viernes, 27 de enero de 2012

Preguntas de Garantías (para estudiar)


PREGUNTAS:



1.1.-  Según su criterio establezca un concepto de garantía. Enumere y clasifique las garantías según su importancia.



1.2.-  Como  se clasifican las Garantías según la fuente que las origina. Explique. ¿ Cual es la finalidad esencial de las garantías?.



2.1.-  Caracteres del Contrato de Fianza. Requisitos exigidos al Fiador. ¿Puede ser bilateral el Contrato de Fianza?.



2.2.-  ¿Cuáles son los límites o extensión de la Fianza?



2.3.- ¿Cuales son los requisitos exigidos a la persona del Fiador?



3.1.-  Que es el Beneficio de División en la Fianza y Cuando no procede este Beneficio. ¿Si el Fiador es solidario y principal pagador junto  con el Deudor, es procedente este beneficio?.



3.2.-  ¿Cuáles son los recursos que tiene el Fiador contra el Deudor después de haber realizado el pago y que derechos puede reclamarle?



3.3.-  Que es el Beneficio de Excusión en la Fianza y Cuales son los requisitos                      para que proceda dicho beneficio. ¿Si el Fiador es solidario y principal pagador junto  con el Deudor, es procedente este beneficio?.



3.4.-   ¿Cuáles son los recursos que tiene el Fiador contra el Deudor antes de haber realizado el pago y que derechos puede reclamarle?



4.1.-  Defina el Contrato de Prenda y cuales son sus principales características?



4.2.  Explique los elementos de la Prenda y Cuales son los requisitos que requiere el objeto de la Prenda.



4.3.-  Señale las diferencias entre la Prenda Sin Desplazamiento de Posesión y la Prenda Tradicional.



5.1.-  ¿Cuales son los derechos y cuales son las obligaciones del acreedor prendario sobre la cosa dada en Prenda?.



5.2.-  ¿Cuales son las vías para la extinción de la Prenda. Explique.?



5.3.-  ¿Cuales son las obligaciones del Constituyente de la Prenda?



6.1.-  Concepto de Privilegios. Señale los bienes inejecutables por su naturaleza.



6.2.-  Señale los bienes inejecutables por estar afectados exclusivamente a la persona del deudor o a la de su familia.



6.3.-   Indique los privilegios especiales sobre los bienes muebles (Artículo 1.871 C.C) 

6.4.-     Clasifique y defina los diferentes tipos de acreedores.



7.1- ¿Cuáles son los derechos del Acreedor Anticrético?



7.2.-  ¿Cuáles son las obligaciones del Acreedor Anticrético?



7.3.-   Concepto y Características del Contrato de Anticresis.



8.1.-  ¿Explique los casos que se pueden dar en materia del derecho de Retención Convencional?.



8.2.- Cuales son los  requisitos que se requieren para que exista el Derecho de Retención. ¿Explique los vínculos que se dan entre el crédito y la cosa?



8.3.-  ¿Cuales son las obligaciones del retenedor de la cosa en el Derecho de retención?

 8.4.-  ¿Qué derechos tiene el retenedor de la cosa en el ejercicio del Derecho de Retención?

9.1.-  Como se clasifican las hipotecas. Explique. ¿Cuáles son los casos cuándo no procede la Hipoteca Judicial?



9.2.-   La Hipoteca. Concepto. Caracteres. Su Publicidad. Su Graduación.



9.3.-  ¿Cuáles son las condiciones que se deben dar para que sea procedente la hipoteca Judicial?



10.1.-  ¿Cuales son las relaciones que se dan entre el Acreedor Hipotecario y los demás Acreedores y en que se basan dichas relaciones? 





10.2.-  ¿Cuales son las relaciones que se dan entre el Acreedor Hipotecario con el tercero poseedor y en que se basan dichas relaciones?

martes, 24 de enero de 2012

Mensaje de texto de la Profesora de Contratos

23/01/2012, 8:05 PM
"Buenas noches es la profesora de contratos... Es para avisarle que no voy a clases... estoy muy ronca... El viernes les llevaré una guía de los temas pendientes... El viernes a las 5 comienza el segundo parcial..."
NC: en conversación, la profesora comunicó que el examen será de los temas vistos. Las guías que aporte el viernes servirán para el examen final.

viernes, 20 de enero de 2012

TEMA Nº º10: “DERECHO PROCESAL PENAL 1”.

ASIGNATURA: “DERECHO PROCESAL PENAL 1”.

CODIGO: 111000723 SEPTIMO SEMESTRE.

PROFESOR: JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO.





TEMA Nº º10:



FASES DEL PROCESO PENAL. EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO: FASE PREPARATORIA. FASE INTERMEDIA. FASE DE JUICIO ORAL. LOS RECURSOS. EJECUCION.



EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO:



         Para que pueda configurarse un proceso de corte acusatorio es necesario que el ejercicio de las funciones básicas del proceso: acusar, defender y decidir, esté confiado a distintos sujetos. De tal manera que el Juez llamado a decidir, so pretexto de buscar la verdad material no intervenga en el desarrollo del juicio, pues si la investigación es un proceso psíquico y a menudo físico, es natural que el investigador refleje interés por el resultado de aquella y ello propicia que se halle en la imposibilidad psicológica de enjuiciar imparcialmente su propia testificación, juzgar el valor o la carencia de valor de la propia percepción.

         Por tanto, ante el riesgo de que se comprometa su imparcialidad el Juez no debe ser mas que un tercero ajeno a la función de persecución penal que, ante un conflicto entre partes, juzgue con base en las pruebas aportadas por éstas, si se ha cometido o no un delito y dicte la decisión pertinente.

         En atención a esta problemática y en el entendido de que la parcialidad del Juez atenta contra la justicia del fallo, el COPP parte de la base de que un sistema predominantemente  acusatorio como el que desarrolla, pone una situación de conflicto entre dos partes: acusador y acusado que debe ser decidida por un órgano judicial independiente situado por encima de ambas, por ello separa las funciones de investigación y decisión. Tal separación se advierte en la división del procedimiento ordinario allí desarrollado en cinco (5) grandes fases, en los que en mayor o menor medida se van a concretar los principios contenidos en el Título Preliminar del citado Código (oralidad, publicidad, inmediación, concentración y participación ciudadana entre otros):

1.         La Fase Preparatoria, fundamentalmente investigativa, en la que destaca la intervención del Ministerio Público. Corresponde al Fiscal la dirección de esta fase y, en consecuencia, los órganos de policía dependen funcionalmente de aquel.

2.         La Fase Intermedia cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso, así, en esta etapa se determina si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso.

3.         La Fase de Juicio en la que se debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto planteado.

4.         La Fase de Impugnación o Recursiva en la que cuestionará la decisión  de fondo emitida por los Tribunales de juzgamiento.

5.         La Fase de la Ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas, a cargo de un funcionario judicial (Juez de Ejecución) que se crea en este nuevo texto legal.



LA FASE PREPARATORIA EN EL COPP:



A.   DIRECCION, AUXILIARES Y CONTROL:



La dirección de la Fase Preparatoria en el COPP es ejercida por el Ministerio Público, conforme lo establecen los numerales 1, 2, y 3 del artículo 108 del COPP, los cuales le facultan para dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de Policía de investigaciones para establecer la identidad de sus actores y partícipes, así como ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en cuanto se refiere a la adquisición y  conservación de los elementos de convicción.

Según el artículo 281 el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En éste último caso, estará obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.

         En la investigación de la Fase Preparatoria, el Ministerio Público está auxiliado por los órganos de policía de investigaciones penales, que son definidos en el artículo 110 como los funcionarios a los cuales la ley acuerde tal carácter, y todo otro funcionario que deba cumplir   las funciones de investigación que éste Código  establece.

         Puede apreciarse claramente que el COPP no define quienes son los órganos auxiliares de la justicia penal y nos remite a otras leyes a fin de encontrar la respuesta.        

         La Constitución de 1999, en su artículo 332 establece la creación de varios cuerpos policiales, que una vez creados, serán igualmente órganos de policía de investigaciones penales, sin perjuicio de los antes mencionados, en lo que no colidan con la norma constitucional.

         El primero de estos cuerpos policiales es el llamado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, antigua PTJ, creado por Decreto Ley Nº 1.511 del 2 de Noviembre del 2001. El artículo 110 del COPP no implica, como muchos han creído, que la policía dejara de investigar, de interrogar o de hacer inteligencia policial, sino todo lo contrario: Al Policía seguirá correspondiendo la investigación criminalística propiamente dicha y la realización de las diligencias procesales que le indique el Fiscal. Lo que ya no hará ningún cuerpo policial es ordenar la detención de las persona, disponer motu propio la recepción de pruebas e instruir directamente, es decir, desarrollar funciones judiciales.

         Por otra parte, las facultades del Ministerio Público para servirse de otros órganos del Estado o de personas particulares como auxiliares en el proceso, están reguladas en el artículo 309, según el cual el Ministerio Público puede exigir informaciones de cualquier particular o funcionario público, emplazándolos conforme a las circunstancias del caso, y practicar por sí y hacer practicar por funcionarios policiales, cualquier clase de diligencias.

         Pero los poderes del Ministerio Público en la Fase Preparatoria no son ilimitados, pues su actuación está sometida a la supervisión del Juez de Control, al cual, de conformidad con el artículo 282, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución , tratados, convenciones o acuerdos internacionales suscritos por la República.



B.   FORMAS DE INICIO DE LA FASE PREPARATORIA EN EL COPP:



 La Fase Preparatoria en el COPP se inicia de tres (3) formas posibles:



                       1.   DE OFICIO

FORMAS       2.   POR DENUNCIA

3.      POR QUERELLA.



1.            INVESTIGACION DE OFICIO: Por ser el Ministerio Público el director de esta primera fase le corresponde el inicio de la investigación; en el caso de que la noticia de delito fuere recibida por los órganos de policía, estos necesariamente deberán comunicarlo al Ministerio Público dentro de las doce (12) horas siguientes. De conformidad con lo previsto en el COPP los órganos de policía solo estarán facultados para practicar “diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”. (arts. 283 y 284 COPP). El contenido de estos artículos es inequívoco en dos sentidos: primero, porque solo el Fiscal del Ministerio Público puede dictar el auto de proceder o disposición que da inicio a la fase preparatoria y, segundo, porque la Policía, cualquiera sea el cuerpo policial de que se trate y cualquiera sea la vía por la  que conozca de la posible existencia del hecho punible, no puede iniciar el procedimiento por sí, es decir, no puede dictar auto de proceder, sin la anuencia del Ministerio Público, sino solamente asegurar los elementos indispensables del delito. Esta disposición atañe por igual a todos los cuerpos policiales del país.

2.    POR DENUNCIA: El COPP en sus artículos 285 establece que “cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciar ante un Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales”; la denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido  y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante. En el caso de la denuncia verbal se levantará un acta en presencia del denunciante o por un apoderado con facultades para hacerlo. Si el denunciante no sabe firmar estampará sus huellas dactilares.

         OBLIGACION DE DENUNCIAR: La denuncia es obligatoria, según lo establece el artículo 287 del COPP:

1.    En los particulares, cuando se trate de casos en que la omisión de ella sea sancionable, según disposición del Código Penal o de alguna ley especial;

2.    En los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública;

3.    En los médicos, cirujanos y demás profesionales de la salud, cuando por envenenamiento, heridas u otra clase de lesiones, abortos o suposición de parto, han sido llamados a prestar o prestaron  los auxilios de su arte o ciencia.

         Si bien la denuncia debe ser obligatoria, es obvio que tal obligatoriedad tiene que tener complemento un tipo penal que conmine a denunciar so pena de ser sancionado el que omita tal deber.

         EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE DENUNCIAR:



El artículo 288 establece: “La obligación de denunciar no corresponde:

1.    Al cónyuge, a los ascendientes y descendientes consanguíneos, afines o por adopción, hasta el segundo grado, inclusive, del pariente partícipe en los hechos;

2.    Al tutor respecto de su pupilo y viceversa.

         DERECHO A NO DENUNCIAR POR MOTIVOS PROFESIONALES:



 El artículo 289 establece: No están obligados a denunciar:

1.    Los Abogados, respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de sus clientes;

2.    Los ministros de cualquier culto, respecto de las noticias que se les hayan revelado en el ejercicio de las funciones de su ministerio realizadas bajo secreto;

3.    Los médicos cirujanos y demás profesionales de la salud, a quienes una disposición especial de la ley releve de dicha obligación.

         En esta norma están reflejadas las formas clásicas de profesionales dispensados de la obligación de denunciar, y por consiguiente de declarar en estos mismos casos, con la excepción de la referida a los periodistas y sus fuentes informativas, ya consagrada en la Ley de Ejercicio del Periodismo.

 3.    POR QUERELLA: La querella es el acto mediante el cual la víctima  pone en conocimiento del Tribunal la presunta comisión de un delito y señala directamente a la persona a quien se atribuye su comisión. Con la admisión de la querella la victima adquiere su condición de parte. En general el régimen de la querella en el COPP está regulado como sigue:

LEGITIMACION: Solo la persona natural o jurídica, que tenga la calidad de victima podrá presentar querella (art.292 COPP).

FORMALIDAD: La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez de   Control (art. 293 COPP).

REQUISITOS DE LA QUERELLA: En cuanto a los requisitos de la querella, el artículo 294 del COPP exige la plasmación por escrito de:

1.    El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;

2.    El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;

3.    El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

DILIGENCIAS: El artículo 295 dispone que el querellante podrá solicitar al Fiscal las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos,

ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA: La admisibilidad de la querella está regulada en el artículo 296 del COPP, donde se expresa que el Juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión la Ministerio Público y al imputado, pero que si faltare alguno de los requisitos previstos en al artículo 294, se ordenará al querellante que subsane la falta dentro del plazo de tres (3) días. Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes (art. 28 COPP), en tanto que la resolución que rechaza la querella es apelable sin que por ello se suspenda el proceso (art. 296 COPP).

DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA: En cuanto al desistimiento expreso o tácito, el COPP  establece: “El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado. SE considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando:

1.    Citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa;

2.    No formule acusación particular propia o no se adhiera a la del Fiscal;

3.    No asista a la Audiencia Preliminar sin justa causa;

4.    No ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia;

5.    No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del Tribunal.

El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes. La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso.

IMPOSIBILIDAD DE NUEVA PERSECUCION: El desistimiento impedirá toda posterior persecución por parte del querellante o del acusador particular, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su querella o de su acusación particular propia, y en relación con los imputados que participaron en el proceso.

RESPONSABILIDAD DEL QUERELLANTE: El querellante o acusador particular será responsable, según la ley, cuando los hechos en que se funda su querella o acusación  particular propia, sean falsas o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.



C.   PROCEDIMIENTO EN LA FASE PREPARATORIA DEL COPP:



1. LA ORDEN DE INICIO DE LA FASE PREPARATORIA Y SU CONTENIDO: Cuando el Ministerio Público conozca por cualquier vía (de oficio, por denuncia ante sí o ante un cuerpo policial, o querella), de la presunta perpetración de un hecho punible, ordenará sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación , y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar su comisión  y para recoger todas las circunstancias que puedan influir en su calificación  y para determinar quienes han tomado parte en él y con que grado de responsabilidad y ordenará el aseguramiento de toda la evidencia material relacionada con el caso (art. 283 y 300 COPP).

En este sentido, y aun cuando el COPP no lo dice expresamente por ninguna parte, el Fiscal deberá dictar una resolución, a la que convencionalmente podríamos llamar “auto u orden de inicio de la fase preparatoria”, a “auto de proceder”, siguiendo la tradición. Esta resolución o decisión deberá ser un auto, conforme a lo establecido en el artículo 173, pues se trata de resolver un punto incidental de gran importancia en el proceso. La orden de inicio de la fase preparatoria debe expresar la forma en que el Ministerio Público ha conocido de la existencia del presunto delito, detallará las diligencias que a groso modo, se estiman necesarias para la constatación del hecho y la averiguación  de sus autores y por quien deberán evacuarse  (art. 309) y dispondrá la práctica de pruebas anticipadas (art. 307) si fuere necesario. Finalmente expresará con toda claridad que se declara abierta la Fase Preparatoria y ordenara la formación del expediente respectivo.

2.           LA INSTRUCTIVA DE CARGOS O INDAGATORIA: A partir de que existan personas concretas señaladas como posibles autores del delito investigado, la fase Preparatoria entra, respecto de estas personas, en su etapa de instrucción, la cual comienza cuando la persona o personas sindicadas son detenidas o citadas para imponerles de que se les acusa y darles la oportunidad de declarar lo que convenga a sus derechos.  El sistema acusatorio, permite que el imputado pueda ser juzgado en libertad, y por ello, en este sistema existe la posibilidad de que sea llamado para ser instruido sin necesidad de ordenar previamente su detención, aun cuando existan elementos incriminatorios en su contra. La instructiva de cargos, es la comunicación que se hace al imputado de lo que se le acusa, dándole la oportunidad de expresar todo cuanto convenga a su derecho, con la opción de guardar silencio si lo desea. A partir de ese momento el acusado, rendirá si así lo tiene a bien, su primera declaración (indagatoria) y tendrá derecho a hacer cuantas declaraciones desee y si decidiere alegar alguna coartada u otra circunstancia a su favor, el funcionario a cargo de la instrucción deberá realizar las diligencias pertinentes para comprobar el dicho del acusado, y su abogado se encargará de coadyuvar a que así sea, e incluso deberá ejercer los recursos y protestas que sean procedentes por la inejecución de tales diligencias.

         El artículo 131 del COPP establece las pautas concretas de la instructiva de cargos con todos los requisitos propios de este acto procesal en el sistema acusatorio:

  • Advertencia del derecho de no auto incriminación y de abstención de declarar.
  • Exposición al imputado del hecho incriminado con todas sus circunstancias de tiempo, lugar y modo.
  • Indicación de la calificación jurídica posible y,
  • Comunicación al imputado de las evidencias que obran en su contra.

El artículo 131 del COPP debe ser interpretado en consonancia con el artículo 49, ordinales 1º y 3º de la Constitución, respecto del derecho del imputado a oír los cargos en su contra, hacer constar sus descargos y a solicitar su comprobación.

3.              EL ASEGURAMIENTO DEL IMPUTADO: El aseguramiento del imputado en el COPP, está regulado en el Título VIII del Libro Primero , que abarca cinco (5) Capítulos y engloba a los artículos del 243 al 264, bajo el nombre común  “De las Medidas de Coerción Personal”. Aquí se establecen las medidas de sujeción del imputado o acusado al proceso, que pueden ser adoptadas en cualquier estado y grado del proceso mientras no recaiga sentencia judicial definitivamente firme, pero que por razones de lógica procesal están reguladas en la fase preparatoria, donde se produce generalmente la necesidad de aseguramiento del imputado. Igualmente en éste Capítulo se regulan los principios y el procedimiento que rigen la imposición de estas medidas.

4.               ACTUACION DEL IMPUTADO Y LA VICTIMA EN LA FASE PREPARATORIA: El imputado desde el momento mismo de la instructiva de cargos (arts. 130-133) y la víctima, desde que se le acuerde intervención en el proceso aún sin constituirse en querellante (arts. 30 y 118-120), podrá solicitar al Fiscal la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan (art. 305 COPP), que non otros que la impugnación  de esa negativa ante el Juez de Control (art. 282). El Ministerio Público podrá permitir la asistencia del imputado, la víctima y de sus representantes, a los actos que se deban practicar, cuando su presencia fuere útil para el esclarecimiento de los hechos y no perjudique el éxito de la investigación  o impida una pronta y regular actuación (art. 306). Esta discrecionalidad del Fiscal también es controvertible por ante el Juez de Control.

         En particular, la labor de imputado y su defensor en la Fase Preparatoria es promover diligencias de investigación que corroboren sus descargos o que desmientan los alegatos y evidencias incriminatorias, y la misión de la víctima será suplir las carencias investigativas del Fiscal instructor.

         5.  FORMA DE LAS ACTUACIONES EN LA FASE PREPARATORIA:   Las actuaciones en la Fase preparatoria serán documentadas por escrito, mediante las actas respectivas, aun cuando se hubieren desarrollo en forma oral. Estas actas ineludiblemente deberán ser ordenadas, foliadas y numeradas en forma de expediente. Estas actuaciones consisten en su caso, en el acta de inspección del lugar del suceso, protocolo de autopsia, acta de declaración del imputado, actas de declaraciones de testigos, informes de experticias, actas de audiencias orales que se celebren ante el Juez de Control, decisiones del Fiscal, del Juez de Control o de la Corte de Apelaciones, actas de ocupaciones de objetos, acta de reconocimientos de personas u objetos, y cualesquiera otros documentos con trascendencia en esta fase procesal. Si las actuaciones de la fase Preparatoria no fueran escritas y no constaren en un Expediente, jamás podrían cumplirse las prescripciones de publicidad inter partes, reguladas en el artículo 340 del COPP, ni tampoco se podría cumplir la reserva de actas a que se refiere ese mismo precepto.

         La reserva de actas, es la negación de acceso que se hace al imputado de las actuaciones para que no pueda conocer las diligencias que se acometerán  en su contra a fin de que no pueda desnaturalizarlas ni ocultar evidencias. Así por ejemplo, si durante la investigación el Fiscal considera necesario interceptar el teléfono de alguna persona, decretará la reserva de actas y omitirá consignar en el expediente la solicitud de orden judicial y la propia orden, así como el resultado de las conversaciones telefónicas, las que solo insertará cuando haya cesado la reserva.

         4.   LA TERMINACION DE LA FASE PREPARATORIA: Corresponde al Fiscal del Ministerio Público, como director e impulsor de la Fase Preparatoria, decidir la conclusión de la fase Preparatoria dentro de los lapsos y por los medios establecidos por el COPP, a menos que dicha fase termine anticipadamente como producto de la declaración de haber lugar a una excepción.

          En principio el Ministerio Público dispone de seis (6) meses, contados a partir de que exista un imputado concreto en el proceso, para dar por terminada la Fase Preparatoria (art. 313 COPP). Al cabo de este lapso deberá tener una acusación (art. 326), una solicitud de sobreseimiento (art. 320) o una decisión de archivo Fiscal (art. 315. Sin embargo, si pasado el término antes mencionado, el Fiscal no ha arribado a conclusión alguna, entonces el imputado podrá dirigirse al Juez de Control para solicitarle que le fije el plazo a que se refiere el artículo 313 para la conclusión de la investigación por parte de la Fiscalía.

         La Fase Preparatoria por consiguiente termina:

1º.  Cuando el Fiscal decrete el archivo fiscal y se da por terminado el proceso.

2º. Cuando el Fiscal solicita el sobreseimiento, el Juez lo acuerda y se da por  terminado el proceso.

3º. Cuando el Fiscal acusa y el Juez desestima la acusación y ordena el sobreseimiento.

4º.  Cuando el Juez de Control dicta el sobreseimiento, bien de oficio o a instancia de parte, por haberse comprobado la existencia de cosa juzgada u otra forma ilegal de promoción de la acción, la prescripción de la acción, por haberse cumplido un acuerdo reparatorio, o las condiciones para la aplicación del principio de oportunidad, o de la suspensión condicional del proceso.

5º. Cuando el Fiscal acusa.



ACTOS CONCLUSIVOS DE LA FASE PREPARATORIA:



         Esta primera fase a cargo del Ministerio Público puede concluir de tres (3) maneras:

1.    Con el archivo de las actuaciones por parte del Ministerio Público, lo que el COPP denomina Archivo Fiscal.

2.    Con la solicitud de sobreseimiento que efectúe el Fiscal del Ministerio Público ante el Juez de Control.

3.    Con la proposición de la  Acusación, acto que daría lugar a la apertura de la fase intermedia.



LA FASE INTERMEDIA EN EL COPP:



         La Fase Intermedia es la etapa procedimental en la que se manifiesta la exigencia primaria y fundamental del principio acusatorio: la existencia de Acusación, es decir, que haya un sujeto diferente del órgano judicial que ejercite la acción  penal. Esta etapa, ubicada entre la Fase Preparatoria y la del Juicio Oral, tiene por función determinar  si hay  fundamento serio para llevar a juicio al imputado, con ello se previene la sanción anticipada.

         En esta Fase destaca como acto fundamental la celebración de la denominada Audiencia Preliminar, concluida la cual debe el Juez de Control admitir la Acusación (total  parcialmente) o sobreseer el proceso, por tanto su finalidad es determinar la viabilidad de la acusación. La Audiencia Preliminar tiene como objeto fundamental resolver sobre la admisibilidad o no de la Acusación. Si bien tal audiencia tiene carácter contradictorio ello no posibilita que en la misma puedan plantearse cuestiones propias del juicio oral, es decir, actos que requieran de una actividad probatoria que resulta ajena a ese momento procesal.

         El artículo 327 del COPP, establece:

 AUDIENCIA PRELIMINAR. Presentada la Acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince  días ni mayor de veinte. En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez  días.

Si estando la victima debidamente citada para la realización de la Audiencia Preliminar, no compareciere injustificadamente, podrá diferirse la audiencia por esa causa, pos una sola oportunidad, luego de la cual se prescindirá de su presencia para la realización del acto.

La victima se tendrá como debidamente citada cuando haya sido notificada personalmente, o en todo caso cuando se hubiere entregado a la misma o consignado  en la dirección que hubiere señalado, boleta de citación, siempre que las resultas de las citaciones  realizadas consten en autos, con las debidas reservas si fuere el caso, de acuerdo al artículo anterior.

La victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326,

La admisión de la acusación particular propia de la victima al término de la Audiencia Preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella si la querella hubiere sido declarada desistida.

Corresponderá al Juez de Control realizar lo conducente para garantizar  que se celebre la Audiencia Preliminar en el plazo  establecido, para ello,  y en caso de pluralidad de imputados, si la audiencia preliminar se hubiere diferido por mas de dos ocasiones por incomparecencia  de alguno de ellos,  el proceso debe continuar con respecto  a los otros imputados, y el Juez deberá realizar la audiencia  con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció.

De no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra aquel por cuya responsabilidad no se realizó dicha audiencia.



         FACULTADES Y CARGAS DE LAS PARTES PREVIAS A LA AUDIENCIA PRELIMINAR:



         Conforme a lo establecido en el artículo 328 de COPP, hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal, la Víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:



1.    Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.

2.    Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.

3.    Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

4.    Proponer acuerdos reparatorios.

5.    Solicitar la suspensión condicional del proceso.

6.    Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación  entre las partes.

7.    Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

8.    Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación  fiscal.



CARÁCTER CONTRADICTORIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR: 



         Conforme al artículo 18 del COPP, “el proceso tendrá carácter contradictorio”. Ahora bien , tal como está organizado el proceso y, específicamente, el procedimiento ordinario, queda claro que la fase del juicio es solo una de las etapas del proceso, que éste está precedido por la Fase Preparatoria e Intermedia, y que las fases impugnativas (en caso de sentencia definitiva) y de ejecución, le suceden   temporalmente; ello implica que si el proceso se concibe  como un todo, en cada una de sus partes debe estar presente la garantía de la contradicción.

         Ciertamente, tal contradicción se manifestará de diversa manera en razón de la etapa procesal de que se trate. Así, en la Fase Preparatoria, no obstante su carácter reservado frente a los terceros, tanto el imputado como la víctima pueden solicitar al Ministerio Público la práctica de actuaciones que obren en su interés como medio de garantizar el derecho a la defensa, situación esta que se enmarca dentro del derecho de la contradicción.

         En la fase del Juicio oral y público, en razón de los principios que le caracterizan, es evidente su naturaleza contradictoria. Durante el trámite de impugnación  de la sentencia definitiva, la parte que se considere agraviada por la decisión puede ofrecer pruebas para demostrar el motivo del recurso y la contraparte puede tratar de desvirtuarlas. Incluso en la Fase de Ejecución se advierte tal principio contradictorio cuando se dispone (art. 483 COPP) que los incidentes vinculados con la ejecución o la extinción de la pena serán resueltos en audiencia pública y oral.

         Todo ello pone de manifiesto que contradicción no implica en modo alguno, análisis sobre el problema de fondo, sino que esta opera como un mecanismo que permite garantizar el derecho a la defensa y éste derecho fundamental por disposición  constitucional (art. 49.1), es inviolable en todo estado y grado del proceso.



DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:



         El día señalado se desarrollará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con todas las formalidades previstas en el COPP.

         El Juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. (art. 329 COPP)

         Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (art. 330 COPP):

1.    En caso de existir un defecto de forma en la Acusación del Fiscal o del querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

2.    Admitir total o parcialmente, la Acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.

3.    Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

4.    Resolver las excepciones opuestas.

5.    Decidir acerca de medidas cautelares.

6.    Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

7.    Aprobar los Acuerdos Reparatorios.

8.    Acordar la suspensión condicional del proceso.

9.    Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.



DETERMINACION DEL OBJETO DEL JUICIO:



         Como una garantía del derecho a la defensa, debe en la fase Intermedia, determinarse el objeto del juicio, es decir, el hecho imputado calificado jurídicamente, determinación que llevará a efecto el Juez de Control a través del examen del material aportado por el Ministerio Público. De ello deberá extraer si por lo menos es probable la participación del imputado en el hecho que se atribuye. Si estima el Juez que de la acusación surge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado por el hecho que se le atribuye debe librar el auto de apertura a juicio. Con este auto se determina el objeto del juicio oral y cambia la condición de imputado por la de acusado (art. 124).



AUTO DE APERTURA A JUICIO:



         Establece el artículo 331 del COPP que la decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes y contendrá:

1.    La identificación de la persona acusada.

2.    Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.

3.    Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.

4.    La orden de abrir el juicio oral y público.

5.    El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio.

6.    La instrucción al Secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

El auto será inapelable.



LA FASE DE JUICIO EN EL COOP:



         El juicio oral constituye el momento decisivo del proceso penal, porque allí donde existe un sistema acusatorio verdadero, nadie puede ser condenado contra su voluntad, a menos que su responsabilidad y culpabilidad sean demostradas en un debate oral y preferentemente público, en el cual los Jueces y las partes presencien la práctica de la prueba y decidan exclusivamente sobre la base de lo que visto y escuchado en las audiencias de dicho debate. En un sistema acusatorio, la única manera de que una persona sea condenada sin un juicio oral y público, es que se declare culpable u admita los hechos en una Audiencia Preliminar.

         De igual manera, nadie puede ser condenado, a menos que admita los hechos y se declare culpable, sobre la base de evidencias que no hayan sido expuestas en juicio oral.

         Es en la fase del juicio donde se concretan con mayor esplendor los principios del procedimiento que rigen el sistema procesal desarrollado por el COPP: ORALIDAD, PUBLICIDAD, INMEDIACION Y CONCENTRACION, al igual que algunos principios del proceso, como la libre valoración d las pruebas y la participación ciudadana activa y pasiva en la administración de justicia.

         En atención al principio de la ORALIDAD todos los actos de debate deben efectuarse en forma verbal, admitiéndose solo por excepción la incorporación  de pruebas a través de su lectura; la INMEDIACION, como principio probatorio supone que el Tribunal llamado a decidir debe haber presenciado las pruebas en las cuales habrá de fundar tal decisión, este principio conlleva  a la identidad física del juzgador; la PUBLICIDAD, se entiende como la garantía de que a los actos del debate pueda asistir quien tenga interés en hacerlo,, situación ésta que permitiría establecer un control popular sobre la administración  de justicia, dada la intervención pasiva de la ciudadanía, y la CONCENTRACION Y CONTINUIDAD, conllevan a que solo se admitan suspensiones especiales y precisamente determinadas, lo cual resulta lógico, pues si el Juez debe decidir sobre la base de las pruebas que se han practicado en su presencia, la suspensión prolongada de debate afectaría el recuerdo de las resultas de tales pruebas y por tanto la confiabilidad de la decisión.

         Ciertamente en las fases anteriores a la del juicio rige la oralidad, aún cuando pueda dejarse constancia por escrito de algunas actuaciones, no así la publicidad, la cual se inicia para los terceros con la fase de juicio y se mantiene durante las fases de impugnación y ejecución. La inmediación y la concentración son propias del debate oral.



         Esta fase se subdivide a su vez en varias subfases:



1.    PREPARACION DEL DEBATE:



         En este período tiene lugar como aspecto fundamental la integración del Tribunal; es en esta oportunidad, donde en función del delito de que se trate se va a materializar el principio de participación ciudadana. En tal virtud, si se tratare del juzgamiento de un delito que mereciere pena de mas de 4 años de privación de libertad, corresponde conocer a un Tribunal Mixto (integrado por un Juez Profe4sional y 2 Escabinos). Cuando se tratare de un delito que mereciere pena inferior a 4 años de privación de libertad, corresponde conocer a un Tribunal Unipersonal integrado por un Juez Profesional.

         El Juez Presidente señalará la fecha para la celebración de la audiencia pública, la cual deberá tener lugar no antes de quince (15) días ni después de treinta (30), desde la recepción de las actuaciones. Además deberá indicar el nombre de los Jueces que integrarán el Tribunal y ordenará la citación a la audiencia de todos los que deban concurrir a ella. El acusado deberá ser citado por lo menos con diez (10) días de anticipación a la realización de la audiencia. (art. 342 COPP).

         También pueden las partes durante los actos de preparación del debate promover pruebas complementarias de las cuales tuvieron conocimiento con posterioridad a la Audiencia Preliminar (art. 343 COPP).

   

2.    DESARROLLO DEL DEBATE:





         En esta etapa tiene lugar la apertura del debate que se regirá por los ya mencionados principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad y donde la actividad probatoria estará presidida por los principios de concentración e igualdad, por tanto los únicos actos de prueba que el Tribunal apreciará, son los que se practiquen en el juicio oral con inmediatez y contradictoriedad, salvo el caso excepcional de la prueba anticipada que se incorporará al juicio por su lectura.

         Una vez constituido el Tribunal, juramentados los Escabinos, si se trata de un Tribunal con participación popular, y, verificada la presencia de las partes, el Juez Presidente debe declarar abierto el debate, advirtiendo al Acusado y al público sobre la importancia y significado del acto. Seguidamente debe exponerse la Acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público y el querellante si lo hubiere, y el Defensor su defensa (Art. 344 COPP).

         Expuestas la acusación y la defensa, debe oírse al acusado, quien debe ser impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia. El Juez Presidente debe explicarle con palabras claras y sencillas el hecho que se la atribuye, advertirle que el debate continuará aunque no declare y que puede declarar sobre el objeto del debate todas las veces que lo estime pertinente (Art. 347 COPP).

         Debe permitirse al acusado que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, el querellante, el Defensor, el Tribunal, en ese orden.

         Si hubiere coimputados, el Juez Presidente podrá alejar de la Sala de Audiencias a los que no declaren en ese momento, pero después de todas las declaraciones debe informarles resumidamente de lo ocurrido durante su ausencia (Art. 348 COPP).

         En el curso del debate el acusado podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiera abstenido de declarar, siempre que se refieran al objeto del debate. Podrá de igual manera en todo momento hablar con su Defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, a tal efecto se le debe ubicar a su lado. (Art.349 COPP).

         A fin de resguardar el derecho a la defensa se dispone la advertencia al acusado, en caso de que en el curso de la audiencia  el Tribunal observe la posibilidad de una nueva calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes. Con ello se garantiza la posibilidad de que el acusado se refiera a ella y no sea sorprendido con una calificación jurídica que no pudo contradecir y, al mismo tiempo, que la acusación presentada por el Ministerio Público y la víctima pueda defender su pretensión Art. 350 COPP).

         De la misma manera debe procederse en caso de ampliación de la acusación realizada por el Ministerio Público o por el querellante que genere un cambio de la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate, sin perjuicio del derecho de las partes de pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención. Si ese derecho fuere ejercido, el Tribunal deberá suspender el debate por un plazo que fijará prudencialmente y el cual tiene como límite la previsión del artículo 337 del COPP (undécimo día), según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa. El querellante puede adherirse  la ampliación realizada por el Ministerio Público (Art. 351 COPP).



2.1.        ORDEN EN LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS:



         Después de la declaración del acusado el Juez Presidente debe recibir la prueba en el orden siguiente: en primer lugar deben intervenir los expertos. Si resulta conveniente el Tribunal puede disponer que los expertos presencien los actos del debate. Seguidamente se recibirá la declaración de los testigos, uno por uno. Antes de su declaración los testigos no pueden comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o se informado de lo que ocurra en el debate. Después de hacerlo, el Juez Presidente si continúan en la antesala o se retiran. La comunicación entre los testigo no impide su declaración, pero el Tribunal debe apreciar esta circunstancia al valorar la prueba conforme al sistema previsto en el artículo 22 el COPP.  (Art. 355 COPP).  

         Una vez que el testigo o experto hayan expuesto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento sobre los hechos objeto del proceso, el Juez debe permitir el interrogatorio directo, iniciándolo quien lo propuso y luego las otras partes, en el orden que el Juez Presidente considere conveniente. En todo caso se procurará que la defensa interrogue de último. Luego el Tribunal puede interrogar al experto o al testigo.

         El Juez Presidente debe moderar el interrogatorio y evitar que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurando que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las partes. Las partes pueden solicitar la revocación de las decisiones al Juez Presidente cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas  que se formulen (Art. 356 COPP).

         Los expertos y testigos que oportunamente citados no hayan comparecido, pueden ser conducidos por medio de la fuerza pública, a tales efectos, el Juez puede solicitar a quien lo propuso que colabore con la diligencia. La inasistencia de cualquiera de ellos puede dar lugar a la suspensión del juicio por una sola vez. Si no concurrieren al segundo llamado o no pudieren ser localizados para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba (Art. 357 COPP).

         Dado que la naturaleza de la prueba documental solo permite su incorporación al juicio a través de su lectura, constituye la promoción de estos una excepción la principio de la oralidad; en tal virtud, se prevé (art. 358) que los documentos deben ser leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. Solo por excepción, el Tribunal, con acuerdo de todas las partes, pueden prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial.

         Los objetos y otros elementos ocupados deben ser exhibidos en el debate, mientras que las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales deben reproducirse en la audiencia, según su forma de reproducción habitual. Tales objetos pueden ser presentados a los expertos y a los testigos durante sus declaraciones, a quienes se les solicitará reconocerlos o informar sobre ellos.

de las partes y, básicamente, del Ministerio Público (Art. 359 COPP).

         En todo caso la recepción de las pruebas debe iniciarse con las propuestas por el Ministerio Público, luego con las del querellante y concluir con las del acusado. El Juez Presidente solo puede alterar éste orden cuando así lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.



2.2.        CLAUSURA DEL DEBATE:



         Terminada la recepción de las pruebas, el Juez Presidente debe conceder la palabra, en primer término al Fiscal del Ministerio Público, luego al querellante y posteriormente al Defensor, para que expongan sus conclusiones. Seguidamente, debe otorgar al Fiscal y al Defensor la posibilidad de replicar, para referirse solo a las conclusiones formuladas por la parte contraria. No se permite la lectura de escritos, salvo que se trate de citas textuales de Doctrina o Jurisprudencia con el fin de ilustrar el criterio del Tribunal (El Juez debe ser muy celoso, en su condición de Director del debate, del cumplimiento de tales exigencias, en orden a evitar que el juicio se constituya en una mera lectura de actas.

         Si está presente la víctima y ésta desea exponer, debe dársele la palabra, aunque no haya presentado querella. Finalmente el Juez Presidente debe dar al acusado la última palabra. Este derecho del acusado, como una manifestación del derecho a la defensa que impediría nueva contradicción del acusador sobre sus alegatos de defensa, puede, como derecho al fin, ser renunciado por aquel. Una vez que el acusado expusiere, si a bien lo tiene, el Juez debe declarar cerrado el debate.



Exposición del             Exposición        Declaración        Pruebas del       Pruebas de        Conclusiones      Ultima 

Ministerio Público        de Defensa       del Acusado        MP y del            la Defensa         de las partes       palabra

y del Querellante                                                              Querellante                                                             Acusado





3.    DELIBERACION Y SENTENCIA:



         DELIBERACIÓN: Una vez concluido el debate el Tribunal puede decidir, para ello, si se tratare de un Tribunal Mixto los integrantes del Tribunal deben previamente haber deliberado en secreto (Art. 361 COPP).

         NORMAS PARA LA DELIBERACION Y VOTACION: Si se trata de un Tribunal Mixto el Juez Profesional y los Escabinos decidirán conjuntamente; con ello se pretende superar la muy difícil separación entre hechos y derecho, no obstante que en caso de declararse la culpabilidad por éste Tribunal, la decisión sobre la calificación jurídica y la sanción penal o la medida de seguridad correspondiente, es responsabilidad exclusiva del Juez Presidente.

         Si se tratare de un Tribunal Mixto, tanto el Juez Profesional como los Escabinos pueden salvar su voto. En el caso de éstos últimos, el Juez Presidente debe asistirlos.

         CONGRUENCIA ENTRE SENTENCIA Y ACUSACION: La Sentencia, como decisión judicial que le pone fin al juicio, no puede sobrepasar el hecho imputado en la acusación. Esta limitación, que recibe el nombre de “congruencia entre Acusación y Sentencia”, impide al Juez sentenciar con base a una calificación jurídica distinta a la de la Acusación o de auto de apertura de juicio si no advirtió previamente al acusado tal posibilidad.

         En la sentencia condenatoria, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación  o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas mas graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.

         Pero el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido como lo ordena el artículo 350, por el Juez Presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica (Art. 365 COPP).



         REQUISITOS DE LA SENTENCIA: Art. 364 COPP.



         La sentencia que se dicte deberá contener los siguientes requisitos:

1.    La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2.    La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

3.    La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

4.    La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

5.    La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del  acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

6.    La firma de los Jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.



         De lo anterior se advierte (numeral 5), que son tres (3) los tipos de sentencia que puede dictar el Tribunal de Juicio: Absolutoria, de Sobreseimiento y Condenatoria.

         ABSOLUCION: Si se dictare una Sentencia Absolutoria este ordenará la libertad del acusado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujeto a comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas. Aún cuando tal pronunciamiento judicial no esté firme debe ordenarse la libertad del acusado, la cual se hará efectiva desde la propia Sala de Audiencias (Art. 366 COPP).

         CONDENA: Por su parte la Sentencia Condenatoria fijará las penas y medidas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado. Igualmente en las penas o medidas de seguridad la sentencia fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza, pues el cómputo definitivo de una u otra corresponde al Juez de Ejecución una vez que la sentencia adquiera firmeza. También la sentencia fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa y decidir sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el Tribunal considere con  mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los Tribunales competentes, y sobre el comiso y destrucción, previstos en la ley.

         Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el Tribunal mandará inscribir en él una nota marginas sobre su falsedad, con indicación del Tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.

         Como aspecto significativo destaca la obligatoriedad de que la sentencia se emita inmediatamente después de la deliberación que en secreto deberán efectuar los Jueces que integren el Tribunal una vez concluida la audiencia: Juez profesional en el caso del Tribunal Unipersonal, Escabinos y Juez Profesional en el caso del Tribunal Mixto, según se haya integrado el Tribunal.

         Se prevé como supuesto excepcional que si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornan necesario definir  la redacción de la sentencia, se leerá solo su parte dispositiva  y l Juez Presidente expondrá sintéticamente a las partes y al público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo a mas tardar, dentro de los diez (10) días siguientes al pronunciamiento de la parte dispositiva.



ACTA DEL DEBATE: (Art. 368 COPP)



         Todo lo acontecido durante el debate debe ser reflejado en el debate que el Secretario debe levantar al efecto. Conforme a lo dispuesto en el artículo 369 del COPP tal acta debe contener por lo menos las siguientes enunciaciones:

1.    Lugar y fecha de iniciación y finalización de la Audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y las reanudaciones.

2.    El nombre y apellido de los Jueces, partes, defensores y representantes.

3.    El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos, expertos e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia.

4.    Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor e imputado.

5.    La observancia de las formalidades esenciales, con mención de sí se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente.

6.    Otras menciones previstas en la ley. A las que el Juez Presidente ordene por sí o a solicitud de los demás Jueces o partes.

7.    La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes.

8.    Las firmas de los miembros del Tribunal y del Secretario.

         El acta solo demuestra el modo como se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo y debe ser leída por el Secretario ante los comparecientes inmediatamente después de la sentencia, con lo que las partes quedarán notificadas.

         Con este acto concluya la tercera fase del procedimiento ordinario contenido en el COPP. En caso de que se recurra la sentencia dictada se verifica el inicio de la fase de impugnación o de recursos.



Deliberación 

                             Con recursos               Apelación                  Casación



 Sentencia



                              Sin recursos                 Ejecución



EL TRIBUNAL DE APELACION EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO:



         En el proceso penal regulado en el COPP no existe una verdadera segunda instancia, ya que el Tribunal de segundo grado no puede examinar la causa íntegramente, sino solo en los puntos de derecho a que se refiere el recurso de apelación (art. 452), que es una pequeña casación.  El Tribunal de apelación en el proceso penal venezolano, de conformidad con los artículos 105 y 106 del COPP, se denomina Corte de Apelaciones, la cual está formada por tres (3) Magistrados profesionales con rango de Jueces Superiores y tiene como función conocer tanto de las apelaciones de autos como de Sentencias Definitivas, que se interpongan contra las decisiones interlocutorias de los Jueces de Control, o contra las resoluciones de fondo de los Tribunales de Juicio. En principio, y salvo lo establecido en el artículo 530 del COPP, en cada Circuito Judicial Penal funcionará una Corte de Apelaciones.





EL ORGANO VENEZOLANO DE CASACION. IMPORTANCIA PRACTICA:



         El sistema Judicial venezolano, tanto en lo civil como en lo penal, consta de un solo órgano de casación: el Tribunal Supremo de Justicia, ya bien actúe en Sala de casación Civil o en Sala de Casación Penal, dependiendo de la jurisdicción de que se trate. Por tanto en materia penal, el único órgano de Casación es la Sala de Casación Penal. Y así lo determinan claramente los artículos 464, 465 y 466 del COPP.

         La importancia de la casación en materia penal  está dada por el hecho de que se trata del recurso cuspidario en éste campo, y como tal sirve a los fines políticos de unificación de los criterios rectores en la aplicación de la justicia penal, tanto adjetiva como sustantiva, mediante los razonamientos que dimanen de las sentencias que recaigan en los recursos concretos.



LOS RECURSOS ORDINARIOS EN EL PROCESO PENAL:





         Dada la posibilidad de injusticia de las decisiones judiciales surgen los medios de impugnación como vías a través de las cuales se procura mantener el control de esas decisiones en aquellos casos en que se han verificado violaciones legales o procedimentales.



         CONCEPTO DE RECURSO:



         El recurso es el medio de impugnación a través del cual las partes, y eventualmente terceros, pueden combatir las decisiones judiciales que no han ganado firmeza, mediante un procedimiento de obligatoria observancia para los órganos jurisdiccionales, esencialmente en el orden judicial.

         De tal manera son dos (2) los rasgos que distinguen al recurso de cualquier otro medio de impugnación.

  1. En primer lugar, los recursos, como todo medio de impugnación, se dirigen contra decisiones judiciales, pero solo contra aquellas que aún no han ganado firmeza, precisamente, para evitar que así sea.
  2. En segundo lugar, todo recurso implica un cierto grado de formalidad procesal y, por ello mismo, la observancia de un procedimiento específico, que debe ser respetado por el recurrente y por los órganos judiciales. Ese procedimiento implica lapsos preclusivos para la interposición, admisión, sustanciación y decisión del recurso, así como la producción de actos procesales específicos.



         De allí la esencia de estos medios es que se vuelva a decidir sobre lo ya resuelto pero en forma distinta a como se ha hecho para con ello anular o dejar sin efecto la decisión recurrida (total o parcial). Ese derecho de las partes a que s reexamine lo ya decidido y que es una consecuencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es el objeto del Libro Cuarto del COPP.

         Los Recursos son mecanismos procesales para impugnar las decisiones dictadas por el Tribunal cuando estas han generado agravio a la parte recurrente. La Constitución configura el recurso como un derecho y garantía constitucional (Artículo 49 numeral 1). La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede definir como una Constitución garantísta, que procura a través de estos mecanismos procesales denominados recursos el control de los fallos judiciales para evitar la arbitrariedad. Mediante los recursos o medios de impugnación el agraviado tiene la posibilidad lógica por medio de una nueva sentencia, de anular una decisión judicial que es desventajosa para sí.

         En líneas generales, los recursos están concebidos como vías procesales que se otorgan al Ministerio Público y a las partes para intentar la corrección de decisiones jurisdiccionales que, por ser de algún modo contrarias a derecho les traen algún perjuicio.

         En materia penal puede definirse los recursos como los medios de que disponen las partes en el proceso penal parea impugnar, del mismo proceso las decisiones que perjudiquen sus intereses, solicitando su revocación, reforma o anulación.

         La regulación de los recursos en el COPP está precedida de un conjunto de disposiciones generales, que establecen los principios fundamentales respecto al alcance y las características de los recursos  en este ordenamiento procesal basado en el sistema acusatorio.

        El acceso a los recursos en el proceso penal es un derecho de rango constitucional, no solo establecido en el artículo 49, numeral 1, sino que forma parte del derecho a la tutela efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional.



LOS RECURSOS Y SU CLASIFICACION:



         Los recursos contemplados en el Libro Cuarto del COPP podemos clasificarlo de la siguiente manera:



  1. SEGÚN EL ORGANO QUE LOS RESUELVE:

a). RECURSOS DEVOLUTIVOS: son aquellos donde el conocimiento de la causa se desplaza a un Tribunal distinto del que produjo la decisión impugnada; el conocimiento de la causa se traspasa a un Tribunal de superior jerarquía a aquel que dictó la resolución impugnada. Resuelve un órgano superior, generalmente colegiado; son recursos devolutivos típicos la apelación y la casación ordinaria.

b). RECURSO NO DEVOLUTIVO: Será no devolutivo el recurso que deba ser conocido y resuelto por el mismo Tribunal que produjo la decisión impugnada. En estos casos se solicita al mismo órgano del cual emanó la decisión, la examine nuevamente y subsane el error cometido. Es el caso de la revocación que prevé el COPP. Estos recursos son llamados “remedios” en algunos sistemas.

2.  POR SU NATURALEZA:

           a). RECURSO ORDINARIO: Un recurso es ordinario cuando el legislador no exige formas especiales de motivación ni causales en las que ésta deba fundarse; por tanto el recurso ordinario por su motivación puede ir desde la simple manifestación de voluntad de impugnar (apelo de la decisión) hasta formas de motivación libre del recurso, cuando la ley exige alguna forma de motivación sin reglas específicas.

            b). RECURSO EXTRAORDINARIO: Se considera extraordinario un recurso en orden a la motivación, cuando el legislador exige que la impugnación se funde en causales específicas (Casación y revisión). Respecto a la Cosa Juzgada los recursos pueden ser Ordinarios cuando se dirigen contra resoluciones judiciales que no han ganadito firmeza y que, por tanto no tienen carácter de irrevocable ni constituyen cosa juzgada; en tanto que serán extraordinarios cuando su finalidad sea atacar la cosa juzgada.

    3. RECURSOS SUSPENSIVOS Y RECURSOS NO SUSPENSIVOS: Se denominan Recursos Suspensivos a aquellos cuya interposición en tiempo y forma impide la ejecución o el surtimiento de efectos de la decisión impugnada. En cambio, se consideran Recursos No Suspensivos a aquellos que no suspenden los efectos de la resolución recurrida.



 LOS EFECTOS DE LOS RECURSOS:



         Los efectos del recurso son aquellos que se producen por su mera interpretación, los cuales son:

  1. Efecto devolutivo, consiste en el paso del conocimiento del objeto del recurso a un tribunal superior al que dictó la decisión impugnada y el consiguiente envío a éste de las actuaciones o copia certificada de las mismas, según se trate de un recurso en doble efecto (devolutivo y suspensivo) o en un solo efecto (solo devolutivo), respectivamente.
  2. Efecto suspensivo, consistente en suspender los efectos de la resolución recurrida mientras dura la sustanciación del recurso  y con vista a ella.
  3. Efecto extensivo, que consiste en la posibilidad de que lo no recurrentes se hagan parte del recurso para aprovecharse de cualquier pronunciamiento favorable que resulte del mismo y que les sea aplicable por razones de conexidad, identidad, exclusión o inclusión respecto al objeto del proceso.



LOS SUJETOS PROCESALES EN EL PROCEDIMIENTO RECURSORIO:



         Los sujetos de los recursos, y sobre todo las partes, si bien pueden ser las mismas personas naturales o jurídicas que intervienen en el proceso de instancia, adoptan en el procedimiento recursorio unos roles diferentes de los que juegan en aquel y por eso conviene estudiarlos detenidamente:

1.    EL RECURRENTE:

           El Recurrente es la persona natural o jurídica que considera que una decisión judicial le ha causado una desventaja o agravio y, en consecuencia, ejerce la acción de impugnación e interpone el recurso, desatando un nuevo curso de conocimiento de la causa en su totalidad o de un aspecto muy importante de ella. El recurrente no puede identificarse automáticamente con ninguno de los sujetos del proceso de la instancia. En el proceso civil el recurrente el recurrente puede ser el demandado, o el demandante, o todos ellos a la vez por distintas razones, según consideren que una determinada decisión les agravia de tal o cual manera. En el proceso penal, igualmente pueden jugar indistintamente el rol de recurrente el Ministerio Público, el imputado, la víctima, y el tercero civilmente responsable, así como los herederos y sucesores legales de estos tres últimos. Por tanto, la figura del recurrente como causante del procedimiento recursorio, es absolutamente independiente de aquel que origina la relación jurídico-procesal principal.

2.    EL OPONENTE:

           El Oponente es aquella persona natural o jurídica que, habiendo recurrido o no, ejecuta actos de oposición o contestación al recurso, ya sea en forma escrita o verbal, en la oportunidad que la ley dispone para ello. El objetivo tanto del recurrente como del oponente es vencer en el recurso, pero el recurso tiene por objeto el ataque a la decisión impugnada, en tanto que la oposición tiene como objetivo refutar el recurso de una parte contraria.

                3.  EL EXTENSIVISTA:

          El Extensivista es aquel que siendo parte de la relación jurídico-procesal no se mostró interesado en o no pudo establecer un recurso propio contra la recurrida, pero que puede hacerse parte en el procedimiento recursorio a fin de solicitar que se apliquen los efectos beneficiosos que resulten de la acogida favorable  del recurso. En el proceso penal la figura del Extensionzota está limitada únicamente a los coimputados.

           4.   EL ADHERENTE:

            El Adherente es aquel que siendo parte no recurre y une su suerte a la de un recurrente con el que tiene afinidad de intereses en el proceso y haciendo suyo el recurso de aquél. El Adherente tiene que manifestar su intención de unirse al recurso principal en el mismo lapso que la ley concede para recurrir, pues de lo contrario no sería considerado un recurrente.  En el proceso penal la víctima puede adherirse al recurso del Ministerio Público y viceversa, pero a condición de que el recurso principal sea presentado antes o al mismo tiempo que la adhesión, pues es inaceptable la manifestación recursoria adhesiva condicionada a la futura presentación del recurso principal.

5.    EL TRIBUNAL A QUO:

            Se dice de aquel Tribunal que dicta la resolución recurrida. En la mayoría de los ordenamientos jurídicos el Tribunal a quo es el mismo Tribunal de instancia, pero por ejemplo, en un sistema de juzgamiento de tres grados como el venezolano actual (COPP), que tiene primera instancia, apelación y casación, el Tribunal a quo a los efectos del Recurso de casación es el Tribunal de Apelación (Corte de Apelaciones): En el sistema procesal penal venezolano, el Tribunal de Primera Instancia (de Control, de Juicio o de  Ejecución) es Tribunal a quo en los recursos de revocación, apelación  de autos y apelación de sentencia definitiva.

           6.  EL TRIBUNAL AD QUEM:

           Se dice de aquel Tribunal al que corresponde conocer y decidir  el recurso.  Tampoco en todos los casos  resultan sinónimos  las expresiones tribunal  ad quem y Tribunal de alzada o Tribunal Superior, pues tales expresiones  solo coinciden en los recursos devolutivos, mientras que en los recursos  no devolutivos, como el recurso de revocación  previsto en el COPP, el Tribunal ad quem es el mismo Tribunal  a quo, o sea el que profirió la resolución impugnada.



 IMPUGNABILIDAD OBJETIVA:



         En primer lugar, el artículo 432 del COPP establece el principio de IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, que es definido textualmente en el sentido de que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

         Esto implica que no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, ni impugnar las decisiones  por cualquier clase de recursos, sino solo por los recursos y motivos  expresamente autorizados en el COPP, lo que queda corroborado por el artículo 435, según el cual los recursos  se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

         Dicho artículo 432 define textualmente la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA en el sentido de que las decisiones  judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.



LEGITIMACION DE LOS RECURRENTES:



         La legitimación de los recurrentes o legitimación para recurrir es la cualidad que tienen determinados sujetos, de conformidad con la ley, para interponer un recurso en un proceso determinado. Solo la parte que resulta afectada por la decisión, esto es, que sufra perjuicio o gravamen, estaría en condiciones de recurrir, en consecuencia, el reexamen solo será asible cuando el agraviado manifieste su voluntad en ese sentido.

         El artículo 433 del COPP establece reglas de estricta legitimación, para ejercer los recursos, pues solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

         La legitimación para recurrir en el proceso penal venezolano está regulada por una parte, por el artículo 433 del COPP, cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 433: Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales  las partes a quienes la ley reconozca  expresamente ese derecho.

Por el imputado  podrá recurrir el Defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

De allí se deduce que en el proceso penal venezolano, las partes son únicamente:

1.    El Ministerio Público.

2.    El imputado.

3.    La víctima.



         Así parece ratificarlo el artículo 85 del COPP, que establece  que esos mismos sujetos son los únicos  que tienen el derecho de recusar, pues si tomamos en cuenta que la facultad de recusar  es uno de los atributos esenciales  de la condición de parte, entonces tendremos que concluir  que en nuestro proceso penal propiamente dicho , no existen otras partes  que las arriba señaladas, y por tanto, son esas las únicas legitimadas  para interponer recursos y, en general , para ser partes en el procedimiento  recursorio.

          En cuanto al Ministerio Público no hay duda alguna de que,  en razón de los artículo 11 y 24 del COPP, está legitimado para recurrir  tanto en busca del agravamiento de la situación del imputado, como  también en procura de su mejora, cuando ello fuere de justicia, según se desprende, ademas, del carácter de buena fe que se le atribuye a la función de éste órgano, en los artículo 281 y 471, numeral 4 del COPP.

         El imputado, dueño de su defensa todo el tiempo, estará legitimado siempre para recurrir allí donde sea procedente, pues, a fin de cuentas el proceso penal existe por y para él. Por esta misma razón, su defensor nunca podrá recurrir contra su voluntad expresa de conformarse con la sentencia.

         La víctima, según la actual redacción del COPP, está legitimada para recurrir en apelación y casación con total independencia  del Ministerio Público, se haya querellado o no, y aunque no haya presentado acusación particular.

         Hoy día, el asunto de la legitimación de la víctima para recurrir está plenamente resuelto, al menos en la letra de la ley y no existe ninguna razón que dimane de la práctica que nos pueda hacer pensar que este sujeto procesal vaya a tener problemas  de legitimación en el futuro, pues el numeral 8 del artículo 120 y el artículo 325 ambos del COPP, son concluyentes al respecto.

Asimismo, el mismo artículo 433 reconoce que por el imputado podrá recurrir el Defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa, pues él tiene derecho a conformarse con la sentencia; en el COPP el imputado es el dueño de su defensa material.



PROHIBICION DE VOLVER A CONOCER DEL OBJETO DE UNA DECISION DE FONDO ANULADA:



         El artículo 434 del COPP es portador de un principio esencial para el procedimiento recursorio. Se trata del principio de PROHIBICION RECOGNOSCITIVA, que implica que los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo juzgamiento de fondo que se ordene sobre el asunto, con motivo de la declaratoria con lugar de un recurso, pues ya adelantaron criterio y estarían prejuiciados

         En el caso concreto del proceso pernal venezolano  regulado por el COPP, esto significa que si una Corte de Apelaciones  o el Tribunal Supremo de Justicia, al declarar con lugar un recurso de apelación  o Casación, ordenan la celebración de un nuevo juicio oral en la causa, el Juez Profesional y los Escabinos, en su caso, que participaron  en el juicio anulado, no podrán tomar parte en ese nuevo juicio.

          De igual manera, este principio es aplicable  a las interlocutorias con fuerza de definitiva, cuya anulación pueda dar lugar  a un nuevo examen de la causa, como sería el aso de la revocación  del auto de sobreseimiento.







AGRAVIO:



         Otro importante principio dentro de las disposiciones generales del COPP en materia de recursos, es el de AGRAVIO, establecido en el artículo 436, y que consiste en que las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales  que les sean desfavorables; y por supuesto, todo recurrente debe expresar en la motivación de su recurso en que consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.

         Según el mismo artículo 436, el imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesiones disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso, lo cual quiere decir que aquí el Legislador pone el orden público por encima del antiquísimo principio de que nadie puede invocar su propia torpeza en su provecho.



CAUSALES DE INADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS EN EL COPP:



         La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

1.    Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo

2.    Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

3.    Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del COPP o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.



EFECTO EXTENSIVO DE LOS RECURSOS EN EL COPP:



         “Artículo 438. Efecto Extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique”.



         El artículo 438 del COPP reconoce el llamado EFECTO EXTENSIVO de los recursos. El efecto extensivo de los recursos es una norma de orden público y por tanto de carácter imperativo y apreciable de oficio, según la cual, los pronunciamientos beneficiosos que se hayan hecho a favor del recurrente en la sentencia o auto que resuelve el recurso, deben ser aplicados a todos sus coimputados que no hayan recurrido y que se hayan conformado con la decisión del Juez, siempre y cuando los hechos en que hayan intervenido hayan sido los mismos. Así por ejemplo, si dos sujetos han sido condenados como coautores de un delito, y uno de ellos recurre y el otro no, pero el Tribunal declara inexistente el delito, entonces el que no recurrió debe ser absuelto también.

         La persona contra la cual se abra un proceso penal por un hecho en el cual recayó sentencia firme podrá hacer valer los pronunciamientos de aquella  sentencia que le sean extensibles. Ejemplo: A y B sujetos inseparables. Un buen día, ambos despojaron  a una señora de su vehículo bajo la amenaza de muerte con un arma que supuestamente portaban, pero que jamás mostraron. Días después A fue detenido cuando conducía  el vehículo robado y fue juzgado sin que siquiera se mencionara a B en la causa. El Fiscal imputó al señor A un delito de robo agravado, pero el Tribunal finalmente lo condenó por robo simple y así quedó firme la sentencia. Un año después, la señora víctima reconoce a B en un conocido Centro Comercial, resultando apresado y mas tarde acusado de robo agravado. En su defensa, B perfectamente puede alegar el efecto extensivo de la sentencia por la cual por la cual se condenó al acusado A, pues hay allí una calificación del mismo hecho, igual del que ahora se le acusa, que lo beneficia, en tanto que ambos tuvieron idéntica participación en tal hecho. De eso se trata el efecto extensivo.

         Para ilustrar el asunto, veamos este ejemplo. Dos sujetos han sido condenados como coautores de un mismo delito. Uno de ellos recurre y el otro no. El Tribunal de alzada declara inexistente el delito y absuelve  al recurrente.

         De acuerdo con lo explicado, el que no recurrió debe ser absuelto también, pues el hecho imputado es el mismo para ambos y la declaratoria de inexistencia debe alcanzar al acusado no recurrente. Pero por el contrario, si el que resultó absuelto lo fue por causa atinentes solo a él, como por ejemplo que probó no haber estado en el lugar del hecho, el condenado no recurrente no puede beneficiarse del resultado del recurso, porque esa circunstancia liberatoria de aquel que recurrió no puede extendérsele en razón de ser personalísima del recurrente.

          Por tanto, el efecto extensivo de los recursos solo es aplicable a los coimputados que se encuentren en las mismas  circunstancias respecto a los hechos imputados y siempre que tales circunstancias sean comunicables entre ellos.



EL EFECTO SUSPENSIVO DE LOS RECURSOS EN EL COPP:



         El artículo 439 del COPP, consagra, en términos generales el EFECTO SUSPENSIVO  de los recursos, en los términos siguientes:

           “Artículo 439. Efecto suspensivo. La interposición  de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario”.

         En principio, la interposición de cualquiera de los recursos previstos en el COPP, suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario, pero ello es una verdad a medias, pues realmente la supresión del efecto  suspensivo  en el COPP no viene  determinado tanto por una prescripción legal, como por  la naturaleza misma  de la cuestión objeto del recurso.

         En este sentido, el artículo 449 establece lo siguiente:

“Artículo 449. Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez  emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días  y, en su caso , promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin mas trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas,  remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones  para que ésta decida.

Solo se remitirás copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.

Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento”.



Este artículo establece de manera general y sin distingos de ninguna clase, la tramitación de todos los recursos de autos como recursos en un solo efecto (el devolutivo mas no el suspensivo), lo cual se deduce de la orden de remitir copia certificada de las actuaciones a la Corte de Apelaciones, a fin de no paralizar  el proceso en la instancia. Sin embargo, ello no es aplicable a todos los casos.

En el COPP, salvo algunas contadas excepciones, todos los recursos tienen efectos suspensivos, pues hasta el recurso de revocación en las audiencias, siendo no devolutivo, tiene efecto suspensivo, ya que el Juez no puede pasar a otro punto hasta tanto no resuelva la inconformidad planteada.

Las excepciones mas notorias al carácter general del efecto suspensivo, son los recursos contra las decisiones que ordenan la libertad de las personas, Así en los artículo 250, 366 y 458  se establecen supuestos donde la interposición del recurso no tiene efecto suspensivo respecto a la decisión del Tribunal de poner en libertad al imputado.  Pero en el artículo 374 se regula un supuesto inconstitucional de efecto suspensivo del recurso de apelación del Ministerio Público contra la decisión  del Juez que acuerda la libertad del aprehendido en flagrancia.

Según el artículo 374 del COPP, cuando en la audiencia de calificación de flagrancia el Juez de Control decrete la libertad del imputado, ya sea libertad plena o con medida sustitutiva, el Fiscal podrá interponer, en el mismo acto de la audiencia y nunca después, un recurso de apelación  contra esa decisión, al cual el Legislador le confiere efecto suspensivo, es decir, que su interposición impide que sea ejecutada la decisión del Juez de poner en libertad al aprehendido, el cual quedará detenido a resultas de la apelación .

El establecimiento de este efecto suspensivo es contrario al espíritu del COPP por dos razones esenciales:

La primera porque contraviene la forma en que el COPP trata el problema de la libertad decretada en audiencia, ya que si echamos una ojeada a los artículos 250, 366, 458 y 469, observaremos que la libertad del imputado , acordada por el Tribunal luego de una audiencia , se hace efectiva de inmediato, y la segunda porque el COPP  exige que los recursos sean interpuestos por escrito y debidamente fundados (arts. 448 y 453), por lo que difícilmente  podrá ser bien motivado  un recurso que debe presentarse  en el mismo acto  donde se notifica la decisión  que se pretende recurrir.

Esta forma de recurso tendrá efectos grotescos en la práctica, pues o bien los Fiscales no recurrirán en absoluto, o sus recursos serán desestimados por inmotivados , o los Jueces terminarán desaplicándola  por inconstitucional ya que una interpretación del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución nos revelaría la norma que establece la primacía  constitucional  sobre el dispositivo del artículo 374 del COPP y que se entendería en el sentido  de que solo la autoridad judicial  puede decidir sobre la libertad del sorprendido  in fraganti y por lo tanto,  no puede el legislador ordinario  disponer que la manifestación de voluntad de otro funcionario no judicial, haga nugatoria  las disposición del juez  de dejar en libertad al aprehendido.



DESISTIMIENTO:



         Respecto al facultad de las partes de desistir del recurso interpuesto y sus efectos, el COPP, en su artículo 440 nos dice que las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas, aunque el Defensor no podrá desistir del recurso sin la autorización expresa del imputado.

         Esto nos indica dos cosa: Primero: que el desistimiento es una facultad personalísima de las partes, que en modo alguno puede perjudicar a otros recurrentes y, segunda, que es explicable y garantísta, el que el Defensor no pueda desistir sin autorización del imputado, porque como ya se dijo antes, en el COPP el verdadero titular de la defensa material es el imputad (art. 137) y por ello, el titular del derecho al recurso es el imputado y no su defensor.

         El Ministerio Público también podrá desistir de sus recursos pero deberá brindar sus razones al Tribunal en escrito fundado.







PROHIBICION DE REFORMA EN PERJUICIO (REFORMATIO IN PEJUS) EN EL COPP:



         El artículo 442 del COPP establece el principio de PROHIBICION DE REFORMA EN PERJUICIO O PROHIBICION DE REFORMATIO IN PEJUS en los términos siguientes: 



   “Cuando la decisión solo haya sido impugnada por el imputado o su Defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado”.



         Claramente se observa que el COPP es categórico en cuanto a que las decisiones impugnadas solamente por los imputados o sus defensores, no pueden ser modificadas en modo alguno que perjudique a los imputados.  La prohibición de reforma en perjuicio es una garantía fundamental que forma parte del derecho al debido proceso y tiene por finalidad evitar que el imputado sea sorprendido es oficio con una sanción que no ha tenido oportunidad de controvertir.



EL RECURSO DE REVOCACION EN EL COPP:

CONCEPTO DEL RECURSO DE REVOCACION:



         En el orden teórico, el recurso de revocación consagrado en los artículos  del 444 al 446 del COPP es un recurso no devolutivo y compositivo o perfeccionador. Es un recurso no devolutivo, porque se interpone y resuelve ante el mismo Tribunal que dictó la decisión  impugnada, lo cual supone que no existe desplazamiento del conocimiento de la causa, y es un recurso compositivo o perfeccionador porque su objetivo no es atacar el fondo del proceso, sino perfeccionar o componer la relación jurídico-procesal.



         El Recurso de Revocación procederá contra los autos de mera sustanciación, a fín de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda (art. 444 COPP)pero también podrá interponerse de manera oral contra las decisiones que tomen los Jueces para la dirección de las audiencias orales, durante éstas. Concretamente el COPP nos dice:

 “Artículo 444.Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que  el Tribunal que los dictó examine  nuevamente la cuestión  y dicte la decisión que corresponda”

         “Artículo 445. Recurso durante las audiencias. Durante las audiencias solo será admisible  el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspenderla”.

         De los artículos trascritos se aprecia que nuestro ordenamiento procesal penal autoriza dos tipos diferentes de recursos de revocación:

1.    El que procede contra autos  escritos de mera sustanciación, y

2.    El que procede contra las decisiones de los Jueces y Presidentes de Tribunales Colegiados en el curso de las audiencias.



         Según el texto del artículo 445 del COPP el único recurso permitido contra las decisiones incidentales  producidas en una audiencia es el de revocación, ejercido igualmente de forma oral. Pero esta disposición  no se refiere a la decisión fundamental  que debe emanar de la audiencia  y que le pone fin, como sería el caso por ejemplo, del auto de prisión provisional (art. 250) o del auto de sobreseimiento (art. 324). Contra estas decisiones no procede el recurso de revocación oral sino el recurso de apelación de autos en los casos que la ley autoriza.

         Para entender la naturaleza del recurso de revocación , que es la misma en uno y otro caso, debemos recordar que las decisiones, autos o providencias  de mera sustanciación son aquellas  que resuelven puntos que no afectan  la conformación de la relación jurídico-procesal ni las posibilidades de alegación  y prueba de las partes, en principio. Se trata básicamente de las relaciones que tienen que ver con la emisión de copias de las actuaciones, señalamientos o diferimientos de los actos, alteración del orden de práctica de la prueba, emisión u omisión de notificaciones, y otras por el estilo.



LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE REVOCACION Y SUS EFECTOS:



         El recurso de revocación contra los autos escritos, se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación, por ante el mismo Tribunal que dictó la decisión impugnada, el cual deberá resolverlo dentro del plazo de tres (3) días hábiles  siguientes al de interposición del recurso, también por medio de una decisión escrita que tendrá forma de auto. Todo ello de conformidad con el artículo 446 del COPP, en relación con el artículo 173 ejusdem.

         La interposición del recurso de revocación suspende la ejecución de la decisión recurrida, en razón del ineludible efecto suspensivo que tiene el recurso no devolutivo. La expresión “la decisión que recaiga se ejecutará en el acto” contenida al final del artículo 446 del COPP se refiere, obviamente, a aquella que resuelve el recurso y no a la impugnada, lo cual refuerza nuestro criterio en el sentido de que el Legislador no concede, en principio y en recta lógica,  ulterior recurso contra el auto que resuelve el recurso de revocación

         Contra las disposiciones dictadas de viva voz en las audiencias por los Jueces Unipersonales o Presidentes de Tribunales Colegiados (Mixtos, Cortes de Apelaciones, Sala de casación Penal), en ejercicio de sus facultades de dirección el único recurso que puede interponerse contra una decisión tomada en la audiencia es el de revocación

         El recurso de revocación en las audiencias debe formularse de manera oral, con independencia de que se solicite que quede constancia de su ejercicio en el acta d la audiencia, inmediatamente que el Juez Unipersonal o Presidente profiera la decisión impugnada.

         Esto quiere decir que la parte afectada no puede esperar a que termine la audiencia, para luego irse a su casa o bufete y volver al día siguiente o dentro de tres días con un escrito recurriendo de la negativa del Juez a oírle un testigo o de decretarle una suspensión  o diferimiento.  En una vista oral el afectado tiene que ejercer  el recurso de revocación oral inmediatamente que se produzca la decisión  del Juez que le afecta y tiene derecho a que el Juez resuelva  su recurso inmediatamente sin pasar  a otro punto y sin suspender la audiencia (art.445 COPP), pues el recurso de revocación  tiene efectos suspensivos  respecto a la recurrida.

         Si el Juez declara sin lugar su recurso, Ud. debería hacer su protesta en el acta correspondiente, y lo mismo deberá hacer si el Juez  no decide su recurso por cualquier causa (absteniéndose de decidir, eludiendo el punto o suspendiendo la audiencia so pretexto de estudiar el asunto). El no usar oportunamente el recurso de revocación oral impedirá  que el afectado pueda hacer valer el agravio  no combatido en el recurso contra la definitiva  salvo que se trate de la violación  de un derecho constitucional  (art. 460 único aparte).

         Pero es necesario aclarar, una vez mas, que el recurso de revocación  verbal se interpone contra las decisiones del Juez que se producen durante (en el curso) la audiencia, pero nunca contra la s decisión escrita que pone fin al acto o que constituya su objetivo, pues tales decisiones no pueden ser objeto de revocación oral.



ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVOCACION:



         El COPP no dispone especiales regulaciones respecto a la admisibilidad del recurso de revocación, pero es ineludible que estando los recursos en ese Código, regidos por posprincipios de impugnabilidad objetiva y legitimación , resulta claro que un recurso de revocación  debe ser declarado inadmisible cuando el recurrente no sea parte o no resulte afectado de manera alguna por la recurrida, cuando el recurso sea establecido fuera de la oportunidad legal para ello o cuando la decisión impugnada no sea susceptible de ese recurso.







TRAMITACION DEL RECURSO DE REVOCACION:



         La tramitación del recurso de revocación establecido en el COPP es sumamente sencilla.

Si se trata de la modalidad escrita, el recurrente, una vez interpuesto el recurso, solo debe esperar a que el Tribunal lo admita y decida inmediatamente el fondo. Todo ello en una sola decisión y no en dos decisiones separadas, como ocurre en el caso de los recursos devolutivos. Si el Tribunal a quo-ad quem decide que el recurso es inadmisible así lo declarará motivadamente y confirma la recurrida. Si por el contrario, el Tribunal considera que el recurso es admisible, pasará de inmediato a resolver el fondo del recurso.

         En la modalidad oral, el COPP es concluyente (art. 446) en el sentido de que el Tribunal debe resolver inmediatamente y en forma oral el recurso y hacer constar lo decidido en el acta de la audiencia.



DECISION DEL RECURSO DE REVOCACION. FORMA Y EFECTOS:



         La decisión del recurso de revocación se producirá mediante una decisión escrita motivada, cuando se trate de recursos contra decisiones escritas y mediante una decisión verbal, que se reducirá a la forma escrita en el acta de la audiencia, cuando el recurso sea ejercido en el curso de éstas.

         De acuerdo con el artículo 446 del COPP, estas decisiones que resuelven los recursos de revocación se ejecutaran inmediatamente, lo cual quiere decir, que en principio no tiene ulterior recurso.



EL RECURSO DE APELACION:



         Este medio de impugnación presenta dos (2) modalidades en el COPP, en donde se distingue entre la apelación de autos y de sentencia. En el COPP se dispone la intervención de Jueces de Control, Jueces de Juicio y Jueces de Ejecución de Sentencias, todos de Primera Instancia, de cuyas decisiones se oirá apelación ante las Cortes de Apelaciones.



EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS:



         La apelación de autos en el COPP es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia, sean de Control, de Juicio o de Ejecución. El objetivo fundamental de la apelación de autos es depurar la relación jurídico-procesal y de este modo asegurar las condiciones del juzgamiento o verificar la procedencia de la concesión de un beneficio procesal.

         Es un recurso ordinario en cuanto a la motivación, en el sentido de que la ley no exige particulares causales delineadas por el legislador. Sin embargo, es un recurso sujeto a condiciones de motivación y explanación de agravio, en razón de estar sometido a las disposiciones generales de los artículos 435 y 436 del COPP.



DECISIONES RECURRIBLES EN APELACIÓN DE AUTOS:

         

         El artículo 447 del COPP  define las principales decisiones de los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación de autos. La norma citada expresa:

“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1.    Las que pongan fín al proceso o hagan imposible su continuación.

2.    las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta  nuevamente en la Fase de Juicio.

3.    Las que rechacen la Querella o la Acusación Privada.

4.    Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5.    Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6.    Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7.    Las señaladas expresamente por la ley.



LEGITIMACION PARA RECURRIR:



         En principio solo las partes estarían legitimadas para apelar de autos, en función de la naturaleza intraprocesal de las cuestiones a que se contraen  las decisiones de este tipo. En este punto es plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 433 del COPP.









LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS. REQUISITOS Y EFECTOS:



         El COPP no establece causales o especiales exigencias de motivación para recurrir, pues su artículo 448 solo exige que el recurso sea interpuesto por escrito y “debidamente fundado”, lo cual, conjugado con las exigencias de los artículos 435 y 436, es decir, el señalamiento específico de los puntos  de la decisión impugnada que se atacan y el requisito de agravio  como presupuesto de la impugnación, tenemos que concluir que la motivación  del recurso de apelación de autos tiene que concretarse a la explicación  clara y suscinta de cuales son los puntos de la decisión  recurrida que le causan agravio y cual es la solución que propone el recurrente para solventar la situación, con sus respectivos fundamentos de hecho  y derecho.

         El recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada. Dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, y cuando el recurrente desee promover prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición (art. 448 COPP).



PLAZO PARA LA INTERPOSICION:



         El recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la fecha de su notificación; si  el recurrente pretende producir pruebas en la segunda instancia, deberá ofrecerlas junto con el escrito de interposición , señalando concretamente el hecho que pretende probar.

         Indudablemente que esta posibilidad de promover pruebas en la segunda instancia solo puede versar sobre la acreditación del motivo del recurso, en ningún caso por esta vía se podrán incorporar medios probatorios referidos al hecho objeto del proceso.



EMPLAZAMIENTO:



         Una vez interpuesto el recurso el Tribunal deberá emplazar a las otras partes para que lo contesten en el plazo de tres (3) días y, en su caso, promuevan pruebas. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a ese plazo deberá el Tribunal remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que decida.

         Se dispone la remisión de copia de las actuaciones pertinentes o la formación de un cuaderno especial, para no demorar el trámite de procedimiento; por excepción, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento (Art. 449 COPP).



PROCEDIMIENTO:



         Recibidas las actuaciones la Corte de Apelaciones dentro de los tres (3) días siguientes, decidirá la admisibilidad del recurso y, una vez admitido debe decidir dentro de los diez (10) días siguientes.  Solo si alguna de las partes ha promovido pruebas y la Corte de Apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de las actuaciones. Deberá resolver al concluir la audiencia.

         Quien haya promovido pruebas para la segunda instancia, tiene la carga de la presentación de  dichas pruebas en la audiencia y la Corte de Apelaciones resolverá únicamente con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.

         Si la decisión recurrida fuere el auto de privación judicial preventiva de libertad o el que decrete una medida cautelar sustitutiva, los plazos se reducen a la mitad.

         El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia. El Secretario, a solicitud del promoverte, expedirá las citaciones u ordenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste. La Corte de Apelaciones resolverá motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.



                Apelación







                 Tribunal que

                dictó la decisión                        Remite actuaciones a la

                     sustancia                               Corte de Apelaciones





                                                                       convoca                   Si estima necesaria

                                                                   audiencia oral                y útil la prueba

                                                                                                               promovida





                                                                          Decide al

                                                                 Concluir la audiencia



 

 


EL RECURSO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA:





          Este es un recurso de fondo, ya que tiene como función impugnar el pronunciamiento sobre la cuestión principal del juicio oral contenido en la Sentencia Definitiva.

         Según el COPP (Artt. 451) el recurso de apelación podrá interponerse contra las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Unipersonal o Mixto en el Juicio Oral.



MOTIVACION Y FUNDAMENTOS:



         El artículo 452 del COPP establece que el recurso de apelación contra Sentencias Definitivas “solo podrá fundarse en los motivos allí establecidos, lo cual es perfectamente comprensible, pues según los principios de impugnabilidad objetiva y agravio establecidos en los artículos 432 y 436 del propio Código, los UNICOS motivos por los que se puede apelar de la Sentencia Definitiva dictada por Tribunales Unipersonales o  Mixtos, son los establecidos en dicho artículo 452, y no ninguno otro, pues son los que la ley establece.

         Los motivos de apelación de Sentencias Definitivas, en cuestión son los siguientes:



1º. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y    publicidad del juicio.

2º.  Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

3º.  Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

4º.  Incurrir en la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.



INTERPOSICION Y TRAMITE:



Según el artículo 453 del COPP, el recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada en el juicio oral, podrá interponerse para ante la Corte de Apelaciones por ante el Juez o Tribunal que dicto la sentencia , en el término de diez (10) días luego de notificada, y en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. En principio, fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

La prueba de los hechos que motivan la apelación se promoverá en el escrito de interposición, señalando concretamente el hecho que pretende probar (Art. 453 y 455 COPP).



CONTESTACION DEL RECURSO:



 Una vez presentado el recurso, si fueren varios los recurrentes, las otras partes sin necesidad de notificación  podrán contestarlo y promover prueba dentro del lapso común de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir del día del vencimiento del lapso para recurrir, que es común también para todas las partes.

Una vez transcurridos íntegramente dicho lapso de cinco (5) días, el Tribunal, sin mas trámite, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida (Art. 454 COPP), sin que le sea dado al Tribunal a quo pronunciarse sobre ninguno de los particulares del recurso, ni siquiera si fue interpuesto en tiempo o no.



PROCEDIMIENTO:



La Corte de Apelaciones, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si estima admisible el recurso , debe fijar la celebración de una audiencia oral  que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco (5) ni mayor de diez (10) días, contados a partir de la fecha del auto de admisión.

Quien haya promovido pruebas para la segunda instancia, tiene la carga de la presentación de dichas pruebas en la audiencia, la cual debe celebrarse con las partes que comparezcan y sus abogados. En esa oportunidad los Jueces pueden interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en la impugnación. Si la prueba ofrecida consistiera en la video grabación o medios de reproducción  similar, la Corte de Apelaciones ordenará su utilización. (art. 455 COPP)

 La Corte de Apelaciones resolverá motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.

Decidirá l concluir la audiencia, o en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez (10) días siguientes (art. 456 COPP).



DECISION:



Si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso por estimar que se violaron normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, que hubo falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; que esta se fundó en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; o que hubo quebrantamiento  u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, anulará la sentencia impugnada y ordenará el enjuiciamiento oral ante un Tribunal del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

Todo lo anterior indica que la Corte de Apelaciones solo tiene tres (3) opciones frente al recurso de apelación contra Sentencias Definitivas de Primera Instancia:

1.      Declararlo sin lugar en todo caso, asumiendo la legalidad del juzgamiento y de la Sentencia de Primera Instancia.

2.      Declararlo con lugar por violación de la ley, por errónea aplicación  o falta de aplicación de una norma jurídica (art. 452 num. 4), y dictando una decisión propia, respetando los hechos establecidos por la instancia.

3.      Declararlo con lugar por un vicio que afecta la forma en que se desarrolló el juicio, la valoración de la prueba o el  establecimiento de los hechos, o las oportunidades de defensa del imputado o la víctima (art. 452, num. 1, 2 y 3) y ordenar la celebración de un nuevo juicio.



Cuando por efecto de la decisión del recurso deba cesar la detención del acusado, la Corte de Apelaciones ordenará directamente su  libertad, la cual se hará efectiva en la Sala de Audiencias si está presente. Si el acusado absuelto no estuviere presente en la audiencia, de la apelación, es de equidad que la Corte de Apelaciones libre inmediatamente la boleta para su excarcelación  e incluso comisione a sus familiares para su diligencia (Art. 458 COPP).

    

LA EJECUCION PENAL EN EL COPP:





         El COPP, establece un moderno sistema de ejecución de la sentencia penal, fundado en una extensión amplísima de las facultades jurisdiccionales en esta fase, a través de la figura del Juez de Ejecución, cuyas competencias son muy amplias y abarcan prácticamente todas las incidencias de esta fase del proceso penal.

         Los Tribunales de Ejecución establecidos en el COPP, quedan facultados para conocer de todas las incidencias que pudiera generar la ejecución de la sentencia penal, tanto en lo que se refiere a las penas corporales como a las patrimoniales y otras medidas conexas o accesorias.



DEFENSA:



         El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y los reglamentos le otorgan, planteando ante el Tribunal de Ejecución  todas las observaciones que, con fundamento en aquellas reglas estime conveniente (Art. 478 COPP).



COMPETENCIAS DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:



         El Tribunal de Ejecución en el COPP tiene COMPETENCIAS EXPRESAS y COMPETENCIAS TACITAS. Son COMPETENCIAS EXPRESAS aquellas que están claramente recogidas por la ley, en tanto que son COMPETENCIAS TACITAS aquellas que por su naturaleza  deben ser conocidas por el Juez de Ejecución.

         Las COMPETENCIAS EXPRESAS del Juzgado de Ejecución están taxativamente establecidas en el artículo 479 del COPP, en la forma siguiente:

Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas  y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1.    Todo lo concerniente a la libertad del penado, as fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

2.    La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.

3.    El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarios, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de Ejecución podrá estar acompañado por Fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue conveniente para prevenir las irregularidades que observe. Exhortará y de ser necesario, ordenara, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije. 



         La COMPETENCIA TACITA del Juez de Ejecución es la que, no estando expresamente establecida en el COPP, resulta forzoso atribuirla a éste órgano en razón de su naturaleza. En nuestra opinión debe ser competencia del Juez de Ejecución , todos los procedimientos restitutorios que emanen de la Sentencia Absolutoria, tales como la tramitación de las ordenes de pago respectivas o la instancia al Ejecutivo para que incluya la deuda en el ejercicio presupuestario correspondiente.







MODOS DE PROCEDER DEL TRIBUNAL DE EJECUCION: PROCEDIMIENTO.



         El conocimiento por parte del Juez de Ejecución comienza cuando el Juez de Juicio o de Control, cundo haya sancionado por admisión de los hechos, le envía copia de la sentencia definitivamente firme, junto con el respectivo auto que declara la firmeza (Art. 480 COPP).

         A partir de ese momento, según que la sentencia sea Absolutoria o Condenatoria, el Juez de Ejecución decidirá lo conducente. Si la Sentencia es Absolutoria y procediere indemnización o restitución monetaria o de cosas, el Juez de Ejecución ordenará expedir los cheques correspondientes, con cargo a las cuentas del Circuito Judicial Penal destinadas al efecto, y de no existir disponibilidad presupuestaria, librará los oficios procedentes a los efectos de incluir los montos debidos en el ejercicio presupuestario siguiente.

         Si  se tratare de restitución de cosas, el Juez de Ejecución ordenará poner los bienes en poder de quien corresponda.

         Si hubiere imposición de costas a denunciante o querellante temerario, el Juez de Ejecución de oficio o a instancias del Ministerio Público o del acusado absuelto, procederá a exigirlas conforme a las reglas de CPC (Art. 265 del COPP).

         Cuando la sentencia definitivamente firme sea condenatoria a pena privativa de libertad, el Juez de Ejecución una vez que recibidos del Tribunal sancionador la copia certificada de la sentencia y el auto de su firmeza, ordenará practicar el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finaliza la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar su libertad condicional. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso en un establecimiento del Estado (cárceles, comisarías, retenes o comandancias policiales y militares), así como también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en u n procedimiento de extradición co fines de ejecución penal, pero no se descontará el tiempo de  reclusión domiciliaria (Art. 484 COPP).



COMPUTO DEFINITIVO:



         La resolución que contenga y avale el cómputo se notificará al Ministerio Público, al penado y a su Defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo dentro del plazo de cinco (5) días, pues el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo tornen necesario.

         La decisión que deniegue o acceda a la rectificación del cómputo debe ser recurrible en apelación  por el numeral 5 del artículo 447, ya que un error en el cómputo puede causar un gravamen irreparable.

         Una vez que se haya realizado el cómputo y no haya oposición, si el condenado se hallare en libertad deberá ser citado para ser constituido en prisión y de no concurrir a la citación se ordenará su aprehensión, ordenándose ponerlo a disposición  del Tribunal de Ejecución, el cual,  una vez habido el condenado, lo remitirá al centro penitenciario que corresponda. Si el penado ya estuviere en prisión provisional, el Juez de Ejecución remitirá copia de la sentencia y del cómputo al establecimiento donde se encuentre el penado privado de libertad.



LUGAR DIFERENTE:



         Según el artículo 481 del COPP, si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del Juez de Ejecución notificado, éste deberá informar al Juez de Ejecución del sitio del cumplimiento para que proceda conforme a lo dispuesto  en el numeral 1 del artículo 479. De conformidad con esta norma de auxilio judicial, el seguimiento de la ejecución pasa definitivamente al Juez exhortado. De aquí se desprende que el Juez competente para conocer de las incidencias de la ejecución a que se refiere el artículo 478 es el que tiene jurisdicción en el territorio donde se encuentre cumpliendo la pena el sancionado y no el del lugar donde se dictó la sentencia.



INCIDENTES: AUDIENCIA ORAL CONTRADICTORIA:



         Los incidentes relativos a la ejecución o extinción de la pena, a la libertad condicional y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el Tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, citando a los testigos y expertos que deban informar durante el debate.

         En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres (3) días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco (5) días siguientes , y su interposición no suspenderá le ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la Corte de Apelaciones (Art. 483 COPP).



PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD:



Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

         Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

         Para los efectos del cómputo del cumplimiento o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia solo se tomará en cuenta el tiempo  que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (art. 484 COPP).

         Este artículo se refiere al descuento que debe hacerse a la pena privativa de libertad del tiempo que el penado hubiere estado recluido por causa de ese proceso en particular. La reclusión domiciliaria como forma de limitación de la libertad no será deducible del cómputo de la pena, es decir,  no le será abonada al penado como prisión preventiva.



APELACION:



         La apelación interpuesta contra las decisiones dictadas por los Jueces de Ejecución será resuelta por las Cortes de Apelaciones (art. 485 COPP)





BIBLIOGRAFIA:



  • PEREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo, “Manual de Derecho Procesal Penal” 2ª. Edición Corregida, Aumentada y puesta al día. Vadell Hermanos Editores. Caracas-Valencia-Venezuela 2005.
  • VASQUEZ GONZALEZ, Magali, “Derecho Procesal Venezolano”. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2007. Publicaciones UCAB.
  • Código Orgánico Procesal Penal. Legis 2007.
  • Código Penal. Legis 2007.
  • Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial Nº 5.894 Extraordinaria de fecha 26 de Agosto de 2008.
  • Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales. Gaceta Oficial Nº 38.536 de fecha 4 de Octubre de 2006.
  • RONDON DE SANSO, Hildegard. Análisis de la Constitución Venezolana de 1999. Parte Orgánica y Sistemas. Caracas 2000.