viernes, 26 de abril de 2013

Temas I y II Pruebas


TEMA I

NOCIÓN DE PRUEBA. la naturaleza de la prueba en general. Histórica, judicial. Naturaleza jurídica. El problema de la determinación judicial de la verdad. Principios generales del Derecho Probatorio.

NOCIÓN DE PRUEBA:

    Conocer el significado de la noción de prueba, como punto previo, para determinar el sentido etimológico de esta palabra, encontramos que algunos autores instruyen sobre el tema. 

   Sentís Melendo nos enseña que prueba deriva del término latín probatio, probationis, que a su vez procede del vocablo probus que significa bueno. Por tanto, lo que resulta probado es bueno, se ajusta a la realidad, y probar consiste en verificar o demostrar la autenticidad de una cosa.   Por tanto,  en el uso corriente del lenguaje, probar significa comprobar, verificar. En este sentido Carnelutti señalaba que el término probar se usa en el lenguaje común como «comprobación de la verdad de una proposición»y, por tanto, la prueba es la comprobación de las afirmaciones.

     Carnelutti, estableció que  en el lenguaje común con el término probar o prueba se designa no sólo la comprobación sino, asimismo, el procedimiento o actividad utilizada para dicha comprobación, produciéndose así un cambio entre resultado y procedimiento o actividad.

       Díaz de León nos dice que la prueba se traduce en la «necesidad ineludible de demostración, de verificación o investigación de la verdad de aquello que se ha afirmado en el proceso».

       En la doctrina española, Serra Domínguez, partiendo de esta consideración de la prueba como actividad humana y atendiendo a su propia dinámica, la configura como una actividad de comparación. Según este autor «probar consiste en verificar la exactitud de una afirmación mediante su comparación con otra encontrada por diversos cauces».

      Otros autores prefieren hablar de la prueba como actividad de verificación. Esta postura es defendida, entre otros, por Sentís Melendo,  Eisner y Díaz de León. Para el primero de estos autores la prueba consiste en acreditar que aquello que se sabe y, por tanto, se afirma, corresponde exactamente a la realidad.  Sin embargo, ambas posturas son perfectamente conciliables, toda vez que la verificación en que consiste la prueba se traduce, en la práctica, en una comparación como acertadamente puntualiza Serra Domínguez. Queda, por tanto, perfectamente delimitada la naturaleza de la prueba en general.

      La prueba,  es algo distinto de la averiguación o investigación; para probar es necesario previamente investigar, averiguar, indagar. La averiguación es siempre anterior en el tiempo a la prueba; se investigan y averiguan unos hechos para poder realizar afirmaciones. 

La prueba histórica representa claramente el hecho pretérito que se trata de demostrar, es como una fotografía;  suministra al juez una imagen del hecho a probar. Es aquella en la que la percepción del juez se realiza a través de la representación, por ejemplo en el relato del testigo o en el informe del perito.

 

 La Prueba Judicial:   Devis Echandía las define como “ Conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, atención, valoración de los medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan en el proceso.”

 

 Prueba Judicial:   Es elemento que da certeza de los hechos que de debaten  en un juicio y que llevan al juzgador a lograr la verdad para resolver la controversia.

  Otra definición de prueba  judicial como “todo aquello  que da certeza  de la verdad  y nos suministran  el conocimiento de los hechos para los fines del proceso.

 

 

      Naturaleza Jurídica:  La naturaleza de las pruebas es constitucional establecida en el artículo  49 numeral 1. El proceso tiene la finalidad de servir de instrumento para la concreción y efectividad de las normas sustanciales, es instrumento para la realización de la justicia.  Al elevarse el Derecho a probar a rango constitucional, las normas procesales probatorias adquieren relevancia especial.  Por lo que es transcendental  para el justiciable ejercer el derecho a probar. De igual manera, son normas de estricto orden público por ser reglas de interés general e interesan a la sociedad su preservación para el logro de la justicia.

 

 

El problema de la determinación judicial de la verdad.

 

 "La prueba de los hechos",  sostiene que el proceso judicial no es  una empresa científica, no resulta necesario establecer verdades absolutas, existiendo en él suficiente verdades relativas que permitan ofrecer una base razonablemente fundada de la decisión.”

 

      El problema que se plantea es ¿Qué es la verdad? ¿Existe una verdad absoluta? ¿En derecho se puede hablar de una verdad con relación a una disputa de derechos? Definitivamente, este problema comporta diversos enfoques, básicamente en la filosofía del derecho y de la teoría general del derecho. No es conveniente en el marco de este texto entrar en la bizantina discusión acerca de la obtención de la verdad material por encima de la verdad procesal. Debemos tener claridad, que tanto en el proceso civil como en el penal, en fin en cualquier clase de procesos, lo que se consigue es la verdad procesal, pues, el juez debe sentenciar conforme a lo alegado y probado. Sin embargo, pensamos que el juez debe ejercer sus facultades para obtener un convencimiento que lo aproxime a la verdad y de certeza y seguridad a su decisión.

 

        El problema de la verdad, siempre se ha vinculado al problema probatorio: ¿como obtenerla?; por ello, se ha planteado como una finalidad de la realización de las pruebas. Por ello se pregunta ¿Para qué se prueba en el proceso? ¿Qué finalidad se busca al presentar la prueba en un juicio? Se ha dicho que la finalidad de la prueba es establecer la verdad, otros que se trata de convencer al juez de los hechos para que éste tenga la certeza que fundamente su decisión, y otros que se trata de fijar los hechos. Desde un punto de vista pragmático se prueban los hechos, se trata de reconstruir los hechos para que el juez de una solución al conflicto de derechos o pretensiones. Sin entrar a hacer consideraciones acerca de la temática de la verdad, se puede indicar que la forma como está elaborado el sistema probatorio conduce a establecer una verdad histórica, es decir, a una reconstrucción de los hechos para apreciar a través de ellos a quien corresponde el derecho. Se trata pues, de fijar la existencia de los hechos, lo que sería la verdad histórica, o sea, el convencimiento de la existencia de un hecho. Sin dudas que allí

 

    En la  existencia humana la verdad,  es un concepto difuso, en la que  el campo de la filosofía no  ha dado una respuesta consensuada a qué es la verdad, no puede pretenderse en la esfera procesal sentar las bases de la verdad material como la verdad absoluta de los hechos; necesariamente debemos indicar que la verdad que se alcanza en el proceso es una verdad relativa, particular del propio proceso, pero que por exigencias del sistema procesal y el orden jurídico ese pronunciamiento jurisdiccional se considera como verdad "objetiva y absoluta". El juez llega a la convicción que esa es la verdad procesal. Esta se ha formado por la actividad probatoria.

 

     En el uso común la convicción significa una creencia que tiene suficiente base objetiva para ser admitida por cualquiera. KANT la define como "creencia que para ser válida debe estar dotada de razón". Nótese que están sumamente ligados los conceptos de credibilidad, certeza y convicción.

 

Algunos pensadores partiendo del pensamiento cartesiano identifican lo verdadero con lo cierto. Surge el problema ¿Qué es lo cierto? Los científicos asumen que lo cierto es lo objetivo y demostrable, que puede ser percibido por los sentidos y en el entendimiento. En el caso de las ciencias sociales es más complicado, pues la verdad aquí no se presenta en forma absoluta sino en forma relativa. En el proceso lo que vamos a encontrar son verdades empíricas, esto es, hechos, o sea, la verdad histórica.

 

Tenemos que, lo que es objetivamente considerado, se llama verdad histórica, desde un punto de vista subjetivo es certeza. Probar los hechos, demostrando su existencia o no, es una forma de tener una verdad que es histórica. Con razón decía el maestro COUTURE "probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación". Del hecho se supone se desprende el derecho que se pretende, tocará al juez hacer la correspondencia para tomar una decisión, es decir, asumir una certeza frente a lo reclamado.

 

 

PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO PROBATORIO

 

 

1.) PRINCIPIO DE COMPETENCIA: Segundo Parágrafo artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordinal 4to del artículo 49 CRBV-  y en los artículo  388, 389, 397 y 398 Código de Procedimiento Civil.  El Tribunal que ha conocido de las alegaciones de las partes debe igualmente conocer de todo lo necesario a la prueba sobre los hechos alegados. No obstante, no debe tomarse este principio de manera inflexible, en virtud, que existen casos por las características de los hechos que se pretende probar, es necesario delegar la competencia a otro Tribunal, lo cual se hace siguiendo las reglas de la Comisión  establecidas en el artículo 234 al 241 C:PC.

     Es importante destacar hay excepciones a la facultad de aplicar la  evacuación de pruebas por comisión  en virtud que rige el PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÒN  como en los Juicios Orales Ej. En materia agraria, Niños, Niñas y Adolescentes,  Penal, tránsito, las pruebas deben debatirse en el juicio oral, caso contrario no tienen válidez.

 

 

2.) PRINCIPIO DE PUBLICIDAD: Las actuaciones judiciales deben ser públicas, factibles de ser presenciadas por todos, y en especial permitir a las partes intervenir en la evacuación de la pruebas para hacer la observaciones y objeciones que consideren pertinentes para sus derechos e intereses.  Fuente legal de este principio  Ordinal 1ª articulo 49 Constitucional y 24 del Código de Procedimiento Civil.

 

3.-) PRINCIPIO DE ADECUACIÓN : Significa que  la prueba debe ser adecuada para demostrar los hechos, es decir, debe ser útil y pertinente,  vemos acá el PRINCIPIO DE PERTINENCIA DE LA PRUEBA es decir, que el medio de prueba promovido debe guardar relación con los hechos afirmados.

 

4.-) PRINCIPIO DE INMEDIACION:  La evacuación de las pruebas debe hacerse en presencia de las partes y del Juez,  dirigiéndolo bajo su inmediata atención y resolviendo  las incidencias que se presenten.  Derecho laboral, Niños y adolescentes, derecho agrario.

 

 5) PRINCIPIO DE PRECLUSION.  Significa que las pruebas deben promoverse y evacuarse dentro el lapso  establecido en la ley, sin embargo,  excepcionalmente,  podrán las partes de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa hacer evacuar cualquier clase de prueba (396 C.PC.).   De igual manera, permite que en los Tribunales de Alzada en caso de ejercer Recursos de Apelación pueden las partes promover pruebas y las señala el artículo 520 C.PC.  De igual manera, en los casos establecidos en los artículos 434 y 435 C.PC.   tiene que ver con la OPORTUNIDAD para promover y evacuar la prueba.

 

6.-) PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD: El juez debe valorar, analizar para juzgar todas las pruebas producidas, no hay exclusión ni de aquellas que no aporten elementos de convicción artículo 509 y 244 C.P.C.  Si el juez no valora todas las pruebas incurre en vicio de silencio de pruebas y en consecuencia, la sentencia esta viciada.

 

7.-) PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, llamada también de la ADQUISICION  y significa que  Las pruebas aportadas al juicio,   luego de promovidas pertenecen al proceso y dejan de pertenecer a las partes, razón por la cual la parte demandada  puede acogerse a este Principio en caso,  que una prueba promovida por la parte demandante le favorezca.

 

8.- ) PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA 395 C.PC.

     Impera en nuestro Proceso Civil, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa. Ahora bien,  esta libertad probatoria de que gozan las partes, está consagrada en la norma contenida en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y declina ante dos limitaciones también consagradas en el mismo Código, específicamente en su artículo 398, y las cuales están constituidas por la impertinencia manifiesta y por la ilegalidad también manifiesta de la prueba aportada, entendiéndose que la prueba es manifiestamente impertinente cuando con ella se pretenda hacer constar la veracidad o falsedad de un hecho no controvertido, es decir, de un hecho que no forma parte del contradictorio, bien por no haber sido oportunamente alegada,  bien porque habiendo sido alegado fue expresa o tácitamente aceptado por la parte contraria, lo cual desvirtuaría el fin mismo de la prueba.- La otra limitación a la que hicimos referencia, es, la Ilegalidad de la prueba, se configura cuando la utilidad del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio, este expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien por que no se llenen los extremos de Ley para su utilización o bien porque su utilización como medio este completamente vetada por la Ley.- Todo lo cual nos enseña que la parte en juicio puede servirse de cualquier prueba siempre y cuando la misma no resulte manifiestamente ilegal ni impertinente.

9.) PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA:   Las partes deben probar sus afirmaciones de hecho.  Verificándose, que existe la DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 506 C.PC.  1354, 1158   del Código Civil  en virtud de que cada parte debe probar su alegatos. (demandante y demandado).

 

 

 

 

10) EL PRINCIPIO DE CONTRADICCION como garantía. El principio de CONTRADICCIÓN está implícito dentro de la garantía  constitucional del debido proceso. Es por ello que a cada una de las partes se les debe brindar la oportunidad razonable de tomar posición, de pronunciarse, de contradecir las afirmaciones, pretensiones o pruebas presentadas por la otra parte,  también pudiendo ofrecer las pruebas que hacen a su derecho.  La prueba debe ser aportada al proceso de manera oportuna con conocimiento de la otra parte, quien puede oponerse a la admisibilidad de la prueba (ver segundo párrafo del artículo 397 Código de Procedimiento Civil.)

 

11) PRINCIPIO DEL CONTROL PROBATORIO:   Art. 49 Constitucional numeral 1ª Significa que las partes antes de su evacuación tengan la posibilidad de conocer de los medios de pruebas promovidos, las partes tienen derecho de acceder a la pruebas para analizar su pertinencia y su licitud, es decir, tienen derecho a controlar y verificar que las mismas se ajusten a la legalidad.

 

12) PRINCIPIO DE IGUALDAD PROBATORIA:  Artículo 21 de la Constitución y 15 del Código de Procedimiento Civil.

 

13) PRINCIPIO DE CONGRUENCIA: Tiene que ver con la relación que debe existir entre lo alegado y probado en autos y la valoración que realiza el juez con base a su convicción para dictar su decisión.  Esta pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.  También  guarda relación entre lo alegado y las pruebas presentadas, tiene que existir correspondencia entre lo que se alega y los hechos que se van a probar.

 

14.-)  PRINCIPIO DE LELATAD PROBATORIA.  Las partes no deben usar los medios de prueba para esconder o desfigurar la realidad. La prueba debe estar libre de dolo y violencia. Ver artículo 17, 170, 393 y 394  Código de Procedimiento Civil.

 

BIBLIOGRAFIA

 


 


v  www.issuu.com/ngiraldo/docs/pruebasjudiciales.

v  Rodrigo Rivera Morales. Las pruebas en el derecho Venezolano.

v  Humberto Bello Lozano. La prueba y su Técnica. 

  

TEMA II

 

OBJETO DE LA PRUEBA

 

   Diferentes definiciones  se han dado sobre el Objeto de la prueba. Ello ha generado confusiones acerca de conceptos relacionados pero esencialmente distintos, tales como: objeto, necesidad carga de la prueba. Por ejemplo, CARNELUTTI sostenía que el objeto de las pruebas judiciales son las afirmaciones de las partes.

     El profesor Parra Quijano afirma,   nos enseña que  son objeto de la prueba judicial las realidades susceptibles de ser probadas, sin relación con ningún proceso en particular; se trata de una noción objetiva y abstracta. Parece pues, conteste la doctrina, que constituyen objeto de prueba, hechos que el sistema jurídico establece, en abstracto y no respecto un caso concreto, como presupuestos de determinadas consecuencias o efectos jurídicos.

 

   El objeto de la prueba: En nuestra doctrina nacional se ha asentado que  el concepto:  OBJETO DE LA PRUEBA "es demostrar la veracidad y certeza de los  hechos" .

 

        Finalmente, puede decirse que objeto de la prueba es todo lo que es susceptible de probarse, los cuales son hechos materiales o situaciones jurídicas de las que emanan derechos. Mientras, debe considerarse como tema de la prueba lo que debe probarse en un litigio determinado.

      Tratándose de elaborar una definición aplicable al objeto de la prueba judicial, pudiera decirse que son todos aquellos hechos o situaciones (materiales o conductas humanas) que se alegan como fundamento del derecho que se pretende y que sean de interés para el juicio y que puedan ser susceptibles de demostración histórica.

 

 LA PRUEBA DE LOS HECHOS: En todo Juicio debe probarse los hechos de los cuales depende o emana el derecho que se discute y que afecta la decisión final  debe recordarse que la finalidad de la prueba es producir certeza en el juez sobre la existencia o inexistencia de un determinado hecho, es así el sentido que debe dársele a la connotación en el campo jurídico al concepto “HECHO”

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EL DERECHO NO ES OBJETO DE PRUEBA.  Por cuanto se prueban los hechos.  El juez debe conocer el derecho interpretarlo y valorar las pruebas y aplicar la norma en el caso específico. En la función del juez, rige el principio “ iuri novi curia” que significa el juez conoce el derecho.

 

 

 

 

LA PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO Y LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA JURIDICA:

 

       Si bien es cierto que el juez debe conocer el derecho nacional, no está obligado a conocer el derecho extranjero. De manera que si las partes exigen la aplicación del derecho extranjero, es necesario probarse la existencia y su aplicabilidad en el caso concreto. Comenta el autor DEVIS ECHANDIA que:  La mayoría de autores aceptan que las normas extranjeras pueden ser objeto de prueba y tema de ésta, no obstante  en algunos países se le otorga al juez libertad para investigarlas oficiosamente; donde esto ocurra no desaparece la conveniencia para el interesado de aportar la prueba; a fin de evitar que por falta de medios o de actividad del funcionario deje de establecerse.

 

Para el autor Lesiona al referirse a la prueba del derecho extranjero señala: que el juez no es persona obligada a conocer el derecho extranjero, sin embargo, cuando las partes aportan al proceso ese conocimiento se encuentra subordinado a su aplicación.

 

Es concluyente en este punto, que el juez no es persona obligada a conocer el derecho extranjero, el cual debe ser demostrado en el proceso por las partes, lo cual no limita en forma alguna, el poder oficioso que tiene de buscar y aplicar el derecho extranjero,

 

 

 

 

 

  HECHOS QUE SON OBJETO DE PRUEBA

 

  Son aquellos hechos en los cuales versa el debate que sirven de presupuesto a las normas jurídicas.   En todo Juicio,  debe probarse los hechos de los cuales depende o emana el derecho que se discute y que afecta la decisión final 

       En todo caso, hay una especie de consenso en el mundo procesal que el demandante sólo debe probar los llamados hechos constitutivos  del derecho que fundamenta su pretensión procesal; en cambio, el demandado debe probar los hechos que desvirtúan la pretensión o que extinguen a ella, esto es, los hechos impeditivos, modificativos, extintivos.

 

 

 

 

 

HECHOS CONSTITUTIVOS

 

    Son los hechos específicos que ocurren para originar el derecho que cada una de las partes alega como base de su pretensión. Son aquellos que dan vida a la relación jurídica que se hace valer,  puesto que son necesarios para que nazca el derecho que sirve de base a la acción ejercitada. En fin son los hechos alegados en el libelo de la demanda.

 

 Ej. Si  una persona  fundamenta su pretensión de desalojar al inquilino de un inmueble de vivienda familiar por falta de pago, fundamentará su pretensión en el contrato de arrendamiento, los hechos que lo constituyeron, el inmueble objeto del arrendamiento, el canon de arrendamiento y las formas de pago convenidas, la falta de. pago mediante hechos de cobro. Nótese que estos ejemplos pudieran dar la impresión de sencillez, pero no ocurre en todos los casos. Así  que corresponde al actor probar los hechos constitutivos.

 

 

 HECHOS EXTINTIVOS

 

    Son aquellos que   tienen  por objeto aniquilar los alegatos del demandante, es decir, pretenden dejar sin efecto los hechos constitutivos, por ejemplo, el pago.  Le corresponden al demandado alegarlo.  Son los hechos que aniquilan o destruyen los efectos perseguidos por el hecho constitutivo alegado.

 

     HECHOS MODIFICATIVOS: es aquel hecho que al ser alegado cambia o modifica la calificación jurídica del hecho alegado por la parte contraria. Ejm. Establece el libelo hechos relacionados con la falta de pago del canon de arrendamiento de un inmueble y resulta que el demandado alega que que el bien del que goza y disfruta no  bajo  arrendamiento sino es comodato. Otro ejemplo que modifica el hecho constitutivo es el relacionado con la demanda del pago de una suma liquida y exigible de dinero, y resulta que el demandado alega y prueba que no debe el dinero sino que ese dinero fue otorgado en por donación.

 

  Hechos Convalidativos: el hecho convalidativo es aquel que al ser alegado va a ratificar el hecho alegado por la parte contraria. Es decir, el demandado convalida el hecho constitutivo.

 

 HECHOS IMPEDITIVOS   son aquellos que afectan la validez de un acto jurídico, e impide el nacimiento del hecho (constitutivo) alegado por el actor), por lo que los hechos impeditivos:    son aquellos hechos de naturaleza negativa cuya falta de concurrencia impide que el ‘hecho constitutivo’

 

 

 

 

 

produzca los efectos que le son propios y normales, es decir, en nacimiento de un derecho."  EJ. El contrato que se realice con un  incapaz es anulable. La carga de la prueba corresponde a quien alega el hecho impeditivo; sin embargo, corresponde su carga a quien pretenda ampararse en ello para contrarrestar la pretensión de la otra parte..

 

 

HECHOS QUE NO SON OBJETO DE PRUEBA:

 

a) Hechos notorios

b)  Los admitidos por las partes.

c) Los hechos presumidos por la ley

d) Los hechos evidentes.

e) Los hechos no pertinentes, imposibles e inverosímiles

f) Los Prohibidos por la Ley

g)  Los hechos inmorales 

,  

 

 

    En  el proceso las partes cuando alegan los hechos  por vía de acción o de excepción deben demostrarlos, vale decir, prácticamente que todo el peso de la carga de la prueba recae en los litigantes  en juicio, quienes deben demostrar los hechos que integran la causa pettendi y que dan nacimiento a las pretensiones y excepciones. Por ello,  la simple afirmación de un hecho de la parte no es bastante para que quede fijado vinculativamente en el proceso, es necesario la prueba, a menos que haya admisión o exista exclusión legal; mientras que en los casos de admisión expresa o manifestación conjunta precisa, el hecho queda probado y no se necesitan pruebas acerca de él, y aquí se produce el doble efecto, a menos que la ley no admita la confesión o le prohíba confesar a alguna de las partes.

     

    Es necesario acotar, que hay hechos que a pesar de formar parte del objeto concreto de la prueba en el proceso, es decir, de formar parte del thema probandum en el sentido abstracto, no requieren ser probados mediante medios probatorios en los lapsos correspondientes de promoción y evacuación, porque de alguna manera son válidos, ciertos y se tienen por probados.

 

 

     Así tenemos que el principio rector especifica que las partes deben probar sus afirmaciones, pero tiene su excepción en cuanto existen hechos cuya prueba no es necesaria por su misma naturaleza.  Ej. HECHOS NOTORIOS (ART.506 C.P.C)

      Sin embargo, la ley procesal en la señalada norma nos indica “ los hechos notorios”  pero, casi ningún código o ley procesal se ocupa de estos hechos expresamente y son la doctrina y la jurisprudencia las que nos asisten en su distinción.

    La doctrina nos dice que esos hechos que no necesitan probarse son: los admitidos por las partes, los presumidos por la ley, los notorios, los no pertinentes o irrelevantes y los prohibidos por ley.

 

 

 

 

 

a) Hechos notorios

 

    Existe discrepancia en algunos autores,  sobre el hecho notorio como objeto de prueba.

. No obstante, la doctrina no está conteste con relación a si es innecesaria su prueba; también se discute si esto no es contradictorio con los principios que "el conocimiento personal del juez acerca de un hecho no puede servir de fundamento para la decisión" y que el juez "debe decidir según lo alegado y probado; pues lo que no aparece probado de autos no es de este mundo artículo 12 C.P.C. .

       Debido a esta confusión se hace necesario precisar la definición de hecho notorio, al respecto se tomará la que cita el maestro COUTURE que dice:

 

  Hecho notorio:

 

   "son aquellos que entran naturalmente en el conocimiento, en la cultura o en la información normal de los individuos, con relación a un lugar o a un círculo social y a un momento determinado, en el momento en que ocurre la decisión".

 

      El hecho como suceso o evento proviene de unas condiciones o características determinadas las cuales pueden ser conocidas por los miembros de la comunidad cualquiera sea su grado de cultura y conocimientos".

       Con el fin de objetar un poco el argumento acerca que se viola el principio de la no aplicación del conocimiento privado del juez, se citarán dos definiciones que precisan más la diferencia. Así, KISCH dice que "existe notoriedad general cuando los hechos son conocidos por todo el mundo, o por un gran círculo de personas, con seguridad, porque son generalmente perceptibles" y el maestro argentino ALSINA que define el hecho notorio como "aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que ocurre la decisión. .Ej. hecho notorio aumento del salario mínimo.

.

b)  Los admitidos por las partes.

 

     Conforme a nuestra ley procesal los hechos sólo se dan por admitidos expresamente cuando son reconocidos o confesados durante  el proceso por la parte. Se discute si lo expuesto en la demanda es una confesión del actor, la doctrina asume que no hay el animus confitendi. Nuestra jurisprudencia ha dicho lo siguiente:

     Se entiende que los hechos confesados expresamente por las partes son hechos no controvertidos, es decir, no es necesario probarlos por otro medio, pues, ya están probados por la confesión, caso contrario si se requeriría su prueba.  

    En el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la no apertura del lapso probatorio, contempla dos hipótesis en caso de confesión o admisión de los hechos, los cuales están plasmados en los ordinales 2° y 3°, los cuales dicen.

 

   1.)  Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.

 

 2.-)  Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien en cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o solo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.

   

     Como puede observarse, es posible considerar la llamada confesión o admisión tácita, bien porque el demandado está en rebeldía al no asistir por sí o por medio de apoderado al acto de contestación, o porque en su contestación no rechazo todos los hechos. En ambos casos el demandado puede probar, en el sentido de destruir los hechos que ha admitido tácitamente, pero no podrá promover o tratar de probar hechos nuevos (artículo 362 C.P.C.)-cuestión discutible y que abordaremos en el tema de la confesión.  En el supuesto que el demandado nada pruebe que le favorezca o que no promueva pruebas, el juez procederá a sentenciar la causa sin mas dilación, ateniéndose a la confesión del demandado; esto significa, que la admisión del hecho obliga a tenerlo en cuenta y a considerarlo suficientemente probado. Tiene sus excepciones en los casos que no se admita la confesión ficta, por ejemplo, en los juicios de divorcio (artículo 758 C.P.C.) o de rectificación de partidas o filiación (artículo 771 C.P.C.) o que la ley exija otro medio especial o la parte carezca de facultad para confesar.

 

     En materia laboral si no hay contradicción de los hechos en la contestación  cada uno de los hechos invocados en el libelo, debe tenerse al demandado como confeso, aunque tal confesión puede resultar desvirtuada por otros elementos del proceso ( artículo 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), por ejemplo, la propia prueba del demandante.

 

c) Los hechos presumidos por la ley.

 

     Afirma la doctrina que cuando un hecho posee presunción legal, sea que es o no posible la prueba en contrario, está excluido de prueba, pues es precisamente esa la finalidad de las. Presunciones  Así tenemos,  que los hechos sobre los cuales recae una presunción no necesitan ser probados. El Código Civil Venezolano en su artículo 1.397 establece que: "La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor". Ejemplo 210 del Código Civil. Casos de filiación. Artículo 767 Código Civil.

     Si bien es cierto que la norma citada y la regla procesal definen que los hechos amparados por una presunción legal no necesitan ser amparados, se considera conveniente precisar los elementos que conforman la presunción y los tipos que distingue la doctrina, respecto a las presunciones las abordaremos oportunamente.

 

d) Los hechos evidentes : son hechos evidentes cuando su existencia es pública general e indiscutible. Son verdades axiomáticas, propias de las diversas ciencias, ejemplo, sería absurdo probar al Juez  que en Barinas hace calor,  que el calor dilata los cuerpos. Que un año tiene 52 semanas.

 

e) Los hechos  imposibles e inverosímiles,     son  hechos que no tiene ubicación en el tiempo y espacio, se traducen en una indeterminación  que impide su demostración. Ejemplo demostrar la fe, el alma,  el sentimiento,  son  intangibles. La Prueba recae sobre hechos demostrables concretos, tangibles.

 

 

f) Los Prohibidos por la Ley.  Si la ley prohíbe probar un hecho por razones de moral o de cualquier otra naturaleza, resulta excluido del objeto de la prueba aún cuando se relacione con la materia debatida y constituya presupuesto de la pretensión.  Aquellos por razones de seguridad y defensa de estado,  de moral o cualquier otro orden.

 

g)  Los hechos inmorales  En principio se señala que no deben admitirse ni apreciarse los hechos contrarios a la moral y buenas costumbres. Debe indicarse que este concepto "hechos contrarios a la moral y buenas costumbres" es indeterminado, por lo que el juez debe establecerlo en cada caso concreto, si los excluye debe haber motivación fundamentada. No se debe olvidar que la realidad social es cambiante y con ella los valores y la moral. No obstante, la doctrina admite que se prueben hechos inmorales cuando concurren los siguientes extremos:

      a) Cuando sea necesaria para los fines del litigio, es decir, cuando el hecho sea materia del juicio, por ejemplo, prueba del adulterio, de la injuria grave, de la violación o actos carnales, etc.

      b) Cuando la intención de la prueba no es inmoral, sino que tiende a fines lícitos y o consagrados por el legislador, por ejemplo, cuando en testimonio se pide decir las palabras en el hecho de la injuria. No obstante debe decirse que el límite es el respeto a la persona humana, lo cual debe guardarse en el proceso (artículo 171 C.P.C.).

 

www.normaslegales.com/pdf/hechos/junio2006_pag06-07.pdf

HECHO NOTORIO COMUNICACIONAL.

ESTE PUNTO VA EN UN ARCHIVO ANEXO.

 
LA NOTORIEDAD JUDICIAL:

 

     Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 1100 del 16 de mayo de 2000, caso: Productos Industriales Venezolanos, S.A. -PIVENSA-)

“(...) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior (...).
(...omissis...)
Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos
hechos (…)”.

 
 Criterio Jurisprudencial:

 

  Un hecho notorio comunicacional, el cual la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso José Gregorio Acevedo Hernández, toma para si el criterio establecido por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, en la que se expresó lo siguiente:

“El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.
Este concepto moderno del hecho notorio diverge del hecho público. Este último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público.
El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.
¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.
Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal.”

   Sobre este último aspecto en particular (la aplicación de la Notoriedad Judicial para el aprovechamiento de la información que el Tribunal obtenga exclusivamente con ocasión del ejercicio de su actividad jurisdiccional), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de Febrero del 2003, Caso: Ángel Benito Zambrano, citando la Sentencia de fecha 24 de Marzo de 2000, Caso: José Gustavo Di Mase y otro, define con razonamientos que comparte este sentenciador, el concepto de la “Notoriedad Judicial”, en los siguientes términos:

  “La notoriedad Judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en el ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al Juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos …”. (Subrayado de este Tribunal

NOTA: Leer material adjunto hecho comunicacional. DEBATE EN LA PROXIMA CLASE SOBRE EL TEMA DE LOS HECHOS.