viernes, 26 de octubre de 2012

3er. CASO PRÁCTICAS FORENSES

PRÁCTICAS FORENSES

SEMESTRE: (OCT-2012-MAR-2013)

23/10/2012=30/10/2012

CASOS PRÁCTICOS 3:

CARMELO SÁNCHEZ ha dado en venta su casa por UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), a los ciudadanos: ALBERTO JORDÁN, LUIS CASTILLO Y PABLO DUQUE. Los compradores se han comprometido solidariamente a pagar el precio convenido en un plazo de NOVENTA (90) días. Pasado este lapso, el vendedor no recibe el precio convenido de ninguno de los tres (3) compradores y decide demandar el pago del precio de la venta solamente a PABLO DUQUE.

a.- ¿Puede CARMELO SÁNCHEZ demandar a PABLO DUQUE por la totalidad del precio convenido?

b.- ¿Puede CARMELO SÁNCHEZ,  una vez demandado a PABLO DUQUE por la totalidad del precio convenido, demandar también, incluso por la totalidad del precio, a LUIS CASTILLO?

miércoles, 17 de octubre de 2012

2º Caso Prácticas Forenses

PRÁCTICAS FORENSES

9º SEMESTRE: (OCT-2012-MAR-2013)

16/10/2012=23/10/2012

CASOS PRÁCTICOS 2:

1) PUEDEN LOS HIJOS DE UN PRIMER MATRIMONIO OPONERSE A UN SEGUNDO MATRIMONIO DE SU PADRE O SU MADRE.

¿A quien corresponde hacer oposición según los casos?

**Leer Artículos 72 y siguientes del Código Civil.

**Leer Artículos 110, *111 y 112 del Código Civil

jueves, 11 de octubre de 2012

Prof. Román de Procesal Civil nos comunicó, como mañana 12 de Octubre es día feriado, la clase de Procesal Civil III de hoy a las 6,00 PM no va, se retoma el próximo miércoles a la hora pautada en el horario. En relación a la clase de hoy de Procesal Penal III, se mantiene todo igual, o sea, a las 7,35 PM.

Preguntas para el trabajo Tema 4 Proc. Civil III

TEMA 4
ITEMS PARA REALIZAR ESCRITO SOBRE El ARBITRAMENTO

  1. Según el Ordenamiento Jurídico vigente (CPC – LEY DE ARBITRAJE COMERCIAL): A que se denomina Arbitramento (arbitraje) y su Naturaleza?, a.- En ese sentido, clases de árbitros en Venezuela y sus facultades ; b.- quienes pueden comprometer y causas que puedan someterse a arbitraje; c.- Cuándo estamos en presencia de una clausula compromisoria y del compromiso arbitrado, que debe contener y cuál es la utilidad jurídica al momento de desavenencias judiciales entre las partes? d.-  cuales son las dos (2) relaciones existentes en el compromiso arbitral?
  2. A.- Cuando y como se  formaliza  el Compromiso Arbitral? B.- Que sucede procesalmente si una de las partes se negare a formalizar dicho compromiso?  C.- Como se determina el número de árbitros y cuando, como y donde se realiza la aceptación? D.- si existen impedimentos de alguno de los árbitros ante cualquiera de las partes, que haría usted como abogado de esa parte afectada? E.- cual órgano jurisdiccional conocerá de la propuesta realizada?
  3. Señale y explique brevemente  el iter procesal, una vez establecida la validez de la clausula compromisoria.- Como actuarán los árbitros: 1.- cuando ya estuvieren en juicio.- 2.- Cuando no  existan juicios pendientes? 3.- Como se sufragan los gastos del arbitraje, interpretando el artículo 629 CPC?
  4. A.- señale y explique: la oportunidad de dictar el laudo arbitral y los recursos que se pueden interponer contra el mismo?   b.- que haría usted como abogado cuando el laudo arbitral decide fuera de los límites del compromiso y cuando es una decisión contradictoria?. explique brevemente?

miércoles, 10 de octubre de 2012

1ra. Guía Procesal Civil

TEMA Nº 1
EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.- NOCIONES GENERALES
FALLO: Es la resolución o pronunciamiento definitivo en una causa, que dicta un juez o tribunal.
SENTENCIA DEFINITIVA: La sentencia
Interlocutoria se diferencia de la sentencia  DEFINITIVA, en virtud que al declarar con lugar la demanda y condenar al pago de una suma de dinero, estamos en presencia de una definitiva de CONDENA, y para robustecer este criterio conviene asentar de inmediato criterios doctrinales y jurisprudenciales que pueden ayudar a comprender mejor el asunto: Veamos primero la doctrina autoral extranjera al definir la sentencia, y en especial la Interlocutoria: GIUSEPPE CHIOVENDA (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo III, asienta… Omissis conceptualmente, SENTENCIA es el pronunciamiento sobre la demanda de fondo, o más precisamente la resolución del Juez que afirma existente o inexistente la voluntad concreta de la ley deducida en juicio. Una sentencia interlocutoria puede resolver un punto que no vaya al fondo. La doctrina autoral patria. ARISTIDES RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Civil Venezolano), la sentencia interlocutoria, es la que se dicta en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales.-
Además de los criterios de la doctrina autoral expresada por los autores antes, señalados, entre otros, y la jurisprudencial también supra indicada, está Alzada a mayor abundamiento considera explanar, la definición del diccionario Jurídico Usual Tomo VII de CABANELLAS, define a la SENTENCIA DEFINITIVA: Del verbo definirse, terminar, es aquella según Caravantes, por la cual el juez resuelve terminar el proceso, la que con vista de todo lo alegado y probado por los litigante sobre el negocio principal, pone fin a la controversia suscitada ante el Juzgador.-
El mismo Diccionario define la SENTENCIA INTERLOCUTORIA, ASÍ. Del latin inter y locutio, mientras se habla o discute, o decisión intermedia.
Según Caravantes, la que pronuncia el Juez en el transcurso del pleito, entre su principio y fin, sobre algún incidente o artículo de previo pronunciamiento, para preparar la sentencia definitiva.-
Es la decisión que hace un Juez por litigio pendiente. La Nulidad no es declarable de oficio, debe ser alegada por las partes mediante la apelación. A los efectos de apelación el lapso para intentar el recurso comienza a contarse desde el siguiente día de su publicación.
SENTENCIA DEFINITIVA FIRME: Es aquella calidad o condición que adquiere la sentencia   judicial cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión.
SENTENCIA EJECUTORIADA: Mediante la cual el tribunal ordena a solicitud del Beneficiario la ejecución de la Sentencia
SENTENCIA EJECUTADA o FALLO EJECUTADO: Es aquella que se ha cumplido por organismo jurisdiccional competente. Es aquel que  ha sido cumplido por virtud de la ejecución judicial efectuada en acatamiento a lo ordenado por el dispositivo del fallo y con apego  al procedimiento legal.
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO: En la sentencia que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación lo hagan los peritos, con arreglo a lo establecido  para el justiprecio de bienes ( ART 249 CPC)
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: Es la protección que da el Estado a través del órgano jurisdiccional para que se aplique el debido proceso, se respeten los lapsos y las fechas sean ejecutables; la posibilidad cierta de que las partes vean concretado los derechos que les han sido reconocidos por los órganos jurisdiccionales. (ART 26 CRBV)
EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. COMPETENCIA (Art. 523 CPC)
JUEZ COMPETENTE PARA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.
La ejecución de un fallo judicial se presenta una primera etapa en la cual se le da oportunidad al condenado para que en forma voluntaria cumpla con su obligación y, solo en el supuesto de incumplimiento, se procede a la fase de la ejecución forzada, en donde el Juez ejecuta las medidas necesarias para garantizar la satisfacción de aquel que ha sido beneficiado por un fallo judicial siempre en los límites de lo sentenciado. Esto es que, una vez iniciada la fase de ejecución y practicada la Medida de Embargo ejecutivo, por ningún concepto el ejecutante debe ser negligente o desidioso en llevar adelante e impulsar los subsiguientes actos de ejecución. En definitiva, el artículo 547 indica que debe haber actividad en el expediente llevando adelante la ejecución de la sentencia, una vez que se haya practicado el embargo ejecutivo, esas actividades como todos las conocemos están referidas al avalúo o justiprecio de los bienes embargados, el nombramiento de los respectivos expertos, publicación de carteles de remate, subasta de los bienes y el remate de los mimos. Todos estos actos procesales de la ejecución los encontramos desde el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil consecutivamente al 584 eiusdem
La jurisdicción en sentido procesal, desde la instauración del juicio hasta su conclusión por la sentencia definitiva, entendida como actividad del Estado dirigida a resolver conflictos intersubjetivos, aparece limitada a través de la competencia, que se determina por razón del territorio, la materia y la cuantía. Conforme a tales elementos, el conocimiento del juicio corresponderá a determinados tribunales, a los cuales se atribuye la competencia, cuyo desconocimiento o impugnación deberá formularse en la etapa de cognición, ya no podrá impugnarse la misma por vicios de incompetencia del tribunal que haya conocido.
Llegada la fase de ejecución de la sentencia, ya no podrá discutirse la competencia territorial, por la materia o la cuantía, para determinar a cuál tribunal corresponde la ejecución, pues permitirlo sería retrotraer el proceso a la etapa cognoscitiva y a la discusión que debió plantearse en tal fase del proceso jurisdiccional, Es preciso el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil al señalar cuál resulta ser el tribunal competente para la ejecución de la sentencia, estableciendo al efecto:

1. Que la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido la causa en primera instancia
QUIEN DEBE SOLICITAR LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.
 Según el criterio plasmado y mantenido en forma inveterada, diuturna y pacifica en la Jurisprudencia patria, tal como lo enseña Sentencia Nº 30 de SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente Nº 00-967, en  fecha 24/01/2002:
“…Se denuncia la falta de aplicación del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que el fallo adjudica  el derecho a solicitar la ejecución de la transacción que puso fin al presente juicio a los árbitros, en lugar de declarar que ése derecho corresponde a las partes de conformidad con lo previsto en la norma cuya infracción se delata.
 La recurrida en su parte pertinente expresa:
“...Igualmente considera este Tribunal que la transacción celebrada entre las partes en fecha 05/03/98, no puede en modo alguno ser objeto de ejecución, en virtud de que los únicos que podrían pedir la ejecución  de ella son los Arbitros designados al efecto, si consideramos que si han cumplido con las obligaciones contenidas en dicha transacción, por lo que mal podría  el Tribunal  a-quo declarar la ejecución de una transacción cuyo deber y conocimiento le es dado únicamente a los Arbitros designados, y, ASI SE DECIDE...”.
 El artículo 524 ejusdem  acusado de infracción, dispone:
 “...Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución...”.
 La norma transcrita asigna el derecho a solicitar la ejecución de una sentencia u otro acto con fuerza de cosa juzgada a “la parte interesada”. Tal regulación refleja el uniforme  criterio doctrinario, acogido por nuestro sistema procesal civil,  conforme al cual, el derecho a solicitar la ejecución de un acto con fuerza de cosa juzgada es extensión del derecho a accionar y, en este sentido, está sujeto al mismo principio de legitimación que gobierna la proposición de la acción.
 Así, en la exposición de motivos de nuestro Código de Procedimiento Civil,  indica:
“...Mediante el sistema que se mantiene, la ejecución no es objeto de una nueva acción (actio iudicati), como en otros derechos,  ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes desde el momento mismo en que la demanda judicial es notificada al demandado...".
    Por otra parte, en relación con el alcance del concepto de legitimación para actuar es la opinión del profesor Piero Calamandrei, la siguiente:
“...Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore: véase anteriormente, P. 31); pero aquí, al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional...”. (Piero Calamadrei. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Pág. 262.).      
 El maestro Eduardo Couture, a su vez, explica el derecho de petición en los siguientes términos:
 “...La acción, como forma típica del derecho de petición, asume formas variadas dentro del proceso.  Unas veces se apoya en el derecho para obtener una sentencia de condena; otras en la sentencia para obtener la ejecución.  Pero la unidad de contenido es evidente; sólo difieren las formas.  La jurisdicción abarca tanto el conocimiento como la ejecución...”. (Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, pág. 443 yss.).
 Es claro que la posibilidad de ejecución va unida junto con el derecho a accionar y por tanto la legitimación para accionar implica la potestad para proceder con la ejecución, y por ello los sujetos legitimados para ello serán los mismos que tienen concedido el derecho de petición, y así, siendo que son las partes las titulares del derecho de accionar, la ejecución les corresponde a ellas y no a otros sujetos…”
CLASIFICACION O MODALIDADES DE EJECUCION DE SENTENCIAS.
Doctrinariamente se ha formulado una clasificación de la ejecución forzada atendiendo al momento de la ejecución, el título en que se funda y la singularidad o pluralidad de los acreedores que podrán solicitarla, entre otros criterios, atendiendo al número de los sujetos activos o pasivos de la ejecución se habla de dos tipos de ejecución:

1.- LA SINGULAR O INDIVIDUAL:
A la ejecución singular o individual se refiere la mayoría de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la materia, siendo su característica fundamental que a ella se procede a instancia de un solo acreedor para la satisfacción de su crédito y recae sobre uno o más bienes del ejecutado. Doctrinariamente se distinguen los siguientes tipos:
a) Ejecución específica o no dineraria: se refieren a las previsiones contempladas en los artículos 528, 529 y 530 del Código de Procedimiento Civil y se corresponde con la ejecución de condenas de hacer, de no hacer o de entrega de cosas determinadas.
Según el procesalista Abdón Sánchez Noguera, en su obra `De la decisión de la causa y la ejecución de sentencia, comentarios y anotaciones al Código de Procedimiento Civil´ en su segundo edición, respecto a esta especie de ejecución –cumplimientos de obligaciones de hacer o no hacer- ha dicho lo siguiente;

“… se corresponde esta hipótesis de ejecución con lo dispuesto en los artículos 1266 y 1268 del Código Civil, que regulan los efectos de las obligaciones de dar, hacer o no hacer. En tales casos, no debe olvidarse que al deudor ya se la ha fijado un plazo para el cumplimiento de la obligación una vez que la sentencia haya quedado definitivamente firme, conforme al artículo 524 y la ejecución forzosa de la sentencia deriva precisamente del cumplimiento dentro de tal plazo, para lo cual el acreedor ejecutante deberá solicitar al juez y éste acordar autorización para hacer ejecutar el mismo la obligación que no fue cumplida por aquel o para destruir lo que el deudor haya hecho en contravención a la obligación de no hacer. …puede sin embargo el acreedor optar por una forma distinta de ejecución de la sentencia cuando el cumplimiento de la obligación o la destrucción de lo hecho, en contravención de la obligación no sea conveniente para el, o porque la naturaleza de la obligación no permita la ejecución en especie o la misma se hiciere demasiado oneroso. En tales casos deberá entonces abstenerse de solicitar la autorización de que trata el encabezamiento de artículo 529 y pedir en su lugar que se proceda a la determinación del crédito en una cantidad de dinero para luego proceder a la ejecución como si se tratara de la ejecución prevista en el artículo 527. Para la determinación del crédito se procederá entonces en la forma prevista en el artículo 527, que a su vez remite al artículo 249, como ya se indicó al comentar tal artículo…”

“… En las ejecuciones de hacer o de no hacer pareciera que el mandamiento de ejecución no fuera necesario y que la autorización que otorga el Tribunal al acreedor ejecutante bastará por si misma para que este procediera a la ejecución de la obligación o a la destrucción de lo hecho en contravención a la obligación de no hacer, más puede ocurrir que al proceder el acreedor a la ejecución o a la destrucción de lo que corresponda, encuentre oposición del deudor que imposibilite tal ejecución y se hará necesario entonces que ese acreedor encuentre amparo en un mandamiento de ejecución para que pueda ejercer el derecho ejecutivo que se la acordado.
… tal mandamiento de ejecución deberá contener entontes la orden de ejecución de la obligación o de destrucción de lo hecho en contravención a la obligación de no hacer, facultándose para el uso de la fuerza pública si fuere necesario a fin de que el acreedor por sus propios medios pueda dar cumplimiento a lo que se le hubiere autorizado hacer…”
b) Ejecución dineraria: comprende la ejecución de condena al pago de cantidades de dinero, sea que la sentencia misma haya determinado el pago de tales cantidades o que se proceda conforme a la misma como sustitutiva del cumplimiento específico de una condena no dineraria ante su imposibilidad de cumplimiento.
c) Expropiación: a ella se refiere el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil y supone la obligación del ejecutado de pagar al ejecutante una cantidad líquida de dinero, mediante el remate de bienes de su propiedad; con el acto de remate se consuma materialmente la expropiación judicial, se transmite la titularidad del bien rematado al adjudicatario.
2.- EJECUCIÓN COLECTIVA, CONCURSAL O UNIVERSAL:
Se diferencia de la anterior:

a) por la diversidad de presupuestos, objetivos y subjetivos como son: el estado de insolvencia del ejecutado y la calidad de comerciante del ejecutante y del ejecutado;

b) por la pluralidad de sujetos que la promueven, como son los acreedores del ejecutado;
 
c) por la paridad, en igualdad de condiciones, de una pluralidad también de derechos de crédito; y,
 
d) por los bienes sobre los cuales recae, ya que mientras la ejecución colectiva será sobre la totalidad o universalidad de los bienes del deudor ejecutado.
           De acuerdo a las modalidades de ejecución previstas en el Código de Procedimiento Civil que regulan la ejecución forzosa se derivan una clasificación atendiendo al tipo de condena que haya recaído.
1. Ejecución por el pago de una cantidad de dinero: está prevista en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, con esta forma de ejecución, el ejecutante obtiene la satisfacción del crédito determinado y liquidado en la sentencia mediante la expropiación de bienes del ejecutado que realiza el juez ejecutor quien en nombre del estado se subroga por aquel en el ejercicio del derecho de propiedad, para disponer del mismo y ceder mediante el procedimiento de remate y venta al mejor postor en venta pública. El ejecutante obtiene así la satisfacción pecuniaria.
Dos situaciones pueden presentarse cuando la condenatoria se refiere a cantidades de dinero; la primera cuando se trate de cantidades líquidas, la segunda cuando las cantidades no estén liquidadas.

a) si la sentencia hubiere condenado al pago de una cantidad líquida de dinero, la ejecución se hará efectiva en forma inmediata mediante el libramiento del mandamiento de ejecución para embargar bienes que sean propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por los cuales se siga la ejecución”.

b) Si la cantidad no estuviere líquida, deberá entonces el juez disponer que se practique lo conveniente para que sea haga la liquidación, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que su estimación y determinación lo hagan peritos con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes de que trata los artículos 556 y siguientes del mismo Código de Procedimiento Civil y una vez verificada la liquidación se procederá entonces al embargo de bienes del deudor.

2. Ejecución por la entrega de una cosa mueble o inmueble:
Está prevista en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil:
Esta modalidad de la ejecución se cumplirá con la simple desposesión o despojo de la cosa que haga el juez al ejecutado y la entrega de la misma al ejecutante titular de ella, conforme a la sentencia, si se tratare de un inmueble se trasladará el juez al lugar donde esté ubicada y efectuará la entrega con anuencia del deudor o haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario si el deudor opusiere resistencia; y si se trata de cosas muebles se trasladará el juez al lugar donde estuviere depositada o al lugar donde se encuentre, procediendo a ocuparla para hacerle entrega al acreedor, independientemente de que la misma se encuentre en poder del deudor o de un tercero, en virtud de esta entrega, el acreedor readquiere la misma cosa que fue objeto de la pretensión, por lo que no hallándosela, podrá el ejecutante solicitar la estimación de su valor para procederse a la ejecución como si se tratara de cantidades de dinero.
3. Ejecución por el cumplimiento de obligaciones de hacer o no hacer:
Está previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil y los supuestos que allí se regulan corresponden a lo dispuesto en los artículos 1266 y 1268 del Código Civil, que regulan los efectos de tales obligaciones.
En tales casos no ha de olvidarse que al deudor ya se le concedió un lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia dentro del cual debió hacer o no hacer lo que la misma hubiera dispuesto, derivando la ejecución forzosa del incumplimiento voluntario, para lo cual el ejecutante deberá solicitar al juez y éste acordar autorización para hacer ejecutar el mismo la obligación no cumplida por aquel, o para destruir lo que el deudor haya hecho en contravención a la obligación de no hacer, siendo por cuenta del ejecutado los gastos que se ocasionen con motivo de la ejecución. Pero, ante la imposibilidad de la ejecución de la obligación en especie porque la misma sea demasiado onerosa o resulte inconveniente para el ejecutante, podrá pedir que se proceda a la determinación del crédito en una cantidad líquida de dinero para luego proceder a su ejecución conforme a lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, determinación que se hará conforme a lo previsto en el artículo 294 eiusdem.
4. Ejecución por el cumplimiento de obligaciones alternativas.
Esta prevista en el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil. En este caso se puede señalar que vencido el lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia, cesa para el ejecutado el derecho a elegir la entrega de las cosas que alternativamente hubiere sido condenado a entregar, naciendo a favor del acreedor ejecutante el derecho a elegir cuál de las cosas debe ser la que se le entregue, lo que se cumplirá conforme al procedimiento previsto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil.
Si las cosas que deben ser entregadas perecen, se procederá conforme a lo previsto en los artículo 1218 y 1219 del Código Civil, esto es que si al momento de la ejecución “ una sola de las cosas prometidas alternativamente subsiste”, o “cuando una sola de las cosas prometidas alternativamente pueden ser objeto de obligaciones”, la obligación y por ende la ejecución, se convertirán en la obligación pura y simple de entregar la cosa que no hubiere perecido, sin que pueda liberarse el dedor de la ejecución ofreciendo pagar el valor de la cosa en lugar de su entrega.
Si todas las cosas hubieren perecido, el deudor entonces deberá pagar el precio de la última cosa que pereció; precio que no determinando la norma la forma como ha de establecerse, se procederá como lo establece el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, para la estimación de la cosa mueble que no pudiere ser habida, esto es con arreglo a lo previsto en el artículo 249 eiusdem y en caso de que el deudor, no pague el precio así determinado, se procederá como si se tratara de la ejecución de condena de pago de cantidades líquidas de dinero que regula el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.

5. Ejecución para el cumplimiento de contratos:
Esta prevista en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y tal dispositivo legal prevé dos supuestos:
a) Cuando la sentencia declara que una de las partes no ha cumplido con su obligación en tal caso si ello es posible y no resulta excluido por el contrato (por convenio de las partes o por imposibilidad en razón de su propia naturaleza), la sentencia bastará por si misma para agotar la ejecución, produciendo el efecto de aquella que se correspondan con la acción mero declarativa o declarativa de certeza, al producir los efectos de contrato no cumplido con lo cual se tendría como no celebrado el contrato, quedando a salvo el derecho del ejecutante de continuar la ejecución por la costas si a ellas se hubiere condenado el ejecutado.
b) Cuando la sentencia tuviere por objeto contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o transferencia de otro derecho, su ejecución queda sometida a la condición de que exista constancia auténtica en autos del cumplimiento de sus obligaciones por parte del ejecutante, por lo que no existiendo no podrá procederse a la ejecución; y si existiere, la sentencia bastará por si sola y servirá por ella misma de título traslativo o constitutivo del derecho que ha declarado.

EFECTOS DE LA SENTENCIA (Arts. 272 y 273CPC)

1.      Cosa Juzgada: Material; y, Formal
2.      Costas
Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
NECESIDAD DE LA INTERVENCIÓN JUDICIAL. CONCEPTO
Para que exista ejecución de sentencia debe haber intervención judicial. El Estado a través de los órganos expresamente creados para tal fin, administra justicia por encima y en contra de la voluntad de los particulares.
ACTIO JUDICATI
Por Actio Judicati se entiende la acción de lo juzgado y sentenciado y concretamente, consiste en aquella particular acción que corresponde al actor victorioso de la litis para provocar la realización, la actuación material del derecho que el actor le ha sido reconocido en la sentencia. Esta actio judicati, y en relación a su naturaleza, fundada como está en la sentencia o en el título a ella equivalente, es distinta y diferente de la acción inicialmente propuesta cuyo origen fue la relación jurídica material, la relación jurídica sustancial deducida en juicio que quedó agotada con el pronunciamiento judicial que la declaró con lugar.
Es la acción de cumplir con lo ordenado por el fallo. Es la acción de lo juzgado, de lo sentenciado, que entra a mi patrimonio por haberme sido reconocido ese derecho.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACTIO JUDICATI
Nuestro ordenamiento jurídico en su Código Adjetivo regula lo relativo a la perención de la instancia en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad de Juez después de vista la causa no producirá la perención…”
Según se desprende de la norma transcrita, después de vista la causa (LAPSO DE SENTENCIA O EJECUCIÓN DE SENTENCIA), no hay perención; Así lo ha ratificado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 23 de septiembre del año 2002, en la que expresamente ha indicado que en la fase ejecutoria no puede haber perención de la instancia, sino prescripción de la actio judicati, tal como lo contempla El artículo 1977 eiusdem, que regula la prescripción de la ejecutoria en los siguientes términos:
Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria a la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutoria se prescribe por diez” (resaltado mío).
La prescripción en este caso es de 20 años por ser considerada una acción netamente real.  No se puede alegar la prescripción del instrumento con que me están demandando, porque eso quedó en la sentencia, estamos hablando es de la acción de la ejecución que nació de una sentencia o otras figuras jurídicas que aparejan a la sentencia definitivamente firme (carácter de cosa juzgada).
FIGURAS JURÍDICAS QUE APAREJAN EJECUCIÓN. AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL (Art. 525 CPC)
Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia: CONCILIACIÓN  (257 CPC); CONVENIMIENTO (Art. 263 CPC), TRANSACCIÓN (Arts. 255, 256 CPC); DESISTIMIENTO (Art. 263 CPC)

Al respecto con la idea de darle mayo9r inteligencia a este material, me refiero a Sentencias y autos que aparejan ejecución:
El artículos 523 del Código de Procedimiento Civil comienza señalando que “la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal…”, con lo cual está precisando que no solo las sentencia definitivas que toquen al fondo del asunto controvertido en el proceso serán susceptibles de ejecución, pues existen otros autos y determinaciones judiciales, que sin constituir sentencia de fondo, pueden también ser objeto de ejecución.
Dentro de esta categoría y asimilándose a las sentencia definitivas se incluyen los MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO; como son la transacción, el convenimiento, el desistimiento la conciliación y demás actos que ponen fin al juicio y determinan su cumplimiento, sin que se haya dado cumplimiento a las mismas, podrá el acreedor acudir a la vía ejecutiva e iniciar los trámites de la ejecución como si se tratara de la ejecución de una sentencia…”. (ABDON SANCHEZ NOGUERA. MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS. EDICIONES PAREDES. De lo precedentemente expuesto se concluye lo siguiente:
 1) El proceso de cognición se inicia con la demanda y concluye con la sentencia o mediante un acto de autocomposición –transacción, convenimiento, conciliación, desistimiento-.
2) Llegada la fase de ejecución de la sentencia, ya no podrá discutirse la competencia territorial, por la materia o la cuantía, para determinar a cuál tribunal corresponde la ejecución, pues permitirlo sería retrotraer el proceso a la etapa cognoscitiva y a la discusión que debió plantearse en tal fase del proceso jurisdiccional.
3) El artículos 523 del Código de Procedimiento Civil precisa que no sólo las sentencia definitivas que toquen al fondo del asunto controvertido en el proceso serán susceptibles de ejecución, pues existen otros autos y determinaciones judiciales, que sin constituir sentencia de fondo, pueden también ser objeto de ejecución, como lo son los modos anormales de terminación del proceso; la transacción, el convenimiento, el desistimiento la conciliación y demás actos que ponen fin al juicio y determinan su cumplimiento.
Aunque, la doctrina actual mayormente aceptada, las únicas sentencias susceptibles de ejecución son las denominadas “de condena”; mientras que las llamadas sentencias mero-declarativas y constitutivas no aparejan ejecución. En este mismo sentido, se ha dicho que el mandato contenido en la Ley civil sustantiva, por ejemplo, consistente en la inserción de los fallos definitivamente firmes recaídos en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas, en los Libros correspondientes del estado civil, por los funcionarios encargados de tales registros, no puede considerarse ni siquiera como una ejecución impropia. Ergo, conforme al criterio doctrinario imperante, en el presente procedimiento, en el cual ha recaído sentencia definitivamente firme, declarativa de la disolución del vínculo matrimonial, no hay ejecución que decretar por el Órgano Jurisdiccional, con la salvedad de que la Inserción de la aludida resolución Judicial de fecha 20 de Junio de 2008, en los Libros respectivos llevados por el funcionario que presenció el matrimonio aquí disuelto y por el Registrador Principal competente, fue ya ordenada por el Tribunal en el mismo texto de la sentencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 506 y 507 del Código Civil.
Ahora bien, con firme intención que ustedes se documenten de situaciones jurídicas relacionadas con el tema trascribo parcialmente decisión de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Exp. n° 02-3065,  de fecha 06 días del mes de octubre dos mil tres, Magistrado-Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
“…Conoce esta Sala como tribunal de alzada, de la tutela constitucional invocada por la apoderada judicial de la sociedad Editorial Diario de Los Andes C.A. contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la presunta violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes.
 El juez a quo declaró parcialmente con lugar el amparo propuesto, tras determinar que mediante el mismo se impugnó la sentencia dictada por el tribunal accionado el 6 de agosto de 2002 y las actuaciones procesales posteriores, y constatar la violación del debido proceso, al omitirse la fijación de un lapso para el cumplimiento voluntario de dicha decisión.
Ahora bien, contrariamente a lo indicado por el sentenciador en el fallo consultado, esta Sala observa que el objeto del amparo incoado no se limita a la decisión del 6 de agosto de 2002 y las actuaciones ulteriores, sino que comprende todos los actos procesales practicados después de emitirse, el 30 de mayo de ese año, el auto de homologación del convenimiento en la demanda, razón por la cual, la presunta agraviada solicitó se ordenara reponer la causa a ese estado, para permitir la ejecución del convenimiento.
En este orden de ideas, se aprecia que la apoderada judicial de la accionante consideró que, una vez homologado el antedicho medio de autocomposición procesal, el juez debió notificarla del auto de homologación, para luego fijar la oportunidad para la ejecución voluntaria del mismo, a instancia de parte; sin embargo, el tribunal omitió tal actuación, así como oficiar “lo conducente” a la parte demandada, de acuerdo con lo señalado en el auto de homologación.
Al respecto, se observa que al haber convenimiento en la demanda por parte de sujeto pasivo de la pretensión, la controversia jurídica queda resuelta, de ahí el carácter autocompositivo del acto unilateral in commento; en consecuencia, una vez que el juez lo homologa “se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”, tal y como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ciertamente, “equivalen a las sentencias definitivamente firmes y aparejan, por tanto, ejecución como ellas, las transacciones judiciales y desde luego los actos de conciliación, el convenio en la demanda y el desistimiento” (Arminio Borjas. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo IV, cuarta edición. Librería Caracas, Piñango, 1973, p. 247). Sin embargo, es necesario determinar la forma en que debe ejecutarse la sentencia en casos como el de autos. (Negrillas mía)
Con respecto a lo anterior, la doctrina patria sostiene que el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil “no extiende a la autocomposición, a los modos anormales de terminación del proceso, el trámite de poner en estado de ejecución y conceder un plazo de cumplimiento; lo cual significa que en el caso de la transacción, la conciliación y el convenimiento se puede propender a la ejecución inmediatamente, tan pronto sea exigible el crédito reconocido o constituido en el acuerdo o convenio” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo IV. Caracas, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1997, p. 77). No obstante y sin negar la posibilidad de ejecutar inmediatamente el convenimiento en la demanda, una vez que sea homologado por el juez, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades (sentencias núms. 980/2003 del 30 de abril y 2609/2002 del 23 de octubre, entre otras) la necesidad de instar, en un primer momento, a la ejecución voluntaria, y, si ello no es posible, decretar el cumplimiento forzoso.…”
PRESUPUESTOS DE LA EJECUCIÓN.
La Ejecución para su realización requiere la presencia de determinados presupuestos:
El derecho a la ejecución, es preciso señalar que ningún sentido tendrá el proceso como institución si, una vez lograda una sentencia favorable sobre el fondo, no se estableciesen los instrumentos necesarios para que ésta tuviese plena efectividad práctica; de otra manera la jurisdicción carecería totalmente de razón de ser. Además, este derecho exige por parte de los órganos judiciales el mejor uso posible de los mecanismos que la ley establece, ya que de nada sirven unas buenas herramientas si no son usadas correctamente.
El derecho a que se respeten y ejecuten las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos no ínsitas a ellas. Este derecho sin la tutela judicial se vería reducido a producir decisiones puramente declarativas que no ampararían los intereses de quienes la impetrasen. Y ciertamente, la ejecución ha de hacerse en los propios términos de la parte dispositiva de la resolución a ejercitar, pues lo contrario supondría igual fraude al derecho a la tutela judicial efectiva, causando indefensión a la parte que se viera perjudicada por semejante modificación.
Entonces, conviene formularse la siguiente interrogante: ¿cuáles son los Presupuestos de la ejecución?
La Doctrina patria distingue lo siguiente:
1.- La existencia de un título ejecutivo o Presencia de una sentencia que apareje ejecución.
Constituido por una sentencia definitiva y firme, contra la cual se haya agotado o no se hayan interpuesto oportunamente los recursos que contra ella concede la ley, lo que permite a la misma, adquirir el carácter de cosa juzgada y por ello no sometido a cambios o modificaciones.
2.- Una instancia ejecutiva, es decir, Presencia o exigencia de la ACTIO JUDICATI.
El acreedor tiene la facultad de hacer efectivo el cumplimiento de la condena contenida en la sentencia, sobre el patrimonio del deudor; pero si no hay la instancia de la ejecución, no podrá procederse a la misma. Esa instancia de parte supone tanto el requerimiento para el cumplimiento voluntario, como para la ejecución forzosa cuando aquel no se ha producido.
3.-  Un patrimonio ejecutable o sea Existencia de bienes sobre los cuales debe recaer la ejecución.
Sin patrimonio ejecutable no hay posibilidad de ejecución de la sentencia. El ejecutado no podrá cumplir ni voluntaria ni forzosamente la sentencia si carece de patrimonio que sea factible de ejecutar, distinguiendo que existen también otras categorías de sentencia, como las declarativas y las constitutivas de estado, que agotan la ejecución con el solo pronunciamiento.
4.- Inejecución voluntaria del fallo por parte del deudor
A manera de corolario, amplío la temática sobre  PRESUPUESTOS DE LA EJECUCIÓN
En el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, Tal como es evidente, el referido artículo se encuentra contemplado entre las normas generales que rigen la Ejecución de la Sentencia, y al respecto el destacado autor, Abdón Sánchez Noguera en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, respecto de la Ejecución de Sentencia, nos enseña: “El Proceso de cognición se inicia con la demanda y concluye con la sentencia o mediante un auto de composición-transacción, convenimiento, desistimiento. Al producirse la sentencia de fondo, sin que la parte contra quien obre el mandato contenido en la misma ejerza los recursos ordinarios o extraordinarios que le concede la ley, o cuando habiéndolos ejercido no hubieren enervado los efectos del fallo, la sentencia alcanza ejecutoriedad y por ello procede su ejecución. No obstante, llegado tal estado, la sentencia sólo será ejecutable una vez que el interesado lo solicite, y sólo a partir de ese momento el fallo entra en la etapa de ejecución propiamente dicha…”. Y particularmente, refiriéndose a los Presupuestos de la Ejecución, señala: “1.La existencia de un título ejecutivo: constituido por una sentencia definitiva y firme, contra la cual se hayan agotado o no se hayan interpuesto oportunamente los recursos que contra ella concede la Ley, lo que permite a la misma adquirir el carácter de cosa juzgada y por ello no sometida a cambios o modificaciones-nulla executio sine titulo-.Así deriva del contenido del artículo 1.930 del Código Civil, en concordancia con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil al establecer que “ cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal a petición de parte interesada pondrá un decreto ordenando su ejecución”.”
Los Presupuestos Procesales según Calamandrei, citado por el Dr. Rodrigo Rivera Morales en su trabajo PRESUPUESTOS PROCESALES Y CONDICIONES DE LA ACCIÓN EN EL PROCESO CIVIL. ACTUALIDAD DE DOS CONCEPTOS FUNDAMENTALES, expone: “Los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida. También lo dice que son las “condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito”.”
En este orden de ideas, nuestro destacado doctrinario José Angel Balzán, en su libro De la Ejecución de la Sentencia de los Juicios Ejecutivos de los Procedimientos Especiales Contenciosos, al referirse a los Presupuestos de la Ejecución, nos indica: “La ejecución para su realización requiere de la presencia de determinados presupuestos, a saber: ¡)Presencia de un Título que apareje ejecución; 2)Presencia o exigencia de la actio judicati; 3)Existencia de bienes sobre los cuales deba recaer la ejecución, y 4)Inejecución voluntaria del fallo por parte del deudor condenado en la sentencia...”
DECRETO DE EJECUCIÓN: EJECUCION VOLUNTARIA (Art. 524 CPC). Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, ordenará su ejecución por medio de un decreto.
En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, que es lo que conoce como lapso para Cumplimiento Voluntario y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia. Mientras no se  solicite no comenzará esta etapa del proceso.
EJECUCIÓN FORZADA (Art. 526 CPC) Transcurrido el lapso establecido en el Art. 524 CPC, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.
El mandamiento de ejecución ordenará: Va dirigido a cualquier Juez Ejecutor de Medidas. Es una orden general para afectar los bienes de la propiedad del deudor o ejecutado ubicados en una localidad  diferente a aquella donde el Juez ejecutor tiene su sede (Art. 527 CPC)
  1. Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
  2. Que se depositen los bienes embargados
  3. Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala de ley.
ACTOS ASIMILABLES A SENTENCIAS.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en el CPC.
BIENES EXCLUIDOS DE LA EJECUCIÓN (Art. 1.929 CCV)
Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse.
No están sujetos a la ejecución:
  1. El lecho del deudor, de su cónyuge y de sus hijos.
  2. La ropa de uso de las mismas personas y los muebles y enseres de que estrictamentenecesiten el deudor y su familia.
  3. Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor.
  4. Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor.
  5. El hogar constituido legalmente.
  6. Los terrenos o panteones y sus accesorios, en los cementerio
MANERAS DE DETENER LA EJECUCION (Art. 532 CPC)
Salvo lo dispuesto en el artículo 525 CPC, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
Excepciones:
  1. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
  2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.
APLAZAMIENTO AMIGABLE O AUTO COMPOSICIÓN PROCESAL (Art. 525 CPC)
Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.

DIVERSOS TIPOS O FORMAS DE EJECUCIÓN
En la sentencia definitivamente firme,  porque lo que procede en tal hipótesis para seguridad de la parte favorecida por el fallo, es comenzar la ejecución, y practicar en ella todos los actos necesarios para llegar a los de remate y adjudicación, los cuales quedan subordinados a lo que se decida en la sentencia.
Por otra parte sostiene el maestro Carnelutti que cuando se alcanza una sentencia definitivamente firme contra la cual no procede recurso, debe procederse a la ejecución voluntaria de esa sentencia, y en caso de renuencia por parte del obligado, la ley dispone de una serie de medidas tendientes al cumplimiento forzoso del contenido de la obligación previamente declarada. Es aquí donde entra a funcionar la noción de medidas definitivas o ejecutivas, las cuales pueden concebirse como los medios procesales del que puede disponer el Juez en orden a la ejecución forzada de una sentencia definitivamente firme.
Consideramos  que para hacer efectiva la sentencia ejecutoriada dependiendo de su contenido, deben activarse cualquiera de los tipos de medidas definitivas o ejecutivas contempladas en los artículos 527,528, 529,530 y 531 del Código de Procedimiento Civil, y el alcance de ellas se encuentra en orden y función concreta y inmediata tanto de la sentencia definitiva, como de la ejecución definitiva y forzosa del fallo, medidas estas que no pueden conceptuarse como cautelares o preventivas.
Vamos a revisar a manera ilustrativa, a ese respecto, transcribo parcialmente, lo expuesto por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la sentencia dictada el 19 de octubre de 2000 (Caso: Ramón Toro León), en la cual expresó lo siguiente:
“... El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:
1) La inserción del fallo en su totalidad o sectores de él, en un registro público u otra institución semejante (artículo 531).
2) La publicación de la sentencia en la prensa.
3) La autorización al acreedor para ejecutar el cumplimiento de la obligación de hacer, condenada en el fallo; o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer (artículo 529 del Código de Procedimiento Civil).
4) Si la condena contenida en la sentencia hubiere recaído sobre cantidades de dinero, la desposesión de bienes del ejecutado que se adelanta mediante el embargo ejecutivo, y la posterior pérdida de la propiedad del bien por parte del ejecutado, como resultado del remate.
5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).
Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega material prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.
La entrega de los artículos 528 y 520 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido.
Quien adquiere en remate, o es puesto por la vía de la entrega en posesión de la cosa determinada, que fue ordenada entregarla en el fallo, adquiere los derechos que tenía sobre la cosa el propietario o poseedor del bien, fueren dichos derechos principales, accesorios o derivados (artículo 572 ya citado).
Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.
La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.
Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.
Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.
Siendo éste el marco legal de la ejecución, la “entrega material” no podrá desconocer los derechos del arrendatario (tercero con relación al juicio entre Texeira y Rodríguez), a continuar gozando del bien arrendado, hasta que el contrato de arrendamiento terminara por causas legales, y por tanto, la medida contra el ejecutado no podrá perjudicar a quien no era deudor condenado, como lo pretendió la decisión impugnada.
El que las medidas ejecutivas no contraen la desocupación de terceros, como los arrendatarios, se deduce del propio Código de Procedimiento Civil, cuando en el artículo 542 otorga derecho al depositario a percibir los frutos de la cosa, en ese caso la embargada, sin diferenciar si el arrendamiento era anterior o no a la fecha del embargo.
Es mas, los casos de entrega forzosa del bien que contempla el Código de Procedimiento Civil, son básicamente tres, y ninguno tenía lugar en el caso de autos. Los casos son:
1) Que en la sentencia el juez mande a entregar alguna cosa mueble o inmueble (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil).
2) Que en la sentencia se condene en forma alternativa la entrega de una de varias cosas por parte del deudor, y este no diere cumplimiento a la orden en el lapso fijado por el juez para el cumplimiento.
3) Que el adjudicatario haya pagado el precio del remate y solicite se le ponga en posesión de la cosa que se le adjudicó (artículo 572 eiusdem).
Constata la Sala, que el juicio de ejecución de hipoteca que dio lugar al fallo impugnado mediante el amparo, terminó por un acto de autocomposición procesal, por lo cual el Tribunal nunca ordenó en su sentencia la entrega del bien arrendado, lo que además no podía hacerlo dentro de tal proceso; y, además, la fase ejecutiva nunca llegó a remate, por lo que tampoco era aplicable el artículo 572 citado. En consecuencia, ninguno de los supuestos que permitía la “entrega forzosa” había tenido lugar.
Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.
Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate...”.(Resaltado mío)
Criterio este que fue reiterado en decisiones dictada por la Sala Constitucional, sentencia No. 222, de fecha 09/03/2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente No. 03/2688; y sentencia No.1202, de la Sala Constitucional de fecha 16/06/2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente No. 05/1339.
Aplicando a la situación que se analiza, la doctrina transcrita precedentemente, no es posible con la oposición planteada impedir la continuidad del juicio de ejecución de sentencia y la ejecución del embargo practicado; sin embargo, se le deberá respetar el derecho de la arrendataria, en la oportunidad y términos expresados.
En conclusión: los diversos tipos o formas de ejecución, los podemos resumir:

A)      EJECUCIÓN SINGULAR O INDIVIDUAL: Supone la obligación del ejecutado de entregar una cosa determinada sea mueble o inmueble.
1.      Específica (Art. 528 CPC) Mandamiento de entrega. Si en la sentencia (definitivamente firme) se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero.

2.      Expropiación: Se refiere al tipo de bienes que se están ejecutando o una obligación.

Una vez que se ejecute tiene que protocolizarse en el Registro Inmobiliario.

B)      EJECUCIÓN COLECTIVA, CONCURSAL O UNIVERSAL: Recae sobre la universalidad de los bienes del deudor ejecutado.

C)      EJECUCIÓN CONTRA LA NACIÓN; LOS ESTADOS Y LAS MUNICIPALIDADES:
Para la ejecución de sentencias contra estos Entes, son aplicables los privilegios y prerrogativas de la Republica en fase de ejecución, los cuales han sido justificados en razón del carácter con que actúan estos entes públicos como tutores del interés público, lo que conlleva a razonar que una pérdida sufrida por el Estado implicaría un perjuicio indirecto para toda la comunidad. Otros en cambio pretenden justificar la existencia de prerrogativas procesales en la tutela que hace el legislador de ciertos valores o instituciones constitucionales como el principio de legalidad presupuestaria consagrado en el artículo 314 de la Constitución y cuyo desarrollo legislativo se encuentra en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración financiera del Sector Público.
Efectivamente La Constitución plantea que la gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal, y a tal fin los ingresos, gastos y endeudamientos de la República deben responder a una planificación anual y plurianual (Articulo 311 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela).  planificación que se manifiesta en la Ley de Presupuesto Anual y Ley de endeudamiento Anual, las que deben resultar armonizadas por la (sic) dentro de la Ley del marco plurianual para la formulación presupuestaria que es la que establece los límites máximos de gasto y endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos Nacionales, y que resultan aplicables a Estados y Municipios, lo que implica que no se hará ningún gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto. Esto permite concluir que efectivamente el legislador, a los fines de no afectar el principio de Legalidad Presupuestaria y la continuidad de la prestación de los servicios públicos, podría establecer mecanismos legales a fin de que el cumplimiento de la sentencia no sea una imprevisión en el presupuesto, como podría ser la existencia obligatoria de partidas presupuestarias para el cumplimiento de sentencias a los cuales se pudiera cargar la condenatoria, que pareciera ser la tendencia preferida por el legislador.

Al respecto, Establece el artículo 87 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892, extraordinaria del 31/07/2.008) lo siguiente:
“…Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución.
Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo
.”…
Esta norma procesal establece prerrogativas y privilegios que gozan la República, los Estados y los Municipios, y todos los Institutos Públicos, según el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890, extraordinaria del 31/07/2.008) que dispone que los Institutos Públicos gozaran de los privilegios y prerrogativas que la ley le otorgue a la Republica, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios. Esta misma ley anteriormente citada en el artículo 96, define quienes son los Institutos Públicos, al expresar que son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por Ley Nacional, Estadal u Ordenanza Municipal, dotada de patrimonio propio con las competencias determinadas en éstas.
Las partes involucradas en este proceso de ejecución de sentencia son la Gobernación del Estado Portuguesa, ente político territorial y el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa, organismos públicos creados con personalidad jurídica y patrimonio propio mediante decreto que goza también de los privilegios procesales y prerrogativas que la ley otorga a la Nación, a los Estados y a los Municipios. La ejecución de sentencia contra la Nación, los Estados, los Municipios, los Distritos Metropolitanos y los Institutos Públicos gozan de privilegios procesales, en el sentido que no pueden ser ejecutados como cualquier particular o persona jurídica colectiva, ya que la ley le otorga prerrogativas y privilegios procesales, que no es una imposibilidad para su ejecución, sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, en este sentido, la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece el procedimiento, la forma y manera que se llevará a cabo la ejecución de la sentencia cuando haya sido condenada la República.
La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece el procedimiento para la ejecución de sentencia que haya recaído en contra de la entidad pública territorial del Municipio, a tales efectos, consagra el Artículo 160 de la citada ley, lo siguiente:
…“Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de composición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.”…
De estas dos normas transcritas la contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el Artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es procedente aplicar analógicamente el procedimiento establecido en ésta última ley, ya que según la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de la Sala Política Administrativa del 11/11/1.999, estableció que para aquella fecha la Ley Orgánica del Régimen Municipal prevé un mecanismo especial, para la ejecución de las sentencias contra los entes que gozan de los privilegios del Fisco Nacional, como anteriormente dijimos los Estados, los Municipios e Institutos Públicos, por lo tanto este órgano jurisdiccional acoge la aplicación del artículo 160 de la citada ley.
En este sentido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28/11/2002 (Caso Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, INSALUD APURE) señaló
“…De manera que las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del Derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que se vería materializado, en este caso, con la ejecución de la sentencia, sino que más bien, tales normas son reguladoras de un procedimiento especial de ejecución, que garantiza la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al sistema con el mismo orden de prelación –dispuesto en el texto normativo- que la ley pone a su disposición para hacer ejecutar la cosa juzgada por parte de La Republica, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia , y en aras de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudir a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario…”
 
Igualmente la Sala constitucional en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006 (CASO COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DEL CENTRO, C.A.) señalo:

“…En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la Republica, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas Empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto…”

Conviene igualmente recordar que el privilegio procesal, no es otra cosa que una concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, mediante el cual se le exime de determinadas obligaciones que son inherentes al común de las personas, como por ejemplo, el artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional que prohíbe la aplicación de medidas ejecutivas preventivas o ejecutivas sobre los derechos, bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, erigiéndose esta en un privilegio que es la excepción a la norma, ya que al resto de las personas naturales o jurídicas le son aplicables estas medidas, otro ejemplo seria la prerrogativa procesal que establece la suspensión de la causa por efectos de la notificación del Procurador General de la República.
En este sentido, se enfatiza que, dado el carácter público del fin que persiguen estos entes, debe aplicarse un régimen especial de ejecución del fallo, con el objeto de preservar el principio de legalidad presupuestaria y la prestación del servicio y, al mismo tiempo, respetar el derecho legítimo de aquel que resultó favorecido por una decisión judicial luego de transitar un proceso.
De allí que, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé, en los artículos antes transcritos, un procedimiento especial para la ejecución de los fallos que tengan carácter de cosa juzgada, procedimiento en el cual, de no haber acuerdo entre las partes, los montos a ser cancelados por el Estado, deben ser cargados a los próximos dos ejercicios presupuestarios
Ahora bien, buscando la forma de dejar más claro el tema,  traemos a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 02-0154 de fecha 06 días del mes de julio de dos mil cuatro, mediante la cual plasmó el siguiente criterio:
“…Observa la Sala que el régimen de ejecución de sentencias condenatorias se rige por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, salvo los casos excepcionales establecidos en la ley, entre los cuales se encuentra la ejecución de fallos contra la República, en virtud de una serie de prerrogativas por la función y el servicio que presta el Estado a la colectividad. Esta serie de prerrogativas ha sido consagrada en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre las cuales se encuentra un privilegio de inejecución, que consiste en la prohibición expresa de decretar medidas de ejecución preventiva o definitiva contra los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación.
En este sentido, el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal extiende esas prerrogativas a los entes municipales al disponer que los Municipios gozaran de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional y que regirán para ellos las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en cuanto les sean aplicables.
Ahora bien, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
 En este sentido la Sala estima que si bien la existencia de prerrogativas para los entes municipales excluye la posibilidad de que sus bienes sean objeto de medidas de ejecución preventiva o definitiva contra los bienes, rentas y derechos, tal situación no puede ser entendida como un obstáculo para que el particular que resulte favorecido con la decisión logre el restablecimiento de sus derechos y las compensaciones por los daños sufridos, lo cual lo legitima para exigir el cumplimiento efectivo de lo ordenado por el Juez y obliga a éste a su vez a dar cumplimiento a sus decisiones, conforme lo dispuesto en el artículo 253 Constitucional. 
 Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia del 3 de agosto de 2001, (Caso: Municipio García del Estado Nueva Esparta), señaló:
los órganos jurisdiccionales pueden, al realizar el control de la Administración, bien sea nacional, estadal o municipal, dictar sentencias que contengan una carga económica para éstas, quienes deberán cumplirla -forzosamente de ser necesario-, sin alegar como pretexto la falta de previsión presupuestaria. Es así, que para el cumplimiento de lo antes descrito, en los presupuestos públicos se determinan partidas para el cumplimiento de las sentencias, ello sin menoscabo de que se puedan hacer rectificaciones presupuestarias para dar fiel cumplimiento a lo ordenado por los órganos administradores de justicia".
 Siendo ello así, el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ha establecido un mecanismo para la ejecución de los fallos condenatorios contra los entes municipales que, en caso de no ser cumplido, permite al Juez ejecutar la sentencia conforme al procedimiento ordinario pautado en el Código de Procedimiento Civil, que contempla el procedimiento de ejecución forzosa de las sentencias condenatorias de carácter patrimonial.
No obstante, la Sala considera que si bien puede aplicarse el procedimiento de ejecución forzosa de las sentencias condenatorias de carácter patrimonial contra los entes Municipales, y el tribunal establecer los mecanismos necesarios para el pleno cumplimiento de sus fallos, no resultan procedentes, por mandato expreso del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, las medidas de embargo preventivo o ejecutivo contra los bienes, acciones y derechos de los Municipios…”
TEMA N°2
LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA  DEL EMBARGO DE BIENES.
DIFERENCIAS ENTRE EL EMBARGO EJECUTIVO Y EL EMBARGO PREVENTIVO. EFECTOS.
PREVENTIVO
EJECUTIVO
Se puede hacer en cualquier etapa del proceso.
Solo procede en estado de ejecución de sentencia
Sólo procede sobre bienes muebles propiedad del demandado.
Procede tanto bienes muebles como Inmuebles
Puede ser solicitado por cualesquiera de las partes que lo estime necesario
Sólo podrá ser solicitado por el vencedor del pleito
Cabe oposición de parte
No cabe oposición de parte, pero si de Tercero.

Con el embargo ejecutivo se elimina algunos privilegios e inmunidades que afectan al embargo preventivo, tal es el caso de la inembargabilidad por vía preventiva del sueldo de los miembros del cuerpo castrense: oficiales, militares y personales de tropa.
  Si se embargan sumas de dinero no hay que designar depositario judicial. El tribunal suplirá tales funciones hasta entregar el dinero en ejecutante.
EFECTOS:
  1. Quedan suspendidos los beneficios de disponer  y disfrutar  que son propios a la propiedad sobre la cual recae la medida
  2. La cosa embargada podrá ser perseguida en manos de quien se encuentre,
DISPOSICIONES RELATIVAS AL EMBARGO DE BIENES (Arts. 534 al 538 CPC)
EL EMBARGO EJECUTIVO consiste en la aprehensión por la autoridad judicial de un bien mueble o inmueble y su puesta en manos de un depositario para su ulterior venta en remate a fin de satisfacer el pago de cantidades de dinero ordenado en la sentencia.
Según el Código de Procedimiento Civil, en su articulo 534 que señala: “El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante. En cualquier momento en que el ejecutado ponga a disposición del Tribunal bienes suficientes para llevar a cabo la ejecución, el Tribunal decretará el levantamiento del embargo que se haya practicado sobre el inmueble que le sirve de morada.
Un mismo bien podrá ser objeto de varios embargos. Los derechos de los que los hayan hecho practicar se graduarán por su orden de antigüedad. Rematado el bien, el derecho de los embargantes se trasladará sobre el precio en el mismo orden y cuantía en que hayan sido practicados los embargos. Quedan a salvo las preferencias y privilegios legales”.
¿CÓMO SE PRACTICA UN EMBARGO? (Art. 536 CPC): se debe saber cómo describir los bienes objeto del embargo, porque quien señala los bienes objeto del embargo es la parte ejecutante, a través de su abogado. Entonces, este es el momento del levantamiento del acta del embargo, tiene que hacer una identificación plena del bien objeto del embargo; para diferenciarlo de otros bienes del mismo género y de la misma especie.
Se recomienda embargar los bienes que tengan mayor valor, que sean fáciles de poderse expropiar, para obtener de una forma rápida y expedita un dinero, con el cual satisfacer al ejecutante.
PROCEDIMIENTO:
Cuando se decreta el embargo ejecutivo, en tribunal de la causa se libra Mandamiento de Ejecución al Tribunal Ejecutor de Medidas competente, una vez recibido y dar entrada a dicha comisión, se le pide al Tribunal Ejecutor  que fije el día y la hora para practicar el embargo ejecutivo; llegada la oportunidad y el ejecutante no comparece se declara desierto el acto, si comparece el Tribunal se va a trasladar ese día fijado, llega el juez, el secretario accidental, el abogado ejecutante, el depositario judicial y el práctico, a quienes designa y juramente para que reciba y resguarde los bienes embargados y determine el valor de las cosas que van a ser embargadas, respectivamente. Una vez constituido el Tribunal, seguidamente procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio de la misión del Tribunal.
Seguidamente, el ejecutante señala los bienes a embargar, Se determina el valor de los objetos a embargar porque el decreto del embargo va a ser el doble de la ejecución. Ejemplo, si me condenan a pagar 20 millones, el embargo es por 40 millones, más las costas que son el 30%, si recae sobre cantidades liquidas de dinero se embargan los montos condenados en el fallo mas las costas. Estas costas son las de ejecución porque el ejecutado no cumplió voluntariamente; (si no hay autocomposición procesal u oposición a la medida)
Acto Seguido, declarará consumada la desposesión jurídica del ejecutado y entregará la cosa por inventario al Depositario que nombrará, previamente, levantando un acta que contenga la descripción de las cosas embargadas y las demás circunstancias del acto, tal como establece el Articulo 536 del CPC.
Cuando se embargan cantidades de dinero en el embargo ejecutivo, éstas van al ejecutante; a diferencia del embargo preventivo, el dinero se queda en el deposito de un banco.
Alguna de las situaciones que regula el CPC son las siguientes:
·  La potestad del Juez para ordenar la apertura de puertas, depósitos o recipientes, utilizando los servicios, hasta donde sea posible, de un cerrajero profesional, o de técnico en la apertura del recipiente de que se trate
·  La forma en que han de realizarse los embargos de créditos, que se efectuará mediante notificación al deudor del crédito embargado, en la morada, en la oficina o establecimiento de este; y en defecto de la presencia de este, mediante notificación al representante legal o judicial de la persona jurídica, si este fuere el caso, por cualquiera de los directores o gerentes o por e receptor de correspondencia de la empresa, debiendo constar, en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona notificada.
·  En materia de sueldos, salarios y remuneraciones a embargar se aplica lo previsto en la Leyes Laborales vigentes.
No participan de esta escala los embargos que por razón de cautelas en los juicios de divorcios, exceso en la administración conyugal y otros comprendido dentro del concepto del patrimonio conyugal.
·  El señalamiento de los bienes a embargar los realizará preferentemente el propio embargado, siempre que no haya perjuicio para el embargante, conforme con el Art. 597 del CPC.
Practicado el embargo ejecutivo, una de las características del procedimiento de ejecución, es que como ha nacido un título ejecutivo, que es la sentencia definitivamente firme, que se origina y nace por un proceso previo de cognición, las defensas que puede dar el ejecutado en la fase de ejecución de sentencias son limitadas y taxativas; en el sentido, que el ejecutado no puede tener las mismas defensas que tenía en la fase de cognición.
Las defensas son taxativas porque las partes de común acuerdo deciden suspender la ejecución.
La ejecución, no solo puede suspenderse por la voluntad de las partes, sino también por la muerte del juez, del ejecutante o del ejecutado; en estos casos se debe notificar a los herederos, en estos casos también se suspende la ejecución.
Si en el proceso se practicare EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes que no son propiedad del ejecutado, sino de un tercero, ese tercero tiene 2 vías para atacar la practica de ese embargo: la OPOSICIÓN AL EMBARGO, y la TERCERÍA, que son la adhesiva, la excluyente o la de dominio. Tercería, que en este caso es tercería de dominio, porque se invoca la propiedad de la cosa embargada. La ejecución no puede perjudicar ni dañar a los terceros; y si los daña, la ley contempla la forma de que el tercero pueda hacer valer sus derechos, que es la OPOSICIÓN AL EMBARGO, conforme a las previsiones del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; En ese sentido la referida norma adjetiva establece que si se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el juez aunque actúe por comisión en el mismo acto suspenderá el embargo o la entrega del bien;  
previamente evaluar los dos (2) requisitos concurrentes que prevé la norma cuales son, que exhiba el opositor una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido y constatar que la cosa se haya efectivamente en su poder.
EMBARGO. DESOCUPACION DE INMUEBLE (Art. 537 CPC)
Si el ejecutado ocupare el inmueble, el Tribunal fijará la cantidad que debe pagar éste para continuar ocupándolo hasta el remate ajustándose en lo posible a las disposiciones sobre regulación de alquileres. Los pagos se efectuarán por mensualidades anticipadas y en caso de incumplimiento el Tribunal ordenará la desocupación del inmueble y la llevará a cabo utilizando para ello la fuerza pública si fuere necesario.

EMBARGO DE COSAS CORRUPTIBLES (Art. 538 CPC)
Si entre las cosas embargadas hubiere cosas corruptibles, el Juez podrá, previa audiencia de ambas partes, autorizar al Depositario para que efectúe la venta de dichas cosas, previa estimación de su valor por un perito que nombrará el Tribunal. Dicha venta se anunciará mediante un solo cartel que se publicará en un periódico que circule en la localidad, pudiéndose prescindir de éste en caso de que el temor de la corrupción de los bienes, sea de tal naturaleza que haga necesaria dicha omisión. El producto de la venta, con la cual se favorecerá a quien ofrezca el mayor precio de contado por encima del precio fijado por el perito, se destinará a los fines de la ejecución
PARTICIPACIÓN AL REGISTRADOR DE EMBARGO DE INMUEBLE (Art. 535 CPC)
Cuando la cosa embargada fuere un inmueble o un derecho que tenga sobre él el ejecutado, el Juez participará de oficio el embargo al Registrador del Distrito donde esté situado el inmueble, indicando sus linderos y demás circunstancias que lo determinen distintamente, a fin de que se abstenga de registrar toda escritura que verse sobre gravamen o enajenación del inmueble embargado.
El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que cause por el incumplimiento de la orden del Juez
OPOSICIÓN Y SUSPENSIÓN AL EMBARGO EJECUTIVO. INCIDENCIA.
Pueden oponerse (Art. 546 CPC): LOS TERCEROS: son los únicos que pueden oponerse al embargo ejecutivo,  en la Oportunidad para oponerse al embargo:
  1. Si al practicar el embargo, o
  2. Después de practicado y
  3. Hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate,
si en el momento de la ejecución del embargo  se presentara algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo, siempre y cuando el opositor reúna los requisitos exigidos por la norma de marras las siguientes CONDICION: demuestre posesión y titularidad
1.      Si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y,
2.      Presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido  (tiene que ser documento público, porque caso contrario, no tiene efectos ante terceros, no trasmite la propiedad).
PRUEBA FEHACIENTE. Es aquella que genere en el Juzgador la convicción de que ciertamente le asiste la razón al tercero, por ello creemos que la prueba fehaciente debe reunir las siguientes características: 1°.- Debe ser un medio documental, pues es la mínima formalidad de la que se puede desprender la fehaciencia de la prueba. 2°.- Debe ser preconstituido, es decir, anterior al decreto o a la ejecución de la medida. 3°.- Debe ser representativo de un acto jurídico válido, es decir, que el instrumento demuestre la existencia del derecho reclamado por el tercero, como derivación de un negocio celebrado conforme a la Ley. 4°.- Debe demostrar que el tercero es el titular del derecho reclamado, y 5°.- El instrumento debe generar al Juzgador, la convicción de que al tercero, le asiste el derecho invocado.

OPOSICION, NO AL EMBARGO SINO A LA OPOSICION DEL TERCERO:
OPOSICION DEL EJECUTANTE O EJECUTADO
Si el ejecutante o el ejecutado (las partes) se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario (Arrendatario, Comodatario, Depositario) a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución.
A manera de corolario y darle más inteligencia a este material, es importante trae a colación el siguiente análisis:

Establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil: De la oposición al embargo y de su suspensión

En la Doctrina se debate si la Oposición de Terceros prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se puede hacer al Embrago Cautelar o Preventivo, ya que esta disposición se encuentra en capítulo referido a la ejecución de Sentencia, en el presente caso, la Oposición esta referida al Embargo Ejecutivo.
El artículo 546 eiusdem prevé dos supuestos; el primero referido a la propiedad, es decir, a una pretensión petitoria de dominio, y el segundo referido a la protección posesoria. Señala el Dr. Henríquez La Roche, que cuando el opositor alega propiedad, ejerce incidentalmente una reivindicación, reclamando ser suyas las cosas embargadas. Este supuesto esta previsto en el ordinal 1 el artículo 370 del citado Código, para la intervención por vía de tercería de dominio, es igualmente el fundamento de la Oposición de Tercero prevista en el ordinal 2do del citado artículo. Existe la opción para el tercero propietario de la cosa embargada en Juicio ajeno de reivindicarla por vía de tercería o por medio de la Oposición al Embargo.
Señala el procesalista Rafael Ortiz Ortiz, que el Código de Procedimiento Civil ha sido muy exigente y determinante en cuanto al requisito de la propiedad abandonando el criterio de la posesión.
El artículo 587 eiusdem, establece que las Medidas Preventivas sólo podrán ejecutarse sobre bienes que sean propiedad del demandado o ejecutado; y el artículo 546 ibidem establece dos extremos para que proceda la suspensión, si el opositor prueba que el bien embargado se encuentra verdaderamente en su poder y, aporta al proceso prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
Señala el Dr. Henríquez La Roche, que la palabra fehaciente se refiere al mérito de la prueba documental que esta tasado por el Código Civil, al valor de convicción que tiene en el ánimo del Juez según las pautas legales, y la frase “acto jurídico válido” que sustituye la mención “acto jurídico que la ley no considere existente”, contenida en el Código derogado, equivale a “acto válido jurídicamente”, es decir, acto legítimo en consideración a la causa y a cualquier otro elemento constitutivo de las obligaciones.
A tales efectos, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de Julio de 2004 (caso E.G. Saldivia contra Inversiones Playa Sur) estableció lo siguiente:

“…Conforme al artículo transcrito, para que prospere la oposición del tercero al embargo, este tiene que comprobar ante el juez de la causa de manera sumaria que es propietario legítimo y poseedor de la cosa embargada, pues el legislador exige que el opositor demuestre en forma concurrente que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder y que es su propietario legítimo, a través de una prueba fehaciente capaz de constituir un acto jurídico valido…”
 
Por su parte, el Doctor IVAN DARIO TORRES, en su obra titulada “Medidas Preventivas y ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (página 179), establece tres (03) requisitos para hacer procedente la intervención del tercero en el embargo practicado con ocasión del procedimiento en ejecución de sentencia: 1) Que el tercero sea el tenedor legítimo de la cosa embargada; lo cual deberá demostrar fehacientemente por un acto jurídicamente válido; 2) Que la cosa embargada este realmente en su poder; y 3) Que la oposición se formule en tiempo oportuno.

En este orden de  ideas, Respecto a la posibilidad de que los terceros se opongan a CUALQUIER MEDIDA PREVENTIVA por la vía incidental prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

“...la Sala juzga que contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, la empresa accionante podía haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, pues el artículo 604 eiusdem, describe la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.
Ahora bien, aunque la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional, ha dejado sentado lo siguiente:
‘Por otra parte, contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, las empresas accionantes podían haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, todo conforme lo dispuesto por el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto emerge la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.
En este sentido, la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
(...)
Esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional dejó sentado lo siguiente:
‘Ello revela, a juicio de esta Sala que, una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículo 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales…’ (Confróntese. Sentencia n° 1130 del 5 de octubre de 2000, con Ponencia del Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En efecto, considera esta Sala, que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición al embargo, consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido.
Bajo la nueva perspectiva constitucional, por tanto, la tutela judicial efectiva frente a la violación a derechos o garantías constitucionales no puede menos que avalar el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses del justiciable (Ver sentencia de la Sala del 9 de noviembre 2001 exp. nº 00-2202).’Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.
APELACIÓN. CASACIÓN. COSA JUZGADA
En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 CPC sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaran todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE EMBARGO POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO. (NEGLIGENCIA DEL EJECUTANTE)
SUSPENSION POR FALTA DE IMPULSO (Art. 547 CPC)
Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados.

TRASLADO DE UNOS BIENES A OTROS EMBARGO SUPLEMENTARIO. TRASLADO DE EMBARGO (Art. 548 CPC) 
El ejecutante podrá pedir que se traslade de unos bienes a otros el embargo hecho con el objeto de la ejecución, y que se embarguen nuevos bienes además de los ya embargados, y el Juez lo decretará así, si del justiprecio que se haya efectuado, deduce que será necesario para la eficacia de la ejecución. En caso de hipoteca, el embargo se limitará a los bienes hipotecados y el acreedor sólo podrá pedir el embargo de otros bienes cuando rematados los hipotecados hayan resultado insuficientes para su pago. Con respecto a la ejecución de los inmuebles que no le estén hipotecados tendrán los derechos de un acreedor quirografario.

PUBLICIDAD DEL REMATE. CARTELES DE REMATE. REQUISITOS (Art. 550 CPC)
No podrá procederse al remate de los bienes embargados hasta tanto se hayan cumplido las disposiciones.
Cabe destacar, que la publicidad del remate constituye una garantía para el ejecutado de que el mayor número de personas conocerán del futuro acto de venta de los bienes que les fueron embargados y, de esta manera, mayor número de postores podrán concurrir a dicho acto. Siendo esto así, tal publicidad constituye un elemento fundamental para la validez del acto, por lo cual de existir vicios que puedan afectar a tal grado dicha publicidad que generen que la misma no alcance su fin, podrían producirse violaciones a los derechos de las partes en el proceso.

Conforme  a las precisiones de las normas contenidas en los artículos 551, 552 y 553 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente se colige que el “El cómputo de los días que deben mediar entre las diferentes publicaciones, se hará como se establece en el artículo 197.”, esto por aplicación del ya indicado precepto del artículo 553 del Código Adjetivo; es decir, se aclara que si no se cumple con lo preceptuado en dichas normas;  sobre viene la  reposición del proceso ejecutorio, por la falta de observancia de la referida precisión legal, encontrando nuevamente en este estadio procesal el Órgano Jurisdiccional, que la  parte actora  incurre en supresión de las formas legales, al haber realizado las publicaciones en lapsos que difieren totalmente con el alcance normativo reseñado, produciendo el desorden cronológico, viciando en forma reiterativa la fase publicitaria a la que se contraen las normas precedentemente referidas, lo cual debe atraer al Sustanciador la obligación de verter un  pronunciamiento repositorio, en guarda y defensa de los derechos e intereses de los terceros que por anuncio del acto de remate quieran intervenir en la causa como postores y posibles adquirientes del bien anunciado.

Haciendo consideración de lo sentado y aplicando la vertiente casacionista establecida por el Máximo Tribunal de la República, con relación a la interpretación que se debe dar, en cuanto al modo de efectuar  las publicaciones a las que alude la norma que contiene la publicidad del remate en caso de bienes inmuebles, por contemplación a la indicada norma del artículo 553 del Código Adjetivo,  que dichas publicaciones deberán efectuarse por días continuos, mediando entre ellas el lapso de los diez días que asigna el artículo 552 eiusdem.
BIENES MUEBLES (Art. 551 CPC).- 3 PUBLICACIONES CON INTERVALOS DE 3 DÍA
El remate de los bienes muebles se anunciará, en 3 distintas ocasiones, de 3 en 3 días, mediante carteles que se publicarán en un periódico del lugar donde tenga su sede el Tribunal y, además, en uno del lugar donde estén situados los bienes, si tal fuere el caso.
BIENES INMUEBLES  (Art. 552 CPC).- 3 PUBLICACIONES CON INTERVALOS DE 10 DÍAS
El remate de los bienes inmuebles se anunciará, en 3 distintas ocasiones, de 10 en 10 días continuos, mediante carteles.
COMPUTO DE LOS DIAS (Art. 553 CPC)
El cómputo de los días que deben mediar entre las diferentes publicaciones, se hará como se establece en el artículo 197.
UN SOLO CARTEL (Art. 554 CPC)
Las partes pueden, de mutuo acuerdo celebrado durante la ejecución, efectuar el remate con base en la publicación de un solo cartel, siempre que no haya terceros interesados que puedan perjudicarse con la supresión. Si se presentare algún tercero impugnando el acuerdo de las partes, y acredita su interés ante el Juez, se dejará sin efecto el acuerdo y se harán las publicaciones en las formas previstas en este Capítulo.
REMATE. CARTELES. CONTENIDO (Art. 555 CPC)
Los carteles indicarán:
  1. Los nombres y apellidos tanto del ejecutante como del ejecutado.
  2. La naturaleza de la cosa, y una breve descripción de ella, y si fuere inmueble su situación y linderos, expresándose si el remate versará sobre la propiedad o sobre cualquier otro derecho.
En el último cartel, o en el único cartel si hubiere habido supresión por convenio de las partes, se indicará además el justiprecio de la cosa, o de cada una de ellas si fueren varias; los gravámenes que éste tenga, y el lugar, día y hora en que se efectuará el remate.
Para conocer los gravámenes oficiará el Juez con debida anticipación al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble pidiéndole noticia de ellos. Estas diligencias se harán por cuenta del ejecutante.
CERTIFICACIÓN DE GRAVÁMENES (Art. 555 CPC) (Parte Final)
Para conocer los gravámenes oficiará el Juez con debida anticipación al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble pidiéndole noticia de ellos. Estas diligencias se harán por cuenta del ejecutante.
Por ejemplo, Que el primer cartel de remate fue publicado en fecha 07 de diciembre de 2011 y los segundos fueron publicados en fecha 23 de enero de 2012; para esa  fecha en que los segundos carteles fueron publicados transcurrieron más de los diez días siguientes al de la primera publicación.
Violando lo dispuesto en el Artículo 552 del Código de Procedimiento Civil: “El remate de los bienes inmuebles se anunciará, en tres (3) distintas ocasiones, de diez en diez días mediante carteles que se publicarán en la misma forma indicada en el artículo anterior”. Lo que implica que en el presente caso no se ha hecho la publicación del segundo cartel de diez en diez días como el citado artículo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Abril de dos mil siete (2007) con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Exp. 03-2515, sostuvo:
“… esta Sala reconoce que para el momento cuando correspondía la publicación del tercer cartel- diciembre de 2002- hubo una situación conflictiva a nivel nacional que pudo efectivamente hacer imposible la publicación tempestiva de dicho cartel. No obstante, en este caso hay que tomar en consideración si, precisamente en derivación de la antedicha situación, se afectaron o no el goce de los derechos y garantías constitucionales en el proceso.
La subversión del orden de publicación de los carteles de remate no pudo subsanarse de forma voluntaria y libre por una de las partes, como acaeció en este caso. La apelante arguyó que la publicación y posterior consignación del tercer cartel fue realizada cuando se había levantado el paro nacional y que, por ende, había sido diligente en el cumplimiento de sus deberes procesales.
Dicha actitud de la demandante en el proceso originario, aún si se considera diligente, dejó en estado de indefensión a la demandada, pues no le fue posible la obtención de certeza acerca de la oportunidad de realización del acto de remate. Así, el agravio constitucional que sufrió es atribuible al juzgado de la causa pues el juez, como director del proceso, debió ordenar la corrección de la subversión procedimental, para así garantizar el cabal ejercicio de las garantías constitucionales del proceso.
El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificación de las partes o sus apoderados.”
Esta norma preceptúa el principio general de que el juez es el conductor del proceso y sobre él pesa la obligación consecuente de impulsarlo hasta su conclusión. Si bien la regla general es que las partes están a derecho, el juez debe cumplir un papel tutor en la causa a favor de que esta mantenga la marcha correspondiente, con el debido acatamiento a los derechos constitucionales que informan la actividad jurisdiccional.
En el caso sub examine, las partes estaban a derecho; sin embargo, el juez debió tomar correctivos a la subversión del orden de publicación de los carteles y no debió permitir su publicación bajo el libre arbitrio del demandante, a través, por ejemplo, de la fijación de una fecha para la publicación del cartel restante. Dicha omisión del juzgado de la causa violó el derecho a la defensa del demandado quien no pudo asistir al acto de remate debido a la incertidumbre que se generó a raíz de la publicación extemporánea del último cartel. Así se declara...” (Negrillas adicionadas)

De igual forma dispone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2003 con ponencia del Magistrado: Iván Rincón Urdaneta, Exp. 02-2552 lo siguiente:
“… el legislador procesal ha dispuesto que el remate de los bienes inmuebles se publicará en tres ocasiones distintas (primer, segundo y tercer cartel), de diez en diez días, como lo ordena el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, norma que vale decir, es de estricto orden público. Con lo cual el presunto agravio al derecho constitucional de la solicitante, que se consumaría con el remate, no resulta inminente en la realidad, sino que por el contrario deberá aguardar al cumplimiento de las formalidades y lapsos previstos por el legislador para su verificación; en este caso, la publicación y consignación del segundo y tercer cartel de remate, en las oportunidades respectivas… “
De las sentencias supra transcritas emerge la necesidad de respetar el orden de publicación de los carteles de remate a objeto de salvaguardar los derechos constitucionales de las partes, lo contrario significaría una subversión del procedimiento, debido a ello, el Juez como director del proceso debe reponer la causa al estado de publicar nuevamente el primer cartel de remate, y una vez publicado debe ser consignado ante este tribunal con prontitud, a los efectos de que el tribunal disponga de cierto tiempo para librar el segundo cartel de remate a objeto de que la publicación tenga lugar al décimo día y así sucesivamente hasta completar los tres carteles de remate.
JUSTIPRECIO (Art. 556 CPC)
Es un precio justo  que dan los peritos, los expertos a una cosa.
FORMA DE DESIGNACIÓN
Después de efectuado el embargo se procederá al justiprecio de las cosas embargadas, por peritos que se nombrarán uno por cada parte, (2) asociados a un tercero que elegirán las mismas partes (1), o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el Tribunal. Las partes al designar su perito consignarán en el mismo acto una declaración escrita del designado firmada por éste, manifestando que aceptará la elección.
En caso de no consignar la parte la manifestación a que se refiere el presente artículo, el nombramiento lo efectuará el Juez en el mismo acto.
OPORTUNIDAD EN QUE PUEDE PROPONERSE LA RECUSACIÓN DE LOS PERITOS (Art. 556 CPC; 3er Aparte)
La recusación contra los peritos deberá proponerse el mismo día de su nombramiento o en los dos días subsiguientes. Propuesta ésta, el perito, o la parte que lo nombró, consignará, dentro de los tres días siguientes a la proposición de la recusación, las razones que tenga que invocar contra ella, y la incidencia de recusación quedará abierta a pruebas por ocho días decidiendo el Juez al noveno. Si la recusación fuere declarada con lugar el Juez en la decisión que pronuncie al respecto nombrará el nuevo perito que sustituirá al recusado
CONDICIONES PARA SER PERITO AVALUADOR. OPORTUNIDAD EN QUE DEBEN CONCURRIR LOS PERITOS (Art 556 CPC; 2do Aparte)
Para ser perito avaluador se requiere residir en el lugar donde estén situados los bienes y poseer conocimientos prácticos de las características, calidad y precios de las cosas que serán objeto del justiprecioSi hubiese cosa de especie y naturaleza diferentes se harán tantos peritajes como sean necesarios, determinando el Tribunal los que deban ejecutarse separadamente.
DILIGENCIAS DEL JUSTIPRECIO CUANDO LOS BIENES ESTÁN FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNA (Art. 557 CPC)

JUSTIPRECIO COMISION
Cuando los bienes que vayan a ser objeto del justiprecio estén situados fuera de la jurisdicción del Tribunal, éste comisionará a uno competente  del lugar donde se encuentren los bienes, para que efectúe las diligencias del justiprecio.

OBSERVACIONES DE LAS PARTES. FALTA DE ACUERDO DE LOS PERITOS PARA LA FIJACIÓN DEL JUSTIPRECIO (Art. 558 CPC)
Designados los peritos y pasada la oportunidad de su recusación, las partes presentarán al Tribunal a los que hayan nombrado para que el Juez tome juramento de cumplir su encargo con honradez y conciencia. Si hubiere peritos designados por el Tribunal serán notificados mediante boleta, a menos que éstos se presenten voluntariamente.
Una vez juramentados los peritos, el Juez, de acuerdo con ellos, fijará oportunidad para que concurran al Tribunal, y reunidos en la oportunidad señalada, oirán las observaciones que deseen hacerles las partes que puedan contribuir a la fijación del valor racional de las cosas.
ACTA DE JUSTIPRECIO. OTRAS FORMAS DE PRESENTAR EL PERITAJE.
JUSTIPRECIO ACTA (Art. 559 CPC)
De la reunión y decisión de los peritos se levantará un acta que contendrá las razones y argumentos que sirvieron de fundamento para la fijación del justiprecio y el valor asignado al bien o bienes objeto de él. También podrán los peritos consignar el justiprecio mediante escrito que entregarán al Tribunal el día fijado para la reunión. Normalmente, los peritos hacen un informe escrito dirigido al Juez, expresando las razones de su decisión, contentivo de tres partes: a.- Narrativa. – b.- Motiva y c.- Dispositiva.
JUSTIPRECIO VINCULANTE (Art. 560 CPC)
El justiprecio fijado por los peritos de acuerdo con las disposiciones anteriores será vinculante para el Juez.

IMPUGNACIÓN DEL PERITAJE POR LAS PARTES Y POR TERCEROSJUSTIPRECIO. IMPUGNACIÓN U OPOSICIÓN. (Art. 561 CPC)
El mismo día de la reunión de los peritos en el Tribunal para la fijación del justiprecio, podrán las partes impugnar el resultado por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada, lo cual probarán dentro de los cinco días siguientes, resolviendo el Juez el sexto día, la pretensión del impugnante, y en caso de declarar firme el justiprecio fijado por los peritos impondrá al impugnante una multa de mil bolívares. De la decisión del Juez no se oirá apelación.
FACULTAD DE LAS PARTES PARA CELEBRAR ELLAS EL PERITAJE (Art. 562 CPC)
Las partes pueden, de mutuo acuerdo celebrado durante la ejecución, efectuar ellas el justiprecio, siempre que no perjudiquen a terceros; pues, si lo impugna algún tercero, ese justiprecio se deja sin efecto.

TEMA N° 3.- DE LA SUBASTA PÚBLICA DE LOS BIENES EMBARGADOS.
Antes de entrar a delimitar la materia de este tema, debemos analizar la subasta y remate de bienes anticipada prevista en los artículos 538 y 564 CPC.

En materia de bienes embargados, establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil, prevé la venta judicial de bienes embargados que están expuestos a sufrir corrupción y se considera en este caso, como un anticipo en el remate de los bienes objeto de embargo, por cuanto puedan correr peligro de deterioro. No obstante, para autorizar la venta anticipada de dichos bienes, De modo pues, que según lo expuesto, existen tres supuestos en los que, por excepción, es posible realizar la venta en subasta pública, de los bienes muebles embargados, mediante la publicación de un (01) solo cartel, deberán concurrir los siguientes requisitos a saber:

1.- Que se trate de bienes muebles expuestos a corrupción o deterioro, es decir que se trate de bienes perecederos tales como alimentos o cualquier tipo de productos que sean susceptibles de deteriorarse o perderse por el solo transcurso del tiempo y de bienes sujetos a descomposición (oxidación) o desperfecto de los mismos por ser inanimados.
2.- Que los bienes estén expuestos a sufrir en su valor por la demora, esto es, cuando por el solo transcurso del
tiempo los bienes embargados puedan ver disminuido su valor de mercado.
3.- cuando el depósito de dichos bienes pueda ocasionar gastos que no guarden relación con su valor.

La venta concebida así por nuestro legislador, se considera anticipada porque solo es procedente cuando, llevado a cabo el embargo de los bienes, pueda ocurrir que entre éstos, se encuentren algunos susceptibles de corrupción, por lo que puede el Juez, previa la realización de una audiencia de las partes, y avalúo de los mismos por un único perito, autorizar su venta mediante la publicación de un solo cartel de remate.
En cambio el artículo 564, ejusdem, prevé la venta de los bienes, aún cuando no se haya llevado a cabo el procedimiento establecido para el Justiprecio de los mismos, pero ya en la fase de remate de los bienes embargados, tal y como se lee en el orden del Código in comento cuando expresa: “(…) CAPÍTULO IX, De la subasta y venta de los bienes (…)”, Así en este capitulo, el artículo 563 del mismo, es la norma rectora del acto de remate, y la disposición siguiente (564), constituye la excepción a dicho acto, puesto que la misma está dada cuando el remate verse sobre “…bienes muebles que estén expuestos a corrupción o deterioro…” .
Ahora bien, en cuanto a los conceptos de “Corrupción” y “deterioro” a que se refieren las normas objeto de examen, en comentarios al artículo 564 del Código de Procedimiento Civil, ha expresado el destacado procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 209, lo siguiente:
“Existe una sobre-reglamentación de la venta de cosas corruptibles, lo cual es criticable: la prevista en el artículo 538 y la que regula esta disposición. Como el primero de los artículos se refiere a bienes sujetos a corrupción –palabra esta cuya semántica es más restringida que la palabra deterioro- habráse de concluir que aquella disposición será aplicada por el juez antes que ésta, si la cosa es susceptible de corrupción y no de deterioro. La diferencia en ambas dicciones radica en que la corrupción se refiere a la descomposición de los elementos que conforman una cosa viva, como los animales y las plantas, o el producto de éstas, como los frutos, la leche, etc. El deterioro concierne a la descomposición (oxidación) o desperfecto de bienes inanimados.
La aplicación de una y otra norma tiene significación para el juez. La venta efectuada de acuerdo a las reglas de este artículo 564, acarrea una responsabilidad suya si se prueba que no había necesidad de hacer el remate de los bienes, lo cual tiene el riesgo de que la valoración errónea del juez pueda acarrearle responsabilidad administrativa y civil. En el caso del artículo 538, la responsabilidad civil del juez ejecutor no es aplicable, habida cuenta de que la norma no lo prevé y el juez actúa previa audiencia de las partes y con sujeción a un justiprecio imparcial que constituye la base de las ofertas.”

Por lo tanto, en primer lugar la realización de una audiencia con las partes, el avalúo de la cosa sujeta a remate y por último, el anuncio de su venta mediante un solo cartel,
y fijará la oportunidad y lugar que crea conveniente para efectuarlo, pero haciendo saber al público el día y la hora de la venta. La adjudicación se hará al mayor postor, y sólo se aceptarán propuestas de contado y pago inmediato. El Juez será responsable de los perjuicios que cause a las partes por efectuarse un remate conforme a lo previsto en este artículo si se prueba que no había necesidad de hacerlo. Puesto que en el caso que nos ocupa, deberá probarse si se trata de bienes sujetos a descomposición física por ser de carácter perecedero debido a su naturaleza, en virtud de que se refiere a un bien mueble, en virtud de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 538 del Código de Procedimiento Civil y 37 de la Ley de Depósito Judicial.
DE LA SUBASTA PÚBLICA DE LOS BIENES EMBARGADOS  (Art. 563 CPC)
Llegados el día y la hora indicados en el último o único cartel de remate para la realización de éste, se procederá a efectuarlo con sujeción a las disposiciones siguientes.
CONTINUIDAD DEL ACTO DE REMATE (Art. 566 CPC)
Una vez comenzado el acto de remate éste continuará hasta su consumación, para lo cual se tendrá por habilitado el tiempo necesario sin petición de las partes.
QUIENES PUEDEN SER POSTORES (Art. 575 CPC)
Para hacer proposiciones de adquisición en un remate se requiere la capacidad de ejercicio y no estar sujeto a ninguna de las prohibiciones establecidas en los artículos 1.481 y 1.482 del Código Civil. El apoderado requiere de facultad expresa para poder hacer proposiciones por su poderdante.
INCAPACIDADES PARA SER POSTORES (Arts. 1.481 y 1.482 CCV)
  1. Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes.
  2. No pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas:
  • El padre y la madre los bienes de sus hijos sometidos a su potestad.
  • Los tutores, protutores y curadores, los bienes de las personas sometidas a su tutela, protutela o curatela.
  • Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender.
  • Los empleados públicos, los bienes de la Nación, de los Estados o sus Secciones, o de los establecimientos públicos de cuya administración estuvieren encargados, ni los bienes que se venden bajo su autoridad o por su ministerio.
  • Los Magistrados, Jueces, Fiscales, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de Justicia, los derechos o acciones litigiosos de la competencia del Tribunal de que forman parte.
CAUCIÓN QUE DEBEN PRESTAR LOS POSTORES. (Art. 565 CPC) (INICIO DEL REMATE)
Una vez llegado el momento del remate el Juez se constituirá con el Secretario, y procederá a fijar la caución que deban prestar los postores para que les sean admitidas sus propuestas. Una vez ofrecidas las cauciones el Juez las examinará, y si las encuentra convenientes y aceptables las declarará constituidas en el mismo acto. Al ejecutante se le aceptará como caución su crédito.
OBJETO DE LA CAUCIÓN
Tiene por objeto cubrir los gastos que ocasione un nuevo remate en caso del incumplimiento del pago del precio por el adjudicatario en el lapso establecido, y los de la prolongación del depósito hasta el nuevo pago del precio.
FIJACIÓN DEL LAPSO PARA OÍR PROPOSICIONES DE COMPRA
Seguidamente el Secretario dará lectura a las certificaciones relativas a la libertad o gravámenes que puedan afectar los inmuebles, y a cualquier otra información que el Juez considere conveniente. Acto continuo fijará un lapso para oír las proposiciones de compra, de las cuales se dejará constancia si así lo exigiere el postor. Concluido el tiempo  el Juez examinará las que se hayan hecho y adjudicará la buena pro al mayor postor si su propuesta fuere de pago en efectivo, e inmediato, o al mejor postor en caso de que la mayor propuesta no sea en efectivo y con pago inmediato.
LAPSO PARA ENTREGAR EL PRECIO   
Cuando el remate no se haya hecho a plazo, el adjudicatario deberá entregar el precio dentro de los tres días siguientes a aquél en que se le haya hecho la adjudicación.
REMATE DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES CUANDO SEAN VARIOS QUE CONSTITUYAN UNIDADES SEPARABLES (Art.  574 CPC)
Cuando los bienes a rematar, muebles o inmuebles, sean varios que constituyan unidades separables se sacarán a remate uno por uno, siguiéndose el orden que indique el ejecutado, o, en su defecto, el Tribunal.
Si el producto del remate de uno o varios bienes fuere suficiente para satisfacer el monto de la ejecución se suspenderá el remate por lo que respecta a los restantes y se declararán libres de embargo.
PROPUESTAS A PLAZOS (Art. 576 CPC)
Se admitirán propuestas a plazos, si el ejecutante y el ejecutado las aceptaren,( entre las partes ) o si las aceptare el primero, dándose por satisfecho desde luego del precio ofrecido, siempre que este precio no sea superior al crédito. Si lo fuere se requerirán también el consentimiento de quien resulte interesado en el resto del precio. 
         
DIVERSAS BASES DE JUSTIPRECIO. VARIOS ACTOS DE REMATE (Art. 577 CPC)
  1. Acto de Remate: Se toma como base la mitad del justiprecio
  2. Acto de Remate: Se toma como  base 2/5 del justiprecio
AVENIMIENTO
Entendimiento o arreglo entre rivales sobre una nueva base de remate (Tercer Acto de Remate) Consignación del precio. (Art. 578 CPC)
Si en el segundo remate no hubiere postura que cubra la base o sea aceptada por las partes, éstas concurrirán, a fin de procurar un avenimiento sobre una nueva base de remate, administración o arrendamiento, o sobre algún otro medio de allanar la dificultad.
Si no se consiguiere nada a este efecto, el Juez señalará el quinto día para proceder, en un tercer remate, al arrendamiento de la cosa bajo las condiciones que estipulen las partes, o que establezca el Juez en defecto de ellas.
COPIA CERTIFICADA DEL ACTO DE REMATE (Art. 573 CPC)
Verificado el remate, el Secretario del Tribunal estará en el deber de dar, dentro del tercer día, al rematador que lo pidiere y hubiere cumplido con las obligaciones impuestas en el remate, copia certificada del acta de ésta para que le sirva de título de propiedad.
CONSIGNACIÓN DEL PRECIO DEL REMATE (Art. 567 CPC)
Cuando el remate no se haya hecho a plazo, el adjudicatario deberá entregar el precio dentro de los tres días siguientes a aquél en que se le haya hecho la adjudicación.
ADJUDICACIÓN (Art. 572 CPC)
La adjudicación en el remate transmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quien se le remató, y, con la sola excepción establecida en el único aparte del artículo 1.911 del Código Civil, transmite no sólo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado, sino también todos los derechos que tenía, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa.
Después de pagado el precio, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó, por el Tribunal, el cual hará uso de la fuerza pública, si fuere necesario, para efectuar tal acto. La posesión que adquiere el adjudicatario en razón de la adjudicación es una posesión legítima. En los casos en que la adjudicación se haya efectuado mediante la proposición del pago del precio a plazos la cosa adjudicada queda afectada para garantizar el pago del precio con hipoteca legal si la cosa fuere inmueble, y con prenda sin desprendimiento de la tenencia si fuere mueble.

Cónsono con lo anterior, cabe mencionar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de diciembre del año 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso Jorge Ramón Velásquez Simons y Mauricio Valbuena Plata), cito:
“……Afirmó dicho juzgador, que “(…) de las actas consignadas por el presunto agraviado de las cuales se evidencia que, antes de la celebración del acto de remate celebrada el 18 de agosto de 2003, se hicieron presentes, el 14 de agosto de 2003, los apoderados de la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA, C.A., consignado escrito mediante el cual solicitan se efectúe la purga de la hipoteca, fundamentándose entre otros alegatos, en el criterio sostenido por el Dr. Oswaldo Parillo (sic) Araujo, en su obra de la Ejecución de la Hipoteca Transcribiendo: ‘…y en consecuencia, el acreedor ejecutante tomará dichas obligaciones hipotecarias en caso de adjudicación’, en el acta de remate expresamente quedó establecido tal consecuencia, pues al adjudicatario al adquirir los derechos y acciones ‘lo hace a sabiendas que sobre el presente inmueble pesa acreencia gravámenes y medidas opuestas en otro juicios o procedimientos a todo evento el Tribunal salva los derechos de terceros’, es decir, que el adjudicatario adquiere el bien dado en remate, a sabiendas que sobre el pesa hipoteca convencional especial y de primer grado a favor de la hoy quejosa, y que sobre el mismo fueron decretadas medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo en otros juicios, por tanto, es él el que debe responder por haber adquirido la propiedad. Por lo tanto, lo pedido a través de esta vía de amparo en cuanto a que se anule el Acta de Remate, tal y como fue expuesto por la Juez del tribunal presunto agraviante, en nada beneficia ni perjudica al accionante, porque las cosas volverían a la deudora y el único perjudicado sería el demandante del juicio principal quien fue el vencedor y quien como antes se dijo, está consciente de la hipoteca y de las medidas recaídas sobre el inmueble, sin que los presuntos agraviados modificaran para nada la situación en que se encuentran (…)
Siendo así, una vez que se haya consumado el remate de los bienes embargados, no se podrá declarar la nulidad del remate, ni de los actos procesales anteriores a su realización, salvo por motivos excepcionales provenientes de la inconstitucionalidad del acto.
Esto, obedece a que cuando se adquiere un bien por remate judicial, ésta viene a ser una de las formas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, para adquirir la propiedad con presunción de buena fe con respecto al adjudicado, que en el presente caso fue el ciudadano REY ARÉVALO CRUZ IVÁN, quien adquirió los derechos y acciones que correspondían al identificado inmueble.
De esta forma, considera esta Sala pertinente señalar, que si el accionante en amparo, lo que pretendía con los planteamientos realizados, era impugnar no sólo el acto de remate efectuado, sino la adjudicación realizada, ésta no era la vía idónea para ello. Además, el remate y la adjudicación, en nada perjudican al acreedor hipotecario, ya que mientras no se cancele la hipoteca, ésta sigue vigente sobre el bien (artículo 1.877 del Código Civil)…….”

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del TSJ, en sentencia de fecha 15/11/2000, Expediente N° 00-070, Magistrado ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G, señala el criterio reiterado y diuturno que sirven de efectos de la adjudicacion:

“…Con el remate entre el Tribunal y las partes surge una relación jurídico procesal, donde el adjudicatario tiene derecho a ofrecer una caución y a defenderla si es que alguien la impugna; donde él se ve obligado a pagar los gastos del nuevo remate, si no consignare el precio (artículo 570 Código de Procedimiento Civil); donde queda sujeto al pago de costas (artículo 571 eiusdem), y también queda sujeto a que contra él se haga efectiva la responsabilidad que nace por los perjuicios que causare  sino  paga  el  precio  (artículo 571 ibidem);   teniendo –además- dentro del proceso  el derecho de que se le ponga en posesión de la cosa adquirida.
 El legislador sostiene en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, que la adjudicación en el remate trasmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate, los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quién se le remató, con lo cual se trasmite no solo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado, sino también todos los derechos que tenía, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa rematada; además está en el derecho de ser puesto en posesión - por el Tribunal- de la cosa que se le adjudicó, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario.
 Por lo tanto, debe entenderse  que con la adjudicación del bien se consuma el acto de remate, se satisface la pretensión del actor, cesa la intervención de las partes y la sentencia que le sirve de fundamento debe considerarse ya ejecutada, por lo que la entrega material viene a constituir la garantía brindada por el tribunal que garantiza el derecho del adquirente en la posesión legítima del objeto rematado.
 En consecuencia, con la adjudicación del inmueble en el acto de remate, culminó la fase de ejecución de la sentencia por lo que ni siquiera podía el tercero amparar su intervención con base en lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber agotado el camino de la acción de tercería previamente, carece de legitimación como  parte en el proceso y  por ende, para recurrir en casación, al no cumplirse uno de los requisitos necesarios para la admisión del recurso extraordinario, como es el interés legítimo del recurrente…”
ACCIÓN PARA ATACAR EL REMATE   (Art. 584 CPC)
El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria.
La SALA CONSTITUCIONAL del TSJ, en sentencia de fecha 23/10/2001,  Exp. Nº: 00-316, con ponencia del MAGISTRADO: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció el siguiente criterio:
 “…Pasa ahora a examinar los alegatos expuestos y recaudos existentes, y  al respecto observa:
 El Código de Procedimiento Civil en su artículo 584 establece que:
                Artículo 584:
El remate no puede atacarse  por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria” .
 Conforme a dicha norma transcrita dentro del proceso civil donde tiene lugar, el remate es intocable, lo que garantiza la seguridad jurídica del acto a favor de los adjudicatarios; y contra los efectos jurídicos del remate, y ya fuera del proceso donde tuvo lugar, no es viable una acción autónoma de nulidad, siendo la única vía posible para recuperar el bien cuya propiedad ha adquirido el mejor postor del remate, la acción reivindicatoria.
La norma es clara, pero ella no excluye, ni puede interpretarse  en esa forma, que el remate adelantado con infracción de derechos y garantías constitucionales que lesiona a alguien (parte o tercero), pueda mantenerse incólume a pesar de las violaciones constitucionales.
Cuando surge  una situación como la señalada, la acción de amparo es procedente, ya que mal puede surtir efectos e infringir la situación jurídica  de alguien, situaciones violatorias de los derechos constitucionales de ese alguien.
De allí que en el caso de autos, no es posible por parte del juez constitucional dejar de analizar la posibilidad de infracciones constitucionales ocurridas en relación con el remate, aduciendo la prohibición del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, que no previene las consecuencias de las transgresiones constitucionales.
 En consecuencia el amparo no era inadmisible por las razones esgrimidas por el a quo, y así se declara.
 Ahora bien, el presente amparo resulta improcedente porque la violación alegada, proveniente del incumplimiento de una norma legal (del Código de Procedimiento Civil), con motivo de la publicación de los carteles, no constituye  per se una violación constitucional, ni un atentado al debido proceso.
De los recaudos remitidos, se observa que en el auto de admisión de la demanda, se ordenó la citación del demandado hoy accionante, y aunque entre los documentos consignados, no hay constancia de que tal notificación se hubiera realizado, la continuación del procedimiento en forma normal y el hecho de que el interesado no lo alega como defensa, llevan la certeza a esta Sala de que el accionante en amparo, demandado en ese juicio, estaba en conocimiento del procedimiento que se seguía, y en consecuencia a derecho para ejercer debidamente su defensa, lo cual no hizo oportunamente.
La infracción de normas procesales, necesariamente  no constituye violaciones de derechos constitucionales. El demandado conocía de la ejecución, había incumplido la orden de cumplimiento voluntario, luego conocía de la fase ejecutiva del fallo dictado en su contra, y los carteles de remate se publicaron, pudiendo haberse planteado antes del remate cualquier nulidad proveniente de su decreto y publicación.
El que se haya obviado un cartel en la localidad donde estaba ubicado el inmueble y el cual es un llamado dirigido a los terceros para que concurrieran a hacer posturas, a juicio de esta Sala,  no lesiona la situación jurídica del ejecutado, quien muy bien, por esa causa, podía solicitar antes del remate la nulidad de las actuaciones y oponerse al mismo, lo que no hizo, y por ello a juicio de esta Sala  el amparo es improcedente y así se declara…” 
 Asimismo, en sentencia del 31 de octubre de 2002 (caso: Joksi Nairobi Badillo Rodríguez), esta Sala estableció:
 “…Concluye así la Sala que la existencia de la acción reivindicatoria prevista en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, no excluye la posibilidad que se interponga y se admita la acción de amparo cuando el acto de remate se considere violatorio de derechos y garantías constitucionales”.
Tal como lo asentó la Sala en los fallos que fueron parcialmente transcritos, el remate es un acto que, por su naturaleza, no es susceptible de nulidad conforme lo disponen los artículos 206 al 214 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la única vía posible para la recuperación del bien objeto de remate es la acción reivindicatoria; no obstante, pueden existir supuestos en los que dicho acto se efectúe en franca violación de derechos constitucionales, situaciones en las que el amparo constitucional resulta la vía idónea para la restitución de la situación jurídica infringida. (Cfr. s.S.C n° 1253/20.05.03)”.
 Más recientemente, en sentencia del 29 de enero de 2004 (caso: Pedro González Solares), esta Sala, dejó asentado:
 “…El 24 de ese mismo mes y año se llevó a cabo el remate que el aquí quejoso denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, por cuanto se le impidió su participación como postor, no obstante que tenía derecho a ello en su carácter de parte actora ejecutante, en razón de la cesión de derechos litigiosos que se mencionó supra.
El Juzgado a quo declaró con lugar la demanda de amparo, por cuanto consideró que al querellante se le vulneraron sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso cuando se le impidió su intervención en el acto de remate, no obstante que tenía derecho a ello.
Para la decisión la Sala observa:
(…)La norma es clara, pero ella no excluye, ni puede interpretarse en esa forma, que el remate adelantado con infracción de derechos y garantías constitucionales que lesiona a alguien (parte o tercero), pueda mantenerse incólume a pesar de las violaciones constitucionales.
Cuando surge una situación como la señalada, la acción de amparo es procedente, ya que mal puede surtir efectos e infringir la situación jurídica de alguien, situaciones violatorias de los derechos constitucionales de ese alguien.
En el caso que se examina, se comprueba que, en el acta que se levantó en la oportunidad cuando se efectuó el remate, el Juzgado agraviante obvió por completo las advertencias que hizo el aquí quejoso en cuanto a que tenía derecho a la intervención en el acto en su carácter de cesionario y, por ende, sustituto procesal de la parte actora ejecutante, lo que aparejó que le impidiera su participación en el mismo, conducta ésta que se deduce del propio texto del acta en la que se lee:
“Se anunció dicho acto por el Alguacil del Tribunal en la forma de Ley y la parte actora no compareció, se presentó el Dr. ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO (...) en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO GONZÁLEZ SOLARES, quien expone:
(omissis)
(...) Igualmente, quiero dejar expresa constancia en nombre de mi representado, que no tan solo se me impide participar en el presente acto de remate con los mismos derechos procesales que el cedente; BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, sino que también se me impide actuar como Postor común al no permitirme consignar cheque de mi cuenta personal como caución para participar en el citado acto, con lo cual se deja en el más absoluto estado de indefensión a la parte que represento.
(omissis)
En este estado y vistos los alegatos presentados por el exponente este Tribunal ordena la continuación del presente acto de remate (...).
(omissis)
(...) vencido por tanto el lapso señalado por el Tribunal para oír posturas en el presente remate, sin que se hubiese hecho otra distinta o mayor de la ofrecida por el ciudadano FRANCESCO CARROCIO VENDITTO, el Tribunal la acepta y en consecuencia, LE CONCEDE LA BUENA PRO al ciudadano FRANCESCO CARROCCIO VENDITTO...”. (subrayado añadido)
De la trascripción que antecede se colige que el remate se llevó a cabo en clara infracción de los derechos a la defensa y al debido proceso del quejoso por cuanto se le impidió su intervención en el acto no obstante que tenía derecho a ello, con lo cual se le privó de la posibilidad de que ofreciera su crédito como caución y de que se le adjudicara el bien objeto de la subasta; ello, producto de la falsa apreciación jurídica del Juzgado agraviante, el cual no lo consideró parte, cuando, en realidad, lo era por efecto de la sustitución procesal que se produjo con la cesión de los derechos litigiosos que le hiciera Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal, la cual no requería la notificación del demandado, por haberse hecho en fase de ejecución y porque éste se encontraba a derecho. (Cfr. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 436).
Concluye entonces esta Sala que el Juzgado agraviante actuó fuera de su competencia cuando efectuó el remate en menoscabo de los derechos constitucionales del quejoso, lo cual hace nulo el acto, con fundamento en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide…”
La SALA CONSTITUCIONAL del TSJ, en sentencia de fecha 09/02/2006, Exp. 04-2610, Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, señalo lo siguiente:
“…En abundancia, previo estudio de las actas procesales que integran el expediente, advierte la Sala que el acto de remate se llevó a cabo en clara infracción de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los accionantes por cuanto se les impidió su intervención en el acto no obstante que les asistía derecho para ello, y más aun, con relación a la vía ordinaria contemplada en el artículo 584 del Código adjetivo antes referido, que no puede ser activada por los quejosos por cuanto no tienen el carácter de propietarios, requisito sine qua non para el ejercicio de la acción reivindicatoria.
Reafirmando el criterio anterior, es de vital importancia advertir que el ejercicio de la acción reivindicatoria, como antes se dijo, no corresponde sino a quien pueda pretender un derecho de propiedad sobre el objeto que fue rematado y no para aquellas personas que puedan pretender algún derecho sobre el valor del bien obtenido en remate, como en este caso, ya que se trata de ex trabajadores –acreedores privilegiados- de la empresa ejecutada.
En el mismo sentido, resulta comprobado que la juzgadora agraviante actuó fuera de su competencia y con usurpación de funciones cuando efectuó el remate en menoscabo de los derechos constitucionales de los quejosos, lo cual además de hacer procedente la acción ejercida, hace nulo el acto, con fundamento en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
EN ESTA SENTENCIA LES RECOMIENDO BUSCAR Y LEER EL VOTO SALVADO DEL DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, LES SERVIRÁ PARA OBTENER DESTREZAS AL MOMENTO DE FIJAR CRITERIO CONTRADICTORIO Y ALEGAR EN UN ASUNTO.
La SALA DE CASACIÓN CIVIL del TSJ,  en sentencia de fecha 28/03/2007, Exp. 2006-000853, con ponencia del  Magistrado: LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, ratifica  el criterio siguiente:
“…Ahora bien, el acto de remate representa la culminación de un proceso y éste sólo puede ser cuestionado a través de la acción reivindicatoria según lo preceptuado en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa:
“El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria.”  (Resaltado de la Sala).
En atención a la norma trascrita, la doctrina de la Sala ha sostenido el criterio que se evidencia en sentencia N° 332 de fecha 27 de abril de 2004, expediente N° 2001-000341 en el juicio de Miriam Fer de Strubinger y otro, contra Esthenga Kerch de Restrepo y otros, mediante la que se estableció:
“…Como ha quedado establecido en el presente fallo, en el juicio principal por cobro de bolívares, intentado mediante el procedimiento por intimación se decretó una reposición inútil, contrario a los principios de celeridad, seguridad jurídica y no sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales, contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 27 de mayo de 1996, y un fraude procesal palpable en el desistimiento por parte del ejecutante aún cuando había un convenimiento de la intimada, todo ello en desmedro de los derechos adquiridos por los terceros adjudicatarios del bien inmueble objeto del remate.
Constatado como ha sido la existencia de los carteles o publicaciones del referido acto de remate lo cual conlleva su validez, la realización del mismo, y su culminación con la adjudicación hecha por el a quo a los terceros intervinientes, ciertamente son estos últimos los propietarios del bien inmueble y los colusionados en el juicio principal, sólo pueden, a tenor de lo previsto en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, intentar la acción reivindicatoria, como única vía procesal existente para atacar el acto de remate válidamente realizado. Así se dictamina.
Quedan expuestas de manera clara, precisa e inequívoca, las razones por las cuales el acto de remate realizado en el juicio principal por cobro de bolívares, vía intimatoria, es totalmente válido, motivo por el cual los terceros, hoy recurrentes, son los legítimos propietarios del bien inmueble que les fue adjudicado. En consecuencia, la recurrida debió aplicar la disposición contenida en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, que no aplicó, referente al procedimiento que se debe seguir como única vía procesal prevista para atacar los efectos jurídicos derivados del acto de remate. Todo lo cual conlleva a la declaratoria de procedencia de la denuncia de falta de aplicación de los artículos 12, 17, 266 y 584 eiusdem, y el 548 del Código Civil. Así se decide…”.
Aplicando la jurisprudencia anteriormente transcrita al caso de estudio, la Sala observa que el presente recurso de casación es inadmisible, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, la única defensa que puede ejercerse a los fines de enervar los efectos del remate es la acción reivindicatoria, en razón de que el extraordinario que ocupa la atención de la Sala, fue anunciado contra una sentencia que inadmitió la oposición de un tercero, contra el remate, y en consecuencia, el recurso de hecho propuesto debe ser declarado sin lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
No puede esta Máxima Jurisdicción dejar pasar la errónea actuación de los jueces de primera y segunda instancia en el sentido de haber dado trámite a la oposición formulada por el tercero, cuando lo procedente era no admitir la misma fundamentándose en la previsión contenida en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil citado. Así se declara…”
REFLEXIÓN: El abogado es el actor obligado y privilegiado dentro del mundo jurídico, por ello, como facilitador con mis muchos o pocos conocimientos en la materia busco como resultado final la formación del futuro abogado de la USM Núcleo Barinas, sea un profesional creativo, capaz de auto prepararse, independiente, crítico y persuasivo ante su entorno; pero, para ello Recuerde: Que “El Derecho se aprende Estudiando; pero se ejerce Pensando” (Maestro Eduardo J. Couture).

El Abogado es un cultor del Derecho, necesita de una conciencia definida de sus obligaciones y derechos,  perfecta formación ética, académica y humanística, luz del compromiso axiológico con su entorno y se convierte en gendarme de la legalidad y el Estado de Derecho; basándose en el estudio, constancia, honestidad, responsabilidad, prestigio, solidaridad, un estilo decoroso para nuestra inefable profesión y hacer (aunque suene quijotesco) una mejor sociedad.