martes, 8 de noviembre de 2011

Tema 8 Obligaciones de Yenny Reverol


TEMA N° 8

ABUSO DE DERECHO.



 Se denomina abuso del derecho a la situación que se produce cuando el titular de un derecho subjetivo actúa de modo tal que su conducta concuerda con la norma legal que concede la facultad, pero su ejercicio resulta contrario a la buena fe, la moral, las buenas costumbres o los fines sociales y económicos del Derecho. Igualmente, es el accionar de quien en ejercicio de un derecho actúa con culpa o dolo, sin utilidad para sí y causando daños a terceros.

 No admitir el abuso de derecho significaría impedir que ni los poderes del Estado ni los particulares puedan, al amparo del ejercicio de un derecho fundamental, limitar o atacar a otro derecho fundamental o bien para desviarse de los límites intrínsecos en el ejercicio del derecho de que se trate.



TEORIA GENERAL DEL ABUSO DEL DERECHO



PRINCIPIOS EN EL CODIGO CIVIL Y EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO

Hoy en día la teoría del abuso de los derechos está universalmente aceptada para comprometer la responsabilidad de quien causa daño en su ejercicio abusivo.

Así ha sido consagrado en los códigos modernos, como lo hace nuestro de civil, en su artículo 1185; ubicándose dentro de los códigos que acoge el concepto pero no el término “abuso de derecho” al tratar la responsabilidad de quien se excede de la finalidad u objeto en vista del cual le fue conferido.

Lo propio la doctrina, la jurisprudencia y Constitución, en cuanto al reconocimiento del mismo. El abuso de derecho no es una materia especifica del Código Civil, sus principios regulan también normas de otra naturaleza, como por ejemplo; el principio del control jurisdiccional del fin, que es materia que corresponde al Derecho Administrativo, sin embargo; tradicionalmente se ha limitado su estudio al campo de derecho privado, sin que sea materia privativa del campo de los contratos, ni del hecho ilícito.

Ejemplo:

1. Un propietario de una finca molesto porque en el fundo vecino se ha instalado un club aeronáutico de planeadores, levanta una alta empalizada a corta distancia de la pista de aterrizaje, creando un gran riesgo para los aeronautas.

2. Sindicato que sin motivo legitimo promueve la huelga, con el interés exclusivo de perjudicar al empresario.



OPINIONES DOCTRINARIAS DE SAVATIER Y RIPERT



Savatier dice que: “El abuso del derecho constituye un caso de conflicto entre el derecho y la moral, o con más precisión; entre un derecho que pertenece a una persona y un deber moral que le incumbe, al ejercer su derecho, falta al deber moral”.

Ripert expresa que: “El problema del abuso de derecho, radica en determinar hasta qué punto el deber moral de no dañar a otro, puede aniquilar en manos del titular el derecho que posee”.



ABUSO DE DERECHO EN EL DERECHO ROMANO Y EN EL DERECHO CIVIL FRANCES



 El abuso a los derechos no es tan novedoso como algunos lo pretenden, pues ya los Romanos lo habían reconocido. En el Derecho Romano existía el adagio, de que no es responsable quien daña a otro, ejerciendo su derecho; pero paralelamente había otro adagio, que rezaba el abuso de derecho es antijurídico.

Ejemplo: El propietario de un terreno, que sin tener interés legitimo alguno, con la sola finalidad de perjudicar al propietario de un fondo inferior, realiza excavaciones en su propiedad y obstruye una fuente subterránea que afloraba en la finca de la vecina. Dentro del concepto quiritario de la propiedad, el dueño del terreno había actuado en pleno ejercicio de su derecho; pero como el derecho no podía permanecer indiferente ante el mal uso, ante el abuso que estaba haciendo su propietario titular, que se obliga a este reparar.

El Código Civil Francés, no existía ninguna disposición donde pudiera ubicarse esta fuente de obligaciones, por lo cual se veían obligados a acudir a la responsabilidad ordinaria por hecho ilícito.



POSICION DE PLANIOL Y JOSSERAND



La teoría del abuso del derecho fue formulada al inicio del siglo XX. Su principal impulsor fue el francés Josserand, a su juicio, ningún derecho era absoluto y el ejercicio de las facultades otorgadas por la ley, debía ser conforme al espíritu que impulsó su sanción; haciendo ver que el derecho tiene que ajustarse a la finalidad que le ha atribuido el derecho objetivo según la naturaleza de cada uno de ellos, de modo que se abusa de su ejercicio cuando se les desvía de su finalidad, en tal hipótesis hay indudablemente un ejercicio del respectivo derecho; pero desviado de su finalidad objetiva, y en tal caso ese ejercicio es abusivo.

Contrario a esta teoría, encontramos a Planiol, quien sostenía que si hay abuso, no hay derecho. A su juicio, un acto abusivo sería al mismo tiempo conforme y contrario al derecho, y esto era imposible.

"El derecho cesa donde del abuso comienza, y no puede haber allí uso abusivo de un derecho cualquiera, por la razón irrefutable de que un solo y mismo acto no puede ser a la vez conforme al derecho y contrario al derecho". Como quien dice: O hay derecho, y entonces no hay abuso; o hay abuso, y entonces no hay derecho.



REQUISTOS PARA QUE PROCEDA EL ABUSO DE DERECHO



·        Que el ejercicio sea contrario a lo que dice la ley, desde el punto de vista del pensamiento de la sociedad.

·        Que el ejercicio sea contrario con la buena fe entre las partes, la moral y las buenas costumbres.

·        Que por las desviaciones sé allá producido un daño grave, o se produjera en el futuro.

·         No es necesario demostrar la intención o culpa de la persona que ejercicio el abuso del derecho, sino solamente es suficiente con establecer que se ha transgredido la buena fe, y que la conducta sea desleal y abusiva.



CRITERIOS DOCTRINALES PARA DETERMINAR EL ABUSO DEL DERECHO



La teoría del abuso del derecho puede definirse por distintos sistemas.

 En primer lugar, encontramos el sistema subjetivo, que hace hincapié en si el titular del derecho actuó con dolo o con culpa.

El sistema objetivo, en cambio, considera que un acto es abusivo si excede los objetivos de la ley que otorga tales derechos.

·        Sistemas subjetivos

.- Intencionalidad

 Dentro de los sistemas subjetivos, encontramos a aquel que se guía por la intencionalidad, es decir, que sostiene que un acto es abusivo si existe la intención de dañar.

.- Negligencia

Otra interpretación se guía por la negligencia. Esta también se encuentra dentro de los sistemas subjetivos. De acuerdo con esta, un acto es abusivo si el ejercicio del derecho se realizó con culpa.

.- Falta de Interés Legítimo

Ambos sistemas, el de la intencionalidad y la negligencia, equiparan el acto abusivo al acto ilícito.

Para superar este problema, también dentro del sistema subjetivo, existe la consideración por falta de interés legítimo. Esto quiere decir que un acto es abusivo, también cuando hay una inexistencia de utilidad. Esta utilidad no es sólo económica sino de cualquier tipo, es cualquier beneficio que se pueda obtener por el ejercicio de los derechos. La apreciación de utilidad es la que la convierte en un subsistema subjetivo.

  • Sistemas objetivos

.- Ejercicio contrario a los fines sociales y económicos

Ya en los sistemas objetivos, encontramos, en primer lugar al ejercicio contrario a los fines sociales y económicos. De esta manera, la teoría procura determinar cuáles eran los fines que tenía la ley al conceder los derechos al titular y de ese modo, verificar si el ejercicio fue conforme a éstos.

.- Ejercicio contrario a la buena fe, la moral y las buenas costumbres
Finalmente, sin necesitar demasiada explicación, un último sistema considera actos abusivos a aquellos que sean contrarios a la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

Tema 3 Obligaciones de Yenny Reverol


TEMA Nº 3

RELACION DE CAUSALIDAD.



             Es el tercer elemento constitutivo de la responsabilidad civil. Para que el deudor quede obligado a reparar los daños y perjuicios es necesario que esos daños y perjuicios sean consecuencia directa de un hecho imputable al deudor, bien sea por culpa probada o presunta del agente del daño (responsabilidad subjetiva) o por imputarle la ley responsabilidad al deudor que se encuentra en determinada situación jurídica respecto del hecho de una persona o de una cosa (responsabilidad objetiva).

       La noción de relación de causalidad no comprende meramente el vínculo o la relación de tipo físico entre la culpa y el daño, sino también una relación causal (de causa a efecto) entre el hecho de la persona demandada como responsable y el daño. En que permite vincular un determinado hecho físico que causa el daño con la persona que reclama la reparación. Nuestro Código Civil emplea en materia de responsabilidad civil la noción de la relación de causalidad en sus dos acepciones:

       .- Como vínculo de causalidad física: Artículos 1.185, 1.190, 1.194 entre otros.

       .- Como vínculo de causalidad jurídica: Artículos 1.192, 1.193 y 1.194 entre otros.

       En la doble acepción referida la relación de causalidad es, más que un elemento típico del hecho ilícito, un elemento fundamental de la responsabilidad civil, una condición sine qua non de la misma.



PROBLEMAS QUE SE PRESENTAN EN EL HECHO ILÍCITO Y SU SOLUCIÓN MEDIANTE ESTE ELEMENTO.



       La doctrina ha pretendido negarle a la relación de causalidad su carácter autónomo, y aún más su carácter de elemento independiente. Para ello se argumentó que la fijación y determinación de la reparación depende de la circunstancia de que la causa del daño se trate de un hecho culposo y no de un hecho propiamente causal, y de la gravedad de la culpa y no de su vinculación efectiva con el daño; de este modo la relación de causalidad es subsumida por la culpa.

       Tal argumentación resulta inaceptable y rebatida por otros autores, quienes afirman que ocurren casos en que existiendo el hecho culposo de un agente y un daño causado, no existe responsabilidad civil, es decir, el agente no queda obligado a reparar el daño porque no existe relación de causalidad entre su culpa y el daño. Ello ocurre en aquellas situaciones en que no obstante haber culpa, aún grave del agente, el daño se produce por otra causa distinta.



       TEORIAS SOBRE LA RELACION DE CAUSALIDAD.



a)        TEORIA DEL HECHO INMEDIATO O MAS PROXIMO AL DAÑO.

Afirma que la causa física más próxima al daño, inmediata al daño, es la susceptible de generarlo, de modo que basta con determinar entonces quién es la persona a quien se le atribuye esa causa próxima para que se encuentre la persona responsable.

Ventajas: Limita el número de antecedentes causales, pues no sería necesario indagar en otras causas más remotas que podrían prolongarse hasta el infinito.

Críticas: No toma en cuenta ni ofrece solución al caso de que la causa más próxima al daño fuere a su vez causa o consecuencia de una causa anterior.

Esta teoría fue prontamente desechada por la doctrina.



b)         TEORIA DEL HECHO CAUSAL QUE DESENCADENO LA FUERZA QUE PRODUJO EL DAÑO Y/O TEORIA DEL HECHO DESENCADENANTE.

Señala ésta teoría como causa del daño el hecho desencadenante de las demás circunstancias que lo causaron. Un hecho puede considerarse causa de otro posterior, cuando si hubiere faltado dicho hecho, el hecho posterior no se hubiese producido.

Críticas: Extiende demasiado el concepto de causa, prolongándolo hasta el infinito al tener que estudiarse las causas de las causas. Además no toma en cuenta aquellos casos en que el daño tiene como causa una abstención culposa por parte del agente (conducta de tipo negativa).



c)       TEORIA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA DE VON KRIES.

Enuncia que dentro de la cadena de hechos determinantes de un daño no es correcto atender al criterio del hecho culposo, ni del próximo ni del desencadenante, sino que debe determinarse cuál de los hechos de la cadena es jurídicamente apto para causar el daño. Es decir, cuál de los hechos es objetiva y normalmente adecuado para producirlo. Generalmente ese hecho se identifica aplicando el siguiente método: Si se comienza a eliminar cada uno de los hechos integrantes de la cadena o conjunto de hechos determinantes del daño, el hecho o causa adecuado para producirlo será aquel que de ser eliminado, no se hubiera producido el daño.

       Dentro de esta teoría han surgido posiciones doctrinarias que señalan como causa adecuada a diversas circunstancias a saber:

       .-  La causa adecuada sería el hecho normalmente previsible por el agente, pero no sería aquel que racionalmente no pudiera ser previsto. Se le crítica que confunde la noción de culpa con la de relación de causalidad.

        .-   La causa adecuada sería el acontecimiento que dentro de la cadena de hechos determinantes del daño ha jugado un papel preponderante en la realización del daño, un papel suficiente en la producción del mismo. Este es el criterio denominado dela causalidad eficiente y ha imperado en muchos fallos de la jurisprudencia francesa.



d)     TEORIA DE LA EQUIVALENCIA DE CONDICIONES DE VON BURI.

Parte del criterio de que todo daño es producto de una serie de causas y circunstancias de diversa índole que forman una cadena de hechos determinantes del mismo. Dentro de esa cadena de hechos determinantes, es necesario escoger sólo los hechos culposos, que son los que van a tener verdadera trascendencia jurídica, pues obligan a su autor a reparar el daño causado. Los hechos no culposos no tienen relevancia para los efectos de la reparación. En tales circunstancias, basta con que en la cadena de hechos determinantes del daño aparezca uno solo culposo para que su autor quede obligado a repararlo sin necesidad de entrar a averiguar si se trata de un hecho mediato o inmediato.

       Críticas: No toma en cuenta aquellas situaciones en que no obstante habiendo en la cadena de hechos determinantes del daño una causa culposa, ésta por sí sola no hubiese sido capaz de producirlo si no se hubiesen concurrido otras causas que ayudaron a producirlo o, en muchos casos a agravarlo, pues de todos modos el autor de esa culpa respondería.



LA REPARACION.



El objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño. Por reparación  se entiende la satisfacción otorgada a la víctima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad.

        Reparar no significa reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que le compense el daño sufrido.

        Generalmente, esa satisfacción compensatoria consiste en una suma de dinero, en consecuencia, la reparación se convierte en una indemnización de tipo pecuniario aplicable tanto a los daños materiales como morales. En Venezuela no existe consagrada en nuestros textos legales una reparación distinta a la de la indemnización pecuniaria, lo que no implica que no pueda existir en nuestro derecho.



ESTIMACION DE LA REPARACION. MODO DE SATISFACERLA Y PRINCIPIOS QUE LA RIGEN.



  La reparación está regulada por un conjunto de principios o de normas, los cuáles a su vez establecen su estimación y el modo satisfacerla, como veremos a continuación:



a)   El daño debe ser demostrado por la víctima

 No basta con la existencia del daño ni con las circunstancias de que reúna las condiciones requeridas, sino que también es necesario que la víctima lo demuestre, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; y se someterá a las reglas pautadas por dichos ordenamientos, Art 340 ord del C.P.C

La víctima debe demostrar no sólo la existencia del daño, sino también su consistencia, en qué consistió la pérdida; así como, su cuantía, es decir, el valor económico de los daños. Sin embargo la determinación de la cuantía puede fijarla el juez mediante experticia complementaria del fallo, cuando así lo haya solicitado el actor en el libelo, o cuando la existencia del daño haya sido probada en el proceso, pero su cuantía no (Art 249 del C.P.C).

Ahora bien, podrían darse las siguientes situaciones:

     .- Caso en que la víctima queda exonerada de probar el daño y su cuantía: Ocurre en las obligaciones que tienen por objeto suma de dinero, en las cuales las partes nada hubieren establecido convencionalmente para el caso del incumplimiento temporal, porque los daños y perjuicios consisten siempre en el pago del interés legal, el cuál es el equivalente al 3% anual de la cantidad adeudada (Artículos 1.277, y segundo párrafo del 1.746 del C.C)

        .-  Casos en que a un daño el legislador le atribuye una determinada reparación: En estos casos el legislador fija el monto de la indemnización. Ej. Artículo 46 de la Ley de Aviación Civil.

        .-  Casos en que a un daño el legislador fija una determinada reparación como límite máximo: Se trata de situaciones en las cuáles la víctima debe demostrar el daño (su existencia y consistencia) y su cuantía, pero la reparación tiene un límite máximo que fija el legislador, de modo que la víctima no puede pretender una reparación mayor de la establecida en la ley, aun cuando en el terreno de los hechos los daños experimentados sean realmente mayores. Ej. Artículo 48 de la Ley de Aviación Civil.       b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y de la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa.

En tal sentido la reparación se extiendo solo a los llamados daños directos y no a los daños indirectos. Igualmente se extiende la reparación al daño moral, salvo en materia contractual.

c)       La reparación no depende del grado de culpa del agente. 
Por lo que respecta al grado o gravedad de la culpa puede afirmarse que en principio que ello no influye en la reparación, pues en materia civil extracontractual la reparación será la misma, hubiese procedido el agente con dolo (intención) o con culpa. Sin embargo, en materia contractual ese principio general admite dos excepciones, a saber: .- No se repara el daño causado por culpa levísima. .-  Cuando el daño es causado por culpa leve o grave la reparación solo se extiende a los daños previstos o previsibles para el momento de la celebración del contrato. Cuando es causado por dolo, la reparación comprende aún los daños no previstos ni previsibles.

Tema 2 Obligaciones de Yenny Reverol


TEMA Nº 2

EL DAÑO y LA CULPA



       La doctrina señala como elementos de la responsabilidad civil, los siguientes:

·        El daño sufrido por una persona

·        La culpa de la persona que lo causa, y

·        La relación de causalidad entre dicha culpa y aquel daño.

Comenzaremos estudiando el daño, luego la culpa y finalmente la relación de causalidad entre ellos.



EL DAÑO.

    

     De una manera general podemos entender por DAÑOS Y PERJUICIOS “toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral”.



CONDICIONES QUE DEBE REUNIR.

      

Todo daño, sea cual fuere su clase debe reunir determinadas condiciones para que pueda ser indemnizado, a saber:    

·       DEBE SER CIERTO.

El daño debe existir, es decir la víctima debe haberlo experimentado y su existencia no puede ser hipotética. El acreedor debe demostrar que su patrimonio ha sufrido un menoscabo. Por ejemplo. Que una cosa se ha destruido, o que se ha deteriorado.

Al daño cierto, se opone el daño eventual, ósea aquel que puede o no producirse, y mientras no se haya producido no es resarcible.   

El daño hipotético, es aquel que podría producirse como consecuencia de un daño actual. Ej, Paralización posterior de un miembro, en una persona que sufrió un accidente. Este tipo de daño no es indemnizable hasta tanto no ocurra.

En el caso del Daño futuro, si es indemnizable, porque es una consecuencia directa y necesaria del daño actual, más sin embargo la jurisprudencia le señaló que debe cumplir con dos requisitos a saber:

ü Que el daño futuro sea una prolongación o consecuencia necesaria de un daño actual.

ü Que existan los medios para apreciar de antemano la extensión y cuantía del daño futuro.

Ahora bien, el lucro cesante, es un tipo de daño futuro indemnizable. Siendo la pérdida de una ganancia futura pero que era segura para la víctima. Ej. Una persona que sufre un accidente y como consecuencia del mismo sufre una lesión, que lo imposibilita para trabajar, en consecuencia, dejará de percibir sus salarios.

El tipo de daño conocido como “perdida de la oportunidad” es otro daño futuro indemnizable, y ocurre cuando una persona pierde la oportunidad de obtener una ganancia realizable sólo mediante su intervención. Ej. Daño que sufre el dueño del animal que no compitió por que el mismo no pudo llegar a tiempo a la competencia. La indemnización será fijada prudencialmente por el juez.

·                   DEBE LESIONAR UN DERECHO ADQUIRIDO O UN INTERÉS LEGÍTIMO.

El daño para poder ser indemnizado debe lesionar un derecho adquirido por la víctima. Ej. Una persona que tiene derecho a recibir manutención de otra, y ésta muere a consecuencia de un accidente.

En cuanto al interés, debido a las múltiples contradicciones que al respecto se han suscitado, las tendencias modernas solo admiten la reclamación cuando el daño ha lesionado un “interés jurídicamente protegido”,  lo que conlleva a estudiar cada caso en particular y las circunstancias que lo rodean.

Ahora bien, en el caso de concubinato, este reviste gran interés dado que inicialmente en Francia no se le daba la oportunidad al o la concubina de reclamar nada, por considerarlo una relación torpe y al margen de la moral, luego se cambia de paradigma y se le permite. En nuestra legislación venezolana, es perfectamente viable que el o la concubina puedan reclamar tal indemnización, no solo por el hecho de que el código civil le dotara de efectos jurídicos sino porque en la actual carta magna se le equipara al matrimonio. Art 767 del C.C y 77 CRBV.

·          DEBE SER DETERMINADO O DETERMINABLE.

El reclamante del daño deberá especificar los daños y determinarlos en su extensión y cuantía. En caso de no ser posible hacerlo en un primer momento, puede fijarse en su extensión para que sea determinada su cuantía por expertos.  En algunos casos, como por ejemplo, el lucro cesante se acude a criterios y normas especializados (Índice de vida). Art 249 del CPC

·          NO DEBE HABER SIDO REPARADO.

Para que la acción por responsabilidad civil exista, es necesario que el daño sufrido por la victima no haya sido reparado. El problema surge cuando una tercera persona es la que indemniza a la victima y entonces se hace necesaria la siguiente distinción.

ü Si el tercero paga en nombre y descargo del agente del daño, existe indemnización y la víctima no puede accionar contra el agente. Ej. Pago realizado por la compañía de seguros.

ü Si el tercero paga en su condición de civilmente responsable (responsabilidad por hecho ajeno), se considera que hubo pago.

ü Si el tercero pago aun cuando no tenia obligación de indemnizar (actuó por benevolencia), se considera una donación, no hay pago del daño.

ü Si la víctima ha recibido el monto de un seguro de vida, no hay pago del daño, por cuanto la misma se debe al pagó de una prima como contraprestación.

ü Las pensiones del seguro social, no hay indemnización del daño.

·     DEBE SER PERSONAL A QUIEN LO RECLAMA.

En principio sólo el daño puede reclamarlo la propia víctima y nadie puede reclamar el daño moral sufrido por otro. Sin embargo, se admite que como dentro del patrimonio de una persona forman parte las acciones que pueda tener por reparación de un daño, dichas acciones una vez intentadas puedan pasar a sus herederos o pueden ser cedidas por la víctima mediante un acto jurídico válido.

Cuando se trate de daños personalísimos de la víctima o cuando se trate de daño moral, la tendencia es a no permitir que pase a los herederos, a menos que la acción hubiese sido intentada ante los tribunales, en vida de la víctima.



DIVERSAS ESPECIES DE DAÑO.



·          SEGÚN EL ORIGEN DEL DAÑO:

ü   Daños y perjuicios contractuales, son aquellos causados al acreedor por el incumplimiento, por parte del deudor; de una obligación derivada de un contrato. Ej. Arrendatario que no paga los cánones de arrendamiento.

ü  Daños y perjuicios extracontractuales, son los derivados del incumplimiento de un deber general de no causar injustamente daños a otro (hecho ilícito y abuso de poder).

·          SEGÚN LA NATURALEZA DEL PATRIMONIO AFECTADO.

ü   Daño material o patrimonial, consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio. Ej. La pérdida de una cosa.

ü  Daño moral, consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona.

·          SEGÚN SEA CONSECUENCIA MEDIATA O INMEDIATA DE UN INCUMPLIMIENTO CULPOSO.

ü Daños y perjuicios directos, es aquel que viene a ser consecuencia inmediata y directa del incumplimiento culposo de una obligación. Ej. Dueño del cine que no puede dar su función por falla eléctrica.

ü  Daños y perjuicios indirectos, son aquellos que son consecuencia mediata y lejana del incumplimiento de una obligación. En Venezuela, este tipo de daño no es indemnizable según se evidencia del artículo 1275 del CC. Ej. Dueño del cine que cuando va a reclamar es atropellado.

·       SEGÚN QUE EL DAÑO SE DERIVE DEL INCUMPLIMIENTO DEFINITIVO O TEMPORAL, DE UNA OBLIGACION

ü     Daños y perjuicios compensatorios, ocurren cuando la obligación ha sido incumplida total o parcialmente, pero de modo definitivo, por el deudor; y compensan al acreedor de la no ejecución en especie de la obligación. Art. 1271

ü    Daños y perjuicios moratorios, ocurre cuando hay retardo culposo en la ejecución de la obligación. Su nota característica es la ejecución o cumplimiento tardío de la obligación. Art 1271.

         NOTA: Existe un caso donde el legislador presupone mediante una presunción absoluta la existencia de los daños y perjuicios moratorios, y además estipula su cuantía. Ocurre en las obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero, cuando las partes no hubieren establecido convenio alguno para regular los daños y perjuicios causados por el retardo en el pago. Art 1277 y 1746 CC).

·       SEGÚN QUE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CONSISTAN EN UNA DISMINUCIÓN O EN UN NO AUMENTO DEL PATRIMONIO DE LA VICTIMA

ü  Daño emergente, consiste en la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor. Ej. A contrata con B, el transporte de un lote de zapatos, y B por su culpa extravía los zapatos, el valor de dicha mercancía es un daño emergente sufrido por A

ü Lucro cesante, consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento. Ej. El cocinero que sufre una quemadura en sus manos y por ello se ve privado de trabajar y obtener su salario. El ingreso dejado de percibir, constituye un lucro cesante.



EL DAÑO MORAL.



       Afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. Se lesiona la parte moral del acervo de una persona, el daño es de naturaleza extrapatrimonial. Ej. Daño a la reputación.

       Puede ser independiente del daño material (lesiones a los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y familiares) o consecuencia de éste (consecuencias de la lesión al cuerpo de una persona), conocido como Pretium doloris- precio del dolor.

       Art 1196 aparte final nos habla del dolor sufrido por la persona vinculada afectivamente a la víctima, denominado Pretium affectionis.



APRECIACIONES DOCTRINARIAS, EN LA JURISDICCION Y EN LA LEGISLACION.



·       Una parte de la doctrina dice que no es reparable el daño moral mediante una indemnización en dinero (El daño psíquico no puede valorarse en dinero).

·       Otra parte de la doctrina dice que sí, porque reparar el daño no es hacerlo desaparecer, ni reponer a la víctima al estado en que estaba antes de sufrir el daño, solo significa procurar a la victima una situación equivalente.

       Esta última tesis es la acogida por la jurisprudencia y la legislación vigente.



¿PROCEDE EL DAÑO MORAL EN MATERIA CONTRACTUAL?

Se considera que no porque es de carácter extrapatrimonial, y no es un daño de los previstos o previsibles, y por consiguiente su indemnización está prohibida, art 1274 CC. Y esta es la opinión que priva en la jurisprudencia y la legislación. En Vzla se fundamenta en el artículo 1196, ubicado en el hecho ilícito y en la imprevisibilidad del daño moral.



ESTIMACION DEL DAÑO MORAL.



       La doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

       Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado algunas reglas o normas que debe observar el juez en tales casos:

ü  El juez toma en cuenta para fijar la cuantía, el grado de cultura y educación de la víctima, además de su posición social y económica.

ü Las indemnizaciones acordadas son generalmente muy moderadas, a fin de evitar el enriquecimiento ilícito.

Aun cuando en algunas sentencias se ha acordado la estimación del daño moral a través de una experticia complementaria del fallo, esto es incorrecto ya que no existen expertos en daño moral.



LA CULPA.



La culpa es otro de los elementos de la responsabilidad civil. El incumplimiento debe ser culposo para generar la obligación de reparar el  daño”

En tal sentido cabe tener presente a lo largo del recorrido del presente tema lo que al respecto señalan tanto la TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, que fundamenta la responsabilidad del deudor en el incumplimiento culposo, lo que le faculta al acreedor a exigir la obligación forzosa de la obligación y exigir el pago de los daños y perjuicios causados; como la TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, que señala esta teoría que la culpa no es el único fundamento de la responsabilidad civil, ya que hay casos de responsabilidad objetiva, en los cuales el deudor responde independientemente de que  exista o no culpa del deudor.  Señalan que hay ciertos casos en que la responsabilidad tiene su fundamento  en la teoría de los riesgos (quien se beneficia de una actividad, debe soportar las consecuencias del daño ocasionado por esa actividad, independientemente de haber incurrido en culpa o no), o para algunos autores en la garantía de cumplimiento que debe el deudor al acreedor (todo el que sufre un daño debe, en principio, recibir una indemnización, aun cuando no haya culpa por parte del agente del daño)



·          LEVY.

Describe la culpa como “la violación de una confianza legítima engañada”

·          SAVATIER.

    Parte de la idea de que toda persona debe observar una conducta predeterminada que está en el deber de observar define la culpa como “la inejecución de un deber que la persona debía conocer y observar”.

·          DE PAGE.

    Señala que la culpa es “un error en la conducta”, un error en el que incurre una persona cuando tiene que comportarse de un determinado modo, de una manera prefijada y no lo hace.

·          PLANIOL.

Ha elaborado la definición de culpa más acertada, al decir que ella consiste en “la violación de una obligación preexistente”. Todo hombre está sujeto a observar determinadas conductas en su vida de relación, su actividad está sometida a ciertos cánones, a ciertas regulaciones que no debe violar. Si las infringe está incurriendo en culpa.



DIVERSAS CLASES DE CULPA.



       La doctrina ha clasificado la culpa desde diversos puntos de vista a saber:

·          Según consista en una actividad negativa (de no hacer) o positiva (de hacer) desarrollada por el deudor:

a)     Negligencia: Consiste en que el autor desarrolla una actividad negativa, un no hacer, una simple abstención. Ocurre cuando el deudor no desarrolla una actividad que estaba obligado a ejecutar, o cuando si bien actúa lo hace de manera insuficiente.

b)       Imprudencia: Consiste en que el deudor desarrolla una actividad o conducta que no debía realizar. Ocurre cuando el agente del daño realiza una actividad que no debía ejecutar.

·          Según se refiera a los actos intencionales o a los culposos propiamente dichos.

a)     Latu sensu: Que comprende los actos intencionales (dolosos) por parte del deudor y también los actos no intencionales, tales como la simple imprudencia o negligencia.

b)     Strictu sensu: Excluye los actos intencionales o dolosos y comprende sólo los actos no intencionales o propiamente culposos.

·          Según su gradación o grado de gravedad.

a)     Grave: Es aquella que consiste en no aportar a los negocios propios el cuidado que las personas menos cuidadosas y más estúpidas no dejan de aportar a sus negocios.

b)     Leve: Consiste en no aportar a los negocios de otro el cuidado que el común de los hombres aportan comúnmente a sus negocios.

c)      Levísima: Consiste en no aportar el cuidado que las personas más astutas aportan a sus negocios.



CRITERIOS A SEGUIR PARA DETERMINARLA.

      

Desde muy antiguo la doctrina se ha preocupado de fijar los modos o maneras de apreciar la culpa, determinándose dos grandes sistemas, a saber:

·          Sistema de la apreciación de la culpa en abstracto.

Para determinar si existe culpa en la actuación de una persona, debe compararse la conducta desarrollada por ella en el momento dado, con la conducta que hubiera puesto en práctica una persona abstracta ideal, dotadas de determinadas cualidades  o defectos y colocada en las mismas circunstancias externas de la persona cuya conducta se quiere calificar. Si la conducta del deudor no corresponde con la del ente abstracto, sí es un hecho que éste no hubiera ejecutado, aquél habrá incurrido en culpa. Ese ente abstracto era para los romanos el pater familia. Este sistema se presta para determinar cualquier grado de culpa.

Crítica: Se le crítica a este sistema que no siempre es justa la comparación de la conducta de una persona con un ente abstracto, porque si bien dicha comparación coloca a ambas personas en las mismas condiciones externas no las coloca en las mismas condiciones internas y ello puede perjudicar a la persona cuya conducta se quiera calificar.



·          Sistema de la apreciación de la culpa en concreto.

Según este sistema, para determinar la culpa debe compararse la conducta desplegada por el sujeto en un momento dado y que se desea calificar, con la conducta habitual que normalmente desarrolla ese mismo sujeto en la vida diaria.

Crítica: Este sistema es erróneo y lleva a consecuencias absurdas. Es un error comparar la conducta desarrollada por la persona en un momento dado con su conducta habitual, por cuanto el balance final para determinar si existe culpa dependerá, en proporción inversa, al cuidado habitual del sujeto.

Por estas razones, este sistema sólo se acepta en casos muy excepcionales, como el depósito no remunerado en el cual el depositario presta un servicio gratuito al depositante, sin obtener ningún beneficio (Art 1756 del C.C).

En la doctrina y la legislación moderna la tesis de la culpa en abstracto es la que se ha impuesto, no obstante sus aspectos criticables. El sistema de la apreciación de la culpa en concreto es casi unánimemente rechazado como regla general, aun cuando en casos específicos, como en el depósito, la propia ley lo acoge.



LA IMPUTABILIDAD.

      

Así como la responsabilidad civil requiere como supuesto que el causante del daño sea culpable, la culpa a su vez supone como presupuesto fundamental la imputabilidad; ésta no es más que una condición sine qua non de aquella; de allí que se diga con frecuencia que sin imputabilidad no hay culpabilidad y sin culpabilidad no hay responsabilidad.

Por Imputabilidad se entiende de una manera general la posibilidad de atribuir moralmente a una persona la realización de un hecho, o sea, cuando se le puede pedir cuenta de sus actos de acuerdo con su razón o conciencia.

Para que una persona pueda atribuírsele moralmente la realización de un hecho es necesario que esa persona tenga discernimiento, o sea, capacidad o aptitud para distinguir  entre el bien y el mal, lo correcto de lo incorrecto, lo bueno de lo malo. En otras palabras, para ser imputable es necesario tener discernimiento.



LA IMPUTABILIDAD DEL MENOR: COMPARACION ENTRE EL CODIGO CIVIL, CODIGO PENAL Y LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.





·                     CODIGO CIVIL VENEZOLANO:

     Desde el punto de vista de la responsabilidad civil, hay que distinguir si se trata de responsabilidad civil contractual, en cuyo caso no responde, por cuanto el incapaz negocialmente puede pedir la anulabilidad del contrato, que trae como consecuencia la inexistencia de la obligación nacida del mismo; de la responsabilidad civil extracontractual, en la cual la responsabilidad civil no tiene límites o caracteres objetivos sino subjetivos, es inimputable si al momento de causar el daño actuó sin discernimiento, en caso contrario si podrán ser responsables (Art 1.186 del C.C); lo que queda a la libre apreciación del juez.

       Ahora bien, como consecuencia de ello se dice que el infante (niño o niña hasta los 6 años de edad) no son imputables, pues carecen de discernimiento, y no responden por el hecho ilícito.

       Aun cuando la persona privada de discernimiento no es imputable civilmente, puede ser condenada a una indemnización equitativa, cuando la víctima no ha podido obtener reparación de quien lo toma a su cuidado (Art 1.187 C.C).



·        CODIGO PENAL VENEZOLANO.

 Señala el Artículo 69°, lo siguiente: “No es punible: el menor de doce años, en ningún caso ni el mayor de doce y menor de quince años, a menos que aparezca que obró con discernimiento…”

Por su parte el Artículo 71°, reza: “El que cometiere un hecho punible siendo mayor de quince años, pero menor de dieciocho, será castigado con la pena correspondiente, disminuida en una tercera parte”.



·        LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.

Señala la ley lo siguiente: “…El o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone…”

“…El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado o sancionada con medidas que estén previstas en esta Ley. Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley…”

“… Cuando un niño o niña se encuentre incurso en un hecho punible sólo se le aplicará medidas de protección, de acuerdo a lo previsto en esta Ley…”

Grupos etarios

“… A los efectos de la aplicación y ejecución de las sanciones se distingue los y las adolescentes en dos grupos: los y las que tengan de doce años hasta menos de catorce años y, los y las que tengan catorce años y menos de dieciocho años de edad…”



LA IMPUTABILIDAD DE LAS PERSONAS MORALES.



   El problema de la responsabilidad civil cambia de aspecto cuando el agente que incurre en un caso de responsabilidad civil, no es una persona física sino una persona moral, es decir, una persona jurídica colectiva.

Ahora bien, desde el punto de vista de la responsabilidad civil  siendo su fundamento que para ser declarado responsable es necesario ser culpable y naturalmente imputable, pareciera que en principio no serían susceptibles de incurrir en responsabilidad civil. Sin embargo, teniendo en cuenta que la consecuencia fundamental de la responsabilidad civil es la indemnización del daño causado, consecuencia de tipo patrimonial, nada se opone que las personas jurídicas dotadas de patrimonio propio, si sean si sean susceptibles de incurrir en responsabilidad civil.

Las personas jurídicas (morales) incurren en responsabilidad civil por el daño causado por sus representantes, debidamente autorizados por el órgano del cual dependen, así como por personas o cosas que estén bajo su control, vigilancia, dependencia o guarda.



CASOS QUE EXIMEN Y LOS QUE ATENUAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL AGENTE DEL DAÑO.



1.- CAUSAS O CIRCUNSTANCIAS QUE EXIMEN DE RESPONSABILIDAD CIVIL.

       Consisten en aquellas situaciones en que el presunto agente causante del daño, no queda obligado a la reparación, no queda sujeto a la responsabilidad civil, porque no ha desarrollado ninguna conducta que pudiere considerarse como culposa o porque no existe relación de causalidad entre su conducta y el daño sufrido por la víctima.

       Entre estas causas se encuentran:

a)  Causas que eliminan la culpa: Consisten en aquellas situaciones en que la conducta desarrollada por el agente no es culposa, y al faltar un elemento fundamental de la responsabilidad esta no puede configurarse. Entre ellas:

            a.1) La ausencia de culpa: Existe ausencia de culpa cuando el presunto agente demuestra que en el caso concreto planteado desarrolló siempre una conducta prudente, discreta y cuidadosa, adecuada a la circunstancia fáctica en que se encontraba, no incurriendo en ninguna intención, negligencia o imprudencia, o sea, no cometió culpa alguna.

En materia de responsabilidad civil extracontractual es una eximente absoluta. En materia de responsabilidad civil extracontractual se requiere además que el agente pruebe que una causa extraña no imputable le impidió cumplir con su obligación. En los casos de responsabilidad civil objetiva sólo es eficaz para obtener el efecto liberatorio cuando la presunción de culpa es de carácter relativo, más no si es de carácter absoluto. 

             a.2)   Conducta objetiva lícita: Comprende aquellas situaciones en que un daño es causado por una conducta del agente que está autorizada o permitida por el ordenamiento jurídico positivo.

             a.3)   Legitima defensa: Contemplada en el artículo 1.188 del C.C. Constituye una conducta objetiva lícita especialmente prevista por el legislador y tiene un origen eminentemente penal, pero de alcances tan absolutos que han sido trasplantados al derecho civil. Procede en materia extracontractual y es bastante difícil verla en materia contractual.



b)   Causas o circunstancias que eliminan la relación de causalidad: Consiste en aquellas situaciones en las cuales la conducta culposa o no del agente del daño, no fue la causa del daño, sino que éste se debió a una causa distinta, extraña a la propia conducta o hecho del agente.
             b.1)  Causa extraña no imputable: Son los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación. Cuando el presunto agente del daño demuestra la existencia de una causa no imputable como origen del daño, desvirtúa la relación de causalidad entre su conducta personal, sea o no culposa, y el daño. Por lo tanto, elimina uno de los elementos esenciales y concurrentes de la responsabilidad civil. Ello se explica que quede liberado.