lunes, 10 de octubre de 2011

Importante

En la columna derecha, aparece en Archivo cada materia del 7° semestre; son guias remitidas por la compañera Carmen Edilia Quintana. Cliqueen cada materia y observarán cada contenido desarrollado.
Suerte

Procesal Penal I

TEMA Nº 1 

EL PROCESO PENAL.

CONCEPTO.

Constituye el conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permite al juez conocer la verdad de los hechos y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho.

Es el conjunto de actos sucesivos y ordenados, regulados por normas jurídicas que deben realizar los operadores del sistema de justicia para la investigación y esclarecimiento de los hechos punibles y la determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.

Aspectos resaltantes:

Es un conjunto de actos sucesivos y ordenados dirigidos a un fin determinado.

Los actos que conforman el proceso penal han de sucederse y ocurrir en el orden regulado por las normas jurídicas.

El proceso penal tiene por objeto la investigación y el esclarecimiento de los hechos punibles y la determinación de las responsabilidades de los autores o partícipes del mismo, con el fin de aplicar la sanción correspondiente.

Los actos realizados en el proceso penal deben preservar las garantías procesales.

De lo establecido en los Arts. 13 y 283 COPP se deduce que:

- Los hechos son: Los punibles.

- Las circunstancias son:

   o Las que puedan influir en su calificación

   o La responsabilidad de los autores y demás partícipes

   o El aseguramiento de los objetos activos y pasivos de la perpetración.

OBJETO DEL PROCESO PENAL.

El proceso penal tiene por objeto fundamental definir una determinada relación del derecho penal sustantivo que tiene su génesis cuando se ha cometido un hecho reputado como delito y se desenvuelve o desarrolla entre el Estado y el individuo al cual se le atribuye el mismo, con el fin de aplicar la sanción correspondiente. Esto se traduce en una inculpación concreta de un delito a un determinado sujeto por parte del Estado.

DIFERENCIAS ENTRE PROCEDIMIENTO PENAL Y PROCEMIENTO CIVIL

  1. Por el objeto: en materia civil el objeto se corresponde a la pretensión de una controversia de carácter privada, pues lo que se persigue es el cumplimiento de una obligación, el Estado actúa a través del Tribunal como árbitro. En materia penal la pretensión consiste en definir una relación jurídica entre el Estado y las personas involucradas en los hechos punibles con el fin de aplicar la sanción correspondiente.
  2. Por su naturaleza jurídica: en el derecho procesal civil cuando el juez decide la controversia actúa como jurista, su actuación consiste en examinar si se han cumplido los extremos de una obligación o se encuentran satisfechos los extremos de un contrato, de modo tal que se reviste de un criterio eminentemente jurídico. En el proceso penal lo que va a juzgarse es la responsabilidad y culpabilidad de una persona y no un contrato, de allí que el juez penal no es simplemente un jurista sino que debe revestirse de un criterio ético jurídico con conocimiento por lo tanto en sociología, psicología y en cualquier otra rama del conocimiento humano.
  3. Por la obligatoriedad: en el proceso civil las partes pueden convenir en sus obligaciones, adaptando sus compromisos, por lo que pueden actuar en relación a la ley civil sin necesidad de un proceso. En el proceso penal es de todo punto obligatorio, no puede el delincuente y el estado convenir en una transacción, salvo excepciones como es el caso de la institución de los acuerdos reparatorios como una de las alternativas a la no prosecución del proceso.
  4. Por el poder diferido de las partes: Es una consecuencia que emana de las anteriores, porque si la relación de derecho procesal civil es una relación de carácter privado, con contenido patrimonial, las partes tiene un amplio poder de disposición, pudiendo convenir en una transacción. En el derecho procesal penal el poder de disposición de las partes en los delitos de acción pública es limitado y en los delitos de acción privada, si bien es cierto que tienen facultad para disponer de la acción, el desistimiento después de recaída sentencia firme no produce ningún efecto, salvo disposición expresa de la ley.
  5. Por el principio de la legalidad: en el proceso penal no pueden las partes darse un juez, este tiene que ser designado por el órgano estatal competente, por lo tanto las partes en el derecho procesal penal no tienen la facultad para nombrar ellas mismas sus propios jueces, como ocurre a veces en el procedimiento civil.
  6. Por la ejecución de la sentencia: en el proceso civil la ejecución de la sentencia tiene que ser instada por las partes en controversia, mientras que en el proceso penal la ejecución de la sentencia le corresponde al Estado.

CONCLUSIONES:

El proceso penal nace ante la comisión de un delito para establecer la responsabilidad (Tutela judicial efectiva)

El Ministerio Público tiene la titularidad para el inicio del proceso penal en los delitos de acción pública y tiene las siguientes obligaciones:

  1. Determinar la certidumbre en cuanto a la comisión de un hecho.
  2. Determinar que dicho hecho cierto sea punible
  3. Determinar la persona a la que se le debe atribuir la comisión de dicho hecho punible (imputación); pudiendo esta imputación o bien ser formal, llamando a través de la Fiscalía a la persona que se presume responsable de la comisión del hecho punible; o, de forma tácita, cuando no se ha realizado formalmente pero a través de los actos de investigación se recaban todas las pruebas.
  4. Realizar todas las diligencias que favorezcan al imputado.

Obligaciones del Imputado:

Solicitar los actos investigativos que le favorezcan al Ministerio Público, si éste no los facilita, se acude al juez de control de forma tal que el M.P. actúe y los entregue, activándose de esta forma el Control Judicial (Art. 282 COPP)

Etapas del proceso penal.

1)     Fase Preparatoria, Inicial o Investigativa: consiste en la investigación para corroborar que el hecho es cierto y que se trate de un hecho punible. Se inicia con una "Orden de Inicio" o "Auto de Inicio" y se obtienen en ella todos los elementos de convicción, no se habla de pruebas, ya que en esta fase inicial debe corroborarse la comisión del hecho y que éste realmente constituya delito. Se habla de elementos de convicción tendientes a obtener medios de prueba, esto en virtud de que no todo elemento de convicción se constituirá necesariamente en prueba. Hablamos de prueba en la fase intermedia. Los elementos de convicción se convierten en prueba toda vez que el juez de control verifique que pueden serlo por reunir las cualidades para ello. Excepción: Prueba anticipada: sólo se admite como prueba un elemento de convicción cuando este sea susceptible de perecer, es decir, que sea irrepetible. La prueba anticipada se da única y exclusivamente con la autorización del Juez de Control. (Art. 307 COPP). Esta fase culmina con los Actos Conclusivos del Fiscal de Ministerio Público. Estos actos conclusivos pueden ser:

a.      Acusación (Art. 326 COPP):

b.      Archivo (Art. 315 COPP): produce la cesación de la condición de imputado y la cesación de cualquier medida cautelar (Art. 256 COPP)

c.      Sobreseimiento (Art. 318 COPP).

2)     Fase Intermedia: se inicia siempre y cuando el acto conclusivo se trate de una acusación. Comienza con la audiencia preliminar (Art. 327 COPP) que tiene como finalidad la admisibilidad o no de la acusación y escuchar a las partes. A la audiencia preliminar deben asistir: el Fiscal del M.P.; el acusado, acompañado de su defensor (público o privado); la víctima, que puede presentarse como: a) acusador particular, el cual debe ser citado; b) acusador adherido a la acusación del M.P.; en ambos casos la no asistencia o comparecencia de la víctima a la audiencia preliminar resulta en la exclusión de la misma del proceso, es decir que ha desistido.

En la audiencia preliminar puede:

a.      Admitirse la acusación, no tiene recurso alguno de apelación; la admisión es inapelable, mas no las demás medidas que se dicten, establecidas éstas en el Art. 447 COPP.

b.      Ordenarse al M.P. la subsanación de la acusación.

c.      No admitirse la acusación y decretarse el sobreseimiento

d.      Admitirse de los hechos por parte del imputado, en este caso el juez de control sentencia e impone la pena, esto siempre y cuando el juez ya haya admitido la acusación.

e.      Solicitarse la admisión de los elementos de convicción como pruebas, comprobar su licitud; que sean necesarias; pronunciamiento acerca de la idoneidad, que se corresponda el medio de prueba con lo que se pretenda probar, que sea pertinente.

La audiencia preliminar es privada, sólo participan las partes.

3) Fase de Juicio: en esta fase se resolverá toda la controversia suscitada, cumpliéndose con los pasos relativos a la preparación y desarrollo del debate, culminando con la deliberación y la sentencia.

4) Fase de Ejecución: en esta fase el juez correspondiente velará por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.



























TEMA Nº 2

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL PROCESO PENAL.

SISTEMAS ACUSATORIO E INQUISITORIO.

En el sistema acusatorio los roles de los sujetos procesales se encuentran perfectamente definidos, pues las funciones fundamentales del proceso penal están encomendadas a tres órganos diferentes y separados; así tenemos que a la acusación corresponde la libertad de acusar, a la defensa la libertad de defender y a la decisión la libertad de decidir, es decir, que en el sistema acusatorio existen tres figuras: acusador, defensor y el juez.

En este sistema el juicio es oral y público, con contradicción e igualdad de las partes, inmediación y concentración de los actos procesales (celeridad procesal), permite el principio de oportunidad y con libre apreciación de las pruebas, con participación ciudadana.

En el sistema inquisitivo se confunden los roles de los sujetos procesales, pues las funciones de acusar, defender y decidir, están concentradas en un solo órgano, donde el juez tiene consigo todos los poderes que comprende el proceso. Se caracteriza por la ausencia de poner límites a la arbitrariedad del juez quien tiene la totalidad del poder. En este sistema el juicio es secreto y eminentemente escrito, sin contradicción entre las partes, ni inmediación, existe dispersión de los actos procesales lo que produce retardo procesal, no permite el principio de oportunidad y con un predominio de prueba tarifada, el juez pierde su carácter popular para convertirse en un órgano del Estado, con ausencia de participación ciudadana.

SISTEMA MIXTO.
Surge con la revolución francesa y acoge los aspectos adecuados y positivos del sistema acusatorio e inquisitorio, de allí su nombre mixto porque tiene aspectos de ambas estructuras procesales.

SISTEMA ADOPTADO POR EL LEGISLADOR VENEZOLANO.
Con la entrada en vigencia del COPP nuestro legislador sustituye el sistema mixto por el sistema predominantemente acusatorio, pero en realidad no en toda su pureza, situando a las partes en condiciones de igualdad y el juez como un tercero imparcial.

PRINCIPIOS GENERALES Y GARANTÍAS PROCESALES QUE REGULAN LA JURISDICCION PENAL EN LA LEGISLACIÓN VIGENTE
El legislador trata en el Título Preliminar del COPP los principios y garantías procesales.

PRINCIPIOS

La primera disposición contempla el principio al derecho a un juicio previo y el debido proceso, esta norma no es más que la ratificación de principios establecidos en el texto constitucional (Art. 49 CRBV y convenios internacionales ratificados por Venezuela). Se ubica como primer artículo de la ley por estimarse que comprende todos los demás principios que inspiran el proceso penal.

El principio de juicio previo está relacionado con la legalidad del proceso; en tal virtud, toda persona tiene derecho a que se le juzgue conforme a un aley que no solo establezca previamente el delito y la pena, sino también el procedimiento a seguir.

Como aspectos del debido proceso se reitera la necesidad de un juez imparcial, garantizándose así en la norma la imparcialidad del juzgador, con la separación de las funciones de investigación y decisión y la imposibilidad de que el juicio se efectúe sin dilaciones indebidas.

Ejercicio de la Jurisdicción

El Art. 2 del COPP en concordancia con el encabezamiento del Art 253 de la CRBV.

Es de advertir que por jurisdicción se entiende en términos generales la potestad que tienen los jueces de conocer y decidirán asunto o causa sometido a su consideración y de hacer ejecutar su decisión.

Participación Ciudadana

Art. 3 del COPP en concordancia con el último aparte del Art. 253 CRBV, del contenido de estas disposiciones se infiere que uno de los adelantos fundamentales de esta nueva estructura procesal penal, es la participación de la comunidad en al responsabilidad de juzgar. Dicha participación pudiera ser directa e indirecta, la primera a través de la conformación de Tribunales Mixtos; la segunda a través de la realización del principio de publicidad, lo cual constituye el control que ejercerá la ciudadanía sobre la actividad judicial.

Autonomía e Independencia de los Jueces

A tal respecto el COPP en su Art. 4 estatuye que "en el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la Ley y al derecho" (en concordancia con el Art. 254 CRBV y Art. 5 Ley Orgánica del Poder Judicial).

Autoridad del Juez

Este principio se encuentra de manifiesto en el Art. 357 del COPP, norma que faculta hacer uso de la fuerza pública a los efectos de lograr la comparecencia de expertos o testigos oportunamente citados. (Ver Arts. 5 COPP, 253 CRBV, 11 LOPJ, 21 CPC).

Obligación de Decidir

El Art 6 del COPP establece: "Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia"; es evidente que si a los jueces les corresponde la potestad de administrar justicia, éstos están obligados a decidir, al punto que la ley sanciona penalmente al funcionario público que omita o rehúse cumplir algún acto de su ministerio (Art. 207 CP). El último aparte del Art. 255 de la CRBV establece responsabilidad a los jueces que por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad  delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.

Titularidad de la Acción Penal

El Art. 11 del COPP en concordancia con el numeral 4º del Art 285 constitucional ratifica el principio de titularidad de la acción penal en cabeza del Ministerio Público, donde se pondrán de manifiesto los principios de oficialidad y legalidad. Por lo tanto de acuerdo a este principio corresponde al Ministerio Público la dirección de la investigación preliminar a los efectos de determinar la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Oralidad

El artículo 14 del COPP establece que: "El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código". El principio de la oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas en forma oral, lo que implica que las diligencias del proceso se realicen y se valoren oralmente, con independencia de que puedan escriturarse o no a los efectos de los recursos. Más que un principio es una forma de hacer el proceso, que lleva consigo otros principios: Inmediación, Concentración y Publicidad; por lo que el juzgador dicta su fallo con base a actos verbales y no en las actas contentivas del resultado de la investigación. (Ver Art. 338 y 339 COPP).

Publicidad

Conforme a este principio el debate, salvo las excepciones legales, ha de efectuarse en público, permitiendo así el acercamiento del ciudadano común al sistema de administrar justicia, fortaleciendo la confianza en ella y representando un control de la actuación judicial, lo que garantiza uno de los aspectos del debido proceso. (Arts. 15 y 333 COPP)

Excepciones:

  1. Cuando se afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes.
  2. Cuando perturbe la seguridad del Estado o las buenas costumbres.
  3. Cuando peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial cuya revelación indebida sea punible.
  4. Cuando el tribunal considere inconveniente la declaración de un menor de edad.

Inmediación

Este principio postula que el juez llamado a sentenciar haya asistido a la práctica de las pruebas y base o fundamente en ella su convicción, esto supone que estuvo en relación directa con las partes, expertos, testigos y con los objetos del juicio, ello exige por lo tanto identidad entre el juez que presencia la práctica de las pruebas y el juez que decide. Este principio no sólo requiere la presencia ininterrumpida de los jueces sino también de las partes. (Arts. 16 y 332 COPP)

Concentración

De acuerdo con este principio los actos procesales de adquisición de pruebas deben desarrollarse en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, de modo que los jueces al momento de sentenciar conserven en su memoria lo ocurrido en el acto. Es de tal importancia la consecutividad de la audiencia que se sanciona la suspensión que se extiende por más de diez días, disponiéndose la nueva celebración del debate (Arts. 17, 335 y 337 COPP).

Apreciación de las Pruebas

Este principio está estrechamente relacionado con el de inmediación, ya que es indudable que sólo el juez que haya presenciado la práctica de las pruebas estará en condiciones de apreciar con acierto el resultado de la actividad probatoria.

GARANTÍAS.

Juez Natural

Sólo el juez establecido con anterioridad por la ley está legitimado para juzgar; de esta manera se proscribe el juzgamiento de ciertos delitos por tribunales especiales creados con posterioridad a su comisión. (Art. 7 COPP en concordancia con ordinal 4º del Art. 49 CRBV).

Presunción de Inocencia

Esta garantía tiene su origen en la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, asimismo se incluye en pactos internacionales suscritos por Venezuela, los cuales son derecho positivo vigente. Esta garantía determina el estado procesal del imputado durante la investigación y el enjuiciamiento, impidiendo darle un tratamiento como de culpable que le prive de sus derechos civiles o políticos y de un juicio justo. (Art. 8 COPP).

Afirmación de la Libertad

Con esta garantía se refuerza el principio de la libertad personal como regla general, al atribuirle carácter excepcional a la prisión preventiva. Asimismo se establece que las disposiciones que autorizan la privación preventiva de libertad deben ser interpretadas restrictivamente para que su aplicación sea proporcional a la pena que sería impuesta. (Arts. 9, 243, 244, 245 253 COPP).

Respeto a la Dignidad Humana

Con esta garantía se reconoce uno de los derechos humanos más menoscabado en el curso de un proceso penal, pues la transgresión del ordenamiento jurídico penal por parte de una persona no conlleva la pérdida de los derechos que como ser humano le son reconocidos. En consecuencia ninguna persona puede ser sometida a torturas, tratos cueles, inhumanos o degradantes; así mismo toda persona privada de libertad será tratada con respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. (Arts. 10 COPP, 46 CRBV)

Defensa e Igualdad entre las Partes

Esta garantía supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses, que le permitan idénticas posibilidades procesales para sostener y fundamentar lo que cada uno estime conveniente. (Art. 12 COPP, en concordancia con el ord. 1º del Art. 49 CRBV y Art. 38 ord. 9º de la Ley orgánica del Consejo de la Judicatura).

Finalidad del Proceso

La finalidad del proceso es el establecimiento de la verdad de los hechos, esto supone que el Tribunal está obligado a descubrir la verdad histórica que puede no coincidir con la exposición de las partes. (Arts. 13, 354, 355 y 359 del COPP).

Contradicción

Esta garantía está estrechamente vinculada o relacionada con el de publicidad y el de igualdad de las partes. Supone que los sujetos procesales tienen la facultad de aportar y solicitar pruebas, conocer los medios de prueba, intervenir en sus prácticas e impugnar las decisiones que nieguen su realización. (Art. 18 COPP).

Control de Constitucionalidad

Esta garantía tiene por objeto incluir la constitución, en su parte dogmática, entre las fuentes directas e la legalidad procesal. Por lo que no es necesario recurrir al CPC, pues el Art. 19 del COPP prevé, que cuando la ley, cuya aplicación se pida colidiere con la Constitución, los Tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.

Única Persecución

Esta garantía postula que nadie puede ser perseguido más de una vez por el mismo hecho, es decir, es una regla prohibitiva que impide que una persona ya juzgada por un delito determinado respecto el cual existe un pronunciamiento definitivamente firme, sea nuevamente juzgado por ese mismo delito. Se trata de un principio atinente a la seguridad jurídica, pero para su procedencia es condición sine qua non que haya existido un pronunciamiento definitivamente firme respecto al hecho juzgado, bien sea por sentencia absolutoria o condenatoria o por alguno de sus pronunciamientos sucedáneos, los cuales una vez firme adquieren la fuerza de cosa juzgada. No obstante se deja abierta la posibilidad de entablar una nueva persecución penal en los dos casos señalados, cuando haya sido intentada ante un tribunal incompetente o cuando fue desestimada por defecto en su promoción o en su ejercicio. El principio de única persecución no es más que una manifestación concreta para el proceso penal del principio universal de cosa juzgada.

Cosa Juzgada

Es una consecuencia que emana de la garantía anterior, referido a la seguridad jurídica, el imputado tiene derecho a ser juzgado y condenado una sola vez por un mismo hecho. (Art. 21 COPP; excepción 470 COPP).

Protección de las Víctimas

Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.

Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecten su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales.(Arts. 23, 118 y 120 COPP, 26 y 55 CRBV).



TEMA Nº 3

LA RELACIÓN PROCESAL PENAL.

SUJETOS DE LA RELACIÓN PROCESAL PENAL.

Son aquellos entre quienes nace, se desarrolla y decide la relación jurídica de carácter procesal penal en el ámbito jurisdiccional. No tienen un interés predeterminado en el proceso.

Los sujetos procesales pueden ser: Principales, secundarios y esporádicos.

Los Principales:

  • El Juez y escabinos: el Juez no es parte en el proceso penal.
  • Las Partes: M.P.; Acusador Particular (Víctima) y Acusado o Imputado.

Los Secundarios:

  • Secretarios: para ser éste tipo de funcionario se requiere ser abogado
  • Alguaciles: Son funcionarios, no se exige ser abogado. Se encargan de la seguridad de los demás funcionarios, de los actos, etc.
  • Expertos: tienen conocimientos amplísimos, en determinadas materias o áreas, pueden ser públicos o privados.
  • Peritos: no llegan a la categoría de expertos pero tienen amplio conocimiento en determinada materia.
  • Funcionarios Policiales, etc.

Los Esporádicos:

  • Terceros Intervinientes: tienen un interés legítimo en el proceso penal más no en las resultas del juicio, no son ni imputado ni victima. Es de carácter voluntario.
  • Reclamantes Civiles: no participan directamente en el proceso, son aquellos que exigen una indemnización por hecho punible.

PARTE EN EL PROCESO PENAL.

Son aquellos sujetos procesales entre y contra los cuales se inicia la relación jurídica de carácter penal, ejerciendo cada uno, una de las funciones fundamentales del proceso. Lo que significa que sólo pueden serlo el que intenta la acción penal (acusador) y sobre quien recae la misma (imputado). Tienen un interés manifiesto en el proceso penal.

De ello se deduce que las partes en el proceso son:

  • El Ministerio Público
  • El Imputado o su Defensor
  • La Victima (puede ser Querellada o Acusador Particular)

La estructura de los sujetos procesales se encuentra prevista en el Libro Primero, Título Cuarto, en siete Capítulos, Arts. 102 al 148 del COPP.

  • Capítulo I Arts. 102 al 104 contempla lo relativo a las Disposiciones Preliminares: en la materia entre las cuales reposa el Principio de Buena Fe, el cual debe regir en cualquier proceso de la naturaleza de que se trate, así como también descansa el Principio de Afirmación de la Libertad, atribuyéndole carácter excepcional a la Privación Preventiva.
  • Capítulo II Arts. 105 al 107 contempla lo relativo al Tribunal: trata de la organización de los circuitos judiciales penales, el cual está integrado por jueces de igual competencia territorial que ejercerán funciones jurisdiccionales y administrativas, en dos instancias:

§         Tribunales de Primera Instancia: pueden ser;

o       Unipersonales (Profesionales): conocen de las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad; causas por delitos cuya pena privativa de libertad no sea mayor de 4 años; causas por delitos donde se haya propuesto la aplicación de procedimiento abreviado, en los cuales el juez podrá aprobar acuerdos reparatorios antes de la apertura del debate.

o       Mixto (Juez Profesional y 2 escabinos): conocen de causas por delitos cuya pena privativa de libertad sea mayor de 4 años.

En los tribunales de 1ª Instancia tenemos:

o       Juez en funciones de Control (Unipersonal): estará a cargo de la investigación y fase intermedia, correspondiéndole hacer respetar las garantías procesales; decretar medidas de coerción; realizar la audiencia preliminar; aprobar acuerdos reparatorios; aplicar el procedimiento por admisión de los hechos; conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal conforme a lo previsto en la ley con sus respectivas excepciones.

o       Juez en funciones de Juicio: a cargo de la fase de juzgamiento; actuarán solos o con escabinos, según el límite superior de la pena imponible en cada caso.

o       Juez en función de Ejecución: le corresponde velar por la ejecución y cumplimiento de la pena y medidas de seguridad impuestas.

§         Tribunales de Segunda Instancia: La Corte de Apelaciones, está integrada, al menos por una Sala compuesta por tres jueces profesionales con rango de jueces superiores y tiene como función conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra los pronunciamientos proferidos por los tribunales de primera instancia en cualquiera de sus funciones.

  • Capítulo III Arts 108 y 109 contempla lo relativo al Ministerio Público. Una de las novedades del COPP en la concepción del Ministerio Público es su carácter de titular de la acción penal. Lo que acarrea la necesidad de transformar la institución a los efectos que pudiese cumplir a cabalidad su nuevo rol. A tal efecto se crea la figura de un Fiscal Superior en cada Circunscripción Judicial designado por el Fiscal General de la República, ellos con el objeto de desconcentrar la actuación de la Institución a fin de agilizar la toma de decisiones en un proceso caracterizado por la celeridad.

Los Fiscales del M.P. no estarán adscritos a un Tribunal en particular ni a una unidad policial, debiendo tener una unidad administrativa integrada por expertos, asistentes de investigación y auxiliares especializados; por lo que los órganos de policía se colocan bajo su dependencia funcional.

Se designarán Fiscales por materia o por competencia territorial y Fiscales Especiales para determinados casos.

Corresponde al M.P. determinar:

  • La certidumbre del hecho.
  • Que el hecho constituya delito.
  • La autoría y participación o responsables.
  • Facilitar los actos exculpatorios al imputado; ante la solicitud de dichos actos exculpatorios el M.P. puede:

          o Considerar que son innecesarios, inútiles o impertinentes.
          o No contestar, situación ante la cual el imputado puede hacer ejercicio del Control Jurisdiccional a través   del Art. 282 COPP.

  • Presentar los Actos Conclusivos; que pueden ser los siguientes:

          o Acusación (Art. 326 COPP)
          o Archivo (Art. 315 COPP)
          o Sobreseimiento (Art. 318 COPP en concordancia con el Art. 48 COPP, que contempla las causas de extinción de la acción penal).

Por último las atribuciones del M.P. se ubican en forma concatenada en los Arts 285 CRBV, 108 del COPP y 11 de la Ley Org del M.P.

  • Capítulo IV Arts. 110 al 117 contempla lo relativo a los Órganos de Policía de Investigaciones Penales: se definen como órganos de policía de investigaciones penales a los cuales la ley acuerde tal carácter, y todo funcionario que deba cumplir las funciones de investigación penal (Art. 110 COPP). En tal sentido son órganos de investigaciones penales: El CICPC, como órgano principal; los órganos con Competencia Especial y los órganos de apoyo.
  • Capítulo V Arts. 118 al 123 contempla lo relativo a la Víctima: puede entenderse por víctima, en términos generales, aquella persona que sufre violencia injusta o ataque a sus derechos, es decir, es el sujeto pasivo del delito y de la persecución indebida. En el campo penal la doctrina define a la víctima como la persona a quien, como consecuencia de la comisión de un hecho punible, se le ocasiona, de manera directa, un daño a su integridad física o moral, pudiendo o no extenderse a su patrimonio.

El COPP presenta una definición descriptiva de lo que debe entenderse como víctima, estableciendo igualmente los derechos que puede ejercer la víctima aún cuando no se haya constituido como querellante. Así pues el legislador le otorga un tratamiento especial a la víctima, confiriéndole una extraordinaria protección legal, facultándolo a intervenir directamente en el proceso sin que en muchos casos sea necesario la asistencia de un abogado, lo que le permite perseguir personalmente sus intereses, evitando una posible abstención de la Fiscalía que pudiere propender a la impunidad; pues entiende que uno de los objetivos del proceso penal es su protección y su reparación del daño causado, por lo que el M.P. está obligado a velar por dichos intereses durante todas las fases. Por su parte los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso; así como los órganos de policía de investigaciones penales y demás organismos auxiliares están en la obligación de otorgarle a la víctima un trato acorde con su condición de afectado, facilitándole al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.

  • Capítulo VI Arts. 124 al 146 contempla lo relativo al Imputado; el COPP define la calidad de imputado, disponiendo que tiene este carácter toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un auto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece el texto penal adjetivo. El imputado adquiere la calidad de acusado con el auto de apertura a juicio. Respecto a este sujeto procesal se insiste en la inviolabilidad de la garantía constitucional a la defensa, a la cual no puede renunciar. Los Arts. 125 al 146 COPP, señalan todos los derechos del imputado y lo relativo a las oportunidades para rendir declaración así como los aspectos que invalidan la declaración del imputado, etc.

El Servicio de Defensa Pública: el Art. 543 del COPP contempla que para hacer efectiva la garantía constitucional del derecho a la defensa, hasta tanto se dicte la ley respectiva, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desarrollará el Servicio de la Defensa Pública, en concordancia con las exigencias de ese Código. De lo que se deduce que el servicio de la Defensoría Pública Penal, ha quedado incluido en el Sistema Judicial Venezolano bajo la supervisión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Su función es suministrar asistencia técnica a las personas carentes de recursos para nombrar abogados particulares.

El titular es un Magistrado del TSJ, El Presidente de la Sala Penal, actualmente se encuentra representado por la actual presidenta de la Sala Penal del TSJ, la Dra. Deyanira Nieves. Para ser defensor público se hace a través de designación y posterior a ésta debe haber una aceptación al cargo por parte del designado al cargo de Defensor Público para quedar legalmente constituido como tal.

El Querellante: El término querella se aplica en la actualidad para denotar el modo que tiene la víctima para instar la persecución penal en los delitos de acción pública; es decir, el medio por el cual se pretende dar inicio a una investigación de fase preparatoria y por lo tanto conferirle a la víctima la condición de parte formal durante esa primera fase del proceso; por lo que la querella sólo puede ser interpuesta en la fase preparatoria y por ende ante el juez de control. Una vez admitida la querella por el juez de control, conferirá a la víctima la condición de parte querellante (Art. 296 COPP).

Ahora bien,  la otra y última oportunidad procesal que tiene la víctima para adquirir la cualidad de parte querellante en un proceso seguido por la comisión de un delito de acción pública, en el supuesto de no haberse querellado en la fase preparatoria, es en el término de la audiencia preliminar, la cual constituye la fase intermedia, mediante la presentación de su acusación particular propia (Art. 327 COPP).



  • Capítulo VII Arts 147 y 148 contempla lo relativo a los auxiliares de las partes: cualquiera de las partes pueden valerse de asistentes no profesionales y/o consultores técnicos.

·         Los auxiliares del M.P. son, como órgano principal, el CICPC (Art. 10 de la Ley de los Órganos de Investigaciones   Científicas, Penales  y Criminalística) y cuya competencia se encuentra enmarcada en el Art. 11 de la Ley de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas. El CICPC a su vez se apoya en los siguientes órganos auxiliares (Art. 14 LOICPC): Guardia Nacional, DISIP, Policías Estadales y Municipales, INTT, INTERPOL, Bomberos, Defensa Civil, y todos aquellos que determine la ley; la competencia de dichos órganos auxiliares del CICPC, se encuentra establecida en el Art. 15 en concordancia con el Art. 27 de dicha Ley.

·         Asistentes no profesionales: son aquellos que cumplen tareas accesorias, no pudiendo sustituir a las personas a quienes asisten. Esta norma también rige para los estudiantes que realizan su práctica jurídica.

·         Consultores Técnicos: son aquellos a los que alguna de las partes requiere, por las particulares del caso, de conocimientos en una ciencia, arte o técnica para presenciar las experticias, auxiliándolo en los actos propios de su función.



TEMA Nº 4


LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA EN EL PROCESO PENAL.


LA JURISDICCIÓN. CONCEPTO

En sentido general es la potestad que tiene el Estado para administrar justicia y es lo que denominamos actividad jurisdiccional; de allí que podamos afirmar que es la potestad, facultad, poder o autoridad de que se hayan revestidos los jueces para administrar justicia y hacer cumplir lo juzgado.
El Art. 253 de la CRBV preceptúa lo siguiente: "La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias".
Y el Art. 2 del COPP establece: "La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado".


CARACTERÍSTICAS DE LA JURISDICCIÓN:

1. Pública: La Jurisdicción es ejercida por Órganos del Estado, porque sólo éste tiene la facultad para administrar justicia y lo que persigue es la aplicación de la ley para dirimir conflictos o controversias con el objeto de que los particulares no se hagan justicia por sí mismos.
2. Improrrogable: Pues en materia penal, la regla es que la jurisdicción es improrrogable o inaplazable de modo absoluto. Lo que significa que las partes no pueden prorrogar, demorar, retrasar o retardar la jurisdicción, extendiendo la potestad de un Juez más de los límites que le conciernen con menoscabo de la de otro.
3. Indelegable: porque los Jueces están investidos de potestad para ejercer la función jurisdiccional; por consiguiente cuando en un juicio concreto tienen jurisdicción y competencia no pueden desasirse del conocimiento de la causa delegándola a otros jueces.

JURISDICCIÓN ORDINARIA Y JURISDICCIÓN ESPECIAL

Previo al análisis de la jurisdicción penal a la luz del COPP es oportuno reseñar los órganos que constituyen el poder judicial, en tal sentido el Art. 60 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: "El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales de jurisdicción ordinaria y los tribunales de jurisdicción especial".
Y el Art. 61 señala: "Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio".
Conforme a lo establecido en el Art. 54 del COPP, la jurisdicción penal está atribuida a los tribunales ordinarios o a la jurisdicción especial.
La Jurisdicción Penal Ordinaria es la que rige como regla general en todos los procesos penales y como excepción la jurisdicción especial conocida como extraordinaria o privilegiada, esto es la ejercida con limitación a asuntos determinados, respecto a personas que por determinadas razones están sujetas a ella por tribunales especializados donde se aplica leyes especiales, así tenemos la jurisdicción militar; la jurisdicción de menores.
Por su parte el Art. 55 COPP contempla que corresponde a los Tribunales Ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el mencionado texto y leyes especiales.
De acuerdo con el encabezamiento de este artículo hay un establecimiento de que la función jurisdiccional para la decisión de asuntos penales corresponde a los Tribunales Ordinarios. Por consiguiente se prohíbe el juzgamiento de ciertos delitos por Tribunales especiales creados con posterioridad a su comisión; lo que significa que el COPP unifica la jurisdicción penal con absoluta prescindencia del instrumento legal contentivo del tipo, preservando así las violaciones del principio del Juez Natural.


LA COMPETENCIA. CONCEPTO

Es la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignada el Juez relativa a resolver y decidir un asunto sometido a su consideración y es lo que constituye la llamad capacidad objetiva del Juez.

CLASES DE COMPETENCIA.
1. Por Razón del Territorio:

La regla general de competencia territorial de los Tribunales está establecida en el Art. 57 del COPP. La excepción a esta regla general viene dada en los casos de radicación del juicio (traslado de un juicio de un Tribunal a otro de igual categoría, pero de otro Circuito Judicial Penal de distinta Circunscripción Judicial, y solamente procede en los casos concretos, en los cuales, por circunstancias graves la ley permite apartarse del principio general conforme al cual la competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado), la cual constituye a su vez una excepción al principio de Juez Natural, pues conforme a lo previsto en el Art. 63 del COPP, el legislador ha tomado en consideración ciertos supuestos para su procedencia.
Puede suceder que no conste el lugar de la consumación del delito; en tal caso es aplicable la regla del Art. 58 del COPP, que establece el orden de competencia.
(Ver Art. 61 COPP, declinatoria de competencia).


2. Por Razón de la Materia:

Se determina por la entidad cualitativa y cuantitativa del hecho que se ventila. Así tenemos que conforme lo establecido en los Arts. 64 y 65 del COPP, le corresponden:
    a. Al Tribunal en Funciones de Control (Unipersonales):
       i. Hacer respetar las garantías procesales
      ii. Decretar medidas de coerción
     iii. Realizar la Audiencia Preliminar
     iv. Aprobar acuerdos reparatorios
      v. Aplicar el procedimiento por admisión de hechos
     vi. Conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, con sus excepciones.
   b. Al Tribunal en Funciones de Juicio:
        i. Unipersonales:
         1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad
         2. Las causas por delitos cuya pena privativa de libertad no sea mayor de cuatro años
         3. Las causas por delitos donde se haya propuesto la aplicación del procedimiento abreviado, en los cuales el Juez podrá aprobar acuerdos reparatorios antes de la apertura del debate.
         4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, con sus excepciones.
       ii. Mixto:
         1. Las causas por delitos cuya pena privativa de libertad sea mayor de cuatro años.
   c. Al Tribunal en Funciones de Ejecución (Unipersonal): le corresponde velar por la ejecución y cumplimiento de la pena y medidas de seguridad impuestas.
Así mismo, la incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate, a tenor de lo establecido en el Art. 67 COPP.


COMPETENCIA POR CONEXIÓN

Por conexidad se entiende la relación existente entre varios delitos por alguna de las causas que con arreglo a la Ley impiden su separación aislada e independiente.
La finalidad de esta acumulación es evitar que se pronuncien sentencias contradictorias o que se quebrante la Unidad o continencia del proceso, en acatamiento a lo disciplinado en el Art. 73 COPP:


DELITOS CONEXOS.

El Art. 70 COPP establece que son delitos conexos:
1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2º. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.


TRIBUNAL COMPETENTE.

Conforme a lo disciplinado en el Art. 71 COPP, el conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los Tribunales competentes.
En tal sentido, son Tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;
2. En el caso de los delitos que tengan señalada igual pena, el que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero.


MODO DE DIRIMIR LA COMPETENCIA.

Los conflictos de competencia que se susciten en los asuntos penales deberán sustanciarse y dirimirse conforme a lo previsto en el Capítulo V, Título III del Libro 1º, concretamente en los artículos 77 al 84 del COPP.
Estas normas están destinadas a regular las formas de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los Tribunales en cualquier estado del proceso. Así tenemos que si un tribunal se considera incompetente del asunto sometido a su consideración podrá declinarlo mediante auto razonado en otro Tribunal que considere competente.
Si el Tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considera competente, la causa será conocida por éste, sin que haya necesidad de resolución alguna.
Ahora bien, el conflicto surge cuando el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, por lo que deberá proceder a declararlo y manifestarlo inmediatamente al abstenido, expresando los fundamentos de su decisión. Así mismo deberá exponer ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia acompañando copia de lo conducente. Igualmente, el abstenido informará a la instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en el cual declinó; suspendiéndose el curso del proceso hasta la resolución del conflicto.
Pero también puede suceder que dos tribunales se declaren competentes para conocer de un asunto, debiendo resolver el conflicto en la misma forma mencionada anteriormente.


RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO:

La incidencia surgida en ocasión al conflicto de no conocer o de conocer deberá ser dirimida por la instancia superior común, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de las actuaciones de los Tribunales, con preferencia a cualquier otro asunto y la decisión que se dicte se comunicará a los tribunales entre los cuales se haya suscitado la controversia, correspondiéndole al declarado competente la notificación inmediata a las partes de la continuación de la causa.

TEMA Nº 5
CAPACIDAD SUBJETIVA DEL JUEZ EN EL PROCESO PENAL.

CAPACIDAD SUBJETIVA DEL JUEZ EN EL PROCESO PENAL.

CONCEPTO: En términos generales por capacidad subjetiva del juez se entiende, la facultad para ejercer la función judicial; aptitud ésta que requiere como condición dos elementos:

  1. El que proviene de la persona misma: requisitos que deben concurrir en un apersona para ser investida con el cargo de juez y desempeñar tal función.
  2. El que proviene del Estado: determinado por un nombramiento válido, previo el cumplimiento de ciertos requisitos exigidos en la Ley de Carrera Judicial.

El concurso de estos dos elementos integran la capacidad subjetiva del Juez, la cual puede ser considerada en un doble aspecto:

  • Capacidad en abstracto o genérica: que es la aptitud de que está investida la persona que recibe un nombramiento válido de Juez, para actuar en todos los procesos penales, en el grado y orden de su jurisdicción y competencia, previo cumplimiento de los requisitos legales.
  • Capacidad en concreto o específica: es la capacidad del Juez de poder actuar en un asunto penal concreto por no existir ningún impedimento que lo excluya del conocimiento sometido a su consideración en virtud de una posible relación con el objeto del proceso o con alguna de las partes, que diera lugar a sospechas de parcialidad incompatible con la función jurisdiccional.

MOTIVOS DE EXCLUSIÓN DE LA CAPACIDAD SUBJETIVA

Cuando la capacidad subjetiva del Juez se encuentra limitada por circunstancias que le impidan actuar en un asunto penal concreto por una posible relación con el objeto del proceso o con alguna de las partes, dando lugar a una sospecha de parcialidad, lo cual daría origen a la figura jurídica denominada RECUSACIÖN E INHIBICIÖN.

RECUSACIÓN: Es cuando una de las partes hace valer alguna de las causales legítimas con el fin de que el Juez no conozca del proceso por sospechar de su parcialidad. El fundamento de la recusación es garantizar la defensa e igualdad entre las partes.

INHIBICIÓN: Es cuando alguno de los funcionarios judiciales al estimar que se encuentra comprendido en cualquiera de las causales legítimas las hace valer, absteniéndose de conocer del asunto sometido a su consideración.

LEGITIMACIÓN ACTIVA: Referida a los sujetos procesales que están legitimados para recusar y conforme a lo previsto en el Art. 85 COPP, estas son:

  • Ministerio Público
  • Imputado o su Defensor
  • Víctima

LEGITIMACIÓN PASIVA: Referida a las personas que pueden ser recusados, conforme a lo estatuido en el Art. 86 COPP, estas son:

  • Los Jueces profesionales
  • Escabinos
  • Fiscales del Ministerio Público
  • Secretarios
  • Expertos
  • Interpretes
  • Cualesquiera otros funcionarios del poder Judicial.

CAUSALES DE RECUSACIÓN E INHIBICIÓN.

Relativa a las Partes:

  1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
  2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
  3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;

Predisposición Favorable o Desfavorable:

  1. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

Relativa al Objeto:

  1. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
  2. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
  3. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
  4. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

TRÁMITES DE LA RECUSACIÓN Y DE LA INHIBICIÓN.

En el caso de la Inhibición:

La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido, expresando los motivos que le sirvieron de fundamento.

Ahora bien, en los Tribunales unipersonales se formará un cuaderno separado al expediente, ya que este será enviado a otro Tribunal de la misma categoría para continuar el procedimiento, a fin de que la causa no se paralice mientras se resuelva la incidencia. Si fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido.

En los casos de la Corte de Apelaciones se pasarán los autos a quien corresponda, a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar del fondo del asunto.

En el caso de la Recusación:

La recusación se propondrá por escrito expresando los motivos en que se funde, ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.

La recusación al igual que la inhibición no detendrá el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente a quien deba sustituir conforme a la ley, mientras se decida la incidencia.

El legislador contempla la posibilidad de la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación, cuando esta se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal; si por el contrario la admite, practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, y sentenciará al cuarto.

Si fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso; y en caso contrario, pasará los autos al recusado.

JUEZ DIRIMENTE.

Acorde con lo establecido en el Art. 96 COPP, el Juez competente para decidir la incidencia de la inhibición o recusación es el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial (Arts. 46, 47 y 48), al cual se le remitirá las actuaciones conducentes.

Así, en los tribunales unipersonales, decidirá la incidencia el tribunal de alzada (Art. 48 LOPJ); En la corte de apelaciones, si la recusación o inhibición es de uno o dos jueces, decidirá la incidencia el Presidente si no es de los recusados o inhibidos. (Art. 47 LOPJ, encab.); si el recusado es el Presidente, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte (Art. 47 LOPJ in fine).

En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces, pasarán los autos a otro Tribunal de igual categoría y competencia, a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto (Art. 46 LOPJ in fine).

En el caso de no haber en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación (Art. 46 LOPJ encab.)





TEMA Nº 6

ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES.


EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL


Puede Definirse como una unidad jurisdiccional y administrativa de la Justicia Penal, de igual competencia territorial en una o más Circunscripciones Judiciales, integrada por Jueces Penales que ejercerán funciones jurisdiccionales y administrativas, con servicios principales y auxiliares necesarios para el mejor desempeño de las funciones de los Tribunales que la integran.

ORGANIZACIÓN

Cada Circuito Judicial Penal estará formado por una Corte de Apelaciones, integrada al menos por una Sala de tres Jueces Profesionales, y un Tribunal de 1ª Instancia integrado por Jueces Profesionales que ejercerán las funciones de Control, de Juicio y de Ejecución de Sentencias, en la forma rotativa que se establezca. En cada circuito judicial existe un sistema de turnos de manera que al menos un Juez de Control, se encuentre en disponibilidad inmediata para el caso de ser requerido a los fines de atender asuntos de extrema necesidad y urgencia, que no puedan esperar el horario normal.

FUNCIONES JURISDICCIONALES

La competencia, atribuciones y funciones jurisdiccionales de los Tribunales Penales, están determinadas en las disposiciones contenidas en los artículos 64, 65, 105, 106 y 532 del COPP. De una interpretación de las normativas citadas se tiene:

§         Tribunales de Primera Instancia: pueden ser;

o       Unipersonales (Profesionales): conocen de las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad; causas por delitos cuya pena privativa de libertad no sea mayor de 4 años; causas por delitos donde se haya propuesto la aplicación de procedimiento abreviado, en los cuales el juez podrá aprobar acuerdos reparatorios antes de la apertura del debate; la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

o       Mixto (Juez Profesional y 2 escabinos): conocen de causas por delitos cuya pena privativa de libertad sea mayor de 4 años.

En los tribunales de 1ª Instancia tenemos:

o       Juez en funciones de Control (Unipersonal): estará a cargo de la investigación y fase intermedia, correspondiéndole hacer respetar las garantías procesales; decretar medidas de coerción; realizar la audiencia preliminar; aprobar acuerdos reparatorios; aplicar el procedimiento por admisión de los hechos; conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal conforme a lo previsto en la ley con sus respectivas excepciones.

o       Juez en funciones de Juicio: a cargo de la fase de juzgamiento; actuarán solos o con escabinos, según el límite superior de la pena imponible en cada caso.

o       Juez en función de Ejecución: le corresponde velar por la ejecución y cumplimiento de la pena y medidas de seguridad impuestas.

§         Tribunales de Segunda Instancia: La Corte de Apelaciones, está integrada, al menos por una Sala compuesta por tres jueces profesionales con rango de jueces superiores y tiene como función conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra los pronunciamientos proferidos por los tribunales de primera instancia en cualquiera de sus funciones.

JUEZ PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Al Circuito Judicial Penal le esta atribuida una organización jurisdiccional y administrativa, y lo esquematizado anteriormente es lo relativo a las funciones jurisdiccionales. Ahora bien, en cuanto a la jurisdicción administrativa está a cargo de un Juez Presidente designado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Dicho Juez debe ser Juez Titular de Corte de Apelaciones y tener formación en materia de administración. En la misma oportunidad del nombramiento del Juez Presidente se designará un Juez Vicepresidente, que deberá reunir iguales condiciones que el Juez Presidente, supliéndolo en sus ausencias temporales.

ATRIBUCIONES DEL JUEZ PRESIDENTE

El Juez Presidente del Circuito Judicial Penal, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los jueces tendrá las atribuciones administrativas siguientes:

  1. Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar.
  2. Dirigirse a los jueces del Circuito sólo a fines administrativos.
  3. Supervisar el funcionamiento del sistema de distribución de causas, a fin de asegurar su equidad.
  4. Coordinar las relaciones del Circuito con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
  5. Representar al Circuito ante las instituciones públicas y privadas.
  6. Las demás que le sean asignadas en el COPP, leyes y reglamento interno del Circuito Judicial Penal.

EL CONSEJO JUDICIAL PENAL

Está integrado por los Jueces Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales y presidido por el Juez Presidente de mayor antigüedad judicial.

Al consejo judicial penal le corresponde:

  1. Aprobar el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales.
  2. Evaluar el desempeño de los Circuitos Judiciales Penales.
  3. Elaborar el proyecto de presupuesto anual de los Circuitos Judiciales Penales, el cual es remitido a la DEM para su inclusión, en los términos presentados, para su posterior incorporación por parte del Ejecutivo Nacional al proyecto de Ley de Presupuesto sometido a consideración por parte de la Asamblea Nacional.

El Consejo se reúne ordinariamente cada 6 meses y extraordinariamente por convocatoria de la DEM.

FUNCIONES ADMINISTRATIVAS DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a La Corte de Apelaciones, en reunión plenaria, previa propuesta del Juez Presidente del Circuito, aprobar anualmente el programa de rotación de los Jueces del Tribunal de Primera Instancia y el sistema de distribución de causas.

SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Los servicios administrativos del Circuito Judicial Penal se dividen en:

  • Servicios Judiciales
  • Servicios Generales

Estos servicios están a cargo de un Director de Servicios Administrativos y cuya organización, atribuciones y funcionamiento está determinado por el reglamento interno de los Circuitos Judiciales Penales. Tienen como función velar por la dotación y buen uso de los bienes materiales y técnicos que se han requerido para el desenvolvimiento de las actividades de los Tribunales.

SECRETARIOS

Cada Sala de Audiencia tendrá un Secretario permanente, que actuará como Secretario del Tribunal en los Juicios que se realicen. Les corresponde copiar y refrendar las decisiones de los Tribunales constituidos en las Salas en la Audiencia respectiva, redactar el acta del debate, conforme a lo preceptuado en el Art. 368 COPP, así como cualquier otra que le asigne el reglamento interno de los Circuitos Judiciales Penales. Se dispondrá de los Secretarios necesarios para refrendar las decisiones de los Jueces en ejercicio de la función de Control o de Ejecución de Sentencias.

La Ley exige que para el desempeño del cargo de Secretario deben ser abogados.

EL ALGUACILAZGO

La figura del alguacilazgo tiene una concepción distinta a la que se había manejado, atribuyéndole responsabilidades nuevas con rango policial y tiene a su cargo como atribuciones, la recepción de la correspondencia, el transporte y distribución interna y externa de los documentos, la custodia y mantenimiento del orden dentro de las Salas de Audiencia y de las Edificaciones sede de los Tribunales; la práctica de las citaciones, notificaciones del Tribunal y la ejecución de las órdenes de los Tribunales, y todas las demás que establezca el COPP, leyes u reglamentos.





TEMA Nº 7

EL MINISTERIO PÚBLICO



Los Fiscales del Ministerio Público no estarán adscritos a un Tribunal en particular, ni a una determinada unidad policial, debiendo tener una unidad administrativa conformada por expertos, asistentes de investigación y auxiliares especializados para asesorarlos técnico - científicamente. Los Órganos de Policía de Investigación Penal se colocan bajo su dependencia funcional.


Se designan Fiscales por materia o por competencia territorial y Fiscales Especiales para casos determinados.

El Ministerio Público es el Titular de la Acción Penal en los delitos de acción pública.

ORGANIZACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

De acuerdo a lo establecido en la CRBV, COPP, ley Orgánica Ministerio Público, y las demás disposiciones, el Ministerio Público está organizado de la siguiente manera:

  1. El Fiscal General de la República: es el máximo representante del Ministerio Público, es designado por la Asamblea Nacional por sus 2/3 partes.
  2. Las Direcciones del Ministerio Público: creadas por su reglamento interno con facultades orientadoras, supervisoras y controladoras de la actividad de sus representantes.
  3. Los Fiscales Superiores de cada Circunscripción Judicial, quienes representan al Ministerio Público ante los Circuitos Judiciales Penales respectivos.
  4. Los Fiscales del Ministerio Público: los cuales podrán ejercer funciones de Fiscales:
    • Del Proceso
    • De Ejecución de la Sentencia
    • De los Derechos y Garantías Constitucionales
    • De Procuradores de Menores
    • De Familia De Jurisdicciones Especiales
    • De Auxiliares

ORGANIGRAMA


ATRIBUCIONES DE LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO

  1. Ejercer las funciones del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial correspondiente;
  2. Dirigir la Oficina de Protección de la víctima;
  3. Coordinar y supervisar la actuación de los Fiscales del Ministerio Público en la respectiva Circunscripción Judicial;
  4. Tomar las decisiones que en relación a los procesos, le son atribuidas por el Código Orgánico Procesal Penal;
  5. Elevar consultas al Fiscal General de la República cuando lo juzguen necesario para el mejor desempeño de sus funciones;
  6. Las demás que le asignen las leyes.

El despacho del Fiscal General tendrá su sede en la Capital de la República. Dicho despacho tendrá:

  • La Dirección General Administrativa
  • Las Direcciones Sectoriales
  • Las Unidades de Apoyo, de Servicios Técnicos y Administrativos que sean necesarios para el cumplimiento de sus deberes y atribuciones.

EL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA

Es el máximo representante del Ministerio Público, por lo que dicha institución estará bajo la dirección y responsabilidad de su persona, quien ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios que determine la ley.

REQUISITOS PARA SER FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA:

Para ser Fiscal General se requieren las mismas condiciones de elegibilidad de los Magistrados del TSJ, y se designan por un periodo de siete (7) años (Art. 284 CRBV)

Dentro de los primeros treinta (30) días de cada período constitucional las Cámaras en sesión conjunta elegirán al Fiscal General de la República y tres (3) suplentes, los cuales serán escogidos de entre los Fiscales Superiores.

El Fiscal General de la República se juramentará ante las Cámaras del Congreso, reunidas en sesión conjunta, dentro de los diez (10) días siguientes a su elección y tomará posesión de su cargo dentro de los veinte días siguientes a su juramentación.

En caso de falta absoluta las Cámaras en sesión conjunta procederán, dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha falta, a una nueva elección para el resto del período constitucional. Si las cámaras estuvieren en receso, la elección se hará dentro de los treinta (30) primeros días de sus sesiones.

La juramentación y toma de posesión del nuevo Fiscal General de la República estarán sometidas a los mismos plazos indicados en este artículo.

(Los Arts. 16 al 24 de la Ley Orgánica del Ministerio Público refieren todo lo relativo a nombramiento, faltas temporales, deberes y atribuciones del Fiscal General de la República).

LOS FISCALES SUPERIORES

En cada uno de las Circunscripciones Judiciales se designará un Fiscal Superior que representará al Ministerio Público y ejercerá las funciones que le son atribuidas en el Código Orgánico Procesal Penal, esta Ley y las demás leyes. Los fiscales superiores no tienen competencia procesal.

REQUISITOS PARA SER FISCAL SUPERIOR

Para ser designado Fiscal Superior se requiere:

  1. Ser venezolano, mayor de 30 años y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
  2. Ser abogado con título de postgrado en ciencias penales o profesor universitario de reconocida competencia; o haber ejercido durante cinco años al menos como fiscal del Ministerio Público; o la profesión de abogado durante un lapso mínimo de 10 años;
  3. Haber obtenido en un concurso de oposición una calificación dentro de la escala de puntuación comprendida entre un mínimo de las tres cuartas partes del total de puntos establecidos para el concurso y dicha cantidad de puntos.

El jurado de los concursos será convocado por el Fiscal General de la República. Cada jurado estará integrado por un magistrado de la Corte Suprema de Justicia, por un profesor titular de la Facultad de Derecho de una universidad nacional y por un fiscal ante la Corte Suprema de Justicia o un Fiscal Superior.

La duración del cargo del Fiscal Superior será por el período constitucional de cinco años. Quien haya sido designado Fiscal Superior ingresará a la carrera del Ministerio Público si no se encontraba en ella, podrá ser ratificado en dicho cargo o continuar como fiscal del Ministerio Público, una vez vencido el período correspondiente.

ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS FISCALES SUPERIORES

Son atribuciones y deberes de los Fiscales Superiores:

  1. Ejercer las funciones del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial correspondiente;
  2. Dirigir la Oficina de Protección de la víctima;
  3. Coordinar y supervisar la actuación de los Fiscales del Ministerio Público en la respectiva Circunscripción Judicial;
  4. Tomar las decisiones que en relación a los procesos, le son atribuidas por el Código Orgánico Procesal Penal;
  5. Elevar consultas al Fiscal General de la República cuando lo juzguen necesario para el mejor desempeño de sus funciones;
  6. Las demás que le asignen las leyes.

FISCALES ANTE EL TSJ

El Ministerio Público designa Fiscales ante el TSJ, para actuar en las salas de casación y la jurisdicción contenciosa administrativa. El Art. 32 de la Ley del Ministerio Público, establece los deberes y atribuciones de los fiscales designados para actuar ante el TSJ.

Atribuciones de los fiscales designados para actuar ante el TSJ en pleno y la jurisdicción contenciosa administrativa.

  1. Intervenir si no lo hace personalmente el Fiscal General de la República.
  2. Intervenir como representante del Ministerio Público, aun cuando la acción hubiere sido intentada o proseguida por el Fiscal General de la República, en las causas penales de acción pública y en las de responsabilidad que se intenten contra los altos funcionarios, señalados en los ordinales 1 y 2 del artículo 215 de la Constitución;
  3. Ejercer, previa designación del Fiscal General de la República la representación judicial del Ministerio Público, en aquellos casos en los cuales los actos de este sean impugnados por ante la jurisdicción contencioso-administrativa;
  4. Informar en los casos en que la Corte Suprema de Justicia en pleno o su Sala Político Administrativa lo requiera;
  5. Llevar un registro ordenado de las actividades de la oficina, y enviar cada año al Fiscal General de la República, dentro de los primeros quince días del mes de enero, un informe pormenorizado de sus actividades durante el año anterior;
  6. Nombrar, remover y conceder licencias a los empleados de su dependencia;
  7. Elevar consultas al Fiscal General de la República cuando o juzguen necesario para el mejor desempeño de sus funciones;
  8. Las demás que le atribuyen las leyes.

Atribuciones de los fiscales designados para actuar ante la Sala de Casación del TSJ. (Art. 33 LOMP)

  1. Comparecer a la audiencia oral y pública que convoque la Corte Suprema de Justicia en los recursos de casación ante la Sala Penal;
  2. Promover la prueba de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal;
  3. Intervenir en los recursos de casación anunciados y admitidos contra las decisiones dictadas en los juicios de nulidad de matrimonio, de divorcio y de separación de cuerpos y en cualquier otro de naturaleza civil en que esté interesado el orden público y las buenas costumbres;
  4. Llevar un registro ordenado de sus actividades y enviar cada año, al Fiscal General de la República, dentro de los primeros quince días del mes de enero un informe de sus actividades durante el año anterior;
  5. Nombrar, remover y conceder licencias a los empleados de su dependencia;
  6. Intervenir y opinar cuando no lo hicieren personalmente el Fiscal General de la República, en los procedimientos relativos a la ejecución de actos de autoridad extranjeros, en los de extradición, y cuando alguna ley especial disponga su intervención. A tal efecto, la Corte Suprema de Justicia hará las notificaciones correspondientes;
  7. Elevar consultas al Fiscal General de la República cuando lo juzgue necesario para el mejor desempeño de sus funciones;
  8. Las demás que le atribuyen las leyes.

LOS FISCALES DE PROCESO

Son Fiscales de proceso aquellos que en el COPP, la Ley Orgánica del Ministerio Público y las leyes especiales, tengan atribuidos participación en procesos judiciales de cualquier naturaleza.

Son deberes y atribuciones de los Fiscales de proceso los señalados en los numerales 2 al 15, ambos inclusive, 24 y 25 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Cuando los Fiscales tengan en su poder elementos de convicción contra una persona y sepan o tengan sospecha fundadas de que fueron obtenidas por medios ilícitos, o mediante abusos de los derechos humanos, se negarán a utilizar esos elementos contra cualquier persona y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar que los responsables del empleo de esos métodos sean sancionados.

En cada Circuito Judicial Penal existirán los fiscales de proceso que sean indispensables para el cumplimiento de las funciones del Ministerio Público.

El Fiscal General de la República, a solicitud de los Fiscales Superiores designará los Fiscales Auxiliares que se considere necesario.

Los fiscales de proceso ordenarán a sus auxiliares la práctica de las actividades que sean pertinentes para el mejor cumplimiento de los deberes y atribuciones del Ministerio Público.

FISCALES DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS

Son fiscales de ejecución de la sentencia, aquellos a cuyo cargo está la vigilancia de los derechos y facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan al penado o sometido a medida de seguridad.

Los fiscales de ejecución de la sentencia darán cumplimiento a lo dispuesto en el COPP, en los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República y en la Ley sobre Régimen Penitenciario.

Son deberes y atribuciones de los fiscales de ejecución de la sentencia, los señalados en los numerales 15, 19, 22, 24 y 25 del Art 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Las atribuciones del MP la ubicamos en forma concatenada en los Arts. 285 CRBV, 108 COPP y 11 de LOMP.



TEMA Nº 8

EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL

Entendida Como la movilización de los mecanismos del Estado, para aperturar la persecución penal como consecuencia de la comisión de un hecho delictivo.

En los delitos perseguibles de oficio, el titular de la acción penal es el Ministerio Público; y en los delitos para cuyo enjuiciamiento se requiere instancia privada, el titular de la acción penal es la víctima; en este caso, se sigue el procedimiento especial para los delitos dependiente de instancia de parte.

DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA

El Art. 24 del COPP se refiere al EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL EN LOS DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA, ratificando el principio de la titularidad de la acción penal del Ministerio Público, concretándose de esta manera los principios de oficialidad y legalidad determinantes en el carácter específicos de algunas instituciones que determinan la naturaleza del proceso acusatorio.

DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA

En los delitos de instancia privada, el titular de la acción penal es la víctima y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial (Arts 400 y sigtes. COPP); no obstante, por aplicación de la norma supletoria contenida en el Art. 371 COPP, en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario.

El Art. 25 COPP establece:

"Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código..."

Esta disposición contempla dos excepciones:

  1. En los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias bastará la denuncia por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los Órganos de Policía de Investigaciones Penales competentes.
  2. Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal.

Es de hacer notar que en los supuestos anteriormente señalados el perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que se tratare de un menor de 18 años.

DELITOS ENJUICIABLES SÓLO PREVIO REQUERIMIENTO DE PARTE O INSTANCIA DE LA VÍCTIMA

"Los delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública. La parte podrá desistir de la acción propuesta en cualquier estado del proceso, y en tal caso se extinguirá la respectiva acción penal".

Esta norma se refiere concretamente a aquellos delitos que siendo de acción privada, su persecución puede iniciarla el Ministerio Público  cuando sea requerido por la víctima o sus representantes legales, con la particularidad  de que se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública y que la víctima sin haber propuesto querella se le faculta para desistir en cualquier grado y estado del proceso de la acción propuesta y en tal caso se extinguirá la respectiva acción penal.

RENUNCIA AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL Y SUS EFECTOS

Este aspecto se refiere a los delitos eminentemente privados, cuya titularidad le corresponde exclusivamente a la víctima quien al renunciar a su persecución trae como consecuencia la extinción de la acción penal, impidiendo la posibilidad de intentarla de nuevo.

Pues así como en los delitos de previo requerimiento o instancia de la víctima, el desistimiento de la acción propuesta en cualquier estado del proceso, extingue la acción penal, es obvio que también en los delitos de instancia privada la acción penal se extingue por la renuncia de la víctima.

Lo significativo es distinguir que el desistimiento presupone la existencia de un proceso, en tanto que la renuncia no requiere, necesariamente la existencia del mismo, por lo que puede operar antes de su iniciación. Se trata de una regulación atinente a la economía procesal.

Por lo que tendríamos que concluir que los efectos serían los siguientes:

En caso de desistimiento:

  1. Extinción de la acción penal.
  2. No podrá intentarla de nuevo
  3. Pago de las costas procesales

En caso de renuncia:

  1. Extinción de la acción penal.
  2. No podrá intentar de nuevo.

OBSTÁCULOS AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. EXCEPCIONES.

CONCEPTO.

Obstáculos al ejercicio de la acción y que desde su origen eran conocidas como medios de defensa. Podría decirse que en el significado más vago y genérico de la palabra, se puede llamar a cualquier motivación o razón que pueda adoptarse ante el Juez para que no emita las providencias que se le han demandado; en el sentido mas amplio, equivale a decir defensa, toda forma utilizada por el demandado para protegerse en el juicio.

Toda excepción son medios de defensa, cuya finalidad es evitar la continuación del proceso o del juicio o que el mismo se suspenda, paralice o se extinga.

LEGITIMIDAD ACTIVA

Que pueden oponerlas las partes acreditadas en el proceso, de lo que se deduce que aún cuando la excepción indiscutiblemente va dirigida a la defensa, también están legitimados el representante del Ministerio Público, la víctima querellada, el acusador particular o el acusador privado cuando se trate de un delito de acción dependiente de instancia de parte agraviada.

MOTIVOS O CAUSAS QUE HACEN PROCEDENTE LAS EXCEPCIONES

  1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;
  2. La falta de jurisdicción;
  3. La incompetencia del tribunal;
  4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

  • La cosa juzgada;
  • Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 20;
  • Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;
  • Prohibición legal de intentar la acción propuesta;
  • Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;
  • Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;
  • Falta de capacidad del imputado;
  • La caducidad de la acción penal;
  • Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;
    • La Extinción de la acción penal; y
    • El indulto.

OPORTUNIDADES PARA SER OPUESTAS

Pueden ser opuestas durante:

  1. La Fase Preparatoria
  2. La Fase Intermedia
  3. La Fase del Juicio Oral

TRIBUNAL COMPETENTE

Dependiendo la fase en la cual se encuentre el proceso cuando las partes se opongan a la persecución penal mediante excepciones, determinará la competencia, obviamente en la fase preparatoria y en la fase intermedia el competente es el Juez de Control y en la fase de juicio oral lo es el Tribunal de Juicio.

PROCEDIMIENTO DE TRAMITACIÓN

A)    Durante la fase Preparatoria: conforme a lo establecido en el Art. 29 COPP las excepciones interpuestas se tramitarán en forma de incidencia, sin que interrumpa el curso de la investigación.

Requisitos:
a.      Deben ser propuestas mediante escrito debidamente fundado;
b.      Deben ofrecer las pruebas que justifican los hechos en que se basan, acompañando la documentación correspondiente;
c.      Deben indicar los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el Juez notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación efectiva, contesten y ofrezcan pruebas.

Decisión:
a.      Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido pruebas, el Tribunal, sin más trámite dictará decisión motivada dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del plazo de los cinco (5) días establecidos para la contestación.
b.      En caso de haberse promovido pruebas, el Juez convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas.
Finalizada la audiencia el Tribunal resolverá la excepción de manera razonada.

Recurso:
La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco  (5) días siguientes a la celebración de la audiencia.
Es de advertir que el rechazo de las excepciones opuestas durante la fase preparatoria impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia.

B)    Durante la Fase Intermedia: conforme al Art. 30 del COPP remite en su tramitación al Art. 328 relativo a las facultades y cargas de las partes antes de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que las excepciones opuestas en esta fase se tramitarán en la forma y oportunidades previstas en dicha norma.

Requisitos:
a.      Deben ser propuestas por escrito.
b.      Deben ser propuestas hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; si la audiencia es diferida esto no generará una nueva oportunidad para oponer excepciones se considerará la oportunidad de la fecha fijada originalmente para la realización de la audiencia preliminar.
c.      Deberá plantear solamente aquellas que no hayan sino opuestas con anterioridad, pues tal como se señaló anteriormente el rechazo de las excepciones opuestas durante la fase preparatoria impedirá su posterior planteamiento en la fase intermedia.

Decisión:
Son decisiones de previo pronunciamiento, es decir que debe decidir el juez previo a cualquier otro asunto de la causa. El tribunal resolverá en presencia de las partes, al finalizar la audiencia preliminar acorde al Art. 330 COPP.

Recurso:
La declaratoria con lugar de la excepción es susceptible de apelación, conforme al Art. 447 ord. 2º COPP.

La declaratoria sin lugar no es susceptible de apelación por disposición expresa del Art. 447 ord. 2º COPP, no obstante pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio.

C)    Durante la Fase de Juicio: pueden oponerse las excepciones declaradas sin lugar en las fases anteriores. Conforme a lo establecido en el Art. 31 COPP, existe una limitación en cuanto a las excepciones que pueden oponerse en esta fase, señalando el legislador en forma taxativa las siguientes:

  1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia;
  2. La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causas:
    • La Amnistía; y,
    • La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella;
    • El indulto; y
    • Las que hayan sido declaradas sin lugar por el juez de control al término de la audiencia preliminar.

El Art. 31 COPP remite a los Arts. 344 último aparte y 346, en cuanto a la oportunidad para oponerlas y su tramitación.

Por lo que las excepciones durante esta fase deberán interponerse por la parte que corresponda una vez aperturado el debate en el orden respectivo, cuya cuestión incidental se tratará en principio en un solo acto, salvo que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente y diferir alguna.

Decisión:
El Tribunal resolverá al finalizar la exposición de las partes.

Recurso:
La declaratoria sin lugar de las excepciones es susceptible de apelación la cual se interpondrá junto con la sentencia definitiva.

RESOLUCIÓN DE OFICIO DE LAS EXCEPCIONES

El Art. 32 COPP faculta al Tribunal competente para que durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, puedan asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la misma por su naturaleza no requiera la instancia de parte.

EFECTOS DE LAS EXCEPCIONES

CAUSALES
EFECTOS
1.      La existencia de la cuestión previa prevista en el Art. 35 COPP
  1. Suspensión del procedimiento
2.      La fata de jurisdicción
  1. Remitir la causa al Tribunal que corresponda su conocimiento
3.      La incompetencia del Tribunal
  1. Remitir la causa al Tribunal que resulte competente
4.      Acción promovida ilegalmente
  1. Sobreseimiento de la causa
5.      La extinción de la acción penal
  1. Sobreseimiento de la  causa
6.      El indulto
  1. Sobreseimiento de la causa


EXTENSIÓN JURISDICCIONAL


Conforme A lo establecido en el Art. 34 COPP, los Tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos que se investigan. Para lo cual la parte interesada deberá solicitarlo en escrito motivado, explicando las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión acompañando copia certificada de las actuaciones practicadas en el procedimiento extrapenal.

Si el Juez penal considera procedente por ser seria, fundada y verosímil y estar íntimamente ligada al hecho punible que se haga imposible su separación, entrará a conocer y decidir sobre la misma, a fin de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta.

Si el procedimiento extrapenal no se ha iniciado, el Juez penal considerará infundada la solicitud y la declarará sin lugar, salvo que el interesado presente causas plenamente justificadas a juicio del Juez; o cuando el solicitante no consigne copia certificada de las actuaciones pertinentes, a menos que demuestre la imposibilidad de su obtención

La decisión dictada es susceptible de apelación la cual se interpondrá dentro de los 5 días siguientes a su publicación.

PREJUDICIALIDAD CIVIL

El Art. 35 COPP contiene reglamentaciones para resolver cuestiones prejudiciales relativas a una controversia sobre el estado civil de las personas.

A)    Si opuesta la cuestión prejudicial civil, la demanda civil se encuentra en curso pero aún sin decisión por parte del Tribunal civil, el Juez penal, si la considera procedente la declarará con lugar y suspenderá el procedimiento hasta por el término de 6 meses a objeto de que la jurisdicción civil decida la cuestión.
B)    Si opuesta la cuestión prejudicial civil, aun la demanda civil respectiva no se encontrare en curso, el Juez, si la considera procedente, acordará un plazo que no exceda de treinta (30) días hábiles para que la parte proponente de la misma acuda a el Tribunal civil competente a objeto de que plantee la respectiva controversia y suspenderá igualmente el proceso penal hasta por el término de 6 meses para que la jurisdicción civil decida la cuestión de carácter civil.

Decidida la cuestión judicial o vencido el plazo acordado o vencido el término fijado para la duración de la suspensión, sin que la cuestión prejudicial haya sido decidida, el Tribunal penal revocara la suspensión, convocando las partes a la reanudación del procedimiento, y en audiencia oral resolverá la cuestión prejudicial ateniéndose a las pruebas que sean admisibles y hayan sido incorporadas por las partes.





TEMA Nº 9

LOS ACTOS PROCESALES


IDIOMA OFICIAL

El Art. 167 COPP establece como único idioma oficial en Venezuela, el castellano, sinónimo de idioma español, es obvio que el legislador en este artículo sancione con nulidad a todo acto del proceso ejecutado en otro idioma que no sea el castellano. Por lo que el no conozca el idioma oficial, será asistido por uno o más interpretes que designará el tribunal.

El Art. 9 de la CRBV otorga a los idiomas indígenas el carácter de idioma oficial, pero es de hacer la salvedad que es sólo para los propios pueblos indígenas en virtud de considerarse como patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad, pero no puede pretenderse que los actos procesales se realicen en esa lengua, pues en todo caso el indígena por ser venezolano está obligado a conocer el idioma castellano.

Por último, contempla la posibilidad de que existan documentos redactados en idioma extranjero, para ser presentados en juicio, los cuales deberán ser previamente traducidos por intérprete público.

DÍAS HÁBILES

En la fase preparatoria todos los días son hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, como tampoco aquellos en los que el tribunal disponga no despachar.

De tal manera, que la premura en la fase preparatoria está establecida a favor del imputado, a los fines de acortar los lapsos de detención privativa.

CLASIFICACIÓN DE LAS DECISIONES

El Art. 173 del COPP establece que: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente".
De lo que se infiere que los pronunciamientos proferidos por los tribunales pueden ser en forma de:

  1. Sentencias:
    1. Absolutorias
    2. Condenatorias
    3. Sobreseimiento
  2. Autos fundados para resolver incidencias
  3. Autos de mera sustanciación o mero trámite, dirigidos al normal desarrollo del proceso, que por no causar gravamen irreparable no son susceptibles de apelación, sin embargo lo son el recurso de revocación, conforme a lo previsto en el Art. 444 COPP, según el cual el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

NULIDADES DE LOS ACTOS

El proceso penal venezolano es garantista, el Juez busca por ante todo hacer respetar las garantías constitucionales de las partes (presunción de inocencia, libertad, etc.).

Cuando se presenta un vicio en un acto procesal (se vulnera una garantía), la forma de corregirlo es restaurando la garantía violentada, si no pudiere realizarse esta subsanación, no pudiere corregirse el vicio, esto conlleva o tiene como consecuencia la nulidad del acto.

Los actos procesales para que puedan lograr su objetivo tienen que estar adecuados a las formalidades procesales para lograr el fin perseguido.

El COPP regula el instituto de las nulidades en el Capítulo II, Título VI, libro Primero.

PRINCIPIO

El Art. 190 COPP establece como principio la consecuencia general del acto nulo en el proceso penal, la cual consiste en que sus resultados no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella; así mismo contempla las condiciones esenciales para considerar que un acto es nulo.

En esta norma el Legislador deja asentado que ningún acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el COPP, la CRBV, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, es válido.

EXCEPCIÓN

Se origina cuando el defecto haya sido subsanado o convalidado.

En tal sentido el Art. 190 COPP expresa:

"No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado".

Debe verificarse si el acto exige requisitos previos para su realización y de no haberse realizado los mismos, debe determinarse el marco de circunstancias para que dichos requisitos no se cumplieran, de forma tal que pueda determinarse si hay excepciones aplicables o el acto es susceptible de ser convalidado o declarado válido.

NULIDADES ABSOLUTAS

Las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier etapa del proceso. Las nulidades relativas sólo en la fase en que se presentan. Las nulidades absolutas nunca se aplican para perjudicar al imputado, es lo que se denomina o constituye una Reposición Inútil.

 Acorde a lo establecido en el Art. 191:

"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República".

Las nulidades absolutas en el proceso son aquellas que afectan la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa, concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la ley penal adjetiva establezca, por violaciones o inobservancias de derechos y garantías fundamentales previstas en el texto penal adjetivo, la Constitución, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

RENOVACIÓN, RECTIFICACIÓN O CUMPLIMIENTO

El Art. 192 COPP establece lo siguiente:

"Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.

Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código".

Esta normativa se refiere a los actos anulables, contemplando la posibilidad de que aquellos defectuosos puedan ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, siempre y cuando no constituya causa de nulidad absoluta. (Art. 193 COPP)

Art. 193 COPP

"Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.
Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.
La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución.
El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.
En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.
La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio Tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno".

Es de acotar que bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos.

CONVALIDACIÓN

El Art. 194 COPP nos establece que:

"Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:

  1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento;
  2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto;
  3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad".

La oportunidad para solicitar el saneamiento es mientras se realiza el acto o dentro de los tres días siguientes de haberse realizado. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las 24 horas después de conocerla.

El acto defectuoso puede ser declarado válido, es decir, puede ser convalidado.

El acto defectuoso puede ser subsanado y ser declarado válido.

Si el acto defectuoso no puede ser subsanado o convalidado, entonces es un acto ilegal y para corregir el error debe declararse la nulidad.

DECLARACIÓN DE NULIDAD

Acto mediante el cual se declara la nulidad del acto. El legislador procesal venezolano contempla en el Art. 195 COPP, las circunstancias de que cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte.

El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinando concreta y específicamente cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, así como cuales derechos y garantías del interesado afecta, y siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

Tal declaratoria no procede por defectos insustanciales en la forma, pues en todo caso debe procurar sanear el acto antes de declarar su nulidad.

EFECTOS

Conforme A lo dispuesto en el Art. 196 COPP, la nulidad declarada de un acto, conlleva todos los efectos y actos consecutivos que dependan de él, aún cuando no se podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

Por lo tanto, si en la audiencia preliminar el Tribunal declarare la nulidad de las actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el procedimiento no se retrotraerá a esta fase.

Así mismo, si el Tribunal declarara la nulidad durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral, el procedimiento no se retrotraerá a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

TEMA Nº 10

LAS FASES DEL PROCESO PENAL


Una consecuencia fundamental del establecimiento de un sistema penal, predominantemente acusatorio es la división de un proceso en diferentes fases donde se advierte un clara definición y delimitación entre las funciones fundamentales del mismo, como son las de acusar, defender y decidir. Así tenemos, que el legislador procesal penal atribuye a un Órgano del Estado las funciones de averiguar la verdad y a otro las funciones de decidir; lo que supone colocar al Ministerio Público y a los jueces en el lugar que verdaderamente le corresponde conforme al rol que tienen establecidos, actuando de acuerdo con el desempeño y atribuciones que les asigna la ley.

En tal sentido, se puede afirmar que en el procedimiento ordinario en el proceso penal, conforme al COPP, se distinguen cinco fases:
1.      FASE PREPARATORIA: en esta fase se dan lo siguiente:

  • Inicio del Proceso:
    • De Oficio
    • Por Denuncia
    • Mediante Querella

  • Desarrollo de la Investigación
  • Actos conclusivos: los actos conclusivos pudieran ser:
    • Archivo Fiscal
    • Sobreseimiento
    • Acusación Fiscal

2.      FASE INTERMEDIA O DE CONTROL DE LA ACUSACIÓN (AUDIENCIA PRELIMINAR)
3.      FASE DE JUICIO ORAL

  • Preparación del Debate
  • Desarrollo del Debate
  • Deliberación y la Sentencia

4.      FASE DE IMPUGNACIÓN O RECURSOS
5.      FASE DE EJECUCIÓN PENAL

FASE PREPARATORIA

La primera fase, LA PREPARATORIA, se inicia cuando la investigación por parte del Ministerio Público, quien es titular de la acción penal en los delitos de acción pública, y con base en ello está obligado a ejercerla, concretándose de esta manera los principios de legalidad y oficialidad de la acción.

En tal sentido, los Arts. 280 y 281 COPP, delimitan el objeto y alcance de esta primera fase, le atribuye al Ministerio Público la dirección de la misma, donde lo fundamental es la preparación del juicio oral y público, en virtud de lo cual su labor fundamental se circunscribirá en la búsqueda de la verdad y recolección de todos los elementos de convicción que le permitan posteriormente fundar la acusación o la defensa del imputado. En el curso de esa investigación, el Ministerio Público hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, valiéndose de la colaboración de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales.

En esta primera fase le corresponde a los Jueces controlar el cumplimiento de los principios y garantías procesales; así como practicar las pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, y es por ello que cuando el Órgano encargado de la investigación requiera la práctica de pruebas anticipadas, debe ser autorizado por el Órgano jurisdiccional.

Ahora bien el INICIO DEL PROCESO puede ser por cualquiera de los medios que se conocen como modos de proceder:

  • De Oficio
  • Por denuncia
  • Por querella

DE OFICIO: De una interpretación contextual de las normativas disciplinadas en los Arts 283 y 300 del COPP, se infiere que cuando de cualquier modo el Ministerio Público tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, ordenará sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

POR DENUNCIA: Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales. (Art. 285 COPP).

POR QUERELLA: El término querella se aplica en la actualidad para denotar el modo que tiene la víctima para instar la persecución penal en los delitos de acción pública, es un simple modo de proceder para dar inicio a una investigación de fase preparatoria y de conferirle a la víctima la condición de parte formal en el proceso. Sólo puede ser interpuesta en la fase preparatoria y obviamente ante el Juez de Control; bien sea antes de que se haya iniciado la investigación, o luego de iniciada por cualquier otro modo de proceder de los anteriormente citados, con el objeto de que la víctima adquiera la condición de querellante.

DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN: Los procedimientos de naturaleza acusatoria se caracterizan por el predominio de la oralidad; no obstante, las actuaciones o diligencias de la fase preparatoria constarán en lo posible en acta. Por supuesto, el acta deberá resumir el resultado fundamental de los actos realizados y con la mayor exactitud posible, describirá las circunstancias de utilidad para la investigación.

Cono toda acta levantada a efecto de dejar constancia de las circunstancias de los actos realizados, deberá ser suscrita por todos los que hayan intervenido y muy especialmente por el funcionario del Ministerio Público a cargo de la investigación.

Como regla general todos los actos de la investigación serán reservados para terceros. La excepción es que solo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial. Por lo tanto, los funcionarios que hayan participado en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones realizadas, están obligados a guardar reserva.

El Ministerio Público podrá disponer la reserva total o parcial de las actuaciones por un lapso que no podrá exceder de 15 días continuos, siempre y cuando la publicidad pueda entorpecer la investigación. En casos excepcionales, el plazo se podrá prorrogar hasta por un lapso igual, pero en este caso, cualquiera de las partes podrá solicitar al Juez de Control que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva.

El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, las cuales llevará a efecto en el caso que las considere pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario. Tanto el imputado como la víctima o sus abogados pueden solicitar al Ministerio Público, en la fase investigativa, que se realicen determinadas diligencias con el objeto de establecer la verdad de los hechos, y en tal sentido el Ministerio Público podrá o no compartir tal pedimento, pero en el caso de que no comparta deberá dejar por escrito sus fundamentos y razones para ello, para que el Juez de Control realice la revisión de esa negativa en audiencia oral, donde las partes puedan alegar lo que estimen conveniente.

El Ministerio Público podrá permitir la asistencia del imputado, la víctima y de sus representantes, a los actos que se deban practicar, cuando su presencia fuere útil para el esclarecimiento de los hechos y no perjudique la consecución y culminación de la investigación.

Lo referido en el Art. 304 COPP relativo al carácter reservado de la investigación, se refiere a actuaciones cumplidas y no a actuaciones por cumplir; y el Art. 306 COPP se refiere a la participación de las partes acreditadas en el proceso en las actuaciones que se deban practicar, sujeto a la discrecionalidad del Ministerio Público.

El Ministerio Público como impulsador y director de esta fase preparatoria, le corresponde decidir su conclusión, dentro de los lapsos y por los medios establecidos en el COPP, y es lo que se denomina ACTOS CONCLUSIVOS.

El Ministerio Público procurará dar término a esta fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera; no obstante, pasados 6 meses desde la individualización del imputado podrá requerir el Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días par ala conclusión de la misma.

Así tenemos que la fase preparatoria puede concluir de tres maneras:

  1. Con el archivo de las actuaciones por parte del Ministerio Público, y es lo que se denomina Archivo Fiscal. Una vez realizada la investigación, estima el Ministerio Público que el resultado de la misma es insuficiente para proponer acusación, por lo que decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. El Archivo hace cesar la condición de imputado y las medidas cautelares impuestas.
  2. Con la solicitud de Sobreseimiento: Al estimar que concurren algunas de las circunstancias previstas en el Art. 318 COPP, que lo hacen procedente.
  3. Con la proposición de la acusación: cuando estime que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, propondrá la acusación correspondiente ante el Tribunal de Control, quien en la Fase Intermedia determinará si hay elementos suficientes para llevarlo a juicio, tomando en cuenta los argumentos de la defensa, todo lo cual se va a ventilar en el acto fundamental que no es otro que el llamado AUDIENCIA PRELIMINAR.

FASE INTERMEDIA

Se inicia con uno de los actos de mayor trascendencia de la etapa preparatoria, como lo es la presentación de la acusación, lo que supone que el Ministerio Público cumplió con las finalidades de la investigación, pues una vez que hace constar la comisión del hecho punible con todas las circunstancias que influyeron en su calificación y la responsabilidad de los autores, estimó que la investigación le proporcionó fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado, procediendo a presentar la acusación correspondiente al Tribunal de Control, quien convocará a las partes a una audiencia oral que no es otra cosa que la llamada audiencia preliminar, donde se definirá el objeto del proceso y los límites de la acusación del Ministerio Público como de la víctima, siempre que esta haya querellado o presentado acusación particular propia, donde las partes dispondrán de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses, que le permitan idénticas posibilidades procesales para sostener y fundamentar lo que cada uno estime conveniente, poniéndose de manifiesto el principio de defensa e igualdad entre las partes.

Esta fase es de tal importancia que en ella se determinará la existencia i no del juicio oral y público y por ello tendrá como función depurar, supervisar y controlar las garantías procesales. Finalizada la audiencia oral, el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones que según el caso se refiere el Art. 330 COPP.

La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes y es lo que el Legislador denomina Auto de Apertura a Juicio el cual debe contener los requisitos establecidos en el Art. 331 CCP, ello por constituir una decisión trascendental, pues mediante la cual se ordena el procesamiento del imputado dando instrucciones al secretario del debate propiamente dicho del proceso penal, que no es otro, que la FASE DEL JUICIO ORAL,  donde se resolverá toda controversia suscitada, cumpliéndose con los pasos relativos a la preparación y desarrollo del debate, culminando con la deliberación y la sentencia. Se da en esta fase la Audiencia Oral y pública, donde la parte acusadora tiene la obligación de demostrar que lo alegado es cierto. Corresponde la carga de la prueba a la parte acusadora. La parte acusadora debe probar LA VERDAD PLASMADA EN LA ACUSACIÓN, es su obligación, y lo realiza a través de las pruebas.
Dichas pruebas deben haber sido promovidas y admitidas oportunamente, de acuerdo a lo previsto en la ley, y obtenidas de forma lícita; cumplido esto corresponde al Juez de Juicio valorarlas, fundándose en los principios establecidos en el Art. 22 COPP, es potestad única y exclusiva del Juez de Juicio valorar dichas pruebas en el Juicio Oral y Público. La única excepción es al haber admisión de hecho que compete al Juez de Control sentenciar.

La FASE DE IMPUGNACIÓN O RECURSOS, donde las partes tendrán la oportunidad de recurrir por los medios y en los casos establecidos, en contra de las decisiones judiciales a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.

Y por último, la FASE DE EJECUCIÓN PENAL, en la cual el Juez correspondiente velará por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. De igual forma velará por los derechos del condenado; conoce de las solicitudes de beneficios procesales como lo son las formas alternativas de cumplimiento de pena:

  • Libertad condicional
  • Destacamento de trabajo
  • Confinamiento
  • Supresión condicional de la ejecución de la pena

El juez de Ejecución puede otorgar o negar estos beneficios procesales; en ambas circunstancias las decisiones son apelables por la parte interesada.