condicionales se transmiten a los causahabientes universales y en general son transmisibles.

Efectos de la condición resolutoria

            Al verificarse la condición resolutoria, se extingue la obligación. Perfeccionada la venta bajo condición resolutoria (retroventa), el vendedor ya no es dueño, el comprador lo es. Al darse la condición, la venta desaparece y el vendedor pasa a ser dueño de la cosa otra vez.
            La condición resolutoria determina la extinción de la obligación una vez verificada; por lo tanto, antes de verificarse no afecta a la obligación que se reputa pura y simple, y produce sus efectos hasta que la condición se verifique. Si, por Ej., se trata de una venta bajo condición resolutoria, desde que el contrato se perfecciona el vendedor deja de ser dueño de la cosa y el comprador adquiere la propiedad, efectos que desaparecen al cumplirse la condición.
            Como la obligación se reputa pura y simple, el titular del derecho de crédito es un verdadero acreedor y puede intentar la acción oblicua y pauliana, además de las acciones por cumplimiento que sean pertinentes.
            Sobre los efectos de la condición resolutoria cumplida, bien citamos lo que precisa Rodríguez (2009):
La consecuencia jurídica es la extinción de la obligación; se entiende que jamás se pactó. Los actos de disposición efectuados por el adquiriente desaparecen. El acreedor deberá restituir todo lo recibido (Art. 1.204 CC). Así en el “contrato de venta con pacto de retracto, retroventa o venta sometida bajo condición resolutoria”, al verificarse la condición, el efecto será que el vendedor rescata la cosa libre de las cargas impuestas por el comprador (Art. 1.544 CC), y puede accionar contra los terceros adquirientes (Art. 1.538 CC). El vendedor reembolsará al comprador, los gastos y costos de la venta, las reparaciones hechas y las mejoras de la cosa. El adquiriente (comprador) no está obligado, con el enajenante (vendedor), a devolver los frutos percibidos.” (pág. 522)

Efecto retroactivo de la condición realizada o cumplida

            Cuando la condición se cumple, sea suspensiva o resolutoria, sus efectos se retrotraen al día en que la obligación se contrajo, a menos que los efectos de la obligación o, su resolución deban ser referidos a un tiempo diferente, por voluntad de las partes o por la naturaleza del acto (Art. 1.209 CCV).
            Este efecto retroactivo se funda en una presunción de la voluntad de las partes. Se supone que las partes así lo han querido, a menos que expresen lo contrario o ello se desprenda de la naturaleza del acto.
            La doctrina analiza los efectos retroactivos de la condición cumplida, discriminando entre la condición suspensiva y resolutoria.
            Respecto de la condición suspensiva cumplida, la obligación se reputa que existe, de manera pura y simple, con efectos retroactivos, esto es, desde la fecha en que se celebró el contrato. Por tanto, si el deudor pagó antes de ocurrir la condición. Al darse esta, no podrá repetir el pago. De ser un contrato traslativo de propiedad, el causahabiente se tendrá como dueño desde que el contrato se celebró, y no desde la fecha que ocurra la condición.

Caracteres de la Condición

1.     La duda, la incertidumbre: del hecho o circunstancia, o respecto de la ocurrencia del hecho, esto es, si el hecho sucederá o no. Ya que al tenerse plena certeza de que el acontecimiento ocurrirá, se trata de un término y no de una condición. De ahí que la doctrina afirme y como lo precisa Rodríguez (2.009): El hecho que objetiva la condición de forma necesaria, debe ocurrir como una EVENTUALIDAD o más aún, como evento o circunstancia derivada de la CAUSALIDAD, es el denominado “hecho causal”, o también, “condición causal”.” (pág. 518).
Dicen Maduro y Pittier (2.010) que si el hecho se sabe que va a ocurrir, aun sin saber cuándo, como la muerte de alguien, se tratará de un hecho cierto, entonces se trata de un término y no de una condición.
Ahora bien, si un hecho cierto, su acontecer se sujeta a un término, se convierte en un hecho incierto y puede ser una verdadera condición, Ej., Si Luis muere antes de cumplir 18 años. Por eso debe examinarse muy bien cuál ha sido la voluntad de las partes, porque del contexto del contrato puede resultar con claridad que más bien se trata de un término incierto, Ej., cuando Luis cumpla 30 años, se le entregará a él o a sus herederos un millón de bolívares. En cambio, es una condición, si se da por ejemplo, cuando Luis cumpla 30 años, lo, le daré trabajo en mi negocio, porque ello supone que Luis viva para ese momento. Por eso el hecho debe ser incierto  y ello constituye la característica esencial de la condición.
El Art. 1.199 CCV, de la condición causal es la que refiere a la obligación que depende de un hecho fortuito, y no de la voluntad contractual de las partes.
2.    No es una obligación submodo: si el acontecimiento puede ser exigido por el acreedor, no estamos en presencia de una condición sino de un submodo de obligación. Si en un contrato de venta las partes ponen como condición para la misma que previamente el vendedor repare la cosa a venderse, tal hecho es exigible por el acreedor, en este caso el comprador. No se trata de una condición (aunque la partes la denominen así), sino de una obligación bajo otra modalidad.
Ello en puridad de derecho, no configura una condición, ejemplo: te alquilo la casa, si pintas los baños”; cumplo o pagaré, si yo quiero.
3.    El hecho incierto debe ser futuro: lo anotado requiere que no haya ocurrido el acontecimiento que condiciona la prestación para la fecha del nacimiento del contrato u obligaciones que esta genere. Si el hecho ha ocurrido, no puede constituir una condición, ni aun cuando las partes desconozcan el acaecimiento del hecho. Éste debe ser objetivamente futuro, pues si el hecho ocurrió, entonces se trata de una obligación pura y simple.
El hecho cierto, ignorado por las partes, da lugar a otras figuras jurídicas. Ej., te prometo pagarte cinco mil bolívares si en el Parque los Samanes hay más de 500 árboles, parece más bien una apuesta; me obligo a pagarte cinco mil bolívares, si en la casa que te compré hay más de diez árboles, hay más bien una obligación accesoria, un complemento del precio. Entonces no hay efecto retroactivo, típico del cumplimiento de la condición.
4.    El hecho debe ser arbitrario: accidental, impuesto por la voluntad de las partes. Son libres las partes para arreglarlo y para fijar sus consecuencias. El Juez deberá investigar la voluntad de las partes de existir dudas.
Ya que es un elemento que las partes han dispuesto voluntariamente para la existencia o resolución de la obligación, pueden también eliminarla, modificarla y regular sus efectos luego de creada.
Recuérdese que la autonomía de la voluntad está limitada por la ley en las condiciones imposible, ilícita o contraria a las buenas costumbres.
Maduro y Pittier (2.010), apuntan que:
La doctrina discute si hay condiciones impuestas por la ley, o cuya existencia se presupone. Por ejemplo, si para celebrar un contrato se requiere previamente una autorización administrativa. Algunos consideran la autorización administrativa (acontecimiento futuro e incierto del cual depende la existencia de las obligaciones contractuales) como una verdadera condición suspensiva.”. (pág. 311)


CONCLUSIONES

            Hemos consultado diversas fuentes bibliográficas, a los fines de abordar el tema de la Obligaciones Condicionales en toda su amplitud y contexto. Conforme al tiempo de sus ediciones y variedad de autores, existen abundantes coincidencias, salvo algunas diferencias que precisamos, como el caso de que el hecho incierto debe ser futuro sine qua non, o el hecho acontecido desconocido por las partes. Son observaciones que hacemos ante la diversa postura entre autores.

            Nos encontramos con el aspecto de la obligación de la eficacia del vínculo jurídico, traducido en la facultad de exigir y el deber de cumplir la prestación, el cual puede ser afectado por modalidades que aplazan o extinguen su eficacia y producción de efectos.

            La condición en nuestro caso, y el término someten a la obligación a una espera para la iniciación de sus efectos necesarios o contingentes o bien, para la resolución de estos mismos efectos.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS



Ø  CALVO, E. (2.008). Derecho de las obligaciones. Caracas. Ediciones Libra C.A.

Ø  CALVO, E. (2011). Código Civil venezolano, comentado y concordado. Caracas. Ediciones Libra C.A.

Ø  GONZÁLEZ, A. (2.007). Código Civil venezolano, comentado y concordado. Caracas. Editorial Buchivacoa.

Ø  MADURO, E. y PITTIER, E. (2.010). Curso de obligaciones, Derecho Civil III. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello.

Ø  MILIANI, A. (2.004). Obligaciones civiles II. Caracas. Editorial El Guay S.R.L.

Ø  RODRÍGUEZ, M. (2.009). Derecho de obligaciones. Caracas. Editorial Arte S.A.

martes, 10 de enero de 2012

TEMA Nº 12


LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS.



PARTE GENERAL



DISPOSICION LEGAL.

El Artículo 1.221 de nuestro Código Civil, define las obligaciones solidarias de la siguiente manera: 

“La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos 
liberte al deudor para con todos.” 

Por su parte el Artículo 1.222 del C.C, expresa:

“La obligación puede ser solidaria tanto en el caso de que los deudores estén obligados cada uno de una manera diferente, como en el de que el deudor común se encuentre obligado de manera diferente para con cada uno de los acreedores.” 



CLASES DE SOLIDARIDAD.

·          SOLIDARIDAD ACTIVA, es aquella que existe de parte de los acreedores o sujetos activos de la obligación, y en virtud de la cual cada uno de éstos tiene el derecho de exigir el pago total de la acreencia y el pago recibido libera al deudor frente a los demás acreedores (art 1.221)

·          SOLIDARIDAD PASIVA,  es aquella que existe de parte de los deudores o sujetos pasivos de las obligaciones, y en virtud de la cual los deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno puede ser constreñido al pago de la totalidad y el pago efectuado por uno solo de ellos libera a los otros deudores (art 1.221)



FUENTES

El Artículo 1.223, señala lo siguiente:

“No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley.”

Siendo la solidaridad convencional aquella que resulta de la voluntad de las partes  establecida en un contrato o convención, y

La solidaridad legal aquella que emana de la ley, según lo establecido en el  Artículo 1.195 del C.C, que reza:

Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado. 

Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los coobligados por una parte que fijará el Juez según la gravedad de la falta cometida por cada uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes iguales.” 



PRINCIPIOS EXPLICATIVOS.

   A partir de la reforma del C.C en el año 1.942, se consolidaron las teorías que distinguen entre los efectos internos y externos de la solidaridad y explican la solidaridad a través de dos principios básicos:

·       EL PRINCIPIO DE LA UNIDAD DEL OBJETO, significa que en la solidaridad pasiva  cada deudor en particular, está obligado a una misma cosa, en el sentido de que todos los codeudores están obligados a una misma prestación, a observar la misma conducta frente  a su acreedor o acreedores. Se trata de una sola prestación, no diversas prestaciones de igual contenido, de manera que los actos cumplidos por uno solo de los deudores tendrán significación, en mayor o menos medida, en relación a los demás codeudores. Ello explica que el cumplimiento por uno de los codeudores en la solidaridad pasiva, o el cumplimiento a uno solo de los acreedores en la solidaridad activa, produce la liberación del deudor, porque la prestación es idéntica y satisface la finalidad deseada por el acreedor y en consecuencia deja de existir; y

·       EL PRINCIPIO DE LA PLURALIDAD DE VÍNCULOS, el art 1.222 del C.C, señala

“La obligación puede ser solidaria tanto en el caso de que los deudores estén obligados cada uno de una manera diferente, como en el de que el deudor común se encuentre obligado de manera diferente para con cada uno de los acreedores.” 

Este principio explica la distinta posición en la cual puede encontrarse cada codeudor solidario frente a su acreedor o cada coacreedor solidario frente al deudor común, es decir, que la relación que puede existir entre los codeudores o coacreedores de una misma prestación, puede ser diferente entre cada codeudor y el acreedor común, o entre cada coacreedor y el deudor común. También significa que entre los diversos codeudores la responsabilidad no se divide de la misma manera. Además, éste principio implica que los actos de un coacreedor o de un codeudor no pueden perjudicar a los otros coacreedores o codeudores, no se comunican, tales actos solo perjudican a la persona que incurrió en el hecho nocivo.

Estos principios no pueden interpretarse de una forma absoluta, porque a veces, el comportamiento de la obligación solidaria se aparta de una rigurosa aplicación de los mismos.



EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD EN LA RELACION PRINCIPAL (EFECTOS EXTERNOS).

        En las relaciones de los codeudores con su acreedor común, o de los coacreedores con el deudor común, priva el principio de la unidad del objeto, pero siempre que el acto de uno de los sujetos solidarios no perjudique a los demás, en cuyo caso se aplica el principio de la pluralidad de vínculos.



EFECTOS EN LAS RELACIONES INTERNAS O SUBYACENTES.

  Aquí priva el principio de la pluralidad de vínculos, pues todos los deudores solidarios o todos los acreedores solidarios no están en la misma posición. Uno solo de los codeudores puede ser el único responsable entre ellos.

Para determinar el alcance de las relaciones internas es imprescindible remontarse al origen de la solidaridad, Si la causa es un hecho ilícito se reparte la responsabilidad en atención al grado de culpa de cada cual, excepto si no puede determinarse, en cuyo caso todos responden por igual. Los socios de la sociedad en nombre colectivo responden solidariamente frente a los acreedores de la sociedad que no han podido satisfacer su acreencia con el patrimonio de la sociedad; pero entre los socios, la responsabilidad se reparte en proporción a sus haberes en la sociedad. A falta de convenio o regla legal, se reparte en partes iguales.



SOLIDARIDAD ACTIVA

        

CONCEPTO

         Es aquella que existe de parte de los acreedores o sujetos activos de la obligación, y en virtud de la cual cada uno de éstos tiene el derecho de exigir el pago total de la acreencia y el pago recibido libera al deudor frente a los demás acreedores (art 1.221)



FUENTES DE LA SOLIDARIDAD ACTIVA.

        La solidaridad activa solo es originada por la voluntad de las partes.



EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD ACTIVA.

·          PAGO, cualquiera de los acreedores puede exigir el pago del total de la acreencia, que al ser efectuado por el deudor, lo libera frente a los demás acreedores.  

·          ACTOS CONSERVATORIOS, la interrupción de la prescripción respecto de uno de los acreedores solidarios aprovecha a los otros acreedores, no así la suspensión de la prescripción, que no aprovecha a otros (Art 1249 C.C), porque la suspensión obedece generalmente a la condición del deudor, o a su relación con el acreedor.

·          ACTOS DEFENSIVOS, la sentencia condenatoria contra el deudor común aprovecha no sólo al acreedor demandante sino también a los demás acreedores en virtud del principio de la unidad del objeto. Si la sentencia es favorable al deudor, éste puede oponerla a los demás acreedores, a menos que se funde en una causa personal al acreedor demandante (art 1242 C.C) en cuyo caso priva el principio de la pluralidad de vínculos.

·          ACTOS LIBERATORIOS, Art 1243 C.C, la negativa del deudor a prestar juramento deferídole aprovecha a los demás acreedores. El juramento efectuado por el deudor no lo libera sino por la parte correspondiente al acreedor que defirió el juramento.

·          COMPENSACION, la compensación opuesta por el deudor a uno de los acreedores solidarios por lo que le deba otro acreedor, solo puede comprender la parte correspondiente a este acreedor (art 1244 C.C), pues no puede perjudicarlos la situación en que se encuentra uno de los co-acreedores respecto al deudor común.

·          CONFUSION, la confusión producida en uno de los acreedores solidarios por la reunión en su persona de las cualidades de deudor y de acreedor no extingue la deuda sino por su parte (art 1245 C.C)

·          NOVACION, la novación hecha entre uno de los acreedores y el deudor común no produce ningún efecto frente a los otros acreedores (art 1247 C.C) , por no ser partes en el acto novatorio.

·          REMISION DE LA DEUDA, la remisión de la deuda efectuada por uno de los acreedores no liberta al deudor, sino por la parte correspondiente a dicho acreedor (art 1246) porque los otros acreedores no pueden verse perjudicados por una liberalidad de su co-acreedor.

TEMA Nº 10


OBLIGACIONES COMPLEJAS EN CUANTO AL VÍNCULO:

NATURALES. CONDICIONALES A PLAZO EL MODO O CARGA.



OBLIGACIONES NATURALES



·       CONCEPTO.

Desde el punto de vista jurídico constituyen una anomalía, pues solo producen efectos cuando se extinguen. Es una intromisión de lo moral en el Derecho, es el cumplimiento de deberes de conciencia; no constituyen obligaciones en el sentido jurídico, pues no están dotadas de uno de los caracteres esenciales de la obligación: ser coercibles.

La obligación natural es el deber de conciencia que no está tipificado en el Derecho, como fuente de una obligación legal o convencional, que no constriñe al deudor a su cumplimiento, y respecto de las cuales el acreedor no puede ocurrir ante los órganos jurisdiccionales del Estado para obtener el cumplimiento forzoso.



·       RAZON DE SU EXISTENCIA

Las obligaciones naturales están contempladas expresamente en el C.C con motivo del pago de lo indebido, en el artículo  1.178, que dispone:

Todo pago supone una deuda, lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición. La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente”.

El C.C vigente sustituyó el término “voluntariamente” utilizado hasta entonces, por el de “espontáneamente”; éste pequeño cambio tiene una profunda influencia en la Teoría de la Obligación Natural; “voluntariamente” es lo que se paga a sabiendas de lo que se está haciendo, y por ello si la persona ha pagado incurrió en un error de derecho al considerarse que jurídicamente estaba obligado al pago, podría exigir una repetición; es decir, que se le devuelva lo que ha pagado. En cambio, al referirse al pago “espontáneo”, lo que se pretende es que el deudor no haya estado sujeto a coacción, a violencia. El carácter espontáneo del pago excluye el error, de manera de que si el deudor de la obligación natural pago a sabiendas de que jurídicamente no debía, pero lo hizo sin coacción, el pago es “espontáneo” y el solvens no tiene derecho a repetir el pago.



·       COMENTARIOS DOCTRINALES.

Hay varias tendencias en la doctrina que fundamentan las obligaciones naturales en:

-        Fundamento en deberes de conciencia inherentes a la persona humana, basadas en el derecho natural.

-        Fundamento en la condición general del hombre, derivadas de ius gentium.

-        Fundamento en las acciones civiles sin acción.

-        Fundamento en relaciones de puro débito.

-        Fundamento en su cumplimiento aun cuando no se le conceda acción al acreedor, una vez cumplidas se perfeccionan.

-        Fundamento en promesa unilateral.

-        Fundamento en las obligaciones imperfectas.

En conclusión, del estudio de las diversas teorías que tratan de fundamentar la naturaleza de las obligaciones naturales, podemos llegar a las siguientes conclusiones:

-      Se trata de un grado intermedio entre las obligaciones morales, que no son coercibles, y las obligaciones jurídicas, que son plenamente coercibles.

-      Se trata de ciertos deberes morales, sociales o de conciencia que producen efectos jurídicos; pero solamente tanto en cuanto se han cumplido espontáneamente; es decir, sin coacción alguna.

-      Estos efectos jurídicos son plenos, porque constituyen una causa para el pago; pero debe destacarse que se trate de una obligación natural, cuando tienen otro fundamento jurídico.

-      La promesa de ejecutar una obligación natural, solo tiene efectos cuando es aceptada por el acreedor, en cuyo caso existe un verdadero contrato, con obligaciones jurídicas plenas.



·        EFECTOS EN EL DERECHO ROMANO

En Roma fue donde surgieron las obligaciones naturales. En un principio solo se concebían acciones civiles, pero lentamente se fueron admitiendo las obligaciones naturales, fundadas según unos en la naturalis ratio, es decir, en la razón natural inherente a todo hombre como persona, según otros, en el ius Gentium.

Para los romanos, la obligación natural estaba también desprovista de poder coactivo y creaba entre las partes un vínculo de equidad y no un vínculo de derecho.

Las obligaciones naturales se presentaban en Roma de dos formas:

-    Obligaciones naturales desde su nacimiento, como las provenientes de convenciones que no se transformaban en contratos porque no cumplían las formalidades prescritas y estaban constituidas por simples pactos, y las provenientes de convenciones efectuadas por los hijos sometidos al mismo pater familiae, que por tener un solo patrimonio no podían obligarse jurídicamente, o eran

-    Obligaciones civiles originalmente válidas pero que luego degeneraban, transformándose el primitivo vínculo de derecho en vínculo de equidad, ello ocurría en los casos en que el deudor era absuelto por sentencia o cuando sufría una capitis deminutio, o prescribía la obligación del deudor.



·        EFECTOS EN EL DERECHO CIVIL VENEZOLANO.

El único efecto de la obligación natural es otorgarle causa al pago que espontáneamente haga el deudor. Lo que impide que pueda repetir el pago, ya que no se trata de un pago de lo indebido.

La doctrina considera que además del pago de la prestación en especie, también es válida la dación en pago, en cuyo caso se está sustituyendo la prestación original por el cumplimiento de una obligación distinta, generalmente la traslación de propiedad y entrega de una cosa.



·        EJEMPLO DE UNA OBLIGACION NATURAL.

-        El cumplimiento de una obligación extinguida por un medio que no satisface al acreedor, como ocurre en el caso que la obligación se extingue por prescripción.

-        Pago de intereses no estipulados, si el deudor los paga es porque se considera obligado moralmente a ello.



·       EJEMPLOS DE LO QUE NO SE CONSIDERA UNA OBLIGACION NATURAL

-        El caso de un incapaz que paga la obligación luego de que cesó la incapacidad, en realidad no está cumpliendo con una obligación natural, sino que está confirmando su obligación.

-        Tampoco constituye una obligación natural el cumplimiento de una obligación viciada de nulidad absoluta, precisamente porque está impide, el nacimiento de la obligación y lo que se haya pagado en ejecución de una obligación nula está sujeto a repetición.